Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

Exp. Nro. 06-1751

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.L.B. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. P.A. 1349-06, de fecha 18 de abril de 2006, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.A.V.P..

I

Mediante escrito presentado en fecha 02 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados A.J.L.B. y A.R.G., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ya identificada, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A.N.. 1349-06 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte,, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano E.A.V.P., correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 02 de noviembre de 2006.

Por decisión de fecha 05 de diciembre de 2006, se admitió el presente recurso de nulidad, se declaró la procedencia de la Suspensión de los Efectos solicitada, y se ordenó la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del ciudadano E.A.V.P., portador de la cédula de identidad Nro. 6.906.835, a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Practicadas las citaciones y notificaciones correspondientes, en fecha 07 de agosto de 2008 mediante nota suscrita por el Secretario de este Juzgado se libró el correspondiente Cartel, el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 13 de octubre de 2008 y consignado en autos mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2008.

Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo uso de tal derecho la parte recurrente.

En fecha 11 de noviembre de 2008 se admitieron las pruebas promovidas por la parte accionante.

En fecha 12 de diciembre de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el noveno (9no) día de despacho, a las doce meridiem (12:00m), celebrándose en fecha 14 de enero de 2009, al cual sólo comparecieron la parte recurrente y la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, lapso que fue prorrogado por treinta (30) días, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2009.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan que se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano E.A.V.P., portador de la cédula de identidad Nro. 6.906.835, en el expediente Nro. 2806-03, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2003, ante el Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, en virtud de haber sido despedido el día 18 de septiembre de 2003, del cargo que venía desempeñando como “Técnico Especialista”, en la CANTV, alegando que el despido era ilegal en virtud de encontrarse supuestamente amparado en la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las negociaciones colectivas sindicales.

Indican que sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, en fecha 18 de abril de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, procedió a dictar la correspondiente P.A. mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Manifiestan que la referida P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al encontrase viciada por falso supuesto e incompetencia, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad.

Alegan que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictar la misma, partió del supuesto que para el momento en el que el ciudadano E.A.V.P. fue despedido, se encontraba abierto y vigente un pliego conflictivo entre la C.A.N.T.V. y FETRATEL aún no resuelto ello en virtud de una reunión en la Sala de Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador efectuada entre C.A.N.T.V y la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones el día 14 de abril de 1998, razón por la cual declaró la existencia en el presente caso de la inamovilidad invocada por el trabajador conforme lo dispone el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalan que de las pruebas consignadas en el expediente administrativo, particularmente del informe de fecha 21 de junio de 2004 suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional y otros asuntos colectivos del Trabajo del sector privado del Ministerio del Trabajo, se dejó expresa constancia que la última actuación referida al pliego presentado por FETRATEL por ante ese Despacho en fecha 27 de febrero de 1997, fue el laudo arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de junio de 1997 que dio por terminado dicho conflicto y que luego de la presentación del Pliego de Peticiones de fecha 27 de febrero de 1997 resuelto por el referido laudo arbitral, las partes habían celebrado Convenciones Colectivas de Trabajo para los periodos 1999-2001 y 2001-2004, sin que las partes intervinientes se hayan sometido a un arbitraje.

Que con respecto a la reunión sostenida en la Sala de Conflictos de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador efectuada entre C.A.N.T.V. y la Unión de Obreros y Empleados de la Industria de las Telecomunicaciones el día 14 de abril de 1998, debe señalarse que no consta del expediente después de dicha fecha y hasta la fecha en que se emitió el referido memorandum informativo por la Sala de Conflicto en fecha 20 de octubre de 2004, evidentemente mucho después del 18 de septiembre de 2003, fecha en que se produjo el despido del ex trabajador, una nueva actuación o reclamación posterior vinculada con un conflicto vigente entre la representación sindical y la C.A.N.T.V.

Indican que los pliegos y la reunión ante la Sala de Conflictos desde hace mucho tiempo no generan efectos legales por estar evidentemente abandonados, razón por la cual se debe declarar como inexistente la inamovilidad declarada por el Inspector para justificar su decisión de ordenar el reenganche y pago de los salarios caídos al ex trabajador en el presente caso.

Que para el momento en que fue despedido el ciudadano E.A.V.P. no existía ningún conflicto colectivo de trabajo y en consecuencia, el referido trabajador no gozaba de inamovilidad laboral alguna derivada de tal circunstancia, por lo que el despido fue realizado justificadamente y no requería de su calificación previa por parte de la Inspectoría.

Manifiestan que de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (sentencia de fecha 12-06-2003, caso: Aguas de Mérida, C.A., con ponencia de la Dra. E.M.O. y en sentencia de fecha de fecha 18-09-2003, caso: CANTV con ponencia de la Dra. L.E.M.) para determinar el tiempo de duración de la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones o conflicto colectivo, es menester aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego se debe extender hasta un máximo de 180 días, más una posible prórroga de 90 días; siendo que en el presente caso el Pliego no surte efectos jurídicos de tipo alguno, ya que transcurrió en exceso el lapso de 180 días, contemplado en el referido artículo, sin producirse de manera expresa la eventual prórroga.

Solicitan que el acto impugnado sea declarado nulo por estar incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez determina el vicio de incompetencia manifiesta, a que se contrae el numeral 4 del artículo 19 eiusdem.

La parte actora señala el vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la P.A. impugnada, la cual deriva de la existencia del vicio de falso supuesto del acto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, que una vez configurado tal vicio acarrea igualmente el vicio de incompetencia, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello, ya que actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial.

Solicita se declare con lugar el presente recurso de nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo recurrido, y se declare la nulidad absoluta de la P.A.N.. P.A. 1349-06 de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito de informes en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, consideró necesario pronunciarse con respecto a la perención invocada por el recurrente en el procedimiento administrativo relacionado con la presentación de los pliegos de peticiones por parte de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) del 27 de febrero de 1997, ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado.

Al efecto señaló que de las actas que conforman el expediente administrativo, no se evidencia que dentro del procedimiento sustanciado ante la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo Sector Privado, notificación alguna dirigida a las partes para que éstas impulsaran el procedimiento, razón por la cual a criterio de quien suscribe el lapso de dos (2) meses para computar la perención no se inició, por lo que no puede afirmarse que en dicho procedimiento operó la figura de la perención, aunado a la circunstancia que el referido caso está regido por la norma adjetiva laboral, la cual es de orden público, por lo cual, tienen la administración la facultad de continuar la tramitación de los procedimientos administrativos, aún cuando estos cumplan con los supuestos para la declaratoria de la perención.

Con relación al vicio de falso supuesto invocado por los recurrentes señalan que el Inspector del Trabajador al concluir en la existencia de la inamovilidad alegada por el trabajador solicitante, aprecia los hechos de manera distinta a como ocurrieron, pues ciertamente los procedimientos para la resolución de conflictos colectivos de trabajo, están sujetos a un plazo o término, que en el caso concreto, sería el previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluida su respectiva prórroga en caso de haber sido acordada de manera expresa por el Inspector del Trabajo, ya que la misma no opera de pleno derecho, sino en casos excepcionales y debidamente justificados, tal como lo exige la norma, circunstancia que no ocurrió en el presente caso, tiempo este que habría sido superado con creces, si se considera que entre la fecha de presentación del pliego (27 de febrero de 1997), hasta la fecha del despido del trabajador (18 de septiembre de 2003), transcurrieron más de ciento ochenta (180) días, así como la eventual prórroga de noventa (90) días, de haberse otorgado.

Que el acto impugnado incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, al no haber aplicado al caso en particular el contenido del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo y concluir que el trabajador solicitante gozaba de inamovilidad al momento de ser despedido, cuando en realidad la inamovilidad invocada ya había fenecido para la fecha del despido.

Considera que deviene en inoficioso pronunciarse sobre la incompetencia alegada, toda vez que esta se sustentó en los mismos supuestos fácticos que dieron lugar al vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración.

En conclusión solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte demandante solicita la nulidad de la P.A.N.. P.A. 1349-06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.A.V.P.E.A.V.P., en virtud que la misma carece de los vicios de falso supuesto de hecho e incompetencia.

La parte actora señala que para la fecha (18-09-2003) en que el ciudadano E.A.V.P., fue despedido de la empresa (CANTV), no existía ningún conflicto colectivo de trabajo y en consecuencia, el referido trabajador no gozaba de inamovilidad laboral alguna derivada de tal circunstancia, por lo que el despido fue realizado justificadamente y no requería de su calificación previa por parte de la Inspectoría.

Indica la demandante que en fecha 27 de febrero de 1997 fue interpuesto un “Pliego” ante la Inspectoría del Trabajo, siendo la última actuación referida a dicho Pliego, el laudo arbitral publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 18 de junio de 1997 que dio por terminado dicho conflicto, luego de lo cual las partes celebraron convenciones colectivas de trabajo para los períodos 1999-2001 y 2001-2004, sin que las partes intevinientes se hayan sometido a un arbitraje, por lo que para la fecha del despido del trabajador dicho pliego no producía la inamovilidad alegada y declarada por el Inspector del Trabajo en el acto recurrido.

Señala que para la fecha del despido del trabajador ya había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad laboral derivada del pliego (270 días), es decir, los 180 días más los 90 días de la prórroga, desde la fecha de introducción del pliego por lo que dicho procedimiento ya había sido abandonado y perimido, no existiendo la inamovilidad alegada, por lo que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al no aplicar debidamente la norma legal que prevé el lapso de duración de la inamovilidad derivada de un conflicto laboral, por lo que la Providencia recurrida se encuentra incursa en el referido vicio que conlleva su nulidad. En tal sentido se observa:

Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del Oficio Nro. 2004-0338- de fecha 21 de junio de 2004 suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo Sector Privado y dirigido al Inspector del Trabajo Jefe en el Distrito Capital Municipio Libertador, y que corre inserto al folio 100 del expediente judicial, que en fecha 27 de febrero de 1997 efectivamente fue introducido un pliego de peticiones con carácter conflictivo ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado por parte de la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para ser discutido con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), que concluyó en un laudo arbitral de fecha 18 de junio de 1997, luego de lo cual se han celebrado Convenciones Colectivas de Trabajo correspondientes a los períodos 1999-2001 y 2002-2004, no obstante corre a los folios 100 al 192 del presente expediente Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL, 2005-2007, homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado en fecha 01-09-2005.

En el caso de autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. recurrida (folios 30 al 39 de la primera pieza del presente expediente) decidió conforme a lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, partiendo de la base que el trabajador gozaba de inamovilidad, por estar en discusión un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, al respecto establece el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical

.

A tal efecto el artículo 520 establece:

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Se desprende de los artículos trascritos, en primer lugar que la inamovilidad deviene por encontrarse la empresa y los trabajadores en discusión de un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, en virtud de ello otorga la Ley a los trabajadores inamovilidad similar a la otorgada a los trabajadores amparados por fuero sindical; y en segundo lugar, aún cuando la propia Ley les atribuye a los trabajadores inamovilidad, por encontrarse en una discusión de un Pliego Conflictivo de Peticiones, a su vez le establece a esa inamovilidad un límite de tiempo de 180 días, prorrogables a consideración del Inspector del Trabajo hasta por 90 días más.

Por lo que tomando en cuenta la fecha de introducción del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 27 de febrero de 1997, el trabajador tenía, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, inamovilidad laboral durante el lapso de la negociación de dicho pliego hasta por 180 días, de manera que gozaba de inamovilidad desde el 27 de febrero de 1997 hasta aproximadamente el 27 de agosto de 1997. En cuanto a la prórroga establecida en la Ley de hasta 90 días, en caso de que hubiera sido prorrogada por el Inspector del Trabajo, ésta hubiese sido hasta aproximadamente el 27 de noviembre 1997, y dado que no consta dicha prórroga, a consideración de este juzgado antes de la fecha del despido del trabajador había transcurrido con creces el plazo máximo establecido por Ley para otorgar al trabajador la referida inamovilidad.

Ahora bien, siendo que el trabajador fue despedido en fecha 18 de septiembre de 2003, para la fecha era imposible por razones temporales que gozara de inamovilidad laboral, por cuanto el lapso legal para ello había concluido con creces, asimismo ya había sido suscrita una Convención Colectiva (2002-2004), quedando sin efecto alguno el Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo al que hace referencia el trabajador, en consecuencia, no existía Conflicto Colectivo que avalara inamovilidad alguna, siendo ello así, el Inspector del Trabajo al dictar la P.A. impugnada en base a la inamovilidad antes señalada y omitiendo el contenido de la norma del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora. Así se establece.

La parte actora solicita la nulidad absoluta del acto de conformidad con el ordinal 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue realizado de manera genérica e indeterminada.

Pese a la anterior consideración, por tratarse de la invocación de un vicio de nulidad absoluta, pasa este Tribunal a verificar el vicio denunciado, configurándose dicho vicio: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Para verificar dichos vicios este Tribunal debe observar primeramente que la parte actora no denuncia ni se observa incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que es la autoridad competente quien dicta la P.A., no siendo verificada la incompetencia manifiesta. En lo que se refiere a la segunda parte del ordinal cuarto del artículo 19 ejusdem, si bien es cierto no fue remitido el expediente administrativo, de acuerdo a los propios documentos consignados por la actora se evidencia que incluso se narra el iter procedimental que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo, demostrando que existió procedimiento administrativo lo cual descarta la ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere la norma, razón por la cual debe este Tribunal rechazar el alegato formulado por la parte actora. Así se decide.

En mérito a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. En consecuencia se declara la nulidad de la P.A.N.. P.A. 1349-06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.A.V.P., portador de la cédula de identidad Nro. 6.906.835. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, representada por los abogados A.J.L.B. y A.R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259 y 98.588, respectivamente, contra la P.N.. P.A. 1349-06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.A.V.P., portador de la cédula de identidad Nro. 6.906.835.

En consecuencia SE DECLARA la nulidad de la P.A.N.. P.A. 1349-06, de fecha 18 de abril de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano E.A.V.P., portador de la cédula de identidad Nro. 6.906.835.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post- meridiem (03:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

Exp. Nro. 06-1751*

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