Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 6 de Abril de 2009

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Exp. Nro. 07-1953

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

EN SU NOMBRE

PARTE RECURRENTE: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados A.J.L.B., A.R.G. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259, 98.588 y 107.588, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: P.A.N.. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125.

I

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), por los abogados A.J.L.B. y A.R.G., antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), ya identificada, se interpuso recurso de nulidad contra la P.A.N.. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulado por el ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125, correspondiéndole a este Juzgado por distribución de fecha 08 de mayo de 2007 y recibido en fecha 09 de mayo de 2007.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2007 se admitió el presente recurso de nulidad y ordenó la citación del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador (Sede Norte), de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República y del ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125, a fin de dar cumplimiento al aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de agosto se conminó a la parte actora a informar a este Juzgado sobre la dirección del ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125, por no constar en autos.

Mediante diligencia presentada en fecha 29 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se revocara el auto de fecha 13 de agosto de 2007, en el que se exige la consignación de las copias fotostáticas de todos los recaudos para cada una de las citaciones ordenadas en el auto de admisión, por cuanto considera que se atenta contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva de su representada y la única que goza de dicho privilegio procesal es la Procuraduría General de la República. Asimismo señaló la dirección del ciudadano C.A.A., identificado anteriormente, a fin que se practique su citación.

Por auto de fecha 30 de abril de 2008, este Juzgado acordó la solicitud de la parte actora y la conminó a que consignara copias fotostáticas del escrito libelar, de ese auto y demás recaudos anexos a la misma, a fin de realizar la correspondiente citación de la Procuradora General de la República; asimismo revocó por contrario imperio el auto de fecha 13 de agosto de 2007, únicamente en cuanto a las copias certificadas que se ordenó acompañar a la Fiscal General de la República, al Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Norte) y al ciudadano C.A.A., de la admisión del presente recurso, acompañando copias certificadas del libelo y del auto de admisión de fecha 13 de agosto de 2007.

Practicadas las citaciones y notificaciones correspondientes, se libró el Cartel en fecha 12 de junio de 2008, mediante nota suscrita por el Secretario de este Juzgado, el cual fue publicado en el Diario El Nacional en fecha 16 de julio de 2008 y consignado en autos mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2008.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2008, se abrió a pruebas la presente causa, de conformidad con el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sin hacer uso de ese derecho ninguna de las partes.

En fecha 23 de octubre de 2008, se dio inicio a la primera (1ra) etapa de la relación de la causa, fijándose el acto de informes para el noveno (9no) día de despacho, a las doce meridiem (12:00m), celebrándose en fecha 05 de noviembre de 2008, al cual sólo compareció la parte recurrente y la representación del Ministerio Público.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2008 se fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

II

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

Señalan que se inició el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125, en el expediente Nro. 023-06-01-00977, mediante escrito presentado en fecha 06 de marzo de 2006, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en virtud de haber sido despedido el día 02 de marzo de 2006, del cargo que venía desempeñando como “Técnico Avanzado en la Red”, en la CANTV, alegando que el despido era ilegal en virtud de encontrarse supuestamente amparado en la inamovilidad laboral especial establecida en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo referente a las negociaciones colectivas sindicales.

Indican que sustanciado el correspondiente procedimiento administrativo, en fecha 09 de noviembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, procedió a dictar la correspondiente P.A. mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el trabajador.

Denuncian que el acto impugnado está viciado de falso supuesto.

Manifiestan que la referida P.A. se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme lo dispone el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto y en el consecuente vicio de incompetencia, todo lo cual acarrea su nulidad absoluta por razones de ilegalidad.

Alegan que la P.A. impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, por cuanto la Inspectoría del Trabajo al dictar la misma, parte del falso supuesto que la empresa despidió de manera injustificada al ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125 y no probó que en el presente caso no existía la inamovilidad invocada por el reclamante para fundamentar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Manifiestan que del expediente administrativo, se desprende que aportó las pruebas suficientes relacionadas con el despido justificado del referido trabajador, por incurrir en las causales de despido previstas en los literales a) e i) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; así como también señala que para el momento de su despido no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 ejusdem, al no existir un pliego conflictivo.

Indican que se desprende de la propia carta de despido justificado, del Manual de Normas y Procedimientos, asignación, uso adecuado y control de vehículos de la flota operativa de la empresa y de las testimoniales de los ciudadanos C.A.C. y L.O.S. que el trabajador incurrió en faltas de probidad y en incumplimientos graves a las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, al ir a laborar un día feriado sin tener autorización para ello, sin estar programada ninguna guardia de trabajo y al utilizar un vehículo propiedad de CANTV, sin el debido permiso por parte de sus supervisores.

Aducen que el Inspector del Trabajo erró en la apreciación de los hechos probados en el procedimiento administrativo, al haber desechado y no apreciado debidamente las pruebas correspondientes, que demostraran que el referido trabajador fue despedido justificadamente.

Sostienen que la Inspectoría del Trabajo al dictar el acto administrativo impugnado partió del falso supuesto de que para el momento en que fue despedido el trabajador, se encontraba abierto y vigente un Pliego de Peticiones en contra de CANTV, incoado por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), en fecha 13-05-2005, razón por la cual declaró la existencia de la inamovilidad invocada por los trabajadores conforme lo dispone el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aducen que de los documentos promovidos por el trabajador se deduce que en fecha 13-05-2005 fue interpuesto un pliego de peticiones ante la Inspectoría, no obstante, para la fecha del despido del trabajador, dicho pliego no producía la inamovilidad alegada y declarada por el Inspector del Trabajo en el acto recurrido, ya que dicha inamovilidad en todo caso se extendió hasta el día 13-11-2005 y el despido se efectuó en fecha 02-03-2006.

Manifiestan que de conformidad con el criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (sentencia de fecha 12-06-2003, caso: Aguas de Mérida, C.A., con ponencia de la Dra. E.M.O. y en sentencia de fecha de fecha 18-09-2003, caso: CANTV con ponencia de la Dra. L.E.M.) para determinar el tiempo de duración de la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego de peticiones o conflicto colectivo, es menester aplicar analógicamente lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la inamovilidad derivada de la presentación de un pliego se debe extender hasta un máximo de 180 días, más una posible prórroga de 90 días; siendo que en el presente caso el Pliego no surte efectos jurídicos de tipo alguno, ya que transcurrió en exceso el lapso de 180 días, contemplado en el referido artículo, sin producirse de manera expresa la eventual prórroga.

Exponen que para la fecha en que el trabajador es despedido, 02-03-2006, no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, no generando el pliego conflictivo efectos legales luego de transcurridos los 180 días, por estar evidentemente abandonado, razón por la cual solicitan que se debe declarar como inexistente la inamovilidad declarada por el Inspector del Trabajo.

Señala que para el 05-04-2006 fecha en que se levantó el acta relacionada con unas supuestas conversaciones o discusiones de pliego de peticiones de mayo de 2005, ya había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad laboral derivada del pliego (270 días), es decir, los 180 días más los 90 días de la prórroga, desde la fecha de introducción del pliego (13-05-2005), por lo que dicho procedimiento ya había sido abandonado y perimido en noviembre de 2005, no existiendo la inamovilidad alegada.

Arguye que tales conversaciones no tendrían objeto alguno vigente, ya que la empresa y la representación sindical para ese momento no estaban sometidas a la Convención Colectiva (2002-2004), objeto del referido pliego en que se pretende derivar la inamovilidad solicitada, ya que a partir del 01-09-2005 fue depositada la Convención Colectiva vigente (2005-2007) que dio por finiquitado los conflictos derivados de la anterior convención, por lo que las partes habían perdido todo interés actual por el referido pliego y sus discusiones en torno a una convención que ya no se encontraba vigente.

Alega que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al no aplicar debidamente la norma legal que prevé el lapso de duración de la inamovilidad derivada de un conflicto laboral, por lo que la Providencia recurrida se encuentra incursa en el referido vicio que conlleva su nulidad.

Arguye que el acto recurrido incurrió asimismo en falso supuesto de hecho al omitir o no apreciar que en el presente caso, el trabajador reclamante fue despedido por CANTV en marzo de 2006, cuando ya había cesado la inamovilidad laboral derivada del Pliego de Peticiones, pues en agosto de 2005 CANTV y FETRATEL celebraron una nueva convención colectiva de trabajo 2005-2007, la cual fue homologada el 01-09-2005 y que sustituyó y derogó íntegramente a la antigua Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, en contra de la cual fue interpuesto el Pliego de Peticiones cuya inamovilidad alegó.

Solicitan que el acto impugnado sea declarado nulo por estar incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez determina el vicio de incompetencia manifiesta, a que se contrae el numeral 4 del artículo 19 ejusdem.

Alega que el acto impugnado está viciado de incompetencia manifiesta.

La parte actora señala el vicio de incompetencia manifiesta del Inspector del Trabajo que dictó la P.A. impugnada, la cual deriva de la existencia del vicio de falso supuesto del acto, tal como lo ha establecido la Jurisprudencia, que una vez configurado tal vicio acarrea igualmente el vicio de incompetencia, por lo que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en virtud que la autoridad que lo dictó es manifiestamente incompetente para ello, ya que actuó de manera manifiesta fuera de su esfera legal competencial.

En cuanto a la solicitud del restablecimiento de la situación jurídica expresan que:

La Inspectoría del Trabajo al incurrir en el falso supuesto e incompetencia derivada, causó un perjuicio patrimonial indebido a su representada que debe ser reparado, por cuanto dicho daño se concretó en vista del pago de los salarios caídos al trabajador por la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.594.136,00) recibido por éste.

Solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, a los fines de reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el referido acto; que se ordene al trabajador la devolución o el reintegro de la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.594.136,00), la cual fue cancelada indebidamente por su representada por concepto de los supuestos salarios caídos, así como su indexación hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo para actualizar el monto de dicha suma.

Subsidiariamente señala que en el supuesto de que el trabajador para el momento en que se ejecute la correspondiente decisión, no cumpla con lo ordenado y no reintegre total o parcialmente la referida cantidad, solicita que con fundamento en la responsabilidad objetiva de la Administración Pública derivada de las actuaciones prevista en el artículo 140 de la Constitución, que condene a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Trabajo, por concepto de daños y perjuicios derivados del acto administrativo dictado por ella y declarado nulo, al pago de la cantidad antes mencionados debidamente indexados, no reintegrados o devueltos a su representada por parte del ciudadano antes mencionado.

III

DE LOS INFORMES DE LA PARTE ACTORA

La parte actora en la oportunidad correspondiente compareció al acto de informes, consignando escrito de informes en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado L.J.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.152, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto a Nivel Nacional, con Competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, en su escrito de opinión luego de hacer una narración de los hechos, expresó entre otras cosas que de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que efectivamente resultó acreditado en autos, que el trabajador accionante fue despedido de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en fecha 02 de marzo de 2006, y por otra parte que entre CANTV y la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), se celebró un Convenio Colectivo con vigencia para el período 2005-2007, el cual fue homologado el 01-09-2005.

Señala que el asunto medular se circunscribe a determinar si para la fecha del despido del trabajador, éste se encontraba amparado por la inamovilidad laboral derivada de la discusión del pliego conflictivo presentado en fecha 13-05-2005 por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), o si la misma cesó por efecto de la celebración de una Convención Colectiva entre CANTV y FETRATEL vigente para el período 2005-2007, que sucedió a la Convención Colectiva (2002-2004), en contra de la cual fue interpuesto el Pliego de Peticiones cuya inamovilidad se alegó.

Indica que la Ley Orgánica del Trabajo en el Título VII regula todo lo referente al Derecho Colectivo del Trabajo y en el Capítulo II, Sección Sexta intitulada “Del Fuero Sindical” contempla lo relativo a la inamovilidad laboral de los trabajadores investidos de fuero sindical, y más concretamente a la existencia de esta protección durante la tramitación de un conflicto de trabajo, tal y como lo establecen los artículos 449 y 458 ejusdem.

Manifiesta que el artículo 520 de la referida Ley, regula la inamovilidad laboral de las negociaciones colectivas y si bien está contenida en el Capítulo IV del Título III, referido a las Convenciones Colectivas, es aplicable por extensión cuando se invoca la protección de inamovilidad laboral derivada de la presentación de Pliegos de Peticiones, de manera que el período por el cual puede extenderse es el previsto en dicho artículo.

Advierte que la Ley Orgánica del Trabajo no consagra en la mencionada norma, una inamovilidad indefinida en beneficio de los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo, pues se establece como límite el lapso de ciento ochenta (180) días con una prórroga de noventa (90) días, a partir del momento en que se presente un proyecto de Convención Colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, o desde el momento en que ha sido presentado un Pliego de Peticiones, en virtud de la protección derivada de esta circunstancia, la cual, no puede ser indeterminada en el tiempo.

Indica que menos sentido tendría el prolongar la inamovilidad laboral derivada de la discusión de un pliego conflictivo más allá del lapso previsto expresamente en la Ley, en casos como el presente, en el que las partes que formaron parte del mismo, celebraron una nueva Convención Colectiva vigente para el período 2005-2007, en la que acordaron no formular pedimentos, demandas, condiciones o beneficios distintos a los contenidos en ésta última Convención. Lo cual está establecido en las cláusulas 83 y 84 de la referida Convención Colectiva.

Arguye que si tal y como se evidencia del expediente, el despido del trabajador C.A.A. ocurrió el día 02-03-2006, para esa fecha ya se encontraba vencido el lapso de ciento ochenta (180) días e inclusive el de los noventa (90) días adicionales de prórroga (en el supuesto de que ésta hubiere sido decretada), al que se contrae el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el pliego conflictivo del cual se hizo depender la inamovilidad invocada durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos fue introducido el 13-03-2005.

Adicionalmente a lo anterior señala que para la fecha en que se efectuó el despido, ya se encontraba vigente, una Convención Colectiva celebrada entre CANTV y FETRATEL (para el período 2005-2007) homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo en fecha 01-09-2005, en el que las partes acordaron los efectos previstos en la Cláusula 83.

Estima que en el presente caso, los hechos fueron apreciados erróneamente por parte del Juzgador Administrativo, al dar por sentada la existencia de la inamovilidad alegada por el trabajador y declarar en consecuencia Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por éste, cuando aquella ya había cesado, incurriendo en ese sentido en un falso supuesto de hecho que hace susceptible de nulidad el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Que en virtud de tal consideración considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de los demás alegatos expuestos.

En conclusión solicita que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal para decidir observa que:

La parte demandante solicita la nulidad de la P.A.N.. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125, en virtud que la misma carece de los vicios de falso supuesto de hecho e incompetencia.

La parte actora señala, que para la fecha (02-03-2006) en que el ciudadano C.A.A., fue despedido de la empresa (CANTV) de conformidad con lo establecido en el artículo 102 numeral a) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, del cargo de “Técnico Avanzado en la Red”, no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en los artículos 458 y 506 ejusdem.

Indica la demandante que en fecha 13-05-2005 fue interpuesto un pliego de peticiones ante la Inspectoría del Trabajo, y para la fecha en que fue despedido el trabajador, dicho pliego no producía la inamovilidad alegada y declarada por el Inspector del Trabajo en el acto recurrido, ya que dicha inamovilidad se extendió hasta el día 13-11-2005 y el despido se efectuó el 02-03-2006.

Señala que para el 05-04-2006 fecha en que se levantó el acta relacionada con unas supuestas conversaciones o discusiones de pliego de peticiones del 13 de mayo de 2005, ya había transcurrido con creces el lapso de inamovilidad laboral derivada del pliego (270 días), es decir, los 180 días más los 90 días de la prórroga, desde la fecha de introducción del pliego (13-05-2005), por lo que dicho procedimiento ya había sido abandonado y perimido el 13 de noviembre de 2005, no existiendo la inamovilidad alegada.

Arguye la actora que tales conversaciones no tendrían objeto alguno vigente, ya que la empresa y la representación sindical para ese momento no estaban sometidas a la Convención Colectiva (2002-2004), objeto del referido pliego en que se pretende derivar la inamovilidad solicitada, ya que a partir del 01-09-2005 fue depositada la Convención Colectiva vigente (2005-2007) que dio por finiquitado los conflictos derivados de la anterior convención, por lo que las partes habían perdido todo interés actual por el referido pliego y sus discusiones en torno a una convención que ya no se encontraba vigente.

Alega la demandante que el Inspector del Trabajo incurrió en el vicio del falso supuesto de derecho, al no aplicar debidamente la norma legal que prevé el lapso de duración de la inamovilidad derivada de un conflicto laboral, por lo que la Providencia recurrida se encuentra incursa en el referido vicio que conlleva su nulidad.

Arguye que el acto recurrido incurrió asimismo en falso supuesto de hecho al omitir o no apreciar que en el presente caso, el trabajador reclamante fue despedido por CANTV el 02 de marzo de 2006, cuando ya había cesado la inamovilidad laboral derivada del Pliego de Peticiones, pues en agosto de 2005 CANTV y FETRATEL celebraron una nueva Convención Colectiva de Trabajo 2005-2007, la cual fue homologada el 01-09-2005 y que sustituyó y derogó íntegramente a la antigua Convención Colectiva de Trabajo 2002-2004, en contra de la cual fue interpuesto el Pliego de Peticiones cuya inamovilidad alegó.

Solicitan que el acto impugnado sea declarado nulo por estar incurso en el vicio de falso supuesto de hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 9, 12, 18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual a su vez determina el vicio de incompetencia manifiesta, a que se contrae el numeral 4 del artículo 19 ejusdem.

Al respecto este Tribunal observa que:

Se puede evidenciar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente fue introducido un pliego de peticiones con carácter conflictivo en fecha 13 de mayo de 2005, ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, por miembros del Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la Industria de las Telecomunicaciones, Similares, Afines y Conexos del Distrito Capital (S.T.T.I.T.), afiliados a la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL), para ser discutido con la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), (folios 234 al 247 del presente expediente), no obstante corre a los folios 100 al 192 del presente expediente Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la CANTV y FETRATEL, 2005-2007, homologada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado en fecha 01-09-2005.

Por otra parte se puede evidenciar a los folios 216 y 217 del presente expediente, oficio N° 2006-1033, de fecha 25 de julio de 2006, suscrito por la Directora de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado (E), dirigido a la Inspectora del Trabajo Jefe (E) en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en el cual señala:

a.- Que reposa en sus archivos expediente signado con el N° 082-2005-0400055, contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la empresa CANTV y FETRATEL.

b.- Que se otorgó la homologación de la Convención Colectiva el 01-09-2005.

c.- Que la homologación se impartió signada con el N° 2005-0827, el 01-09-2005.

d.- Que no existe Pliego de Petición de cumplimiento alguno de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al período 2005-2007.

e.- Que la Convención Colectiva de Trabajo, contiene la cláusula N° 83 relacionada con la duración y efectos de la Convención Colectiva.

En el caso de autos, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo en la P.A. recurrida (folios 560 al 570 del presente expediente) decidió conforme a lo establecido en el artículo 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, partiendo de la base que el trabajador gozaba de inamovilidad, por estar en discusión un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, al respecto establece el mencionado artículo lo siguiente:

Artículo 506. Ningún patrono podrá despedir o trasladar a un trabajador, ni desmejorar sus condiciones de trabajo o tomar medidas contra él, por motivo de sus actividades legales en relación con un conflicto de trabajo; y ningún trabajador podrá molestar ni incitar a boicoteo contra algún patrono interesado directamente en una disputa de trabajo, con motivo de su actitud en tal disputa.

Los trabajadores involucrados en un conflicto colectivo de trabajo gozarán de inamovilidad mientras el mismo dure, en condiciones similares a las de los trabajadores amparados por fuero sindical

.

A tal efecto el artículo 520 establece:

Artículo 520. A partir del día y hora en que sea presentado un proyecto de convención colectiva por ante la Inspectoría del Trabajo, ninguno de los trabajadores interesados podrá ser despedido, trasladado, suspendido o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, calificada previamente por el Inspector. Esta inamovilidad será similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical y tendrá efecto durante el período de las negociaciones conciliatorias del proyecto de convención, hasta por un lapso de ciento ochenta (180) días. En casos excepcionales el Inspector podrá prorrogar la inamovilidad prevista en este artículo hasta por noventa (90) días más.

Se desprende de los artículos trascritos, en primer lugar que la inamovilidad deviene de encontrarse la empresa y los trabajadores en discusión de un Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, interpuesto en fecha 13 de mayo de 2005, en virtud de ello otorga la Ley a los trabajadores inamovilidad similar a la otorgada a los trabajadores amparados por fuero sindical y en segundo lugar, aún cuando la propia Ley les atribuye a los trabajadores inamovilidad, por encontrarse en una discusión de un Pliego Conflictivo de Peticiones, a su vez le establece a esa inamovilidad un límite de tiempo de 180 días, prorrogables a consideración del Inspector del Trabajo hasta por 90 días más.

Por lo que tomando en cuenta la fecha de introducción del Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo, interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo, esto es, el 13 de mayo de 2005, el trabajador tenía, de acuerdo con el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, inamovilidad laboral durante el lapso de la negociación de dicho pliego hasta por 180 días, de manera que gozaba de inamovilidad desde el 13-05-2005 hasta aproximadamente el 08-11-2005. En cuanto a la prórroga establecida en la Ley de hasta 90 días, en caso de que hubiera sido prorrogada por el Inspector del Trabajo, ésta hubiese sido hasta aproximadamente el 13 de febrero de 2006, que como se puede determinar de autos no fue así, pues no consta dicha prórroga, habiendo transcurrido y agotado el plazo máximo establecido por Ley para otorgar al trabajador la referida inamovilidad.

Ahora bien, siendo que el trabajador fue despedido en fecha 02 de marzo de 2006, para la fecha era imposible por razones temporales que gozara de inamovilidad laboral, por cuanto el lapso legal para ello había concluido con creces, asimismo ya había sido suscrita una Convención Colectiva (2005-2007), presentada ante el órgano competente y homologada por el mismo en fecha 01 de septiembre de 2005, como fue anteriormente mencionado, quedando sin efecto alguno el Pliego de Peticiones con carácter Conflictivo al que hace referencia el trabajador, en consecuencia, no existía Conflicto Colectivo que avalara inamovilidad alguna, siendo ello así, el Inspector del Trabajo al dictar la P.A. impugnada en base a la inamovilidad antes señalada y en ausencia de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte actora. Así se decide.

La parte actora solicita la nulidad absoluta del acto de conformidad con el ordinal 4 artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual fue realizado de manera genérica e indeterminada.

Pese a la anterior consideración, por tratarse de la invocación de un vicio de nulidad absoluta, pasa este Tribunal a verificar el vicio denunciado, configurándose dicho vicio: “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”.

Para verificar dichos vicios este Tribunal debe observar primeramente que la parte actora no denuncia ni se observa incompetencia del funcionario que dictó el acto, ya que es la autoridad competente quien dicta la P.A., no siendo verificada la incompetencia manifiesta. En lo que se refiere a la segunda parte del ordinal cuarto del artículo 19 ejusdem, si bien es cierto no fue remitido el expediente administrativo, de acuerdo a los propios documentos consignados por la actora se evidencia que incluso se narra el iter procedimental que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo, demostrando que existió procedimiento administrativo lo cual descarta la ausencia total y absoluta de procedimiento a que se refiere la norma, razón por la cual debe este Tribunal rechazar el alegato formulado por la actora. Así se decide.

La parte actora señala que la Administración Pública al dictar la P.A. impugnada causó un perjuicio patrimonial indebido a la empresa el cual debe ser reparado, por cuanto dicho daño se concretó en vista del pago de los salarios caídos al trabajador por la cantidad de Bs. 8.594.136,00 recibido por éste, por lo que solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, a los fines de reestablecer la situación jurídica subjetiva lesionada por el referido acto; se ordene al trabajador la devolución o el reintegro de la cantidad de Bs. 8.594.136,00, así como su indexación hasta la fecha en que se realice la correspondiente experticia complementaria del fallo para actualizar el monto de dicha suma.

A tal efecto este Tribunal observa que la C.A.N.T.V. cumpliendo la orden del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, procedió a reincorporar al trabajador, cancelándole los respectivos salarios dejados de percibir.

En este estado resulta pertinente señalar que entre otras potestades, la Ley reconoce a la Administración la potestad de ejecución, que implica que los actos dictados por ella tienen el carácter de ejecutivos y ejecutorios. En este sentido, la ejecutividad, se refiere a la cualidad del acto administrativo de poder ser ejecutado, lo cual se ve íntimamente relacionado con la eficacia del acto, ello es, un acto administrativo ejecutivo debe lograr producir los efectos jurídicos para los cuales fue dictado, de manera que la ejecutividad del acto administrativo implica que su contenido sea jurídicamente vinculante.

Distinto es el concepto de ejecutoriedad, que se fundamenta en el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos, que supone que todo acto se presume válido hasta tanto sea declarado lo contrario por el órgano jurisdiccional competente. Así, con fundamento en lo anterior, la Administración tiene la posibilidad de hacer efectivos sus actos, sin intervención de órgano judicial alguno, ello es, la Administración puede hacer cumplir sus decisiones, aún en contra de la voluntad de los particulares obligados a su cumplimiento y que tiene por contrapartida, la obligación del administrado de dar cumplimiento al acto administrativo, mientras el mismo no sea declarado nulo o se acuerde de manera expresa su suspensión.

Siendo ello así, mal podría exigirse el resarcimiento por cuanto el trabajador se vio beneficiado por un proveimiento administrativo cuya nulidad no debe soportar en su esfera patrimonial, razón por la cual debe rechazarse la pretensión de resarcimiento solicitada y su indexación. Así se decide.

En mérito a todo lo antes mencionado este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto. En consecuencia se declara la nulidad de la P.A.N.. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital), el 20 de junio de 1930, bajo el Nro. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo estatutario quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el Nro. 10, Tomo 184-A-Pro, representada por los abogados A.J.L.B., A.R.G. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.259, 98.588 y 107.588, respectivamente, contra la P.A.N.. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125.

En consecuencia:

  1. - SE DECLARA la nulidad de la P.A.N.. 2488-06, de fecha 09 de noviembre de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano C.A.A., portador de la cédula de identidad Nro. 5.566.125.

  2. - SE NIEGA la devolución o el reintegro de la cantidad de Bs. 8.594.136,00, así como su indexación, todo de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de abril de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

JOSE GREGORIO SILVA BOCANEY

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

C.B.F.P.

-Exp. Nro. 07-1953

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