Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, catorce de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO : AP22-O-2006-000002

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A., R.T. Y M.D.C.L. abogados en ejercicio e inscritas en los Inpreabogados Nros 17253, 21177 y 79492.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIENTE: JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO: A.C..

Vista la solicitud de A.C. interpuesta por las ciudadanas C.A., R.T. Y M.D.C.L., en su carácter de apoderadas judiciales de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), respectivamente.

Recibido el presente expediente el día hoy, este Juzgador pasa hacer pronunciamiento en los siguientes términos:

Observa esta Alzada en sede Constitucional, que de acuerdo al decir del recurrente:

Interponen acción de amparo contra el JUZGADO DECIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, en virtud de que se declare inconstitucional y por tanto nulos, los autos dictados por el Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de Febrero y 24 de Octubre de 2006, mediante los cuales se decretó la ejecución voluntaria y forzosa respectivamente, dado que el presunto agraviante se excedió en los limites del dispositivo de la sentencia que ejecuta, en cuanto a los montos y conceptos señalados en el decreto de ejecución voluntaria. Igualmente afirma la violación de disposiciones relacionadas con la notificación al Procurador General de la República, y finalmente alega que se le condenó en costas con su consecuencial embargo, sin la posibilidad de acogerse a la retasa, en consecuencia alegan la violación del debido proceso, con base sobre el derecho de defensa que consagra el articulo 49 de la Constitución, así como la garantía de la cosa juzgada prevista en el ordinal 7° del referido articulo 49 ejusdem, y la violación del derecho a la propiedad.

Solicita como medida preventiva la suspensión de los actos dirigidos a lograr la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Sexto de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial.

Siendo así, este Tribunal pasa a verificar la admisibilidad o no de la acción que nos ocupa, veamos:

En primer lugar, observa este Tribunal Constitucional en relación a la presunta violación de disposiciones relacionadas con la notificación al Procurador General de la República, que ha sido pacifico el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la legitimación para denunciar violaciones que atiendan a privilegios y garantías procesales otorgadas a la República y a otros entes morales de carácter público, en tal sentido, se ha señalado que no corresponde en ningún caso a los particulares solicitar reposiciones de la causa por ausencia de notificación de la Procuraduría General de las República, ver sentencia N° 1866 de la Sala Constitucional de fecha 31 de agosto de 2004, caso Celuisma Internacional S.A., en consecuencia al no tener legitimación para denunciar violaciones relacionadas con la notificación al Procurador General de la República, se declara inadmisible la acción propuesta por este motivo. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, porque su decir, se le condenó en costas con su consecuencial embargo sin la posibilidad de acogerse a la retasa. Observa este Tribunal que en los decretos de ejecución de fallos, el juez ejecutor calcula prudencialmente lo que le correspondería a la parte gananciosa por concepto de costas, claro está, con un carácter preventivo, lo cual significa que el monto a ser aprehendido corresponda automáticamente a la parte ejecutante, pues bien a solicitud de parte y sin objeción del ejecutado, el juez puede hacer la entrega formal del dinero; en el caso de que el ejecutado optara por la impugnación o se acogiera al derecho de retasa la entrega del dinero no será posible, en virtud que nace el derecho a discutir la estimación e intimación de las costas, en consecuencia, la lesión que se acusa no es inminente, por lo que no puede admitirse un amparo si no esta presente la inminencia de la lesión, como ocurre en el presente caso, ver sentencia de la Sala Constitucional N° 326 de fecha 29 de marzo de 2001. Así se decide.

Finalmente, se denuncia que el presunto agraviante se excedió en los límites del dispositivo de la sentencia que ejecuta en cuanto a los montos y conceptos señalados en el decreto de ejecución voluntaria. Al respecto se observa que el origen de lo alegado por el querellante se encuentra en el informe de experticia consignado en fecha 17 de enero de 2006 y en el auto de fecha 3 de febrero de 2006, no constando en autos que el accionante ejerciera tempestivamente ninguno de los mecanismo procesales disponible a fin de corregir lo denunciado, no ejerció, ni el reclamo sobre el informe pericial, ni la apelación del auto de fecha 3 de febrero de 2006, con lo cual, el no agotamiento de los medios legales preexistente, expedito y efectivo, hace inadmisible el amparo solicitado, puesto que si bien es cierto, el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, otorgarse la posibilidad de que, mediante una vía idónea, como lo es la acción de a.c., pueda acudir a los Tribunales de la República en búsqueda de la protección de sus derechos, pero nunca dicha acción de amparo debe ser concebida como medio sucedáneo de la jurisdicción ordinaria, como lo pretende el solicitante de este amparo. La jurisprudencia ha interpretado en forma extensiva la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estableciendo que no sólo es inadmisible el amparo cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía para ejercer los mecanismos establecidos para tal fin, no lo hace, utilizando el remedio extraordinario constitucional (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17.02.2003, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. 2003. Caracas: Edit. Ramírez & Garay S.A. Ene. –Feb., pp. 283-285). Así se decide.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, observa este Tribunal Constitucional que por efecto de la declaratoria de inadmisibilidad, resulta inoficioso un pronunciamiento al respecto. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA: ÚNICO: INADMISIBLE, la presente Acción de A.C. intentada por la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (C.AN.T.V) en contra del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la parte querellante.

REGÍSTRESE, DIARÍCESE, PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sede Constitucional, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

L.M.

En la misma fecha, previa las formalidades de ley, se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

L.M.

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