Decisión nº 051-2012 de Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Junio de 2012

Fecha de Resolución22 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario
PonenteMaría Ynés Cañizalez León
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000046.- Sentencia Nº 051 / 2012.-

En fecha nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009), la Unidad de Recepción de Distribución y Documentos (URDDD) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional, los recaudos inherentes al recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por el ciudadano E.C.R., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 33.091, actuando en su carácter de representante judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), domiciliada en Final de la Avenida Libertador, Edificio Administrativo, Ala Norte, piso 8, Urbanización S.R., Caracas-Distrito Capital; inscrita ante el Registro Mercantil del Juzgado de Comercio del Distrito Federal, de fecha veinte (20) de junio de mil novecientos treinta (1930), bajo el N° 387, Tomo 2 y cuya última reforma estatutaria, cursante en autos, quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), bajo el N° 11, Tomo 240-A-Pro., e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-00124134-5; contra el acto administrativo de contenido tributario plasmado en la Resolución N° SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2010 - 0811, dictada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido contra la P.A. SNAT / INTI / GRTICERC / 4966 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), según la cual la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), determinó diferencia por monto de BsF. 1.705.280,45, imponiendo formal sanción de multa por contravención en la cantidad de BsF. 3.994.388,66 e intereses moratorios por BsF. 1.487.152,44, en materia de Impuesto al Valor Agregado (IVA).

En horas de despacho del día diez (10) de febrero de dos mil once (2011), este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, ordenó formar expediente asignado con el Nª AP41-U-2011-000046, y la notificación de los ciudadanos Procurador General, Fiscal General de la República y a la Administración Tributaria, a quien se le solicitó el envío del respectivo expediente administrativo.

Cumplidas las notificaciones enunciadas, mediante sentencia interlocutoria Nº 120 / 2011 del uno (1) de agosto de dos mil once (2011), se verificaron los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Tributario (COT) y se admitió el referido recurso. Seguidamente, ope legis, quedó la causa abierta a pruebas; período en el cual intervinieron tanto la recurrente como la Administración Tributaria, trayendo la primera documentales y promoviendo la exhibición del expediente administrativo; aportado, en esa oportunidad, por la segunda de las mencionadas

En paralelo a esa etapa procesal, el mismo uno (1) de agosto de dos mil once (2011), también se acordó la apertura de Cuaderno Separado, signado con el Nº AF44-X-2011-21, a fin de tramitar la incidencia sobre el amparo cautelar propuesto por la recurrente, en el escrito inicial, inherente a la suspensión de efectos del acto recurrido. Dictando este Tribunal sentencia interlocutoria signada con el Nº 124 / 2011, del cuatro (4) de agosto de 2011 decretando la procedencia de tal pedimento, resultando tal decisión apelada por la representante de la Procuraduría General de la República quien, a la fecha de este fallo, no aportó los fotostatos correspondientes para la remisión de su acción a la Alzada.

En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil once (2011), la representación judicial de la Administración Tributaria aportó a los autos el expediente administrativo, siendo incorporado al principal en diecisiete (17) piezas anexas.

Vencido el lapso probatorio, se fijó oportunidad para la celebración del a acto de informes, compareciendo el día diecisiete (17) de noviembre de dos mil once (2011), los abogados V.M., Profesional del Derecho inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 170.255, actuando como Sustituta de la ciudadana Procurador General de la República; y E.C., ya identificado, quienes consignaron sus respectivas conclusiones escritas.

Transcurrido el lapso establecido en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario (COT), sin observaciones de las partes, el día uno (1) de diciembre de dos mil once (2011), este Tribunal dijo “Vistos” y entró en lapso para dictar sentencia.

I

ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS

En fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil seis (2006), la Administración Tributaria levantó Acta de Reparo N° GRTICE - RC - DF - 0447 / 2005 - 25, en materia de Impuesto al valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos enero de dos mil dos (2002) hasta diciembre de dos mil tres (2003).

Posteriormente, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), Resolución N° SNAT / INTI / GRTICERC / DSA / 2007 - 072, notificada el treinta y uno (31) de octubre de ese mismo año, confirmando parcialmente las objeciones fiscales formuladas a la contribuyente, por concepto de i) Créditos Fiscales no procedentes por falta de comprobación, ii) Créditos Fiscales en facturas que omiten requisitos legales y iii) Créditos Fiscales no procedentes por estar soportados en copias fotostáticas, expidiendo en consecuencia Planillas de Liquidación por concepto de impuesto, multas e intereses.

Ahora bien, el dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), la recurrente presentó escrito ante la mencionada Gerencia Regional, solicitando al corrección de oficio de la Resolución N° SNAT / INTI / GRTICERC / DSA / 2007 - 072.

En virtud de lo anterior la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), luego de evaluar lo expuesto y habiendo encontrado fundamentos que avalan tal solicitud, de acuerdo al artículo 121 del Código Orgánico Tributario (COT) en concordancia con los artículos 241 y 237 eiusdem, procedió a emitir la P.A. Nº SNAT / INTI / GRTICERC / 4966, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007), revocando parcialmente los reparos fiscales que habían sido ratificados por la Resolución N° SNAT / INTI / GRTICERC / DSA / 2007 - 072, de fecha veintiocho (28) de septiembre de ese mismo año. Igualmente, impuso multa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 del Código Orgánico Tributario (COT) y 94, Parágrafo Segundo de dicho texto legal, así como liquidó intereses moratorios, atendiendo lo previsto en el artículo 66 eiusdem, establecidos todos esos conceptos de la siguiente forma:

Periodo Impositivo Diferencia de Impuesto Bs.F. Multas por Contravención Bs.F. Intereses Moratorios Bs.F.

03/2002 9.222,20 26.380,46 12.047,78

05/2002 123.358,83 352.872,94 151.618,96

06/2002 9.731,39 27.837,02 11.698,53

07/2002 2.817,98 8.060,94 3.274,48

11/2002 232.501,07 665.078,73 240.077,54

01/2003 24.875,85 71.158,38 24.253,11

03/2003 78.405,06 171.100,86 73.886,85

04/2003 2.276,22 4.967,31 2.103,28

05/2003 131.394,55 286.738,12 117.129,50

06/2003 9.861,78 21.521,05 8.623,80

07/2003 49.890,82 108.875,15 42.138,93

08/2003 232.556,61 5.7.500,86 191.949,63

09/2003 5.843,56 12.752,22 4.663,70

10/2003 452.977,66 988.518,67 352.990,92

11/2003 8.917,78 19.460,98 6.757,46

12/2003 330.649,10 721.564,96 243.937,97

TOTAL 1.705.280,45 3.994.388,66 1.487.152,44

En fecha catorce (14) de enero de dos mil ocho (2008), COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), interpuso ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, para conocimiento de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico contra la P.A. SNAT / INTI / GRTICERC / 4966, de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007).

Luego, la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) emitió, en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la Resolución N° SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2010 - 0811, la cual declaró sin lugar el Recurso Jerárquico y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la P.A. N° SNAT / INTI / GRTICERC / 4966, ut supra identificada.

Por disconformidad con el contenido de la Resolución N° SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2010 - 0811 del nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), la recurrente ejerció el nueve (9) de febrero de dos mil once (2011), Recurso Contencioso Tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDDD) de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

1) De la recurrente:

Destaca la representación judicial de la actora, la improcedencia de los reparos formulados por ser el resultado de una falsa interpretación de la Administración Tributaria de los hechos en que se fundamenta la resolución impugnada, producto de una parcial y sesgada labor investigativa.

En ese contexto, rechaza la apreciación del ente tributario al presumir como único documento de prueba del crédito fiscal las facturas originales, al punto de considerar que dicho instrumento es el que da derecho a su empleo dentro del mecanismo de cuantificación del tributo, desconociendo que se trata de un elemento indispensable para la determinación del impuesto y que el derecho de su aplicación nace de la misma ley, por habérsele trasladado el referido impuesto por parte de otros contribuyentes ordinarios que fungen como sus proveedores de bienes y servicios.

Agrega, que existen elementos probatorios suficientes capaces de demostrar que se trata de un Impuesto al Valor Agregado (IVA) trasladado por sus proveedores de bienes y servicios y, por ende, tienen derecho a deducirlos de los débitos fiscales del respectivo período. Afirma, elementos consistentes tanto en la certificación de proveedores de la emisión de la factura como de la prueba de experticia cursante en el expediente administrativo.

En cuanto al rechazo de los créditos fiscales por Bs. 970.622,06, aduce el apoderado judicial de la contribuyente, que en fecha cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007), su representada aceptó parcialmente la P.A. (Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo), y procedió a liquidar y pagar la cantidad de Bs. 544.479,75, cuyo comprobante cursa en el expediente administrativo y, no obstante, a pesar del pago realizado, la Administración Tributaria en la resolución recurrida omitió, sin explicación alguna, mención sobre el mismo.

Así las cosas, atinente al saldo restante, es decir, de Bs. 426.142,61, manifiesta su disconformidad explicando que, efectivamente, estos créditos fiscales fueron rechazados por causa de omisión de registros de anulación o falta de emisión de facturas; particularmente, la cantidad de Bs. 258.537,60 corresponde a un registro de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en su condición de responsable del impuesto al valor agregado, derivado de un servicio percibido de una empresa sin domicilio en Venezuela y, por tal motivo, la actora registró en la cuenta de débitos fiscales Nº 2160050530 “Débito IVA Importación de Servicios”, el tributo causado por dicho proveedor extranjero y como contrapartida registró un crédito fiscal por la misma cantidad, “(Bs.288MM)”, sin emitir la correspondiente factura.

Y, agrega sobre el punto que “(...) resulta evidente que si la Administración Tributaria desconoce el origen del crédito fiscal, también debe desconocer el débito fiscal, en tanto y en cuanto, ello equivale al desconocimiento de la operación comercial que constituye el origen del referido crédito y débito fiscal”.

Añade, para su defensa sobre el tema, respecto al resto de las operaciones cuyos créditos fiscales corresponderían al saldo de Bs. 426.142,61, igualmente tienen su causa en hechos falsos, producto de la falta de comprobación por parte de la Administración Tributaria, generando un acto que atenta contra lo dispuesto en los artículos 191 del Código Orgánico Tributario (COT) y 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), los cuales imponen la expresión de fundamentos apegados a la realidad de los hechos.

Arguye que no solo de falso supuesto de hecho se encuentra incurso el acto administrativo recurrido, sino también en falso supuesto de derecho, debido a una errónea interpretación de los artículos 33 y 35 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y 62 de su Reglamento, expresando que, según estas disposiciones el crédito fiscal solo sería deducible cuanto estuviera soportado con facturas originales y, además, cumplieran con los requisitos y formalidades estipuladas en la reglamentación aplicable, desatendiendo criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) afines con el principio de libertad probatoria.

Respecto a la multa impuesta, sostiene la recurrente que la Administración Tributaria no valoró la existencia de atenuantes a su favor, tales como: i) ausencia de intención dolosa o de defraudación, ii) la no violación de normas tributarias en períodos impositivos anteriores, a los que fueron objeto de la investigación, y; iii) la colaboración prestada a la fiscalización.

En el orden de las sanciones aplicadas, solicita la desaplicación, por razones de inconstitucionalidad, de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, debido a una clara vulneración a la prohibición de aplicación retroactiva de la Ley, postulada en el artículo 24 Constitucional.

2) De la República:

Con relación al vicio de falso supuesto alegado, insiste la abogada V.C.M., matrícula IPSA No. 170.255, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, en el escrito de informes, difiere de los anteriores argumentos y ratificó el rechazo a la cantidad de Bs. 970.622,06, por concepto de créditos fiscales referentes a compras, los cuales no son admisibles por cuanto no se encontraban soportadas por documentos o facturas originales, no dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (LIVA) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.263 del uno (1) de septiembre de dos mil cinco (2005). Aunado a ello, explica, que las facturas presentadas no reúnen los requisitos legalmente exigidos.

De esta manera, esgrime que, en vista de la solicitud de los créditos fiscales carece de la comprobación suficiente, no es posible deducirlos cuando éstos hubieren sido soportados en cualquier etapa de comercialización del bien o servicio del tributo en referencia.

Respecto al falso supuesto de derecho por falta de aplicación de las normas en materia de determinación de la cuota del Impuesto al Valor Agregado (IVA), destaca lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (RLIVA) y observa que los créditos fiscales no comprobados con el ejemplar de la factura original, como prevé esa norma, no demuestran la procedencia del mismo; en consecuencia, no existe razonamiento alguno que respalde el vicio denunciado por la actora.

Siguiendo con su defensa, la abogada de la República, discrepa de la apreciación de circunstancias atenuantes invocadas por la recurrente, toda vez que su representada actuó conforme a derecho al imponer la sanción de multa prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario (COT), y el citado dispositivo fue aplica en su término medio, estos es, el 112,5%, tomando en cuenta el numeral 6 del artículo 96 eiusdem, es decir, “(…) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales aunque no estén previstas expresamente por la Ley”.

Ahora bien, inherente a la referente a la “(…) ausencia de intención dolosa o de defraudación (…)”, sustenta la abogada fiscal la naturaleza objetiva de la infracción y, por lo tanto, debe desecharse el alegato formulado.

Por otra parte, respecto a la circunstancia atenuante invocada en cuanto a la “(…) colaboración prestada en el procedimiento de fiscalización (…)”, aprecia dicha profesional del derecho que, contrario a lo expuesto por la parte actora, se evidencia que al no aportar las facturas originales como soporte de los créditos fiscales en materia de operaciones de impuesto al valor agregado, no prestó colaboración durante la investigación y el alegato de presentación de la declaración y aceptación parcial de la deuda, no constituyen hechos que por sí mismos demuestren la referida circunstancia.

Acerca de la desaplicación, por razones inconstitucionalidad, de los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (COT), denunciado por la contribuyente, se sirve para refutarla en el contenido del dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1426 de fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), caso: Walt D.C.V., para concluir la improcedencia de dicho alegato.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la litis en los términos expuestos, estima esta Juzgadora que la misma recae en la revisión de la interpretación de la Administración Tributaria al rechazar créditos fiscales por no tener comprobación y otros por encontrarse soportados en copias fotostáticas e incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho y de derechos así como en una supuesta violación al principio de libertad probatoria.

Vista la estrecha relación de ambos alegatos, expuestos por la recurrente, esta Juzgadora decide conocerlos en un solo particular.

En este propósito, valga destacar lo siguiente, tanto el Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) como el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en Venezuela, adoptan para la determinación del mayor valor incorporado en cada una de las fases del circuito económico, el método de “sustracción sobre base financiera”, en su modalidad de “crédito de impuesto” o “impuesto contra impuesto”, en virtud del cual, el sujeto pasivo solo está obligado a pagar al Fisco, a título de impuesto, la cantidad que resulte de restar del monto de los impuestos (débitos fiscales) repercutidos en el respectivo período de imposición, los impuestos (créditos fiscales) soportados por él con motivo de la importación o adquisición de bienes y servicios gravados.

En este orden de ideas, la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del procedimiento técnico de aplicación de este tributo, que el gravamen recaiga, exclusivamente, sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios.

A diferencia de la traslación o repercusión del impuesto que, tiene carácter obligatorio, la deducción del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM) y/o al Impuesto al Valor Agregado (IVA) soportado es un derecho del contribuyente que éste, evidentemente, tratará de ejercer en todo caso, por ser el mecanismo que le va a permitir, desde el punto de vista económico, la “recuperación efectiva” del impuesto soportado por él en sus importaciones o adquisiciones de bienes y servicios.

Ahora bien, el derecho a la deducción del impuesto repercutido en las ventas o prestaciones de servicios o pagado con motivo de la importación o exportación, está condicionado al cumplimiento de diversos requisitos subjetivos, objetivos y formales, que, a su vez, comportan una serie de limitaciones al derecho a la deducción.

Así la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (LICSVM) y la Ley Impuesto al Valor Agregado (LIVA), indican en sus artículos 33 y 35, respectivamente, los requisitos para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado por el contribuyente, de los cuales se desprende: i) que se trate de un contribuyente ordinario, ii) que se trate de egresos vinculados con la actividad económica del contribuyente e invertidos en operaciones gravadas, iii) que estén documentados, iv) que el monto del impuesto soportado coincida con el que es legalmente exigible y v) que hayan sido efectivamente soportados por el contribuyente.

De esta forma, se observa que es requisito indispensable para el aprovechamiento del crédito fiscal, que éste se encuentre debidamente documentado, quedando abierta la posibilidad que la deducción proceda en tanto exista un documento, aún distinto a la factura, permitiendo evidenciar la verificación de uno de los eventos temporales definidos en la Ley como hecho imponible. Entonces, el derecho al crédito fiscal surgirá con la sola verificación del hecho imponible, pero este derecho no podrá ser ejercido hasta tanto el contribuyente haya recibido la factura o documento equivalente respectivo.

En este sentido, la emisión de la factura constituye el presupuesto necesario para el nacimiento, por una parte, del derecho del contribuyente ordinario en su condición de prestador de servicios de resarcirse del impuesto pagado o soportado en la adquisición de bienes y servicios necesarios para mantener su actividad prestataria del servicio y, por la otra, del adquiriente de los servicios para utilizar tal importe como crédito fiscal.

Entonces, la factura (o documento análogo) tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor (ICSVM) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA) una importancia fundamental, pues no solo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto, sino también, el documento justificativo del derecho a la deducción.

No obstante, debe considerarse que en aquellos supuestos en los cuales no se proceda a la emisión de la factura por supuestos tales como i) negativa del proveedor a emitirla; ii) cierre de la empresa; iii) extravío de la misma; iv) imposibilidad de ser sustituida, o; v) cualquier otro caso hipotético similar, deberá admitirse la deducción del crédito por cualquier documento que permita su comprobación. De esta forma, en tanto exista cualquier instrumento que permita evidenciar la existencia del derecho al crédito fiscal, deberá admitirse su deducibilidad.

En ese sentido, considera necesario esta Decisora Judicial, traer a colación el contenido de la opinión del escritor J.C.F.F., en “La Traslación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los Requisitos de Deducibilidad del Crédito Fiscal”, quien sostiene lo que se transcribe parcialmente a continuación :

(…) el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en la Ley o su reglamentación para la impresión o emisión de las facturas, o la pérdida o destrucción del original, no impide al contribuyente ordinario deducir el crédito fiscal soportado en la operación, siempre que pueda demostrar, a través de otros medios de prueba, la efectiva repercusión del impuesto (…)

(Destacado del Tribunal)

De lo transcrito se evidencia la posibilidad de demostrar, a través de cualquier medio de prueba (factura o documento equivalente), el crédito fiscal soportado, para de esta manera obtener el derecho a la deducción correspondiente.

En este orden de ideas, es necesario destacar que la manera de exponer la existencia del crédito es tan amplia que incluso se ha establecido por vía jurisprudencial que el hecho de que una factura (o documento equivalente) que no cuente con la totalidad de los requisitos exigidos por el Legislador, no impide su deducción, lo cual se desprende, entre otras, del criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04581, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Cervecería Polar del Centro, estableciendo lo siguiente:

2.- Derecho a deducir créditos fiscales aplicados sin la debida comprobación mediante facturas.

(…) Omissis (…)

Siendo ello así, estima procedente la Sala ratificar una vez más el criterio jurisprudencial sentado por ésta en la sentencia N° 2.158 del 10/10/01, caso Hilados Flexilon, S.A., y en la sentencia N° 2.991 del 18/12/01, caso C.A. Tenería Primero de Octubre, conforme a las cuales se destacó el carácter de las facturas fiscales a los efectos de la deducibilidad de los créditos fiscales y el principio de la libertad probatoria en materia tributaria; así, en el primero de dichos fallos se indicó lo siguiente:

(…) Omissis (…)

(…) la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

(…) Omissis (…)

(...) este Alto Tribunal reitera que nuestro sistema procesal civil se rige por el principio de la libertad de pruebas contemplado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del artículo 223 del Código Orgánico Tributario, así:

(…) Omissis (…)

Ello así, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales, soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

(…) ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el legislador tributario en materia de facturación.

(Destacado del Tribunal)

Del fallo jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia que en el procedimiento contencioso tributario existe libertad de prueba, contando el recurrente con la oportunidad de promover no solo las facturas sino cualquier documento equivalente que demuestre el crédito fiscal, aún sin la necesidad de que cumpla con la totalidad de los requisitos legales exigidos.

Dicho lo anterior, este Tribunal, visto que la contribuyente no aportó en esta instancia judicial prueba alguna pero hubo una intensa actividad probatoria en sede administrativa al consignar documentales y solicitar prueba de experticia contable, los revisa en esta oportunidad, para enervar o no el contenido del reparo formulado.

En tal sentido, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital rechazó, inicialmente, la cantidad de BsF. 17.223.242,21, por carecer de la debida comprobación. Cantidad ésta reducida a BsF. 970.622.060,41.

Ahora bien, aduce la recurrente para su defensa que, de ese monto, pagó en fecha 05 de diciembre de 2007, la cantidad de Bs. 544.479.450,00 (Bs.F 544.479,45) y acompañó el comprobante al escrito del recurso jerárquico, ambos cursantes a los folios 31 al 150 del anexo 17 de esta causa principal, y el ente tributario omitió pronunciamiento sobre dicha acción.

Dicho lo anterior, este Tribunal observa el formato correspondiente a la planilla de liquidación No. 1001223000580 del veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007) (folio 150 del anexo 17), aportada en copia simple, refleja el supuesto pago realizado por la cantidad antes mencionada; sin embargo, no le consta a esta Juzgadora la certeza de ese pago, toda vez que la actora, durante el transcurso de este proceso judicial y en vista de la omisión de la Administración Tributaria de reconocerlo, no desplegó ningún tipo de diligencias probatorias para demostrar, fehacientemente, que cumplió parcialmente con la obligación tributaria exigida. Por tales motivos, desestima el referido pago. Así se declara.

Resume la recurrente, apoyado en el citado pago, el saldo de créditos fiscales en Bs.F 426.142,61, por causa de omisión de registros de anulación o falta de emisión de facturas, la cantidad de Bs.F 258.537,00, el cual, explica, corresponde a un registro de la actora, en su condición de responsable del impuesto al valor agregado derivado de un servicio percibido de una empresa, sin domicilio en Venezuela y ésta lo registró en la cuenta de débitos fiscales y plantea la siguiente conclusión: si la Administración Tributaria desconoce el origen del crédito fiscal, también debe hacerlo para el débito fiscal y, por ende, la realización de la operación comercial que constituye el origen del referido crédito.

Al respecto, esta Juzgadora estima que la exposición de la recurrente ratifica la objeción fiscal al carecer del documento idóneo para sostener la declaratoria del crédito fiscal solicitado. Así se declara.

Agrega, bajo este contexto, es decir, de otras operaciones cuyos créditos fueron rechazados y corresponderían al referido saldo de Bs. 426.142,61, que las mismas corresponden a operaciones anuladas:

Período de Imposición Documento Fecha de la factura Número de factura Nombre del Proveedor IVA Nacional Crédito fiscal declarado

May-02 - 14/05/2002 5100001856 GRUPOS.M.S, C.A. -

May-02 - 20/03/2002 19 REPRESENTACIONES LUMENICA 58.306,61 42.348,09

Nov-02 - 15/11/2002 5100027889 -

Nov-02 - 15/11/2002 2456 REPRESENTACIONES LUMENICA 8.940,86 7.805,37

Nov-02 - 15/11/2002 5100027890 -

May-03 1900005838 14/05/2003 0030502-1 C.A NACIONAL TELEFONÍA DE VENEZUELA 34.484,42 30.066,97

Se-03 1900007731 03/09/2003 FC-8513 TE.SA.M DE VENEZUELA 2.758,54 2.445,72

Sep-03 1900007732 03/09/2003 FC-8514 TE.SA.M DE VENEZUELA 3.832,42 3.397,83

Ahora bien, de la confrontación de tales datos con los resultados de la experticia contable, evacuada en sede administrativa, se observa que ese informe solo refleja la operación señalada en la factura Nº 2456 de fecha quince (15) de noviembre de dos mil dos (2002), emitida por Representaciones Lumenca, C.A., con un crédito fiscal declarado de Bs. 7.805,37; lo que quiere decir, que solo esa operación comercial fue anulada y, por consiguiente, debe exceptuarse de los montos reparados por falta de comprobación. Así se decide.

Siguiendo con el orden de los reparos formulados, la Administración rechazó la cantidad de Bs.F 734.658,39, en créditos fiscales, por encontrarse soportados en facturas que omiten el requisito del número de control, exigido por el artículo 57 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA) y, a su criterio, constituye uno de los requisitos esenciales para generar esos créditos fiscales.

Por su parte, la recurrente destaca la certeza de las operaciones realizadas, amén de existir elementos probatorios suficientes demostrativos del traslado del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y la representación fiscal la finalidad perseguida por la Administración Tributaria de perseguir el crédito fiscal con facturas que cumplan con los requisitos legalmente establecidos.

Ahora bien, fundamenta el ente tributario la inobservancia por parte de la recurrente del requisito inherente al Nº de control, establecido en el artículo 57, de las Leyes de Impuesto al Valor Agregado (LIVA), publicadas en las Gacetas Oficiales Nº 37.006 fechada tres (3) de agosto de dos mil (2000) y 5601 del tres (3) de agosto de dos mil dos (2002) y, particularmente, el señalado en el numeral 2 de este dispositivo asentado en esta última gaceta que, además, consagra la no generación del crédito fiscal cuando la factura adolezca de la numeración consecutiva o del documento del que se trate; el número de control; identificación suficiente del emisor y números de Registro de Información Fiscal (R.I.F.) y Número de Identificación Tributaria (N.I.T.).

Bajo este contexto, el Alto Tribunal, en consonancia con el legislador, fue perfeccionando la deducibilidad del crédito fiscal opuesto con facturas que carecen de algunos de los requisitos exigidos por la ley; tal es el caso de decisiones Nº 2158 del diez (10) de octubre de dos mil uno (2001), caso: Hilados Flexilón, S.A., 2291 del dieciocho (18) de octubre de dos mil uno (2001), caso: C.A. Tenería Primero de Octubre; Nº 677 del nueve (9) de mayo de dos mil siete (2007), caso: Aguamarina de la Costa y, finalmente, la sentencia N° 00021 de fecha diez (10) de enero de dos mil ocho (2008), caso: ETOXYL, C.A., estableció lo siguiente:

…B.2) Factura Nº 288 de fecha 3/06/95 de Proteq por un monto de Bs. 1.143.239,04 de base imponible y Bs. 293.750,00 de crédito fiscal, rechazada por no contener: a) la denominación o razón social del emisor y su domicilio fiscal; b) el número de inscripción del emisor en el Registro de Contribuyentes; c) la denominación o razón social y domicilio fiscal del adquirente del bien o receptor del servicio; y d) el número de inscripción del adquirente en el Registro de Contribuyentes. Como ya se dijo en esta sentencia, la falta de los dos últimos requisitos, no debe ocasionar el rechazo del crédito fiscal, por cuanto la Administración Tributaria, en el caso de autos, conoce a la contribuyente-exportadora porque fue objeto de fiscalización. En cuanto a los dos primeros requisitos mencionados, su omisión sí conlleva a negar el referido crédito, dado que la Administración Tributaria no puede perseguir a los proveedores para recabar el impuesto a las ventas soportado por la exportadora y, visto que ésta no trajo a los autos los elementos probatorios que le permitieran a la Sala corroborar el cumplimiento de dichos requisitos, debe declararse la improcedencia del crédito fiscal por Bs. 293.750,00. Así se decide…

(Destacado de la transcripción).

De esta manera, siendo que el Número de control de la factura no constituye un requisitos indispensable para la oponibilidad de la factura a los efectos de la solicitud del crédito fiscal; este Tribunal declarada la interpretación errónea de la Administración Tributaria al formular sus objeciones fiscales al respecto; por lo tanto, se revoca. Así se decide.

Referido al rechazo de las facturas presentadas en copias fotostáticas, contenido en la cantidad de Bs. 2.522.841,00, contra las cuales esgrime la recurrente el desconocimiento por parte del ente emisor del acto impugnado del principio de libertad probatoria y constar en el procedimiento administrativos otros medios para demostrar que se trata de un impuesto al valor agregado trasladado por sus proveedores de bienes y servicios y, por ende, le asiste el derecho a deducirlos de los débitos fiscales del respectivo período. Criterio en contra sostenido por la representación de la República, quien insiste en la plena prueba del soporte del tributo mediante los originales de los mencionados documentos.

Así, en el informe pericial, evacuado a solicitud de la actora en sede administrativa, cursante a los folios 6 al 46 del anexo 15 de la pieza principal del presente expediente, se desprende:

Para dar respuesta al punto tercero procedí al examen de las relaciones consignadas por la promovente marcadas `C2`y `C3` según lo señala en su escrito, a los fines de establecer si los créditos fiscales que allí se mencionan se corresponden con los mismos créditos fiscales que constan en el Anexo `C`del Acta de Reparo, rechazados en la fiscalización por estar soportados en copias fotostáticas, y verifiqué que en efecto eran los mismos. Asimismo, establecí en ese examen que este punto contiene dos (2) asuntos distintos que deben ser tratados separadamente, como en efecto lo hago a continuación:

En primer lugar, los créditos fiscales por monto de Bs. 764.851.795,73, señalados en este punto del petitorio, corresponde al anexo marcado `C2`, en el cual se relacionan las facturas de compras cuyas copias, según el escrito, fueron certificadas por los proveedores de bienes y servicios, por lo que procedí a la verificación de los originales de las certificaciones y sus correspondencia con las copias de facturas que en ellas se certifican y asimismo, procedí al examen de las copias certificadas de dichas facturas elaborando al efecto un cuadro que denominé Anexo `CII`, donde consta el resultado de dicho examen y en el cual se indican:….En resumen, como producto de la experticia realizada se verificó que ciertamente, como lo señala la promovente en este punto Tercero en el Anexo `C2`, los proveedores emitieron facturas de compras y servicios que dieron un total del impuesto al valor agregado de Bs. 1.000.105.830,60 y a un total de crédito fiscal declarado de Bs. 764.851.795,73.

En segundo lugar, los créditos fiscales por monto de Bs. 19.272.963,60, que se indican en este punto del petitorio, corresponden a la relación de las facturas de compras contenida en el Anexo marcado `C3, que la promovente, en su escrito, dice que carece de certificación, pero que guardan relación con las facturas identificadas por la fiscalización en el anexo `C`del Acta de Reparo. Al examinar esta parte del punto tercero observé que, si bien es cierta la afirmación allí contenida, no era suficiente para considerarla como prueba idónea de las operaciones, por lo que procedí a solicitar a la provente los originales de las facturas de compras relacionadas o, en su defecto, su certificación; lo cual hizo, al entregarme una comunicación de Digitel C.A. de fecha 14 de noviembre de 2006, en la cual certifican copias de facturas de esa empresa, emitidas a cargo de C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, identificadas con los números 00394 y 00583 de fecha 11/01/2002 y 18/11/2002, respectivamente. …En conclusión se verificó en la experticia que, como lo señala la promovente en el Anexo `C3`, los proveedores emitieron facturas de compras y servicios que dieron origen a un total de impuesto al valor agregado de Bs. 24.470.937,81 y a un total de crédito fiscal declarado de Bs. 19.272.963,60. (Véase Anexo `CIII`)

En el marco de las observaciones anteriores, ciertamente se aprecia que el expertos contable a pesar de no haber tenido, físicamente, el original de las citadas facturas, de la certificación de éstas, expedidas por el emisor y receptor de éstas, existe plena coincidencia en los números de facturas, las fechas, los montos reflejados y el tipo de operación comercial reflejada en las facturas en discusión.

Cabe agregar, de las consideraciones expuestas por ese auxiliar de justicia, que es viable concluir a esta Juzgadora, en consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 04581, de fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005), caso: Cervecería Polar del Centro, que existen suficientes elementos, coadyuvantes a las facturas presentas en copia simple, plenamente demostrativos, primero de la emisión efectiva de las facturas y, segundo, del soporte del crédito fiscal soportado por la recurrente, en ocasión de la venta de equipos y los servicios prestados.

Debe destacar esta Juzgadora, la expresión de la Administración Tributaria en la resolución impugnada (folio 56 del expediente), quien al referirse al reparo supra analizado, concluyó:

La Gerencia Regional verificó que cursan en el expediente administrativo copias de facturas cotejadas con sus originales, las cuales demuestran la procedencia de los créditos fiscales, observando que en la instancia del sumario administrativo no se utilizó el mecanismo idóneo para establecer el cruce y cotejo de la información según facturas y los montos declarados. Por consiguiente, se revocó totalmente el referido reparo por monto de Bs. 2.522.841,18

(Negrillas del Tribunal).

De esta manera, resulta incongruente que en la dispositiva de esa decisión ratifique el rechazo de la solicitud de créditos fiscales por no estar soportados en facturas originales.

En base a las consideraciones anteriores, puede resumir este Tribunal la improcedencia del rechazo de la Administración Tributaria a la solicitud de créditos fiscales, correspondiente a los períodos febrero y junio de 2003, afectando el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT / GGSJ / GR /DRAAT / 2011 - 0125, de fecha dos (2) de marzo de dos mil once (2011), emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con el vicio de nulidad absoluta, en los términos descritos en el numeral 3 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario (COT). Así se decide.

Atinente a las sanciones impuestas, la recurrente solicita le sean aplicadas las atenuantes de responsabilidad penal tributaria, contenidas la ausencia de intención dolosa o de defraudación, la no comisión de de violación alguna de normas tributarias en períodos impositivos anteriores a los que fueron objeto de investigación y la colaboración prestada a la fiscalización. Circunstancias rechazadas por la representación de la Procuraduría General de la República al destacar que la infracción imputada a la recurrente es de naturaleza objetiva y no subjetiva y la sola materialización de las faltas configura, sin necesidad de verificar la intención dolosa o no de ésta. Y, en cuanto a la última de las mencionadas, advierte la falta de presentación del original de las facturas, la presentación de la declaración y la aceptación parcial de la deuda, no constituyen hechos que, por si mismos, demuestren la referida circunstancia.

Así, el artículo 96 del Código Orgánico Tributario (COT) consagra, además de otras, las circunstancias atenuantes mencionadas y, con relación a la primera de las invocadas por la recurrente, referente a la no intención dolosa de cumplir con el deber formal, ciertamente como advierte la representante del Fisco Nacional y parafraseando la sentencia Nº 43 del once (11) de enero de dos mil seis (2006), Caso: Marcano & Pecorari, C.A., de la Sala Político Administrativa:

“(…) “las normas que regulan las formas o procedimientos a que deben ajustarse los contribuyentes para la realización o efectividad de la obligación tributaria material, así como las atinentes a la fiscalización, investigación y control que realiza la Administración con el propósito de constatar el debido cumplimiento de las mismas, tienen un carácter instrumental o adjetivo y su incumplimiento constituye por ende una infracción de tipo objetivo cuya configuración no exige la investigación del elemento intencional. Esto quiere decir que el incumplimiento de estos deberes constituye en esencia una contravención por omisión de disposiciones administrativas tributarias, cuya materialización no admite ningún elemento de valorización subjetiva cuando éstos se configuran y son constatados por la Administración, surgiendo por efecto del acto omisivo, la inmediata consecuencia desfavorable para el contribuyente representada por una sanción de carácter patrimonial.”

De tal manera, que no es procedente la atenuante solicitada, toda vez que ha quedado evidenciada la infracción objetiva incurrida por la recurrente al no demostrar, fehacientemente, el cumplimiento del deber formar detectado por la Administración Tributaria, al pretender la deducibilidad de créditos fiscales sin los respectivos soportes. Así se decide.

La contribuyente alega que en el presente caso el Fisco Nacional omitió aplicar la atenuante prevista en el numeral 2 del precitado artículo 96 del Código Orgánico Tributario (COT) de 2001, “(…) la conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos”, sin oposición pronunciamiento alguno en su contra por la representante de éste:

Al respeto, este Tribunal observa, en concordancia con la recurrente, que la actitud de colaboración e intención de aclarar y justificar sus declaraciones fue indiscutible e, incluso, fue reconocido por la misma Administración Tributaria quien en las actas de recepción de documentos, que rielan a los anexos 1 al 9 del expediente principal, reconoce el cumplimiento oportuno de los recaudos presentados, lo cual denota ajuste al supuesto descrito en la norma; en consecuencia, debe apreciarse dicha atenuante. Así se decide.

En igual sentido, ocurre con relación al hecho de que el ente tributario no trajo a los autos prueba alguna al alegato de la recurrente sobre la buena conducta tributaria en los anteriores a la investigación, sobre lo cual ni siquiera se pronunció en el escrito de informes; de tal manera que, por consiguiente, es procedente la defensa invocada. Así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo decidido sobre la improcedencia de los reparos, antes identificados, se ordena a la Administración Tributaria realizar los cálculos correspondientes a las sanciones a aplicar.

Finalmente, atinente a la desaplicación por inconstitucionalidad del Parágrafo Segundo del Artículo 94 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se adhiere al criterio dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1426 del doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008). Caso: Walt D.C.V., S.A., mencionada por la abogada de la República, que ratificó la legalidad del citado dispositivo; por ende, se declara improcedente dicho alegato. Así se decide.

Vista la omisión de pronunciamiento alguno por parte de la contribuyente sobre la liquidación de los intereses moratorios y debido a lo decidido en la presente decisión, se confirman solo para los períodos en los cuales fueron confirmados los reparos formulados. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), Registro de Información Fiscal No. J-00124134-5; contra la Resolución N° SNAT / GGSJ / GR / DRAAT / 2010 - 0811, emanada en fecha nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010), de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en virtud de la presente decisión se declara:

PRIMERO

Respecto al reparo denominado “Créditos Fiscales no procedentes por Falta de Comprobación” se revoca la objeción fiscal inherente a la factura No. 2456 de fecha 15 de noviembre de 2002, emitida por Representaciones Lumenca, C.A., con un crédito fiscal declarado de Bs. 7.805,37, confirmándose el resto.

SEGUNDO

Se revoca el reparo denominado “Créditos Fiscales no procedentes por estar soportados en facturas que omiten requisitos legales”, ascendente a la cantidad de Bs. 734.658,39.

TERCERO

Se revoca el reparo denominado “Créditos Fiscales no procedentes por estar soportados en copias fotostáticas”, formulado en la cantidad de Bs. 2.522.841,18.

CUARTO

Se ordena a la Administración Tributaria realizar el respectivo cálculo por concepto de las sanciones a aplicar, de acuerdo a los términos de la presente decisión.

QUINTO

Se ordena a la Administración Tributaria realizar el cálculo correspondiente al concepto de intereses moratorios, conforme lo decidido en el presente fallo.

La presente decisión tiene apelación, por cuanto su cuantía excede de las quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), de acuerdo con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Tributario.

No hay condenatoria en costas procesales debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la empresa recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2012- Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.Y.C..

La Secretaria,

Abog. E.C.P..

La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:45 p.m., y se ordenó su impresión en dos (2) ejemplares a un mismo tenor, para ser agregados al expediente y al Copiador de Sentencias Definitivas de este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. E.C.P..

Asunto No. AP41-U-2011-00046.-

MYC-

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