Decisión nº 0580 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 1 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 138, tomo Nº 73JP, de fecha 29 de octubre de 1948, domiciliada en el Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.31, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.059, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº. 26, Del Tomo Nº 332, Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009.-

RECURRIDO: Carta de Registro Nº 91025132010RDGP 68271, otorgada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Reunión N° 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010, e inscrito bajo el folio N° 05, folios 11 y 12, tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T.. -

ASUNTO; Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

EXPEDIENTE Nº 827/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el profesional del derecho G.R.G.K. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.059, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), entidad de comercio domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 138, tomo Nº 73JP, de fecha 29 de octubre de 1948, según se evidencia de Instrumento Poder Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº. 26, del Tomo Nº 332, con domicilio procesal en el Estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 28 de Junio de 2010, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra acto administrativo contentivo de Carta de Registro Nº 91025132010RDGP 68271, otorgada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Reunión N° 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010, e inscrito bajo el folio N° 05, folios 11 y 12, tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., cuyo conocimiento fue obtenido en fecha 31 de Mayo de 2010, durante la revisión del expediente 0246 del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de contestación de la demanda interpuesta por la Abogada C.A.G.d.I., con el carácter de Defensora Judicial de los codemandados ciudadanos A.M., C.M. e I.E.M., interpuesta con ocasión Acción Posesoria por Despojo, incoada por la Sociedad Mercantil Compañía Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A. (INVEGA) en fecha 14 de agosto de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

Yo, J.C.L., …(omisssis..)…, declaro: Según lo dispuesto en la Resolución de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión Nº 316-10, de fecha 05 de MAYO de 2010, acordó otorgar la presente CARTA DE REGISTRO Nº 91025132010RDGP 68271, a favor de los ciudadanos Z.S.R., JOSE MASABE, KEISBERT S.G., A.G.S., H.G.A., ANTOHNY ESPINOLA ESQUEDA, F.M.M., MARIELBA DIAZ MASABE…(omissis…).

.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), ante este Superior Tribunal.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

El profesional del derecho G.R.G.K., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), en su carácter de autos, fundamentó su pretensión de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

  1. ) Que el Hato el Socorro es un predio rural propiedad de su mandante y poseído legítimamente por su representada, C.A. INVEGA, de manera continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con manifiesto ánimo de dueño ha ejercido la plena posesión del predio por más de sesenta (60) años.

  2. ) Que en el referido predio se ejecutan actos posesorios tales como la explotación eficiente de la ganadería, mayor (bufalina, bovina y equina), la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción, que contribuye con la seguridad agroalimentaria de la zona y del país, a tenor de lo que al efecto dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. ) Que su representada, posee el “corpore” y el “animus” de dueño, por su condición de propietario del HATO EL SOCORRO, en donde por más de sesenta (60) años ha ejecutado hechos que exteriorizan la intención de dueño en toda la extensión del predio, y que realizado como ha sido de manera persistente y actual, de forma sosegada, pública, pacífica y continua sin inconvenientes ni oposición. Tal es así, que en fecha 27 de Junio del año 2006, bajo esa convicción procuraron la CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, inscrita bajo el Nº 060903020594.

  4. ) Que en fecha 31 de Mayo del año 2.010, esta representación judicial fue sorprendida con el conocimiento de Instrumento de Declaratoria de Garantía de Permanencia Socialista Agraria, otorgado por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, autenticado por ante la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., en fecha 06 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 06, folios 13, 14 y 15, Tomo 738 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad, otorgado a los ciudadanos R.S., A.G., A.M.; C.M.Y.E. MASABE Y J.O., sobre los predios “Mata de Agua” y “Los Pozos”, y de la cual se impusieron durante la revisión del expediente 0246 del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, con ocasión ACCION POSESORIA POR DESPOJO, incoada por esta representación profesional en fecha 14 de agosto de 2009.

  5. ) Aduce la representación judicial de la parte recurrente que, del mismo modo y de manera simultánea tuvieron acceso a la Carta de Registro, otorgada por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, la cual fue aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, a favor de los ciudadanos antes mencionados.

  6. ) Que se desprende de la CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, inscrita bajo el Nº 060903020594, sobre la unidad de producción agropecuaria Hato El Socorro, a favor de su representada, que el INTi tenía pleno conocimiento tanto de la propiedad, como del ejercicio de una actividad productiva eficiente por parte de su representada en el predio rústico antes mencionado, y en consecuencia de su legítimo interés y derecho a ser debidamente notificada de la tramitación y posterior resolución en la tramitación de la Carta De Registro, otorgado por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, entregada a esos mismos ciudadanos, instrumento inscrito bajo el Folio Nº 05, Folios 11 y 12, tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de M.D.d.I.N.d.T., sobre un lote de terreno que conforman en los potreros “Mata de Agua” y “Los Pozos”, ubicados dentro del HATO EL SOCORRO, propiedad de su representada, y que deja sin efecto ilegalmente el acto administrativo anterior.

  7. ) Que tal omisión por parte de la Administración Agraria, constituye un vicio que conlleva la violación del Artículo 49 numeral 1º Constitucional, que representa también una violación del Artículo 143 ejusdem, por cuanto su representada no fue informada oportuna y verazmente por la Administración Agraria sobre el estado de dichas actuaciones, sobre la cual lógicamente tenía evidente interés.

  8. ) Que representa una infracción al derecho de conocer y hacerse parte en el Procedimiento Administrativo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se le notificó a su representada de este procedimiento, que evidentemente afectaba su legítimo derecho a la propiedad ejercido lícita y pacíficamente durante los últimos 60 años.

  9. ) Que la administración, en virtud del interés legítimo conocido que tiene su representada sobre los predios objeto de Garantía de Permanencia, debió notificarle a su representada de cualquier acto administrativo tanto de manera a priori, como a posteriori.

  10. ) Que como consecuencia indefectible de la violación acá manifestada, la representación judicial de la parte recurrente denuncia en este acto la nulidad absoluta de conformidad al Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así solicita su pronunciamiento.

  11. ) Que con el otorgamiento de Carta De Registro, por parte del ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, instrumento inscrito bajo el Folio Nº 05, Folios 11 y 12, tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de M.D.d.I.N.d.T., sobre un lote de terreno que conforman en los potreros “Mata de Agua” y “Los Pozos”, ubicados dentro del HATO EL SOCORRO, propiedad de su representada, se deja ilegalmente sin efecto la CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO AGRARIO, inscrita bajo el Nº 060903020594, en fecha 27 de Junio del año 2006, otorgada sobre el precitado lote de terreno a su representada atentado así contra el derecho a la seguridad jurídica que se deriva de la cosa juzgada administrativa, por tratarse de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de su representada.

  12. ) Que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone en el Ordinal 2º del artículo 19, como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, lo cual es perfectamente aplicable al caso de marras, siendo necesario que el juez contencioso, anule por mandato de ley el acto administrativo impugnado y así solicita sea declarado.

  13. ) Que por las razones antes expuestas, la representación judicial de la parte recurrente solicita sea admitido el presente RECURSO DE NULIDAD contra la Carta de Registro, otorgada por el ciudadano J.C.L., en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Tierras, y aprobado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión Nº 316-10 de fecha 05 de mayo de 2010, instrumento inscrito bajo el Folio Nº 05, Folios 11 y 12, tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por esa Unidad de M.d.d.i.n.d.t.. Asimismo, sea declarado con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, declarándose nulo y sin ningún efecto jurídico el acto aquí recurrido, con todos sus pronunciamientos accesorios.

    -IV-

    DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el profesional del derecho G.R.G.K., en representación de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), y a tal efecto observa lo siguiente:

    El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

    El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la Declaratoria de Nulidad, contenida en un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en Reunión Número 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010, e inscrito bajo el folio N° 05, folios 11 y 12, tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., mediante el cual se otorga Carta de Registro Nº 91025132010RDGP 68271, sobre un lote de terreno que conforman en los potreros Mata de Agua y Los Pozos, ubicados dentro del “Hato El Socorro”.-

    En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

    La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

    De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

    Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

    1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

    “Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

    Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

    …Omissis...

    Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

    Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se decide.-

    -V-

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

    Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra Acto Administrativo contentivo de Carta de Registro Nº 91025132010RDGP 68271, otorgada por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en Reunión N° 316-10, de fecha 05 de mayo de 2010, e inscrito bajo el folio N° 05, folios 11 y 12, tomo 738 de los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de M.D.d.I.N.d.T., cuyo conocimiento fue obtenido en fecha 31 de Mayo de 2010, durante la revisión del expediente 0246 del Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, contentivo de contestación de la demanda interpuesta por la Abogada C.A.G.d.I., con el carácter de Defensora Judicial de los codemandados ciudadanos A.M., C.M. e I.E.M., interpuesta con ocasión Acción Posesoria por Despojo, incoada por la Sociedad Mercantil Compañía Inversiones Venezolanas Ganaderas C.A. (INVEGA) en fecha 14 de agosto de 2009.

    La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

    Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

    En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

    La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

    De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de la recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, hasta ésta oportunidad no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuyen los actores y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

    -VII-

    DECISION

    En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  14. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por el profesional del derecho G.R.G.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 94.059, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), entidad de comercio domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1.948, bajo el número 138, tomo Nº 73JP, según se evidencia de Instrumento Poder Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009, por ante la Notaría Tercera de Valencia del estado Carabobo, signado con el Nº. 26, Del Tomo Nº 332, con domicilio procesal en el Estado Carabobo.-

  15. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de Nulidad. En consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo, se ordena la notificación de los terceros que hayan participado en sede administrativa y a cualquier interesado, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

    Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, a los fines de que gestione dicha notificación a través de la Coordinación Regional del estado Lara. Asimismo para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

    De igual forma se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

    Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

    Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, al primer (01) día del mes de Julio de dos mil diez (2010).

    Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación

    El Juez,

    Msc. D.A.G.P.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    En la misma fecha siendo las nueve y cincuenta de la mañana (9:50 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0580 de los libros respectivos.

    La Secretaria

    Abg. Marisol W. Franco Escalona

    DAGP/mwfe/rosana.

    Exp. Nº 827/10.-

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