Decisión nº 1798 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 1 de Febrero de 2011

200º y 151º

ASUNTO: AP41-U-2008-000373 Sentencia No. 1798

Vistos

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas conocer y decidir el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano, E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No. V- 296.275, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.070, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil, “COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A.” (antes C.A. CERVECERIA NACIONAL), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de diciembre de 1955, bajo el No. 12, Tomo 23-A, cuya reforma estatutaria consta en asiento inscrito en la Oficina de Registro Mercantil citada, bajo el No 44, Tomo 145-A-Pro en fecha 10 de Junio de 1997, en contra a Resolución No. 1055, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante le cual se declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de de la Resolución No. 0411-2004 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT) el 23 de junio de 2004 ratificando los reparos que le fueron formulados en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios comprendidos entre el 01 de enero de 1998 y el 31 de octubre de 2002, por un monto de doscientos dos millones ciento cinco mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 202.105.822,50) y la multa impuesta por un monto de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.247.000,00), por impuestos causados y no pagados por Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio todo lo cual asciende al monto total de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 202.352.822,50) (Actualmente la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 202.352,83) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007.

CAPITULO I

NARRATIVA

A.- Iter Procesal.

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 14 de agosto de 2007 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso-Tributarios de la Región Centro Occidental, el cual una vez recibido acordó darle entrada bajo el numero Asunto KP02-U-2007-000222, acordando la notificación de los ciudadanos, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, éste último como parte de buena fé, y se acordó notificar mediante oficio al Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Alcaldía del Municipio Libertador del, solicitándole la remisión del expediente administrativo elaborado a la contribuyente de autos.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil ocho (2008) el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer la presente Causa y declinó la competencia por el territorio al Tribunal Superior (Distribuidor) Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la sustanciación y decisión, el cual una vez recibido el expediente lo remitió a este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 17 de junio de 2008 dictó auto acordando darle entrada bajo el No. AP41-U-2008-000373, asimismo se acordó la notificación del Síndico Procurador y Contralor Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la recurrente.

En fecha 1 de octubre de 2009, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad del presente Recurso, este Despacho lo admitió en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, siendo la oportunidad para presentar Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio, compareció el Abogado A.P.M., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.860, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la Recurrente “COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.” y presentó Escrito de Promoción de Pruebas en el presente juicio.

En fecha 27 de octubre de 2009 este Tribunal dictó auto acordando la admisión de las pruebas promovidas por la representación Judicial de la recurrente.

En fecha 1 de febrero de 2010, oportunidad para la presentación de los Informes en el presente juicio, compareció solamente la Representación Judicial de la parte recurrente y consignó Escrito de Informes en el presente juicio, en esa misma fecha el Tribunal dictó auto diciendo “Vistos”.

En fecha 22 de octubre de 2010 compareció el Abogado R.P.A. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.870 procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la contribuyente manifestando el interés procesal de su representada “COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.” y mediante diligencia solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

Se deja constancia que no cursa en autos del presente juicio el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente de autos, ni tampoco cursa la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole similar, publicada en la Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 4 de octubre de 2001, aplicable en el caso in examine.

B.- Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario.

La Recurrente “COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A.” denuncia la existencia de Vicios en el Acto Administrativo recurrido que acarrean la Nulidad del mismo, al narrar los hechos, explana que funcionarios de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al levantar Acta de Auditoria Fiscal de fecha 6 de mayo de 2003, le determinaron unas supuestas diferencias en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para los períodos fiscalizados bajo el criterio de que la Contribuyente de autos no incluyó dentro de la base imponible del Impuesto a las Actividades Económicas los montos correspondientes a descuentos otorgados a sus clientes y que la empresa declaró ingresos brutos por la realización de actividades que no se encontraban autorizadas por la Administración Tributaria Municipal, entre ellas Fabricación de Cerveza e Industria de Bebidas no Alcohólicas; sostiene la parte recurrente que la Administración Tributaria tipificó dichas actuaciones según lo pautado en el artículo 68, literal “a” de la Ordenanza de Impuesto a las Actividades Económicas de Industria y Comercio, y le sea asignado los códigos del clasificador de actividades que realmente le corresponden.

Entre los alegatos y defensas formulados denunció la existencia de Vicios del Acto Administrativo impugnado, tales como:

• IMPROCEDENCIA DEL GRAVÁMEN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE CERVEZA, POR TRATARSE DE UNA MATERIA RESERVADA AL PODER NACIONAL.

Al respecto señaló:

Omissis:

“ Contrariamente a lo señalado por la Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital en el acto administrativo impugnado, la actividad comercialización de bebidas alcohólicas que realiza mi representada no se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas (antes Patente de Industria y Comercio), en virtud de la reserva que se hace de esta materia a favor del Poder Nacional…..)

• VIOLACION A LAS LIMITACIONES A LA POTESTAD TRIBUTARIA MUNICIPAL, PREVISTAS EN LA CONSTITUCION NACIONAL.

Al respecto señaló

La autonomía municipal está, pues, sujeta a la propia Constitución y a la Ley y posee unas manifestaciones específicas, a saber …

( sic)

En este contexto, la vertiente tributaria de la autonomía municipal debe ser ejercida por los Municipios con sujeción a las limitaciones que erigen tanto la Constitución como las leyes realidad que ha sido reconocida por nuestra jurisprudencia desde fecha tan remota como el año 1937…

(Subrayado del Tribunal)

Alude la recurrente al contenido del numeral 1° del artículo 183 de la Constitución vigente de 1999, que prevé las prohibiciones a los Municipios.

• DENUNCIÓ QUE EL MUNICIPIO pretendió gravar las actividades comerciales de la contribuyente con alícuotas mas altas que las aplicables a las empresas que se dedican a la Industrialización de los productos que son vendidos por la contribuyente en el Municipio, igualmente que el Municipio incurrió en un error al pretender gravar la porción correspondiente al descuento otorgado por la contribuyente a los clientes.

• DENUNCIÓ QUE EL MUNICIPIO incurrió en una errónea interpretación de la base legal aplicable, lo cual implica que el acto administrativo impugnado debe ser anulado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que en lo que se refiere a la Base Imponible en el caso del Impuesto sobre Actividades Económicas, expresó que la base imponible debe estar representada por una magnitud económica que sirva cuantificar la importancia de la actividad ejercida; y en cuanto a los ingresos brutos que fueron tomados a los fines de medir el volumen de la actividad desplegada por el contribuyente, sostuvo “Que no debe incluirse como ingresos brutos aquella porción del precio de la mercancía objeto de descuentos incondicionados a sus clientes, que lo que debió contabilizarse como ingreso bruto a los efectos del impuesto sobre Actividades Económicas, era la diferencia entre el precio normal fijado por las políticas de la compañía, menos el descuento otorgado como incentivo, que es en realidad la cantidad que realmente percibe la empresa.

• IMPROCEDENCIA DE LA MULTA IMPUESTA, aludiendo que la Administración Tributaria Municipal incurrió en error al estimar que la contribuyente había realizado actividades distintas a las permisadas.

C.- Antecedentes y Actos Administrativos.

Consta en autos la Resolución No. 1055 de fecha veinte (20) días del mes de noviembre del año 2006, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A.O., procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de “C.A. CERVECERA NACIONAL”, confirmando en consecuencia en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 0411-2004 de fecha 23 de junio de 2004 dictada por la Superintendencia Municipal Tributaria (SUMAT) en la cual se había establecido un reparo y multa a la mencionada contribuyente por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 202.352.822,50) por concepto de impuestos causados y no pagados en Patente de Industria y Comercio.

En la mencionada Resolución se expresa que a la contribuyente de autos en fecha 6 de julio de 2001, la Superintendencia Municipal Tributaria (SUMAT) le otorgó la licencia de Industria y Comercio No. 157.588 mediante la cual se le autorizó para ejercer actividades económicas con los “Mayor de Bebidas Alcohólicas Importadas” y “Mayor de Bebidas Alcohólicas Nacionales” en el local que ocupa la mencionada contribuyente ubicado en la parcela 2, Manzana 4, Galpón No. 2-B, Planta Baja, Urbanización La Yaguara, Municipio Libertador del Distrito Capital y que la Contribuyente declaró los ingresos brutos con los códigos 11.102 : “Fabricación de cerveza”.

Entre otras cosas, en su parte pertinente, se dejó constar en la Resolución in comento lo siguiente:

Omissis:

…se pudo constatar que la Contribuyente declara la totalidad de sus ingresos, por las actividades No Autorizadas por la Administración Tributaria Municipal, correspondientes a la Fabricación de Cerveza Código No. 11.102, alícuota de 2,50% e Industria de Bebidas No Alcohólicas, Código 11.201, alícuota 0,60%, cabe señalar que también se pudo observar que la Contribuyente durante el período fiscal desde Septiembre del 2001 hasta Septiembre del 2002, deduce o rebaja de la totalidad de Ventas de ingresos por concepto Cerveza y Malta los descuentos otorgados a los clientes (descuentos incondicionales) … .

(sic) “Por tal razón los funcionarios actuantes consideraron los ingresos brutos provenientes de las ventas por concepto de cerveza y malta sin la deducción de dichos descuentos….”

Como consecuencia de la conducta de la contribuyente antes mencionada se le formuló el reparo por concepto de Impuesto Causado y no pagados por Patente de Industria y Comercio…

.

Asimismo se dejó constancia en la mencionada Resolución que al haber contribuyente declarado los ingresos brutos a la Administración Tributaria Municipal con los códigos que no corresponden a la actividad comercial que le fue autorizada, incurrió en la sanción tipificada en el Artículo 68 literal “a” de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar que establece, “ Los contribuyentes serán sancionados de la forma prevista en este artículo en los siguientes casos: literal (a): Cuando no ajusten su actividad comercial, o Industrial o de índole similar a los términos de la Licencia que se fuere concedida con multa de Diez Unidades Tributarias (10UT) y cierre temporal”

En cuanto a los alegatos y defensas invocadas por la contribuyente en la oportunidad de ejercer el Recurso Jerárquico ante la autoridad competente, referidas a que la “ Administración Tributaria se excedió en los límites que le fueron impuestos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, lo cual se traduce en Usurpación de funciones y en atribuirse competencias que no le son propias por tratarse de Reserva Legal ”

Sostiene la máxima autoridad del Municipio Libertador, en la Resolución in examine que:

Omissis:

“…que al pretender demostrar una situación contraria a la antes explicada, no tiene razón jurídica y menos aún pretender argumentar que el depósito C.A. CERVECERA NACIONAL ubicada en la Av. G.G.D.S., Parcela No 2, Manzana 4, Galpón No. 2-B, Planta Baja, Urbanización La Yaguara del Municipio Libertador del Distrito Capital, ejerce actividades de Industria y Comercio correspondientes a “Fabricación de Cerveza Código No. 11.102 e Industria de Bebidas No Alcohólicas Código No. 11.201, donde no existe maquinaria para su fabricación y otros elementos relacionados con la realización de dicha actividad, se aparta de la realidad verdadera para crear una realidad ficticia que en modo alguno es compartida por esta administración ya que la empresa mencionada se encuentra bajo el marco del comercio al por mayor a través del Depósito…”

…no es cierto como lo sostiene la recurrente que los descuentos efectuados a sus clientes como incentivos no forman parte de los ingresos brutos. Es importante establecer que la recurrente alegó una serie de defensas relacionadas con el caso, sin embargo en el expediente administrativo no consta prueba alguna que demuestre lo contrario de lo afirmado por la administración…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA RECURRENTE

La Representación Judicial de la Sociedad Mercantil “COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.”, en la oportunidad de presentar escrito de pruebas en el presente juicio, promovió como prueba documental copia fotostática de la Patente de Funcionamiento otorgada por el Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de diciembre de 1996, a los fines de demostrar que en las mismas consta que entre las actividades autorizadas a la sociedad mercantil mencionada se encuentra la “Fabricación de Cerveza” y las “Industrias de Bebidas No Alcohólicas” y fotocopia de la Licencia de Funcionamiento de fecha 30 de agosto de 2005, otorgada por el mencionado Municipio, en la que consta entre las actividades autorizadas, las “Fabricación de Cerveza” y las “Industria de Bebidas No alcohólicas”

Con la promoción de los mencionados instrumentos, la recurrente pretende demostrar la improcedencia de la pretensión del Municipio de gravar la comercialización de cerveza y malta con una alícuota distinta a la que se aplica a la industrialización.

INFORMES PRESENTADOS POR LA RECURRENTE

La Representación Judicial de la Recurrente en el Escrito de Informes presentado, reiteró los alegatos y defensas formulados en la oportunidad de interponer el Recurso Contencioso Tributario con lo cual realiza una Recapitulación de los Argumentos expuestos a los largo del proceso.

Solicita que se declare la Nulidad del acto administrativo impugnado y que se le asigne a la contribuyente los códigos del clasificador de actividades de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Libertador Nos. 11102 (Fabricación de Cerveza) y 11201 (Industria de Bebidas Alcohólicas).

Con respecto a la “Improcedencia del Gravamen por parte del Municipio de las Actividades de Comercialización de Cerveza, por tratarse de una materia reservada al Poder Nacional”, señalaron entre otras cosas:

Omissis

… la actividad de comercialización de bebidas alcohólicas que realiza nuestra representada no se encontraría sujeta al Impuesto Sobre Actividades económicas (antes Patente de Industria y Comercio) en virtud de la reserva que se hace de esta materia a favor del Poder Nacional, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República y en la Ley de Impuesto sobre alcohol y Especies Alcohólicas, como por demás lo ha considerado la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que estaba vigente para el momento en que se interpuso el Recurso Contencioso Tributario, en interpretación que resulta vinculante tanto para el Municipio como para los demás Tribunales de la República….

(sic)

…. el Constituyente ha reservado en cabeza del Poder Nacional - en forma explícita- la potestad de gravar el consumo de alcohol y especies alcohólicas…

(sic)

…solicitamos respetuosamente a este Tribunal que se reconozca la no gravabilidad de las actividades realizadas por nuestra representada, con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas y en consecuencia, declare la nulidad de la Resolución objeto del presente Recurso Contencioso Tributario…

Hizo referencia a la “Violación del artículo 183, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al pretender el Municipio gravar las actividades comerciales de la contribuyente con alícuotas mas altas que las aplicables a las empresas que se dedican a la industrialización de los producto que son vendidos por la empresa “COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.”

CAPITULO II

MOTIVA

La Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de la Alcaldía del Municipio Libertador procedió a formularle a la contribuyente de autos un reparo por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES CIENTO CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 202.105.822,50) por concepto de impuestos causados y no pagados en materia de impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio y una multa por diez (10) Unidades Tributarias, equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 247.000,00) por incurrir en la sanción tipificada en el artículo 68, literal “a” de la Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio, durante el período comprendido desde entre el 1 enero de 1998 y el 31 de octubre de 2002.

Mediante la Resolución No. 1055 de fecha 20 de noviembre de 2006 el mencionado ente exactor dejó constancia en el Acta de Auditoria Fiscal No. 042-2004 de fecha 15 de junio de 2004, que en la investigación fiscal se procedió a la revisión de los reportes de ventas de los distintos Municipios, se verificaron los ingresos brutos reflejados en las declaraciones juradas de ingresos brutos mensuales presentados por la contribuyente a la Alcaldía del Municipio Libertador contra los reportes de ventas emanados por los centros de producción y se pudo constatar que la contribuyente declaró la totalidad de sus ingresos por actividades No Autorizadas por la Administración Tributaria Municipal correspondientes a la “Fabricación de Cerveza e Industria de Bebidas No alcohólicas” y asimismo que la contribuyente rebajó de la totalidad de ventas de Ingresos por concepto de cerveza y malta los descuentos otorgados a los clientes (descuentos incondicionales), incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 66 Parágrafo Segundo de la Ordenanza de Impuestos sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, publicada en Gaceta Oficial No. 2172-A de fecha 4 de octubre de 2001.

Resaltó la Administración Tributaria que la clasificación realizada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria se ajustó a las actividades que realmente explota la recurrente que es el de “Mayor de Bebidas No alcohólicas” y “Mayor de Bebidas Alcohólicas Nacionales”, las cuales estaban en consonancia con la actividad que realmente ejerce y obtiene ingresos la contribuyente y que no tenía razón jurídica pretender demostrar una situación contraria a la antes referida y menos aún pretender argumentar que en el depósito C.A. CERVECERA NACIONAL, (actualmente denominada “COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A.”) ubicada en la Av. G.G.D.S., parcela No. 2, Manzana 4, Galpón No. 2-B, P.B. Urb. La Yaguara, Municipio Libertador ejerce actividades de Industria y Comercio correspondiente a Fabricación de Cerveza e Industria de Bebidas No alcohólicas, donde no existe maquinaria para su fabricación y otros elementos relacionados con la realización de dicha actividad, con lo cual la contribuyente se apartó de la realidad verdadera para crear una realidad ficticia.

Contra las actuaciones de la Administración Tributaria, la contribuyente ejerció sus recursos y defensas denunciando la existencia de Vicios del Acto Administrativo que acarrean la Nulidad del mismo, entre dichas denuncias se encuentra la “Improcedencia del Gravamen por parte del Municipio de las actividades de comercialización de cerveza, por tratarse de una materia reservada al Poder Nacional” esgrimiendo que las actividades de comercialización de cerveza no está sujeta al Impuesto Municipal a las Actividades Económicas por cuanto en esta materia existe la “Reserva Constitucional” a favor del Poder Nacional de conformidad con lo establecido en el artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas.

La contribuyente alegó asimismo Violación a las limitaciones a la Potestad Tributaria Municipal, previstas en la Constitución Nacional, refiriéndose a que la “Autonomía Municipal” está sujeta a la Constitución y a la Ley, aludiendo al contenido del numeral 1° del artículo 183 de la Constitución vigente de 1999, que prevé las prohibiciones a los Municipios, asimismo denunció que el Municipio pretendió gravar las actividades comerciales de la contribuyente con alícuotas mas altas que las aplicables a las empresas que se dedican a la Industrialización de los productos que son vendidos por la contribuyente en el Municipio, con lo cual, la Administración también violentó lo establecido en el numeral 3 del artículo 183 de la Constitución.

Denunció el error en que incurrió El Municipio en errónea interpretación de la base legal aplicable, sosteniendo que no debe incluirse como ingresos brutos aquella porción del precio de la mercancía objeto de descuentos incondicionados a sus clientes, que lo que debió contabilizarse como ingreso bruto a los efectos del impuesto sobre Actividades Económicas, era la diferencia entre el precio normal fijado por las políticas de la compañía, menos el descuento otorgado como incentivo, que es en realidad la cantidad que realmente percibe la empresa, y finalmente esgrimió la improcedencia de la multa impuesta por haber incurrido la Administración Tributaria Municipal en error al estimar que la contribuyente había realizado actividades distintas a las permisadas.

En virtud de lo expuesto en el presente caso el asunto de fondo controvertido está referido a determinar sobre la procedencia o improcedencia de las sanciones impuestas a la contribuyente de autos constitutivos de reparo por concepto de impuestos causados y no pagados al Municipio en materia de Impuesto municipal sobre Patente de Industria y Comercio en el período comprendido entre el 1 de abril de 2000.

A juicio de esta Sentenciadora, a los fines de resolver la presente controversia, es necesario dilucidar en primer lugar acerca de la verdadera naturaleza de la actividad que desarrolla la contribuyente de autos en el Municipio Libertador del Distrito Capital por ser ese el Ente en el cual se dictó el Acto Administrativo que determinó el reparo y multa a la contribuyente de autos.

Tal como se señaló ut supra en la parte narrativa del presente fallo, no consta en autos la Ordenanza Municipal del Municipio exactor, aplicable rationae temporis en el presente juicio en la cual se incluye el Clasificador de Actividades Económicas, tampoco cursa el expediente administrativo correspondiente a la contribuyente, el cual que nos arrojaría luces acerca de los hechos que aquí se analizan, tales como Descripción de la Actividad Económica comercial que realiza la contribuyente, y concatenado con el Clasificador de Actividades económicas podría esta Sentenciadora determinar su aforo, alícuota u monto a pagar por el obligado, mas sin embargo, cursando en autos la Resolución No. 1055 de fecha 20 de Noviembre de 2006, emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual, al ser una Acta Fiscal levantada por funcionarios competentes con arreglo a las formalidades legales, goza de una presunción juris tantum de legitimidad y principalmente de veracidad de los hechos consignados en ella , conforme a doctrina y Jurisprudencia suficientemente reiterada, toma de su contenido los elementos relevantes a los fines de dilucidar sobre cuál es la verdadera actividad económica desarrollada por la Contribuyente en el Municipio Libertador, en tal sentido, en la Resolución que analizamos, se dejó sentado que se evidenciaba del expediente administrativo correspondiente a la recurrente, que ésta antes de la emisión de la Resolución recurrida, ya se encontrada clasificada en la actividad comercial de acuerdo al Clasificador de Actividades de la siguiente manera: Código 40057 (Mayor de Bebidas No alcohólicas), con alícuota del 0,90% con un mínimo tributable de 5 U.T. y Código 40059 (mayor de Bebidas Alcohólicas Nacionales), con alícuota 3,20% con mínimo tributable de 5 U.T. )

La recurrente, entre los alegatos y defensas esgrimidos en la oportunidad de presentar el Recurso Contencioso Tributario, solicitó le sea asignado el código de actividad que le corresponde, y que los códigos de actividad que le debían ser asignados eran, conforme al recuadro que ella misma presentó en el Escrito Recursivo, los siguientes:

CODIGO DESCRIPCION ALICUOTA MINIMO TRIBUTABLE

11102 Fabricación de Cerveza 2,50 10 U.T.

11201 Ind. Bebidas no alcohólicas 0,60% 3 U. T

En la oportunidad de pruebas la recurrente, consignó copia fotostática de la “Patente de Funcionamiento” otorgada por el Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 16 de diciembre de 1996, y Fotocopia de “Licencia de Funcionamiento” para el ejercicio de actividades económicas de fecha 30 de Agosto de 2005, en la que consta entre las actividades autorizadas a la contribuyente “C.A. CERVECERIA NACIONAL” otras actividades distintas a las realmente desarrolladas por la mencionada contribuyente en el Municipio. En efecto se observa que en la prueba aportada por la contribuyente en la oportunidad señalada, se refiere a las actividades económicas de: “fabricación De Cervezas”, “Industrias de Bebidas No alcohólicas”, “ Fabricación de Productos Diversos”, “ Fabricación y distribución de cerveza y malta” desarrolladas en el Municipio Iribarren del Estado Lara, y no a las actividades comercialización (Mayor de Bebidas No alcohólicas y mayor de Bebidas Alcohólicas Nacionales), desarrolladas en el Municipio Libertador del Distrito Capital, con lo cual dicho permiso no corresponde a la Patente de Industria y Comercio, emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) del Municipio Libertador del Distrito Capital, que fue en definitiva el Municipio exactor y el cual, conforme a la normativa legal prevista tenía la competencia tributaria para emitir dicha permisología, en tal sentido a juicio de este Tribunal, la contribuyente debió haber efectuado todas las diligencias pertinentes a los fines de solicitar la Licencia de Patente de Industria y Comercio ante las respectivas oficinas de la Alcaldía del Municipio Libertador lo cual no realizó.

Ahora Bien, habiendo esta Sentenciadora planteado la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, observando además que la recurrente, en la oportunidad prevista y mediante los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, no logró desvirtuar el contenido del acto administrativo recurrido, necesariamente se tiene como cierto que la actividad comercial que le desempeña la contribuyente corresponde a Mayor de Bebidas No alcohólicas y Mayor de Bebidas Alcohólicas Nacionales. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, este Juzgado procede a resolver lo que constituye la cuestión de fondo controvertida, ahora bien, por cuanto la recurrente denunció la existencia de Vicios en el Acto Administrativo recurrido que acarrean su Nulidad, y que de resultar procedentes dichas denuncias, necesariamente debe este Despacho declarar su nulidad, debe este Tribunal a.c.P.P. sobre las denuncias formuladas por la contribuyente.

PUNTO PREVIO

La contribuyente denunció la “IMPROCEDENCIA DEL GRAVÁMEN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE CERVEZA, POR TRATARSE DE UNA MATERIA RESERVADA AL PODER NACIONAL” exponiendo que la actividad comercialización de bebidas alcohólicas que ella realiza no se encuentra sujeta al Impuesto sobre Actividades Económicas (antes Patente de Industria y Comercio), en virtud de la reserva que se hace de esta materia a favor del Poder Nacional en la Constitución de la República y en la Ley de Impuesto sobre alcohol y Especies alcohólicas, haciendo mención a distintas sentencias dictada por nuestro M.T. en Sala Constitucional que son vinculantes tanto para los Municipios como para los Tribunales de la República.

Con el objeto de resolver sobre esta denuncia, se hace necesario señalar que como se expresó en los razonamientos anteriores, la actividad económica que desarrolla la contribuyente en el Municipio Libertador es “Mayor de Bebidas No alcohólicas”, Código 40057 con alícuota del 0,90% con un mínimo tributable de 5 U.T. y “Mayor de Bebidas Alcohólicas Nacionales” Código 40059, con alícuota 3,20% con mínimo tributable de 5 U.T.

Este Tribunal a los fines de dilucidar si en virtud del desarrollo de dichas actividades económicas en el Municipio y como consecuencia de las sanciones impuestas previstas y tipificadas en el artículo 68, literal “a” de la Ordenanza de de Impuestos Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Indole Similar, publicada en Gaceta Municipal No. 2172-A de fecha 4de octubre de 2001, en la oportunidad de dictar dichas sanciones, la Administración Tributaria Municipal incurrió o no en una fragrante inconstitucionalidad e ilegalidad por exceder los límites que le fueron impuestos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, y asimismo resolver si es cierto o no es cierto que la Alcaldía del Municipio Libertador usurpó funciones y se atribuyó competencias que no le eran propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal, observa:

Por ser esta Potestad Tributaria de los Municipios un tema muy controvertido a través de los años y objeto de distintos criterios jurisprudenciales, tomaremos los últimos criterios aplicados en esta materia tanto por el Tribunal Supremo de Justicia como los Tribunales Contencioso Tributario, así:

El Juzgado Segundo de los Contencioso Tributario de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Caracas, en Sentencia 0037/2009 Caso: DIAGEO VENEZUELA, C.A. Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, al decidir sobre la legalidad de actos administrativos dictados por la mencionada Alcaldía en materia de bebidas alcohólicas, declaró la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, tomando con carácter vinculante la Sentencia No. 1937 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 02-2916, caso “C.A. SEAGRAM DE VENEZUELA” y “LICORERIAS UNIDAS, S.A.” sobre la gravabilidad de la actividad económica de ventas al mayor de bebidas alcohólicas con el impuesto municipal sobre Patente de Industria y Comercio (Hoy impuesto a las actividades económicas).

En el caso sub examine la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital gravó la actividad de “Mayor de Bebidas No alcohólicas”, y “Mayor de Bebidas Alcohólicas Nacionales”, con el impuesto Municipal Sobre Patente de Industria y Comercio.

Respecto a la competencia aquí discutida, hay que observar que el principio de legalidad tributaria municipal, está establecido en los artículos 183 y 317 de la Constitución, y al respecto prevén que los Municipios no podrán cobrar impuestos, tasas, ni contribuciones que no estén establecidos en la ley, ni podrán crear impuestos sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.

Así, el artículo 183 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Los Estados y los Municipios no podrán:

1.- Crear aduanas ni impuestos de importación, de exportación o de tránsito sobre bienes nacionales o extranjeros, o sobre las demás materias rentísticas de la competencia nacional.(sic)

Y el artículo 317 de la Constitución prevé el Principio de Legalidad y No Confiscatoriedad:

Artículo 317: “ No podrán cobrarse impuestos, tasas ni contribuciones que no estén establecidos en la Ley, ni concederse exenciones o rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la leyes. Ningun tributo puede ser confiscatorio....”

(sic)

Vemos igualmente que el artículo 156, numeral 12 de la Constitución de la República, establece tanto una reserva específica a favor del Poder Nacional en lo que respecta a la imposición sobre el consumo de licores y demás especies alcohólicas, como la denominada “potestad tributaria residual”,

“Artículo 156: Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(…)

12. Creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos sobre la renta, sobre sucesiones, donaciones y demás ramos conexos, el capital, la producción, el valor agregado, los hidrocarburos y minas; de los gravámenes a la importación y exportación de bienes y servicios; los impuestos que recaigan sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, cigarrillos y demás manufacturas del tabaco; y los demás impuestos, tasas y rentas no atribuidas a los Estados y Municipios por esta Constitución o por la ley (Negrillas y resaltado de la Sala)

(…)”.

Comentario importante que viene a colación sobre la mencionada norma, es el criterio sustentado por la sentencia citada ut supra, dictada por el Tribunal Segundo en lo Contencioso Tributario, que expresó lo siguiente:

Omissis:

….Interpreta el Tribunal que la asignación de competencia contenida en la transcrita disposición constitucional está referida a una potestad tributaria que reserva al Poder Nacional, entre otras materias, la facultad para crear, organizar, recaudar, administrar y controlar el impuesto que recaiga sobre el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas. Luego, considera el Tribunal que los Municipios, ninguno de ellos, pueden crear un impuesto que, de una u otra manera, pudiera gravar el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas.

Reafirma esta interpretación el contenido de los artículos 180 y 179, de la Constitución, en los cuales se establece:

Artículo 180.- “La potestad tributaria que corresponde a los Municipios es distinta y autónoma de las potestades reguladoras que esta Constitución o las leyes atribuyan al Poder Nacional o Estadal sobre determinadas materias o actividades…”

Artículo 179.-“Los municipios tendrán los siguientes ingresos:

2. Las tasas, por el uso de sus bienes o servicios; las tasas administrativas por licencias o autorizaciones; los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar, con las limitaciones establecidas en esta Constitución…

Aprecia el Tribunal que en los artículos transcritos (180 y 179) se concreta una limitación al ejercicio de la potestad tributaria de los municipios para gravar el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, como consecuencia de la atribución de competencia tributaria reservada al Poder Nacional para la creación, organización, recaudación, administración y control del el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas.

En efecto, el Poder Nacional cuenta con la potestad tributaria originaria definida taxativamente en el artículo 156, numeral 12, de la Constitución, por una parte; por la otra, con una potestad residual que, obviamente, no abarcará lo que ya ha sido atribuido originariamente e incluso por vía de delegación a los Estados o Municipios, señalada en el mismo artículo y numeral. De la misma manera, los Municipios cuentan con una potestad originaria definida en los artículos 180 y 179 eiusdem, pero que, igualmente, se encuentra limitada en cuanto a las materias reservada al Poder Nacional en el artículo 156, numeral 12, antes transcrito.

Dentro de los ingresos que los municipios pueden obtener, en ejercicio de las competencias asignadas en los artículos 180 y 179 constitucionales, por concepto de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios, o de índole similar o actividades económicas, se excluyen, según lo aprecia e interpreta este Tribunal, aquellos que los municipios pretendan exigir con fundamento en una ordenanza en la cual se grave el consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas, pues la competencia para la creación, organización, recaudación, administración y control de cualquier impuesto al consumo de licores, alcoholes y demás especies alcohólicas., en los términos expresados en el numeral 12, del artículo 156, de la Constitución, es RESERVA TRIBUTARIA DEL PODER NACIONAL.

La potestad general del Estado, se reparte entre sus distintos órganos mediante competencias, las cuales son asignadas distribuidas y atribuidas por norma constitucional o legal. Así la Constitución distribuye y asigna las competencias entre las distintas ramas del Poder Público y entre los distintos niveles territoriales que el mismo comprende; y las leyes atribuyentes de competencias y funciones a los entes, organismos o dependencias que componen dichas ramas y niveles.

Ahora bien, no obstante que los municipios, con fundamento en su potestad tributaria originaria, pueden establecer algún gravamen sobre materias que sean objeto de las competencias relacionadas con la potestad reguladora otorgada al Poder Nacional, en el artículo 156, eiusdem, con exclusión de la materia reservada en el numeral 12, de dicho artículo; sin embargo, reitera el Tribunal, no podrían hacerlo sobre el alcohol, bebidas alcohólicas y demás especies alcohólicas, pues estarían violentando el principio de reserva tributaria nacional consagrado en dicha disposición….”

Y en el caso que nos ocupa, es necesario observar asimismo lo que establece la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas en sus artículos 1, 2 y 3 :

Artículo 1: El alcohol etílico y las especies alcohólicas de producción nacional o importadas, destinadas al consumo en el país, quedan sujetas al impuesto que establece la Ley.

El Ejecutivo Nacional queda autorizado para aumentar o disminuir mediante decreto reglamentario y hasta en un cincuenta por ciento (50%) los impuestos establecidos en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, para lo cual deberá solicitar la aprobación previa de las Comisiones de Finanzas del Senado y de la Cámara de Diputados

(Resaltado de la Sala).

Artículo 2: El ejercicio de la industria y del comercio del alcohol etílico y especies alcohólicas quedan gravados con los impuestos que establece esta Ley

(Negrillas y resaltado de la Sala).

Artículo 3: La creación, organización, recaudación y control de los impuestos sobre alcohol y especies alcohólicas quedan reservados totalmente al Poder Nacional

(Negrillas y resaltado de la Sala).

Tal como se desprende de los artículos citados, el espíritu, propósito y razón del legislador al dictar la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, fue mantener dentro de la competencia del Poder Nacional todo lo concerniente a la “regulación” y “potestad tributaria” sobre alcohol y especies alcohólicas, lo que excluye de manera incuestionable la posibilidad de que un Municipio pueda crear impuestos relativos al ejercicio de la industria y el comercio en estas materias, pues ello excedería el límite de competencia concedido en la Carta Magna, en consecuencia, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital al dictar los actos administrativos recurridos, al haber formulado reparo y multa a la contribuyente de autos por el ejercicio de las actividades de ventas al mayor de bebidas alcohólicas incurrió en una fragrante inconstitucionalidad e ilegalidad por exceder los límites que le fueron impuestos por la entonces Constitución de la República y por la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, usurpando funciones y atribuyéndose competencias que no le son propias, por corresponder exclusivamente a materia de reserva legal, y como consecuencia de ello se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 1055 de fecha 20 de noviembre de 2006 por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A.O., en su carácter de Apoderado de la empresa “C.A. CERVECERA NACIONAL” y se confirmaron las sanciones impuestas a la contribuyente relativas al reparo y multa por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 202.352.822,50) por concepto de impuestos causados y no pagados en materia de Impuestos Municipales de Patente de Industria y Comercio por ser violatoria de Principios Constitucionale, razón por la cual se declara PROCEDENTE la denuncia formulada por la recurrente relativa a la “IMPROCEDENCIA DEL GRAVÁMEN POR PARTE DEL MUNICIPIO DE LAS ACTIVIDADES DE COMERCIALIZACIÓN DE CERVEZA, POR TRATARSE DE UNA MATERIA RESERVADA AL PODER NACIONAL” por haber incurrido en Inconstitucionalidad e Ilegalidad del Acto Administrativo recurrido. Y ASI SE DECLARA.

Resuelto como punto previo sobre la anterior denuncia, y habiéndose declarado la Nulidad del Acto Administrativo recurrido, considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer sobre el resto de las denuncias formuladas por la recurrente. Y ASI SE DECLARA.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO : Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 1055 de fecha 20 de noviembre de 2006 dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el ciudadano A.A.O., en su carácter de Apoderado de la empresa “C.A. CERVECERA NACIONAL” SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por E.G.G., ampliamente identificado en autos, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil: “COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A.” (antes C.A. CERVECERIA NACIONAL), empresa también ampliamente identificada en autos, en contra de la Resolución No. 1055, dictada por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente en contra de la Resolución No. 0411-2004 dictada por la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria del Municipio Libertador del Distrito Capital (SUMAT) el 23 de Junio de 2004 ratificando los reparos que le fueron formulados en materia de Impuesto a las Actividades Económicas para los ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 1998 y el 31 de octubre de 2002, por un monto de doscientos os millones ciento cinco mil ochocientos veintidós bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 202.105.822,50) y la multa impuesta por un monto de doscientos cuarenta y siete mil bolívares (Bs.247.000,00), por impuestos causados y no pagados por Impuesto Municipal de Patente de Industria y Comercio todo lo cual asciende al monto total de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 202.352.822,50) (Actualmente la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 202.352,83) de conformidad con el Decreto de Reconvención Monetaria No. 5.229 de fecha 6 de marzo de 2007).

Se ordena la notificación a los ciudadanos: Alcalde, Contralor y Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Tributario y a la contribuyente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA

Abg. B.E. OLLARVES H.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

Asunto AP41-U-2008-000373

BEOH.DRD.geg

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