Decisión nº A-0705-11 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

San J.B., 28 de febrero de 2011

200º y 152º

Vista la solicitud de A.C., presentada en fecha 22-2-2011, por el abogado M.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.712.690, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 4.742, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES KA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-2-1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A, este Juzgado Superior para proveer sobre su admisión, previamente observa:

  1. - DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:

    Narra el apoderado judicial de la accionante de la protección constitucional, que su representada comenzó a dedicarse a la actividad de construcción de viviendas desde el año 1972, fecha de su constitución y que desde todos los años transcurridos hasta la presente fecha ha contribuido de manera efectiva a la solución habitacional del país, ejerciendo una lícita actividad comercial desarrollando la Urbanización C.d.P., Club de Campo, Jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E., suscribiendo de la mejor buena fè acorde con las normas jurídicas vigentes para esos momentos y con la mayor diligencia, contratos de opción de compra venta de viviendas de interés social con terceros interesados, que posteriormente fueron debidamente protocolizados, haciéndolo de manera directa o mediante terceros dedicados a la actividad inmobiliaria.

    Expone el apoderado judicial de la accionante que es público y notoria la situación que se vive en el país en cuanto a la inflación y por tanto los precios de los insumos para la construcción, las demoras en la adquisición de materiales, los incrementos salariales y demás circunstancias, afectan los precios de venta de las viviendas, necesitando el traslado de algún porcentaje racional a los compradores, estableciéndose para ello, el llamado IPC, Índice de Precios al Consumidor, para de esa forma compartir los incrementos de precios entre el vendedor y el comprador, modalidad que fue aceptada por los compradores y el estado como justa respuesta a los incrementos, lo que permitía la continuación de la actividad constructiva y especialmente en materia de viviendas de interés social.

    Comenta el apoderado judicial de la parte accionante que, en los casos de abusos y conductas irregulares del Estado Venezolano en ejercicio de un deber de hacer cambios drásticos para evitar esas situaciones y ante el clamor popular que exige cada día la construcción de las viviendas y acceder a ellas de manera clara y sin abusos, pretendió regular las relaciones contractuales entre los constructores, promotores y los opcionantes, mediante la Resolución Nro. 98 dictada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en fecha 5-11-2008 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.055, en fecha 10-11-2008 y, posteriormente, mediante la Resolución Nro. 110, de fecha 8-6-2009 y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.197, de fecha 10-6-2009 y que con bases en las mencionadas Resoluciones el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), inició la recepción de denuncias de los interesados que consideraron de acuerdo a las resoluciones antes señaladas, sus derechos habían sido vulnerados por específicos productores de viviendas, iniciando los respectivos procedimientos administrativos, según la Ley de Protección y Ley para la Defensa de Personas en el Acceso a Bienes y Servicios y supletoriamente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aun cuando la última de las resoluciones citadas le suprimía dicha competencia, atribuyéndosela de manera exclusiva a la Dirección General de Inquilinato adscrita (para esa fecha) al Ministerio del Poder Popular Para Las Obras Públicas y Viviendas, tal como se desprende en sus artículos 6 y 7.

    Contempla que si analizamos la Resolución Nº 110 de fecha 10-6-2009, mediante la cual los contratos que tengan por objeto, bajo cualquier forma o modalidad, la adquisición de viviendas por construirse, construidas o ya construidas, suscritos o por suscribirse por los sujetos comprendidos en el Sistema Nacional de Viviendas y Hábitat, se prohíbe el cobro de cuotas, alícuotas, porcentajes y sumas adicionales de dinero, basadas en la aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) o de cualquier otro mecanismo de corrección monetaria o ajuste por inflación y que, en tal caso, queda sin efecto cualquier estipulación convenida o que se convenga en contravención a lo dispuesto en la norma.

    Expresa el apoderado judicial de la parte accionante que la Resolución comentada crea una norma inconstitucional de aplicación retroactiva y que pretende se aplique a convenios suscritos antes de la entrada en vigencia de la misma, como lo serian convenios que no contienen vicios del consentimiento libérrimo de los compradores y en data que no había prohibición alguna que impidiere los cobros por inflación, circunstancia que se aplicó a todos los precios de los bienes y servicios.

    Arguye el apoderado judicial de la parte accionate que el ciudadano JESÙS A.F.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.466.018, en fecha 20-11-2006, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública de Porlamar, suscribió contrato de oferta de compra venta del inmueble constituido por una vivienda y el terreno sobre el cual se encuentra construida, distinguida con el Nº 16 de la Manzana Nº 13 de la Urbanización Club de Campo la C.d.P., ubicada en el Municipio G.d.E.N.E., con su representada, operación ésta que se protocolizó ante la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 20-11-2008, en el cual aparece fijado, como precio de venta, la cantidad de Bs. 110.000,00, a través de las modalidades de la oferta inicial y que en fecha 26-6-2009, el mencionado ciudadano, acudió a la Dirección General de Inquilinato, Oficina de Denuncias y Sanciones, e interpuso denuncia contra su representada para que le rembolsara las cantidades pagadas por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC), habiendo decidido dicho organismo en fecha 6-8-2010, (expediente Nº 07/152) que no había elementos suficientes para aperturar el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat; que no obstante la decisión firme antes mencionada y contra la cual no se ejerció recurso alguno, el INDEPABIS, cita a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES KA, C.A., y para las actuaciones a la Sala de Conciliación de ese Instituto, quien aun no ha decidido hasta la presente fecha.

    Explica el apoderado judicial de la parte accionante que, en fecha 9-2-2001, se levantó Acta de Conciliación Nº 1594, en la cual de una manera arbitraria e ilegal, el funcionario de INDEPABIS redacta el contenido de la misma y obliga a la representante legal de la parte accionante a suscribirla bajo la amenaza de detener a los directivos de la empresa e intervenir la Urbanización sino firmaba dicha acta, y que ésta debería rembolsar todo lo que los denunciantes solicitan y que es la diferencia entre el precio en el contrato inicial de oferta y el final protocolizado.

    Denuncia el apoderado judicial de la parte accionante como acto violatorio, la actuación material proveniente del funcionario del INDEPABIS, ciudadano RAMÒN SIVIRA, quien supuestamente coacciono con la intervención de la obra, de la empresa constructora y, adicionalmente, con la detención de los directores de la misma conjuntamente con su representante legal, así como la presunta violación del derecho a la defensa de su representada obligándola a acudir, sin notificación escrita y formal previa, a la sede del Hotel Venetur Margarita para suscribir un acta en contra de su voluntad, por la cual se pretendió suscribirla a una especie de contrato de adhesión, debido a que no representó la voluntad de su defendida.

    Finalmente, solicita se decrete medida cautelar innominada de no innovar en el supuesto procedimiento administrativo, en el sentido de que se paralice la orden de devolución del dinero y cualquier conducta u orden de intervención de su representada, o de la obra civil que ejecuta, así como cualquier orden de aprehensión en contra de sus representantes legales; asimismo, solicita se sirva declarar con lugar el presente a.c. y, en consecuencia, se sirva anular el Acta de Conciliación Nº 1594 de fecha 9-2-2010, suscrita por el funcionario del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), ciudadano RAMÒN SIVIRA, y ordenarle el cese de la violación constitucional a su representada, fundamentando la presente acción, en los artículos 27, 49, 112, 115 y 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  2. - DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN DE A.C.:

    En virtud de los hechos narrados por el apoderado judicial de la accionante en el escrito de solicitud de amparo, se advierte que entre los hechos declarados como lesivos del derecho constitucional a la defensa, se encuentra la especie de procedimiento administrativo abierto sin notificación expresa con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano JESÙS A.F.S., ya identificado, en cuya audiencia de conciliación supuestamente forzada, el funcionario de INDEPABIS, ciudadano RAMÒN SIVIRA presuntamente amenazó y coacción a la representante de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÒNIMA INVERSIONES, K.A, C.A., en intervenir la obra, a la empresa constructora y detener a sus directores, conjuntamente con su representante legal, sino se efectúa el reintegro o reembolso de la cantidad pagada por concepto de Índice de Precios al Consumidor (IPC) al denunciante.

    Tales circunstancias configuran presuntas vías de hecho ocurridas dentro de una “especie de procedimiento administrativo”, de acuerdo al dicho de la empresa accionante, provenientes del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), donde fue celebrada una conciliación asentada en acta y redactada, de acuerdo a lo sostenido por la solicitante del amparo, por un funcionario de dicho ente, de manera supuestamente arbitraria e ilegal, obligando a la representante de la empresa denunciada bajo la amenaza de detener a sus directores e intervenir la urbanización, si no suscribía dicha acta y reembolsaba lo pagado al denunciante.

    En este sentido, tanto el objeto de la pretensión constitucional formulada como la petición que conduce a la nulidad del acta Nº 11.594 de fecha 9-2-2010, celebrada ante INDEPABIS entre el denunciante y la denunciada, para suspender los efectos de la conciliación presuntamente forzada u obtenida bajo coacción, son susceptibles de conocerse a través de la interposición del recurso contra vías de hecho para ser tramitado por el procedimiento breve previsto en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Capítulo II, Sección Segunda, eiusdem, respectivamente, siendo tal medio de impugnación, una vía procesal tan breve y eficaz como el a.c..

    Antes la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16-6-2010, y reimpresa en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22-6-2010, la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo, acogiendo la doctrina emanada de la Sala Constitucional del m.T. en fallo Nº 2.751 de fecha 22-10-2003, dicto sentencia en fecha 21-12-2005, expediente Nº AP42-O-2005-000568, con ponencia de la Jueza A.C.Z.R., en los siguientes términos:

    “Las vías de hecho y las actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la jurisdicción contencioso administrativa. En tales casos, el recurso contencioso administrativo de nulidad está dirigido contra un “acto administrativo inexistente”, no obstante, esa actuación material sin cobertura en un acto administrativo expreso y previo o con cobertura insuficiente, puede ser recurrida ante las vías contencioso administrativas y remitida a los casos de nulidad absoluta del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considerando principalmente los supuestos en que se evidencie la falta total y absoluta de procedimiento o la autoridad manifiestamente inexistente. Así la vía de hecho puede venir ocasionada -en primer lugar- por la ausencia total y absoluta de procedimiento o bien por la omisión de alguna de sus fases o trámites esenciales, así como por haberse seguido un procedimiento distinto al legalmente previsto para alcanzar el fin propuesto. Por consiguiente, no cabe ejecutar materialmente decisiones sin la tramitación de un procedimiento conforme a derecho sin incurrir la Administración en una vía de hecho. En el segundo supuesto, la vía de hecho puede devenir de la falta de competencia o carencia de potestad en el órgano que ordene o lleve a cabo la ejecución de un acto administrativo. En ambos supuestos, la vía de hecho se asimila al vicio de incompetencia manifiesta, previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como causal de nulidad absoluta (…)De tal manera, dado que el presente caso no fue dilucidado por la vía ordinaria del recurso contencioso administrativo de nulidad, mecanismo idóneo para tutelar los derechos de aquellos particulares que consideren que los mismos han sido vulnerados por las actuaciones materiales o vías de hecho de la Administración, en las cuales no existe un acto administrativo expreso y previo que pueda ser declarado nulo mediante este recurso, por haberse configurado los supuestos del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo conforme a lo analizado supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo visto que el a quo no reparó en las motivaciones expresadas en el presente fallo, con fundamento en ellas, declara con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por el abogado F.A.P.C., en su carácter de Síndico Procurador del Municipio San C.d.E.T. y, en consecuencia, revoca el fallo objeto de apelación dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 29 de abril de 2004 y así se declara…”(Resaltado de este Juzgado Superior).

    En la actualidad, con la vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dispone de una vía procesal, breve y eficaz para atender las vías de hecho lesivas de derechos constitucionales y legales, establecida en el numeral 2 del artículo 65 en los siguientes términos:

    Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

    1. Reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

    2. Vías de Hecho.

    3. Abstención.

    La inclusión de pretensiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal de curso exclusivamente a las acciones mencionadas

    (Resaltado del Tribunal).

    De manera que, siendo la supuesta actuación de conciliación de las partes presuntamente forzada u obtenida bajo coacción, del funcionario de INDEPABIS, ciudadano RAMÒN SIVIRA, y la arbitraría e ilegal vías de hecho susceptibles de conocerse a través de la interposición del recurso previsto y tramitado por el procedimiento breve establecido en el numeral 2 del artículo 65 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el Capitulo II, Sección Segunda eiusdem, la acción de amparo interpuesta contra éstas, debe declararse INADMISIBLE. Así se decide.

    En virtud de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE “in limine litis” la solicitud de a.c. contra el Instituto para la Defensa de Personas en el Acceso de Bienes y Servicios (INDEPABIS), por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES KA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-2-1972, bajo el Nº 3, Tomo 36-A, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por existir un medio procesal especial, breve y eficaz para atender y resolver la pretensión que ha sido planteada en la solicitud de A.C. presentada ante este Tribunal en fecha 22-2-2011. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

    LA JUEZA PROVISORIA

    DRA. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA

    Abg. JULIETA SALAZAR BRITO

    VTVG/jsb/cesar

    Exp. A-0705-11

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