Sentencia nº RC.00557 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. Nro. 2006-000690

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por impugnación de asiento registral, seguido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERAMICA) representada judicialmente por los abogados R.G.F., V.R., J.V.Z., R.L., J.A.M.C., A.M.M., E.O.P.R. y P.S.M., contra la sociedad mercantil INVERSIONES QUIFER, C.A., y el ciudadano E.I.D., representados judicialmente, la primera de ellos, por la abogada Ysmeira M.F.H. y, el segundo, por la abogada S.D.L.R.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y sede en la ciudad de Maracaibo, dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2005, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por ambas partes y en consecuencia, confirmó la decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial y sede en la ciudad de Maracaibo, que declaró sin lugar la demanda de impugnación de asiento registral, por considerar que la actora carece de interés y de cualidad para intentar la presente causa.

Contra la citada decisión de alzada, la representación judicial de la empresa demandante, anunció recurso de casación en fecha 1 de junio de 2006, el cual fue admitido en fecha 5 de junio del mismo año y formalizado el 19 de julio de 2006. No hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:

DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

...De conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 en su numeral 1º, denuncio la infracción del artículo 233 (sic) del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5º, por no contener la sentencia decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al haber declarado con lugar la excepción perentoria de falta de cualidad para proponer la demanda que dio inicio a este procedimiento la cual no fue opuesta por el codemandado E.I.D., más adelante identificado, supliendo de esta manera defensas y excepciones a la parte codemandada, haciendo incongruente el fallo recurrido e infringiendo lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem.

…Omissis…

Del contenido íntegro del escrito de contestación al fondo de la demanda, presentado por el codemandado E.I.D., antes identificado, se evidencia hasta la saciedad que él nunca jamás opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés prevista y consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sino que se limitó –única y exclusivamente- a oponer la excepción de falta de interés procesal prevista y consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo señala en forma indubitable en la parte in fine de su escrito de contestación, cuando expresamente señala: todo de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil vigente.

En tal sentido, no cabe ninguna duda que nunca jamás fue opuesta la excepción de falta de cualidad e interés, por lo que el juez no podía resolver sobre esa excepción…

. (Negrita y subrayado del texto).

Como puede observarse de la precedente transcripción, el formalizante delata el vicio de incongruencia positiva en la sentencia recurrida, por cuanto considera que la misma se pronunció sobre la excepción perentoria de falta de cualidad para proponer la demanda, siendo que ésta, a decir del recurrente, no fue opuesta por el codemandado E.I.D.. Sostiene el formalizante que el vicio se produjo por cuanto el juzgador decidió supliendo una excepción no opuesta por la parte codemandada.

Para decidir, la Sala observa:

El requisito de congruencia del fallo está previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “...Toda sentencia debe contener: Decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas...”.

La norma anterior, constituye la expresión y desarrollo de la disposición fundamental, que instituye los principios de veracidad y legalidad, así como los deberes del juez, previstos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva). (Ver, entre otras, Sent. 11/4/96, caso: R.J.P. c/ Banco Unión, S.A.C.A., reiterada, entre otras, en fallo del 25 de octubre de 2005, caso: M.P.V. deV., contra Micros Centro C.A., y otros).

Así, la relación procesal queda circunscrita, de acuerdo a la ley, con los hechos alegados en la demanda y en su contestación, no siendo potestativo del juez ni de las partes cambiarlos para considerar pedimentos no demandados o excepciones o defensas no opuestas; de manera que si el juez plantea de manera diferente el tema a decidir, de cómo lo hicieron las partes, incurriría en el vicio de incongruencia.

Ahora bien, en el caso que se examina el formalizante alega que la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia positiva, porque decidió supliendo una excepción no opuesta, la cuál a su modo de ver, demuestra que “…cuando el juez declara que carece de la cualidad para proponer la demanda que dio inicio a este procedimiento está declarando procedente la excepción de falta de cualidad activa que nunca jamás fue propuesta por la parte demandada, haciendo incongruente el fallo al decidir supliendo una excepción no opuesta…”.

Al respecto, la falta de cualidad o interés del actor o del demandado constituye una defensa perentoria que tiene que ser opuesta por el demandado en el acto de contestación a la demanda, así es deber del juez dictar una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito de contestación a la demanda, presentado por la abogada S.D.L.R., actuando en nombre y representación del ciudadano E.I.D., esta Sala observa, que la excepción perentoria de falta de cualidad o interés del actor fue opuesta por el demandado en este juicio, pues señaló que es él, la única persona interesada en impugnar el asiento de registro que originó la presente demanda, en tal sentido señaló en dicha contestación a la demanda, lo siguiente:

…En el caso de autos, mi representado es parte de buena fe en ese contrato de compraventa cuyo asiento la actora ataca por vía de impugnación y es la única persona interesada en celebrar o impugnar el mismo,

…Omissis…

De la transcripción de dicha sentencia se evidencia claramente, cuando se menciona “…la persona que se considere lesionada y no otra…”, podrá impugnar el asiento en perjuicio de sus derechos” (en el caso de autos los derechos adquiridos por mi mandante) que es mi mandante la única persona, como antes mencione la interesada en impugnar o mantener la validez de ese contrato, pues con la venta que se le hizo, todos los derechos sobre el mencionado inmueble fueron adquiridos por él.

…Omissis…

Ahora bien, con la finalidad de cumplir con el requisito de la presentación de la planilla de liquidación de los impuestos municipales, mi mandante pagó dichos impuestos por cuanto como único interesado en la realización de la operación de compraventa objeto de esta improcedente impugnación, consideró necesario, cumplir aún con aquellos requisitos que eran de la obligatoriedad de la vendedora, a fin de que el inmueble contara con la solvencia de todos los impuestos legales, para su propio beneficio, reservándose las acciones legales que pudieran corresponderle contra la vendedora…

(Resaltado de la Sala).

Así, no obstante la afirmación del formalizante de que “…jamás fue opuesta la excepción de falta de cualidad e interés…”, de la precedente transcripción se evidencia que el codemandado E.I.D., sí opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del actor, pues a pesar de no indicar con riguroso formalismo los artículos pertinentes del Código de Procedimiento Civil, señaló que es él, la única persona interesada en impugnar el asiento registral correspondiente al contrato de compraventa del cual es parte de buena fe y, en consecuencia, la persona lesionada con la inscripción del registro.

En todo caso, de acuerdo al principio iura novit curia, se reconoce al juez un amplio poder de instrucción en lo que respecta a la norma jurídica aplicable al caso en concreto, y se reconoce a las partes su utilidad en la alegación del derecho aplicable más no necesaria ni determinante en la resolución de la controversia planteada; así las normas invocadas por las partes –artículo 16 del Código de Procedimiento Civil- no limitan al tribunal en su aplicación del derecho a los hechos expuestos; entendiendo aquí sin ánimos de exhaustividad por no ser ésta una denuncia de fondo sino de incongruencia, que la recurrida se pronunció sobre la falta de cualidad e interés opuesta por el codemandado y prevista en el artículo 361 ejusdem, entendiéndola como la ausencia de relación de identidad lógica entre el actor en concreto (Vencerámica) y la persona abstracta a quien la ley le concede la acción, por estimar que la Ley de Registro Público no la considera como la persona perjudicada y en consecuencia interesada en impugnar el asiento registral.

En consecuencia, considera esta Sala de Casación Civil que el juez de la recurrida decidió conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, independientemente de la interpretación jurídica atribuida a las normas en las cuales basó su decisión.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

INFRACCIÓN DE LEY

II

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.665 Extraordinario del 30 de diciembre de 1993, vigente para la fecha en que se inscribió el acto que se pretende impugnar, pues a su juicio el juez de alzada incurrió en el vicio de errónea interpretación de esa norma jurídica, en tal sentido señaló lo siguiente: “…Del contenido de la sentencia se puede deducir cómo el juez de la recurrida hace una interpretación personalísima de la norma jurídica que escapa de su verdadero sentido y alcance. En efecto, de la interpretación jurídica que hace el juez del Tribunal ad quem del contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público, se deduce con meridiana claridad que, para el caso de que sea protocolizado un documento ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Oficina de Registro Inmobiliario) habiéndose presentado una solvencia municipal falsa, sólo está legitimado para solicitar la impugnación del asiento registral el Municipio, por ser los intereses de éste los que estarían afectados…”.

Por vía de fundamentación, el formalizante sostiene en esta denuncia por infracción de ley, lo siguiente:

...En consecuencia, el principio de legitimación registral, que tiene carácter iuris tantum, hace presumir que al Registrador le fueron presentados documentos legales, que superaron la revisión prima facie como refiere la doctrina.

El Registrador no tiene porqué presumir que los documentos que le han sido exhibidos son falsos o que han sido falsificados, con lo cual, queda a los terceros que se vean perjudicados con el acto registral solicitar, ante la jurisdicción ordinaria, la verificación de la legalidad o ilegalidad de los documentos presentados y, demostrada la inexactitud o falsedad de los mismos, que sea declarada su anulación.

Ahora bien, el tema de la legitimación ad causam para peticionar la nulidad de los asientos regístrales no ha sido ajeno a la doctrina española quien se ha ocupado de ella, tomando en consideración las causales por las cuales se puede peticionar la nulidad.

…Omissis…

No cabe duda que la legitimación en los juicios de nulidad de asientos regístrales ha sido considerada en la doctrina extranjera como una cualidad genérica, que busca restablecer, en todo caso, la legitimidad registral que se encuentra fundada sobre la legalidad documental.

En consecuencia, cuando un documento ha sido otorgado fundado en documentos falsos o falsificados, se ha vulnerado indefectiblemente el principio de legalidad, induciendo al Registrador al equivoco al momento de protocolizar un documento y violentando con ello el principio de legitimidad y publicidad registral.

Es importante resaltar que el legislador venezolano no estableció unas causales taxativas para peticionar la impugnación del asiento registral, todo lo contrario lo extendió a las disposiciones que contraríen la Ley de Registro Público o cualquier otra Ley de la República.

Ahora bien, cuando el legislador dispuso en el artículo 53 de la Ley de Registro Público que la persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción; no estableció una legitimación especifica sino todo lo contrario, consagró una legitimación genérica que viene dada en función de la existencia o no de una lesión que surja como consecuencia de la inscripción realizada en contravención a la ley.

Por su parte, el artículo 52 de la mencionada Ley en su ordinal 5º establece que se prohíbe a los registradores protocolizar documento mediante los cuales se traslade o grave la propiedad raíz sin la correspondiente solvencia de Impuesto municipal sobre estos bienes.

En tal sentido, cuando se protocoliza un documento haciendo uso de una solvencia municipal falsa no cabe duda que se le ha causado un agravio al Municipio que se ve afectado en sus arcas municipales al no haber recibido el ingreso que le correspondía. Por ende, el Municipio sería uno de los sujetos legitimados para el ejercicio de la acción de impugnación de asiento registral, pero no el único, como erradamente lo afirma el sentenciador, ya que podría cualquier tercero verse afectado por la inscripción hecha habiéndose presentado una solvencia municipal falsa.

Cuando un tercero acreedor pretenda estampar una prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble y éste es traspasado por el deudor a otra persona presentando para tal fin, ante el Registrador, una solvencia municipal falsa, no cabe duda que este tercero se ve afectado con el acto registral, ya que, de no haberse producido el registro con la solvencia falsa, habría podido estampar la nota marginal de prohibición de venta y poder garantizar las resultas de su juicio.

Y esta fue la causa por la cual el demandante impugnó el asiento registral. En efecto, ciudadanos magistrados, la empresa VENCERÁMICA había incoado una acción de simulación por los actos de ocultamiento del patrimonio hechos por el ciudadano H.C., que involucran a su cónyuge E.Q.F. deC.; todo ello en razón de una deuda serie de acciones judiciales que estaban enfrentando y que involucraban la deuda (entre otras) asumida con mi representada.

En esos actos de ocultamiento constituyen una sociedad mercantil denominada INVERSIONES QUIFER, C.A., y le traspasan a esta compañía parte de los bienes inmuebles que estaban a nombre de H.C.. Pero, luego que se intenta la acción de simulación y se peticionan las medidas cautelares INVERSIONES QUIFER, C.A., traspasa uno de los apartamentos al ciudadano E.I.D., ya identificado.

El juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre ese apartamento que fue vendido a E.I.D., pero como urgía el tiempo y estaban conscientes que si solicitaban la solvencia en forma legal iba a ser alcanzado el bien con la medida de prohibición de enajenar y gravar, procedieron a protocolizar la venta presentando una solvencia falsa.

Fue así como, cuando llegó la medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina Subalterna de Registro, ya el bien había sido traspasado, lo que generó que mi representada VENCERÁMICA se considera lesionada por la inscripción registral hecha con una solvencia falsa y, en consecuencia, legitimada para demandar.

Pero ese mismo interés lo podría tener la cónyuge del vendedor que traspasa un bien de la comunidad sin su consentimiento o cualquier otro tercero que por cualquier otra causa podría verse perjudicado en sus derechos por una inscripción registral hecha violando la Ley de Registro Público.

No cabe duda que cualquier tercero acreedor tendría legitimación para demandar la impugnación del asiento registral, con independencia de la acción que existe en cabeza del Municipio.

. (Resaltado del texto)

La Sala, para decidir observa:

El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los motivos de casación por los errores de juzgamiento cometidos por el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma que no esté vigente o negarle aplicación a una norma vigente, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia.

Estos quebrantamientos de ley ocurren en la interpretación y aplicación de normas aplicadas para resolver la controversia, denominados errores de derecho.

Sobre el particular, en sentencia N° 0062 de 5 de abril de 2001, caso: E.R., c/ Pacca Cumanacoa, la Sala expresó lo siguiente:

...La disposición legal transcrita, permite a la Sala extenderse al establecimiento o valoración de los hechos que hayan efectuado los jueces de instancia, en los siguientes casos de excepción:

1) Denuncia de infracción de una norma jurídica expresa que regule: a) el establecimiento de los hechos, b) la valoración de los hechos, c) el establecimiento de las pruebas, o c) la valoración de las pruebas.

...Omissis…

El primer grupo refiere los casos en que el juez comete un error de derecho, al juzgar los hechos, pues, lo denunciado es la infracción de normas jurídicas que regulan el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas...

.

Queda claro, pues, que los errores de derecho persiguen atacar las conclusiones de derecho que el juez de alzada establece en la interpretación de las normas utilizadas para resolver la controversia, luego de fijar los hechos con base en las pruebas aportadas en el proceso.

Ahora bien, en el presente caso el juez de la recurrida, luego de fijar los hechos con base en las pruebas aportadas por las partes, aplicó e interpretó para resolver la controversia, el artículo 53 de la Ley de Registro Público, cuyas conclusiones de derecho son atacadas por el formalizante por errónea interpretación.

En tal sentido, el artículo 53 de la Ley de Registro Público, señala lo siguiente:

…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…

. (Resaltado de la Sala).

Por otro lado, el juez de alzada en la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…El dispositivo del Artículo 53º de la Ley de Registro Público vigente para la oportunidad de estamparse la nota registral impugnada, tutela al lesionado por una inscripción realizada en contravención de dicha Ley u otras Leyes de la República, facultándola para acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción, por lo que a primera vista debe señalar este Tribunal de que se está en presencia de una nulidad relativa, por cuanto solo opera a petición del interesado, no pudiéndola declarar de oficio el Tribunal, aún cuando la advirtiese en un proceso sometido a su conocimiento.

Así mismo, el numeral 5º del Artículo 52 de la ley de Registro Público de 1993, antes transcrito, establece como prohibición a los Registradores Subalternos, la protocolización de documentos en los cuales se traslade o grave la propiedad raíz, entre otras cosas, sin la previa presentación de la correspondiente solvencia del impuesto municipal sobre esos bienes.

Ambas disposiciones obligan a este dispensador de justicia a determinar, cuál es la persona natural o jurídica que puede salir perjudicada, por la inobservancia de la obligación de presentar la respectiva solvencia municipal, para que con vista de esa precisión, se pueda determinar con exactitud si tiene o no la actora COMPAÑÍA VENZOLANA DE CERÁMICA, C.A. (VENCERÁMICA), el interés jurídico actual señalado en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, así como la cualidad y el interés para intentar el presente juicio, establecido en el Artículo 361 ejusdem.

En el caso bajo estudio el perjudicado sería la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, por el hecho de la evasión del pago de los impuestos sobre inmuebles urbanos por parte de la vendedora INVERSIONES QUIFER, C.A., al incumplir la exigencia de la presentación de la solvencia municipal, como mecanismo fiscalizador del pago de los impuestos que en el ramo inmobiliario le otorga la Ley y las Ordenanzas al Municipio. En consecuencia, el carácter tuitivo de la norma se circunscribe a proteger los derechos municipales, más que los intereses de las partes contratantes o aun de un tercero diferente al Municipio. De lo expuesto se colige que al margen del beneficio o perjuicio que pueda ocasionar el contrato contenido en el documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 23 de Octubre de 1998, bajo el Nº 24, Protocolo 1º, Tomo 9º, la única persona a quien indiscutiblemente afecta esa inserción, es al Municipio Maracaibo del estado Zulia, pues se le privó de la garantía de impedir el registro de un documento, sin que previamente le fuese pagados los impuestos de inmuebles urbanos, por lo que quien puede solicitar la nulidad de la inscripción registral, con fundamento en el numeral 5º del Artículo 52 de la Ley de Registro Público y en el artículo 53 ejusdem, es el Municipio respectivo y no las partes, ni los terceros, fuera del citado Municipio…”

…Omissis…

Al carecer la actora COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA, C.A., (VENCERÁMICA) del interés jurídico al cual se contrae el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que en ella no surge la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial, por cuanto en la inscripción registral impugnada no se comprende afirmada una lesión del derecho o interés que alega frente a los codemandados, tal como ha quedado afirmado en esta sentencia…”

Ahora bien, a fin de determinar el correcto sentido y alcance del artículo 53 de la Ley de Registro Público, denunciado por errónea interpretación, esta Sala observa del contenido de la sentencia recurrida, que si bien el juez de alzada dio por sentado, --por ser un hecho demostrado y no controvertido por las partes--, que efectivamente existió una contravención a lo preceptuado en el ordinal 5º del artículo 52 ejusdem, en el entendido que fue inscrito y protocolizado un documento de compraventa, presentando al registro una solvencia del impuesto municipal sobre inmuebles falsa; lejos de declarar la nulidad de la inscripción registral como lo estipula el último aparte del citado articulo 52, el cual señala lo siguiente: “… Los actos o documentos protocolizados en contravención a lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no registrados…”, aplicó e interpretó para resolver la controversia el delatado artículo 53 de la Ley de Registro Público.

En tal sentido, el juez de alzada en la sentencia recurrida concluyó, que no obstante el beneficio o perjuicio que pueda ocasionar el contrato contenido en el documento inscrito en contravención de la ley, la única persona legitimada para impugnar dicha inscripción registral es el ente Municipal afectado por la falta de pago del impuesto; obviando en su interpretación que el artículo 53 de la Ley de Registro Público establece una cualidad genérica a “…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República…”; circunstancias perfectamente demostradas, pues como antes se indicó, no constituye un hecho controvertido la inscripción del documento con una solvencia municipal falsa y, por otro lado que la empresa demandante le fue declarada a su favor, una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto del contrato cuyo asiento registral pretende impugnar, lo que a todas luces constituye una lesión.

De lo expuesto en el párrafo anterior puede concluirse que se configuran los requisitos previstos en el artículo 53 de la Ley de Registro Público, para acudir ante los órganos jurisdiccionales a demandar la impugnación del asiento registral, pues existe una persona que se considera lesionada por dicha inscripción y, una infracción a dicha Ley, tal y como lo establece el contenido de la citada norma, la cual señala lo siguiente:

Artículo 53.-“…La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la Republica podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado…” (Resaltado de la Sala).

Así, debido a los efectos declarativos y no constitutivos de la inscripción registral, pues el registro no perfecciona la transmisión de derechos reales, --por regla general es consensual-- sino que se limita a publicar para el conocimiento de los terceros el contenido del acto registrado a quienes es oponible; por ello, la norma en comento no enumera las personas legitimadas para solicitar la impugnación de un acto de registro, ella puede ser demandada por cualquier persona interesada en atacar el derecho inscrito, para lo cual deberá probar la contravención de la ley en el acto de registro y demostrar un interés en la impugnación, circunstancias admitidas en el presente caso.

Por lo anteriormente expuesto, queda evidenciado que el juez de la recurrida no interpretó en su correcto sentido el contenido del artículo 53 de la Ley de Registro Público, pues el mismo concede una cualidad genérica a cualquier persona interesada, considerando que los actos registrados se presumen válidos, pues sólo se inscriben en el registro los documentos que reúnen los requisitos de fondo y forma establecidos en la ley, y en consecuencia son oponibles a terceros.

En consecuencia, la Sala declara procedente el alegato de infracción del artículo 53 de la Ley de Registro Público, por errónea interpretación. Así se decide.

INFRACCIÓN DE LEY

III

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la infracción de una norma jurídica que regula la valoración de los hechos, específicamente los artículos 52 ordinal 5º de la Ley de Registro Público y 53 ejusdem, por errónea interpretación del citado artículo 53, y en consecuencia la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación. (Resaltado de la Sala).

Por vía de fundamentación, el formalizante expone:

“…El juez superior al momento de valorar el hecho de que se hubiese registrado un documento de compra venta habiendo sido presentado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una solvencia municipal falsa, sacó como conclusión que, en ese caso, sólo estaba legitimado para demandar la impugnación del asiento registral la Alcaldía del Municipio Maracaibo, por ser ésta –a su juicio- la única persona afectada por el asiento registral hecho en contravención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público en su numeral 5º.

No cabe duda que la expresión “La persona que se considere lesionada…” que aparece recogida en el artículo 53 de la Ley de Registro Público configura, como bien lo expone L.M.A. en su obra El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, una noción no definida.

Le correspondía al juez valorar el hecho del registro materializado con una solvencia falsa y sacar una determinada conclusión, específicamente, quien es la persona que se considera lesionada por la inscripción registral hecha habiendo sido presentada una solvencia municipal falsa.

El legislador en el artículo 53 de la Ley de Registro Público no definió lo que debía entenderse por persona que se considere lesionada, no dijo que fuese el comprador ni el vendedor, ni la Alcaldía, ni la cónyuge del vendedor, sino que estableció un concepto indefinido (La persona que se considere lesionada…) por ello, le corresponde al juez valorar el hecho y sacar la conclusión.

El juez debía analizar el hecho de la inscripción de un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con una solvencia falsa y deducir que ese acto de registro se hizo en contravención a lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley de Registro Público en su numeral 5º, para luego debe concluir quien es el sujeto que –a su juicio- se considere afectado por el acto fraudulento.

El juez consideró, luego del análisis de los hechos, que la única persona afectada con esa inscripción registral, era la Alcaldía del Municipio Maracaibo, excluyendo con esa deducción lógica (conclusión) que un tercero distinto a la Alcaldía pudiese ser afectado con ese acto y, en consecuencia, legitimado para demandar la impugnación del asiento registral.

No cabe duda que el juez yerra al momento de hacer el juicio lógico deductivo. Ya que luego de su razonamiento interior llegó a la conclusión de que, la única persona lesionada lo era única y exclusivamente la Alcaldía.

…Omissis…

Esa conclusión lo condujo a su vez a una interpretación errada del artículo 53 de la Ley de Registro Público y consecuencialmente a no aplicar lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que establece lo referente al interés procesal para accionar, al declarar que el actor carecía de interés procesal.

En efecto, el juez como consecuencia de una valoración errada del hecho que consistió en considerar que cuando se produce la protocolización de un documento haciendo uso de una solvencia municipal falsa sólo es afectado el Municipio, incurrió a su vez en una interpretación errada del artículo 53 de la ley de Registro Público, ya que el sentenciador le dio un sentido y alcance a la norma distinto al previsto por el legislador, habida cuenta que nunca determinó la norma que, en ese supuesto, el único afectado lo sería el Municipio ya que, caso contrario, lo habría establecido expresamente….”. (Resaltado del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El recurso de casación constituye un medio de impugnación que sólo procede por los motivos expresados en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. La formalización constituye el acto procesal en el cual la parte recurrente fundamenta alguno de esos motivos con el propósito de lograr la nulidad del fallo recurrido.

Por ello, en atención a la naturaleza y efectos radicales que el recurso de casación produce en el proceso, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil establece una serie de lineamientos, que deberán cumplirse, al momento de hacer los planteamientos ante esta Sala, en busca de la declaratoria de procedencia de este recurso extraordinario.

Así, respecto a los errores de juzgamiento previstos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento, establece que la formalización debe contener la expresión de las razones que demuestren la existencia de la falta de aplicación, falsa aplicación o aplicación errónea de normas jurídicas, así como “la especificación de las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas…”, que en el caso de la errónea interpretación, no invocado por el formalizante, la norma sería la misma aplicada por el juez, pero en su correcto contenido y alcance. En todo caso, la infracción alegada sólo podría dar lugar a la procedencia del recurso de casación, siempre que resulte determinante en el dispositivo del fallo, por mandato del artículo 313 del Código citado.

De igual forma, el legislador precisa las diversas modalidades en que puede manifestarse el quebrantamiento de ley, pues de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, es admisible la siguiente clasificación: I. Error de derecho, el cual se verifica en la interpretación y aplicación de las normas utilizadas para resolver el asunto debatido; II. Error de derecho al juzgar los hechos, que comprende a su vez la infracción de las normas que regulan: 2.1) el establecimiento de los hechos, 2.2) la apreciación de los hechos, 2.3) el establecimiento de las pruebas, y 2.4) la apreciación de las pruebas; y, III. Error de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: III.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, III.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y III.3) fijar hechos con pruebas inexactas. (Resaltado de la Sala).

En consonancia con ello, la Sala ha definido el ámbito de aplicación de cada una de las modalidades que comprenden el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, y ha precisado que: 1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, entre las cuales pueden ser mencionadas aquellas que niegan la posibilidad de fijar un determinado hecho, o aquellas que indican al juez qué medio de prueba debe emplear o está impedido de utilizar para fijar el hecho; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica. (Resaltado de la Sala).

De igual forma, la Sala ha expresado que la suposición falsa consiste en la afirmación de un hecho positivo y concreto, que resulta falso o inexacto, porque el juez atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo. Precisamente por constituir un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicados con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, por que ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido.

En ese sentido, la Sala se ha pronunciado, entre otras, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2006 (caso: J.J.I.L. c/ J.C.M. y Otros), en la cual dejó sentado:

...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia.

Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia...

.

Ahora bien, en el caso concreto la Sala observa que la formalización no contiene una fundamentación adecuada, que permita comprender cuál de las modalidades que abarca el error de derecho en el juzgamiento de los hechos, es la que pretende denunciar el recurrente.

En efecto, el formalizante por un lado denuncia la infracción de unas normas, que a su decir regulan la valoración de los hechos específicamente los artículos 52 ordinal 5º y 53 de la Ley de Registro Público; por otro lado denuncia la errónea interpretación del citado artículo 53, lo que constituiría en todo caso un error de derecho puro y simple en la interpretación y aplicación de una norma sustantiva aplicada para resolver la controversia y por último, denuncia por vía de consecuencia o indirecta, la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación, todo ello de conformidad con el artículo 320 del Código de procedimiento Civil.

Sobre ese punto jurídico, es oportuno indicar que la infracción de la norma sustantiva de la Ley de Registro Público, sólo podría servir de apoyo para razonar un error de juzgamiento que comete el juez al aplicar el derecho, a la situación fáctica controvertida, pues dicha norma no es una norma que regule la valoración de los hechos, como erróneamente sostiene la denuncia, en todo caso, la Sala estima oportuno aclarar, que una denuncia por infracción de ley pura y simple sólo permite controlar la aplicación de la norma por parte del juez, y no el error cometido al establecer y valorar los hechos que constan en autos, como pretende el formalizante.

Es evidente, que el formalizante erró al calificar los artículos 52 ordinal 5º y 53 de la Ley de Registro Público, como una regla de establecimiento de los hechos, materia ésta que está completamente ligada a la fijación de los hechos con ajustamiento de las pruebas, y es cometida precisamente en la labor de juzgamiento de los hechos que resultan demostrados o no en el proceso, mas no en la determinación de los hechos que deben ser resueltos.

Por las razones expuestas, la Sala desestima, por inadecuada fundamentación, la presente denuncia por infracción del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y sede en la ciudad de Maracaibo, en fecha 8 de abril de 2005. En consecuencia se ANULA la sentencia recurrida, y se ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Por haber resultado procedente el recurso, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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ANTONIO R.J.

Magistrado,

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CARLOS OBERTO VELEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nº AA20-C-2006-000690

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