Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Julio de 2008

Fecha de Resolución25 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. N° 005443

En fecha 17 de julio de 2003 los abogados R.B.M., CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y H.M. DE GRAZIA SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.748, 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), interpusieron recurso de nulidad contra la P.A. Nº 0136 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY Exp. C-0108, y que fuera notificado en fecha 26 de marzo de 2003, mediante oficio s/n de esa misma fecha.

En fecha 08 de junio de 2006, este Juzgado dicto auto mediante el cual “(…) asume la competencia, y se avoca al conocimiento de la presente causa por cuanto la Corte estableció ‘…4.- SE ADVIERTE que los actos y trámites procesales efectuados en el presente expediente, tanto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como el Juzgado de Sustanciación de la misma, deben tenerse como validos a los fines de salvaguardar los derechos subjetivos de los justiciables, en consecuencia se mantiene la medida acordada’. Y dado que la presente causa se encuentra paralizada se ordena de conformidad, con lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar mediante Oficio al Fiscal General de la República y mediante boletas al ciudadano M.A.C.V. y a la accionante Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), y una vez conste en autos las notificaciones ordenadas y haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho, la causa continuara su curso legal, es decir, se aperturará la causa a pruebas.”

En fecha 24 de mayo de 2007, se abrió la causa a pruebas, y en fecha 12 de junio de 2007, se agregó al expediente el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente, dictándose el auto de admisión de pruebas el 20 de junio de 2007.

En fecha 25 de junio de 2007, se dictó auto mediante el cual se estima improcedente emplazar a los terceros mediante cartel. En fecha 28 de junio de 2007 comparece la abogada en ejercicio L.M.H.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.468, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.A.C.V., quién apela del auto anterior.

En fecha 25 de julio de 2007, se libró Oficio Nro. 07/0909, dirigido a los Presidentes y demás miembros de las Cortes de lo Contencioso Administrativo remitiendo copias de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración del acto de informes, en fecha 09 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de informes.

En fecha 13 de noviembre de 2007, se dijo “VISTOS”.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Que en fecha 13 de febrero de 2003, el ciudadano M.A.C.V. formuló un reclamo ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, mediante el cual denunció el supuesto incumplimiento de la Cláusula N° 35, numeral 6, de la Convención Colectiva del Trabajo Vigente, por parte de su representada.

Que la referida Sala, una vez sustanciado el procedimiento dictó el acto administrativo objeto del presente recurso, declarando que su representada se encuentra incursa en la violación de la referida Cláusula Contractual de la Convención Colectiva y en consecuencia, le ordenó dar cumplimiento a la norma infringida, debiendo incorporar al trabajador M.A.C.V. a su puesto original de trabajo.

Que la p.a. impugnada viola el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que el procedimiento para resolver el reclamo formulado ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, es el previsto en las disposiciones contenidas en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el mismo no podía culminar con una orden de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en ese caso habría que acudir al procedimiento de calificación de despido previsto en los artículos 453 y siguientes ejusdem.

Que la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy incurrió en el vicio de desviación de procedimiento como manifestación del vicio de desviación de poder, por cuanto el procedimiento que debió aplicar a los fines de resolver el conflicto que le fue presentado, no puede culminar con una orden a su representada, ya que la intervención de la referida Inspectoría es sólo a los efectos conciliatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la autoridad administrativa sustanció el procedimiento por la vía conciliatoria, pero al dictar la decisión definitiva del procedimiento terminó ordenando el reenganche del trabajador reclamante, incurriendo con ello en violación del debido proceso legal.

II

ALEGATOS DEL TERCERO

El ciudadano M.A.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 5.403.111, en condición de tercero, mediante sus apoderadas judiciales abogadas OLEARY E.C.C. y E.J.H.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.920 y 98.764, respectivamente, formularon los siguientes alegatos:

Que en fecha 05 de junio de 2003, el ciudadano M.A.C.V., asistido por el abogado P.L.M. y A.R.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.613 y 25.422, respectivamente, interpuso ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo recurso de a.c. contra la ciudadana C.R., en su carácter de coordinadora de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en virtud de no haber dado cumplimiento a la p.a. N° 0136 dictada en fecha 24 de marzo de 2003 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que en fecha 09 de junio de 2003, se recibió en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo el recurso de amparo interpuesto, y en fecha 30 de junio de 2003, el mencionado Juzgado declaro con lugar la Acción de A.C. ordenando la inmediata reincorporación del accionante, ciudadano M.C., al cargo de Gerente de Administración de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO) Zona Miranda, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir. Asimismo, condenó en costas a la parte vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Que en fecha 09 de julio de 2003, solicitó al Tribunal que se sirviese fijar oportunidad a fin que se materializara el reenganche, toda vez que la parte agraviante no había dado cumplimiento hasta la fecha a la sentencia de amparo, y el día 15 de julio de 2003, el mencionado Juzgado acordó remitir copia certificada del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la consulta de ley. En esa misma fecha, el mencionado Juzgado dictó el mandamiento de ejecución del amparo, en virtud del cual, le fijó a la parte agraviante diez (10) días continuos contados a partir de su notificación, para que diese cumplimiento inmediato al dispositivo de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003; con la advertencia que el incumplimiento de ese Mandato de A.C., acarrearía la sanción prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esto es, prisión de seis (6) a quince (15) meses. La mencionada notificación se llevó a cabo en fecha 25 de julio de 2003.

Que la representación judicial de la Compañía anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), en vez de dar cumplimiento al mandamiento de amparo interpuso en fecha 17 de julio de 2003, ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativo, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra la p.a. N° 0136 dictada en fecha 24 de marzo de 2003, por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Que paralelamente en fecha 07 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto por la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO). En consecuencia, admitió el mencionado recurso, declaro procedente el amparo cautelar y como resultado de ello, suspendió los efectos del acto administrativo impugnado.

Que en esa misma fecha nuestro representado actuando como tercero interesado en el recurso de nulidad interpuesto y debidamente asistido de abogado, consignó ante la mencionada Corte copia certificada de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. Asimismo, consignó escrito mediante el cual solicitó que se revocara la decisión dictada por la citada Corte en fecha 07 de agosto de 2003.

Que el 11 de agosto de 2003, la representación judicial del ciudadano M.C., mediante diligencia consignada en el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo, dejó constancia que la parte agraviante de la acción de a.c. que interpusiera ante ese Juzgado, no había cumplido el mandamiento de A.C.. En esa misma fecha, la representación judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo copia de la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual suspendió los efectos de la p.a. impugnada.

Que en fecha 12 de agosto de 2003, nuestro representado, actuando como tercero interesado en el recurso de nulidad interpuesto, apeló de la decisión dictada en fecha 07 de agosto de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Que el 19 de agosto de 2003, la representación judicial de la Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), parte recurrente en el recurso de nulidad interpuesto, consignó escrito ante la Corte mediante el cual solicitó se declarase sin lugar la impugnación del poder formulada por el tercero interesado, ciudadano M.C., y la apelación a la sentencia dictada en fecha 07 de agosto de 2003.

Que en fecha 10 de septiembre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó comisionar al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin que practicase la notificación del Inspector del trabajo en Los Valles del Tuy de la decisión que dictara en fecha 07 de agosto de 2003. En esa misma fecha se cumplió lo ordenado, al efecto se libró despacho de comisión N° 03-6023.

Que en fecha 18 de septiembre de 2003, la representación judicial del tercero interesado, ciudadano M.C., solicitó a la mencionada Corte se pronunciase sobre la apelación, y el 23 de septiembre de 3003, la mencionada Corte difirió el pronunciamiento acerca de la apelación hasta que conste en autos las notificaciones correspondientes.

Que el día 02 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de a Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio C.R. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Que el 16 de mayo de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia mediante la cual declaró su incompetencia sobrevenida, en consecuencia, declinó la competencia en el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo a quién correspondiese previa su distribución, ordenando remitir el expediente al mismo. En ese mismo acto dejó sentado que se mantenía la medida acordada.

Que el día 30 de mayo de 2006, se recibió el expediente en el Juzgado Distribuidor, correspondiendo por sorteo el conocimiento de la casa a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, y en fecha 08 de junio de 2006, éste Juzgado Superior se avocó al conocimiento de la causa.

Que en virtud que el presente proceso judicial se ha llevado a cabo con trasgresión a lo dispuesto en el articulo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que no se libró el cartel de emplazamiento y no se instó para que se emplazara a los interesados, aunado al hecho que la parte recurrente obtuvo un pronunciamiento cautelar favorable, y desde ese entonces han transcurridos 3 años, 5 meses y 27 días, sin que diese impulso procesal, se ha producido el desistimiento tácito del procedimiento.

Que al haber este Juzgado ordenar la apertura a pruebas, sin librar el cartel de emplazamiento de los interesados, además de abrir a pruebas sin que alguna de las partes se lo solicitara expresamente, se configura la violación del derecho al debido proceso.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por el ministerio Público, actuó el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 112.711, quien adujo lo siguiente:

Que se evidencia de las actas procesales que en fecha 13 de febrero de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano A.R.L., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda, denunciando que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), incumplió el contenido de la Cláusula N° 35, de la Convención Colectiva, celebrada entre esa compañía y el Sindicato que representa, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2003, el ciudadano M.C. fue designado Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamo de Cadafé y Elecentro en el Estado Miranda, por lo que en esa fecha requirieron al patrono el permiso remunerado a tiempo completo a favor de dicho ciudadano, en virtud de las funciones que estaba llamado a realizar, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 35, de la Convención Colectiva, siendo que en esa misma oportunidad, dicho trabajador fue notificado que había sido removido de su cargo de Gerente de Administración de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), lo que en criterio de la representación sindical, constituye una evidente trasgresión de lo preceptuado en los artículos 89 y 93 de la Constitución, referida a los derechos laborales y a la estabilidad en el trabajo, respectivamente.

Que en fecha 24 de marzo de 203, la Inspectoría del Trabajo en lo Valles del Tuy del Estado de Miranda, a los fines de resolver el asunto planteado, dicta P.A. en el expediente N° C-0118, mediante la cual ordenó a la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), dar cumplimiento a la Cláusula N° 35, de la Convención Colectiva, celebrada entre esa compañía y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda, acordando a su vez la reincorporación del ciudadano M.C., a su puesto normal de trabajo, con todas las condiciones y beneficios que gozaba al momento en que se produjo su despido.

Que el legislador estableció dos procedimientos debidamente diferenciados, uno para resolver los conflictos suscitados en las relaciones patrono-trabajador, con ocasión del cumplimiento de los contratos colectivos, y por otro para los casos de despido, desmejora o traslado de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, siendo que en ambos casos interviene de forma determinante la Inspectoría del Trabajo.

Que en virtud del derecho al debido proceso el decisor en sede administrativa o judicial como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, lo que le prohíbe subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley.

Que la Inspectoría del Trabajo al haber resuelto mediante la P.A. Nº 0136 de fecha 24 de marzo de 2003, el presunto incumplimiento de la sociedad mercantil ELECENTRO a la Cláusula Nº 35 de la Convención Colectiva, estableciendo a su vez el reenganche del ciudadano M.C., incurrió en la trasgresión de la garantía constitucional del derecho al debido proceso, pues si la solicitud que dio inicio al procedimiento se refería a la falta de cumplimiento de una cláusula contractual, dicho procedimiento no podía devenir en el reenganche de algún trabajador.

IV

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA

Por la Procuraduría General de la República, actuó la abogada E.C.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.929.

Que la Inspectoría del Trabajo, actuó y decidió conforme a los alegatos presentados y probados por las partes en el respectivo procedimiento administrativo, salvaguardando con ello el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, pues la empresa fue debidamente notificada, acudió a los actos procesales y consigno la documentación que considero pertinente para su defensa.

Que no se trata de un pliego de peticiones de carácter conciliatorio o conflictivo, incoado por una organización sindical solicitando la modificación o reclamo del cumplimiento de una convención colectiva, en el presente caso lo que el trabajador solicitó fue que se le restituyera en su puesto de trabajo por considerar que había sido despedido sin justa causa, estando protegido por el fuero sindical, es por ello que la Inspectoría del Trabajo declaro con lugar el reenganche solicitado.

Que la parte recurrente alego el vicio de desviación de poder sin traer a los autos prueba alguna tendente a acreditarlo, pues de la lectura del escrito recursivo se denota una extensión del supuesto vicio de violación del debido proceso, no obstante, no se incurrió en el mencionado vicio toda vez que la P.A. impugnada carece de elemento alguno que la afecte de nulidad, ya que cumplió con los requisitos exigidos por la legislación vigente, lo cual le otorga plena validez, sin incurrir en la presunta violación del debido proceso y desviación de poder.

V

MOTIVACION PARA DECIDIR

Mediante el presente recurso de nulidad la parte actora pretende la nulidad de la P.A. Nº 0136 dictada en fecha 24 de marzo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy del Estado Miranda.

Al efecto, de la P.A. impugnada la cual cursa a los folios 25 al 34, se observa que:

En fecha 13 de febrero de 2003, compareció ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda, el ciudadano A.R.L., en su condición de Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda, denunciando que la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), incumplió el contenido de la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, celebrada entre esa compañía y el Sindicato que representa, toda vez que en fecha 10 de febrero de 2003, el ciudadano M.C. fue designado Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamo de Cadafe y Elecentro en el Estado Miranda, por lo que en esa fecha requirieron al patrono el permiso remunerado a tiempo completo a favor de dicho ciudadano, en virtud de las funciones que estaba llamado a realizar, ello de conformidad con lo establecido en la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, siendo que en esa misma oportunidad, dicho trabajador fue notificado que había sido removido de su cargo de Gerente de Administración, lo que en criterio de la representación sindical, constituye una evidente trasgresión de lo preceptuado en los artículos 89 y 93 de la Constitución, referida a los derechos laborales y a la estabilidad en el trabajo, solicitando que se le otorgue el permiso al citado ciudadano y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Del análisis de la anterior solicitud planteada ante la Inspectoría del Trabajo, se observa lo siguiente:

  1. - Quien hace la solicitud es el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda.

  2. - El motivo de la solicitud es el incumplimiento por parte del patrono -Compañía Anónima Electricidad del Centro (ELECENTRO), del contenido de la Cláusula N° 35 de la Convención Colectiva, celebrada entre esa compañía y el Sindicato que representa, toda vez que el patrono en lugar de otorgar el permiso remunerado a tiempo completo al ciudadano M.C. quien había sido designado Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamo de Cadafe y Elecentro en el Estado Miranda, procedió a removerlo de su cargo de Gerente de Administración.

  3. - La pretensión de la solicitud es el cumplimiento de la citada Cláusula, y en consecuencia se ordene el reenganche y el pago de los salarios caídos del mencionado ciudadano.

En virtud de las pretensiones hechas en la misma solicitud por el representante del Sindicato, -el cumplimiento de una Cláusula de la Convención Colectiva y el reenganche del ciudadano M.C.-, es que la parte recurrente en nulidad antes esta jurisdicción contenciosa alegó la violación del derecho al debido proceso, por cuanto en virtud del reclamo formulado ante la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliaciones, se debió seguir el procedimiento previsto en los artículos 469 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y en consecuencia la Inspectoría del Trabajo no podía culminar con una orden de reenganche y pago de salarios caídos, ya que en ese caso habrá que aplicar el procedimiento de calificación de despido previsto en los artículos 453 y siguientes ejusdem; y por las mismas razones alega el vicio de desviación de poder, ya que la intervención de la Inspectoría es sólo a los efectos conciliatorios, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al efecto se observa:

En relación al procedimiento que debe seguir la Inspectoría del Trabajo en caso de incumplimiento de una Convención Colectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2002, Caso: M.R.D.Á., actuando en su carácter de Secretaria General del Sindicato Nacional de Empleados Públicos de la Corporación Venezolana de Guayana (SINEP-CVG), contra la Corporación Venezolana de Guayana, estableció lo siguiente:

(…) la norma prevista en el artículo 5 aparte único de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que: “Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley”.

De la revisión de la normativa contenida en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo, se constata que el artículo 469 dispone que aquellos conflictos colectivos que surjan entre uno o más sindicatos de trabajadores y uno o más patronos, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores de la respectiva empresa, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo III del referido Título VII.

Con fundamento en lo anterior, se observa que de conformidad con lo previsto en el artículo 473 eiusdem le corresponde al Inspector del Trabajo, en el momento en que tenga conocimiento de que se encuentra planteada una diferencia de naturaleza colectiva, procurar abrir una etapa de negociación entre el patrono y el sindicato respectivo con el fin de armonizar la divergencia de intereses. Asimismo, se encuentran regulados la conciliación y el arbitraje, como mecanismos de solución de dichas controversias suscitadas con ocasión al cumplimiento de las convenciones colectivas.

…OMISSIS…

En consecuencia, al ser la pretensión del Sindicato accionante el cumplimiento del Convenio Colectivo de Trabajo de los Empleados de CVG y atendiendo a las normas legales antes señaladas, ciertamente el conocimiento del presente asunto, bien sea en conciliación o arbitraje, corresponde a los órganos administrativos, específicamente a la Inspectoría del Trabajo en la Zona del Hierro, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Así se decide

.

Ahora bien, de la P.A. impugnada se observa que la Inspectoría del Trabajo admitió la solicitud por incumplimiento de Cláusula, procediendo a notificar a las partes, y en fecha 25 de febrero de 2003 se celebró el acto denominado “littis-contestación”, en el cual las partes realizaron sus alegatos y defensas, sin que se evidencie que en dicho acto las partes hayan llegado a un acuerdo, sino por el contrario se observa que la Inspectoría del Trabajo fundamentándose en los alegatos esgrimidos por las partes decidió el incumplimiento de la ya citada Cláusula de la Convención Colectiva y ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos al ciudadano M.C., cuando en un procedimiento de conciliación, la función de la Inspectoría del Trabajo se limita a presidir la sesión, pudiendo inclusive intervenir en la deliberación pero solo con el propósito de armonizar el criterio de las partes (artículo 480 Ley Orgánica del Trabajo), y en caso de no lograrse un acuerdo, la Inspectoría del Trabajo decidirá que la conciliación es imposible (artículo 485 ejusdem). Por tanto, con tal actuación la Administración incurrió en la violación al debido proceso, en consecuencia debe este Juzgado forzosamente declarar la nulidad de la P.A. impugnada de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR recurso de nulidad interpuesto por los abogados R.B.M., CARMELO DE GRAZIA SUAREZ Y H.M. DE GRAZIA SUAREZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 22.748, 62.667 y 84.032 respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), contra la P.A. Nº 0136 de fecha 24 de marzo de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY notificada en fecha 26 de marzo de 2003.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S. Acc.,

A.G.S.

En esta misma fecha, veinticinco (25) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA Acc.,

Exp. 005443

CAG/mc.

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