Decisión nº PJ0022012000022 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 15 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, quince de marzo de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: GP21-R-2011-000068

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: Ciudadana R.T.T.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.962.142, domiciliada en la urbanización La Isabelica, sector 10, vereda 9, casa N° 4, Parroquia R.U., Municipio Valencia, Estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado J.R. VARGAS SÁNCHEZ. Inscrito: Instituto de Previsión Social del Abogado matrícula: 16.201

DEMANDADA: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy filial de CORPOELEC. Inscrita: Oficina de Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el Nº 20, Tomo 33- A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 3-A Cto., en fecha 17 de enero de 2007.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados M.T.H. BECKER, PELLEGRINO MOTTOLA y D.A.O.R.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado matriculas: 40.496, 67.527 y 118.337 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido.

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por el abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) - CORPOELEC, en fecha 29 de noviembre de 2011, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo - sede Puerto Cabello, en fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la demanda, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.

Como antecedentes se tiene la solicitud de calificación de despido y consecuente reenganche y pago de salarios caídos planteada por la ciudada¬na R.T.T.A., en fecha 13 de enero de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, quien la distribuye al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Cabello, admitida en fecha 18 de enero de 2011, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) hoy filial de CORPOELEC, sustanciándose el proceso de conformidad con la ley, dándose por concluida la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2011, por lo que se ordena incorporar las pruebas promovidas por las partes, remitiéndose a la Unidad respectiva a los efectos de su distribución entre los tribunales de juicio para el trámite correspondiente; el Tribunal A quo, Cuarto de Juicio del Circuito Laboral de Puerto Cabello, en fecha 23 de noviembre de 2011, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y ordena el reenganche y pago de salarios caídos, causados desde el momento del despido (07-enero-2011) hasta su cancelación definitiva, impugnada por recurso de apelación interpuesto por la demandada, siendo remitida la causa al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, que con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso ordinario.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEMANDA DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO: (Folios 1-5)

Alega la demandante en apoyo de su pretensión:

 Que (…) en fecha 20 de octubre de 2008 [inició] la prestación de [sus] servicios profesionales, de manera subordinada, como personal contratado para la Empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), filial de CORPOELEC, adscrita al DEPARTAMENTO QUIMICO, hasta el 31-12-2008.

 Que (…) posteriormente en fecha 17 de julio del 2009, [suscribe] un nuevo contrato por tiempo determinado (…) que con carácter retroactivo tiene vigencia del 01/01/2009 hasta el 30/12/2009, para realizar funciones en la Gerencia de Operaciones…”

 Que (…) a partir del 01 de enero del 2010, [continuó] prestando [sus] servicios profesionales a la Empresa con el cargo de PROFESIONAL 2, sin que mediara para nada ningún otro contrato.

 Que (…) se desprende, que el primer contrato y su prorroga celebrado por [ella] y la Empresa, constituye una vía excepcional de relación laboral, por lo que la continuidad de [su] relación laboral SIN QUE MEDIARA CONTRATO ALGUNO se considera QUE LAS PARTES QUISIERON VINCULARSE por TIEMPO INDETERMINADO…”

 Que (…) [tiene] un tiempo ininterrumpido de servicio de 2 años, 2 meses y 18 días, con un sueldo básico de (…) Bs. 4.227,04 más A.d.T. de (…) Bs. 0,40, A.d.C.E. de (…) Bs. 380,00, Ayuda Familiar de (…) Bs. 275,00 y Tiempo de Viaje de (…) Bs. 213,47, lo que suman (sic) un ingreso total de (…) Bs. 5.095,91 mensuales…”

 Que (…) cual es [su] sorpresa, cuando [recibió] una comunicación de fecha 07 de enero de 2011, firmada por la abogada (…) Gerente de Gestión Humana Planta Centro (E), donde [le] notifica que estaba DESPEDIDA, sin que expresara ninguna de las causales establecidas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

 Que (…) ordene al Empleador el REENGACHE al puesto de trabajo que [viene] desempeñando y al PAGO DE SALARIOS CAIDOS…”

 FUNDAMENTO DE DERECHO: Invoca el contenido del artículo 93 de la Constitución de la República de Venezuela, el artículo 187 y 188 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

 Que solicita la notificación de la demandada

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Folios 151-152)

 Niega, rechaza y contradice que la actora haya sido objeto de un despido injustificado (…) que la actora haya cumplido fielmente su labor…”

 Que (…) lo cierto (…) es que habiéndose sucedido la relación de trabajo (…) inicialmente bajo la modalidad de la contratación a tiempo determinado y finalmente a tiempo indeterminado (…) la misma llega a termino por la comisión de conductas asumidas por la actora, que se encuadran en los supuestos de hecho establecidos en los literales e, g, i del artículo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, causas estas más que justificadas para que llegara a termino la relación laboral que la vinculo (sic) con [su] representada (…) no sin antes señalar, que particularmente [su] representada (…) tubo (sic) conocimiento cierto en fecha 30 de diciembre de 2010 y 6 de enero del año 2011, de los hechos constitutivos de las faltas cometidas…”

 Que (…) es el caso, que en la unidad N° 1, se le indico a la actora, que con la finalidad de restablecer el servicio del referido toma muestra siguiera los lineamientos que le fueron girados por el técnico (…), lineamentos estos que desatendió abiertamente…”

 Que (…) habiéndose ordenado previamente la reparación de la bomba (…) de dosificación química de amoniaco de la unidad N° 1, la misma fue puesta en servicio por parte de la hoy actora sin la necesaria y debida autorización y aviso de los coordinadores químicos…”

AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia pública, con asistencia de las partes, se apertura formalmente el acto, y se le concede la palabra a la recurrente demandada, para que fundamente su impugnación, tal y como se desprende del video respectivo, y básicamente expone:

(…) esta representación ejerce apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio, en atención a la calificación del despido del cual fue objeto la trabajadora, la recurrida establece que al no ser personal de dirección ni de confianza, y habiendo verificado que tenía más de tres meses, llega a la conclusión de que efectivamente el despido fue injustificado, llamo la atención de este Juzgado Superior, en el sentido de la especialidad de la actividad que realiza mi representada, desacatar una orden, no cumplir con el seguimiento, con el programa que debe haber para hacer las cosas, es sumamente peligroso, y eso constituye per se, pues un desacato, que pone en riesgo la vida pública, eso por una parte, por otra parte es que mi representada ha sido condenada en costas, contra el criterio del tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, Sala Constitucional y criterio de este mismo tribunal, que ella goza de las prerrogativas de las cuales está investida la República, ya que es una empresa cuyo capital es 100% propiedad del Estado venezolano…”

Inmediatamente, se le cede la palabra al apoderado judicial de la parte actora no recurrente, para que en un tiempo no mayor a diez minutos proceda a contestar el recurso de apelación, e igualmente las partes tienen la oportunidad de ejercer el derecho a réplica y contra replica respectivamente, lo que quedó debidamente asentado en el video respectivo.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la calificación de despido y el consecuente reenganche y pago de salarios caídos, ya que de acuerdo a sus alegatos considera que no está incursa en ninguna causal legal de despido justificado, por consiguiente la entidad mercantil demandada, está en el deber de reengancharla al cargo que venía desempeñando al momento del despido y la cancelación de los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido y hasta la definitiva reincorporación a su puesto habitual de trabajo.

En aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge lo siguiente:

En el caso bajo estudio, de acuerdo a los términos en que quedó trabada la litis, el caudal probatorio, y el ejercicio del recurso de apelación, y dado que el acaecimiento del despido constituyó el hecho controvertido, correspondía a la parte accionada demostrar que la trabajadora incurrió en causal de despido materializándose un despido injustificado.

PRUEBAS DEL PROCESO Y SU VALORACIÒN

A.-) PROBANZA APORTADA POR LA ACCIONANTE:

Promovidas con el libelo:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 6, marcada “A”, Instrumento constituido por Memorándum, de fecha 22/10/2008, dirigida a la Srta. R.T., mediante el cual le notifican, que a partir del 20/10/2008 y hasta el 31/12/2008, ingresa a la Dirección Ejecutiva Panta Centro, como personal contratado, adscrita al Dpto. Químico, de la que se desprende que la fecha de ingreso y que lo hace contratada, así como el horario de trabajo, instrumento este no desconocido en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 7 y 8, marcado “B”, contrato de trabajo a tiempo determinado identificado con el N° 2009-19570-0000-209; suscrito entre las partes, del que se desprende la función a desempeñar, la vigencia del mismo desde el 01/01/2009 hasta el 30/12/2009, los beneficios socio económicos de los que va a disfrutar la trabajadora, instrumento este al cual se le otorga valor probatorio, al no haber sido desconocido por la contraparte. Así se establece.

 Cursa al folio 9, marcada “C”, constancia de trabajo, suscrita por la abogada R.P., en su carácter de Gerente de Gestión Humana de Planta Centro, donde se establece que la ciudadana R.T. presta sus servicios desde el 20/10/2008, que ocupa el cargo de Profesional 2, adscrita a la División de Control de Análisis Químico PC, devengando un sueldo mensual de Bs. 4.227,04, de fecha 11 de agosto de 2010, instrumento este que no fue impugnado ni desconocido, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 10, marcado “D” Comunicación enviada por el Gerente de Operaciones, a la ciudadana R.T.T.; de la que se desprende que se trata del requerimiento que se le hiciera a la hoy accionante, en relación a que prestara su apoyo en la unidad de planificación, a partir del día 04-noviembre-2010; instrumento este al cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa al folio 11, marcada “E”, comunicación de fecha 07-01-2011 mediante la cual le informan a la Ing° R.T., que la Empresa ha decidido no renovar su contrato de trabajo, dando por terminada su relación laboral con la empresa a partir de la misma fecha, por no cubrir las expectativas de la Empresa, suscrita por la Gerente de Gestión Humana Planta Centro, con copia a diferentes dependencias, firmada con desacuerdo con el contenido por la trabajadora, instrumento este del cual se evidencia la intención de la parte patronal de ponerle fin a la relación de trabajo en la fecha indicada, y al que se le otorga pleno valor probatorio por no haber sido desconocida ni impugnada dicha documental. Así se establece.

Promovidas en la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Cursa al folio 56 al 80, documentales marcadas del “1” al “25”, recibos de pago, de donde se desprende los diferentes conceptos recibidos durante la relación de trabajo, como sueldo, tiempo de viaje, horas extras, entre otros, instrumentos estos a los cuales se les otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa del folio 81 al 119, documentales marcadas del “26” al “61”, Controles de asistencia y relación de sobre tiempo empleado, instrumentos estos no impugnados, a los que se les otorga valor probatorio. Así se establece.

 Cursa de los folios 117 al 119, marcada “62”, copia de la participación de despido efectuada por la empresa, la cual va ser valorada infra. Así se establece.

INSPECCIÓN JUDICIAL

 Con respecto al Inspección Judicial, esta Alza.O.; que no fue admitida por el tribunal de primera instancia, por considerar que dicho medio probatorio es excepcional, aunado a que los hechos que se pretendían demostrar a través de esa probanza lo podían hacer mediante la prueba de exhibición, en virtud que dichos documentos son de obligatorio control del empleador, en consecuencia, en relación a su evacuación la misma fue acordada a través de la prueba de exhibición, observándose que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación de la parte accionada, manifestó reconocerlos como emanados de ella, en tal sentido se les otorga todo el valor probatorio a dicha probanza. Así se establece.

INFORMES

 Cursa al folio 167, resultas de la información requerida a la Coordinación Judicial de este Circuito, mediante la cual esa dependencia le responde al Tribunal de primer grado, que de la revisión exhaustiva efectuada a los fondos documentales del Archivo Judicial, se logró constatar que efectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, en fecha 12 de enero de 2011, se consignó participación de despido por parte de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dirigida a la trabajadora R.T.T.Á., asignándosele el número GR21-L-2011-000003, por lo que el expediente en la actualidad reposa en el Archivo adscrito a esta dependencia judicial, remitiéndose copia certificada del expediente. Así se constata.

 En lo que respecta a la información requerida al Banco Industrial de Venezuela, no constan las resultas en autos, por lo que esta Alzada no tiene nada que valorar. Así se establece.

EXHIBICION

 La parte actora, opuso a la demandada los instrumentos consignados con el libelo, así como los consignados del 1 al 62, solicitando la exhibición de los originales, con respecto a esta probanza, se desprende del disco compacto contentivo de la audiencia de juicio, (minuto: 25:00 aproximadamente), que la apoderada judicial de la demandada, exhibió la documental consistente en comunicación de fecha 07-01-2011 mediante la cual le informan al Ing° R.T., que la Empresa ha decidido no renovar su contrato de trabajo, dando por terminada su relación laboral, por no cubrir las expectativas de la Empresa, suscrita por la Gerente de Gestión Humana Planta Centro y en que en relación al resto de las documentales cuya exhibición fue requerida, la representación judicial de la accionada manifestó reconocerlos como emanados de ella. Así se constata.

B.-) PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 144 al 146, participación de despido, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Documento de este Circuito Laboral de puerto Cabello, alegando en dicha documental, que la relación laboral con la ciudadana R.T. fue extinguida de pleno derecho el día 07 de enero de 2011, en virtud de diversos acontecimientos suscitados por la ciudadana, no observando los parámetros impuestos por la empresa para el desempeño de sus funciones y demostrando una conducta hostil, y por estar incursa en las causales de despido tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo en sus literales “e”, “g” e “i”, de dicha documental, al adminicularla con la que riela al folio 11, se evidencia la contradicción en cuanto a los motivos que alega la accionada para poner fin la relación de trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 147 al 149, informe o comunicación dirigida por los Ingenieros Wilmer Lozada, y R.N., quienes se desempeñan como Jefe de División Control y Análisis Químico (E) y Gerente de Operaciones (E), dirigida la Gerencia de Gestión Humana, mediante la cual se describe un supuesto llamado de atención realizado en fecha 28 de junio de 2010 a la Ing. R.T., por no seguir los lineamientos en relación a unos pasantes; así como el hecho de que la demandante llevaba unas especie de pantuflas en una zona inadecuada en fecha 06 de agosto de 2010, así como algunas actuaciones no adecuadas en relación a una bomba que no estaba correctamente alineada, y tuberías con fugas por la no verificación, no acatamiento de los lineamientos, igualmente por no seguir los canales regulares en fecha 04 de noviembre de 2010; con respecto a esta documental, esta Alza observa, que de la misma se pretende sirva de fundamento de la participación de despido efectuada, al margen de la contradicción anteriormente indicada, los hechos supuestamente reflejados se sucedieron con más de 30 días antes de la fecha del despido, aunado, y esto es lo más importante, que dichos informes fueron elaborados por la demandada, y no consta que la ciudadana R.T., haya sido notificada o informada en algún momento de los mismos, es decir, el instrumento analizado fue emitido unilateralmente por la accionada, razón por la cual deben excluirse del análisis de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio de prueba para sí mismo. Sí se establece.

 Cursa al folio 150, marcado “D”, comunicación dirigida a la Ing. R.T., suscrita por Wilmer Lozada, y R.N., quienes se desempeñan como Jefe de División Control y Análisis Químico (E) y Gerente de Operaciones (E), de fecha 28-06-2010, inherente a un llamado de atención; a la cual se le aplica la misma valoración de la documental anterior, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

TESTIMONIALES

 La empresa demandada, promovió a los ciudadanos Wilmer Javier Loza.S. y R.J.N.T., quienes depusieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, según se evidencia del disco compacto contentivo de dicho acto, a partir del minuto 33:00 y 45:00 respectivamente, donde reconocieron en su contenido y firmas, las documentales que rielan de los folios 147 al 150; ahora bien, quien decide desechó dichas documentales, de conformidad con lo supra expresado, en consecuencia, independiente de su reconocimiento por quienes la suscribieron, las mismas tienen nulo valor probatorio. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La apoderada judicial de la demandada, fundamenta su impugnación en contra de la recurrida, básicamente en dos aspectos, en primer lugar expresa:

(…) esta representación ejerce apelación de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Juicio, en atención a la calificación del despido del cual fue objeto la trabajadora, la recurrida establece que al no ser personal de dirección ni de confianza, y habiendo verificado que tenía más de tres meses, llega a la conclusión de que efectivamente el despido fue injustificado, llamo la atención de este Juzgado Superior, en el sentido de la especialidad de la actividad que realiza mi representada, desacatar una orden, no cumplir con el seguimiento, con el programa que debe haber para hacer las cosas, es sumamente peligroso, y eso constituye per se, pues un desacato, que pone en riesgo la vida pública, eso por una parte…”

Y en cuanto al segundo aspecto denunciado, señala:

(…) por otra parte es que mi representada ha sido condenada en costas, contra el criterio del tribunal Supremo de Justicia, Sala Social, Sala Constitucional y criterio de este mismo tribunal, que ella goza de las prerrogativas de las cuales está investida la República, ya que es una empresa cuyo capital es 100% propiedad del Estado venezolano…”

Es de primordial importancia dejar establecido que de la manera como fue trabajada la litis, desarrollado el procedimiento e impugnada la sentencia de primer grado, la función de este Juzgado Superior radica en determinar lo justificado o no del despido y aunque lo anteriormente señalado pareciera de Perogrullo, porque obviamente nos encontramos dilucidando un procedimiento de calificación de despido, lo que quiere dejar claramente establecido este juzgador, es que otros aspectos como el salario determinado por él a quo, constituye un hecho no controvertido. Así se establece.

Ahora bien, el procedimiento de estabilidad relativa, como también se le llama, debe tener una única causa, el despido del trabajador, cuya calificación se pretende, en cuyo caso surge una primera obligación para el patrono como lo es la de participar el despido por ante el Circuito Laboral competente por el territorio y además que dicha participación se haga tempestivamente, es decir, dentro de los cinco días siguientes, o en caso contrario se tendrá por confeso en cuanto a lo injustificado del mismo, igualmente debe contener una explicación de todos los hechos que determinaron el despido, indicando las causas que lo justifiquen.

En el mismo orden, el trabajador tiene derecho a solicitar a los tribunales laborales, se le califique su despido y se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si no estuviere de acuerdo con la causa alegada, dándose inicio así a un procedimiento judicial, que es donde verdaderamente se va a debatir y probar sobre lo justificado o injustificado del mismo.

En el caso que nos ocupa y tal como quedó evidenciado del análisis probatorio, existe un contradicción entre el motivo alegado en la notificación de despido entregada a la trabajadora, cuyo original riela al folio 204, donde se expresa que no se le va a renovar su contrato por no cubrir las expectativas, y las causas alegadas en la participación, constituidas por una serie de hechos que tratan de fundamentar en unos comunicados o informes, donde se reflejan una serie de hechos que se sucedieron en fechas mayores a los 30 días antes del despido, y lo que es más contundente aún, dichos informes, que rielan de los folios 147 al 150, nunca fueron notificados o participados a la afectada, la ahora demandante, por lo se desecharon del proceso en virtud del principio de la alteridad de la prueba. Así se establece.

En consecuencia, no habiendo quedado demostrado en autos la causa justificada del despido y constituyendo hechos no controvertidos, que la relación de trabajo originalmente a tiempo determinado, se convirtió en una a tiempo indeterminado, así como tampoco el salario, se deja establecido que la trabajadora fue despedida sin causa justa, por lo que en aras del principio de autosuficiencia del fallo, que implica que la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que sea necesario recurrir a otros instrumentos o actas del expediente, tanto para el control de legalidad como para ejecutar lo decidido o determinar el alcance de la cosa juzgada, se reproduce de seguida la recurrida en cuanto al punto concreto:

(…) corresponde al tribunal determinar a través de las pruebas aportadas al proceso si ocurrió el despido y si éste fue por causas o motivos justificados; Ahora bien, revisados los autos, se desprende la participación de despido interpuesta por el empleador en esta jurisdicción laboral, en fecha 12-enero-2011, cumpliendo de esta manera con la normativa legal establecida en casos de despidos; solo que ésta vez podemos observar la contradicción en la que incurre el patrono a informar a ésta instancia de su decisión de despedir a una trabajadora contratada a tiempo determinado, según sus dichos, tal como se lee de la comunicación ya referida (folio 11 ); “… que la empresa ha decidido no renovar su contrato de trabajo, dando por terminada su relación laboral con la empresa…”, así como del contenido de la misma participación, cuando exponen; “en fecha Primero de Enero del Año Dos Mil Nueve (01-01-2009) mi representada contrató a la ciudadana Ing. R.T.T. ALVAREZ…”. Aunado al hecho cierto que la parte demandada no probó la causas o motivos del despido , circunstancia ésta que lleva a la certeza de quien decide que ciertamente la trabajadora fue despedida sin causa justificada, adminiculado al hecho cierto, probado y convenido entre las partes que la accionante es una trabajadora permanente con mas (sic) de tres (03) meses de antigüedad; que no desempeño cargo alguno de dirección ni de confianza; son éstas las circunstancias que llevan forzosamente a quien decide a declarar el despido injustificado, con el correspondiente reenganche y pago de los salarios caídos.

…Omissis…

(…) ORDENA EL REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, contra la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), filial de CORPOELEC (…) Finalmente se ordena la cancelación de los salarios caídos causados desde la fecha del despido injustificado (07-Enero-2011), hasta su cancelación definitiva, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el tribunal establece como último salario mensual devengado por la trabajadora de Bs. 4.227,04, no obstante, este tribunal en observancia y apego a lo dispuesto en la sentencia nº 628 de fecha 16-junio-2005, caso N.T.M. y R.A.B. contra la empresa Inversiones para el Turismo (IPATUCA), dictada por la Sala de Casación Social de nuestro m.T., con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, la cual señala lo siguiente: “… si el trabajador tiene derecho a percibir los salarios correspondientes al servicio personal que ha podido seguir prestando, los cuales no pudo cumplir por un despido sin causa legal que lo justifique, igualmente debe tener derecho a recibir los aumentos decretados sobre aquellos mismos salarios caídos dejados de percibir…”. Continua manifestando la sentencia en comento “ … esta Sala de Casación Social concluye que en los juicios especiales de estabilidad laboral, cuando se califica el despido como injustificado y en consecuencia se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, en dicho calculo deben incluir, además, los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por vía Legislativa y los acordados en las correspondientes contrataciones colectivas…” , (subrayado del a quo), en tal sentido acogiendo el criterio manifestado por nuestro m.t., se ordena calcular los salarios caídos considerando los aumentos suscitados durante la vigencia del presente procedimiento…”

En lo que respecta a las costas condenadas por la primera instancia, denunciada por la recurrente, se reproduce la recurrida en cuanto a la condenatoria referida:

(…) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De lo antes transcrito, evidencia esta Alzada que la recurrida condenó a la empresa demandada CADAFE, al pago de las costas, sin tomar en cuenta que se trata de una empresa del Estado y como tal beneficiaria de las prerrogativas de que goza la República, según lo consagrado en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República cuyos contenidos son del siguiente tenor:

Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.

Artículo 10 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional. En ninguna instancia podrá ser condenada la Nación en costas, aún cuando se declaren confirmadas las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se declaren sin lugar, se dejen perecer o se desista de ellos.

Artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellos.

En tal sentido, al ser la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), una empresa del Estado venezolano, no podía ser condenada en costas, razón por la cual incurrió la recurrida en infracción de norma. En consecuencia, se declara procedente de la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

No puede pasar por alto este Juzgado, que la parte actora, en la audiencia de apelación, expresó que el no condenar en costas a la demandada, se atenta contra el principio de igualdad entre las partes.

En relación a la lógica inquietud manifestada por la parte accionante, es importante aclarar que la Sala Constitucional en sentencia N° 172 de 18 de febrero de 2004 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela estableció con carácter vinculante lo siguiente:

Las leyes cuyas normas se transcriben, niegan la procedencia de condenatoria en costas a la República o a la Nación, y a algunos entes públicos, y como lo apuntó la Sala, con ello se pretende que dichas personas morales puedan ejercer las acciones que les competen sin restricciones.

(…)

Siendo ello así, a juicio de esta Sala, es una desigualdad injustificable, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas y, en cambio, sí puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.

(…)

Al contrario de lo señalado, tal posibilidad de condena en costas de los particulares, viene a constituir una traba al ejercicio de su derecho contra la República o los entes públicos con tal privilegio, y esa posibilidad obra como una fórmula disuasiva, en perjuicio del derecho de defensa de las partes (artículo 49 constitucional) e indirectamente en el ejercicio del derecho de acceso a la justicia (artículo 26 constitucional).

(…)

Por estos motivos, la Sala interpreta que cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace la Sala con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide.

Este criterio de la Sala Constitucional referido a la prohibición de condenar en costas a los particulares en los juicios contra la República o entes que gocen del privilegio procesal de no poder ser condenados en costas, fue igualmente acogido por la Sala de Casación Social y es vinculante para todos los tribunales del trabajo de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

TERCERO

En fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

 Declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado PELLEGRINO MOTTOLA LEPORE, con el carácter de apoderado judicial de la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), al comprobar parcialmente en esta Alzada, derechos y defensas de los intereses que representa. Y así se decide.

 MODIFICA la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 23 de noviembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido planteada por la ciudadana R.T.T.A., contra la entidad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), de las características que constan en autos- ordenando el Reenganche y pago de salarios caídos, e impugnada mediante recurso de apelación. Así se decide.

 RATIFICA con lugar la demanda de calificación de despido, declarándolo injustificado, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana R.T.T.A.. Así se decide.

 ORDENA el pago de los salarios caídos o dejados de percibir, causados desde la fecha del despido injustificado (07-Enero-2011), hasta la fecha de la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, los cuales se calculan a razón de Cuatro Mil Doscientos Veintisiete Bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.227,04), tal y como fue acordado por el Tribunal a quo, dado que dicho aspecto no fue objeto de apelación. Y así se decide.

 ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal de Origen, a los fines legales pertinentes. Así se decide.

 ORDENA la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, bajo advertencia, que el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, comenzará a transcurrir, una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, es decir, que dicha suspensión se computará a partir que conste en autos la notificación ordenada.

 De conformidad con lo ut supra resuelto no hay condenatoria en costas. Así se establece.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 12:21 meridiem y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria

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