Decisión nº 024-10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 23 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoOferta Real De Pago

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, veintitrés (23) de Octubre de dos mil siete (2007)

197º y 148º

ASUNTO: EP11-S-2007-000134

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

OFERENTE: COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Merida, bajo el Nro. 59, tercer trimestre, tomo A-5 en fecha 28 de Septiembre de 1990 Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad número 7.379.412

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: abogados Y.R.R.., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V.- 16.372.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.749

PARTE OFERIDA: A.R.T.G.., titular de las cédula de identidad Nº 8.034.752., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.423.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES.

Visto y revisado el anterior libelo, proveniente de la distribución efectuada por la Unidad Receptora de Documentos, contentivo de escrito de Oferta Real de Pago, presentado por la Abogado Y.R.R.., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No V.- 16.372.496, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 117.749, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), así como su corrección a favor de la Ciudadana A.R.T.G.., titular de las cédula de identidad Nº 8.034.752; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión de la presente Oferta Real de Pago interpuesta considera oportuno señalar los criterios de competencia establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia y al respecto el articulo 30 establece lo siguiente

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes los Tribunales del lugar donde se presto el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente,

Hechas estas consideraciones pasa este Tribunal a revisar y analizar lo argumentado por el demandante en su libelo a los efectos de determinar si la misma se ajusta a lo establecido en el precitado articulo 30.

Se desprende del mismo libelo de la Oferta Real de Pago y su corrección, según despacho saneador dictado y los anexos (copias de los contratos de trabajo), presentados al mismo; que la prestación del trabajo se daba bajo la modalidad de la contratación, pudiendo inferirse que la Apoderada Judicial de la empresa Oferente (HIDROANDES), señala de manera expresa que la parte oferida tiene su domicilio en la ciudad de M.E.M., y que los contrato de Prestación de servicios que suscribió con su representada, establecían que dicha prestación de servicio como Asistente Jurídico se desarrollaría en la ciudad de M.E.M.; se infiere así mismo de dichos contratos de trabajo ciertas condiciones o exigencias consistiendo las mismas en que la trabajadora, se obliga a prestarle sus servicios a HIDROANDES en forma personal e ininterrumpida como Asistente Jurídico, debiendo prestar sus servicios a tiempo completo, durante el horario que estableciera HIDROANDES en la ciudad de M.E.M., salvo que por necesidades imperativas del servicio, ambas partes convengan nuevos términos en este sentido; debía así mismo acatar todas las ordenes, instrucciones y reglamentos internos de la empresa y que estaría bajo la supervisión del Consultor Jurídico de Hidroandes.

Desprendiéndose de dichos contratos consignados que en algunos se fijo como domicilio especial a la ciudad de Mérida, estado Mérida, y en otros se eligió como domicilio especial la ciudad de Barinas, Estado Barinas. Es de hacer notar que de las copias de los contratos consignados y que corren insertos a los autos se evidencia que la parte Oferida abogado A.R.T., tiene como domicilio a la ciudad de M.E.M., causando extrañeza a quien aquí juzga que la oferente establezca como domicilio especial actual de la oferida la ciudad de Barinas estado Barinas presumiéndose que la prestación de servicios, así como la culminación de la relación de trabajo ciertamente tuvo lugar en el área geográfica de la ciudad de Mérida, estado Mérida, tal como lo señala la parte oferente, y que el domicilio de la Empresa Oferente a quien la oferida prestaba el servicio se encuentra en la Circunscripción Judicial del Estado Mérida así como en el estado Barinas, lo cual es corroborado por el escrito de oferta, asi como de las copias de los contratos consignados, presentadas por la Apoderada Judicial de la parte Oferente en fecha 22 de Octubre de 2007.

En este mismo orden de ideas debe dejar claro y establecido esta Juzgadora, que por ser el fuero del domicilio, de interés público, y no de orden público, el mismo puede ser objeto de renuncia, y por aplicación analógica; siendo el Código de Procedimiento Civil, en el capitulo de la Competencia por el Territorio, el que regula los supuestos a los fines de determinar cual es el tribunal competente para conocer por el territorio, clasificándolo de acuerdo: a) al lugar de la obligación; b) en relación al tipo de derecho si es personal o real, c) si se trata de demandas sobre sucesiones; d) en los casos de demandas de sociedades; e) en los casos de rendición de cuentas; f) en el caso de renuncia del domicilio y regula así mismo la prorrogabilidad del competencia por el territorio.

En relación a la prorrogabilidad del competencia por el territorio, el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.

Negrillas y subrayado del Tribunal.

Con base a las anteriores consideraciones en el presente caso no se presenta una supuesta colisión de normas legales, sino lo que cabe es una interpretación del articulo 47 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 30 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de manera que se garantice con su aplicación, lo previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna es decir el debido proceso.

Encuadrando el presente caso dentro de la excepción contemplada en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil in comento, es decir que el domicilio no podrá derogarse por convenio entre las partes aún y cuando este pactado por vía contractual, cuando exista otra Ley que de manera expresa lo determine, como lo consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del trabajo, donde prohíbe que se establezca o se convenga un domicilio que excluya a los ya determinados por dicha ley.

De igual manera este Tribunal debe destacar que el Oferente manifiesta en sus escritos que la prestación del servicio para la Empresa COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (C.A. HIDROANDES), se desarrollo en el Estado Mérida, que la oferida tenía su domicilio en Mérida pero señalando en los contratos que se eligió como domicilio especial a la ciudad de Barinas; a los efectos de determinar la competencia por el territorio, el domicilio en cuanto a la Oferta de Pago presentada que debe tomarse en consideración, según los supuestos consagrados en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; es el del lugar donde se prestó el servicio, es decir la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ahora bien por cuanto el presente caso se trata de un procedimiento de Jurisdicción voluntaria, donde se debe aplicar por analogía los disposiciones contenidas en la Ley Especial que rige la materia (Ley Organica Procesal del Trabajo), y por cuanto se trata de una Consignación de Pago a los fines de interrumpir que sigan causando intereses de mora en donde se invierten las condiciones de las partes comunes en todo proceso (demandante y demandado).

Ahora bien por cuanto se observa que el escrito de Oferta Real de Pago, llena las situaciones establecidas en el supra indicado articulo 30 de la ley Orgánica Procesal del trabajo y por cuanto el mismo señala de manera taxativa el lugar o el domicilio donde se prestó el servicio; donde se puso fin a la relación laboral, donde se celebro el contrato de trabajo; es por lo que este Tribunal se declara Incompetente por el Territorio para conocer de la presente oferta, siendo el domicilio correcto para proponer la misma la ciudad de M.E.M., tomando en consideración lo preceptuado el articulo in comento.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuestos y por las argumentaciones especificadas se infiere que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente Oferta Real de Pago, en consecuencia se declina la competencia a los Tribunales de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Jurisdicción Laboral del Estado Mérida al cual corresponda por distribución, considerándose que dicho Tribunal es el mas idóneo ya que fue en este estado Mérida donde laboro la trabajadora aquí oferida, no tomándose en consideración Barinas, por cuanto es de suponer que el acceso para el trabajador es mayor en el estado donde prestó sus servicios laborales. ASI SE DECIDE.

De conformidad a lo establecido en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil; déjese transcurrir el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem; y una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, remítase con oficio el presente expediente a los fines legales consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los veintitrés (23) días del mes de Octubre de dos mil siete (2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

La Juez

Abg. Ruthbelia Paredes

La Secretaria

Abg. Yoleinis Vera

En la misma fecha se publico la anterior sentencia. Siendo las 03 y 30 pm. Conste.

La Secretaria.

Abog. Yoleinis Vera.

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