Sentencia nº 01764 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Julio de 2006

Fecha de Resolución12 de Julio de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0217

Mediante Oficio N° 1766 del 14 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala Político-Administrativa copia certificada “de las actas conducentes” del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional por los abogados L.E.A.G., R.J.A.S. y V.J.T.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.680, 26.304 y 66.383, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD W.E. & COMPAÑÍA, sociedad mercantil en nombre colectivo, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de diciembre de 1998, bajo el N° 97, Tomo 272-A Qto., contra la Resolución N° 044 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, hoy Ministerio de Energía y Petróleo, notificada el 30 del mismo mes y año.

La remisión se efectuó con motivo de la apelación interpuesta por la parte accionante, el 20 de diciembre de 2005, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 15 de ese mismo mes y año, que admitió las pruebas promovidas por el abogado C.S.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.829, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

El 21 de febrero de 2006 se dio cuenta en Sala y, por auto de igual fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la apelación.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 20 de enero de 2005 los abogados L.E.A.G., R.J.A.S. y V.J.T.P., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa Sociedad W.E. & Compañía, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Resolución N° 044 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por el entonces Ministerio de Energía y Minas, notificada el 30 del mismo mes y año, mediante la cual se acordó imponer a la referida empresa una multa de cincuenta mil unidades tributarias (50.000 U.T.), por la infracción de normas legales y constitucionales al abandonar el terminal de almacenamiento y embarque de crudo que operaba, e interrumpir la prestación del servicio público.

En sentencia N° 02558 del 5 de mayo de 2005 esta Sala se declaró competente para conocer el caso y admitió el recurso interpuesto, omitiendo pronunciamiento alguno respecto a la causal de inadmisibilidad referente a la caducidad de la acción. Asimismo, declaró improcedente el amparo constitucional ejercido conjuntamente.

Por auto de fecha 28 de junio de 2005 el Juzgado de Sustanciación, una vez constatada la no caducidad de la acción, acordó practicar la notificación de los ciudadanosnjuntamenteo examen Fiscal General de la República, Ministro de Energía y Minas y Procuradora General de la República. Igualmente, ordenó librar el cartel al cual alude el aparte once del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y acordó solicitar el expediente administrativo del caso.

En fechas 21 y 27 de septiembre, y el 11 de octubre de 2005, fueron consignados en autos los recibos de las notificaciones del Ministro de Energía y Minas, la Procuradora General de la República y del Fiscal General de la República, respectivamente.

El 1º de noviembre de 2005 la representación judicial de la empresa Sociedad W.E. & Compañía, retiró el cartel de notificación de los terceros interesados.

Mediante diligencia de fecha 3 de noviembre de 2005 la parte actora, consignó un ejemplar del cartel de notificación de los interesados publicado en prensa, y solicitó se abriera el lapso de cinco días para promover y treinta días para evacuar pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo “20” de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 29 de noviembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación acordó abrir el lapso probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 eiusdem, a partir de esa fecha, inclusive.

El 8 de diciembre de 2005 fue agregado en el expediente el escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente el 7 de ese mismo mes y año.

Igualmente, el 8 de de diciembre de 2005, el sustituto de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas y el expediente administrativo del caso.

El 15 de diciembre de 2005 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala, admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa Sociedad W.E. & Compañía, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes. Por auto de igual fecha, admitió las pruebas promovidas mediante escrito presentado el 8 de diciembre de 2005, por el sustituto de la Procuradora General de la República, y ordenó notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica que rige las funciones de ese Órgano.

En fecha 20 de diciembre de 2005 el abogado V.J.T.P., apoderado judicial de la recurrente, apeló el auto del 15 de ese mismo mes y año, por el cual fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República, por considerarlas extemporáneas.

Mediante auto del 17 de enero de 2006 el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación ejercida, y ordenó remitir a esta Sala las copias de las actas indicadas por la parte apelante.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado V.J.T.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD W.E. & COMPAÑÍA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2005, que admitió las pruebas promovidas por el sustituto de la Procuraduría General de la República. Al respecto, se observa:

La representación judicial de la parte recurrente fundamenta la apelación ejercida en la presentación extemporánea, por parte de la Procuraduría General de la República, del escrito de promoción de pruebas.

En este contexto de actuaciones, resulta pertinente destacar lo establecido en los apartes 8, 9, 10, 11 y 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo e impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad. El Fiscal General de la República y demás funcionarios a quienes las leyes les atribuyen tal facultad, podrán también solicitar la nulidad del acto, cuando éste afecte un interés general.

En la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos, a ellos se hará mención expresa en la solicitud, indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente, o si se refiere a un acto administrativo, se indicarán los aspectos formales del mismo; a la misma se acompañará un ejemplar o copia del acto impugnado, el instrumento que acredite el carácter con que actúe, si no lo hace en nombre propio, y cualesquiera otros documentos que considere necesarios para hacer valer sus derechos.

El Tribunal Supremo de Justicia, en las causas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, podrá solicitar los antecedentes administrativos del caso, fijando un plazo prudencial a la autoridad administrativa correspondiente para la remisión de los mismos. Recibidos éstos, pasarán los autos al Juzgado de Sustanciación, a fin de que revise todas las actuaciones y se pronuncie sobre la procedencia del recurso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.

Una vez practicada la citación, cualquiera de las partes podrán solicitar la apertura de un lapso para promover y evacuar las pruebas que consideren convenientes para la mejor defensa de sus intereses, dicho lapso será de cinco (5) días hábiles para promoverlas y treinta (30) días continuos para evacuarlas; en caso de que fuere necesario, dicho plazo podrá extenderse por una sola vez, por un lapso de quince (15) días continuos, cuando sea necesario. En el período de promoción de pruebas las partes indicarán los hechos sobre los cuales recaerán las mismas y producirá aquéllas que no requieran evacuación.

(Resalta la Sala).

De esta manera, conforme a lo previsto en el aparte doce del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en los juicios de nulidad las partes “podrán” solicitar, para su mejor defensa, el inicio de un lapso probatorio de cinco (5) días hábiles para promover y treinta (30) días continuos para evacuar, debiéndose entender el lapso de los cinco días hábiles para la promoción, como días en los cuales el Tribunal acuerde despachar.

En el caso de autos, se observa que la parte accionante solicitó el inicio del lapso probatorio, lo cual fue acordado por el Juzgado de Sustanciación mediante auto del 29 de noviembre de 2005 (folio 192), según lo previsto en el artículo 21 eiusdem, “a partir de la presente fecha, inclusive”.

Ahora bien, respecto al inicio de los lapsos procesales, cabe indicar que el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria, establece:

En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso

.

De la norma transcrita, se desprende que el inicio del cómputo de los términos o lapsos procesales debe contarse a partir del día siguiente en que se dicte la providencia o se verifique el acto que abra el lapso en cuestión.

En este sentido, el inicio del lapso probatorio requerido por la parte actora no tuvo lugar a partir de la fecha del auto que acordó tal inicio, como erróneamente lo señaló el Juzgado de Sustanciación, sino a partir del día de despacho siguiente, esto es, el 30 de noviembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo arriba transcrito, lo que podría conllevar -en principio- a la revocatoria del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 29 de noviembre de 2005 que acordó el inicio del lapso de promoción de pruebas “a partir de la presente fecha, inclusive”. No obstante, tal revocatoria resultaría inútil -en este caso- pues el cómputo llevado por el mencionado Juzgado no incidió en la admisión de las pruebas promovidas por las partes.

En efecto, si bien no se dejó constancia del vencimiento del lapso para la promoción de pruebas, de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprende que dicho lapso venció el 8 de diciembre de 2005, correspondiendo los cinco (5) días de promoción a los días 30 de noviembre y 1, 6, 7 y 8 de diciembre de 2005, y que el 7 y el 8 de diciembre de 2005, la parte recurrente y la representación de la Procuraduría General de la República, respectivamente, presentaron su escrito de promoción de pruebas.

Así pues, visto que el escrito presentado por la Procuraduría General de la República fue consignado dentro del lapso correspondiente, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 15 de diciembre de 2005. Así se decide.

III

DECISIÓN En atención a los razonamientos antes expresados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado V.J.T.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD W.E. & COMPAÑÍA, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala en fecha 15 de diciembre de 2005, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la representación de la Procuraduría General de la República, en el juicio correspondiente al recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con amparo constitucional, contra la Resolución N° 044 de fecha 24 de marzo de 2004, dictada por el entonces MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS.

En consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En doce (12) de julio del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01764, la cual no esta firmada por la Magistrada Y.J.G., por no estar presente en la sesión, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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