Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Cojedes, de 2 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDenis León Sequera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 02 de junio del año 2011

201° y 152°

SENTENCIA INTERLOCULORIA

PARTE RECURRENTE: EMPRESAS: TRANSPORTE 1465, C.A.; INVERSIONES PAVI, COMPAÑÍA ANONIMA; PAVIMENTOS Y VIALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA; MEZCLADOS TINAQUILLO C.A.; MEZCLADOS MONTESERINO, C.A. y PAVIMENTOS MONTESERINO C.A.

ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: M.R.P.M.

ORGANO AUTOR DEL ACTO IMPUGNADO: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES

ASUNTO: HH02-X-2011-000006

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito CONTENTIVO DE SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÒN DE EFECTOS, de P.A. N° 0021/2011, de fecha 07 de febrero de 2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes, interpuesto por el ciudadano: B.P.T., en representación de las EMPRESAS TRANSPORTE 1465, C.A.; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 11-06-2008, inserta bajo el Nº 73, tomo 36-A; INVERSIONES PAVI, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08-04-1974, inserta bajo el Nº 66, Libro de Registro Nº 110 y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 02-09-1998, inserta bajo el Nº 76, tomo 75-A; PAVIMENTOS Y VIALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA; inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28-12-2010, inserta bajo el Nº 13 tomo 125-A; MEZCLADOS TINAQUILLO C.A.; inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23-05-2002, inserta bajo el Nº 29 tomo 3-A; MEZCLADOS MONTESERINO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 31-05-2004, inserta bajo el Nº 04 tomo 30-A; Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 30-04-2010, y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 04-03-2011, bajo el Nº 34, Tomo 29-A; y PAVIMENTOS MONTESERINO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 06-12-2004, inserta bajo el Nº 11 tomo 77-A, Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de fecha 18-06-2010, y registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 04-03-2011, bajo el Nº 33, Tomo 29-A, asistido por M.R.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 122.315, contra P.A. N° 0021/2011, de fecha 07 de febrero de 2011, expediente N° 055-2010-01-00050 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte RECURRENTE mediante escrito libelar solicita medida cautelar de suspensión de efectos, contra P.A. Nº 0021/2011; EXPEDIENTE: 055-2010-01-00050, de fecha 07-02-2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el ciudadano, A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.695.708 por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, quien según sus dichos prestó servicio personal para su representada, desde el 30-10-2006 al 19-01-2010. Que es un hecho cierto que el funcionario notificador de la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, omitió fijar un ejemplar del cartel de notificación en la puerta de la sede de las empresas, tal como lo ordena el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo que lo vicia de nulidad absoluta. Que el trabajador eventualmente al solicitar por vía jurisdiccional el reenganche y pago de salarios caídos, le causaría la suspensión de la solvencia laboral a las sociedades mercantiles accionadas, que otorga el precitado Despacho, obstaculizando de forma grave sus actividades de contratación con las instituciones públicas o privadas, lo cual podría paralizar los trabajos de la empresa: que en tal sentido solicita la suspensión por cuanto su ejecución generaría daños de extrema gravedad; que solicita la medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0021/2011; EXPEDIENTE: 055-2010-01-00050, de fecha 07-02-2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Que con relación al fumus bonis iuris, que consiste en la apariencia del buen derecho, que quedò probado dicho requisito, por cuanto por cuanto afecta a las empresas que atacan el acto administrativo, por cuanto son las únicas obligadas. Y periculum in mora, el temor grave al daño que pueda causarles en caso que se ejecute el acto administrativo, de difícil reparación en la definitiva de imposible recuperación. El temor fundado que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de paralización de los servicios que presta las empresas a los distintos organismos a nivel nacional en virtud que pueda ser suspendida la solvencia laboral que otorga el Ministerio del Trabajo obstaculizando de forma grave sus actividades.

DEL PROCEDIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

La medida cautelar de suspensión de efectos se encuentra consagrada de manera supletoria en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

Dicho procedimiento se encuentra consagrado en el artículo 104 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y la parte que se considere perjudicada con la medida, puede hacer oposición de la medida cautelar, de acuerdo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Siendo en consecuencia aplicable de manera supletoria lo establecido en el articulo 602 y siguientes eiusdem, para la oposición y demás recursos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el presente asunto, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente solicita en el asunto principal medida cautelar de suspensión de efectos, contra P.A. Nº 0021/2011; EXPEDIENTE: 055-2010-01-00050, de fecha 07-02-2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES, siendo su reclamante en sede administrativa el ciudadano, A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.695.708 por solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS. Que el mencionado ciudadano alegó en la Inspectorìa del Trabajo haber prestado servicio personal para su representada, desde el 30-10-2006 al 19-01-2010. Que es un hecho cierto que el funcionario notificador de la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, omitió fijar un ejemplar del cartel de notificación en la puerta de la sede de las empresas, tal como lo ordena el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo que lo vicia de nulidad absoluta. Que el trabajador eventualmente al solicitar por vía jurisdiccional el reenganche y pago de salarios caídos, le causaría la suspensión de la solvencia laboral a las sociedades mercantiles accionadas, que otorga el precitado Despacho, obstaculizando de forma grave sus actividades de contratación con las instituciones públicas o privadas, lo cual podría paralizar los trabajos de la empresa: que en tal sentido solicita la suspensión por cuanto su ejecución generaría daños de extrema gravedad; que solicita la medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que solicita suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0021/2011; EXPEDIENTE: 055-2010-01-00050, de fecha 07-02-2011, EMANADA DE LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO COJEDES. Que con relación al fumus bonis iuris, que consiste en la apariencia del buen derecho, que quedò probado dicho requisito, en virtud que afecta a las empresas que atacan el acto administrativo, por cuanto son las únicas obligadas. Y periculum in mora, el temor grave al daño que pueda causarles en caso que se ejecute el acto administrativo, de difícil reparación en la definitiva de imposible recuperación. El temor fundado que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de paralización de los servicios que presta las empresas a los distintos organismos a nivel nacional en virtud que pueda ser suspendida la solvencia laboral que otorga el Ministerio del Trabajo obstaculizando de forma grave sus actividades.

En el presente asunto se observa que el recurrente solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia emitida por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, por lo que se hace necesario destacar que las medidas cautelares son de variada naturaleza, es decir, no solo se pueden acordar las nominadas si no también las innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del marco regulatorio vigente.

Ahora bien, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, “el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” El resaltado del Tribunal.

Al respecto la doctrina jurisprudencial señala que no se puede hacer una interpretación laxa del articulo in comento, si no que del parágrafo primero, se desprende que tales providencias cautelares pueden ser dictadas no sólo para asegurar bienes si no cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar graves lesiones o de difícil reparación al derecho de la otra.

Es por ello que se debe destacar que las innominadas, son aquellas medidas, no previstas en la ley, quedando a criterio de quien las dicta determinar su necesidad; en el caso que nos ocupa, la parte accionante solicita medida cautelar de suspensión de los efectos de la P.A. Nº 0021/2011; EXPEDIENTE: 055-2010-01-00050, de fecha 07-02-2011, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes.

Desprendiéndose de sus alegatos, que el trabajador eventualmente al solicitar por vía jurisdiccional el reenganche y pago de salarios caídos, le causaría la suspensión de la solvencia laboral a las sociedades mercantiles accionadas, que otorga la Inspectorìa del Trabajo, obstaculizando de forma grave sus actividades de contratación con las instituciones públicas o privadas, lo cual podría paralizar los trabajos de la empresa: que en tal sentido solicita la suspensión por cuanto su ejecución generaría daños de extrema gravedad; y finalmente alega que solicita la medida cautelar de acuerdo a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Que con relación al fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, quedó probado dicho requisito, por cuanto por cuanto afecta a las empresas que atacan el acto administrativo, y ser las únicas obligadas. Y periculum in mora, el temor grave al daño que pueda causarles en caso que se ejecute el acto administrativo, de difícil reparación en la definitiva de imposible recuperación. Además del fundado temor que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de paralización de los servicios que presta las empresas a los distintos organismos a nivel nacional en virtud que pueda ser suspendida la solvencia laboral que otorga el Ministerio del Trabajo obstaculizando de forma grave sus actividades.

Por lo que tomando en consideración las circunstancias particulares del caso bajo examen, con relación al fumus bonis iuris, su confirmación consiste efectivamente en la existencia de la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, lo que debe comprenderse entonces, como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad o verosimilitud sobre la pretensión del accionante, por lo que corresponde a esta instancia, analizar la solicitud y las consecuencias que pueda acarrear el mismo.

En este sentido, se observa como medio de prueba, del asunto principal, del folio 34 al folio 67, copia de P.A. Nº 0021/2011, que guarda relación con el expediente Nº 055-2010-01-00050, en la que se identifican a las empresas recurrentes y al ciudadano A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.695.708. quien sentencia a su vez observa, que se relaciona con las empresas objeto de la presente reclamación, quedando comprobado el requisito de fumus bonis iuris, o apariencia del buen derecho, es decir, el interés con que recurre el accionante en el derecho que se reclama, en el caso de autos, solo afecta a las EMPRESAS TRANSPORTE 1465, C.A.; INVERSIONES PAVI, COMPAÑÍA ANONIMA; PAVIMENTOS Y VIALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA; MEZCLADOS TINAQUILLO C.A.; MEZCLADOS MONTESERINO, C.A. y PAVIMENTOS MONTESERINO C.A., que atacan el acto administrativo, por cuanto son las únicas obligadas; así como, el periculum in mora, a la presunción grave del temor al daño que puedan causarle a la parte solicitante, esto es, que de ejecutarse el acto administrativo impugnado pudiera ocasionarle a las mencionadas empresas un daño de difícil reparación en la definitiva, por cuanto si se genera el reenganche de un trabajador que la empresa posiblemente adicione el pago de salarios del referido trabajador, prácticamente de imposible recuperación con una eventual sentencia definitiva a su favor. Así como se desprende de los alegatos del apoderado judicial temer de manera fundada, que los efectos de dicha providencia pueda causar daños irreparables de paralización de los servicios que presta las empresas a los distintos organismos a nivel nacional en virtud que pueda ser suspendida la solvencia laboral que otorga el Ministerio del Trabajo obstaculizando de forma grave sus actividades.

Del análisis de los alegatos de la parte recurrente, luego de un razonamiento lógico se observa que existen elementos configurativos para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto trasciende al temor de causarles un daño al negársele la Solvencia Laboral con las consecuencias de obstaculizar y hasta paralizar las actividades de la empresa, siendo éste último denominado por la doctrina como periculum in dami o daño temido.

Por todas estas, circunstancias antes señaladas, conlleva a esta Instancia declarar la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por las Empresas EMPRESAS TRANSPORTE 1465, C.A.; INVERSIONES PAVI, COMPAÑÍA ANONIMA; PAVIMENTOS Y VIALIDAD COMPAÑÍA ANONIMA; MEZCLADOS TINAQUILLO C.A.; MEZCLADOS MONTESERINO, C.A. y PAVIMENTOS MONTESERINO C.A., SEGUNDO: Se ORDENA LA SUSPENSION, de los efectos de la P.A. Nº 0021/2011 del expediente: Nº 055-2010-01-00050, dictada por la Inspectorìa del Trabajo del estado Cojedes, en la cual se ordena a la parte recurrente el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano: A.A.C., titular de la cédula de identidad N° 1.695.708

Se ordena notificar a las partes y librar los respectivos oficios de la presente decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en San Carlos a los dos (02) días del mes de junio del año 2011 y publicada a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

Abg. D.M.L.S.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

Abg. S.M..

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

Abg. S.M.

DMLS/SM.-

EXPEDIENTE: HH02-X-2011-000006

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