Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteHelen Palacios García
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, cuatro de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: BP02-V-2012-000591

Visto el escrito presentado en fecha 08 de Agosto de 2008, por el Abogado KARIMJ E.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 43.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificado en autos, mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en el hecho de que la estimación de la presente demanda equivale a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTAS VEINTIDOS UNIDADES TRIBUTARIAS (7.222 U.T), y por ende son los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativos, los competentes.

Asimismo, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del Artículo, referido al defecto de forma por no haberse llenado en el libelo, los requisitos que indica el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 6º, 7º; y asimismo, la contenida en el ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haberse hecho en el libelo, la acumulación prohibida establecida en el Artículo 78 del mismo Código.-

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la representación de la empresa demandada, antes observa:

De la revisión minuciosa hecha a las actas que contiene la presente demanda, se observa que en fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado dictó auto de admisión, instando a la parte interesada a ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar.-

Pues bien, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2012, la parte actora solicitó que se expidieran las respectivas compulsas, por lo que este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2012, informó al diligenciante, que debía consignar mediante diligencia, los fotostatos correspondientes a los fines de librar la compulsa, por lo que en fecha 27 de junio de 2012, procedió el apoderado actor a consignar recibo de emolumentos a los fines de sacar fotostatos y practicar citación del demandado.-

En fecha 03 de julio de 2012, fue elaborada la respectiva compulsa, y en fecha 20 de julio de este mismo año, se hizo efectiva la citación del demandado, tal y como consta de consignación del recibo de citación por parte del Alguacil de este Juzgado.-

Ahora bien, señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En relación con la llamada perención breve, el ordinal 1º de dicha disposición establece: También se extingue la instancia:

1º “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

De la norma antes transcrita se evidencia, que la perención breve es una sanción destinada a castigar la omisión de la parte demandante, el abandono de la instancia, o como se ha dicho, el desinterés de la parte actora por la consecución del proceso. Como norma sancionatoria es por principio, de aplicación restrictiva.

Por otra parte es de señalar, que ha sido reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia, constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, por lo que la perención breve, opera como consecuencia del incumplimiento por parte del accionante, de las diligencias pertinentes para la citación del demandado; tal y como fue indicado en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 13 de Abril de 2.004, en el expediente número 2003-0877.

El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a punto muerto. La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia. Por ello, tal y como lo señala Ricardo Henríquez La Roche, al tratar el tema, la perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad de derecho objetivo, declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.d.J., en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, caso J.R.B. vs SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, señaló:

(…)

Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.

Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.

Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

(...Omissis...)

Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, (omisis)”.

Así las cosas, al presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por por el abogado en ejercicio A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.576, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.308, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, persona jurídica debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de Septiembre de 2.005, quedando registrada bajo el Nº 73, Tomo 86-A de los Libros de Registro que lleva esa oficina, tal y como lo expresáramos anteriormente, le resulta aplicable el criterio expuesto por nuestro Máximo tribunal en dicho fallo, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que en fecha 21 de mayo de 2012, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, y a los fines de hacer efectiva dicha citación, se requirió de la parte actora la consignación de los respectivos fotostatos a los fines de librar la mencionada compulsa. Igualmente se observa que en fecha 27 de junio de 2012, fue librada la correspondiente compulsa al demandado, por lo que se evidencia que desde la fecha de la admisión de la presente demanda hasta la fecha en la cual se consignaron los emolumentos, para la elaboración de la compulsa y citación, transcurrieron sobradamente más de Treinta (30) días, por lo tanto se evidencia que la parte actora no cumplió en el tiempo hábil para ello, con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación del demandado, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el abogado en ejercicio A.J.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.576, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano A.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.322.308, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA NACIONAL ANONIMA DE SEGUROS LA PREVISORA, plenamente identificada en autos, con fundamento en la disposición legal antes citada y así se decide. En Barcelona a los cuatro (04) días del mes de Octubre de Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Dra. H.P.G.

La Secretaria

Dra. MARIEUGELYS GARCÍA CAPELLA

HPG/mónica

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