Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso Abstención O Carencia/Amparo. Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.

SEDE VALENCIA, PALACIO DE JUSTICIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 15 julio 2009

Años: 199º y 150º

Expediente Nº 10.910

Parte Recurrente: Casa L.C.A. “CALUZCA”

Apoderado Judicial: F.B.A., Inpreabogado N° 11.793

Parte Recurrida: Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Motivo: Recurso de Abstención o Carencia

El 6 junio 2006 el abogado F.B.A., Inpreabogado N° 11.793, con carácter de apoderado judicial de CASA L.C.A. “CALUZCA”, interpone recurso de abstención o carencia contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

En esa misma fecha se da por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 19 septiembre 2006 la parte recurrente solicita el abocamiento del Juez en la causa.

El 27 septiembre 2006 O.L.U. se aboca al conocimiento de la causa con carácter de Juez Provisorio.

El 9 octubre 2006 se admite el recurso. En consecuencia, se ordena oficiar a la parte recurrente, al Fiscal General de la República, Alcalde del Municipio Valencia, Estado Carabobo y Síndico Procurador Municipal del Valencia, Estado Carabobo.

El 14 noviembre 2006 la Alguacil hace constar las resulta de la notificación al Alcalde y Síndico Procurador Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

El 29 noviembre 2006 se recibe las resultas de la comisión conferida para la notificación del Fiscal General de la República. En esa misma fecha se da por recibido y se agrega a los autos.

El 4 diciembre 2006 se ordena librar el cartel de notificación.

El 7 diciembre 2006 la representación judicial de la parte recurrente retira el cartel de notificación.

El 12 diciembre 2006 la representación judicial de la parte recurrente consigna ejemplar del diario “El Carabobeño” del 8 diciembre 2006, en el cual se publica el cartel de notificación.

El 2 febrero 2007, por cuanto no se solicitó la apertura del lapso probatorio, se fija la primera etapa de relación de la causa, la cual culminará en quinto (5°) día de despacho siguiente.

El 16 febrero 2007 se termina la primera etapa de relación de la causa. En consecuencia, se fija el octavo (8°) día de despacho siguiente para la presentación de informe oral.

El 9 marzo 2006 se realiza el acto de presentación de informe oral. Constancia de la presencia del abogado F.B.A., Inpreabogado N° 11.793, con carácter de apoderado judicial de Casa L.C.A. “CALUZCA”, parte recurrente. Constancia que no se encuentra presente la representación del Municipio Valencia, Estado Carabobo, parte recurrida.

El 13 marzo 2007 comienza la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar el vigésimo día hábil siguiente para continuarla.

El 2 abril 2007 se recibe informe del Fiscal Sexto del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo del Estado Yaracuy. El 3 abril 2007 se da por recibido y se agrega a los autos.

El 17 abril 2007 continúa y termina la segunda etapa de relación de la causa. En consecuencia, se suspende el acto y se ordena fijar treinta (30) días continuos para sentenciar.

- I -

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Argumenta la parte querellante que “LA Sociedad Mercantil que represento, ha sido arrendataria del inmueble que sita en esta ciudad de Valencia, urbanización El Viñedo, Parroquia San José, Avenida Monseñor Adams…omissis…como se infiere del contrato arrendaticio…omissis…como consecuencia de la Solicitud de Regulación de los cánones arrendaticios el Organismo Regulador produjo la RESOLUCION N ¬¬D.I.14=2003....omissis…la cual arrojó un valor rental del inmueble de 383.878.648,40 para un canon arrendaticio de 2.879.089,87 Bolívares mensuales. Esta RESOLUCION fue impugnada y demandada su nulidad por el vicio de Falso Supuesto, cuya Sentencia favoreció a la Recurrente y en cuyo proceso se realizó la EXPERTICIA que arrojó un valor rental del inmueble de 336.793.800,00 bolívares y el canon de arrendamiento equivalente a 2.265.292,00 bolívares mensuales tomando como valor de la UNIDAD TRIBUTARIA la cantidad de 33.600,00 bolívares o sea el 8% conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”

Asimismo alega que “La Experticia de que habla la Sentencia y refiere el Artículo 79 de la citada Ley tiene valor jurídico para imponer su aplicación en la nueva Regulación ordenada en la Sentencia…omissis…En razón de lo predicho, el Órgano Regulador, produjo una nueva RESOLUCION que distinguió con el número D. I. 05-2005…omissis… Esta RESOLUCION D. I. 05-2005 arrojó un valor rental del inmueble de 440.076.963,55 bolívares y un canon arrendaticio de Bolívares 3.300.577,23…omissis…”

Argumenta que “el Órgano Regulador al producir la RESOLUCION N D. I. 05-2005 lo hizo a su libre albedrío sin considerar la razón jurídica de la presencia de la EXPERTICIA-AVALUO elemento fundamenta de la Sentencia y condición indispensable para determinar el valor de los cánones arrendaticios en juicio”

Finalmente alega que “En este orden de ideas forzoso es declarar que el Órgano Regulador incurrió en vicio de ABSTENCION O CARENCIA y solicitar del Tribunal que disponga que la Alcaldía a través del Órgano Regulador sustancie una nueva Regulación con aplicación de los valores constitucionalmente a este Tribunal para determinar el valor de los cánones de arrendamiento inmobiliario”

-II-

DE LOS ALEGATOS DEL ÓRGANO RECURRIDO

El Municipio Valencia, Estado Carabobo, ente recurrido no dio contestación a la demanda, razón por la cual en atención a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se considera la misma contradicha en todas sus partes.

-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto del cual observa.

La representación judicial de la parte recurrente, Casa L.C.A. “CALUZCA”, interpone el presente recurso por abstención o carencia contra la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, por abstenerse la misma de dictar el acto administrativo regulatorio del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización el Viñedo, Parroquia San José, Avenida Monseñor Adams Nro. 101-91, Valencia, Estado Carabobo, conforme al valor rental del mismo, establecido en experticia-avalúo referida en sentencia del 28 julio 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De la revisión de las actas que integran el expediente se videncia del folio 33 que en sentencia del 28 julio 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se expresa“…ciertamente la resolución adolece del vicio de falso supuesto porque el Informe-Avalúo falsea las características de la construcción del inmueble objeto de la Resolución…omissis…es evidente que la administración actúo y decidió conforme al informe avalúo, presentado por los peritos de la Dirección Inquilinaria y si bien es cierto que no adolece de in motivación, no es menos cierto que incurrió en desmedro de lo preceptuado en el artículo 30 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece las condiciones para fijar un justo valor de los cánones arrendaticios. Con la premisa de que al valor del inmueble le corresponde un rendimiento anual de un nueve por ciento (9%).”

Asimismo, la mencionada sentencia expresa “El Informe-Avalúo, contrariamente al elaborado por los expertos en la prueba de experticia promovida por el recurrente, en la determinación del valor rental actual del inmueble plantea lo siguiente: De acuerdo con los criterios y métodos empleados por los expertos que ese valor rental actual, fue de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES CON CUARENTA CENTIMOS (383.878.648,40), y que de conformidad con el artículo 29 de la Ley de arrendamientos Inmobiliario el canon mensual sería el siguiente: Descripción casa-quinta, Nª 101-91, área QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (520,00 mts 2), valor bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CAURENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMO)(383.648,40) renta anual: TREINTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS(34.549.078,15) Renta mensual: DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (2.879.089,87). Evidentemente, en los valores rentales de uno y otro Informe Avalúo hay una diferencia explicada así: de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 383.878.648,40)-menos(-) DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 249.236.367,70), resulta(=), CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 134.642.280,70), cantidad ésta que inciden el justo valor rental del inmueble”

En relación con el recurso por abstención o carencia la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 mayo 2002, expresa:

En atención al fin fundamental que persigue la actividad administrativa, esto es, la satisfacción del bienestar general, el ordenamiento jurídico, a tal fin, le atribuye a la Administración, por una parte, especiales potestades o poderes y, por la otra, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir. En orden de lo cual, la Administración en su actuación debe ejercer sus potestades y atender sus obligaciones para el logro de su cometido, no sólo en el ámbito del desarrollo de sus actividades regulares y específicas, sino también en todo ámbito, siendo precisamente la actuación en un juicio, uno de ellos. No cabe duda que cobra máxima relevancia, que ello se haga de tal forma cuando su impacto es en grado sumo respecto al colectivo o los intereses generales.

…omissis…

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido, concretamente en sentencia de fecha 28 de febrero de 1985, (caso: Eusebio Vizc.P.), que el recurso por abstención, surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Teniendo su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración, a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.

En la sentencia comentada, se señaló como requisitos de procedencia del recurso de abstención lo siguiente:

1.“debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.

(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.

  1. “El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto –en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone”.

  2. “(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta”.

  3. “El referido recurso conduciría a un “pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir”.(Resaltado del Tribunal)

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 abril 2004 estableció:

    “Sobre el alcance de este derecho de petición y oportuna respuesta esta Sala ha establecido, en anteriores oportunidades, entre otras, en sentencias de 4-4-01 (caso Sociedad Mercantil Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.) y de 15-8-02 (caso W.V.) lo siguiente:

    Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea “oportuna”, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.

    En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante

    .

    Asimismo, también en decisión del 30-10-01 (caso T.d.J.V.M.), esta Sala Constitucional señaló:

    La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas

    .

    Así las cosas, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, según se desprende del criterio jurisprudencial que se citó, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió.

    A diferencia de lo que alegó la representación de la parte demandada en juicio, recuerda la Sala que toda petición administrativa está amparada por este derecho fundamental, como no podría ser menos, y de allí que poco importa si lo que se ejerció es una solicitud de primer grado –en el marco de un procedimiento administrativo constitutivo-, un recurso administrativo, o bien una petición distinta, como lo sería la que se planteó en este caso, de conformidad con el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, tampoco es cierto, como esa representación alegó, que en este caso no exista un lapso legalmente determinado, para la decisión de esa petición administrativa, que regule la obligación de dar oportuna respuesta, pues a falta de procedimiento especial para la tramitación de tales solicitudes de declaratoria de nulidad, han de seguirse, en esos casos -como de común se realiza-, los trámites del procedimiento ordinario que preceptúan los artículos 48 y siguientes de dicha Ley, con inclusión de su lapso de tramitación y resolución, que de conformidad con el artículo 60 eiusdem, es de cuatro meses, prorrogable –mediante justificada y expresa decisión del órgano administrativo- por dos meses más. De manera que, se insiste, no es cierto que no exista un lapso determinado para la decisión oportuna, tal como no existe procedimiento alguno que carezca de lapso de decisión, amén de la disposición supletoria del artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En el caso de autos, es evidente que operó el silencio administrativo cuando transcurrió el lapso legalmente establecido sin que se produjera una decisión expresa por parte de la Administración. Ante esta situación, debe analizarse si, con la verificación del silencio, se satisfizo el derecho de petición o si, por el contrario, persistía la violación del derecho constitucional a la obtención de oportuna y adecuada respuesta.

    …omissis…

    Ahora bien, y según se estableció en la misma decisión de 30-6-00, “no toda omisión genera una lesión constitucional” y de allí que sea imperativo el análisis de cada caso concreto para la determinación de si, en el mismo, es procedente el amparo constitucional ante la violación del derecho de petición, análisis que dependerá de si existen o no, frente a este caso, vías contencioso-administrativas ordinarias capaces de dar satisfacción al derecho de petición y oportuna y adecuada respuesta.

    La idoneidad de la vía procesal ordinaria para la satisfacción de ese derecho dependerá, en primer lugar, de que pueda dar cabida a la misma pretensión que habría de plantearse en estos casos a través de la demanda de amparo constitucional, pretensión que no es otra que la condena a la Administración a que decida expresa y adecuadamente, que es a lo que da derecho, se insiste, la garantía de oportuna y adecuada respuesta.

    Frente a tal pretensión es evidente, sin que sean necesarias mayores justificaciones, la inidoneidad del recurso contencioso administrativo de anulación, recurso que ciertamente procede frente al silencio administrativo, según se dijo ya, pero para dar satisfacción a pretensiones distintas, como lo serían la pretensión de nulidad del acto presunto y, eventual y subsidiariamente, la pretensión indemnizatoria o de restablecimiento de la situación jurídica infringida, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. De allí que, en conclusión, tal medio procesal administrativo no sería idóneo para satisfacer el derecho de petición.

    En segundo lugar, procede el análisis de la idoneidad de otra vía procesal: el recurso por abstención o carencia. El objeto de este “recurso”, según la tradicional y pacífica jurisprudencia contencioso-administrativa (entre otras muchas, desde las sentencias de la Sala Político-Administrativa de 28-5-85, caso Eusebio Igor Vizc.P.; 13-6-91, casos: R.B. y E.J.S.R.; hasta las más recientes de 10-4-00 caso Instituto Educativo H.C.; 23-5-00, caso: Sucesión A.M.H.; y 29-6-00, caso: F.P.D.L. y otros; así como de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, de 29-10-87, caso: A.Y.F.; 19-2-87, caso: Inmacolata Lambertini de De Pérgola y más reciente de 23-2-00, caso: J.M.M.), ha sido la pretensión de condena contra la Administración al cumplimiento de una obligación específica de actuación. De allí que, en tales precedentes de la jurisprudencia contencioso-administrativa, como en prácticamente todos los que se han referido al tema, se ha entendido que el recurso por abstención no procede como garantía al derecho a oportuna respuesta, pues la obligación de responder es un deber genérico de decidir (omisión administrativa), y no una obligación específica de actuación (abstención administrativa), y, por tanto, frente a ese deber genérico lo que opera es el silencio administrativo, cuya contrariedad a derecho es “controlable” a través de la demanda de amparo constitucional como garantía del derecho de petición o bien a través del recurso contencioso-administrativo de anulación como garantía del derecho a la defensa y siempre que, en este último caso, se trate de un “silencio de segundo grado” o confirmatorio de un previo acto expreso (sentencias de la Sala Político-Administrativa de 10-4-00 y 23-5-00, antes citadas).

    Ahora bien, aún tratándose de un criterio tradicional de la jurisprudencia contencioso-administrativa, no puede ser compartido por esta Sala porque no se ajusta a los patrones constitucionales de la materia. En efecto, no considera la Sala que la obligación administrativa de dar respuesta a las solicitudes administrativas sea un “deber genérico”. En primer lugar, porque toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.

    En segundo lugar, porque aún en el supuesto de que distintos sujetos de derecho –en este caso órganos administrativos- concurran a ser sujetos pasivos de una misma obligación –en el caso de autos, el deber de todo órgano de dar oportuna y adecuada respuesta-, dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es una obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. Y en tercer lugar, porque bajo el imperio de la Constitución de 1999 el derecho constitucional de dirigir peticiones a los funcionarios públicos abarca el derecho a la obtención de oportuna y adecuada respuesta, lo que supone el cumplimiento de concretos lineamientos, en los términos que antes explanó esta Sala, y, por ende, con independencia del contenido de la solicitud administrativa, la respuesta del funcionario debe ser oportuna y adecuada, lo que excluye cualquier apreciación acerca de la condición genérica de tal obligación. De allí que esta Sala Constitucional considera que el deber constitucional de los funcionarios públicos de dar oportuna y adecuada respuesta a toda petición es una obligación objetiva y subjetivamente específica.

    En abundancia, tiene la Sala en cuenta que el artículo 42, cardinal 23, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, base legal del recurso por abstención o carencia, no distingue entre obligaciones administrativas específicas o deberes genéricos cuando preceptúa que la Sala Político-Administrativa tiene competencia para “Conocer de la abstención o negativa de los funcionarios nacionales a cumplir determinados actos a que estén obligados por las leyes, cuando sea procedente, en conformidad con ellas”, y de allí que esa distinción jurisprudencial no tenga sustento legal, al menos a raíz de la Constitución de 1999.

    Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición. (Resaltado del Tribunal)

    Alega la representación judicial de la parte recurrente, Casa L.C.A. “CALUZCA”, que “el Órgano Regulador al producir la RESOLUCION N D. I. 05-2005 lo hizo a su libre albedrío, sin considerar la razón jurídica de la presencia de la EXPERTICIA-AVALUO elemento fundamenta de la Sentencia y condición indispensable para determinar el valor de los cánones arrendaticios en juicio”

    El artículo 29 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento inmobiliario establece:

    Artículo 29: La fijación de los cánones de arrendamiento de los inmuebles sujetos a regulación de conformidad con el presente Decreto Ley, estará basada en los siguientes porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble, representado en Unidades Tributarias:

    1. Con un valor hasta de 4.200 Unidades Tributarias 6 % anual

    2. Con un valor de entre 4.201 y 8.400 Unidades Tributarias 7 % anual

    3. Con un valor de entre 8.401 y 12.500 Unidades Tributarias 8 % anual

    4. Con un valor superior a 12.501 Unidades Tributarias 9 % anual

    Parágrafo Único: El Ejecutivo Nacional podrá modificar los porcentajes de rentabilidad establecidos en este artículo, cuando así lo determinen razones de interés público o social.

    De la norma antes transcrita se evidencia que la regulación de los canon de arrendamiento debe basarse en los porcentajes de rentabilidad anual sobre el valor del inmueble. Asimismo, el artículo 30 eiusdem establece que la determinación del valor del inmueble a los fines del cálculo antes mencionado debe hacerlo el órgano encargado de efectuar la regulación, que en el presente caso es la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo.

    No obstante, en el presente caso la sentencia del 28 julio 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, establece que la regulación del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización el Viñedo, Parroquia San José, Avenida Monseñor Adams Nro. 101-91, Valencia, Estado Carabobo, debe hacerse conforme al porcentaje de rentabilidad anual establecido en la experticia-avalúo contenida en dicha sentencia.

    Observa este Juzgador que el deber de todo órgano de la Administración es dar oportuna y adecuada respuesta, y dicho deber se concreta e individualiza en el marco de cada relación jurídico-administrativa, por lo que es obligación específica frente al sujeto determinado que planteó la petición administrativa. El recurso por abstención o carencia es medio contencioso administrativo que puede y debe dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida.

    De los anteriores criterios jurisprudenciales se evidencia que el fin que persigue la actividad administrativa es la satisfacción del bienestar general, el ordenamiento jurídico, y a tal fin se le atribuye a la Administración especiales potestades o poderes y, le impone determinadas cargas u obligaciones, las cuales debe cumplir. El recurso por abstención surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes. En consecuencia, la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, debe dictar el acto administrativo regulatorio del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización el Viñedo, Parroquia San José, Avenida Monseñor Adams Nro. 101-91, Valencia, Estado Carabobo, conforme al porcentaje de rentabilidad anual establecido en la experticia-avalúo contenida en la sentencia del 28 julio 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.

    -IV-

    DECISIÓN

    Conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, Sede Valencia, Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

  4. CON LUGAR el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado F.B.A., Inpreabogado N° 11.793, con carácter de apoderado judicial de CASA L.C.A. “CALUZCA”, contra la DIRECCIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO.

  5. SE ORDENA a la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Valencia, Estado Carabobo, dictar el acto administrativo regulatorio del canon de arrendamiento del inmueble ubicado en la urbanización el Viñedo, Parroquia San José, Avenida Monseñor Adams Nro. 101-91, Valencia, Estado Carabobo, conforme al porcentaje de rentabilidad anual establecido en la experticia-avalúo contenida en la sentencia del 28 julio 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los quince (15) días del mes de julio de 2009. Siendo las diez (10:00) de la mañana. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    O.J. LEÓN UZCATEGUI

    El Secretario,

    G.B.R.

    Expediente Nro. 10.910

    En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 3056/13149, 3057/13150, 3058/13151, 3059/13152 y 3060/13153

    El Secretario,

    Abg. G.B.R.

    OLU/getsa

    Diarizado Nº ________

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