Decisión nº 86 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Julio de 2011

Fecha de Resolución14 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 13493

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de noviembre de 2002, bajo el No. 55, Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Los abogados R.C.R., G.G., A.M.G., M.A.U.B. y G.V.U.Z., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.830, 22.808, 25.342, 138.381 y 145.070, respectivamente, según consta de documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de abril de 2010, anotado bajo el Nº 01, Tomo 33 de los libros de Autenticaciones respectivos; el cual riela del folio veintiséis (26) al veintinueve (29) del expediente.

PARTE RECURRIDA: DIRECCIÓN ESTADAL DE S.D.L.T.Z.D.I.N.D.P., SALUD Y SEGURIDAD LABORALES.

TERCERO INTERVINIENTE: El ciudadano A.D.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.215.398, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Los abogados B.V., W.E., A.V., K.R., I.M., ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R. y C.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 96.874, 112.536, 105.261, 114.165, 122.436, 123.750, 36.202, 105.871, 98.446, 109.506, 116.517, 98.061, 114.708, 103.094 y 126.431, respectivamente, según se desprende de poder apud acta otorgado en fecha 11 de noviembre de 2010; el cual discurre del folio ciento veintinueve (129) al ciento treinta (130) del expediente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El abogado F.J.F.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.712, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, designado para actuar en materia Contencioso Administrativo.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Certificación signada con el No. 0516-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, emitida por la MgSc. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual certifica que el ciudadano A.D.T.S. padece de “…Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 (Nomenclatura CIE10: M511), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presenta limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prologada, deambulación constate, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores”.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por ante éste Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 06 de abril de 2010, por el abogado G.G.N., con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A., al cual se le dio entrada en fecha 12 de abril de 2010.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2010, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la citación de los ciudadanos Director Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales, Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa. Asimismo, se ordenó la notificación del ciudadano A.T.. Por último, se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez practicadas las citaciones y la notificación ordenada en el auto de admisión, en fecha 11 de agosto de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 11 de agosto de 2010, se hizo entrega del referido cartel, para su publicación en un diario de mayor circulación regional del estado Zulia, a la abogada M.A.U.B., en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, siendo consignado dentro del lapso legal el ejemplar del cartel de citación por parte de la prenombrada profesional del derecho.

El 05 de octubre de 2010, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se llevó a efecto la audiencia de juicio.

En fecha 17 de noviembre de 2010, se providenciaron los escritos de pruebas promovidos en la audiencia de juicio.

En fecha 19 de enero de 2011, el abogado G.G.N., en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes.

En fecha 02 de mazo de 2011, el abogado F.J.F.C., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia para actuar en materia Contencioso Administrativo, consignó escrito de informes.

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente, el recurso interpuesto en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que el trabajador A.T. “…comenzó a prestar servicios para Corca el 20 de agosto de 2005 como personal de equipo, desarrollando tareas como la preparación y manipulación de alimentos, atención al público, labores de limpieza de las distintas instalaciones de la tienda, entre otras actividades”.

Que “…desde julio de 2009 el Trabajador más nunca asistió a su puesto de trabajo, sin siquiera prestar algún tipo de reposo que justificara su inasistencia”.

Que “…[su] representada le hizo al Trabajador la correspondiente advertencia de riesgo de trabajo, por cada área donde iba a desarrollar su prestación de servicios (…) así como se le realizaron las correspondientes recomendaciones general sobre higiene y seguridad industrial”.

Que “Luego, a los apenas 10 meses de estar trabajando en la tienda McDonald´s -junio 2006-, el trabajador -de 19 años de edad- se presentó con un dolor en la región glútea izquierda, asociado con parestesias (hormigueo) de miembros inferiores. En esa oportunidad es evaluado clínicamente y le es recomendado un tratamiento quirúrgico a nivel de la columna lumbo-sacra L4-L5 causado por una discopatía”.

Que “En el año 2009, el DIRESAT-ZULIA realizó una supuesta investigación integral que incluiría 5 criterios, a saber, higiénico-ocupacional, epidemiológico, legal, paraclínico y clínico”.

Que en fecha 08 de octubre de 2009, el DIRESAT-ZULIA dictó certificación en donde señaló “…que se trata de Discopatía Lumbosacra: Profusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 (Nomenclatura CIE10: M511), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual”.

Que “La certificación fue notificada a [su] representada el 17 de diciembre de 2010, sin que hasta la fecha [su] representada haya sido notificada del inicio de algún procedimiento administrativo destinado a verificar el supuesto o negado origen ocupacional de la patología del Trabajador…”.

Que “El acto administrativo impugnado, según se lee de su propio contenido es un “informe final” mediante el cual el DIRESAT-Zulia, órgano desconcentrado del Instituto Nacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”), certificó que la patología presentada por el Trabajador era de origen ocupacional, que le ocasiona una discapacidad total permanente para el trabajo habitual”.

Que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPA, cuando en la ley especial no regula algún tipo de procedimiento administrativo, deberá aplicarse el previsto en la referida Ley, a los fines de garantizarle a los particulares su derecho al debido proceso, según lo exige el artículo 49 de la Constitución.

Que “…el procedimiento administrativo que se sustancia por ante el INPSASEL, en el cual el trabajador solicita que se califique su enfermedad como ocupacional o accidente de trabajo, debe reputarse como de los procedimientos administrativos “cuasijurisdiccionales”, toda vez que existen dos pretensiones contrapuestas (trabajador-patrono), y la Administración Pública –INPSASEL-, sobre la base de lo probado por las partes involucradas, calificará o no de ocupacional la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador”.

Que “…no se le garantizó en ningún momento el derecho a la defensa de [su] representada, pues se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, a sus espaldas, sin que ésta pudiera exponer sus alegatos y defensas, así como promover o evacuar las pruebas que considerase pertinentes a los fines de la comprobación de la veracidad de sus afirmaciones”.

Que “…ante la inexistencia de un acto de delegación interorgánica publicado en la Gaceta Oficial, donde el Presidente del INPSASEL le delegue la función de certificar el origen de las enfermedades, así como el de determinar el grado de discapacidad de los trabajadores a la médico F.J.N.R., ésta es incompetente para dictar la Certificación, y en consecuencia la misma resulta viciada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la LOPA…”

Que “…al declarar la Certificación el origen ocupacional de la enfermedad del Trabajador, lesionó el derecho de la presunción de inocencia de [su] representada, pues sin un procedimiento administrativo contradictorio, y sin que se le hay permitido realizar el debido control de la prueba, no permitió que ésta pudiera negar el origen ocupacional de la enfermedad”.

Que “La autoridad que dictó la Certificación incurrió en falso supuesto de hecho, toda vez que no es cierto que la patología que dice padecer el Trabajador tuvo su origen en la prestación que realizó a favor de Corca”.

Que “…es absolutamente falso que los trabajadores de Corca presten sus servicios en condiciones disergonómicas”.

Que “…el DIRESAT pareció obviar hechos relevantes para determinar la causa de la patología del Trabajador, como son el que fuma y practica futbolito, lo que puede conllevar, de manera científica a concluir que éstas son causas de la Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1”.

II

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:

El abogado G.G.N., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA COR, C.A., reprodujo de manera oral los argumentos expuestos en el escrito recursivo, antes descritos.

Asimismo, compareció el ciudadano A.T.S., asistido por la abogada A.Y.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 51.965, quien expuso los siguientes argumentos:

Que la certificación contenida en el Oficio No. 0516-2009 de fecha 08 de Octubre de 2009, fue realizada conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que la ciudadana F.J.N.R., Medica Especialista en S.O. I Diresat Zulia, se encuentra en uso de las atribuciones legales conferidas por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según P.A.N.. 05 de fecha 31/03/2005, por designación de su Presidente Dr. J.P..

Que la certificación y calificación de Enfermedad Profesional no es un procedimiento contradictorio, y por lo tanto no requiere notificación para iniciar su averiguación

III

DE LAS PRUEBAS:

En la oportunidad de la audiencia de juicio G.G.N., en su condición de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA COR, C.A., consignó escrito de promoción de pruebas promoviendo los siguientes medios probatorios:

  1. Ratifico y promovió original de oficio No. 0516-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por la MgSc. F.J.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I Diresat Zulia, mediante el cual certifica “…que se trata de Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 (Nomenclatura CIE10: M511), considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que la ocasiona al Trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presente limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prolongada, deambulación constante, subir y bajar escalera, movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores”.

    Con lo que respecta a la referida documental, ésta constituye documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

  2. Promovió y ratifico original de examen pre-ingreso practicado en fecha 12 de agosto de 2005 al ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 19.215.398, por el Dr. G.C.A., en su condición de Director de la Unidad de S.O. – CONSA, C.A..

    En relación a la referida documental, se observan que la misma es un documento privado, suscrito por un tercero que no es parte en el juicio ni causante de las mismas, razón por la cual al no ser ratificados por los terceros que lo suscribe mediante la prueba testimonial, este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Promovió y ratificó original de “ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL TRABAJO” de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., le notifica ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 19.215.398 los riesgos a los cuales podría estar expuesto durante el desempeño de sus funciones en la ESTACIÓN 4:1 y 10:1 (CLAN SHELL) en McDONALD’S.

  4. Promovió y ratificó original de “ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL TRABAJO” de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., le notifica ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 19.215.398 los riesgos a los cuales podría estar expuesto durante el desempeño de sus funciones en la estación MOSTRADOR II – BACKUO, BEBIDAS Y POSTRES en McDONALD’S.

  5. Promovió y ratificó original de “ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL TRABAJO” de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., le notifica ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 19.215.398 los riesgos a los cuales podría estar expuesto durante el desempeño de sus funciones en la estación McSALAD SHAKER (ENSALADAS) en McDONALD’S.

  6. Promovió y ratificó original de “ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL TRABAJO” de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., le notifica ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 19.215.398 los riesgos a los cuales podría estar expuesto durante el desempeño de sus funciones en la estación MCNUGGETS, PIES, MCPOLLO DELUXE Y PAPAS FRITAS en McDONALD’S.

  7. Promovió y ratificó original de “ADVERTENCIA DE RIESGO EN EL TRABAJO” de fecha 19 de agosto de 2005, mediante la cual la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., le notifica ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 19.215.398 los riesgos a los cuales podría estar expuesto durante el desempeño de sus funciones en la estación MCNUGGETS, PIES, MCPOLLO DELUXE Y PAPAS FRITAS en McDONALD’S.

  8. Promovió y ratificó “CARTA DE RIESGO” de fecha 19 de agosto de 2005, firmada por el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 13.215.398, en señal de recibido.

  9. Promovió y ratificó “GUIA DE ORIENTACIÓN”” de fecha 19 de agosto de 2005, firmada por el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 13.215.398, en señal de recibido.

  10. Promovió y ratificó “POLITICA DE HIGIENE Y PRACTICAS PARA LA MANIPULACION DE ALIMENTOS” de fecha 19 de agosto de 2005, firmada por el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 13.215.398, en señal de recibido.

  11. Promovió y ratificó “POLITICA DE NO DISCRIMINACIÓN” de fecha 19 de agosto de 2005, firmada por el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 13.215.398, en señal de recibido.

  12. Promovió y ratificó “POLITICA DE HOSTIGAMIENTO SEXUAL” de fecha 19 de agosto de 2005, firmada por el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 13.215.398, en señal de recibido.

    Dichas pruebas no fueron impugnadas por la contraparte dentro del lapso legalmente establecido, por tal razón este Juzgado les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil.

  13. Promovió y produjo sentencia dictada en fecha 08 de Junio de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente No. AA60-S-2006-000101.

    Al respecto, este Tribunal observa que la referida documental, no se encuentran dirigida a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, si no que por el contrario se contraen a “…demostrar que la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las hernias discales son patologías que por máxima experiencia no necesariamente se deben al ejercicio de estricta naturaleza laboral …”, en este sentido es menester resaltar que el derecho no es objeto de prueba, de conformidad con el principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho”; en consecuencia por las razones expuestas este Juzgado no le otorga valor probatorio alguno.

  14. Promovió y produjo copia fotostática simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.512 de fecha 17 de septiembre de 2010, contentiva de la P.A.N.. 87 de fecha 30 de julio de 2010, de la cual se lee en su artículo primero que “Se asigna competencia para calificar el carácter ocupacional a los ciudadanos que se mencionan a continuación: S.C.R.A. (…); C.O.S. MARCANO (…); L.A.J.G. (…); E.J. BRACHO JIMENES (…); CLEIRA J.A.H. (…); M.E.P. ALDANA (…);R.J.P.G. (…) de conformidad con las competencias atribuidas al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), artículo 18, numerales 15 y 16 de la prenombrada Ley…”.

    En relación al anterior medio probatorio, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

  15. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera a la Empresa MEDIWORK. S.O. Y SEGURIDAD LABORAL, “…copia certificada del informe médico de fecha 09 de marzo de 2010 elaborado por el médico ocupacional Dr. J.D.L., titular de la cédula de identidad No. 3.108.840, MSDS No. 9.822, INPSASEL: ZUL073108840, en la cual se evaluó y analizó las manifestaciones clínicas y la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el ciudadano A.T., (…) y las actividades laborales que el referido ciudadano realizaba desempeñándose en el cargo de personal de equipo para la Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., desde la fecha 20 de agosto de 2005 ”.

    En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado a la Empresa MEDIWORK. S.O. Y SEGURIDAD LABORAL, siendo evacuada mediante la entrega del oficio No. 2670-10 y en fecha 14 de enero de 2011, fue agregado al expediente comunicación S/N de fecha 07 de enero de 2011 suscrito por el ciudadano F.O.U., con el carácter de Director de MEDIWORK SERVICIOS S.O. Y SEGURIDAD LABORAL; mediante el cual remiten “copia certificada del informe médico de fecha 09 de marzo de 2010 elaborado por el Médico Ocupacional Dr. J.L., titular de la cédula de identidad No. 3.108.840, MSDS No. 9.822, INPSASEL ZUL073108840, contentivo de la evaluación y análisis de las manifestaciones clínicas y la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 19.215.398, y las actividades laborales que él realizaba desempeñándose en el cargo de personal de quipo para Compañía Operativa de Alimentos COR, C.A., desde el 20 de Agosto de 2005…”.

  16. Testimonial del ciudadano J.L., titular de la cédula de identidad No. 3.108.840, a los fines de ratificar el contenido y firma del “INFORME MÉDICO” emitido por su persona en fecha 09 de marzo de 2010, el cual riela inserto al folio treinta del expediente.

    Observa este Juzgado que la referida documental fue ratificada vía testimonial en fecha 30 de noviembre de 2010, en consecuencia de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio.

  17. Testimonial del ciudadano G.C., a los fines de ratificar el contenido y firma del examen pre-ingreso practicado en fecha 12 de agosto de 2005 al ciudadano A.T., titular de la cédula de identidad No. 19.215.398, el cual riela inserto al folio treinta y dos (32) del expediente.

    Al respecto, este Juzgado no tiene materia sobre la cual resolver, en virtud de que la referida prueba no fue evacuada.

    Asimismo, se observa que la representación judicial del ciudadano A.D.T.S., promovió los siguientes medios probatorios:

  18. Copia fotostática simple del expediente de Investigación de Origen de enfermedad profesional, realizada en la sede de la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS (CORCA).

    En relación a la referida prueba, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue impugnada.

  19. Promovió prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido solicitó se requiera a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (DIRESAT-ZULIA) adscrita al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPASALE), “…Informe de Investigación de Origen de Enfermedad, del trabajador lesionado ciudadano: A.D.T.S. ”.

    En relación a la referida prueba de informes, el Tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho ordenado proveer lo solicitado al Director Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Z.A. al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, siendo evacuada mediante la entrega del oficio No. 2671-10 y en fecha 22 de enero de 2011, fue agregado al expediente oficio No. DIRESATZ-005-2011 de fecha 28 de diciembre de 2010 suscrito por la Abg. M.M., con el carácter de Directora Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Zulia; mediante el cual remite “copia certificada del expediente Nº ZUL-47-IE-09-0029 donde cursan las actuaciones referidas a la Investigación del trabajador A.D.T.S., titular de la cédula de identidad número 19.215.398””. En tal sentido, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas remitidas, por constituir éstas, documentos públicos administrativos, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil (Sentencia No. 1257, fecha 12/07/2007, Sala Político Administrativa, Caso ECO CHEMICAL 2000).

    IV

    INFORME FISCAL:

    En fecha 01 de marzo de 2011, el abogado F.F.C., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, consignó escrito de informes, a través, del cual solicita se declare CON LUGAR, el recurso de nulidad interpuesto, en virtud de lo siguiente:

    Que “…en el caso que se informa, se constata la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se puede tener con certeza que fundamentos, exámenes clínicos, parámetros médicos y cualquier otra investigación fueron realizados para determinar la patología certificada a través de la decisión administrativa recurrida y que permitieron diagnosticar la enfermedad ocupacional del trabajador. Con independencia de que el caso investigado en sede administrativa aún no posee un procedimiento especifico para la declaración y certificación de enfermedad ocupacional y/o agravada por el trabajo en las leyes especiales que reglan la materia de salud y seguridad en el trabajo, a fin de determinar el origen de enfermedad o patologías desarrolladas por los trabajadores (as)” ”.

    Que “…visto que en el caso que nos ocupa conforme al análisis efectuado, se puede vislumbrar la transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso; tal situación genera la causal de nulidad absoluta contenida en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

    V

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo, versa sobre la nulidad de la certificación contenida en el Oficio Nº 0516-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la MgSc. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I de la Dirección Estada de Salid de Los Trabajadores Zulia, mediante la cual certifica que el ciudadano A.D.T.S., padece de “…Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 (Nomenclatura CIE10: M511), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presenta limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prologada, deambulación constate, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores”.

    En tal sentido la representación judicial de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A., recurre de la referida certificación alegando que la misma está viciada de nulidad por las siguientes razones: 1) violación del derecho a la defensa y debido proceso; 2) incompetencia; 3) falso supuesto.

    Planteado lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar los vicios que han sido imputados al acto impugnado:

    1) Alega la representación judicial de la recurrente que en el caso analizado se transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada “…lo cual determina la nulidad absoluta de la Certificación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución.

    Fundamenta la citada denuncia en cinco circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    a. Que al “…tratarse el acto administrativo impugnado de la certificación a que hace referencia el artículo 76 de la LOPCYMAT, el mismo debe declarase nulo, pues fue dictado con presidencia total y absoluta de procedimiento…”.

    b. Que “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la LOPA, cuando en la ley especial no regula algún tipo de procedimiento administrativo, deberá aplicarse el previsto en la referida Ley, a los fines de garantizarle a los particulares su derecho al debido proceso, según lo exige el artículo 49 de la Constitución.

    c. Que “En los procedimientos que lleva a cabo el INPSASEL ha sido criterio uniforme de la doctrina y la jurisprudencia la aplicación de manera supletoria de las normas de la LOPA, relativas al derecho a la defensa y al debido proceso, entre las cuales se encuentran la obligación de notificar al iniciarse un procedimiento administrativo, concediendo al administrado, en este caso al patrono, un plazo para su defensa y para que exponga sus alegatos y las pruebas que considere pertinentes para su defensa”.

    d. Que “En este tipo de procedimiento administrativo, es evidente que existen dos partes claramente identificadas, a saber, (i) el trabajador, quien tiene un internes en que se termine el carácter ocupacional de su enfermedad o accidente y; (ii) el patrono, quien tiene un interés legal de desvirtuar el carácter ocupacional de la enfermedad o accidente del trabajo. En estos casos, la Administración Pública representada por el INPSASEL, actúa como juez, sólo limitado en su actuar el debe de satisfacer el interés social o bien común que por Ley fuera encomendado”

    e. Que “…no se le garantizó en ningún momento el derecho a la defensa de [su] representada, pues se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, a sus espaldas, sin que ésta pudiera exponer sus alegatos y defensas, así como promover o evacuar las pruebas que considerase pertinentes a los fines de la comprobación de la veracidad de sus afirmaciones”.

    Por su parte, la representación judicial del ciudadano A.D.T.S. –tercero interesado-, rebatió la referida denuncia argumentada que la certificación contenida en el Oficio No. 0516-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, fue realizada conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, su Reglamento, y la N.T. para la declaración de enfermedad ocupacional.

    Al respecto, resulta menester para este Juzgado traer a colación el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos –denunciado como violado-, el cual señala que:

    Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

    (…)

    4.- Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido

    .

    En este sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, en diversas oportunidades y particularmente en decisión Nº 1.970 de fecha 17 de diciembre de 2003, al establecer:

    En este sentido, cabe destacar que la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, al permitir una valoración distinta de éste en atención a la trascendencia de las infracciones del procedimiento. Así, se ha establecido que el acto administrativo adoptado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando: a) ocurra la carencia total y absoluta de los trámites procedimentales legalmente establecidos; b) se aplique un procedimiento distinto al previsto por la ley correspondiente, es decir, cuando por una errónea calificación previa del procedimiento a seguir, se desvíe la actuación administrativa del iter procedimental que debía aplicarse de conformidad con el texto legal correspondiente (desviación de procedimiento); o c) cuando se prescinde de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se transgredan fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad). Pero cuando el vicio de procedimiento no produce una disminución efectiva, real y transcendente de las garantías del administrado, sino que representa sólo fallas o irregularidades parciales, derivadas del incumplimiento de algún trámite del procedimiento, nuestra jurisprudencia ha considerado que el vicio es sancionable con anulabilidad, es decir, nulidad relativa, ya que sólo constituyen vicios que acarrean la nulidad absoluta del acto aquellos que tengan relevancia y provoquen una lesión grave al derecho de defensa, además de los que representen una arbitrariedad procedimental evidente

    .

    En este orden de ideas, resulta insoslayable para quien suscribe, destacar el artículo 7 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece un sistema de prelación de fuentes para la sustanciación de procedimientos y actuaciones dirigidos a la protección de la salud y medio ambiente de trabajo, expresado de la siguiente forma:

    En los procedimientos administrativos dirigidos a la protección de la salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, las normas deberán observarse en el orden establecido previsto en los siguientes instrumentos:

    1. Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    2. Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

    3. Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4. Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    5. Código de Procedimiento Civil.

    (Subrayado de este Juzgado)

    En tal sentido, el Capítulo III de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo intitulado “De la Calificación del Origen Ocupacional de los Accidentes y Enfermedades”, establece lo siguiente:

    Artículo 76

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

    Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

    Artículo 77

    Interesados para Solicitar Revisión de la Calificación

    Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

    1. El trabajador o la trabajadora afectado.

    2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado

    3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.

    4. La Tesorería de Seguridad Social.

    (Subrayado de este Juzgado)

    Por otro lado, se hace necesario hacer alusión a los artículos 73 y 74 del referido texto normativo, los cuales indican:

    Artículo 73 De la Declaración

    El empleador o empleadora debe informar de la ocurrencia del accidente de trabajo de forma inmediata ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, el Comité de Seguridad y S.L. y el Sindicato. (…).

    Artículo 74 Otros Sujetos que Podrán Notificar

    Sin perjuicio de la responsabilidad establecida en el artículo 73, podrán notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales la ocurrencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, el propio trabajador o trabajadora, sus familiares, el Comité de Seguridad y S.L., otro trabajador o trabajadora, o el sindicato. El Instituto también podrá iniciar de oficio la investigación de los mismos.

    (Subrayado de este Juzgado)

    De las normas transcrita, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento establecen un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un supuesto de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento, sino la determinación de una condición específica totalmente diferente, cual es la comprobación de la causalidad entre la existencia de una enfermedad padecida por un trabajador y su presunto origen en el servicio que éste presta en su puesto de trabajo, por lo que la calificación de un padecimiento de salud como de origen laboral sólo podrá dictarse previo la ejecución por parte del organismo de un procedimiento que contemple: 1) Instancia de parte: Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma, es decir, debe existir una solicitud previa del trabajador o trabajadora. 2) Investigación del accidente o enfermedad. 3) Expedición de la certificación la cual tendrá carácter de documento público administrativo.

    Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las actas que conforman el presente expediente, para determinar si efectivamente el procedimiento sustanciado con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional objeto del presente recurso, cumplió con las formalidades exigidas la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, para lo cual observa:

    Cursa al folio ciento setenta y tres (173) “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” presentada en fecha 29/10/2008 por le ciudadano A.D.T.S., por ante la Dirección Estadal de S.d.l.T.Z.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Social.

    Asimismo, discurre al folio ciento setenta y cinco (175) “ORDEN DE TRABAJO N° ZUL-09-0038” emitida por la ciudadana Neurelis Pineda, en su condición de Coordinadora Regional de Inspección de Salud de los Trabajadores, a la funcionaria Y.M., titular de la cédula de identidad No. 7.971.972.

    En tal sentido, se desprende del folio ciento setenta y seis (176) al ciento setenta y nueve (179), INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 28 de enero de 2009, suscrito por la Ing. Y.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el cual se indica de forma expresa que se trasladó a la sede de la Empresa OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., con la finalidad “…de realizar procedimiento de investigación de origen de Enfermedad, según orden de trabajo N° ZUL-09-0038 correspondiente al ciudadano A.D.T.S., titular de la cédula de identidad V- 19.215.398…”, no obstante “En virtud de las limitaciones presentadas se procede a suspender la actuación, informandole a la representante de la empresa que se realizará otra visita, donde se pueda constatar expediente laboral del trabajador involucrado en el proceso de investigación…”. El referido informe se encuentra firmado por la ciudadana Magly Cuenca, titular de la cédula de Identidad No. 7.971.792 como representante del patrono.

    Igualmente, riela al folio ciento setenta y nueve (179) del expediente, INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 26 de febrero de 2009, suscrito por la Ing. Y.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, en el cual se establece de forma expresa que se trasladó nuevamente a la sede de la Empresa OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., con “…el fin de dar continuidad al procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad del Trabajador A.D.T., titular de la cédula de identidad V-19.215.398. Siendo atendido por el ciudadano Dorwins Izarra, a quien se le notificó la razón de la visita…”, sin embargo, se desprende igualmente que la funcionaria en referencia acordó vía telefónica con la ciudadana Naily Atencio, representante de la empresa “…otra visita y realizar el procedimiento de investigación de origen de enfermedad…”. El mencionado informe se encuentra firmado por el ciudadano Dorwins Izarra, como representante del patrono, así mismo se aprecia sello húmedo de la empresa.

    Riela inserto del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y ocho (188), INFORME DE INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD, de fecha 18 de marzo de 2009, suscrito por la Ing. Y.M., en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, del cual se desprende lo siguiente:

    i) Que se informó que el trasladó a la sede de la Empresa OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., se realizó “con el fin de realizar procedimiento de Investigación de Origen de Enfermedad Correspondiente al ciudadano: A.D.T.S., titular de la cédula de identidad V- 19.215.398, según orden de Trabajo N° ZUL-09-00387”.

    ii) Que durante la investigación estuvo presente por parte de OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., la ciudadana Naily Atencio, titular de la cédula de identidad No. 15.531.161, en su condición de Gerente de Recursos Humanos; y el ciudadano I.F., titular de la cédula de identidad No. 15.281.585, en su carácter de Gerente General.

    iii) Que se procedió “…a verificar gestión de Seguridad y Salud de la empresa”.

    iv) Que se solicitó al representante del patrono “programas de Seguridad y Salud”, “información por escrito de los riesgos o condiciones inseguras en los puestos de trabajo y medidas de prevención”, “constancia de existencia de un servicio de seguridad y salud”, “constancia de capacitación de los trabajadores en materia de seguridad y salud”

    v) Que se procedió a establecer el criterio ocupacional, clínico, Higiénico Epidemiológico.

    vi) Que se procedió a “…verificar el puesto de trabajo de Personal de Equipo” y “del puesto de Stad”

    Así pues, al folio doscientos ocho (208) discurre oficio No. USDZ-1128-2009 de fecha 22 de octubre de 2009 suscrito por la MgSc. F.N.R., en su condición de Medica Especialista en S.O. I; mediante el cual remite al Representante Legal de la Empresa Operativa de Alimentos Cor, C.A certificación No. 0516-2009, de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad laboral, con motivo de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional, relacionada con el Trabajador A.D.T.S..

    De la referida “NOTIFICACIÓN” se desprende que le fue informado a la Empresa Operativa de Alimentos Cor, C.A, que:

    En contra de la decisión que se notifica, podrá interponer recurso de Reconsideración ante [esa] instancia, dentro de los quince (15) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Igualmente podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de Julio de 2008, Magistrado Ponente: Luís Alfredo Sucre Cuba, debiéndose interponer conforme a lo expresado en el Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia, dentro de los seis (06) meses siguientes a su notificación

    (Subrayado de este Juzgado)

    Igualmente de la documental en referencia, se constata una firma ilegible en señal de recibido y el sello húmedo de la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal ha verificado que efectivamente la administración cumplió con las formalidades propias para la sustanciación de la Investigación de Enfermedad de Origen Ocupacional en cuestión, pues, se reafirma que la certificación y calificación de enfermedad ocupacional, por no ser un procedimiento contradictorio, no requiere una notificación para iniciar su averiguación, aunado al hecho que de autos se desprende que a la sociedad mercantil accionante tuvo acceso al expediente, estuvo involucrado en el transcurso de la investigación, conociendo además las resultas de la misma y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo en el tiempo oportuno y ante la instancia judicial competente; aseverándose de esta manera, que la denuncia esgrimida por la actora en cuanto a la trasgresión del derecho a la defensa resulta improcedente. Así se declara.

    2) Delata la parte recurrente que “ante la inexistencia de un acto de delegación interorgánica publicado en la Gaceta Oficial, donde el Presidente del INPSASEL le delegue la función de certificar el origen de las enfermedades, así como el de determinar el grado de discapacidad de los trabajadores a la médico F.J.N.R., ésta es incompetente para dictar la Certificación, y en consecuencia la misma resulta viciada de nulidad a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 LOPA

    Por su parte la representación judicial del ciudadano A.D.T.S., arguyó al respecto que “…la ciudadana Magíster F.J.N.R., Médica Especialista en S.O. I Diresat Zulia, se encuentra en uso de las atribuciones legales y en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 76 y el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención condiciones y medio ambiente del trabajo (LOPCYMAT) conferidas al Instituto Nacional de prevención Condiciones y Medio Ambiente (INPSASEL), según p.A.N.. 05 de fecha 31/03/2005, por designación de su presidente Dr. J.P., carácter este que consta en el decreto No. 3.742 publicado en Gaceta Oficial No. 38.224 de fecha 08/07/2005”.

    En cuanto al vicio de incompetencia tanto la doctrina como la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.

    La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece de investidura pública, siendo sancionado este vicio con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público, violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, que consagran, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias; y por la otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio. Finalmente, se habla de extralimitación de funciones cuando una autoridad investida legalmente de funciones públicas, dicta un acto que constituye un exceso en las atribuciones que le han sido conferidas. Asimismo se ha expresado, que tanto los casos de usurpación de funciones como de extralimitación de funciones, no aparejan por sí la nulidad absoluta del acto, ya que ello dependerá del grado de ostensibilidad con que se presente el vicio de incompetencia en el acto (Ver. sentencias de la Sala Político Administrativa números 1.211 del 11 de mayo de 2006 y 729 del 27 de mayo de 2009, entre otras).

    A tal efecto se observa que a los folios treinta (30) al treinta y uno (31) del presente expediente riela “CERTIFICACIÓN”, de fecha 08 de octubre de 2009, emitida por la Dra. F.N., actuando en su carácter de Médica Ocupacional Especialista en S.O. I Diresat Zulia, en el cual entre otras cosas señala, que a la Consulta Médica Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, acudió el ciudadano A.D.T.S., a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional; indicando que se constató que el dolor padecido por el referido ciudadano en región glútea izquierda asociada con parestesia de miembros inferiores constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Quien suscribe la referida “CERTIFICACIÓN”, indica que en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 76 y 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; con la P.A. N° 05 del 31 de marzo de 2005, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08 de julio de 2005, certificó que “…se trata “…Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 (Nomenclatura CIE10: M511), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presenta limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prologada, deambulación constate, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores”.

    A tal efecto, es necesario precisar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (LOPCYMAT) promulgada en el año 1986.

    En mayo de 2002 el Instituto, da inicio al proceso de reactivación de la s.o. en Venezuela; estando especificadas sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, entre las cuales se pueden apreciar las de ejecutar la política nacional en materia de prevención, salud y seguridad en el trabajo; asesorar a empleadores y trabajadores en el área de s.o.; dictar las normas técnicas que regulan la materia; aplicar las sanciones a los que violen la ley en esta materia; gestionar el nuevo régimen de seguridad y salud en el trabajo, contando para ello en su estructura organizativa con un nivel operativo desconcentrado conformado por las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), las cuales prestarán atención directa al usuario, trabajador, trabajadora, empleador y empleadora. Las DIRESAT ejecutarán los proyectos del INPSASEL, prestando asesoría técnica especializada en las áreas de medicina ocupacional, salud, higiene, ergonomía, seguridad y derecho laboral. Así mismo, prestarán servicios de evaluación de ambientes y condiciones de trabajo, investigación de accidentes de trabajo, trámites para la certificación de servicios de s.o. y la conformación de los comités de seguridad y s.l..

    Siendo ello así, se instituye como un cuerpo técnico de apoyo institucional a los fines de emitir las opiniones y servicios de evaluación necesarios para el cumplimiento de los f.d.E., quien en caso de necesitar instruir un procedimiento o emitir un pronunciamiento de carácter definitivo ha de servirse de los datos recabados por la DIRESAT o de la opinión como cuerpo técnico de soporte de los actos que ha de dictar el Ente, entendiendo que la actuación podría implicar sugerencias y recomendaciones.

    Por el incumplimiento de dichas indicaciones y recomendaciones puede iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio de conformidad con las previsiones del artículo 123 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). De tal manera que al dictar la Dra. F.N., Médico Ocupacional Especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo el acto administrativo impugnado, lo hizo con base a los conocimientos técnicos-médicos, con el fin de determinar si la enfermedad del trabajador calificaba como una enfermedad ocupacional prevista en la LOPCYMAT.

    Ahora bien, esa declaración se pronuncia sobre el estado de salud de un trabajador, el cual es dictaminado por un profesional de la medicina en respeto y resguardo -en principio- de la salud de una persona humana, que si bien es cierto no constituye un acto que en sí mismo implique sanción o carga, puede imponer unas condiciones determinadas -en este caso- al patrono en resguardo del trabajador.

    Así, de la revisión de los vicios imputados al acto se tiene que sobre la competencia, se trata de un médico que elabora un informe en su condición profesional de médico ocupacional. Dicho pronunciamiento se refiere a la salud de una persona en razón y en relación al medio en el que desempeña su trabajo, lo cual fue efectivamente realizado en el caso de autos.

    A tal efecto se tiene que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que es competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las siguientes:

    (…)

    14.- Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15.- Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    16.- Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    17.- Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

    18.- Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y S.L., los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.

    19.- Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.

    20.- Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.

    21.- Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.

    22.- Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.

    23.- Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.

    24.- Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    25.- Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.

    26.- Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.

    Es necesario señalar que el Presidente del INPSASEL como máxima autoridad del Instituto, en virtud de las competencias antes mencionadas y en vista de las atribuciones que le confiere el artículo 22 ejusdem, creó las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT), a fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables en el entorno laboral, visto que dicha Institución (INPSASEL) como ente de aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), está en la obligación de proteger y prevenir a los trabajadores a Nivel Nacional; en virtud de ello y con el fin de organizar la distribución territorial de competencias proporcionada entre las diferentes DIRESAT, de acuerdo a los principios de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a los particulares dispuestos en el artículo 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, se planteó la desconcentración territorial la cual fue aprobada mediante P.A. N° 4 de fecha 11 de octubre de 2006, suscrita por el Presidente de INPSASEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    En virtud de lo señalado, el Presidente de INPSASEL crea las diferentes DIRESAT y a la vez nombra sus diferentes Directores, así como a los profesionales técnicos, a fin de que ejerzan sus funciones en el área de prevención, salud, seguridad y bienestar, en acatamiento a lo establecido en la Ley Especial.

    En atención a tal desconcentración territorial se creó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Estado Zulia, a la cual está adscrita la médico ocupacional que dictó la certificación que hoy se recurre; aval que en este caso se corresponde con el nombramiento de la Dra. F.N., por medio de la P.A. N° 05 del 31 de marzo de 2005, por designación de su Presidente Dr. J.P., carácter que consta en el Decreto N° 3.742, publicado en la Gaceta Oficial N° 38.224 del 08 de julio de 2005.

    En aplicación de las competencias anteriormente mencionadas es que los profesionales técnicos debidamente capacitados, proceden al estudio y verificación de las condiciones y medio ambiente del trabajo, y en el caso que un trabajador tuviese un accidente o una enfermedad, determinar si ello es de origen ocupacional o no, asimismo determinar las medidas necesarias a tomar para corregir o subsanar la situación, ello en atención a lo previsto en la LOPCYMAT. De tal forma que, lo acontecido en el presente asunto se corresponde con el hecho que un médico ocupacional especialista en Seguridad y Salud en el Trabajo, luego de a.l.c.y. medio ambiente de trabajo, determinó que la enfermedad del trabajador es producto del medio ambiente y condiciones en el cual desempeña su trabajo, estableciendo la enfermedad como de origen ocupacional.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que la médico que suscribe la certificación lo realizó en el ejercicio de su actividad profesional, dentro del marco del sistema de salud, medicina ocupacional e higiene, entre otros, ello en atención a las normas técnicas que determinan una enfermedad como ocupacional de conformidad con las previsiones establecidas en la LOPCYMAT y a través de una dirección creada como órgano desconcentrado con competencia expresa para dictar este tipo de actos, razón por la cual debe rechazarse el alegato expuesto sobre la incompetencia. Así se establece.

    3) Por último, denuncia la representación judicial de la parte recurrente que el acto impugnado esta viciado de falso supuesto de hecho.

    Fundamenta la referida denuncia en cinco circunstancias concretas que pueden resumirse de la siguiente forma:

    i) Que “…el DIRESAT pareció obviar hechos relevantes para determinar la causa de la patología del Trabajador, como son el que fuma y practica el futbolito…”.

    ii) Que “…resulta poco probable que una patología como la presentada por el trabajador, pueda ocurrirle a una persona tan joven por la mera prestación de servicios durante 10 meses.”

    iii) Que “...Resulta poco creíble, que el DIRESAT-Zulia haya podido arribar a la conclusión a la cual llegó, si entre el hecho investigado y la práctica de la prueba existe un lapso importante de tiempo…”

    En cuanto al alegato referido a que “…el DIRESAT pareció obviar hechos relevantes para determinar la causa de la patología del Trabajador, como son el que fuma y práctica el futbolito, lo que puede conllevar, de manera científica, a concluir que éstas son causas de la Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1”; destaca esta Juzgadora que no discurre en autos elementos probatorio alguno, el cual demuestre tales afirmaciones, vale insistir, que el trabajador fumara o que practicara futbolito.

    Así las cosas, mal podría pretender la actora, que el Diresat Zulia valorara el hecho de que el trabajador “jugara futbolito” y “fuera fumador”, sí es el caso que no fue consignado al momento de la Investigación de Origen de Enfermedad, elemento probatorio alguno del cual se evidencias las referidas afirmaciones.

    Igualmente, visto que la Sociedad Mercantil recurrente no aportó a las actas medio probatorio alguno del cual se evidenciara fehacientemente las afirmaciones de hecho realizadas, de conformidad con el artículo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; se desecha el referido alegato. Así se establece.

    Con respecto al argumento referido a que “…resulta poco probable que una patología como la presentada por el trabajador, pueda ocurrirle a una persona tan joven por la mera prestación de servicios durante 10 meses”; quien suscribe hace las siguientes consideraciones:

    La certificación impugnada, dispone:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (DIRESAT Zulia) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ha asistido el ciudadano A.D.T.S., titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.398, de fecha 22 de años de edad, desde el día 29/10/2008, a los fines de la evaluación médica respectiva por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, el mismo presto servicios para la empresa Compañía Operativa de Alimentos Cor, C.A. (Mc. Donalds), (…) donde se desempeñaba como personal de equipo, (durante 2 años y 2 meses) y stad (durante 10 meses), con fecha de ingreso desde el 20/08/2005.Una vez realizada evaluación integral que incluye 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada en fecha 20/01/2009, 26/02/2009 y 18/03/2009 por la funcionaria adscrita a esta institución, Ing. Y.M., titular de la cédula de identidad N° V-7.971.972, en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, bajo la orden de trabajo N° ZUL-09-0038, insertas en el expediente ZUL-47-IE-09-0029 donde se pudo constatar una antigüedad laboral de tres (03) años y dos (02) meses, realizando actividades como personal de equipo y stad, respectivamente, que implican en ambos cargos, exposición a bipedestación prolongada, movimientos repetitivos y de compromiso músculoesqueléticos, como flexo-extensión de codos y hombros, flexión de tronco, deambulación constante, levantamiento de carga (para el carga de stad), los cuales se constituyen en factores de riesgos para desarrollar o agravar patología músculoesquelética como la presentada por el trabajador. Una vez evaluado en este Departamento Médico, se le signa Historia Medica Ocupacional N° 10.166, quien refiere presentar desde junio del año 2006 dolor en región glútea izquierda asociada con parestesia de miembros inferiores, es evaluado por facultativo indicando estudios complementarios e indica tratamiento quirúrgico, realizándose el 31/010/2006 intervención quirúrgica de la columna lumbosacra L4-L5 y L5-S1 debido a discopatía. Es evaluado por especialista en Neurocirugía, Traumatología y Ortopedia, Fisiatría y Terapeuta Ocupacional, consignado informes respectivos, asimismo, consigna Resonancia Magnética de columna lumbosacra, Radiología de columna lumbar y Electromiografía de miembros inferiores. La patología descrita constituye un estado patológico contraído con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable a condiciones disergonomicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto (…). Yo F.J.N.R., (…) Médica Cirujana Magíster Scientiarum en S.O., en mi condición de Médica Especialista en S.O. I, (…) CERTIFICO que se trata de Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 (Nomenclatura CIE10: M511), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presenta limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prologada, deambulación constate, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores

    . (Subrayado del Juzgado)

    De la cita textual de la motivación del acto impugnado que antecede, se desprende que la MgSc. F.J.N.R., en su condición de Médico Especialista en S.O. I, estableció que el ciudadano A.T. ingresó a la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en fecha 20 de agosto de 2005, y que tuvo una antigüedad laboral de tres (03) años y dos (02) meses, donde se despeñó como personal de equipo durante dos (02) años y dos (02) meses y satd durante diez (10) meses.

    Al respecto, de la “Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad” cursante al folio ciento setenta y tres (173) del expediente, se desprende que el ciudadano A.T., ingresó a prestar Servicios en la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en fecha 20 de agosto de 2005 y que egresó en fecha 14 de octubre de 2008. Igualmente de los “DATOS OCUPACIONALES” cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), se evidencia que el ciudadano A.T., ingresó a prestar Servicios en la COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., en fecha 20 de agosto de 2005.

    Asimismo, en la evaluación correspondiente al criterio ocupacional realizada en el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 18 de marzo de 2009, la cual riela al folio ciento ochenta y cuatro (184) del expediente, se estableció que el ciudadano A.T., tuvo una antigüedad en la empresa de “3 años y 2 meses”, igualmente se determinó que desempeñó el cargo de personal de equipo por “2 años y 2 meses”, el cargo de stad por “9 meses” y el cargo de equipo por “3 meses”.

    No obstante a lo anterior, del Informe de Investigación de Origen de Enfermedad de fecha 18 de marzo de 2009, específicamente al folio ciento ochenta y siete (187), se evidencia que la Ing. Y.M., en su condición de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, dejó constancia de que “…el trabajador no laboraba desde junio 2007. (Por reposo médico y luego según el fue despedido)”. (Negrillas de este Juzgado)

    De lo anterior se colige, que el ciudadano A.T. no pudo tener una antigüedad laboral de tres (03) años y dos (02) meses, como erróneamente lo señala la certificación impugnada y el Informe de Investigación de Origen de Enfermedad en el particular destinado al criterio ocupacional; si el mismo laboró para la empresa hoy recurrente desde el 20 de agosto de 2005 hasta el mes de junio de 2007, es decir, que el referido ciudadano prestó sus servicios para la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A. por un periodo aproximado de un (01) año y diez (10) meses.

    En este contexto, también queda evidenciado que el ciudadano A.T., no pudo desempeñarse como “personal de equipo”, durante dos (02) años y dos (02) meses, tal y como es señalado en el acto impugnado; por cuanto el referido lapso supera sobradamente el tiempo en que el referido ciudadano prestó sus servicios para la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.

    Así las cosas, se constata que la certificación impugnada se basó en datos y aspectos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración, específicamente, en lo que respecta al periodo durante el cual el ciudadano A.T., prestó servicios para la empresa COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.; así como el tiempo en el cual el ciudadano en referencia se desempeñó en los diferentes cargos ejercidos, a saber, “personal de equipo” y “stad”; lo cual influye indefectiblemente la causa del acto administrativo impugnado, por cuanto la investigación previa a la calificación de la enfermedad, debe basarse en el “análisis de la actividad de trabajo, considerando las tareas, actividades y operaciones que se ejecuten o ejecutaban durante el tiempo de exposición” (Ver Capítulo II de la N.T. para la Declaración de Enfermedad Ocupacional (2008) intitulado “Investigación de la Enfermedad Ocupacional”). (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

    Ello así, quien suscribe considera necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Político Administrativa y que a continuación se transcribe los siguientes párrafos:

    (…) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid. sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (…)

    (Ver, entre otras, sentencias Nº 0983 del 01 de julio de 2009). (Negrillas de este Juzgado)

    Por las razones antes expuestas éste Tribunal observa, que la certificación de origen ocupacional signada con el No. 0516-2009 de fecha 08 de octubre de 2009 emitida por la MgSc. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, impugnada por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en un falso supuesto de hecho; en tal sentido se declara la nulidad del referido acto. Así se declara.

    Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la nulidad del mismo, resulta inoficioso para este Juzgado entrar a revisar los demás vicios alegados por la recurrente. Así se establece.

    Por último, visto que se dictó sentencia definitiva en el caso de autos resolviendo el fondo de la controversia planteada, y que la medida cautelar es accesoria a la pretensión principal de nulidad, es inoficioso para este Juzgado emitir un pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Así se declara.

    En virtud de los razonamientos explanados, este Tribunal declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto. Así se declara.

    VI

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado G.G.N., en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA OPERATIVA ALIMENTOS COR, C.A. contra Certificación contenida en el oficio No. 0516-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, suscrito por el Médico Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia.

SEGUNDO

SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación contenida en el oficio No. 0516-2009 de fecha 08 de octubre de 2009, emitida por la MgSc. F.N.R., en su condición de Médica Especialista en S.O. I de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, mediante la cual certifica que el ciudadano A.D.T.S. padece de “…Discopatía Lumbosacra: Protrusión Discal L4-L5 y L5-S1 con Radiculopatía L5-S1 (Nomenclatura CIE10: M511), considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. Presenta limitación funcional para manejo de carga, bipedestación prologada, deambulación constate, subir y bajar escaleras, movimientos repetitivos de flexión, extensión y torsión del tronco y miembros inferiores”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por gozar la recurrida del privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las nueve horas y cinco minutos de la mañana (09:05 p.m.) se publicó el fallo anterior y se registró en el Libro de Sentencias definitivas bajo el Nº 86.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 13493

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