Decisión nº S2-256-12 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada YOLEYDA PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.745, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PAPEYO (C.A. PAPEYO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de octubre de 1996, bajo el N° 64, tomo 86-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 11 de julio de 2012 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la recurrente ut supra identificada, en contra de los ciudadanos E.F.A. y J.L.M.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.816.336 y 7.799.474, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, así como también, de la sociedad mercantil FOTO BELLA VISTA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 1986, bajo el N° 15, tomo 76-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte accionante.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Y.A.P.E., expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte accionante; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia antes citada, el Juez no puede decretar una medida sin que exista prueba de los requisitos que establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto constata este Despacho que no consta en actas, prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva, mediante un medio de prueba que pueda constatar el Juez, y así observar al menos, una presunción grave de tal hecho, a juicio de quien sentencia no se encuentra demostrado el Periculum in mora en la presente causa.

En consecuencia, al no encontrarse llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida solicitada, pues es carga del actor cumplir con todas las condiciones generales para la procedencia de la cautelar procesada, pues, en el entender de esta Sentenciadora, los extremos requeridos en la normativa antes transcrita, forzosamente son recurrentes, y a falta de prueba de alguno de ellos, el Juez no puede bajo ningún aspecto decretar dicha medida preventiva, por lo que, este Juzgado (…) NIEGA la medida cautelar prevista y sancionada en el Artículo 588 ordinal 2° de la Adjetiva Civil. Así se decide.-

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 6 de julio de 2012, la abogada A.A.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.529, quien se atribuyó el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó con fundamento en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto de litigio, vale decir, inmueble comercial signado con el N° 16A-78, situado en la calle 72 con avenida 16-A, en jurisdicción de la aparroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya parcela abarca una superficie de SETECIENTOS DIEZ METROS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (710,33mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: casa quinta E.M., que es o fue propiedad de L.E.P.O. y de la sucesión de A.U.V.d.P.; SUR: su frente, con calle 72, anteriormente llamada calle Perú; ESTE: casa quinta denominada Gisela, que es o fue del ciudadano L.E.P.O. y de la sucesión Villalobos Pirela; y OESTE: la avenida 16B.

En tal sentido, solicitó se nombre a su mandante depositaria del aludido bien, en virtud de ser su legítima propietaria. Manifestó, que el instrumento fundante de la acción tendría una duración de un año, contado a partir del 1° de agosto de 2010, pudiendo ser renovado automáticamente por lapso igual de tiempo y por una sola vez, a menos que con treinta días de anticipación al vencimiento contractual, cualquiera de las partes contratantes manifestare a la otra, su voluntad de no renovarlo. Asevera, que fue convenido que dicha manifestación de voluntad de no renovación del contrato debía realizarse en forma directa o personal, dejándose expresa c.d.e., mediante la firma de la aludida carta; estableciéndose además -según afirma- como cláusula penal, la suma del diez por ciento (10%) diario del alquiler mensual vigente, hasta la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado, solvente y en buenas condiciones.

Refiere, que en fecha 11 de julio de 2011, el ciudadano E.F. en calidad de arrendatario fiador, hizo entrega al ciudadano H.M., representante de la sociedad mercantil arrendadora, LOS MORICHALES 2003, C.A., una comunicación en la cual manifestó su voluntad de entregar el inmueble comercial arrendado, la cual cita seguidamente, y de la que se desprende -según afirma- la intención clara del arrendatario de rescindir el contrato de arrendamiento y de renunciar a la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Motivo por el cual en fecha 27 de julio de 2011, la empresa arrendadora, LOS MORICHALES 2003, C.A., le remitió al ciudadano E.F. una comunicación que cita textualmente. Empero, en fecha 19 de junio de 2010, el ciudadano J.L.M.V., actuando como arrendador co-demandado, debidamente asistido por la abogada J.S., presentó diligencia en la cual ratificó la comunicación de fecha 11 de julio de 2011, manifestando asimismo su voluntad firme de rescindir del contrato de arrendamiento y de renunciar a la prórroga legal.

En fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PAPEYO (C.A. PAPEYO), en fecha 12 de julio de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la representante judicial de la demandante, A.A.S. presentó los suyos en los términos siguientes:

Refiere, que su representada solicitó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble comercial objeto de litigio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también, se le nombrara depositaria de dicho bien, en virtud de ser su legítima propietaria. Asevera, que quedó demostrado -según su criterio- en el escrito de solicitud cautelar, los requisitos de procedencia establecidos en la norma in comento, como lo son, la efectiva exigencia que realiza la arrendadora a los arrendadores, respecto de su obligación de entregar el inmueble sub litis, al término de la prórroga legal, o como ocurrió en el presente caso, en virtud de la renuncia de la misma, efectuada por los arrendatarios, como se demuestra de comunicaciones fechadas 11 de julio de 2011 y 19 de junio de 2012, las cuales cita. Aduce, que las referidas comunicaciones evidencian la clara intención de los arrendatarios, de renunciar a la prórroga legal establecida en el literal a) del artículo 38 eiusdem.

Afirma, que en la pieza principal del expediente se encuentra agregado el original del contrato de arrendamiento, el cual cita seguidamente. Procedió posteriormente a citar la decisión recurrida. Por otro lado, señala que en fecha 10 de noviembre de 2011, interpuso su representada, formal demanda de cumplimiento de contrato por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; causa que concluyó -según su aseveración- por perención de la instancia, intentándose de nuevo la demanda al transcurrir los noventa días establecidos legalmente a tales efectos, de lo que se desprende, según su criterio, que los arrendatarios siguen ocupando el inmueble sub iudice, sometiéndolo a deterioros por el uso al que está destinado. Cita, sentencias proferidas por nuestro m.T.d.J. y por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De las aludidas decisiones infiere que para solicitar la medida de secuestro solo es necesario demostrar la presunción del buen derecho, y a su vez, que la acción esté subsumida en algunas de las causales establecidas en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, o en alguna norma especial, como ocurre en la presenta causa, basado en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando evidenciados ambos requerimientos -según su criterio- del escrito de solicitud de la referida medida preventiva. Por los fundamentos expuestos, solicita se declare con lugar el recurso interpuesto, y consecuencialmente, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el inmueble comercial objeto de la presente demanda, y se nombre depositaria del mismo a su representada.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, cuya pieza de medida fue remitida en original a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 11 de julio de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo negó la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte accionante. Del mismo modo, infiere este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la accionante-recurrente sobreviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que quedaron demostrados en actas, los requisitos de ineludibles concurrencia para el decreto de la providencia cautelar requerida.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

El poder cautelar general se concibe como una institución propiamente asegurativa en el sentido de que está preordenada a la preservación del fallo definitivo del juicio principal y por ello mismo puede concebirse como una verdadera garantía procesal de las partes en un litigio. En sí, el poder cautelar general, es una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso, mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta, pueden solicitar y el Juez de la causa acordar, las medidas asegurativas necesarias.

La finalidad de estas medidas cautelares, según COUTURE, “es la de restablecer la significación económica del litigio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo: evitar la especulación con la malicia”, mientras que CALAMANDREI sostiene que la medida “es una anticipación provisoria de los efectos de la garantía jurisdiccional vista su instrumentalidad o preordenación”.

Ahora bien, en el caso de autos la demandante utilizó como fundamento legal de su solicitud cautelar, el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:

La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En este sentido, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1163 de fecha 11 de agosto de 2009, bajo ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente N° 09-0444, lo siguiente:

“De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble.”

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

En esta perspectiva, dispone el autor E.D.N.A. en su obra “LA RELACIÓN ARRENDATICIA EN LA VENEZUELA DE PRINCIPIOS DEL SIGLO XXI”, Vadell Hermanos, Caracas, 2008, pág. 136, lo siguiente:

el artículo 39 ha creado un secuestro arrendaticio jurisdiccional, que viene a integrarse al conjunto de disposiciones secuestrativas que figuran en nuestra legislación, y que por su carácter causalístico, sólo puede ser considerado y analizado cuando la ley expresamente conceda el beneficio de la medida cautelar en referencia. Así el artículo 39 crea un secuestro arrendaticio (…) que será consecuencia de una acción de cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

Del mismo modo, establece el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS”, Organizaciones Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, págs. 208-209, lo siguiente:

A pesar de las restricciones que experimentó el ordinal 7° del artículo 599 CPC, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios incluyó una norma expresa, la del artículo 39: (…). El vencimiento del lapso original del contrato –o de su prórroga convencional, si fuera el caso-, igualmente da lugar al secuestro, porque aunque el arrendatario haya cumplido oportunamente con todas sus obligaciones, no tiene más derechos que los que reconoce el contrato, en lo que se refiere al período de ocupación de la cosa.

Dicha disposición del artículo 39 concierne, no obstante, a los arrendamientos por tiempo determinado.

Ahora bien, colige este Tribunal Superior en aplicación del criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que en los juicios de cumplimiento de contrato, cuyo objeto sea obtener la entrega del inmueble arrendado por haber vencido la prórroga legal, sustentados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello; es decir, no opera en estos casos la demostración de los requisitos de procedibilidad estatuidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, como bien afirmó la parte actora solicitante de la providencia cautelar en la presente causa, resulta impretermitible la demostración de los requisitos consagrados en la primera disposición normativa para que pueda prosperar en derecho el decreto de la medida preventiva in examine. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, desciende este Juzgador Superior a determinar si en la presente causa se cumplen los requisitos establecidos legalmente para la procedencia de la providencia cautelar solicitada, de tal manera, se obtiene de actas que la parte actora no acompañó medio probatorio alguno al momento de requerir la medida asegurativa de secuestro, sin embargo, presentó por ante esta Superioridad, copias certificadas por la Secretaria del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de julio de 2012, del libelo de la demanda, de contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2012, bajo el N° 64, tomo 80; misivas enviadas por la sociedad mercantil LOS MORICHALES, 2003, C.A., a los demandados en fechas 15 de junio, 8 de julio, 17 de julio, 27 de julio y 21 de octubre de 2011; misiva dirigida por el co-demandado J.L.M.V. a la arrendataria y revocatoria del poder otorgado por el precitado co-demandado, a sus apoderados judiciales M.G.F., REIDELMIX BARRIOS MATHEUS, MORLY UZCATEGUI CATARI, ESKEYLA AGUILAR, y Y.U., autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de junio de 2012.

En esta perspectiva, precisa este Juzgador Superior que si bien es cierto que dichos medios probatorios pudieran ser valorados conforme al artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, producto de ser documentos certificados por la secretaria del Juzgado a-quo, no es menos cierto, que de conformidad con el artículo 520 eiusdem, solo pueden ser admitidos en segunda instancia, los documentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, consecuencia de lo cual, verificado como ha sido que las copias certificadas por la aludida funcionaria contienen solo documentos privados, los cuales fueron supra singularizados, este oficio jurisdiccional considera acertado en derecho desestimarlas, en aplicación de lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Producto de lo cual, este Sentenciador Superior amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar y apreciar los supuestos fácticos vertidos en cada caso en concreto, determina que si bien es cierto que estamos en presencia de una demanda de cumplimiento de contrato, tal como se requiere conforme al artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no quedó demostrado prima facie en autos, la condición de arrendadora de la sociedad mercantil accionante, que hayan renunciado los accionados al beneficio de prórroga legal, consagrado en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como alega la parte actora, tampoco quedó comprobado que sea la sociedad mercantil accionante la propietaria del inmueble comercial objeto de litigio, puesto que no promovió prueba alguna a los efectos de demostrar dicho requerimiento, y, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, por consiguiente, resulta acertado en derecho para este Juzgador Superior declarar la improcedencia de la medida asegurativa requerida por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PAPEYO (C.A. PAPEYO), por cuanto mal podría decretarse la medida de secuestro in comento y ordenar el deposito del bien objeto de litigo en la persona de su propietario, sin saberse a ciencia cierta quien es el mismo, todo lo cual lesionaría el derecho constitucional de igual de las partes y derecho a la defensa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Sin embargo, esclarece este Tribunal Superior que bien puede la parte demandante solicitar de nuevo la medida preventiva de secuestro, por cuanto dichas providencias cautelares pueden ser requeridas en todo estado y grado de la causa, debiendo acompañar en dicha oportunidad, la documentación necesaria para acreditar los extremos previstos en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra explanados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, aunado al examen de los alegatos aportados por la demandante, resulta forzoso para este Sentenciador Superior CONFIRMAR con una motivación distinta, la decisión proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 11 de julio de 2012, y por consiguiente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la demandante-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PAPEYO (C.A. PAPEYO), en contra de los ciudadanos E.F.A. y J.L.M.V. y de la sociedad mercantil FOTO BELLA VISTA S.A., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la abogada YOLEYDA PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA PAPEYO (C.A. PAPEYO), contra sentencia de fecha 11 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE CONFIRMA con una motivación distinta, la aludida decisión de fecha 11 de julio de 2012, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. KILIANY RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABOG. KILIANY RAMIREZ

LGG/kr/acrm

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