Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 11 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, martes once (11) de noviembre de 2008.

198º y 149º

Exp Nº AP21-R-2008-001245

PARTE ACTORA: M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros° V- 14.163.530, 14.035.264 Y 6.750.239, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.E.R.S., AMBAR RONDON CHIRINOS, JOLSENY C.T.O., L.E.G. y J.A.B.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 56.367, 99.033, 104.898, 111.695 Y 108.256, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) inscrita en la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 2, Tomo 387. INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 77, Tomo A-39.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: MARIA AUXILADORA FEBRES-CORDERO DE DÍAZ, J.G.R., F.M.D. y YOBANNY KAFROUNI MIKARE abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.746, 118.438, 68.374 y 44.015, respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado YOBANNY KAFROUNI y J.G.,0 actuando en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandadas en contra de la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por los ciudadanos M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A).

Recibidos los autos en fecha treinta (30) de septiembre de 2008, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha siete (07) de julio de 2008, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia el día jueves veintitrés (23) de octubre de 2008, a las 11:00 a.m., en la cual se difiere el dispositivo oral del fallo para el día miércoles veintinueve (29) de octubre de 2008, 3:00pm, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual compareció la parte actora, y la parte co-demandada Instituto de Capacitación Profesional (INCAPRO C.A.), y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DE LA INCOMPARECENCIA

A LA AUDIENCIA DE APELACION DE LA PARTE RECURRENTE COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA:

Esta Alzada observa que iniciada la audiencia de parte fijada para el día y hora señalados supra, la secretaria del Tribunal al momento de informar sobre la presencia de las partes en el acto, dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte co-demandada recurrente INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A)., y de la incomparecencia de la parte co-demandada recurrente COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Al respecto se observa que la co-demandada recurrente que no comparece en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia es la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), en tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de junio de 2008, Nro. 914, con ponencia del Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., se ha pronunciado de la siguiente manera:

… Expone la formalizante, que dado su carácter de empresa pública del Estado, goza de los privilegios procesales de la República; no obstante, el Juzgado Superior declaró desistido el recurso de apelación que ejerció contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto de Juicio de Primera Instancia del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

En ese mismo sentido, arguye que la Ley de Hacienda Pública Nacional expresamente dispone en su artículo 6 “cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda se tendrá por contradicha en todas sus partes”, por lo que solicita, la aplicación de dicha norma, y en consecuencia, la reposición de la causa al estado de fijar nueva audiencia para que el Tribunal dicte el dispositivo del fallo, toda vez que su representante legal formalizó el recurso de apelación, empero, incompareció a la lectura del dispositivo del fallo, por causas justificadas, toda vez que fue detenido por un oficial de la Brigada del Cuerpo de Vigilancia de T.T. (VIVEX), en la autopista Valle-Coche, sector Los Próceres, el día fijado para la reanudación de la audiencia, específicamente el 7 de junio de 2007 a las siete y diez minutos (7:10 a.m.) lo que impidió su comparecencia a la audiencia, según se desprende de original de Boleta de citación Nº 1-219-33668.

Para decidir, la Sala observa:

El punto medular en el caso sub examine, deviene en determinar la aplicación de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, a la sociedad mercantil demandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., con el objeto de enervar el efecto procesal del desistimiento del recurso de apelación.

Por su parte, las normas delatadas establecen:

Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Artículo 6. Cuando lo apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ellas, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.

El articulado transcrito, regula que en aquellos juicios donde se encuentran involucrados los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, los funcionarios públicos deben observar los privilegios procesales de la República; asimismo, en caso de que los apoderados judiciales de la Nación no asistan al acto de contestación de la demanda ésta se considera contradicha.

En este mismo sentido, esta Sala en sentencia Nº 553 de fecha 30 de marzo de 2006 (caso: R.d.Á. y otros contra Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara) estableció:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

(Omissis)

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

(Omissis)

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público (…), el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.

En el presente caso pese a la incomparecencia de la Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a la celebración de la audiencia oral y pública con motivo del recurso de apelación interpuesto, considera esta Sala que la sentenciadora de alzada, debió decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, visto como antes se indicó, de la consulta que tiene el fallo definitivo de primera instancia consagrada en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y no aplicar mecánicamente, como erróneamente lo hizo, el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a la audiencia, como es el desistimiento del recurso.

Con tal proceder, incurrió la recurrida en la infracción de los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la que resulta procedente el presente medio excepcional de impugnación. No obstante lo aquí expuesto, la Sala en aras de garantizar el principio de la doble instancia resuelve reponer la causa al estado de que el Juzgado Superior que resulte competente fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación. Así se resuelve.

Del extracto jurisprudencial transcrito, se advierte que constituye criterio de esta Sala de Casación Social, que a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando la parte apelante se trate de un ente Público, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio del desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta obligatoria que tiene en estos casos la decisión de primera instancia…

De la mencionada sentencia, se evidencia el procedimiento a seguir en caso de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública, cuando se trate de un ente que goce de las prerrogativas y privilegios de la nación, observándose que en el presente caso la co-demandada es la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), una empresa propiedad total del Estado Venezolano, por lo que esta Alzada no puede declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto y en consecuencia pasa a decidir el fondo de lo controvertido, conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de consulta, igualmente la sentencia será revisada con relación a los alegatos expuestos por la parte co-demandada recurrente INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A)., en los siguientes términos:

CAPITULO II

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por los ciudadanos M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), y el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A)., en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por las partes co-demandadas, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE EL SUPERIOR

La parte co-demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A)., apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia adujo que al momento de la contestación se reconoce el ingreso, el despido, así como el pago de las prestaciones sociales y del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en la audiencia de juicio, se opuso el finiquito y que fue reconocido por los actores, sin embargo estas instrumentales fueron desechadas por cuanto fueron impugnados, lo cual no fue así, por lo que la apelación se dirige a solicitar se descuente lo recibido y a insistir en que no existe solidaridad entre las codemandadas ya que no existe ni inherencia ni conexidad entre las labores ejecutadas por cada una de las empresas.

Por su parte, el representante judicial de la parte actora alega que en el presente caso se esta tratando de una intermediación, toda vez que luego de vencidos los contratos de INCAPRO, los trabajados siguen prestando sus servicios para la empresa CANTV, señala igualmente que la sentencia se ajusta con las pretensiones de los accionantes así como de las pruebas consignados a los autos.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte los actores adujeron en su libelo que prestaron servicios personales para la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) a través de la empresa intermediaria “INCAPRO, desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 29 de junio de 2006, el primero de los citados, desde 27 de abril de 2001 hasta el 29 de junio de 2006, el segundo de los citados, y desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006, el ultimo de los citados, quienes fueron todos despedidos en forma injustificada. Que los trabajadores desde el inicio de su relación prestaron servicios para la empresa “CANTV”, pero quien suscribía sus contratos era la empresa (INCAPRO) fungiendo esta como intermediaria de los servicio, disfrazándose la relación de trabajo, ya que la única beneficiaria de los servicios era la empresa (CANTV). Que se les negó a los actores los beneficios contemplados en la Convención Colectiva de la empresa (CANTV) tales como los salario establecidos en el tabulador anexo a la Convención Colectiva, que en tal sentido siempre los trabajadores devengaron un salario inferior al salario mínimo señalado en dicha Convención. Que por tal motivo existen diferencias a favor de los reclamantes tanto en el salario como en los demás conceptos laborales cancelados como vacaciones, bono vacacional y utilidades, que tales conceptos fueron además pagado sin tomar en cuenta los días contemplados en la Contratación Colectiva de CANTV aplicable para la época. Que igualmente se originó una diferencia en la cancelación de la prestación de antigüedad de cada trabajador, devenida por la insuficiencia salarial así como en las Indemnizaciones por Despido Injustificado. Que comparecen por ante esta vía judicial a los fines de demandar los siguientes conceptos: Diferencias de: Prestación de Antigüedad, utilidades vencidas y fraccionadas, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado, aporte de caja de ahorros, paro forzoso, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A), dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Hechos que reconoce: La relación Laboral con los actores; Que los ciudadanos M.R. y J.B. ejecutaron sus labores en la Coordinación Atención estrategia de la Gerencia de Mercados Masivos de la co-demandada CANTV; la fecha de inicio y de culminación de la relación de trabajo, del ciudadano M.R.; los cargos desempeñados por los actores; el ultimo salario devengado por los actores; y que los mismos fueron despedidos de forma injustificada.

Niega Rechaza y Contradice los siguientes hechos: Que a los actores le correspondan los beneficios contemplados en la contratación colectiva de la empresa CANTV ya que la empresa que los contrató fue INCAPRO más no la empresa CANTV. Aduce que entre las referidas empresas no existen inherencia ni conexidad, por cuanto las actividades que realizan cada una son disímiles. Aduce también que entre las actividades de su representada se encuentran la captación, entrenamiento, colocación y administración de empleados de acuerdo a los perfiles requeridos, los cual no es conexo con el objeto social de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV. Que los actores recibieran órdenes e instrucciones de la empresa CANTV. Que su representada sea una intermediaria de la empresa CANTV, por cuanto la empresa INCAPRO siempre ha sido el único patrono de los accionantes. Que los accionantes haya recibido entrenamiento por parte de la empresa CANTV. Que los actores hayan prestado sus servicios en forma continua en la misma oficina bajo la misma supervisión y con las mismas metas y funciones, para hacerlos ver como trabajadores de un tercero, por cuanto siempre prestaron servicios bajo la orden y subordinación de INCAPRO en la sede de CANTV. Que algún empleado de la empresa CANTV tenga facultad alguna para despedir a los actores.

En base a los anteriores razonamientos niega que su representada adeude cantidad alguna a los actores por concepto de sus pasivos laborales, los cuales ya fueron cancelados en su debida oportunidad, así mismo, en lo que respecta al concepto de aporte de caja de ahorros que el mismo es un beneficio establecido en la convención colectiva de la empresa CANTV, la cual no le resulta aplicable a los demandantes en juicio.

Finalmente en lo que respecta al concepto reclamado de Paro Forzoso señalan que no le corresponde a su representada tramitar dicho concepto, por cuanto el mismo debe ser tramitados por los actores por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Por su parte la representación judicial de la empresa co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), dio Contestación a la Demanda en la oportunidad procesal correspondiente en los siguientes términos:

Punto Previo: Opone la representación judicial de la co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) la falta de cualidad por cuanto a su decir tal y como lo señalaron los actores, ellos fueron contratados por las empresas “ADECCO” e “INCAPRO” más no por su representada, siendo estas sus únicos patronos. Que las actividades desarrolladas por las referidas empresas no son inherente ni conexas con la actividad desarrollada por CANTV ya que esta última se dedica al área de telecomunicaciones y no al adiestramiento de personal, que en tal sentido no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que ocurra la solidaridad entre las empresas contratista-beneficiaria.

En base a los anteriores razonamientos, Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los puntos contenidos en el escrito libelar.

Hechos Controvertidos: La existencia de la responsabilidad solidaria patronal entre INCAPRO y CANTV en relación a los trabajadores-actores en el presente juicio. La aplicabilidad de la Convención Colectiva de la empresa CANTV a los accionates. La existencia de una diferencia pendiente en el pago de los pasivos laborales y demás conceptos demandados a favor de los peticionantes.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

Cursa a los folios 02 al 04 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°1, correspondientes a copias de carnet pertenecientes a los actores los cuales carecen de firma, por lo que no resultan oponibles a la contraparte, en tal sentido no le se les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Cursa insertas a los folios 05 al 24 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, correspondientes a copia simple de reconocimientos y Certificado de Asistencia a Cursos de Capacitación, los cuales fueron desconocidos e impugnados por las co-demandadas en la oportunidad de la Audiencia oral de Juicio, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Cursa al folio 25 del cuaderno de recaudos N°1, del expediente correspondiente a impresión de artículo publicado en el correo del pueblo del periódico “El Universal”, referida a una queja del ciudadano L.V., en contra CANTV, el cual no ayuda a esclarece la controversia que estriba en el presente juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Cursan a los folios 26 y 27 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 01 del expediente, correspondientes a cartas de compromiso de Código de Conducta Empresarial suscritas una por el ciudadano M.R. y otra por el ciudadano J.A.B., encontrándose ambas impresas con el sello húmedo de “recibido” de la empresa CANTV. Este Tribunal en vista que las mismas fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no les confiere eficacia probatoria dado que la promovente no logró demostrar su autenticidad. ASI SE ESTABLECE.

Cursan a los folios 28 al 31 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, correspondientes a impresiones informáticas que carecen de autoría, motivo por el cual de conformidad con lo establecido con el principio de la alteridad de la prueba no se le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Cursan insertas a los folios 32 al 33 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a solicitud de servicios y solicitud de creación de cuentas suscritas por el ciudadano J.Á.B. y encabezadas por la empresa CANTV, en vista que las mismas fueron atacadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, no les confiere eficacia probatoria dado que la promovente no logró demostrar su autenticidad. ASI SE ESTABLECE.

Cursa insertas a los folios 34 y 35 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a solicitud de órdenes de servicio y solicitud de servicios telefónicos. Este Juzgado en vista que las mismas no versan sobre algún punto controvertido en juicio no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Cursa insertas a los folios 36 y 37 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondiente a solicitud de vacaciones de los ciudadanos E.R.V. y J.Á.B., encabezadas por la empresa “INCAPRO C.A” e impresas con sello húmedo de la co-demandada CANTV. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursa insertas a los folios 38 al 42 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, informe técnico, planilla de profiles, las cuales carecen de autoría, este Juzgado en base al principio de la alteridad de la prueba no le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

Cursa insertas a los folios 43 al 59 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, correspondientes a solicitud de carnetización de varios ciudadanos por parte de la empresa CANTV, entre ellos el ciudadano E.R., así como copias de reuniones realizadas entre una comisión de CANTV, CONATEL, INDECU, FACUR, DEFENSORIA DEL PUEBLO, CANTV NETy MOVILNET. Este Juzgado en vista que de las mismas no se desprende ningún hecho que se encuentre controvertido en el presente caso, no se les confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 60 al 65 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos N°1, del expediente, correspondientes a instrumentos poderes otorgados por la empresa CANTV, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 66 al 76 y 78 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, este Juzgado evidencia que las mismas corresponden a mensajes informáticos los cuales fueron desconocidos e impugnados por la parte contraria, de modo que al no lograr la promovente demostrar su autenticidad este Tribunal no les confiere a las promovidas eficacia probatoria alguna. ASI SE ESTABLECE.

Cursa al folio 77 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, correspondiente a reproducción fotográfica, y observa este Tribunal que de la promovida no puede desprenderse hecho alguno relacionado con la presente litis por lo que no se le confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Cursa insertas a los folios 79 al 82 siendo que no aparecen suscrita por la parte contraria aunado a que no guardan relación con los hechos controvertidos en la litis este Tribunal no les confiere eficacia probatoria alguna en juicio. ASI SE ESTABLECE.

Cursa insertas a los folios 83 al 85 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1, del expediente, correspondientes a contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano J.Á.B. y la empresa Instituto de Capacitación Profesional C.A., INCAPRO. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le confiere eficacia probatoria. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL: De los siguientes ciudadanos:

R.R., C.E., L.R. y G.F., los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio no teniendo al respecto este Tribunal material probatorio que a.A.S.E..

DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN: De las siguientes documentales:

De las minutas del año 2005 y 2006 donde se deja sentado lo ocurrido en las reuniones de comisión entre CANTV y los organismos INDECU, CONATEL, DEFENSORIA DEL PUEBLO, cuyas copias cursan a los folios 44 al 59 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°1. Si bien la empresa CANTV no presentó los originales de las consignadas por los actores en copia simple más sin embargo este Tribunal lejos de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no les confiere a las copias simples eficacia probatoria dado que de las mismas no se desprende algun hecho que guarde relación con la controversia jurídica. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa co-demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) C.A., promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente.

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

Cursan insertas a los folios 02 al 61 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a contratos de prestación de servicios suscritos entre el Instituto de Capacitación Profesional C.A., y la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursan insertas a los folios 62 al 78 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a copia de Acta Constitutiva y Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INCAPRO C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursan insertas a los folios 78 al 87 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2 del expediente, correspondiente a acta constitutiva de la empresa ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL C.A.. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Cursa insertas a los folios 88 al 118 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, correspondiente a copias de Asambleas Extraordinarios y de Acta Constitutiva de la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes sociedades:

ELECTRICIDAD DE CARACAS, a la sociedad mercantil UNYSIS DE VENEZUELA a la sociedad mercantil EQUANT VENEZUELA S.A a la unidad educativa ESCUELA CAMPO ALEGRE a la sociedad mercantil LOREL VENEZUELA a la sociedad mercantil SAMSUNG ELECTRONICS LATINOAMERICA (ZONA LIBRE) S.A, constando a los autos únicamente las resultas de la unidad educativa ESCUELA CAMPO ALEGRE la cual corre inserta a los folios 192 y 193 del expediente.

Con respecto a las Pruebas Promovidas por la parte demandada tenemos que la empresa co-demandada Instituto de Capacitación Profesional C.A., INCAPRO, promovió las pruebas siguientes en la oportunidad procesal correspondiente:

DE LAS DOCUMENTALES: las cuales consisten en las siguientes:

Cursan insertas a los folios 119 al 126 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondientes a copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales a favor de los ciudadanos M.R., J.Á.B., E.R., las cuales se encuentran suscritas por los referidos ciudadanos, y encabezados por la empresa Instituto de Capacitación Profesional C.A., INCAPRO. Este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo les confiere eficacia probatoria toda vez que en la audiencia de juicio se observa que cada uno de los actores reconocieron tales instrumentos y manifestaron a la Juez de Juicio haber recibido el monto que figura en cada una de las planillas de liquidación y los cheques adjunto a cada una de ellas. ASI SE ESTABLECE.

Cursa a los folios 127 al 131 del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a Asamblea General Extraordinaria de la Sociedad Mercantil Instituto de Capacitación Profesional C.A. (INCAPRO) de fecha 04 de diciembre de 2003, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, mediante la cual se modifica el objeto social de la compañía quedando encargada de proveer servicios al público en las áreas de Oursourcing de personal en todas las formas, consultoría, selección, reclutamiento, capacitación y suministro de personal, entre otras. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cursa a los folios 132 al 156 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, correspondiente a contrato de prestación de servicios suscritos entre el Instituto de Capacitación Profesional C.A., y la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV),. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

DE LA PRUEBA DE INFORMES: A las siguientes sociedades:

Banco Provincial cuya respuesta no consta a los autos.

DE LA PRUEBA TESTIMONIAL DE LOS CIUDADANOS:

A.Z. y C.A. los cuales no comparecieron a rendir declaración testimonial en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio no teniendo al respecto este Tribunal valoración alguna que realizar. ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los medios de pruebas promovidos por las partes, esta Alzada pasa de seguidas a efectuar las consideraciones siguientes:

No resulta un hecho controvertido que los actores iniciaron sus relaciones laborales en las siguientes fechas: del ciudadano M.R. el 24 de agosto de 1998; J.B. el 27 de abril de 2001, y E.R. el 11 de septiembre de 2001, lo cual fue admitido por la codemandada INCAPRO en su escrito de contestación a la demanda en el folio 105, cuando señala “… Si es cierto que los actores M.R. y J.B., estaban adscritos y ejecutaban sus labores por así estar convenio en sus contratos de trabajo, en la Coordinación Atención estratégica de la Gerencia de Mercados Masivos de la co-demandada CANTV, ejerciendo ambos los cargos de ANALISTA DE SOPORTE en una jornada de Lunes a Viernes de 7:30am a 4:30p.m. con su descanso respectivo, con ingreso para mi representada INCAPRO C.A. el primero de los nombrados el día 24/08/1998 y el segundo de los nombrados el día 15/05/2002…”

Con relación al ciudadano E.R., la demandada al momento de dar contestación, según consta al folio 106, que adujó lo siguiente: “… con un ingreso para mi representada INCAPRO C.A. el día 01/05/2002…”

Por su parte la codemandada CANTV en su contestación no hace alusión a las fechas de inicio de la relación laboral afirmada por los actores, limitándose a indicar que no es patrono de los actores oponiendo como defensa la falta de cualidad, en virtud de la confesión efectuada por los actores en su escrito libelar, en el sentido, que la relación de trabajo fue establecida en un primer lugar con la empresa ADECCO y seguidamente con el INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL C.A., (INCAPRO); que suscribieron un contrato de trabajo, en el cual establecieron horario de trabajo, salario, carnet identificatorio de personal de contratista, para poder tener acceso al lugar de trabajo y lugar donde sería prestado el servicio.

Adujo asimismo la codemandada CANTV que tal y como lo señalaron los actores, ellos fueron contratados por las empresas “ADECCO” e “INCAPRO” más no por su representada, siendo estas sus únicos patronos. Que las actividades desarrolladas por las referidas empresas no son inherente ni conexas con la actividad desarrollada por CANTV ya que esta última se dedica al área de telecomunicaciones y no al adiestramiento de personal, que en tal sentido no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo para que ocurra la solidaridad entre las empresas contratista-beneficiaria.

Así las cosas del análisis probatorio que efectuó esta Alzada, encuentra que rielan a los autos cursantes a los folios 02 al 61 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, del expediente, correspondiente a contratos de prestación de servicios suscritos entre el Instituto de Capacitación Profesional C.A., y la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), a los cuales se les confirió valor probatorio, de los cuales consta la fecha a partir de la cual ambas empresas suscribieron el contrato de prestación de servicios con una vigencia entre 1° de junio de 2004 al 30 de septiembre de 2004, 1° enero de 2003 al 31 de diciembre de 2003, y del 1° de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, sin que exista a los autos que en fecha anterior a la indicada existiese algún otro contrato entre ellas.

Por otra parte consta a los autos Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INCAPRO C.A., registradas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 04 de diciembre de 2003 mediante el cual se modifica el objeto social el cual quedó redactado de la siguiente manera: “…es de proveer servicios al público en las áreas de outsourcing de personal en todas sus formas, consultoría, selección, reclutamiento, capacitación y suministro de personal, procesamiento de datos, desarrollo de sistemas de computación, consultoría en el área de computación, transcripción de datos, compra, venta, mantenimiento y arrendamiento de equipos de computación y cualquier otra actividad mercantil lícita relacionada directa o indirectamente con el objeto principal…”

De este análisis se evidencia entonces que el INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INCAPRO C.A. modifica su objeto social con posterioridad a la fecha en la cual fueron contratados todos los actores, asimismo suscribe contratos de servicios con la codemandada CANTV en fecha muy posterior a dicho inicio.

Siendo ello así, no puede hablarse desde el inicio de la relación laboral de los actores que existía una prestación de servicios por cuenta y orden del INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL INCAPRO C.A. cuyo beneficiario era CANTV, ya que entre ellas no existía, al menos así consta de autos, ninguna relación contractual que las uniera, ningún contrato de intermediación, en condición de contratista y beneficiario, por el contrario lo que se observa es la prestación de un servicio en CANTV, quien impartía ordenes a los actores, pero que quien paga por la prestación del servicio es el referido Instituto.

Lo planteado ha sido tratado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como la existencia de un enmascaramiento de la relación laboral de la siguiente manera:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2002, caso: Plásticos Ecoplast, asentó lo siguiente:

… Establecido lo anterior, la Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

Será la actitud procesal de la persona citada que concurre al proceso como emplazado, la clave para reconocer que, así lo niegue, se está ante el verdadero demandado, y que es sólo su deslealtad procesal, la que está entorpeciendo al proceso.

En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores.

Muchas veces, el trabajador comienza a laborar en un fondo de comercio, en una fábrica o en una empresa que exhiben una denominación comercial muy distinta a la de la persona jurídica efectivamente propietaria. Dentro de ese contrato de trabajo, unas relaciones se llevan con jefes de personal, administradores, gerentes y nunca con los reales directivos de las sociedades, que a veces -al igual que la persona jurídica que funge de patrono- tienen su domicilio en otra circunscripción judicial. No es raro que hasta la papelería que se utilice en el contrato de trabajo se refiera a la denominación del fondo de comercio, de la fábrica, etc., sin mencionar para nada la identificación del verdadero empleador; y así va transcurriendo una relación laboral entre un trabajador y un fantasmal patrono.

Los contratos de trabajo, como cualquier contrato, deben ser cumplidos de buena fe, y la buena fe del trabajador se funda en la creencia que la persona con quien mantiene la relación es realmente el patrono, que es quien le paga y le da órdenes o instrucciones, por lo que desconoce a la sociedad empleadora, sus datos de registro, sus representantes, etc.

Ante esa creencia, el trabajador identifica como demandado a quien con él mantiene la relación como subordinante, por aparecer éste como propietario del fondo de comercio, de la industria o de la empresa, de las cuales muchas veces no logra obtener un dato firme sobre con quien ha contratado, ni si se trata o no de una persona jurídica. En estos casos, hasta suele confundirse el fondo de comercio, sin personalidad jurídica, con quien lo dirige y la acción se incoa contra él, como director del fondo.

Es posible en estos supuestos, que los datos aportados en el libelo sobre el demandado no sean tan precisos, pero ello no puede perjudicar al accionante, si la persona emplazada o citada es realmente el patrono o su representante, a pesar que lo niegue o exija correcciones a la demanda. El juez es un tutor de la buena fe, conforme a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil. Si la persona natural o jurídica citada como demandado, no lo fuere, y a pesar de ello, suplanta al verdadero patrono, traba la litis y se produce un fallo, el verdadero demandado contra quien se piden los efectos del fallo, podrá solicitar la invalidación de tal proceso donde nunca fue parte, y anular la aparente citación inicial que lo ponía a derecho. Es más, antes de la sentencia, ese verdadero demandado podría intervenir y solicitar la nulidad de las actuaciones. Pero, nada de esto será posible ni legal, si el “verdadero” demandado concurrió al juicio, y fijó los límites de la litis, así su identificación en la demanda no sea perfecta, ya que la relación jurídica procesal se formó correctamente.

Si el trabajador demanda a una persona natural como propietaria del fondo de comercio donde labora, y ésta, quien a su vez es presidente de la persona jurídica dueña del fondo, es citado, mal puede oponer como defensa la información insuficiente que ha dado al trabajador sobre quién es el empleador, y aducir que la demanda ha sido mal incoada, porque no se demandó a la persona jurídica. El reconocimiento de tal situación por parte del citado, a juicio de esta Sala, convalida el error en que incurrió el demandante y la persona jurídica queda constituida formalmente en demandada, ya que su representante ha sido emplazado y la pretensión se refiere a la relación laboral que existe entre el accionante y el demandado, la cual tiene un vicio de forma reparable, cual es una identificación incompleta o imprecisa del demandado que queda saneada, como quedaría si una cuestión previa por la misma causa hubiese sido opuesta. En estos casos se ha corregido el vicio sin necesidad de la cuestión previa. Tal convalidación se hace más patente cuando el citado total o parcialmente traba la litis sobre el fondo de la causa.

Este es el caso de autos, el trabajador demanda por el procedimiento de estabilidad laboral, a un ente impreciso: Inversiones IRS Ecoplast, de quien no aporta dato alguno que permita conocer si se trata o no de una persona jurídica, y pide se cite a su dueño R.R.. Tal demanda no ha debido ser admitida, pero habiéndolo sido, había que esperar su desarrollo para precisar si en realidad existía un demandado y de quien se trataba.

R.R. se da por citado y dice que actúa por Plásticos Ecoplast C.A. Dicha sociedad otorga poder apud acta a unos abogados, concurre a un acto conciliatorio y además, contesta la demanda.

Los apoderados constituidos dieron contestación al fondo de la demanda en nombre de Plásticos Ecoplast C.A., y formalmente no opusieron la falta de cualidad de la demandada, sino que condicionalmente expresaron “el demandante no ha indicado los datos de registro de nuestra representada, para saber así, si efectivamente está demandando a Ecoplast, o si por el contrario, a otra empresa, como se indica en el acta de amparo, de nombre IRS, caso en el cual opondríamos nuestra falta de cualidad”.

Exige el Código de Procedimiento Civil en su artículo 506, que se prueben las afirmaciones, mientras que el artículo 170 eiusdem crea el deber en las partes de aseverar la verdad. La verdad no está sujeta a condiciones, ella es una sola, por eso se afirma, y por lo tanto la falta de cualidad invocada condicionalmente, no puede estar sujeta a si se consignaren o no unos datos de registro. O se tiene, o no se tiene la cualidad.

Quien contesta la demanda, Plásticos Ecoplast, C.A., señala que no se sabe si está demandando a Ecoplast. No puntualiza que Plásticos Ecoplast C.A., no puede confundirse con Ecoplast, sino que IRS es otra empresa, a pesar que utiliza el nombre Ecoplast. Luego, procede a negar una serie de hechos de la relación laboral, que sólo puede hacerlo quien los conoce, y entre esos hechos niega que el patrono sea Inversiones IRS Ecoplast, lo que significa que el patrono es otro, pero no rechaza diáfanamente que el compareciente como citado sea el empleador, y lo cierto es que el Sr. Rosas a quien se pide en el libelo sea citado como “dueño” de la demandada, es a su vez, representante de quien conesta la demanda: Plásticos Ecoplast, C.A.

La conjugación de estos hechos, permite a la Sala concluir, que si bien es cierto, que literalmente Plásticos Ecoplast C.A., no fue mencionada en el libelo como demandada, ella asumió tal condición. Una serie de coincidencias con la persona señalada en la demanda, permiten precisar que ella es realmente la demandada. La ponderación de las circunstancias tenía que hacerla el juez con amplitud, sin quedar atado al formalismo estricto proveniente de un deficiente incumplimiento por el accionante de los requisitos del libelo.

Tal situación crea una aceptable laxitud en la identificación del demandado, como se ha expresado anteriormente, correspondiéndole a éste último utilizar todos los medios de defensa a fin de que se identifique con precisión quien es el demandado, o al menos que el citado no es realmente el demandado, lo que exige una negativa sin condiciones de su cualidad procesal.

Con tal carga no cumplió el hoy accionante en el proceso laboral, ya que no sólo se dio por citado, sino que además de las coincidencias antes señaladas, procedió a contestar el fondo, y con ello a juicio de esta Sala, y especialmente en materia laboral, corrigió el error en que pudo incurrir el accionante en el juicio laboral sobre la persona del demandado, cuya representación atribuyó al ciudadano R.R. que efectivamente es el representante de Plásticos Ecoplast C.A., hasta el punto que se dio por citado en la causa laboral, que originalmente se incoó contra Inversiones IRS Ecoplast, ente indeterminado pero conexo en la denominación con la de la compañía que trabó la litis en la posición de demandado.

Por todas estas razones, y tratándose de un p.d.a., donde se juzgan infracciones constitucionales, considera esta Sala, que en el presente caso no se violaron al accionante en amparo, Plásticos Ecoplast C.A., los denunciados artículos 19, 21, 25, 26, 27 y 28 de la vigente Constitución. Apunta la Sala que la sentencia impugnada no violó derecho humano alguno (artículo 19), ni que la sentencia haya discriminado a la accionante (artículo 21), ni se trata de la violación por el Poder Público de derechos constitucionales (artículo 25); ni infringió el artículo 26 constitucional, ya que ella no trató de impedir el acceso a la justicia al accionante, quien se defendió durante el proceso. Además, ni los artículos 27 y 28 citados, han sido objeto de infracción alguna, ya que el amparo lo conoce esta Sala, y el artículo 28 se refiere al habeas data que nada tiene que ver con lo discutido en el proceso laboral…

En aplicación de la anterior doctrina acogida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, Numero 1395, al presente caso, se concluye que efectivamente los actores prestaron sus servicios para la codemandada CANTV existiendo una confusión en cuanto quien es el patrono ya que la primera de ellas recibe a los trabajadores en sus instalaciones, imparte ordenes y otra, la segunda es la que asume el pago de los salarios y las prestaciones sociales y procedió al despido de estos.

No comparte esta Alzada el criterio esbozado por el a quo para concluir en la inexistencia de una falta de cualidad de la siguiente manera:

….Ahora bien en relación a la figura de la llamada intermediación tenemos que la ley sustantiva laboral contempla a la letra lo siguiente:

Artículo 54: “A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o mas trabajadores.

El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

Artículo 55: “No se considera intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

Artículo 56: “A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella. (…)”

Artículo 57: “Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituyan su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella.”

Del contenido de las normas ut-supra se infiere claramente- que la inherencia o conexidad entre el servicio ejecutado por el contratista y el desempeñado por la beneficiaria del servicio constituye un indicador de la existencia de la figura de intermediación-. Por otra parte la ley deja claro lo que debe entenderse por intermediario al señalar que retrata de la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utiliza o contrate los servicios de uno o más trabajadores.

Ahora bien, a los fines de determinar este Tribunal si estamos en el caso de marras- en presencia de la llamada figura de la INTERMEDIACION y en consecuencia de la existencia de alguna responsabilidad patronal solidaria entre las co-demandadas en juicio, es de observar que cursa a los folios 36 y 37 del cuaderno de recaudos N°1 del expediente, solicitud de vacaciones de los ciudadanos E.R. y J.B., en las cuales se reflejan como “aprobadas” (en la esquina inferior derecha) por un representante de la empresa “CANTV” e impresa con sello húmedo, de donde se infiere claramente que era esta co-demandada CANTV y no INCAPRO quien aprobaba las vacaciones de los trabajadores actores y quien ejercía el régimen disciplinario sobre los mismos, documental esta la cual se adminicula a su vez con el contenido de la Cláusula Sexta del contrato de servicios suscrito entre la empresa CANTV e INCAPRO el cual cursa a los folios 02 al 61 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N°2, en donde se señala: “En cualquier tiempo durante la vigencia del Contrato, CANTV tendrá derecho a ejercer los controles que a su juicio estimare conveniente para evaluar la ejecución del (de los) servicio (s) que estuviere prestando la Empresa. En tal virtud, CANTV tendrá el derecho de supervisar el desarrollo y la ejecución de los Servicios.”

Por otra parte el objeto o razón social de la empresa INCAPRO, consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria cursante a los folios 127 al 131 del cuaderno de recaudos N°2, de fecha 04 de diciembre de 2003, Registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de donde se desprende que entre otras actividades se encargaría de proveer servicios al público en las áreas de Oursourcing de personal en todas las formas, consultoría, selección, reclutamiento, capacitación y suministro de personal, entre otras.

Sobre este particular la representación judicial de INCAPRO C.A señalo en su escrito de contestación –folio 107 del expediente- que: (…) tiene suscrito un contrato de servicio con CANTV y mantiene contrato de servicios con otras como la ELECTRICIDAD DE CARACAS C.A y también con UNISYS DE VENEZUELA C.A entre otras, dado que INCAPRO C.A.,es contratista y su objeto principal es la captación, entrenamiento, colocación y administración de empleados de acuerdo a los perfiles requerido, (…)

Trascrito lo anterior, quien decide considera que la referida conceptualización de la actividad económica realizada por la empresa INCAPRO tiene una enorme similitud con la figura jurídica existente hasta el año 2005 en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo referido a las llamadas “Empresas de Trabajo Temporal (ETT), la cual es necesario traer a colación, por encontrarse por lo demás vigente durante el tiempo de existencia de las relaciones laborales supra-.

Señalaba al respecto el contenido del derogado artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

Articulo 23. Empresa de Trabajo Temporal. La empresa de trabajo temporal tiene por objeto poner a disposición del beneficiario, con carácter temporal, trabajadores por ella contratados.

En relación a este figura de la ETT es de resaltar el comentario que sobre la materia se reseña en la obra “Ensayos Laborales” de la Colección de Estudios Jurídicos N°12 del Tribunal Supremo de Justicia al señalar que de no cumplir estas empresas con los extremos contemplados en dicho Reglamento – tales como Temporalidad en el servicio- podría entenderse que la contratación del personal no seria más que una contratación fraudulenta o irregular, acarreando como consecuencia que la relación de trabajo se subsumiera en el régimen jurídico de la INTERMEDIACIÓN. Por otra parte se reproduce de manera textual lo que sigue: “(…) En el caso de la admisión de la contratación de ETT, para la realización de una obra o prestación de un servicio que esté limitado en el tiempo o fuese en principio su duración incierta, los supuestos reguladores son distintos. Describe el primero de los casos, la ejecución de una obra la cual deberá expresarse con toda precisión en el contrato, por lo que, el contrato durará el tiempo requerido para su ejecución- conclusión de la obra- ex artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se presumirá que la obra concluye, cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el contratante y descrita en el referido contrato. Distinto sucede en el caso de contratación para prestar un servicio, cuando tiene duración incierta, porque podría presumirse que no tiene tiempo especifico y el contrato suscrito por la ETTT quede indeterminado en el tiempo(…) En estos casos el beneficiario tendría que tener mucha cautela debido a que la identificación precisa de la causa del contrato es para su provecho. De notarse que existe un supuesto ilícito no establecido para estos contratos, cambia su regulación jurídica y el contratante- beneficiario-podría pasar de una condición especial favorecedora en la relación de trabajo a establecerse como un “intermediario en virtud de lo cual las consecuencias legales serían distintas. En estos casos, la empresa contratante del beneficio, pasaría a regularse bajo la relación en forma solidaria por lo parámetros del artículo 54 ejusdem. (…) La situación coyuntural radica en que la ETTT, por mandato legal del legislador venezolano, le previó una cláusula condicional aplicada a esta contratación, en el sentido de que al no cumplirse con los extremos de ley para el funcionamiento de una ETTT, se subsume la relación bajo el régimen jurídico del intermediario(OMISSIS..) Se presenta así, una situación anómala del contrato escenificado bajo la modalidad de ETTT, el patrono ficticio es solidariamente responsable con el patrono real de todas las obligaciones derivadas del sistema jurídico laboral y de la seguridad social en Venezuela (OMISSIS)En caso de contratación fraudulenta o irregular, los beneficios de la antigüedad, régimen de utilidades, vacaciones o, cualquier otro, comienza a correr a favor del trabajador desde el momento en que se inició su relación indistintamente de lo pactado, ya que fue ficticio el sistema de contratación(…)”. (Negrillas del Tribunal).

Así las cosas, es de advertir que aquellas empresas que pusieren a disposición de otra trabajadores por ellas contratados y que cumplieren con los requisitos de funcionamiento y de –TEMPORALIDAD- previsto hasta entonces en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 hasta el 2005, serían las únicas responsables de las obligaciones laborales contraídas con dichos trabajadores (Art. 25 REGLAMENTO); sin embargo cuando algunas de ellas incumpliese con tales requisitos de funcionamiento serian entonces consideradas como INTERMEDIARIAS en los términos contemplados en el artículo 54 de la LOT vigente. Al respecto el instrumento reglamentario establecía en forma expresa en el -parágrafo único del artículo 24-, que en tanto se observara el régimen allí establecido, la ETT no se consideraría como intermediario en los términos del artículo 54 de la LOT.

Así las cosas, observa este Tribunal como en el caso de marras, no consta que la demandada hubiese durante la vigencia de la figura jurídica de la ETT dado cumplimiento a los requisitos de funcionamiento contemplados en los Artículos 24 y 26 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo por otra parte lejos de prestar los actores servicios a la empresa CANTV por un tiempo u obra determinado en los términos contemplados en los mismos artículos 26 y 27 ejusdem se desprende del lapso de duración de la prestación de los servicios de los actores así como de la naturaleza de las funciones desempeñadas por estos que se trataban de verdaderos trabajadores Permanentes y no de trabajadores temporales u eventuales, por lo que en consecuencia por todos los razonamientos ut supra- sin necesidad de entrar a efectuarse consideración en relación a la existencia de los elementos de inherencia y conexidad existente entre la empresa Contratista y Beneficiaria por aplicación del propio reglamento queda claro que entre ambas surge la figura de la llamada INTERMEDIACION y con ella la consecuencia jurídica inmediata contemplada en el Artículo 54 de la L.O.T esto es la responsabilidad solidaria patronal entre el Contratista y el Beneficiario del Servicio.

Por otro lado pensar lo contrario seria ir en detrimento del Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas u Apariencias y del postulado jurídico que establece que “a igual trabajo igual salario”, de modo que aquellos trabajadores que como en el caso de autos, presten servicios para la beneficiaria dentro de sus instalaciones, bajo su supervisión, control disciplinario, cumplimento de horario, desempeñado por lo demás funciones a fines con la naturaleza de su servicio u objetos socialy por tiempo indeterminado, a criterio de quien decide, deben ser considerados como acreedores no solo del mismo salario de quienes en condiciones similares se encuentran dentro de la nomina fija de la empresa beneficiaria sino además de todos los otros beneficios laborales contenidos en las Convenciones Colectivas vigentes, los cuales sin dudas han de ser más favorables que lo previsto en la legislación laboral; así mismo pensar lo contrario resultaría una vulneración al derecho de Igualdad de los Derechos Laborales así como a la prohibición de discriminación contempladas en los Artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, resulta oportuno resaltar como algunas ETT durante mucho tiempo fueron empleadas para evadir las verdaderas responsabilidades solidarias patronales existentes para con los trabajadores contratados, al respecto tanto el Reglamentatista como el Legislador se vieron en la necesidad de erradicar de la vida jurídica dicha figura, no sin antes dejar claro que aquellas que hubiesen sido constituidas con anterioridad pasarían a ser consideradas a todos los efectos legales como verdaderas INTERMEDIARIAS surgiendo en consecuencia entre la Contratista y el Beneficiario la responsabilidad solidaria patronal contemplada en el Arty. 54 sub-iudice. Es asi como en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, No. 38.236 del día martes 26 de julio de 2005, a través de la cual se promulga la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) según su Disposición Derogatoria Tercera, fueron eliminadas expresamente las Empresas de Trabajo Temporal y cambiada la naturaleza jurídica de las existentes.

Posteriormente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conoció de un recurso de nulidad por inconstitucionalidad, interpuesto por los actores sociales afectados presuntamente por el contenido de la disposición derogatoria tercera, y del artículo 57 de la LOPCYMAT, procediendo la Sala Constitucional a suspender los efectos de las normas de la LOPCYMAT denunciadas como inconstitucionales, a través de medida cautelar innominada acordada el 18 de octubre de 2005 por existir ente otros fundamentos una supuesta violación de La potestad reglamentaria del Ejecutivo Nacional restableciendose -con carácter transitorio- el régimen normativo de las Empresas de Trabajo Temporal previsto en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999.

Sin embargo fue el propio Ejecutivo quien con la reforma parcial del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), derogó expresamente los artículos que fundamentaban el nacimiento y funcionamiento de las ETT en nuestro país, otorgándoles a texto expreso, el carácter de intermediarias, a aquéllas que se encuentren debidamente registradas por ante el Ministerio del Trabajo (Artículo 240 del Reglamento Supra- ).

En consecuencia por todos los razonamientos supra- es fácil concluir que si bien las empresa constituidas como de Trabajo Temporal han de ser consideradas ahora como INTERMEDIARIAS (Art. 54 L.O.T) con más razón aquellas que coloquen trabajadores al servicio de otras empresas con carácter permanentes y en forma indefinida en el tiempo habrán de tener el mismo carácter o condición de INTERMEDIARIAS, de donde resulta forzoso reconocer a los trabajadores contratados las mismas condiciones laborales de las cuales gozan los trabajadores de la empresa beneficiaria, de modo que teniendo a partir de ahora el carácter de intermediarias, el beneficiario de la obra (empresa usuaria), responderá solidariamente ante los trabajadores contratados por la ETT, y por otra parte, estos trabajadores deberán disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por la usuaria, lo cual luce más ajustado al Estado Social de Derecho y Justicia propugnado en nuestro m.C.. Así se decide….”

Como se expresó supra, no se comparte el criterio empleado por el a quo en su decisión por cuanto de las pruebas aportadas consta de manera clara que al inicio de la relación laboral de los actores no existía un contrato de intermediación, ni la codemandada INCAPRO tenía dentro de su objeto social proveer servicios al público en las áreas de Oursourcing de personal en todas las formas, consultoría, selección, reclutamiento, capacitación y suministro de personal, entre otras, lo cual es incorporado al modificarse tras la Asamblea realizada por los socios en fecha 4 de 04 de diciembre de 2003, por lo que tampoco se podría hablar que la demandada INCAPRO actuó como una ETT al momento de la contratación de los hoy actores.

En consecuencia siendo que en el caso sub judice los actores fueron contratados por la a empresa INCAPRO para prestar sus servicios a la empresa CANTV, específicamente, en la Coordinación Atención estratégica de la Gerencia de Mercados Masivos los ciudadanos M.R. y J.B., desde el 24 de agosto de 1998 hasta el 29 de junio de 2006, desarrollando su labor como de Analista Integral el primero de los citados, desde 27 de abril de 2001 hasta el 29 de junio de 2006, desarrollando su labor como de Analista de Soporte Legal el segundo de los citados, y el ciudadano E.R., en el departamento de Provisión de Ultima Milla, en la Gerencia de Tecnología y Operaciones de Telecomunicaciones fijas, desde el 11 de septiembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006 desarrollando su labor como de Analista Senior, los cuales continuaron prestando sus servicios en CANTV hasta la fecha del despido y siendo que los accionantes laboraron durante todo este tiempo dentro de las instalaciones, con los implementos, tecnología, recursos e infraestructura de la co-demandada CANTV resulta clara la existencia del enmascaramiento de la relación laboral en los términos expresados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que es forzoso para este Tribunal declarar: Sin Lugar la falta de cualidad opuesta por la empresa co-demandada CANTV, y por vía de consecuencia se declara su responsabilidad solidaria patronal en relación a las obligaciones contraídas por la empresa co-demandada INCAPRO para con los trabajadores actores ciudadanos M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V.. ASÍ SE Establece.

Ahora bien, en relación a los conceptos que se demandan observa este Juzgadora que en Petitum del escrito Libelar se reclaman diferencia de pasivos laborales en base a los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), consistentes en: Diferencias Salariales en base a la escala salarial que forma parte integrante de la Convención Colectiva de Trabajo supra- indicada, lo cual origina a su vez diferencia en el calculo de las Prestaciones Sociales de cada uno de los actores, así como lo correspondiente por el recalculo de los conceptos VACACIONES, BONO VACACIONAL y UTILIDAES en base a lo dispuesto en las Cláusulas 35 y 36 de la referida Convención Colectiva, recalculado la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD e INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como Aporte de Caja de Ahorro y Paro Forzoso.

En consecuencia declarado como ha sido por este Tribunal la existencia de una responsabilidad solidaria laboral entre las co-demandadas en juicio y en consecuencia la homogeneidad de las condiciones de trabajo de los actores en relación con los trabajadores de la empresa CANTV, este Tribunal declara la procedencia en derecho del reclamo de diferencia salarial, así como el recalculo de los conceptos de VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIIFICADO e INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, en consecuencia se ordena la practica de experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante un único experto contable designado por el Tribunal encargado de la ejecución del presente fallo, quien deberá calcular las diferencias salariales ocasionadas a favor de los actores en base a la escala salarial anexa a la Convención Colectiva de la CANTV vigente durante la relación laboral, debiendo tomarse en cuenta los cargos desempeñados y los salarios que hubiesen efectivamente devengados, los cuales se indican en el escrito libelar (no desvirtuados en juicio por la parte contraria); así mismo determinado como sean tales diferencias salariales se efectuara el recalculo de lo que le correspondiere a los actores por Prestación de Antigüedad e Indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo en base al salario integral- así como lo correspondiente por vacaciones y bono vacacional vencidos –correspondientes a cada trabajador acorde con sus años de servicio- en base a lo establecido en la cláusula 35 de la Convención Colectiva de la empresa CANTV y las utilidades vencidas –correspondientes a cada trabajador acorde con sus años de servicio- en base a lo establecido en la cláusula 36 de la Convención Colectiva de la empresa CANTV y una vez determinadas las cantidades totales de cada concepto deberá deducirse lo ya percibido por los demandantes tal y como consta en las planillas de liquidación cursantes a los folios 119 al 126 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2 las cuales fueron debidamente reconocidas por cada uno de los actores. Así se establece.

En relación a lo correspondiente por Prestación de Antigüedad e Indemnizaciones contempladas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo este Tribunal pasa de seguidas a determinar en días lo correspondiente a cada co-demandante advirtiendo que los mismos serán calculados por el experto en base al salario integral devengado por cada uno de los peticionantes, el cual estará compuesto por el salario establecido en la escala salarial anexa a la Convención Colectiva de la empresa CANTV, más lo correspondiente por alícuota de Utilidades (en base a lo dispuesto en la Cláusula 36 de la Convención Colectiva) más lo correspondiente por alícuota de Bono Vacacional (Artículo 35 de la Convención Colectiva). ASI SE ESTABLECE.

M.R.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

24/08/1998 al 24/08/1999 = 45 días

24/08/1999 al 24/08/2000 = 60 días + 2 días

24/08/2000 al 24/08/2001 = 60 días + 4 días

24/08/2001 al 24/08/2002 = 60 días + 6 días

24/08/2002 al 24/08/2003 = 60 días + 8 días

24/08/2003 al 24/08/2004 = 60 días + 10 días

24/08/2004 al 24/08/2005 = 60 días + 12 días

24/08/2005 al 29/07/2006 = 60 días + 14 días (Parágrafo Primero del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

24/08/1998 al 29/07/2006 = 7 años y 11 meses = 150 días (máximo legal)

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

24/08/1998 al 29/07/2006 = 7 años y 11 meses = 60 días

J.A.B.R.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

27/04/2001 al 27/04/2002 = 45 días

27/04/2002 al 27/04/2003 = 60 días + 2 días

27/04/2003 al 27/04/2004 = 60 días + 4 días

27/04/2004 al 27/04/2005 = 60 días + 6 días

27/04/2005 al 27/04/2006 = 60 días + 8 días

27/04/2006 al 29/07/2006 = 15 días

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

27/04/2001 al 29/07/2006 = 5 años y 3 meses = 150 días

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

27/04/2001 al 29/07/2006 = 5 años y 3 meses = 60 días

E.A.R.V.

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo.

11/09/2001 al 11/09/2002 = 45 días

11/09/2002 al 11/09/2003 = 60 días + 2 días

11/09/2003 al 11/09/2004 = 60 días + 4 días

11/09/2004 al 11/09/2005 = 60 días + 6 días

11/09/2005 al 31/05/2006 = 60 días + 8 días (parágrafo único del Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo)

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO

11/09/2001 al 31/05/2006 = 4 años y 8 meses = 150 días

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

11/09/2001 al 31/05/2006 = 4 años y 8 meses = 60 días

En relación al reclamo de “Paro Forzoso” tenemos que la representación judicial de la parte actora, señaló en el contenido de su escrito libelar, que para la fecha en la cual fueron despedidos sus poderdantes, la empresa tenía la obligación de entregarles la planilla de retiro del seguro social y demás requisitos para solicitar el pago del paro forzoso y que en tal sentido le corresponde al patrono asumir la totalidad del pago por lo cual se demanda la cantidad de Bs. Bs. 4.050.000 por co-demandante.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia pacifica y reiterada ha dejado por sentado que si bien la naturaleza de dichas cotizaciones están vinculadas al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge como ente recaudador y administrador del sistema de seguridad social y por ende se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador y que además es este Instituto quien tendrá derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (Artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador en consecuencia de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (Artículo 102 ejusdem). Por otra parte la Ley de Régimen Prestacional nada señala en relación a que la falta de cumplimiento del patrono de hacer entrega de las mencionadas planilla “Forma 14-03” lo obligue a asumir tal prestación dineraria, al respecto resulta oportuno destacar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 874 de fecha 25 de mayo de 2006:

“ En cuanto al reclamo por paro forzoso esgrimido por los demandantes…, esta Sala para a realizar las siguientes consideraciones:

De autos se evidencia, que ambos demandantes cotizaban al sistema de seguridad social, no obstante, alegan que la empresa CONINCA se ha negado a cumplir con la obligación legal de entregar a los extrabajadores la planillas “Forma 14-03”, a fin que éstos puedan realizar el cobro que por ley les corresponde, para cubrir la contingencia de paro forzoso. En este sentido, y por cuanto las codemandadas no desvirtuaron la afirmación hecha por los demandantes, debe la Sala condenar el cumplimiento de la obligación de hacer la entrega de las premencionadas planillas a los demandantes. Así se establece.”

En consecuencia siendo que el caso de autos la parte demandada no logró desvirtuar el alegato de la actora, referente a la no entrega de la planilla de retiro del seguro social y demás requisitos para solicitar el pago del paro forzoso este Tribunal condenar a las co-demandadas a cumplir con la obligación de hacer entrega de las planillas “Forma 14-03 a los trabajadores accionantes y no así a la entrega de las cantidades que se demandan por Prestación dineraria. ASÍ SE ESTABLECE DE FORMA EXPRESA.

En lo que respecta a la pretensión referente a la Caja de Ahorro reclamada por los actores, este Tribunal observa, primero que la caja de ahorro es un beneficio opcional el cual el trabajador debe manifestar su voluntad de acogerse al mismo, igualmente, las Cajas de Ahorro, son organizaciones con personalidad jurídica y patrimonio propio, regidas por las disposiciones de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares publicada en Gaceta Oficial N° 38.477 de fecha 12 de julio de 2006, por tal sentido, como de las pruebas aportadas al proceso no se desprende la manifestación de voluntad de los accionantes en afiliarse a la caja de ahorro, siendo que no consta que los peticionantes hayan realizado su correspondiente contribución a la citada caja de ahorros y como quiera que la demandada carece de legitimación pasiva para conocer de dicha reclamación son todas estas razones suficientes para declarar la improcedencia en derecho de tal pretensión. ASI SE ESTABLECE.

En aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Juez encargado de la Ejecución designará un experto a fin de determinar y cuantificar los intereses de mora calculado desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Finalmente se acuerda la indexación sobre las cantidades adeudadas la cual será igualmente determinada mediante experticia complementaria calculada desde la fecha de la notificación de la parte demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, tomándose en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales. Para el caso de la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado YOBANNY KAFROUNI MIKARE, en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada recurrente INSTITUTO DE CAPACITACION PROFESIONAL (INCAPRO C.A.), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.E.R.C., J.A.B.R. y E.A.R.V. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y solidariamente responsable a la empresa INSTITUTO DE CAPACITACIÓN PROFESIONAL (INCAPRO C.A.) se condena pagar a los actores las diferencias salariales y diferencias existentes a su favor por los siguientes conceptos: Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestación de Antigüedad, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, todo lo cual será cuantificado por el experto que designe el Tribunal, a través de una experticia complementaria del fallo, del monto total que resulte el experto designado deberá deducir los pagos efectuados por la parte demandada INCAPRO C.A., a los actores de la siguiente manera: al ciudadano M.R. de Bs.F. 20.094,74 (Bs. 20.094.736,90), al ciudadano J.Á.B. Bs.F. 11.585,43 (Bs. 11.585.425,03); y al ciudadano E.R. la suma de Bs. F. 8.381,35 (Bs. 8.381.346,81). Se ordena el pago de la corrección monetaria así como de los intereses de mora, de la forma como será prevista en la parte motiva del presente fallo. De igual manera se cumple con la consulta obligatoria con relación a la incomparecencia de la Compañía Anónima Nacional de Venezuela (CANTV). Se MODIFICA el fallo recurrido.

Se ordena la notificación de las partes, de la presente decisión toda vez que en virtud del reposo concedido a la ciudadana Juez, la sentencia se publica el día de hoy, lo que hace necesaria, la notificación ordenada a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los martes once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008).

DRA. M.A.G.

JUEZ TITULAR.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIO

ABG. JULIO HERNANDEZ

MAG/hg.

EXP Nro AP21-R-2008-001245

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