Decisión nº PJ0032011000005 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 21 de Febrero de 2011

Años 200º y 152º

EXPEDIENTE No.: IP21-R-2010-000102

PARTE RECURRENTE: INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES 15-30, C. A.), representada por el Abogado H.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.631.

RECURRIDA: Decisión dictada en fecha 26 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Régimen Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos E.M.G.P. y LENDER E.G.M., venezolanos e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.017.792 y V- 16.149.853, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón.

ACCIÓN: RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACIÓN DE SENTENCIA.

CAPÍTULO I:

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

Se inicia el presente Recurso mediante escrito incoado por el Abogado H.J.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No 117.631, identificado con la cédula de identidad No. V-14.826.580, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-30, C. A., contra la Sentencia dictada en fecha 26 de Octubre del 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, promoviendo al efecto Recurso Extraordinario de Invalidación.

En fecha 31 de Mayo del 2010, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, dictó decisión en la cual declaró INCOMPETECIA FUNCIONARIAL, en el presente Recurso Extraordinario de Invalidación propuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES 15-30, C. A.), Abogado H.J.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.631, motivando su decisión en el hecho que en ese Tribunal no existe Sentencia alguna en esa fecha donde estén involucradas las mismas partes, es decir, en virtud de que ese Tribunal no profirió la Sentencia recurrida, a tenor del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente ese Tribunal indica en la misma decisión, que de la revisión realizada al Sistema Juris 2000, pudo constatar que existe una Sentencia emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, de fecha 26 de Octubre de 2009, que guarda relación con las partes antes identificadas, por lo que procedió a remitir dicho procedimiento al referido Juzgado.

Luego, en fecha 16 de Junio del 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo le da entrada al presente Recurso Extraordinario de Invalidación, indicando que por auto separado se proveerá lo conducente.

En fecha 21 de Junio del 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo con sede en Punto Fijo declara la INCOMPETENCIA FUNCIONARIAL, en el presente Recurso Extraordinario de Invalidación propuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES 15-30, C. A.), Abogado H.J.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.631, en los términos siguientes:

En consecuencia este juzgado luego del estudio exhaustivo de los mismos y con el objeto de determinar su competencia conforme el articulo 329 del Código de Procedimiento Civil, considera oportuno indicar que si bien es cierto que este tribunal en fecha 26 de Octubre de 2009, dicto sentencia en primera instancia, también es cierto que la misma fue apelada por la parte actora razón por la cual el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C. conoció de la apelación y Sentenció la misma declarando MODIFICANDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL.

En consecuencia la sentencia ejecutoriada, es decir, la sentencia a ejecutarse, es la dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., pues es está la sentencia que quedo definitivamente firme y no la dictada por esta operadora de justicia por cuanto la sentencia de primera instancia fue modificada

. (Subrayado de este Tribunal).

Fundamentado en lo anteriormente transcrito, dicho Tribunal ordena remitir el presente asunto a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.

Por recibido el presente Recurso Extraordinario de Invalidación mediante auto de fecha 07 de Febrero del 2.011, ordenándose darle entrada, formarse el expediente correspondiente y registrarse.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que conforman el presente Recurso Extraordinario de Invalidación y llegada la oportunidad para decidir en el presente asunto, el Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

CAPÍTULO II:

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente, representada en este asunto por el Abogado H.J.R.J., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 117.631, suficientemente identificado en actas, alega que el presente recurso se fundamenta en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1, es decir, en “la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”, lo que equivale en materia procesal laboral a error en la notificación.

Textualmente indica el apoderado judicial de la parte recurrente lo siguiente (folio siete -7- de este Expediente):

En consecuencia, en el juicio intentado por los Ciudadanos E.M.G.P. y LENDER E.G.M., contra la empresa (INVERSIONES 15-30 C.A.), se tipifica una causal de invalidación todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y 328 numeral 1° del Código de Procedimiento Civil. En el presente caso se tipifica la falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

La empresa INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30, C.A.), no fue citada en el juicio que es objeto de la demanda de invalidación, en dicho proceso se violo el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la prueba que tiene mi representada, por cuanto existe una FALTA DE CITACIÓN, O ERROR EN LA CITACIÓN O UN FRAUDE EN LA CITACIÓN.

La DEMANDA de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por los Ciudadanos E.G.M.P. y LENDER E.G.M., contra mi representada, se tramita a espaldas de mi representada y se violo el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la prueba, que tiene mi representada.

La notificación practicada por el Tribunal comisionado en el estado Zulia, está viciada de nulidad absoluta, por cuanto se practicó en la empresa TRAKI S.G. PLUS, C.A., que es un tercero en el referido juicio. El Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, violo principios y derechos constitucionales, por cuanto en autos consta el REGISTRO MERCANTIL DE LA EMPRESA INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANONIMA (INVERSIONES 15-30, C.A.), Y QUEDA DEMOSTRADO QUE MI REPRESENTADA TIENE SU DOMICILIO PRINCIPAL Y ESTATUTARIO EN CIUDAD GUAYANA, ESTADO BOLIVAR

. (Las mayúsculas y negritas son originales del texto del recurso).

CAPÍTULO III:

CONSIDERACIÓN PREVIA: DE LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN EN LO LABORAL

La Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1.405 de fecha 25 de Septiembre de 2008, la cual comparte plenamente este Juzgador, trató el tema de la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil atinentes al Recurso Extraordinario de Invalidación, a las impugnaciones de esta naturaleza donde se estén ventilando derechos laborales, indicando lo siguiente:

“… si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, esta Sala, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2005 estableció que “en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar, de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”, es decir, para la sustanciación de los recursos de invalidación instaurados en los procedimientos en los cuales estén ventilados derechos laborales, debe aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes; …”. (Subrayado de este Tribunal).

CAPÍTULO IV:

DE LA IMPROCEDENCIA DE INVALIDAR UNA SENTENCIA NO EJECUTORIADA.

El presente Recurso Extraordinario de Invalidación fue promovido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a pesar de que ese Tribunal no había emitido la sentencia cuya invalidación se persigue, ni la había homologado con fuerza ejecutoria. Únicos supuestos de hecho excluyentes, bajo los cuales resulta competente un Tribunal de la República para poder conocer y decidir un Recurso Extraordinario de Invalidación, conforme lo dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, dicho Tribunal (previa revisión del Sistema Juris 2000), encuentra que el Juzgado autor de la sentencia impugnada por invalidación es su homólogo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo. Luego, ese Tribunal Cuarto reconoce efectivamente haber dictado la sentencia que se pretende invalidar, pero advierte que dicha sentencia no debería ser la sentencia atacada, puesto que no tiene carácter ejecutoria, ya que dicha sentencia fue modificada por este Juzgado Superior Primero del Trabajo.

En este estado, a los efectos de establecer certidumbre sobre el Tribunal competente para conocer de un Recurso Extraordinario de Invalidación, merece ser transcrito el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado al acto que tenga fuerza de tal

.

Analizada la norma que antecede, no caben dudas que el Juzgado competente para conocer un Recurso Extraordinario de Invalidación es en primer lugar, aquél que dictó la sentencia ejecutoria; y sólo en el caso de haberse pronunciado otro Tribunal homologando dicha sentencia o cualquier otro acto con fuerza de tal, entonces la competencia para conocer corresponde a este último.

Aplicando los razonamientos que anteceden al presente caso, se tiene que la sentencia cuya invalidación se pide fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Punto Fijo, por lo que en principio debiera ser ese Tribunal el que debía tener la competencia para conocer y decidir este asunto. No obstante, posteriormente este Juzgado Superior Primero del Trabajo conoció en apelación dicha sentencia, declarando parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la demandante y modificando la sentencia recurrida “en lo que respecta a la reclamación por concepto del Beneficio de Alimentación”, circunstancia que cambia radicalmente las cosas, en virtud que aquella sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Punto Fijo, ya no tiene carácter ejecutorio como lo exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente, pasa a ser la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 27 de Enero de 2010 (la que resolvió la apelación interpuesta por la demandante y que modificó aquella sentencia del 26 de Octubre de 2009), la sentencia susceptible de ser atacada por invalidación, desde el punto de vista de la condición o el carácter ejecutorio.

Resulta oportuno destacar, que el conocimiento que este Tribunal ha expresado y utilizado en este asunto, relacionado con la sentencia que modificó la decisión del 26 de octubre de 2009 (cuya invalidación se pide), dictada por este Juzgado Superior en fecha 27 de enero de 2010, es un conocimiento obtenido con ocasión exclusiva de las funciones jurisdiccionales de este Tribunal, ya que esta sentencia no forma parte de las actas de este asunto, pero fue referida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de Punto Fijo y confirmada su existencia por este Juzgador a través del Sistema Juris 2000, donde se pudo evidenciar que ese asunto fue identificado con el No.: IP21-R-2009-000100. Luego, dicho conocimiento se ha aprovechado por aplicación de la figura jurídica de la Notoriedad Judicial.

Sobre este último aspecto en particular (la aplicación de la Notoriedad Judicial para el aprovechamiento de la información que el Tribunal obtenga exclusivamente en el ejercicio de su actividad jurisdiccional), la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Febrero del 2003, Caso: Á.B.Z., citando la Sentencia de fecha 24 de Marzo de 2000, Caso: J.G.D.M. y otro, define con razonamientos que comparte este sentenciador, el concepto de la “Notoriedad Judicial”, en los siguientes términos:

La notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al Juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos …

. (Negritas de este Tribunal).

Aclarado el aspecto precedente, se transcribe a continuación un extracto de la Sentencia No. RC 00448, de fecha 17 de Julio de 2008, en el Expediente No. 04-744, emanada de la Sala de Casación Civil (Sala Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Centro Turístico Recreacional Doral, C. A., la cual resulta altamente elocuente y ajustada al caso de marras:

De modo que, en el sub iudice se pueden constatar dos situaciones, la primera de ellas, que el hoy recurrente intentó la invalidación contra la sentencia proferida en primera instancia, y la segunda, que la decisión contra la cual debió intentarse la invalidación era la dictada en segunda instancia, pues esta era la que tendría el carácter de sentencia ejecutoriada.

Así pues, de lo anterior se concluye que el Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2004, no actuó apegado a derecho al declarar inadmisible la invalidación por la supuesta caducidad de la misma, siendo lo correcto la declaratoria de inadmisibilidad por estar incursa en una causal expresamente establecida en la ley.

Pues conforme al artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, la invalidación debió ser propuesta en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 10 de julio de 2001, que es la que se encuentra definitivamente firme y con carácter de sentencia ejecutoriada, y no en contra de la sentencia de primera instancia de fecha 4 de marzo de 1994, tal y como lo hizo la parte actora

. (Subrayado de este Tribunal).

Luego, quien suscribe juzga forzoso concluir que la promovente del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, también ha incurrido en un doble desacierto. El primero consiste en haber presentado este recurso para su conocimiento ante un Juez incompetente, conforme lo dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existía una sentencia posterior a la recurrida, dictada por este Juzgado Superior, la cual modificaba la sentencia erróneamente recurrida y en consecuencia, quedaba modificada también así, la competencia para conocer el recurso de autos. Y el segundo desacierto (íntimamente ligado al anterior), consiste en el hecho que la sentencia cuya invalidación se pide no es susceptible de invalidación, por cuanto no tiene el carácter ejecutorio que exige el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, ya que en fecha posterior (27 de Enero de 2010), resultó modificada por otra sentencia de un Tribunal de Alzada.

Finalmente, por todas las razones que anteceden, quien suscribe juzga forzoso declarar la INADMISIBILIDAD del presente Recurso Extraordinario de Invalidación, conforme lo dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar contraria a una “disposición expresa de la Ley”, como lo es el artículo 327 del mismo Código, aplicado analógicamente al presente asunto por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

CAPÍTULO V:

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el presente Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto por la demandada recurrente INVERSIONES 15-30, COMPAÑÍA ANÓNIMA (INVERSIONES 15-30, C. A.), en contra de la Sentencia dictada en fecha 26 de Octubre de 2.009, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Régimen Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tienen incoado los ciudadanos E.M.G.P. y LENDER E.G.M., venezolanos e identificados con las cédulas de identidad Nos. V-15.017.792 y V- 16.149.853, respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, en virtud de las razones expuestas en el Capítulo precedente.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

TERCERO

Se ordena la notificación de las partes (demandante y demandada recurrente).

CUARTO

Se ordena oficiar al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Tanto del Régimen Nuevo como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, remitiendo anexa copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los diecisiete (21) días del mes de Febrero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. J.P.A.R.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 21 de Febrero de 2011, a las tres de la tarde (03:00 p.m.). Se dejó copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Conste. S.A.d.C., fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

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