Decisión nº 0518 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Sol Suspensión De Efectos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

Con Competencia en el Territorio de los Estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos

-I-

RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Valencia estado Carabobo, inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1948, bajo el No. 138, conforme acta registrada bajo el Nro. 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el No. 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nro. 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.-

APODERADOS JUDICIALES: G.R.G.K. Y D.D.V.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313 y V-14.251.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 101.491, en su orden, según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº. 26, Del Tomo Nº 332, Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009.-

RECURRIDO: Acto Administrativo dictado en Sesión N° 259-09, Punto de Cuenta N° 312 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.) de fecha 01 de Septiembre de 2009.-

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Protección de la Continuidad de la Actividad Productiva.-

EXPEDIENTE: Nº 787/10.-

-II-

Siendo la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 172 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que éste Juzgador actuando como Juez de Primera Instancia Regional de lo Contencioso Administrativo Especial Agrario se pronuncie sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Protección de la Continuidad de la Actividad Productiva incoado por los profesionales del derecho G.R.G.K. y D.D.V.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313 y V- 4.251.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 101.491, en su orden, quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), entidad de comercio domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1.948, bajo el número 138, según se evidencia de Instrumento Poder Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009, por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº. 26, del Tomo Nº 332, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo, mediante escrito presentado a este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Protección de la Continuidad de la Actividad Productiva, contra el Acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.T.I.), en Sesión N° 259-09, Punto de cuenta N° 312, de fecha 01 de Septiembre de 2009, la cual paso a realizarlo en los siguientes términos:

Mediante el indicado acto administrativo, el Directorio del mencionado órgano de la administración pública agraria, decidió:

…Omissis…”ASUNTO: Rescate del lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de San J.B., del Estado Cojedes; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Sucesión Cruces, sector la Sardina y Fundo la Coraza; Sur: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; y Oeste: Vía Pacaragua-La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2)…Omissis…Decisión:

Vistos y considerados los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en ejercicio de las facultades conferida en el articulo 127, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acuerda: PRIMERO: RESCATAR el lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia: El Pao, Municipio: Pao de San J.B., del Estado Cojedes; cuyos linderos son los siguientes: Norte: Sucesión Cruces, sector la Sardina y Fundo la Coraza; Sur: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero; Este: Fundo La Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo El Teranero; y Oeste: Vía Pacaragua-La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (9.969 ha con 5.400 m2)…Omissis…SEGUNDO: Ordenar a la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes que realice un estudio social a los fines de aperturar el Procedimiento Administrativo de regularización para determinar los posibles beneficiarios; con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis…TERCERO: Declarar agotada la via administrativa y en consecuencia acordar la Notificación de los ciudadanos: DEGWITZ M.A., en su carácter de Representante Legal, titular de la cédula de identidad N° V-7.089.573, T.V.G., TEOTISTE GUTIERREZ, COOPERATIVA MISIÓN SIEMBRA R.L., COOPERATIVA SERVIMEGA 26 R.L., R.P., ALEXANDER INFANTE, COOPERATIVA LA RESURRECCIÓN, COOPERATIVA LA HIDALGUIA, COOPERATIVA LOS MANIDOTES, IVAN GUADA, COOPERATIVA GUAY, COOPERATIVA EL CUVI, ENRIQUE, COOPERATIVA LOS CERRITOS, COOPERATIVA MI GUARITA, ROSENDO PERNALETE, COOPERATIVA LA COMUNIDAD, COOPERATIVA LA P.A., COOPERATIVA 5 DE ENERO, COOPERATIVA LOS CEDROS II, COOPERATIVA LA LUCHADORA, COORDENADAS LOS BAGRES, COOPERATIVA EL PARADERO, COOPERATIVA LA CANOA, COOPERATIVA LOS CARABALI LA PRADERA, COOPERATIVA LA RESURRECIÓN, COOPERATIVA LA PROMESA, COOPERATIVA LA FE DE LA REVOLUCIÓN BONITA, COOPERATIVA DIOS ES AMOR, COOPERATIVA RANCHO LA FE, C.A.D.L. y L.D.C. DELGADO, COOPERATIVA LOS NENGUERES, sin más datos identificatorios y a cualquier persona que pueda tener interés en el presente acto administrativo, indicándoles que contra la presente Resolución podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el Articulo 117 “ejusdem”..Omissis…CUARTO: Delegar en el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128 numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…Omissis….

Por auto de fecha 05 de febrero de 2010, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Protección de la Continuidad de la Actividad Productiva.-

-III-

DEL RECURSO DE NULIDAD

ALEGATOS DEL RECURRENTE

Los profesionales del derecho G.R.G.K. y D.D.V.R.B., actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

1) Que la sociedad mercantil a la cual representan, es propietaria de la unidad de producción agrícola denominada Hato Espinito, el cual cuenta con una superficie general de 16.705,68 Hectáreas y está ubicado en jurisdicción del Municipio Autónomo Pao del Estado Cojedes, por haberla adquirido en venta pura y simple de manos del Sr. L.E.P.G. a través de instrumento público identificado Nº 7 Folio 21 al 27 Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.955, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes.-

2) Que el Hato Espinito, es u predio rural ocupado legal y legítimamente por su mandante, C.A. INVEGA, de manera continua, ininterrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con ánimo de dueño ha gozado de dicha propiedad del predio por más de cincuenta (50) años, dando a las tierras que constituyen este predio un verdadero uso social de la tierra, realizando una importante actividad productiva tales como la explotación eficiente de la Ganadería Ecológica, de ganado mayor (bovina y equina), la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción, aunado a que C.A. INVEGA a través del Hato Espinito es el principal proveedor de carne de la zona, contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la zona y del país, a tenor de lo que al efecto dispone el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

3) Que de una manera inexplicable, en fecha 7 de Enero del año 2.009, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras mediante en sesión Nº 215-09, Punto Nº 0001 aprobó la Declaratoria de tierras ociosas o incultas, inicio de procedimiento administrativo de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado el lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., cuyos linderos generales son: Norte: Sucesión Cruces, sector La Sardina y Fundo la Coraza, Sur: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero, Este: Fundo la Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero, Oeste Vía Pacaragua – La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros (9.969 ha con 5.400 m2). En consecuencia el fecha 21 de abril del 2.009 la ORT da inicio al proceso de sustanciación del referido procedimiento de Rescate de Tierras. Como consecuencia de lo anterior la abogada A.A. cédula de identidad V.- 4.450.968, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.119, actuando con el carácter de apoderada de la empresa C.A. INVEGA interpone escrito de descargo, proponiendo los alegatos y demás defensas que asistían a su representada, acompañando los medios de pruebas que la respaldaban. En fecha 09 de junio del año 2.009, se insertó al expediente informe técnico que sirvió de presupuesto del recurrido acto administrativo.-

4) Que en fecha 07 de diciembre de 2009, fue notificada la abogada D.R.d. acto administrativo de efecto particular Dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en Sesión Nº 259/09, en deliberación del punto de cuenta Nº 312, de fecha 01 de septiembre de 09, sobre el lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., cuyos linderos generales son: Norte: Sucesión Cruces, sector La Sardina y Fundo la Coraza, Sur: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero, Este: Fundo la Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero, Oeste Vía Pacaragua – La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Hectáreas con Cinco Mil Cuatrocientos Metros (9.969 ha con 5.400 m2) a través del cual se acuerda el Rescate del “Hato Espinito”, y del cual recurren mediante este acto.-

5) Que el Instituto Nacional de Tierras incurre en un Falso Supuesto, al considerar las tierras como baldías, por cuanto C.A. INVEGA a través de sus representantes, entrego anexo al escrito de descargo todos los documentos suficientes y necesarios que sirvieran como prueba para demostrar la propiedad y el carácter licito y legal de la ocupación, lo cual vicia en la causa el acto administrativo recurrido.-

6) Que las tierras que comprenden la unidad de producción agrícola denominada Hato Espinito, son propiedad de C.A. INVEGA, por haberlas adquirido de manos del Sr. L.E.P.G. a través de instrumento público identificado Nº 7 Folio 21 al 27 Protocolo Primero, Primer Trimestre, del año 1.955, llevado por ante el Registro Subalterno del antiguo Distrito Pao (hoy Municipio Autónomo) del Estado Cojedes. como consecuencia de haber sido obtenido mediante Instrumento público, se puede afirmar sin ambages de ningún tipo, que su patrocinada obtuvo el citado predio lícitamente y legalmente, con el cumplimiento de todas las solemnidades de la Ley y en consecuencia licito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad, lo cual se debe tener por cierto hasta tanto se tache de nulidad el Instrumento Autentico esgrimido, mediante sentencia definitivamente firme, emanado por órgano judicial competente que lo desvirtué. Pero esto no solo prueba el carácter licito, legal y pacifico de obtención del predio Hato Espinito, sino que además es prueba iuris tamtun y por si solo, del tracto sucesivo, principios relacionados al principio de la seguridad jurídica característico del sistema registral venezolano.-

7) Que habiendo procedido su representada a ocupar la tierra conforme a las leyes civiles y regístrales vigentes tal y como lo ilustra en el escrito libelar, queda entonces respaldada por un contexto legal y en consecuencia es un falso supuesto, que su patrocinada haya ocupado ilegalmente o ilícitamente el predio rustico denominado Hato Espinito.-

8) Que con lo anteriormente expuesto se apuntala aun más su denuncia de Falso Supuesto que enerva la afirmación de que un lote de terreno que forma parte de mayor extensión denominado Hato Espinito es baldío, no solo por presunción legal que opera a favor de su patrocinado, sino porque queda plenamente probado con los documentos que forman parte de la cadena titulativa prueban, la tradición legal y que dicho lote de terreno es propiedad privada y de origen privado.-

9) Que esa defensa técnica se ve en la necesidad de rechazar y contradecir absolutamente la calificación de improductividad señalada por el Instituto Nacional de Tierras, por cuanto es otro falso supuesto más, para que dicho i8nstituto proceda arbitrariamente a rescatar las tierras que son propiedad de su mandante, pues C.A. INVEGA, si le da el uso adecuado a dichas tierras y si cumple con el uso social de las mismas. Comenzando indicando que no existen publicaciones oficiales, en donde se determine el índice de rendimiento idóneo para el Municipio el Pao del Estado Cojedes, ni tampoco cual es el patrón de parcelamiento para la zona, ni los planes y lineamientos establecidos por el ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras para la zona, todo lo cual deja ver que definitivamente la evaluación de productividad es imposible. No habiendo entonces referencia oficial, era necesario acudir a la fuente científica, investigaciones autorizadas del foro científico del área lo cual tampoco hizo la administración agraria como bien se puede apreciar del mismo acto administrativo.-

10) Que tal como se prueba en los informes técnicos marcados “49” y “50”, de los anexos acompañados al momento de interponer el presente recurso respectivamente, el Hato Espinito, tiene las siguientes características:

 Unidad de Producción dedicada a la explotación de ganado bovino de Carne, bajo las modalidades Cría;

 La Unidad de Producción que genera 11 puestos de trabajo, en la zona del Pao y sus trabajadores reciben una remuneración 1,24 veces superior a lo exigido en la actual Ley Orgánica del Trabajo;

 Se trata de una Unidad de producción ubicada en el Bosque seco Tropical, con Sabanas mal Drenadas, que hace un uso eficiente de los Recursos naturales existentes;

 Mantiene una zona de Área de reserva o protectora de 13.795,6 ha, que se corresponde con calcetas, bosques de galería, y zonas de protección de cuerpos de agua, tal y como lo establece la ley de protección de cuencas y ríos vigentede acuerdo a Convenio suscrito con el MARN (PROFAUNA) el 16 de Febrero de 1995, y de acuerdo a la Gaceta 4409, Decreto 1.650 ABRAE de macizo rocoso de El Baúl;

 Mantiene prácticas de uso y manejo de las tierras que tienden a la conservación de la biodiversidad de la zona, especies forestales y animales silvestres, tal como lo establece el artículo 6° del Reglamento Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, en Gaceta N° 38.126, el 14 de Febrero de 2005;

 Los suelos existentes en Hato Espinito se clasifican por vocación de uso en Clase VI 7% Clase VII 28%, y Clase VI-VII 65%, con limitaciones difíciles de suprimir que las hace inapropiadas para cultivos; son aptas para desarrollo de pastizales, explotación de bosques y aprovechamiento de la biodiversidad, a través del uso de pasturas nativas;

 La Unidad de producción Hato Espinito, posee 1.547.4 hectáreas para Pastoreo, de las cuales 928 ha. (60%), son de pastos cultivados y 619 ha (40%) de pastos nativos de muy alto valor nutritivo para la producción de bovinos;

 La Carga animal real promedio fue de 0,64 UA/ha.

 La producción total en kilos de carne producidos en pie fue de 45.580 kilos de carne en pie en 1.547,4 hectáreas de pastoreo;

 El Rendimiento Real de la Unidad de Producción Espinito, para el periodo 2007-2008, según lo establece el Artículo 105 de la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de acuerdo al producto comercializado fue de 259.15 Bolívares Fuertes por ha, y de acuerdo al valor de la producción 115 BsF/ha.

 La productividad total de la finca expresada en kilos por hectárea en pastoreo fue de 29 Kg/ha. Estos resultados de productividad están por encima de lo reportado como potencial ideal para la zona de Cojedes por Tejos (2005) de 10-15 Kg. /ha en estas sabanas existen limitantes de clima, suelo, planta, animal y de manejo de los recursos forrajeros y la producción animal es baja.

Una finca con las precitadas características, no puede ser sensatamente considerada como una finca improductiva, inculta o que no le da el uso social de la tierra, máximo, considerando la afirmación plasmada por la experta en su informe que señala que: “del total de la clasificación por vocación de uso de los suelos de la Unidad de Producción de Espinito, podemos concluir que el 7% de los suelos son de uso pecuario y el 93% de uso forestal y de conservación del medio ambiente. -

11) Que es importante resaltar que el Instituto Nacional de Tierras pasa por alto que el referido lote de terreno se encuentra en la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Media del Río Pao, (Decreto Presidencial Nº 2.320 de fecha 05 de junio de 1.992) e igualmente pasa por alto lo establecido en el Decreto Presidencial N° 1358 del 05 de Junio de 1996, Gaceta Oficial Nº 35997 del 10 de Julio de 1996, el cual determina el tipo de actividades que pueden ser desarrolladas en la zona y la forma de realizarlas; y en consecuencia del mismo se debe tener presente que toda actividad realizada en los terrenos de la Unidad Productiva Espinito, en el presente o proyectada debe ser desarrollada con prácticas conservacionistas que garanticen mínima perturbación de los suelos y de su cobertura vegetal para controlar la formación de procesos erosivos intensivos.-

12) Que la administración al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falsos supuestos, y los dicta, provoca que estos actos estén viciados en la causa. Así, todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia que una norma expresa autorice su actuación; que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hechos del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo. Es así que para que el Instituto Nacional de Tierras actué conforme a los preceptos autorizantes dispuestos en los artículos 34, 117 y 119.7 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, debe verificar que efectivamente están dados los supuestos de o0ciosidad, o sea inculta, o que sean Baldíos de la Nación o tierras de disposición privada de la República.-

13) Que por todo lo antes expuesto, denuncian que el Instituto Nacional de Tierras incumplió con la obligación de comprobar adecuadamente y en consecuencia no los subsumió apropiadamente en el presupuesto de derecho que autoriza su actuación y en consecuencia incurrió en Falso Supuesto, lo cual afecta de nulidad el acto administrativo impugnado y piden que así sea declarado.-

14) Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, solicitan respetuosamente a este Tribunal, lo siguiente:

 Que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la decisión emanada del Directorio Instituto Nacional de Tierras de fecha 01 de septiembre de 2009, tomada en sesión No. 259-09, en deliberación del Punto de Cuenta No. 312, sea admitido y sustanciado conforme a derecho.-

 Que de conformidad con el Artículo 170 de la Ley de Tierras se ordene la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y de la Procuradora General de la República.-

 Que en base a lo establecido en el Artículo 178 de la Ley de Tierras, en concordancia con el articulo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia se decrete una Medida Típica de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de Efecto Particular recurrido hasta que se resuelva en la definitiva el presente recurso.-

 Que se declare con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, declarándose nulo y sin ningún efecto jurídico el acto aquí recurrido, con todos sus pronunciamientos accesorios.-

-IV-

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo y Protección de la Continuidad de la Actividad Productiva, interpuesto y a tal efecto observa lo siguiente:

El Acto Administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios que le otorga la Ley a ésta, cuyos actos están sometidos al control del órgano jurisdiccional del sistema Contencioso Administrativo Especial Agrario.-

El recurso en cuestión, ha sido interpuesto y se dirige a obtener la declaratoria de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos de un acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, contenido en Sesión Número 259-09, Punto Nº 312 de fecha 01 de Septiembre de 2009, mediante el cual acuerda el Rescate del “Hato Espinito”, lote de terreno ubicado en el Sector Espinito, Parroquia El Pao, Municipio Pao de San J.B.d.E.C., cuyos linderos generales son: Norte: Sucesión Cruces, sector La Sardina y Fundo la Coraza, Sur: Quebrada Gamelotal, Río Prepo y Fundo Teranero, Este: Fundo la Coraza, Asentamiento Chaparrote y Fundo Teranero, Oeste Vía Pacaragua – La Simona, Quebrada el Paradero y Sucesión Cruces, con una superficie de NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL CUATROCIENTOS METROS (9.969 ha con 5.400 m2).-

En este sentido, dispone ad litteram el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta ley.

De igual forma los artículo167 y 168 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen:

Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia…..

“Artículo 168: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.

Por su parte el artículo 269 de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario textualmente nos indica lo siguiente:

…Omissis...

Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título

Del contenido normativo de las indicadas disposiciones legales se verifica una competencia especifica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, y siendo ello así, este superior órgano jurisdiccional actuando en sede administrativa como Juzgado de Primera Instancia, tomando en consideración lo establecido en los artículos 162, 167 y 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se declara Competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos. Así se decide.-

-V-

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO NULIDAD

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de la admisión del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con suspensión de Efectos interpuesto contra el Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en la Sesión N° 259-09, Punto de Cuenta N° 312, de fecha 01 de Septiembre de 2009.-

La disposición contenida en el artículo 171 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir los recursos a que se refiere el Título V de dicho instrumento legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al decidirse sobre la admisibilidad de los mismos.-

Del mismo modo, el artículo 173 eiusdem, establece todo un elenco de causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, los cuales deben ser necesariamente revisados al decidir sobre la admisibilidad del recurso.-

En efecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.-

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de las causales de Inadmisibilidad, estudio que debe realizarse en forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública, y que tienen plena aplicabilidad y vigencia en la jurisdicción agraria. Ello obliga entonces al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso. -

De la revisión exhaustiva realizada a las presentes actuaciones, observa este Tribunal que no existe disposición legal que impida expresamente la admisión del recurso, asimismo, tampoco resulta manifiesta la falta de cualidad o interés de la recurrente, no se verifica la existencia de un recurso paralelo, no se han acumulado acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, no resulta evidente la ocurrencia de la caducidad de la acción, se han acompañado los documentos indispensables para verificar la admisión del recurso, no resulta ininteligible ni contradictorio ni contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, resulta evidente la representación que se atribuyen los actores y no es contraria a los fines de la presente ley, resulta evidente el agotamiento de la vía administrativa, en consecuencia se Admite el presente recurso de nulidad cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.-

-VI-

De la Solicitud de Medida de Suspensión de Efectos de Actos Administrativos

Los representantes judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), solicitaron conjuntamente con su escrito recursivo Medida de Suspensión de Efectos del acto Administrativo impugnado de conformidad con el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mientras se tramita el juicio principal, y en tal sentido, la fundamentaron de la forma siguiente:

 Peligro In Damni:

 Que lo constituye pues en que para poder seguir produciendo en estos niveles, inclusive para mejorarlos cada día más, es menester que esta actividad sea continua, sin interrupciones, pues la actividad de cría, se cumple en ciclos biológicos, que suponen una serie de actividades conexas como la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno, las cuales de ejecutarse esta medida cautelar significaría la intervención estatal lo cual pudiera interrumpir las actividades de manera tal, que significarían un gravamen que difícilmente pudiera ser reparado.-

 Que por otra parte, como bien reseñaron antes, esta actividad se desarrolla en el marco de la protección del medio ambiente, en especial de la Zona Protectora de la Cuenca Alta y Medida del Río Pao, por lo tanto la sustitución de esta actividad, técnicamente ajustada a las demandas de la zona y a los planes de uso determinados para el mismo, por otra, diseñada sin la elaboración de un estudio de impacto ambiental, pondría en grave riesgo la estabilidad del medio ambiente.-

 Peligro In Mora:

 Que por máxima de experiencia sabe el juzgador que la actividad agrícola implica la inversión de grandes sumas de dinero, para el mantenimiento, renovación y actualización de la infraestructura y equipos que se requieren así como la inversión en salud animal, de tal suerte que al ser sacada de la propiedad su mandante, se estaría afectando económicamente y patrimonialmente, y si a eso le suman que se le sustituya por personas con precario conocimiento técnico, y sin el asesoramiento y recursos necesarios para conservar y mantener el premencionado predio, este seria disminuido a un valor tal que demandaría mucha inversión, perjuicio que se agravaría proporcionalmente al tiempo que se deje de hacer un buen manejo de la finca, y siendo que este gravamen se acrecienta en el tiempo, considerando la necesidad de alimentos que tiene la población nacional, se configura el periculum in mora.-

 Que el peligro en la mora se ve patente en el presente caso con el perjuicio que se ocasionaría con la espera de la sustanciación del juicio de nulidad hasta su resolución en la definitiva, en el sentido de que llegada la decisión final la misma simplemente no podrá ser efectiva, por cuanto los derechos de su representada C.A. INVEGA y los de la colectividad del Pao, con la ejecución del acto recurrido, se habrían diluido con el transcurrir del tiempo por la aplicación de un acto contrario a la Ley de Tierras y Desarrollo agrario.-

 Presunción de Buen Derecho:

 Que este requisito se cumple, toda vez que con el documento de compra-venta marcado “5”, se prueba la legitima propiedad de su representada sobre dicha unidad de producción agropecuaria Hato espinito, y con los documentos anexos marcados del “6” al “48”, queda demostrado el tracto sucesivo, el origen privado y en consecuencia se desvirtúa que sea Baldío, con lo cual queda demostrado el Fumus B.I..-

 Ponderación de los Intereses Colectivos:

Que es de interés colectivo el mantenimiento y continuidad de la producción agropecuaria que tiene C.A. INVEGA, sobre el referido predio el cual ha sido de su propiedad por más de 50 años, dando a las tierras que constituyen este predio un verdadero uso social de la tierra, realizando una importante actividad productiva tales como la explotación eficiente de la ganadería ecológica, de ganado mayor (bovina y equina), la siembra de pastos, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción. Es importante resaltar, que si bien su representada no es la única productora de carne del país, es una de las principales proveedoras de carne del país, y Hato Espinito de la zona del Pao en especial, por lo tanto la continuidad de su actividad productiva es importante para la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la zona.-

 Que por otra parte, ha sido un hecho público, notorio y comunicacional, reseñada en los periódicos de máxima circulación nacional y regional, que las tierras intervenidas por el Estado han sido visto disminuida su capacidad de producción. En este sentido, si Hato Espinito, es intervenida por ejecución de este acto administrativo se puede acrecentar aún más la escasez del rubro de carne, en especial de la zona del Pao y el Estado Cojedes.-

 Que para el supuesto que este honorable Tribunal lo considere necesario para el decreto de la medida cautelar, de conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitan la practica de una inspección judicial en el Hato Espinito, razón por lo cual y dada la urgencia del caso, la cual juran, solicitan se habilite el tiempo necesario a los fines de la sustanciación y practica de esta inspección.-

Sobre este particular este Tribunal ordena compulsar por la Secretaria de este Despacho copia debidamente certificada del escrito recursivo, a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, a objeto de proceder en su oportunidad a resolver sobre dicha solicitud, en el mencionado cuaderno, por lo que se insta a la parte recurrente a consignar los fotostatos correspondientes, para su conformación.-

-VII-

DECISION

En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por los profesionales del derecho G.R.G.K. y D.D.V.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V.- 12.030.313 y V- 14.251.007, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 94.059 y 101.491, en su orden, quienes actúan en su carácter de co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), entidad de comercio domiciliada en el Estado Carabobo e inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del 1.948, bajo el número 138, según se evidencia de Instrumento Poder Otorgado en fecha 01 de Diciembre del año 2.009, por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº. 26, Del Tomo Nº 332, con domicilio procesal en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua, Estado Carabobo.-

  2. ADMITE el presente recurso contencioso administrativo de anulación conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, y del Instituto Nacional de Tierras en la persona de su Presidente ciudadano J.C.L., a los fines de que procedan en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, más dos (02) días que se conceden como termino de distancia, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, conforme a lo establecido en el mencionado articulo ejusdem. Asimismo se ordena la notificación de los terceros interesados, la cual se realizará por medio de un cartel que deberá ser publicado en el diario de circulación regional “Las Noticias de Cojedes” en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la sentencia emanada de la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 615 de fecha 4 de Junio de 2004.-

  3. SE INSTA a la recurrente compulsar por la Secretaria de este Despacho copia certificada del escrito recursivo a fin de formar el Cuaderno de Medida correspondiente, y proceder en su oportunidad a resolver sobre la solicitud de Medica Cautelar de Suspensión de Efectos.-

Para la práctica de la Notificación de la Procuraduría General de la República, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a quién por Distribución le corresponda, a los fines de que gestione dicha notificación a través de la Coordinación Regional del estado Lara. Asimismo para la práctica de la notificación del Instituto Nacional de Tierras, se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a quién por Distribución le corresponda.-

De igual forma se ordena oficiar al Instituto Nacional de Tierras a objeto que remita a este Tribunal, los antecedentes administrativos del caso sub-iudice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la autoridad administrativa, dentro de los diez días hábiles siguientes al recibo del oficio.-

Se advierte que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República, vencido el mismo se tendrá por notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Procuraduría General de la República.

Publíquese y regístrese. Líbrense Oficios de notificación, despacho de comisión y cartel de notificación.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con competencia en el Territorio de los estados Cojedes, Aragua y Carabobo, con sede en San Carlos, a los ocho (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación

El Juez,

Msc. D.A.G.P.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 0518 de los libros respectivos.

La Secretaria

Abg. Marisol W. Franco Escalona

DAGP/mwfe/co.

Exp. Nº 787/10.-

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