Decisión nº 0777 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 27 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoMedida De Proteccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las partes

Solicitante: COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS C.A., ( C.A. INVEGA), inscrita en el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 138, Tomo N° 73JP, de fecha 29 de octubre de 1948, cuya última modificación de estatutos consta de inscripción hecha por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 20 de octubre de 2011, bajo el Nº 13, Tomo 128-A.

Apoderados Judiciales: D.D.V.R.B. y G.R.G.K., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.251.007 y V-12.030.313, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 101.491 y 94.059 en su orden y de este domicilio.

Motivo: MEDIDA DE PROTECCIÓN.

Decisión: SENTENCIA DEFINITIVA.

Expediente: Nº 000-17.

-II-

Antecedentes

En fecha 24 de enero de 2012, los abogados D.D.V.R.B. y G.R.G.K., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), presentaron formal Solicitud de Medida de Protección.

En fecha 25 de enero de 2012, se le dio entrada a la solicitud presentada.

En fecha 30 de enero de 2012, el Tribunal ordenó abrir Cuadernos Separados como anexos de la solicitud para anexar los recaudos presentados.

-III-

Motivos para decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión y al efecto lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Sobre la competencia

Este Tribunal en primer lugar pasa ha pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley…” OMISSIS.

Asimismo el primer aparte de la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.

Por su parte el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa que:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Revisada como ha sido las actas que conforman el presente expediente, se aprecia de la solicitud, que la misma esta dirigida a conseguir que se dicte una Medida de protección a la continuidad agroalimentaria en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino, a los fines de que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios y se le permite el desarrollo normal de las actividades productivas sobre las tierras que conforman el Hato El Socorro y Medida de Protección Ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los terrenos antes mencionados.

A tal efecto, se hace necesario destacar lo que en ese sentido ha dejado establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 (Caso Asociación Cooperativa Agrícola y de Usos Múltiples Valle Plateado):

“…Ciertamente, todo lo relacionado con el desarrollo agrario se constituye en una actividad que al garantizar la “seguridad alimentaria” de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de sentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cfr. Artículo 1 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario). Omissis (subrayado del Tribunal). Así, se debe tomar en consideración la creación de nuevos órganos tales como el Ministerio de Alimentación a los cuales se les ha dotado de competencias en materia de seguridad alimentaría directamente relacionadas con el desarrollo agrario, por lo que serían aplicables las consideraciones expuestas en el presente fallo, referidas a la competencia para conocer de los amparos en contra de los actos u omisiones que se dicten por los órganos que integran el referido Ministerio, siempre y cuando estén bajo los parámetros atributivos de competencia antes expuestos (Vid. Decreto N° 3.125 del fecha 15 de septiembre de 2004, mediante el cual se dictó la reforma Parcial Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, reimpreso por error material en la Gaceta Oficial N° 38.027 del 21 de septiembre de 2004)…”.

De igual forma la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros) dejó establecido lo siguiente:

…En tal sentido, el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone los principios que rigen la seguridad alimentaria y el desarrollo agrícola, las cuales se alcanzan por parte de los órganos administrativos, privilegiando y desarrollando la producción agropecuaria interna, entiéndase como tal, la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola, que por razones de sanidad, seguridad alimentaria, protección del medio ambiente y del mercado agrícola nacional, está facultado para restringir, incluso impedir, el ingreso de determinados productos al país, mediante el control establecido a tal fin, esto es, el otorgamiento del permiso fitosanitario, sin el cual algunas mercancías no pueden ingresar al país. Omissis…Con el referido criterio, la Sala evidenció que, el legislador viene a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. Todo en el contexto de la actuación eficaz del Poder Público, donde los órganos y entes del Estado gestionan efectivamente sus competencias, fomentando la consolidación del principio de paz social, el bien común y la convivencia, en un medio ambiente armónico. En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del Juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. (Subrayado del Tribunal). Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. (Subrayado del tribunal). Con ello, resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición. Dicha tramitación análoga a la seguida en casos de medidas cautelares, no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa o al debido proceso de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición una vez ejecutada la misma, en el correspondiente contradictorio y así se declara…”.

Pues bien, observa esta Juzgadora que del contenido de las indicadas sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica que es al Tribunal Contencioso Administrativo Agrario a quien le corresponde el conocimiento de las causas que con ocasión a la solicitudes que se interpongan para peticionar Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy 196 de dicha ley, siempre y cuando este involucrado un ente agrario.

Tal aseveración se constata dado que efectivamente la seguridad alimentaria de la población en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte de legislador.

Ello así, lleva entonces a sopesar a esta Juzgadora su competencia en primer grado para el conocimiento de la presente solicitud sometida a examen y en este sentido precisa que, como Juzgado Superior Agrario que tiene atribuida competencia para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios, comprendiendo el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos de conformidad con lo establecido en los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se verifica del contenido de las referidas sentencias emanadas de la Sala Constitucional con carácter vinculante que la competencia para conocer de las solicitudes de Medidas de Protección tendentes a evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables en los supuestos de que estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción cuando se encuentren involucrados los órganos de la administración pública agraria corresponde al Tribunal Contencioso Administrativo Especial Agrario, quien de conformidad con las disposiciones legales ut supra lo es el Juzgado Superior Agrario competente por el territorio, a quien le correspondería el conocimiento de este tipo de solicitudes de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y como quiera que en la presente acción tutelar autónoma de protección se encuentra involucrado el Instituto Nacional de Tierras (INTi) es por lo que este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente solicitud formulada. ASÍ SE ESTABLECE.

De la medida de protección solicitada

Resuelto lo anterior, considera necesario este Tribunal, a objeto de hacer pronunciamiento al fondo del asunto sometido a su conocimiento, hacer algunas consideraciones sobre el bien jurídico que pretenden defender la solicitante, el cual está referido a la protección de las actividades agroproductivas que se han venido realizando en una explotación agropecuaria, en tierras ubicadas en el Municipio Girardot del estado Cojedes, las cuales conforman el fundo denominado Hato El Socorro, la cual desarrolla actividades productivas mediante la producción agroalimentaria en los rubros de la cría de ganado vacuno y bufalino.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y su pretensión en los siguientes argumentos:

Que en ejercicio de la actividad agropecuaria su representada es propietaria de un predio rural denominado Hato El Socorro, con una superficie de aproximadamente DIECIOCHO MIL NOVECIENTAS VEINTITRÉS CON CINCUENTA Y NUEVE HECTÁREAS (18.923,59 has), el cual se encuentra ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del Estado Cojedes.

Que C.A. INVEGA de manera legitima, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca, con ánimo y condición de dueño y sin oposición de otras personas ha ejercido la plena posesión del predio en forma exclusiva y excluyente desde el 29 de octubre de 1948, fecha en que adquirió el Hato El Socorro por aporte que le hicieran sus accionistas.

Que el Hato El Socorro está compuesto por suelos que se clasifican por vocación de uso en Clase IIIs 2,58%, Clase IVes 2,99 %, Clase IVds 1,78 %, Clase Vds 35,47%, Clase VIds 16,38% y Clase VIIes 40,80% y con limitaciones de drenaje, fertilidad, erosión difíciles de suprimir que las hace inapropiadas para cultivos; son aptas para desarrollo de pastizales, explotación de bosques y aprovechamiento de la biodiversidad, a través del uso de pasturas nativas, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que el predio posee 9.310 hectáreas para pastoreo, de las cuales 2.753 ha (15%), son de pastos cultivados y 6.556 (35%) de pastos nativos con valor nutritivo para la producción de bovinos; mantiene una zona de área de reserva o protectora de 6.533 ha, que se corresponde con calcetas, bosques de galería, y zonas de protección de cuerpos de agua, tal y como lo establece la ley de protección de cuencas y ríos vigente de acuerdo al Convenio suscrito con el MARN (PROFAUNA) el 16 de febrero de 1995, y de acuerdo a la Gaceta N° 4409, Decreto 1.650 ABRAE de macizo rocoso de El Baúl.

Que C.A. INVEGA, ha tenido como política esencial de su actividad productiva, la p.a.d. la explotación de la tierra con el medio ambiente y los ecosistemas de sus diferentes unidades de producción, especialmente el Hato El Socorro.

Que por ello, C.A. INVEGA ha sido particularmente cuidadosa en esta coexistencia pues ha considerado que buena parte de dicho predio se encuentra emplazado, como ya se dijo, en el Área bajo Régimen de Administración Especial Área Boscosa El Baúl- Corralito.

Que en el Hato El Socorro, se ha desarrollado una actividad agropecuaria consistente en la explotación efectiva y eficiente de la ganadería mayor (bufalina, bovina y equina), la siembra de pastos, la siembra y cosecha de cereales, la explotación de recursos forestales, la construcción y reparación de cercas perimetrales, la creación y mantenimiento de potreros y fundaciones, en los cuales se alimenta y se rota el ganado en las épocas de sequía y lluvia, la construcción de casas, corrales, lagunas artificiales, todo ello en función a la producción y explotación del ganado vacuno como principal rubro de producción, y que la constituye en una verdadera posesión agraria, aunado a que C.A. INVEGA a través del Hato El Socorro, ha sido uno de los principales proveedores de carne de la zona, con una amplia tradición en el ramo, cumpliendo una función social y contribuyendo con la seguridad agroalimentaria de la misma y del país en general, a tenor de lo que al efecto dispone el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que ejercicio de la posesión que ha ejercido C.A. INVEGA sobre su fundo agropecuario denominado Hato El Socorro, ha construido a su solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, un conjunto de bienhechurías y mejoras de manera pública y constante, las cuales señala dándose aquí por reproducidas.

Que el Hato El Socorro está inscrito en el Registro de Predios bajo el N° 060903020594 según se evidencia de Carta de Inscripción en el Registro de Predios expedido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), en el Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas bajo el N° 090301-1041 según se evidencia de Certificado del Registro Nacional de Productores expedido por la División de Planificación de la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en el Registro Tributario de Tierras según se evidencia de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras expedido por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Que su representada desde que adquirió la extensión de terreno denominada Hato El Socorro, como se dijo, de manera directa ha dedicado todos sus esfuerzos a desarrollar en sus terrenos actividades agropecuarias, en especial, la ganadería mediante la cría, levante y ceba de ganado, así como la producción de leche y queso de búfala. De allí que, las tierras de Hato El Socorro se encuentren en plena capacidad productiva agrícola y pecuaria, habiendo construida su representada, entre otras, mejoras que señala y que aquí se dan reproducidas. Que en el marco de su actividad, en el mes de agosto del año 2011 fueron cultivadas 400 hectáreas de maíz en el Hato El Socorro con una proyección de 1.200 toneladas de maíz, las cuales no pudieron ser cosechadas por su representada.

Que hasta el 28 de octubre de 2011, se producían más de 500 hembras F1 para ordeñe, se ordeñaba un rebaño de más de 200 Búfalas y se producía ganado de alto mestizaje para matadero. El rebaño integral de ganado vacuno y bufalino, superaba las 2.500 cabezas, existiendo allí igualmente un inventario de más de 100 equinos.

Que todo eso fue constatado por una Comisión Técnica del Instituto Nacional de Tierras (INTi) ordenada por su propio Directorio Nacional en el mes de septiembre de 2011.

Que todas las actividades realizadas por su representada en el Hato El Socorro han estado enmarcadas dentro del marco legal establecido.

Que al estar dicho predio en plena producción agropecuaria contribuye con la seguridad agroalimentaria del País.

Que a los fines de demostrar la actividad que venía realizando su representada, promueven la Inspección Judicial realizada por este mismo Juzgado Superior Agrario el 10 de marzo de 2011, cuyas resultas corren insertas en el expediente 797-10, nomenclatura llevada por este tribunal, todo conforme al principio de notoriedad judicial, el cual invocan.

Que su representada tiene una nomina de treinta (30) trabajadores fijos. Dichos trabajadores gozan de una alimentación balanceada que prepara un personal de cocina en las instalaciones construidas para ello en el hato. Asimismo, todos los trabajadores están inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) y en el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

Que es el caso que estando el Hato El Socorro, en plena producción, sorpresivamente en horas del mediodía del día viernes 28 de octubre de 2011, mientras los trabajadores del hato se encontraban cobrando su quincena, los Ciudadanos A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S.T., y las personas que están bajo sus órdenes, la mayoría lugareños de El Baúl, estado Cojedes, se presentaron en el Hato El Socorro, de manera abusiva y sin consentimiento alguno, realizaron una supuesta asamblea en donde acordaron un supuesto "rescate" de las tierras que conforman dicho predio, tomaron las instalaciones de las oficinas, la casa de habitación de los empleados administrativos y demás bienhechurías del hato, e incautaron los bienes destinados a la producción agroalimentaria.

Que ese acto fue ejecutado de manera violenta e ilegal, desalojando así a los trabajadores y empleados de confianza, dejando en el hato todos los enseres personales y útiles de trabajo. Posteriormente, a las 10 de la noche, en una especie de odiosa compasión, dejaron las maletas con los enseres personales de los empleados tiradas en la Plaza B.d.E.B., estado Cojedes.

Que este hecho fue reseñado por varios medios de comunicación siendo que el diario Notitarde en fecha 01 de noviembre de 2011 publicó la noticia con el título “Turba ocupó de manera ilegal y violenta el Hato El Socorro”. El noticiero digital noticieroDIGITAL.com reseñó en fecha 29 de octubre de 2011 lo siguiente “Invaden violentamente Hato El Socorro en Cojedes” (http://www.noticierodigital.com). Por su parte en fecha 28 de octubre del 2011, el noticiero digital Confirmado.com.ve reseñó lo siguiente: “Violentamente invaden el Hato El Socorro en Cojedes”.

Que a partir de esa fecha 28 de octubre de 2011, el Hato El Socorro y todos los bienes que allí se encuentran distintos del lote de terreno, vale decir, el rebaño de ganado, la siembra de maíz, las maquinarias, los vehículos, bienhechurías, etc., están en posesión de los Ciudadanos arriba mencionados, y las personas que están bajo sus órdenes, a quienes mantienen allí, deambulando de un lado para otro y haciendo uso, como a bien tengan de los bienes que se encuentran en las instalaciones del Hato El Socorro, propiedad de C.A. INVEGA.

Que las personas citadas junto a sus acompañantes, impiden la entrada al Hato El Socorro, de ninguna persona que represente a C.A. INVEGA, tomando aquello, como si ellos, fueran los dueños, al extremo que en fecha 02 de noviembre de 2011, su mandante solicitó al Juzgado del Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, que realizara una inspección ocular en el Hato, la cual se realizó en horas del mediodía del día jueves 03 de noviembre de 2011.

Que los Ciudadanos tantas veces referidos a lo largo de este escrito, no permitieron la entrada del Presidente V.C.-BATALLA LUCAS, del Gerente General J.F.A., del representante judicial G.G.K., quedando constancia de ello en el Acta respectiva.

Que la conducta de las personas arriba identificadas ha causado la paralización por parte de su representada no solo de las labores de cuido, resguardo y mantenimiento de los bienes de su propiedad y, sobre todo, de la producción agropecuaria que venía desarrollando, sino también, la perdida de horas de trabajo que redundan en una merma de la productividad y una interrupción en el envío de ganado al matadero, lo cual trae como consecuencia una disminución en la producción de carne nacional para el mercado, con lo cual se le cercena a los venezolanos el derecho de disponer alimentos de primera necesidad como es la carne de res, y la producción de leche y queso.

Que estas personas han venido también realizando o coadyuvando a la realización de actividades de alto impacto negativo al ambiente, y al ecosistema instaurado en la zona que afecta la actividad productiva sustentable llevada a cabo por su representada.

Que durante inspección ocular ejecutada por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, realizada en fecha 24 de noviembre de 2011 en las instalaciones de la unidad de producción Hato El Socorro, cuya copia simple se anexa a la presente marcada letra “P”, se pudo observar cómo se hicieron actos de alto impacto negativo para el ecosistema y el medio ambiente.

Que en el sector Segoviera del precitado Hato El Socorro, se observó la remoción de capa vegetal alta, mediana y baja y arrastre y extracción ilícita de materiales granulares, en un área de 4 mts de ancho x por 1000 mts de largo aproximadamente, es decir un área de 4.000 mts2 aproximadamente, sin autorización del Ministerio de Ambiente.

Que hechos iguales se observaron en el sector Plagatoso y Brasilera de la misma unidad de producción en una extensión parecida, con lo cual resulta un área de 12.000 mts2 aproximadamente de áreas afectadas por los actos inconscientes de estos grupos ecocidas y las cuales parecía ser trochas de penetración.

Que en fecha 15 de diciembre del 2011, este mismo Tribunal Superior Agrario, durante la ejecución de la inspección judicial realizada en esa misma unidad de producción Hato El Socorro, pudo constatar mediante contacto visual directo desde la carretera nacional Tinaco-El Baúl, los actos de impacto ambiental negativo en el sector Segoviera del Hato El Socorro, antes descritos, y que invocando el principio de notoriedad judicial que acompaña marcada con la letra “Q”.

Que en el presente caso no estamos ante una amenaza latente de interrupción de la producción agraria, sino ante un hecho consumado, en efecto, su representada está siendo impedida de realizar las actividades productivas normales que desde el año de 1948, fecha en que adquirió el Hato El Socorro, ha venido ejerciendo en dicho predio hasta el 28 de octubre de 2011, lo cual va en desmedro de la producción existente en el predio agrario de nuestra representada.

Que esa situación fue constatada a través de la evacuación de la referida inspección judicial practicada por este despacho en fecha 15 de diciembre de 2011, motivo por el cual ocurren ante esta competente autoridad para solicitar la protección de la producción agropecuaria que existe en el Hato El Socorro.

Que la presente solicitud tiene por objeto, solicitar de este órgano jurisdiccional acuerde una Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria, en los rubros de cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino, así como la producción de leche y queso, a los fines de que permita el desarrollo normal de las actividades productivas de su mandante sobre las tierras que conforman el Hato El Socorro, propiedad de C.A. INVEGA.

Que de igual forma solicitan medida de protección ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existentes en los terrenos del Hato El Socorro, propiedad de su representada.

Fundamentaron su solicitud en los artículos 127, 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solicitando se dicten las medidas cautelares innominadas tales como: Medida de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, que hasta el 28 de octubre de 2011 venía desarrollándose en el Hato El Socorro por C.A. INVEGA, en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino.

Que se garantice un rendimiento idóneo de los diversos rubros agroalimentarios y permita el desarrollo normal de las actividades productivas de su mandante sobre las tierras que conforman el Hato El Socorro.

Que igualmente se ordene el retiro de A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S.T., y a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica que se encuentre actualmente dentro del Hato El Socorro, así como ABSTENERSE de realizar actividades, actos u omisiones que de manera directa o indirecta impidan, obstaculicen, menoscaben o de cualquier manera interfieran o impidan el normal desarrollo de actividades por parte de nuestra representada, propietaria de Hato El Socorro. Que se ordene el ingreso de C.A. INVEGA en el Hato El Socorro, a los fines de que continúe en la producción agroalimentaria, que hasta el 28 de octubre de 2011 venía desarrollando en dicho predio, en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, actividades desplegadas mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino.

Que se oficie a la Guardia Nacional y a todos aquellos organismos del estado que puedan coadyuvar en la ejecución de esta medida.

Que acuerde Medida de Protección Ambiental sobre todos los recursos naturales, hídricos, forestales y la biodiversidad existente en los terrenos del Hato El Socorro, propiedad de su representada, cuya ubicación, linderos y demás determinaciones se indicaron en el encabezamiento de este libelo y dan por reproducidos, prohibiendo a A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S.T. y a cualquier otra persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento de la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley en el Hato El Socorro.

Finalmente alegan que se encuentran cumplidos los extremos de procedibilidad para el decreto de las referidas medidas, vale decir, existe presunción de buen derecho, peligro en la mora y la valoración de los intereses colectivos en la producción continua, segura y abundante de un bien alimenticio de primera necesidad, como lo es la producción cárnica y lechera demandan su protección por parte del órgano jurisdiccional.

Que por lo que respecta a la presunción de buen derecho éste resulta de la actividad productiva que con las características de abundante, segura, continúa, tecnificada ha realizado su representada y la conducta desplegada por A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S., A.S.T., han causado la paralización de esas actividades agroproductivas.

Que en torno al peligro en la mora, de no dictarse la medida cautelar solicitada de manera inmediata se estaría vulnerando el principio de seguridad alimentaria previsto en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y consintiendo la destrucción de la unidad de producción Hato El Socorro, con todas sus siembras, semovientes, bienhechurías, maquinarias, etc.

Que por todo lo anterior, debe decretarse la tutela judicial efectiva de los derechos constitucionales a la seguridad alimentaria y en tal sentido, acordar las medidas cautelares asegurativas de la producción a los fines de que se permita el desarrollo normal de las actividades productivas desarrolladas por su representada sobre las tierras que conforman el Hato El Socorro.

Conviene destacar que la seguridad alimentaria en los términos consagrados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.

De allí es que, el Estado venezolano reconoce, garantiza y protege los derechos de la productora y el productor nacional como protagonistas de la producción para la satisfacción de las necesidades agroalimentarias del país y el derecho de todas las Ciudadanas y los Ciudadanos a alimentarse de manera preferente con productos nacionales como ejercicio pleno de la soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano. De igual forma, les reconoce el derecho a la producción sustentable, enfocada con la sostenibilidad medioambiental, social y económica de las actividades agrícolas.

En este sentido y del estudio practicado a las presentes actuaciones, se constata que la solicitante de la Medida de Protección Agraria, fundamenta su petición preventiva muy especialmente en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo en concordancia con el artículo 196 que textualmente establece:

Artículo 196. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Del contenido de la indicada disposición normativa a la luz de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de mayo de 2006, (caso Cervecería Polar y otros) se verifica la competencia específica del Juez Agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y, finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir este Despacho que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

Dentro de este mismo contexto y visto el fundamento de la solicitante de la medida, considera esta Juzgadora hacer mención del contenido normativo estatuido en los artículos 152 y 243 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales textualmente señalan lo siguiente:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.

3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

5. El mantenimiento de la biodiversidad.

6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo…

.

Artículo 243. El Juez agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, debe destacarse que aún cuando el Juez Agrario está facultado para decretar medidas complementarias o innominadas distintas a las tradicionales, donde puede hacer valer su prudente arbitrio, y por tanto, hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, debe en este caso, verificarse los requisitos de procedencia de las medida innominada de protección solicitada en los términos contenidos de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 09 de mayo de 2006 (Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A. y otros).

A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, considera esta Juzgadora verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil y su concatenación con lo establecido en el parágrafo único del artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 196 y 243 ejusdem.

En tal sentido, ha sido reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la presencia necesaria de tres (3) condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber el fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni, estos requisitos que se encuentran previstos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y están referidos, en primer lugar, a la apariencia del buen derecho que reclama, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto en que la ejecución del fallo quede ilusoria y en tercer lugar se refiere a la procedencia de las medidas innominadas, las cuales se decretan cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, en cuyo caso para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión como ya se explico.

Sin embargo, considera esta Juzgadora que las previsiones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil no deben ser consideradas de manera concurrente en la aplicación de los dispositivos contenidos en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que resulta mas que suficiente la demostración de la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni) y todo ello a la particular necesidad de decretar la medida sin previo juicio (no garantiza ningún fallo) y que lo que está en juego es un interés colectivo y social que requiere ser protegido bajo el principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican y para ello se permite examinar los mismos.

De las actuaciones que rielan insertas al presente expediente, específicamente de las probanzas consignadas, tales como: Certificado Nacional de Vacunación, Facturas, Guías de Movilización de Ganado, Permiso Sanitario para movilizar animales, productos y subproductos y Guía Única de Despacho de Movilización, expedida por el Instituto Nacional de S.A.I., Inspecciones Oculares evacuadas por el Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011, en el expediente signado con el Nº 883-11 (nomenclatura interna de este Tribunal), contentivo del RECURSO DE A.C., formulado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), que son apreciadas por este Tribunal en su justo valor probatorio, se estima que haya una apariencia de buen derecho, consistente en la efectiva producción agropecuaria y pecuaria llevadas a cabo por la peticionante en unas tierras ubicadas en jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, las cuales conforman un predio rural denominado Hato El Socorro, donde son desarrolladas actividades de explotación agrícola y pecuaria. ASI SE ESTABLECE.

No obstante, se observa que la medida solicitada en los términos antes referidos y en fundamento a los dispositivos normativos indicados, esta referida específicamente a la conducta desplegadas por funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTi), que se constata de los recaudos consignados y muy especialmente de la Inspección Ocular practicada por el Juzgado del Municipio Girardot de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de noviembre de 2011, en la cual se dejó constancia el Tribunal que a su llegada a la entrada principal del Hato El Socorro, hay un portón de tubos metálicos azul, de cuatro metro de ancho, donde se encontraban un grupo aproximadamente de sesenta (60), entre las que se pudo identificar a los Ciudadanos H.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.993.186 y J.D., titular de la Cédula de Identidad Nº 7.535.781, quienes manifestaron que actúan como voceros o representantes del Colectivo de Campesinos El Socorro y también se encontraban presentes en el grupo de personas los Ciudadanos: J.R.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.714.662, A.G.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 14.325.650, F.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 5.747.001 y la Ciudadana Abogada C.J.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.158.776, quienes dijeron pertenecer al Colectivo Campesinos El Socorro y que estaban autorizados para permanecer allí por los Ciudadanos R.P. y A.D.A., y entregaron al Tribunal una fotocopia de una constancia expedida por el I.C., igualmente el Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de ingresar de ingresar a los predios del Hato El Socorro, debido a la negativa de manera rotunda por parte del grupo de personas integrantes del colectivo antes mencionado, hasta tanto el Tribunal o las personas que iban a ingresar al hato, llevaran una autorización firmada por el Ciudadano A.D.A.S., Coordinador del INTi del estado Cojedes, a tal punto de que no permitieron el ingreso de los Ciudadanos J.F.A.B., y el Ciudadano V.C.-BATALLA, en su carácter de Gerente General y Presidente de la COMPAÑÍA ANÓNIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GNADERAS (C.A. INVEGA), tampoco permitieron el ingreso del Administrador Ciudadano F.M.R.G., ni el ingreso del Apoderado Judicial de la empresa Abogado G.G.K. y de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 15 de diciembre de 2011, se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un portón rojo, el cual arrojó la siguiente coordenada N 0584484 E 0994697, y fue abordado por un grupo de personas de aproximadamente quince (15) personas, quienes se negaron a identificarse e impidieron el acceso del Tribunal al sitio objeto de inspección, los cuales manifestaron que ellos pertenecen a un colectivo y que se encuentran en el predio objeto de inspección por instrucciones del Presidente del Instituto Nacional de Tierras y posteriormente previo recorrido a bordo de una unidad vehicular adscrita a la Dirección Administrativa Regional de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Región Cojedes, por la troncal que conduce Tinaco-El Baúl y asesoramiento de los Expertos designados y juramentados, el Tribunal dejó constancia que observó una Remoción de la Capa Vegetal en medio de un sembradío de maíz ya cosechado, en un área aproximada de cuatro (4) metros de ancho y quinientos (500) metros de largo, en un punto el cual arrojó las siguientes coordenadas N 0582985 E 0994933 e igualmente observó un Saque de Granzón en un punto que arrojo las siguientes coordenadas N 0580599 E 0994675, existiendo elementos de convicción que evidencia que el Instituto Nacional de Tierras (INTi) conjuntamente con un grupo de personas, que con su conducta desplegada han puesto en peligro las actividades agrícolas y pecuarias llevadas a cabo en el Hato El Socorro. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la verificación del requisito del periculum in mora, en lo atinente a la solicitud en estudio, observa esta Juzgadora, que fundamenta su procedencia en la actividad desplegada por los Ciudadanos A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S. y A.S.T., acerca de la amenaza planteada a la seguridad alimentaria y bioseguridad han causado la paralización de esas actividades agroproductivas, evidentemente configura una conducta inaceptable y que ante la amenaza de destrucción o interrupción de la continuidad de la producción, que constituye dicha actividad desarrollada por los mencionados Ciudadanos, pudieran afectar no sólo la actividad agrícola y pecuaria, sino que se vería afectada la seguridad agroalimentaria del país, con lo que se consideran satisfechos los requisitos de periculum in mora y el periculum in damni, en los términos expuestos precedentemente. ASI SE ESTABLECE.

Sobre la base de lo reseñado, es que esta Juzgadora a los fines de cuidar el cumplimiento de los preceptos jurídicos normativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes o normativas jurídicas del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la Nación, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, en consecuencia obliga a este Juzgado a declarar PROCEDENTE Medida de Protección para evitar la interrupción de la producción agrícola y pecuaria, que se desarrolla en el Hato El Socorro por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), anteriormente identificada y así lo hará esta Juzgadora en el dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE ESTABLECE.

-IV-

Decisión

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria y Ambiental formulada por los Abogados D.D.V.R.B. y G.R.G.K., Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA), antes identificada, por existir razones suficientes para el decreto de una medida cautelar de protección y de esta forma resguardar el bienestar colectivo, en consecuencia DECRETA:

PRIMERO

MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN a la actividad agrícola y pecuaria, en un lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos generales son: ESTE: Desde donde linda esta posesión con el Hato Los Cerritos, San Jerónimo o Guariquito, aguas arriba hasta la boca de El Manire, siguiendo esta agua arriba hasta el paso de La Yeguera, de El Barbasco en donde está una peña grande, de esta, al cerrito más pequeño de los que llaman Del Medio, por donde corre Guariquito; NORTE: Tomando dicho cerrito, Guariquito aguas arriba línea recta a la boca del expresado Guariquito; de aquí a C.R., aguas abajo hasta su salida a la sabana; OESTE: Tomando la salida de dicho cañito a la sabana línea recta a la Mata de La Laguna; de esta línea recta a un peñón que llaman La Peñita, que esta muy inmediato a dicha laguna; de dicho peñón a la junta de los ríos Tinaco y Cojedes y SUR: Tomando dicha junta, todas las serranías de los cerritos vertientes al Socorro hasta volver a San Jerónimo o Guariquito, por lo cual se les prohíbe a los Ciudadanos A.D.A.S., en su carácter de Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes (ORT-Cojedes), C.J.G.S., J.R.G.M., Á.G.M., H.M.M., J.D., F.S. y A.S.T., realizar actos que configuren amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a las actividades agrícolas y pecuarias llevadas a cabo en el lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes y por consiguiente les permitan el acceso e ingreso a dicho Hato a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) y de esta manera sigan desarrollando las actividades agrícolas y pecuarias, en la producción de los rubros de carne, leche, queso y genética animal, mediante la cría, levante y ceba de ganado vacuno y bufalino, así como la utilización de la infraestructura necesaria para el desenvolvimiento de las actividades allí desplegada. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

La prohibición de tala y quema dentro del lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes, específicamente dentro de un área aproximada de cuatro (4) metros de ancho y quinientos metros de largo, en un punto el cual arrojó las siguientes coordenadas: N 0582985, E 0994933 y el saque de granzón en un punto que arrojó las siguientes coordenadas N 0580599, E 0994675. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Se fija un lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, esto con la finalidad de respetar y garantizar la continuidad y la no interrupción de la producción agrícola y pecuaria que se viene realizando en dicho lote de terreno, siendo dicha medida vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado, protegiéndose y debiendo respetar la Protección Agraria y Ambiental en el lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en la Carretera Nacional Vía El Baúl, Sector El Socorro, jurisdicción del Municipio Girardot del estado Cojedes. ASÍ SE DECIDE.

A tal efecto, se ordena notificar lo conducente a la Unidad Estadal Cojedes del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento Nº 23, Comandancia General de la Policía del estado Cojedes, Instituto Nacional de Tierras (INTi) y a la Oficina Regional de Tierras Cojedes del Instituto Nacional de Tierras (INTi).

Se fija como oportunidad procesal para oponerse a la presente medida, el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones que hagan a las personas objeto de esta medida y a los órganos correspondientes, de conformidad con lo establecido en Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 9 de mayo de 2006, Sentencia Nº 962, caso Cervecería Polar Los Cortijos, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme a el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, abriéndose cuaderno separado con nomenclatura distinta, en donde le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso.

Notifíquese a la parte interesada de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÒN.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N.M.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.

El Secretario,

Abg. A.J. CHIRIVELLA P.

KLNM/armando

Sol. Nº 0017-12

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