Decisión nº PJ0072013000031 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Falcon (Extensión Coro), de 8 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteRamon Reverol
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

S.A.d.C., ocho de mayo de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: IH01-L-2008-000076

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: R.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.047.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: A.A.L. y A.P.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.204 y 62.018.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., M.B.C., J.A.M.C., A.J.S. CARRASCO, STEVER I.H.M., A.C.G., Y.R., L.A.C., JERITZON TORREZ AGUERO, RUDOLFH KREUBEL CAMERO, y F.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, 83.343, 52.383, 65.690, 128.523, 108.988, 138.745, 119.317, 104.182, 119.436, y 111.914.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de Cadafe 2006-2008.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Con fecha 06 de agosto del año 2008, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Estado Falcón, demanda incoada por los abogados A.P.D. y A.A.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.018 y 103.204, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano R.A.F.G., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.047, y de este domicilio; contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), empresa domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el día 27 de octubre de 1958, bajo el No. 20, Tomo 33-A, cuyos Estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 52, del Tomo 3-A- Cto., en fecha 17 de enero de 2007, hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico Nacional No. 5.330, de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.736, de fecha 31 de julio de 2007, inscrita en fecha 17 de octubre de 2007, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 216-A-Sgdo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el No. 38.895, de fecha 25 de marzo de 2008, cuya última modificación estatutaria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.572, de fecha 13 de diciembre de 2010; representada por los abogados en ejercicio R.G., I.R., NOREYMA MORA ORIA, R.J.B., C.A.A., C.S.R., M.R.D., D.G.C., I.Q.B., L.T., E.Z.F., F.M., A.A., y M.B.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.768, 91.879, 77.124, 48.081, 47.686, 56.911, 46.611, 110.319, 55.398, 123.039, 124.807, 131.899, 107.692, y 83.343. Con fecha 08 de agosto de 2008, el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la demandada a los efectos de celebrar la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso, asimismo ordenó oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Estando las partes a derecho, con fecha 05 de mayo de 2009, le correspondió el asunto por efecto de la distribución de causas realizada por la Coordinación Laboral, al JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, quien presidió la Audiencia Preliminar, dejando constancia de la presencia de la parte demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.P.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, quien en dicho acto consignó escrito de promoción de pruebas; asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de la demandada, empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a través de su apoderado judicial, abogado J.A.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.383, quien presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 20 de octubre de 2009, conoció una nueva juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., quien dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación mediante oficio de la demandada, la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.

Cumplidas las notificaciones, con fecha 04 de marzo del año 2010, tuvo lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual asistieron las partes, la demandante a través de su apoderado judicial, abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 62.018, y la parte demandada empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en la persona de su representante legal abogado STEVER HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 128.583. En esta misma audiencia el apoderado judicial del actor impugnó y desconoció la representación alegada por el abogado STEVER HERNANDEZ, siendo que la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 08 de abril de 2010, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la impugnación propuesta por el abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial del demandante contra la sustitución de poder en la persona del abogado STEVER HERNANDEZ, y en consecuencia fija la prolongación para el quinto día de despacho, contados a partir de que conste la última notificación de las partes.

Así las cosas, la prolongación de la audiencia preliminar se celebró el día 26 de julio de 2010; luego siguieron otras prolongaciones y finalmente el día 02 de junio de 2011, dicho tribunal declaró concluida la fase de Audiencia Preliminar y acordó la remisión del expediente al tribunal de juicio que resultare competente, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, previo haber agregado los escritos de pruebas al expediente. La parte demandada en su oportunidad consignó escrito de contestación a la demanda.

Pronto, en virtud de la distribución de causas efectuada por la Coordinación Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de junio del año 2011, correspondió el asunto a este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, de esta Circunscripción Judicial, con sede en S.A.d.C..

Posteriormente, en fecha 17 de junio de 2011, se le dio entrada al asunto; el día 27 de junio de 2011, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, y con esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando prevista para el día 21 de julio de 2011, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo diferida mediante auto de esa misma fecha 21 de julio de 2011, por no constar en las actas procesales todas las resultas de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por el tribunal.

Cabe destacar, que en fecha 17 de febrero de 2012, la abogada R.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 89.768, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada CORPORACION ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), consignó escrito mediante el cual solicita la suspensión del proceso hasta el día 23 de abril de 2012. El tribunal en fecha 23 de febrero de 2012, dictó auto mediante el cual ordena la suspensión del proceso hasta la fecha solicitada, indicándose que el día 24 de abril de 2012, la causa se reanudaría en el estado que en se encontraba, sin necesidad de notificación previa de las partes.

Luego, en fecha 21 de enero de 2013, la juez temporal a cargo de este despacho, abogada N.V., en virtud de encontrarse efectuando las vacaciones legales de quien suscribe, dictó auto de abocamiento, ordenando la notificación de las partes, y a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio; por lo que una vez culminada mis vacaciones e incorporado al cargo, el día 15 de febrero de 2013, y obtenidas las resultas de las pruebas, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, quedando prevista para el día 23 de abril de 2013, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Llegada la oportunidad prevista para el día 23 de abril de 2013, a la hora fijada, se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, verificándose todas las formalidades legales, procediendo el tribunal a diferir el dispositivo del fallo para el día 30 de abril del cooriente año, a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), dada la complejidad del asunto debatido, dictándose en esa oportunidad el referido dispositivo, para resolver el conflicto de intereses planteado por las partes en el proceso; ahora bien, estando dentro del lapso procesal establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente, se procede a reproducir la Decisión de Estado, en forma extensa de la siguiente manera:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del libelo y de lo observado durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio, los apoderados judiciales del ciudadano R.A.F.G., abogados A.A. y A.P., alegaron lo siguiente:

  1. - Que en fecha 19 de octubre del año 1987, el ciudadano R.F., comenzó a prestar servicios personales por medio de un contrato laboral por tiempo indeterminado, para la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE); posteriormente y de manera ininterrumpida siguió prestando servicios a una de las empresas filiales, denominada COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE (ELEOCCIDENTE), la cual fue absorbida por la empresa CADAFE.

  2. - Aducen que el último cargo ejercido por el trabajador fue el de Almacenista, devengando un último salario básico mensual de Bs. 1.568.2010, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 2.710.567,65, así como también, que su poderhabiente se encontraba subordinado por la órdenes impartidas por la empresa ELEOCCIDENTE, quien poseía sucursales en el Estado Falcón, antes de la fusión con la empresa CADAFE.

  3. - Manifiestan que siguió prestando sus servicios a la empresa CADAFE, hasta que en fecha 01 de marzo del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por cuanto el trabajador presentó a su patrono un primer reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por presentar enfermedad denominada Hernia Discal. Luego de ese primer reposo, se fueron dando las mismas circunstancias por las cuales ameritaba reposos médicos continuos, que fueron igualmente presentados a la oficina correspondiente de la empresa CADAFE. La enfermedad ocupacional padecida por el trabajador, que ameritó varios reposos desde la fecha antes indicada hasta la definitiva desincorporación como trabajador de la empresa, fue certificada en fecha 12 de abril de 2007, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), como Hernia Discal L4-L5, Síndrome de Compresión Radicular agudo L4-L5, lado izquierdo H.A., y que dichas lesiones son catalogadas como una enfermedad ocupacional o profesional que le origina una pérdida de capacidad para el trabajo de 67%, vale decir, le causa una incapacidad total para el trabajo.

  4. - Señalan que estando aún el trabajador en reposo médico, el patrono en fecha 27 de noviembre del año 2007, le notifica a su mandante que sería desincorporado como trabajador gracias al otorgamiento del Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente derivada de enfermedad ocupacional, de acuerdo a lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo que los rige, otorgándole la cantidad de Bs. 1.349.222,46, lo que hoy en día sería, Bs.F. 1.349,22, mensuales por dicho concepto. Es de hacer notar que su mandante dejó de prestar servicios efectivos (por estar suspendida la relación laboral debido a causas ajenas a la voluntad de las partes) a la empresa desde el 01 de marzo de 2007, en virtud de los reposos médicos, hasta la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, es decir, hasta el 27 de noviembre del año 2007.

  5. - Que la prestación de los servicios personales a las referidas empresas comenzó el 19 de octubre del año 1987, y terminó el 27 de noviembre del año 2007, por habérsele concedido el beneficio de jubilación al trabajador, originando así una duración de 20 años, 1 mes y 8 días.

  6. - Mencionan que la empresa pagó a su representado en fecha 11 de abril de 2008, la cantidad de Bs.F. 39.361,79, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Esta cantidad percibida fue producto de los siguientes conceptos: 7.1.- Bs.F. 66.267,45 por concepto de Antigüedad; 7.2.- Bs.F. 4.336,91 por concepto de Vacaciones; 7.3.- Bs.F. 573,59 por concepto de Bono Vacacional, para un total de acreencias laborales de Bs.F. 71.177,95, que previa la deducción de la cantidad de Bs.F. 31.816,15, origina un total cobrado de Bs.F. 39.361,79. Esas deducciones estaban integradas por anticipos de antigüedad, servicio de H.C.M., cuota INCE, entre otras, lo que, en criterio de quienes suscriben la demanda, se le pagó de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor su poderhabiente por ciertos conceptos laborales originados, adeudándosele una diferencia por estos derechos laborales.

  7. - Alegan que la parte patronal cuando realiza el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la cantidad de Bs. 2.710.567,65, más la cantidad de Bs. 63.732,50, por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 261.368,33, por concepto de alícuota de utilidades, para un total de Bs. 3.035.668,48, por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 90, días de salario por concepto de antigüedad al 30/12/1990. Cabe destacar, que aún cuando fue establecido el anterior salario integral mensual, la hoy accionada toma en cuenta el salario variable normal promedio mensual por la suma de Bs. 2.710.567,65, más la cantidad de Bs. 63.732,50, por concepto de alícuota de bono vacacional, más la cantidad de Bs. 588.078,75, por concepto de alícuota de utilidades, para un total de Bs. 3.362.378,90 por concepto de salario integral mensual, el cual lo constituye como salario base para el cálculo de 510, días de salario más por concepto de antigüedad al 31/07/2007.

  8. - Demanda los siguientes conceptos: 9.1.- Indemnización prevista en el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs.F. 12.808,13; 9.2.- Seguro Colectivo de Vida, de conformidad con lo establecido en la cláusula 20, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008: Bs.F. 50.000; 9.3.- Diferencia de Indemnización Doble de Antigüedad a que se refiere el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 67.886,15; 9.4.- Doble indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991: Bs.F. 20.123,04; 9.5.- El cinco por ciento (5%) adicional por cada año de servicios contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos sobre el monto total que se origine de la sumatoria del doble por concepto de antigüedad y preaviso: Bs.F. 115.707,48; 9.6.- Demanda igualmente los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. Conceptos estos que totalizan la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.F. 266.524,80).

    DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), presentó su escrito de promoción de pruebas y contestó oportunamente la demanda. El tribunal resume sus defensas como sigue:

  9. - Alega como punto previo que, aún cuando la demandada inicialmente fue la empresa CADAFE, en la actualidad, en v.d.p.d. fusión por absorción ordenado por el Gobierno Bolivariano de Venezuela de todas las empresas del sector eléctrico, toda la actividad administrativa y de operaciones corresponde a la empresa Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), lo cual se encuentra enmarcado legalmente en la encomienda de gestión, realizada en el marco de la integración y consolidación de la reorganización del sector Eléctrico Nacional, publicada en la Gaceta Oficial No. 39.572, de fecha 13/12/2010. Estos aspectos los indica a los efectos de ratificar las condiciones de patrimonio público de todos los bienes afectos al sector eléctrico, por lo que reiteran le sean aplicadas todas las prerrogativas procesales que dicha condición implica, de acuerdo a lo previsto en las leyes y a los criterios reiterados del M.T..

  10. - Indica que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de marzo de 2007), y otra es cuando culminó la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación.

  11. - Invoca la confesión de la parte actora, en los siguientes términos:

    3.1.- Señala que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20, de la Convención Colectiva, ya que la misma no le es aplicable, por cuanto lo es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no para el caso de un trabajador al que se le diagnostico una enfermedad ocupacional, por esa razón, y tal como lo confiesa la parte actora, el numeral 1, de la precitada cláusula de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, no le es aplicable.

    3.2.- Manifiesta igualmente que no se puede tratar de cobrar el pago de las prestaciones sociales calculadas como si se tratara de un despido injustificado, ya que en este caso se le otorgó al trabajador R.F., el beneficio de jubilación de conformidad a lo establecido en la cláusula 19, de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11, del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58, de la Convención Colectiva.

    3.3.- Sostiene que está demostrado, tanto por la certificación de discapacidad como por el beneficio de jubilación otorgado al trabajador, que no es cierto que él haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso.

    3.4.- Indica que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable. Ahora bien, señala acertadamente el actor que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 20 de marzo de 2007; también, indica en su demanda que el último salario base fue de Bs. 2.710,57, y establece como el último salario variable la cantidad de Bs. 3.353,84, lo cual es una interpretación errada de las normas contenidas en la Convención Colectiva de CADAFE, con un interés de beneficiarse con algo que legalmente no le corresponde y crearle un daño patrimonial a la empresa.

    3.5.- Que la Convención Colectiva de CADAFE, ahora CORPOELEC, específicamente, en su cláusula 60, numeral 3, literales a.1 y a.2, establece de manera textual, sin lugar a equivocación de ningún tipo, que se pagará con el salario del mes, los seis meses o doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de prestación de servicio efectivo, por lo que el último salario sería el devengado desde el 01 hasta el 28, de febrero del año 2007, o el de los últimos seis o doce meses, pero en ningún caso el que irreal e ilegalmente, sin fundamento alguno colocaron en la demanda. La parte actora confiesa en su escrito de demanda que dejó de prestar servicios de manera efectiva desde el 01 de marzo del año 2007.

    3.6.- Alude que de la confesión hecha por el trabajador se demuestra que él está consciente de que es ilegal e impertinente tratar de engañar a los juzgadores, estableciendo que el último salario es el comprendido entre el 01 hasta el 28, de febrero del año 2007.

  12. - Niega los siguientes hechos:

    4.1.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna, puesto que consta y confiesa haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, donde se evidencia la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados. Señala que no se establece en la demanda, en ninguna parte, los días de salario a los que dice haberse hecho acreedor, ya que no establecen los mismos, ni el concepto que supuestamente se le adeuda.

    4.2.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., le sea aplicable lo establecido en el numeral 3, de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, toda vez que en el presente caso no hubo ningún tipo de despido, sino que se le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3, de la cláusula 19, de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11, del Plan de Jubilaciones que como anexo “D”, forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58, de la Convención Colectiva.

    4.3.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., le sea aplicable el numeral 5, de la Cláusula 60, de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, que a su vez remite a la Cláusula 20, de dicha convención, toda vez que el presente caso, no se encuentra tipificado en los siete (7) numerales que conforman la mencionada norma, tal como lo confiesa el actor en su escrito libelar.

    4.4.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., le sea aplicable el numeral 1, de la Cláusula 20, de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que el demandante confiesa, al manifestar en forma expresa en el libelo, que la cláusula 20, de la citada Convención Colectiva, se encuentra estructurada en 7 numerales, dentro de los cuales no se encuentra enmarcado el supuesto fáctico de su poderdante.

    4.5.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., le sea aplicable el pago del numeral 10, del Anexo “E” de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008, ya que la misma se aplica cuando la Comisión Tripartita de CADAFE, y sus empresas filiales, deciden que el o la trabajadora ha sido despedido injustificadamente, que tal como se ha demostrado en el transcurso de la litis, el caso versa sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado, producto de una enfermedad ocupacional, y que nunca fue despedido.

    4.6.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., le sea aplicable el pago doble de la indemnización por concepto de antigüedad a que se refiere el artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y este caso trata sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por haber sido incapacitado, producto de una enfermedad ocupacional y quien nunca fue despedido.

    4.7.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., le sea aplicable el equivalente de la indemnización que le corresponde por concepto de preaviso, a que se refiere el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991, ya que la misma se cancela por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso es sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación, por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional, y nunca fue despedido.

    4.8.- Asimismo, niega y rechaza que al trabajador R.F., le sea aplicable lo establecido en el último aparte del numeral 10, del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, ya que la misma aplica para el caso de trabajadores despedidos, y no para trabajadores que se les ha otorgado el beneficio de jubilación.

    4.9.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de la indemnización prevista en el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la misma ya le fue cancelada.

    4.10.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., se le aplique el pago doble de la antigüedad como indemnización prevista en el subliteral a.1 del numeral 10, del anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE, por cuanto en ningún momento fue despedido, ni existe ningún pronunciamiento de la Comisión Tripartita de CADAFE, y sus empresas filiales que así lo determine.

    4.11.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., se le adeude los demás conceptos y cantidades que especifica en su libelo, a saber: La indemnización del doble de antigüedad, la indemnización que corresponde por concepto de preaviso previsto en el artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo, y contenida en el subliteral a.1 del numeral 10, del Anexo “E”, de la Convención Colectiva de CADAFE, y el pago del cinco por ciento (5%), por cada año de servicio, puesto que a él nunca le nació el derecho de cobrar el doble por concepto de antigüedad y preaviso, este beneficio sólo les corresponde a los trabajadores que se le hayan generado los pagos antes señalados.

    4.12.- Niega y rechaza que su representada le adeude al trabajador R.F., intereses moratorios sobre prestaciones sociales, ya que dichas prestaciones sociales fueron canceladas, con sus respectivos intereses, tal como lo confiesa la parte actora en su demanda.

    4.13.- Niega y rechaza que su representada le adeude al trabajador R.F., intereses moratorios de la indemnización del artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; sobre prestaciones sociales; de la diferencia de antigüedad; de la indemnización del preaviso; así como indexación alguna.

    4.14.- Niega y rechaza que el salario variable del trabajador R.F., sea el indicado por el actor, ya que su último salario variable fue el del mes de 01 hasta el 28, de febrero de 2007, y no el que erróneamente señalan.

    4.15.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., le corresponda recibir cantidad de dinero alguna por concepto de intereses de mora e indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    4.16.- También, niega que su representada le adeude al trabajador la indemnización establecida en el artículo 125, de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que no se trata de ningún despido.

    4.17.- Niega y rechaza que al trabajador R.F., le corresponda recibir la cantidad de Bs.F. 50.000,00, concerniente al seguro colectivo de vida, contemplado en la cláusula 46, de la Convención Colectiva de Trabajo CADAFE 2006-2008.

    4.18.- Finalmente, concluye que la parte actora basa sus pretensiones en la única norma que indica lo referente al despido injustificado, que es la establecida en el numeral 10, del anexo “E” de la Convención Colectiva, pero para que proceda la aplicación de esa norma, es necesario que la Comisión Tripartita decida, si hubo o no despido justificado, ya que los pagos o indemnizaciones pretendidas solo están estipulados en el numeral 1, de la cláusula 20, de la Convención.

    DE LA CARGA PROBATORIA

    Conveniente es citar un resumen de la sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se enumeran los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este juzgador, y es del tenor siguiente:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Asimismo, la distribución de la carga de la prueba se encuentra establecida en el artículo 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual dispone:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación personal.

    Así las cosas, en el caso sub lite, observa este decisor que la parte demandada en la oportunidad procesal de contestar la demanda, niega y rechaza que al trabajador R.F., se le haya pagado de manera parcial la cantidad de días de salario a que se hizo acreedor por ciertos conceptos laborales originados, y que se le adeude diferencia alguna, aduciendo que consta y confiesa el mismo demandante haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, en el cual consta la discriminación de cada uno de los conceptos cancelados.

    De igual modo, niega que su representada adeude cantidad alguna al demandante ciudadano R.A.F.G., por los conceptos especificados en su libelo, a saber, la indemnización prevista en el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia de antigüedad doble, preaviso doble, el 5% adicional por cada año de servicio contados a partir del año siguiente al quinquenio de labores ininterrumpidos, establecido en el numeral 10, del Anexo “E” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, y el seguro colectivo de vida; ya que – según su dicho –, consta y confiesa el mismo actor haber recibido el pago de sus prestaciones sociales.

    En este mismo sentido, alega que al ciudadano R.F., no le corresponden las indemnizaciones señaladas, ya que las mismas se cancelan por haber incurrido en despido injustificado, y el presente caso trata sobre un trabajador al que se le otorgó el beneficio de jubilación por presentar enfermedad ocupacional, cancelándosele las indemnizaciones que le correspondían con ocasión a la terminación de su relación laboral. Asimismo, señala que es ilegal e impertinente tratar de subsumir su caso en las causales contenidas en la Cláusula 20, de la Convención Colectiva, siendo que no le es aplicable, por cuanto lo es para el caso del trabajador que sufra un accidente de trabajo, no como consecuencia de una enfermedad ocupacional.

    También, niega y rechaza que el trabajador haya sido despedido o que en su caso se deban aplicar indemnizaciones por despido injustificado y preaviso, alegando que se le otorgó al trabajador R.F., el beneficio de jubilación, tal como se desprende de la certificación de discapacidad y del beneficio de jubilación, de conformidad a lo establecido en el numeral 3, de la cláusula 19, de la Convención Colectiva, aplicando conjuntamente los artículos 1, 10 y 11, del Plan de Jubilaciones que como anexo “D” forma parte integrante de la Convención, concatenadamente con el artículo 58 de la mencionada Convención Colectiva.

    Por otra parte, manifestó que el salario establecido por el trabajador en su demanda es irreal, por cuanto éste ganaba un salario mixto, formado por un salario base y un salario variable, y para su cálculo se debe tomar en cuenta el devengado desde el 01 hasta el 28, de febrero de 2007, no como erróneamente lo alega el actor en su libelo, por lo que niega el salario variable indicado por el demandante en su libelo. Al respecto, menciona que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de marzo de 2007), y el otro cuando culminó la relación laboral (27 de noviembre de 2007), fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de su jubilación, por haber sido incapacitado producto de una enfermedad ocupacional.

    Así las cosas, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues al admitir la relación laboral, le corresponde desvirtuar el resto de los hechos alegatos por el actor y conectados con dicha relación, con excepción de aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a la relación de trabajo, los cuales no fueron reclamados.

    Respecto a lo peticionado por el demandante en cuanto al cobro del 5%, adicional por cada año de servicio, estipulado en el Anexo “E”, numeral 10, de la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008, se observa de la audiencia oral de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2013, que el apoderado judicial del demandante, abogado A.A., desitió de esa pretensión; por lo tanto, se desecha tal pedimento, el cual no formará parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Por manera que, tal y como se dio contestación a la demanda se tienen como Hechos Admitidos, y por tanto fuera del debate probatorio, los siguientes:

  13. - La existencia de la relación de trabajo.

  14. - La fecha de inicio y la fecha culminación de la relación laboral.

    Y se tienen como Hechos Controvertidos:

  15. - El salario devengado por el demandante, ciudadano R.F.G..

  16. - Que se le adeude al actor la indemnización por enfermedad profesional establecida en el artículo 571, de la Ley Orgánica del Trabajo, la diferencia por indemnización doble de antigüedad, la indemnización doble de preaviso, y el seguro colectivo de vida estipulado en el numeral 2, de la cláusula 46, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008.

    DE LAS PRUEBAS:

    A continuación se valora el acervo probatorio que conforman las actas del expediente, el cual fue debatido durante la audiencia oral de juicio, a los fines de establecer cuáles de los hechos discutidos en el proceso han sido demostrados, y cual será su utilidad para dilucidar la controversia planteada.

    1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  17. - Pruebas Documentales:

    1.1.- Del original del Certificado de Incapacidad, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), suscrito por el Dr. F.N.; de fecha 13 de marzo de 2007; a nombre del ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad No. 4.640.047; agregado bajo la letra “A”.

    1.2.- De la copia fotostática simple de la Certificación de Incapacidad, No 225-07, de fecha 12 de abril de 2007, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; a nombre del ciudadano F.G.R.A.; suscrito por la Comisión Evaluadora del Estado Falcón; agregada “B”.

    Estas documentales rielan a los folios 165 y 166, de la I pieza del expediente; las mismas merecen valor probatorio de acuerdo con las previsiones del artículo 77, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 429, del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil. Esta clase de documentos conforma una tercera categoría dentro del género de las pruebas documentales, ya que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Cabe destacar, que los mismos fueron presentados en copia simple, sin embargo, al no haber sido impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, conservan su valor probatorio.

    En relación al primer documento marcado con la letra “A”, denominado Certificación de Incapacidad, el mismo se refiere a la suspensión por motivo de reposo médico, la cual fue expedida por el Servicio de Traumatología del Centro Medico Coro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a nombre del ciudadano R.F., de donde se observa que la suspensión fue emitida en fecha 13 de marzo del año 2007, por motivo de discopatía lumbar, y que la suspensión comenzaría a transcurrir a partir del 01 de marzo del año 2007.

    Por otra parte, del contenido del segundo documento, marcado con la letra “B”, se desprende que en fecha 12 de abril del año 2007, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, emitió Certificación haciendo constar que al ciudadano R.A.F.G., le fue calificada una Enfermedad Profesional (Hernia Discal L4-L5, Síndrome de Comprensión Radicular agudo L4-L5, lado izquierdo H.A., Diabetes Mellitus Tipo II), que le ocasiona una pérdida de capacidad para el trabajo en un porcentaje de 67%.

    Respecto a este último, la apoderada judicial de la parte demandada alegó en la audiencia oral de juicio, “….que de esta certificación se observa que la incapacidad es residual por cuanto obtuvo un porcentaje de 67%, siendo que no consta en ningún lado que el trabajador presenta una discapacidad total y permanente.”

    Quien decide considera que aún cuando este instrumento no especifíca el tipo de discapacidad que pudiese tener el trabajador, es decir, si es total y permanente; sin embargo, la misma no es obstáculo para determinar que ciertamente el demandante presenta dicha discapacidad, ya que le fue diagnosticado en un 67%, de la pérdida de capacidad para el trabajo, hecho, certificado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Por tanto, goza de valor probatorio, el cual será adminiculado a los otros medios probáticos, con otras reflexiones que se expondrán ut infra. Así se decide.

    Ahora bien, aún cuando estos instrumentos tienen valor probatorio como documentos públicos administrativos, es un hecho admitido por la demandada, que al trabajador se le diagnostico una enfermedad ocupacional, motivo por el cual le fue concedido el beneficio de jubilación, y que a partir del 01 de marzo del año 2007, fue suspendida la relación de trabajo por motivo de reposo médico, por lo que la prestación efectiva de sus labores en la empresa fue hasta el 28 de febrero del año 2007. Así se establece.

    1.3.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, de fecha 26 de marzo del año 2008; con sello húmedo, de la Coordinación de Recursos Humanos; Región-9-Falcón, de la empresa CADAFE, a nombre del ciudadano R.F., cédula de identidad No. 4.640.047; por el total de asignaciones de Bs. 71.177,95; agregada bajo la letra “C”.

    Este instrumento se encuentra inserto al folio 167, de la I pieza del expediente; tiene valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada, el cual se encuentra suscrito por ambas partes como otorgantes del mismo, obligándose mutuamente, pues consta el sello y firma de la empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, así como también la firma del demandante ciudadano R.F., como prueba de haber recibido el pago allí especificado; y no obstante haber sido consignada en copia simple, no fue impugnada por la parte demandada durante celebración de la audiencia oral de juicio.

    De esta instrumental se demuestra, por una parte, que la demandada pagó al actor la cantidad de Bs. 39.361,79, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, como liquidación de antigüedad, vacaciones, y bono vacacional. Se observa de dicho instrumento que la demandada al calcular los conceptos antes identificados, tomó como fecha de ingreso del trabajador el 19/10/1987, y como fecha de egreso el 31/07/2007; y que la empresa patronal calculó las prestaciones sociales del actor, desde el 19/10/1987, hasta el 31/07/2007.

    Resulta propicio indicar que la representación judicial de la demandada, señaló en la audiencia oral de juicio, que la fecha efectiva de terminación de la relación de trabajo es la que aparece en la referida hoja de liquidación y que resulta contradictorio con lo alegado por el demandante en su libelo. Al respecto, considera quien decide, que la fecha de culminación de la relación de trabajo reflejada en la planilla, a saber, 31/07/2007, no concuerda con la señalada por el actor en su libelo de demanda, fecha que fue admitida por la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, en su contestación de demanda, al manifestar que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno cuando terminó la prestación efectiva del servicio (01 de marzo de 2007), y el otro cuando culminó la relación laboral (27 de noviembre de 2007); por tanto, la fecha de egreso reflejada en la planilla de liquidación es errónea ya que la misma no coincide con los hechos alegados y admitidos por ambas partes, toda vez que la fecha de terminación de la relación de trabajo, no constituye un hecho controvertido; no obstante, su valoración definitiva el cual influirá en el dispositivo del fallo, se realizará ut infra, una vez adminiculados con los otros medios de pruebas de autos.

    Así las cosas, este documento goza de valor probatorio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto como ya se, no fue impugnado por la contraparte, constituyendo una prueba fehaciente a los fines de demostrar por una parte, que la demandada no canceló la antigüedad de forma doble, tal como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo de la empresa CADAFE 2006-2008, ni la indemnización del artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco el seguro colectivo de vida; no obstante, estas dos últimas pretensiones, se analizarán ut infra, para determinar si las mismas son procedentes. Así se decide.

    1.4.- De la copia fotostática simple de la Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada a nombre del ciudadano R.F., titular de la cedula No. 4.640.047; por un total de asignaciones de Bs. 71.177,95; agregada con la letra “D”.

    Dicha prueba documental riela al folio 168, de la I pieza del expediente; aun cuando fue consignada en copia simple, la misma no fue impugnada por la parte actora en la audiencia oral de juicio, por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De la misma se refleja el cómputo realizado por la empresa demandada a los fines de cancelar las prestaciones sociales al ciudadano R.F., de donde se puede extraer que la demandada utilizó como salario integral mensual la cantidad de Bs. 3.035.668,48, hasta el 30/12/1990, y desde el 01/01/1991, al 31/07/2007, la cantidad de Bs 3.362.378,90, teniendo como fecha de ingreso del trabajador a la empresa el 19/10/1987, y como fecha de culminación o retiro el 31/07/2007, hecho éste que guarda relación con los hechos controvertidos, por cuanto se desprende que el salario integral utilizado por la empresa demandada para calcular la indemnización de antigüedad desde el 01/01/1991, al 31/07/2007, es superior al señalado por el demandante R.F., en su libelo, así como también, que la fecha de culminación utilizada por la empresa demandada para el cálculo es errónea, ya que no concuerda con lo admitido en su contestación, además que se realizó de forma incorrecta un corte de cuenta para computar la antigüedad, aspecto éste que se dilucidará con mayor fundamento, al analizar el contenido de las demás pruebas promovidas, las cuales se valorarán a posteriori, con las consideraciones que se expondrán ut infra. Así se establece.

    1.5.- De la copia fotostática simple de Memorando No 17930-0000-482, referido a la notificación de jubilación; de fecha 27 de noviembre del año 2007; dirigido al ciudadano R.A.F. G, titular de la cédula de identidad No. 4.640.047; suscrito por la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa CADAFE, Abg. E.D.M.R.D., agregada marcada con la letra “E”.

    Esta documental corre inserta al folio 169, de la I pieza del expediente; se trata de un documento privado proveniente de la demandada, por cuanto se encuentra suscrito por la empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, hoy CORPOELEC; y aún cuando fue consignada en copia simple la misma no fue impugnada por la contraparte en la audiencia oral de juicio, por tanto, goza de valor probatorio de conformidad con los artículos 10, 78 y 86, de la de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sintonía con lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la ley adjetiva laboral.

    De la misma se evidencia que mediante memorando No. 17930-0000-482, de fecha 27 de noviembre de 2007, expedido por la empresa demandada, le fue concedido al hoy actor, el Beneficio de Jubilación por Incapacidad Total y Permanente de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 58 del Anexo “D”, “Plan de Jubilaciones”, en sus artículos 1, 10 y 11 del Reglamento de Jubilaciones, el cual es parte integrante de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; asimismo, la parte demandada a través de dicho memorando notifica que se considerará como fecha de vigencia, la establecida por la Comisión Mixta Evaluadora de Discapacidades Totales y Permanentes Empresa-Fetraelec, en Minuta No. 16, para la desincorporación de sus actividades laborales a partir del 01 de agosto de 2007.

    No obstante lo anterior, si bien es cierto, que del Memorando se desprende que la fecha de desincorporación de las actividades laborales del ciudadano R.F., es el 01 de agosto del año 2007, motivo por el cual la representación judicial de la demandada alegó en la audiencia de juicio que la relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2007; no obstante, tal como se explanó ut supra, la fecha de terminación de la relación laboral no es un hecho controvertido en este asunto, por cuanto la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, admitió en su contestación a la demanda que la fecha cuando culminó la relación laboral fue, el 27 de noviembre del año 2007, tal como lo indicó el demandante en su libelo, por ende las prestaciones sociales deben ser calculadas hasta esta última fecha. Así se establece.

    Asimismo, de esta instrumental se desprende que ciertamente el demandante R.F., presenta una Incapacidad Total y Permanente, motivo por el cual la empresa demandada le otorgó el Beneficio de Jubilación, concediéndole al extrabajador los beneficios establecidos en el Anexo “D” de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, referente al Plan de Jubilaciones, en su artículos 1, 10 y 11, beneficios éstos que solo son concedidos a aquellos trabajadores que presentan una discapacidad total y permanente debidamente certificada por el ente administrativo, bien sea el IVSS o el INPSASEL, por lo que existe una aceptación tácita por parte de la demandada, que al ciudadano R.F., le fue certificada una discapacidad total y permanente, más no parcial y permanente, como lo señaló la representación judicial de la empresa CADAFE, en la audiencia de juicio; este tipo de incapacidad coincide con alegado en la contestación a la demanda, cuando la empresa admitió, que le concedió al extrabajador el beneficio de jubilación de conformidad con lo establecido en la cláusula 19, de la convención colectiva, conjuntamente con los artículos 1, 10, y 11, del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones), en concordancia con la cláusula 58, de la mencionada convención. Así se decide.

    1.6.- De la copia certificada de fecha 13 de abril del año 2009, relativa al escrito de contestación de demanda en la causa D-001078-2008, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial; en el procedimiento seguido por la ciudadana A.C.S., en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE); agregada marcada “F”.

    Con respecto al escrito contentivo de contestación de la demanda, inserto a los folios 170 al 172, de la I pieza del expediente; este juzgador no le otorga ningún valor probatorio, por cuanto no constituye un medio probatorio de los establecidos en la ley. Cabe destacar, que si bien es cierto que el referido instrumento fue consignado en copia debidamente certificada, certificación ésta la cual fue expedida por el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por lo que bajo el punto de vista de su autenticidad, puede equipararse a un documento público; sin embargo, como alegato de parte no constituye un medio probatorio, ya que la misma se refiere a la demanda incoada por la ciudadana A.S., quien no es parte demandante en el juicio, y aún cuando se desprende de dicha contestación que la empresa demandada le canceló a la referida accionante la antigüedad doble, el preaviso doble, y el 5% adicional por cada año de servicio, ello no se traduce que en el caso bajo examen, al demandante le deben corresponder tales beneficios, ya que su procedencia o no se establecerá en este juicio. Así se establece.

  18. - Prueba de Exhibición de Documentos:

    Solicita la representación del demandante, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

    2.1.- La Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26 de marzo de 2008, por la Dirección General de CADAFE y la Coordinación de Recursos Humanos de Eleoccidente C.A, a nombre del ciudadano R.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.047; con la firma y cedula del beneficiario, por los conceptos en ella descritos, y por el monto total de asignaciones de Bs. 71.177,95.

    2.2.- De la Hoja de Calculo de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada por la empresa, a nombre del ciudadano R.F., por el monto total de asignaciones de Bs. 71.177,95.

    Co relación a estos documentos, se observa de la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 23 de abril de 2013, que la apoderada judicial de la parte demandada empresa CADAFE hoy CORPOELEC, consignó copia simple del primer documento referente a la hoja de liquidación, y original del segundo documento relativo a la hoja de cálculo, y que el apoderado judicial del actor, no realizó observación alguna alegando que los mismos son iguales a los promovidos por su representada los cuales fueron reconocidos, y que rielan en el expediente. Se verificó que los precitados recaudos efectivamente se encuentran insertos en el expediente, por cuanto fueron promovidos como medio de prueba por el actor, y aún cuando fueron consignados en copia simple, los mismos no fueron impugnados por la contraparte, por lo que se tienen como fidedigno el contenido de dichos instrumentos, de conformidad a lo establecido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende se ratifica el valor probatorio otorgado ut supra, a los descritos documentos. Así se establece.

  19. - Prueba de Informes:

    3.1.- El tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) Dirección de Salud. Centro Hospital Cardón, Comisión Evaluadora de Discapacidad del Estado Falcón; a los efectos de que remita informe sobre: A) Si el ciudadano R.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.047, fue evaluado por esa Comisión y de resultar cierto, cual porcentaje de discapacidad laboral le fue indicado. B) Indique según sus archivos, para cual empresa laboraba el mencionado ciudadano.

    Esta prueba fue evacuada y las resultas de la misma constan al folio 207, de la I pieza del expediente, en donde puede apreciarse oficio No. CHC-CE-203-011, de fecha 25 de julio de 2011, emitido por la Dra. M.Y., en su carácter de Directora del Centro Hospital Cardón, mediante el cual informa lo siguiente:

    ….La Dirección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Centro Hospital Tipo II Cardón “Dr. Juvenal Bracho”, se dirige a usted con la finalidad de dar respuesta al Oficio: 251-2011, en el que se pide Informe Médico del ciudadano R.A.F.G. C.I.: 4.640.047, el cual No posee Tarjeta Índice en esta Institución.…”.

    Ahora bien, aún cuando dicha prueba fue realizada conforme a lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido de la resulta no arroja ningún elemento fehaciente para demostrar los hechos controvertidos, ya que la incapacidad del demandante no es el tema en litigio, ya fue reconocido por la parte demandada que al ciudadano R.F., le fue determinada una discapacidad para el trabajo por parte del Órgano Administrativo en un porcentaje de 67%, tal como se desprende de la copia de Certificación de Incapacidad No. 225-07, emanada del mismo ente administrativo, a través de la Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón, motivo por el cual le fue concedido el Beneficio de Jubilación, así como también, que el extrabajador laboró para la empresa CADAFE; en consecuencia, se desecha del juicio. Así se establece.

    4.- Prueba de Inspección Judicial:

    4.1.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial en la sede de ELEOCCIDENTE, C.A., absorbida por CADAFE, hoy día CORPOELEC, sobre documentos que constan en el expediente laboral del demandante R.F., los cuales se encuentran en los archivos de la oficina principal de la empresa ELEOCCIDENTE, C.A, a los fines de dejar constancia de: 4.1.1.- De la existencia de la Hoja de Liquidación de Prestaciones y Beneficios Personales, elaborada en fecha 26/03/2008, debidamente sellado y firmado por la Dirección General de CADAFE, y la Coordinación de Recursos Humanos de ELEOCCIDENTE, C.A., filial de CADAFE donde contiene el pago realizado al actor de ciertos conceptos laborales; 4.1.2.- Si en dicha Hoja de Liquidación de Prestaciones y beneficios Personales, se evidencia lo montos y conceptos laborales pagados y deducidos y cuales son los mismos; 4.1.3.- Indique cual es la fecha de pago de las cantidades y conceptos indicados en el anterior particular a través del a referida Hoja de Liquidación; 4.1.4.- De la existencia de la Hoja de Cálculo de Prestaciones y Beneficios Personales, perteneciente al ciudadano R.F.; 4.1.5.- Si en dicha hoja de cálculo de prestaciones y beneficios personales, se verifica el salario mensual integral usado para el cálculo de los beneficios laborales y el monto o montos de los mismos.

    4.2.- Promueve la Prueba de Inspección Judicial sobre documentos que constan en el expediente laboral de algunos de los extrabajadores de la empresa CADAFE, ciudadanos R.Z., O.V., M.C., ERVIS SANCHEZ, y A.J., a los fines de dejar constancia de: 4.2.1.- El motivo de terminación de la relación de trabajo a través de alguna resolución, memorando u oficio de los trabajadores antes indicados; 4.2.2.- Si en la hoja de liquidación de prestaciones y beneficios personales de cada uno de esos trabajadores, se evidencia el pago de liquidación de antigüedad, indemnización doble de antigüedad y preaviso.

    Esta prueba fue declarada desistida por cuanto la promovente no compareció en el día fijado por este tribunal para la evacuación de la misma, tal como se desprende del auto dictado en fecha 01 de marzo de 2013, la cual está inserta al folio 265, de la I pieza del expediente; por tanto, no hay prueba que valorar. Así se establece.

    II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    1.- Pruebas Documentales:

    1.1.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “B” de las nominas de pago, Nos. 02943, 41186, 34031, 28838, 16604, 15061, a nombre del ciudadano F.G.R., cédula de identidad No. 4.640.047, con el Código de Imputación No. 41145/1004; de fecha 14/11/06; 14/12/2006; 15/01/07; 14/02/07; 14/03/07; 14/04/07; REGION FALCÓN.

    Estos documentos fueron promovidos en copia simple y se encuentran insertos a los folios 151 al 156, de la I pieza del expediente; los mismos fueron expresamente reconocidos por el apoderado judicial del demandante en la audiencia oral de juicio, quien alegó que aún cuando no se encuentran suscritos por su representado, el salario indicado en dichas planillas sobre todo el del mes de febrero de 2007, fue el realmente devengado por el actor. Quien decide les otorga valor probatorio como documentos privados proveniente de la parte demandada, se evidencia el membrete de la empresa ELEOCCIDENTE, filial de CADAFE, hoy CORPOELEC; no obstante haber sido consignados en copia simple, al no ser impugnados por la contraparte en la audiencia oral de juicio, gozan de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley adjetiva del trabajo. Así se establece.

    Estos instrumentos fueron promovidos con la finalidad de demostrar el salario que percibió el demandante; no obstante, resulta propicio indicar que a los efectos de determinar el salario real devengado por el trabajador, las mismas resultan insuficientes por cuanto dichas nóminas no constan en su totalidad, ya que del mes de noviembre del año 2006, sólo aparece la semana del 14/11/2006; del mes de diciembre, la semana del 14/12/2006; del mes de enero del año 2007, la semana del 15/01/2007; y del mes de febrero, la semana del 14/02/2007; por lo que resulta dificultoso por deficientes, confrontar cual es el verdadero salario devengado por el demandante, ya que el salario especificado en cada una de las nóminas pertenecientes a la semanas señaladas, en particular la correspondiente a la semana del 14 de febrero del año 2007, (tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó el 01/03/2007, hecho éste admitido por ambas partes), cuya asignación percibida para esa semana fue de Bs. 1.797.042,63, no concuerda con el alegado por el actor, ni el utilizado por la empresa demandada en el cálculo de las prestaciones sociales, por lo tanto al no concordar, dichas nóminas se desechan, aún cuando fueron expresamente reconocidos por la contraparte en la audiencia; por lo que este sentenciador considera que se debe valorar como salario realmente devengado el alegado por la empresa demandada, reflejado en la hoja de cálculo, el cual fue reconocido por el demandante, destacándose, que éste salario es superior al señalado por el actor en su libelo. Así se decide.

    1.7.- De la copia simple de Certificación de Incapacidad Evaluación No. 225-07 Coro, de fecha 12 de abril de 2007, emitido por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). Dirección de Salud, Comisión Regional para la Evaluación de Invalidez del Estado Falcón; a nombre de F.G.R.A., suscrito por los integrantes de la Comisión Evaluadora; agregada marcado con la letra “H”.

    Se observa que tal documento inserto al folio 157, de la I pieza del expediente, es del mismo tenor del que fue consignado por la parte demandante, al cual ya le otorgó valor probatorio, por tanto, ténganse por reproducidas las consideraciones valorativas expresadas ut supra, sobre este mismo instrumento. Así se establece.

    1.8.- De la copia fotostática simple marcada con la letra “I”, de la nomina de pago No. 11465, a nombre del ciudadano F.G.R., cédula de identidad No. 4.640.047, de fecha 12/09/08, Código de Imputación incompleto; Región Falcón.

    Con relación a esta documental la cual se encuentran agregada a las actas procesales, en los folios 158 y 159, del expediente, la misma merecen valor probatorio de acuerdo con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.368 del Código Civil, aplicado analógicamente conforme lo dispone el artículo 11, de la Ley adjetiva del trabajo, como documento privado proveniente de la parte demandada, ya que consta el sello y firma de la empresa ELEOCCIDENTE, FILIAL DE CADAFE, hoy CORPOELEC; y no obstante haber sido consignada en copia simple, no fue impugnada por la parte demandante en la audiencia oral de juicio.

    Este documento está referidos al pago realizado por la empresa demandada, al extrabajador R.F., por concepto de la indemnización prevista en el artículo 573, de la Ley Orgánica del Trabajo, concerniente a la indemnización por incapacidad parcial y permanente derivada de accidente o enfermedad profesional. Al ser un hecho admitido por la parte demandada haberle concedido al demandante el beneficio de jubilación, por presentar discapacidad total y permanente para el trabajo, tal como se desprende del memorando valorado ut supra, y de la contestación a la demanda, por ende, le correspondía el pago de la indemnización establecida en el artículo 571, ejusdem, relativo a los casos cuando el trabajador presenta una incapacidad absoluta y permanente, por lo que se concluye que si existe una diferencia a pagar por dicho concepto, tal como se analizará ut infra. Así se decide.

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el día 07 de mayo pasado año, publicada en Gaceta Oficial No. 6.076, Extraordinaria; quedó derogada la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, y divulgada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.152, Extraordinaria; reformada el día 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 6.204, Extraordinaria. No obstante la entrada en vigencia de la citada ley, cumpliendo con la labor pedagógica que debe envolver los fallos judiciales, es oportuno comentar que ésta nueva ley no es aplicable para la resolución del caso sub lite, en atención al principio de irretroactividad de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio ‘tempus regit actum’, que enseña que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que los hechos se produzcan o se llevan a cabo. Así se decide.

    Tal como se estableció en el aparte de la carga de la prueba analizado, han quedado establecidos como hechos admitidos por la demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); la existencia de la relación de trabajo con el actor R.A.F.G., ya identificado; que desempeñó el cargo de Almacenista; que la relación comenzó en fecha 19 de octubre del año 1987, y culminó el 27 de noviembre del año 2007, por el hecho de haberle otorgado el Beneficio de Jubilación al trabajador; que la prestación de servicios terminó de manera efectiva el día 01 de marzo del año 2007, por causa de un primer reposo medico. Y se tienen como hechos controvertidos: 1.- Si el salario normal mensual e integral señalado por el demandante en su libelo sobre el cual calcula sus prestaciones sociales, fue el realmente devengado. 2.- Si existe alguna cantidad dineraria a pagar por concepto de indemnización doble de antigüedad y doble de preaviso, 3.- La indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 4.- El Seguro Colectivo de Vida. Para el caso de ser procedente las pretensiones, correspondería entonces determinar cual sería la cantidad a cancelar y los conceptos reclamados en virtud del tiempo trabajado. Así se establece.

    Señalados como han sido los hechos controvertidos, de acuerdo con los argumentos explanados por la demandada en su escrito de contestación de demanda; necesario es destacar, que la representación judicial de la empresa demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, en la audiencia de juicio, niega la fecha de terminación de la relación de trabajo indicada por el actor en su escrito, así como también, el tipo de discapacidad total y permanente que según el demandante, presenta. Así pues, tomando en cuenta lo manifestado por la parte demandada en la audiencia de juicio, es prudente alterar el orden a decidir, por lo que antes de dilucidar los hechos controvertidos, primero se procederá a determinar la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el tipo de discapacidad que presenta el demandante, ciudadano R.F., aún cuando, ciertamente estos aspectos no forman parte de los hechos controvertidos en la causa, por haber sido admitidos por la parte demandada en su contestación, por ello resulta propicio resolver estos puntos, para luego decidir los elementos discutidos en juicio, arriba indicados, y de esta forma verificar si son procedentes o no, las indemnizaciones reclamadas por la acontecida enfermedad profesional. Así se establece.

    Respecto a la discapacidad que presenta el extrabajador ciudadano R.F., cabe destacar, que la apoderada judicial de la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, manifestó en la audiencia de juicio lo siguiente: “….que el trabajador fue incapacitado para el trabajo inicialmente por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) en fecha 12 de abril del año 2007 con un porcentaje de 67%, esto es de acuerdo a lo que establece la Ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una Incapacidad Residual, y que posteriormente, en fecha 27 de noviembre de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL), le certificó un tipo de discapacidad denominada Parcial y Permanente de acuerdo a la normativa que prevé la LOPCYMAT, señalando que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) dentro sus atribuciones está el de certificar enfermedades que hacen que el trabajador no puede seguir trabajando, más el carácter ocupacional es una facultad exclusiva del INPSASEL de acuerdo a lo que prevé la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo, en su artículo 18 ordinal 15, donde se establece que es atribución del INPSASEL certificar el carácter ocupacional de la enfermedad, que fue lo que hizo el 27 de noviembre de 2007 cuando le certificó una discapacidad de tipo parcial y permanente….”

    Asimismo, adujo la demandada “...que existe dentro de este mismo Circuito Judicial Laboral un juicio también incoado por el actor en contra de su representada, cuyo expediente es el IP21-L-2011-000292, y se encuentra en la actualidad en el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y en esa demanda que interpone el actor en ese momento, de forma contradictoria a lo que presenta en este juicio que se ventila se acoge que la discapacidad que efectivamente le fue certificada al actor es de tipo parcial y permanente, no así en este que habla de un tipo de discapacidad total y permanente para el trabajo el cual no existe, ya que se habla en la LOPCYMAT de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, o absoluta y permanente para cualquier tipo de actividad, por lo que la discapacidad total y permanente para el trabajo no existe. (…) Por otro lado, pretende el actor que se le aplique las cláusulas 19 y 20, especificamente el numeral 3 de la cláusula 19 y el numeral 1 de la cláusula 20 de la convención colectiva de CADAFE 2006-2008, pero cuando se analiza de forma íntegra toda la cláusula, y de manera integral toda la convención, se observa que el tipo de discapacidad que prevé la norma es de tipo absoluta y permanente para el trabajo, por lo que si el Tribunal acuerda aplicar las cláusulas 19 y 20 de la Convención Colectiva 2006-2008, incurriría en el vicio de falsa aplicación, por cuanto, el supuesto de hecho que contemplan las normas tanto la 19 como la 20, en nada se puede subsumir en el supuesto de hecho que tiene el trabajador, porque el tiene una discapacidad tipo parcial y permanente, y la cláusula habla de una discapacidad absoluta y permanente para cualquier tipo de trabajo…”

    Igualmente con relación a la fecha de terminación de la relación de trabajo, la apoderada de la demandada mencionó durante la evacuación de la prueba documental promovida por el actor del Memorando No. 17930-0000-482, de fecha 27 de noviembre de 2007, que “…del segundo párrafo del memorando se desprende que se le indica al trabajador que se tomará como fecha para la desincorporación de sus actividades a partir del 01 de agosto de 2007, es decir, que la relación de trabajo culminó el 31 de julio de 2007…”

    De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se considera que lo alegado por la parte demandada en la audiencia de juicio, constituye nuevos hechos traídos a juicio, lo cual resulta improcedente, de conformidad con lo establecido en el artículo 151, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto al admitir esos nuevos alegatos, se estaría vulnerando el derecho a la defensa y la igualdad procesal de las partes; además, que tales afirmaciones resultan contradictorias con lo mencionado en la contestación a la demanda, ya que la empresa demandada en dicha contestación admitió que la relación laboral sostenida con el ciudadano R.F., culminó el 27 de noviembre de 2007, por habérsele otorgado al extrabajador el beneficio de jubilación, y que al actor le fue certificada una discapacidad total y permanente para el trabajo, estimada por la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en un 67%; hechos éstos que se confirman con el contenido del memorando que riela al folio 169, del expediente, emanado de la empresa CADAFE hoy CORPOELEC, de donde se puede determinar que la demandada le concedió al hoy demandante, el beneficio de jubilación por presentar una Incapacidad Total y Permanente, otorgándole además los beneficios establecidos en el Anexo “D”, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, referente al Plan de Jubilaciones, en su artículos 1, 10 y 11, beneficios éstos que sólo son concedidos a aquellos trabajadores que presentan una discapacidad total y permanente debidamente certificada por el ente administrativo, de lo cual se puede deducir, que existe una aceptación tácita por parte de la empresa de que el ciudadano R.F., presenta una discapacidad total y permanente, más no parcial y permanente, como lo señaló la representación judicial de la empresa CADAFE, en la audiencia de juicio, además que en la misma contestación a la demanda, la empresa afirmó que le concedió al extrabajador el beneficio de jubilación, de conformidad con lo establecido en la cláusula 19, de la convención colectiva, conjuntamente con los artículos 1, 10, y 11, del Anexo “D” (Plan de Jubilaciones), en concordancia con la cláusula 58, de la convención. Así se establece.

    Lo antes expuesto, coincide con la afirmación realizada por la representación judicial de la empresa demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, en la audiencia de juicio, cuando alegó que “….la certificación que le dio INPSASEL al trabajador para certificar el carácter ocupacional de la enfermedad es de la misma fecha cuando se emitió el memorando, lo cual quiere decir que para esa fecha no tenía en su poder dicha certificación, entonces en función de eso se le colocó que era total y permanente, porque desconocían el tipo de discapacidad….”. Esta aseveración hace concluir entonces, que existe una admisión por parte de la empresa demandada, que le otorgó al trabajador el beneficio de jubilación por presentar una discapacidad total y permanente para el trabajo; y aún cuando, según lo alegado por demandada, cursa por este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón, específicamente ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, una causa interpuesta por el mismo demandante, el ciudadano R.F., donde si riela inserta la certificación emanada del INPSASEL, en la cual se refleja que el tipo de discapacidad certificada por dicho ente administrativo al mencionado extrabajador fue de tipo parcial y permanente, no obstante, esa certificación, aún tomando el cuenta el principio de la notoriedad judicial, no tiene inherencia en las resultas de este juicio, por cuanto, tal como se dijo anteriormente, este hecho no fue alegado en el escrito de contestación a la demanda, todo lo contrario, la demandada admitió en su escrito una discapacidad total y permanente, y como quiera que la discapacidad parcial fue traída a juicio como un hecho nuevo durante la audiencia oral de juicio, este alegato resulta improcedente. Así se decide.

    Por otra parte, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, tal como se dijo anteriormente, la empresa demandada admitió en su escrito de contestación de demanda, que existen dos momentos distintos dentro de la relación laboral, uno es cuando terminó la prestación efectiva del servicio, a saber, el 01 de marzo de 2007, y otro es cuando culminó la relación laboral, esto es el 27 de noviembre de 2007, fecha en la cual el trabajador recibió el beneficio de jubilación; y aún cuando del memorando se desprende que la accionada consideró como fecha para la desincorporación de las actividades laborales del ciudadano R.F., a partir del 01 de agosto de 2007, aspecto este que fue citado en la audiencia de juicio, más no en la contestación, por ende, se tiene entonces como fecha de terminación de la relación de trabajo para el cálculo de las prestaciones sociales, el 27 de noviembre del año 2007, y no el 31 de julio del año 2007, tal como lo alegó la demandada en la audiencia de juicio, resultando improcedente por ser un hecho contrario a lo citado en el escrito de contestación de la demanda. Así se establece.

    Respecto a lo explanado por la representación judicial de la parte demandada, relativo a que la discapacidad total y permanente para el trabajo alegada por el extrabajador no se encuentra tipificada entre los tipos de discapacidad establecidos en el artículo 78, de la LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO (LOPCYMAT); tenemos que la norma in comento en su artículo 78, preceptúa que:

    Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificaran de la siguiente manera:

    1. Discapacidad temporal.

    2. Discapacidad parcial permanente

    3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual

    4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad

    5. Gran discapacidad

    6. Muerte…

    Como puede apreciarse, la norma transcrita clasifica los tipos de discapacidad para determinar el daño que pueda ocasionarle una enfermedad ocupacional o accidente de trabajo, a un trabajador o trabajadora. En el caso bajo estudio, este juzgador observa que el ciudadano R.F., alega que presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo por cuanto el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales certificó que tenía un porcentaje de discapacidad de un 67%, y que el memorando contentivo del beneficio de jubilación especifica que se le concedió dicho beneficio por presentar incapacidad total y permanente; por otro lado, la apoderada judicial de la demandada manifiesta que este tipo de discapacidad total y permanente para el trabajo indicada por el actor no existe, por cuanto no incluye la palabra “habitual”. Pues bien, quien decide considera que la omisión de esta palabra “habitual” no es impedimento alguno para determinar que efectivamente el tipo de discapacidad que presenta el actor es la estipulada en el numeral 3, del artículo 78, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT), aunado al hecho, de que el artículo 81, de la misma norma define la discapacidad total permanente para el trabajo habitual de la siguiente manera:

    La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta….

    (Subrayado de este tribunal).

    Para mayor abundamiento, la misma Convención Colectiva de trabajo de CADAFE 2006-2008, en el artículo 11 del Anexo “D”, referente al Plan de Jubilaciones, establece lo siguiente:

    La calificación de discapacidad total y permanente hecha en los documentos válidos del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) o del Médico Legista, previa evaluación, estudio y revisión por parte de la Comisión Mixta Empresa-FETRAELEC, deberá retornar a la unidad de origen, a fin de que ésta resuelva lo conducente. Queda entendido que el documento válido del Instituto venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para efectos de aplicación de la jubilación establecida en este Artículo, es el denominado Forma 14-119 “Resolución Para el Otorgamiento de Prestaciones en Dinero”, donde se especifique un porcentaje del sesenta y siete por ciento (67%) de discapacidad o más.

    (…)

    No obstante, debido a la tardanza del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) para emitir la Forma 14-119, en aquellos casos que el Trabajador (a) haya cumplido varios años de reposo y la Comisión Mixta declare que ha quedado discapacitado (a) para el desempeño de sus labores y/o se encuentre gravemente enfermo (a) y haya solicitado el beneficio de su jubilación, será válida la constancia expedida por el mencionado Instituto, siempre y cuando la misma reúna los requisitos siguientes:

    a) Sea emitida por el Departamento de Invalidez, en papel oficial de dicho Instituto.

    b) Debidamente firmada por el Jefe del Departamento.

    c) Con sello húmedo

    d) Señalando el porcentaje de discapacidad requerido.

    e) La constancia que cumpla estos requisitos produce los mismos efectos jurídicos que la forma 14-119, por cuanto es un documento emanado del Organismo competente, facultado para expedir la constancia por discapacidad….

    (Subrayado de este tribunal)

    Conforme a las anteriores consideraciones normativas, se concluye entonces, que la certificación de incapacidad que riela en autos emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), promovida por el actor, tiene la validez para determinar que ciertamente el demandante ciudadano R.F., presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en un 67%, ya que tal como lo dispone la Convención Colectiva de CADAFE, mencionada, la calificación de la discapacidad total y permanente contenida en los documentos del mencionado órgano administrativo, es válida siempre y cuando especifique un porcentaje del 67% de discapacidad, y que también haya sido emitida por el Departamento de Invalidez del referido instituto, sumado a que tal como lo define el artículo 81, de la LOPCYMAT, la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual es aquella producida a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, que genere en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas; y como quiera que en el caso sub examine, el ente administrativo (IVSS), le certificó una perdida de capacidad para el trabajo de un 67%, como consecuencia de una enfermedad profesional, entonces, este juzgador declara que el extrabajador R.F., presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual. Además, que tal como se expuso en los párrafos anteriores, la demandada admitió de manera contundente en su escrito de contestación de demanda, que al actor se le concedió todos los beneficios de la convención colectiva propios de un trabajador que presenta una discapacidad total y permanente. Así se decide.

    Resuelto lo correspondiente sobre el tipo de discapacidad que presenta el demandante, ciudadano R.F., así como la fecha de culminación de la relación de trabajo, al haberse establecido que ciertamente el demandante presenta una enfermedad profesional que le originó una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, y que la prestación de servicios terminó el día 27 de noviembre del año 2007, fecha en que se le otorgó el beneficio de jubilación, la cual deberá tomarse en cuenta a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales; corresponde ahora decidir sobre los hechos controvertidos, y se procede de la siguiente manera:

  20. - Sobre el primer punto controvertido, referido a determinar si el salario normal mensual e integral señalado por el actor en su libelo para calcular sus prestaciones sociales fue el realmente devengado; se observa:

    La parte demandante en su libelo señala que devengó un último salario básico mensual de Bs. 1.568.210, lo cual equivale en moneda actual a Bs.F. 1.568,21, y un último salario promedio variable mensual (salario normal) de Bs. 2.710.567,65, o sea, Bs.F. 2.710,56; indicando como salario integral para calcular las prestaciones sociales, la cantidad de Bs.F. 3.353,84.

    Por otra parte, es pertinente destacar, que de la hoja de cálculo promovida por el actor, inserta al folio 168, del expediente, contiene el cómputo utilizado por la empresa demandada, de donde se puede extraer que la accionada calculó las prestaciones sociales tomando un salario básico mensual de Bs. 1.568.210,00, así como también, un salario normal mensual (promedio último mes) de Bs. 1.142.357,65, hasta el día 30/12/1990, y desde el día 01/01/1991 al 31/07/2007, la cantidad de Bs. 1.142.357,65, de igual modo, un salario integral mensual de Bs. 3.035.668,48, hasta el día 30/12/1990, y Bs. 3.362.378,90, desde el día 01/01/1991, al día 31/07/2007.

    De acuerdo con los argumentos explanados por cada una de las partes indicados anteriormente, y una vez dilucidado que la fecha de culminación de la relación de trabajo fue el 27 de noviembre del año 2007, hecho éste admitido por la demandada; en principio debe determinarse cual salario de los devengados por el trabajador durante la relación de trabajo hasta la fecha de culminación, deberá considerarse para el cómputo de la prestación de antigüedad.

    En este sentido, el literal a.1, del numeral 3, de la Cláusula 60, de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, establece:

    CLÁUSULA Nro. 60. OPORTUNIDAD Y FORMA DE PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES Y/O PRESTACIONES CON OCASIÓN DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

    1.- Omissis…

    2.- Omissis….

    3.- Para el cálculo de la antigüedad y el preaviso, la Empresa conviene tomar como base de cálculo, según el caso, lo siguiente:

    a.- Trabajadores amparados por el régimen prestacional a que se contrae la Ley Orgánica del Trabajo de 1991:

    a.1.- Trabajadores con asignaciones variables, se tomará como base de cálculo, el Salario promedio que corresponda al Trabajador, durante el último mes o los últimos seis (6) ó doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, según lo que más le favorezca.

    a.2.- Trabajadores con asignaciones fijas, se tomará como base de cálculo, el Salario correspondiente al último mes efectivamente laborado

    . (Subrayado y negritas de este Tribunal).

    Con fundamento en la cláusula transcrita, y tal como quedó demostrado anteriormente, se tiene como fecha de terminación de la relación de trabajo el día 27 de noviembre del año 2007, por habérsele otorgado al trabajador en esa fecha, el beneficio de jubilación; no obstante, dicha relación laboral se encontraba suspendida por motivo de reposo médico desde el 01 de marzo del año 2007, por lo que, hasta éste último día el actor dejó de prestar servicios para la empresa demandada, y por ende de percibir salario, por lo tanto, el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad deberá ser aquél devengado por el trabajador durante el último mes – por ser éste es el que resulta más favorable - inmediatamente anterior a la fecha en que se suspendió la relación de trabajo por reposo médico, todo ello de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de CADAFE 2006-2008.

    Así las cosas, establecido que la relación de trabajo se suspendió el 01/03/2007, se deberá tomar en cuenta a los efectos del cálculo de la antigüedad el salario percibido durante el mes anterior, a saber, el del mes de febrero de 2007, que inició el 01/02/2007, y terminó el 28/02/2007, por cuanto se debe tomar el salario del último mes efectivamente laborado, anterior a la fecha de culminación de la relación laboral, tal como acertadamente lo indicó la parte demandada. Así se decide.

    Determinado como ha sido, que el salario que servirá de base para el cálculo de la antigüedad, es el devengado durante el mes de febrero del año 2007, se procede entonces a calcular el valor del salario realmente percibido por el trabajador, así:

    Como quiera que el demandante alega en su libelo un salario normal e integral distinto al utilizado por la empresa demandada para calcular las prestaciones sociales, y tomando en cuenta que el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio se acogió al salario reflejado en las planillas de liquidación individual promovidas por la demandada, en particular el del mes de febrero del año 2007, y del mes de marzo del mismo año, y por cuanto el salario que aparece en tales planillas, tampoco concuerda con lo reflejado en la planilla de cálculo; para determinar el salario que fue realmente devengado, se necesitaría conocer los 12 últimos salarios, los salarios de los últimos 6 meses, y del último mes efectivamente laborado, para obtener el promedio de esos 12, 6, y el último mes, y el que resulte ser el más favorable para el trabajador, es el que se tomará en cuenta para calcular las prestaciones sociales, conforme a la Cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008; hecho éste que no pudo ser constatado, o en otras palabras, no quedó demostrado que el salario expresado en las nóminas de pago (planillas de liquidación individual), sea el realmente devengado por el demandante, por los siguientes motivos:

    1.1.- Respecto a las copias simples de las planillas de liquidación individual o nóminas de pago consignadas por la demandada, si bien es cierto, estas fueron expresamente reconocidas por la representación judicial del actor en la audiencia de juicio, el salario reflejado en la planilla del mes de febrero de 2007, es superior al indicado por él en su libelo, y al señalado por la demandada en su contestación; no obstante, dichas planillas fueron desechadas por del proceso, ya que no hay ninguna evidencia que demuestre que el salario que está reflejado en las hojas de cálculo, es el que en realidad le corresponde al trabajador, ya que no figura la totalidad, ya que del mes de noviembre del año 2006, sólo aparece la semana del 14/11; del mes de diciembre solo aparece la semana del 14/12/, del mes de enero del año 2007, la semana del 15/01/2; y del mes de febrero solo aparece la semana del 14/02/; por lo que resulta difícil determinar cual es el verdadero salario devengado por el trabajador, ya que el salario especificado en cada una de las nóminas señaladas, en concreto la que corresponde a la semana del 14 de febrero del año 2007, (tomando en cuenta que la relación de trabajo culminó el 01/03/2007, hecho éste admitido por ambas partes), la asignación percibida para esa semana fue de Bs. 1.797.042,63, o sea, Bs.F. 1.797,04, no coincide con el alegado por el actor y el utilizado por la empresa demandada para el cálculo de las prestaciones sociales, aunado al hecho, de que si sumamos este salario con las alícuotas de bono vacacional y utilidades señaladas por el actor en su libelo, arroja la cantidad de Bs.F. 2.440,00, monto distinto al salario integral señalado por el actor y la demandada en la hoja de cálculo.

    Además, que no se puede tomar en cuenta a los efectos del cálculo, el salario con asignaciones correspondiente a la semana del 14/02/2007, a saber, de Bs.F. 4.128,85, ya que el salario neto percibido para esa semana, incluyendo las deducciones, es de Bs.F. 1.797,04, tal como se mencionó en el párrafo anterior, y que este salario sólo corresponde a la semana del 14 de febrero de 2007, es decir, que no es el total de lo percibido durante el mes de febrero completo. Así se decide.

    En este mismo orden de ideas a los fines de fundamentar lo anterior, cabe destacar, que el salario variable que aparece en la planilla de liquidación individual de la semana del 14/02/2007, al sumarle las alícuotas para obtener el salario integral, dicho resultado es inferior al utilizado por la empresa demandada para calcular las prestaciones sociales, ya que la suma del salario perteneciente a esta semana, con las alícuotas arroja la cantidad de Bs.F. 2.440,00, tal como se dijo ut supra, y que el salario integral utilizado por la empresa demandada fue de Bs.F. 3.362,37. Y éste último salario no solamente es superior al indicado en la planilla de liquidación individual, sino también al señalado por el actor en su libelo, ya que éste realiza el cálculo de las prestaciones sociales que se le adeudan con un salario integral de Bs.F. 3.353,84, es decir, menos que el utilizado por la demandada, de Bs.F. 3.362,37. Así se establece.

    1.2.- Por otra parte, la hoja de cálculo no fue impugnada en la audiencia de juicio, donde aparece que el último salario integral utilizado por la demandada CADAFE, hoy CORPOELEC, para calcular las prestaciones sociales del actor, desde el 01/01/1991, al 31/07/2007, tal como se mencionó en el particular 1.1, es superior al indicado por el actor y al que consta en las planillas de liquidación individual. De modo, que al realizar una operación aritmética, del salario del promedio último mes indicado en la hoja de cálculo, en el período que va desde el 01/01/1991, al 31/07/2007, con las alícuotas que allí aparecen, puede observarse, que hubo un error por parte de la empresa demandada al realizar dicho cálculo, ya que la suma de Bs.F. 1.142,35 más Bs.F. 63,73 y Bs.F. 588,078, no arroja la cantidad de Bs.F. 3.362,37, sino Bs.F. 1.794,15, lo cual no concuerda con el resultado allí expresado, pero si restamos a la cantidad total de salario integral de Bs.F. 3.362,37 el monto de las respectivas alícuotas que constan en la referida planilla, da un resultado de Bs.F. 2.710,56, de lo cual se puede concluir que existe un error de transcripción en el renglón del promedio último mes de la hoja de cálculo, siendo que este salario sería el promedio variable devengado durante el último mes efectivamente laborado, salario éste que es el mismo alegado por el demandante en su libelo, por lo que resulta como un hecho no controvertido, el salario normal variable devengado.

    No obstante, en cuanto al salario integral si existe una mínima diferencia, siendo que el salario utilizado por la empresa demandada para calcular la antigüedad desde el 01/01/1991, al 31/07/1997, es superior al alegado por el demandante, ciudadano R.F., en su libelo. Así se decide.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, por cuanto se observa que ninguno de los salarios reflejados en las planillas de liquidación individual, así como el alegado por el actor en su libelo, se ajustan al realmente devengado por el extrabajador, ciudadano R.F., se concluye que el salario que deberá utilizarse para calcular las pretensiones reclamadas por el extrabajador, en caso de resultar procedentes, es el de Bs.F. 3.362,37, por ser éste el salario que resulta más favorable. Así se establece.

  21. - En lo concerniente al segundo punto controvertido relacionado sobre si existe o no cantidad alguna a pagar por concepto de indemnización doble de antigüedad, doble de preaviso, la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el Seguro Colectivo de Vida, para resolver se observa:

    2.1.- Sobre la diferencia por concepto de indemnización doble de antigüedad, como ha quedado demostrado que existe una diferencia, pero no derivada del salario devengado por el extrabajador, ya que resultó ser un hecho admitido por ambas partes el salario promedio normal variable devengado durante el último mes efectivamente laborado, aunado al hecho de que el salario integral utilizado por la empresa demandada es superior al señalado por el demandante, sino del cálculo realizado por la empresa demandada CADAFE hoy CORPOELEC, ya que ésta, tal como se refleja de la hoja de cálculo, al momento de computar las prestaciones sociales, lo realiza de manera dividida, es decir, con corte de cuenta, una antigüedad hasta el 30/12/1990, y otra antigüedad desde el 01/01/1991, al 31/07/2007, ambas antigüedades calculadas con salarios integrales distintos, y con una fecha de terminación de la relación de trabajo errada, por cuanto se estableció en las consideraciones mencionadas ut supra, que dichas prestaciones deben ser calculadas hasta el 27 de noviembre de 2007, y no hasta el 31 de julio de 2007, se declara procedente. Así se decide.

    Ahora bien, la cláusula 60 de la Convención Colectiva de CADAFE 2006-2008, arriba transcrita, no establece para el cómputo de la antigüedad un corte de cuenta, ni mucho menos que se deba realizar con dos salarios distintos, ya que tal como lo dispone la misma convención, se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones para aquellos trabajadores con asignaciones variables, como es el caso de autos, el salario promedio que corresponda al trabajador durante el último mes o los últimos seis (6) o doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de terminación de dicha relación, efectivamente laborados, y en el caso sub examine, la relación laboral culminó el 27 de noviembre del año 2007, por lo que las prestaciones se deben calcular, desde la fecha de inicio (19/10/1987), hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, (27/11/2007), con un único salario integral, de Bs.F. 3.362,37. Así se establece.

    Luego, como ya se dejó sentado, al trabajador se le otorgó el beneficio de jubilación; y por consiguiente en el caso bajo estudio, se observa que la cláusula 20 Convención de la Convención Colectiva CADAFE 2006-2008, le otorga a los trabajadores el beneficio a que se les calcule las prestaciones sociales, cuando la terminación de trabajo ha sido ocasionada por la incapacidad total del trabajador, como si se tratara de un despido injustificado, tal y como lo prevé el articulo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que entre esos beneficios se encuentra la antigüedad, y que deben cancelársele a los trabajadores que hayan alcanzado el porcentaje de pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%.

    De manera que, en lo que respecta al doble de Indemnización de antigüedad, quedó demostrado en actas, que al actor le fue pagada la indemnización de antigüedad en forma sencilla, por la cantidad de Bs. 66.267,45, tal como se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y Beneficios Personales, la cual riela al folio 167 del expediente; por consiguiente, le corresponde a la empresa demandada, pagar la diferencia por este concepto. En consecuencia, se ordena pagar dicha diferencia calculada con base al salario normal variable de Bs.F. 2.710,56, y un salario integral de Bs.F. 3.362,37, cuyos parámetros se determinarán posteriormente. Así se decide.

    2.2.- Con relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo; tal como se estableció ut supra, es un hecho admitido por la empresa demandada, que el ciudadano R.F., sufre una enfermedad profesional, tal como lo certificó la Comisión Evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y que le ocasionó una pérdida de capacidad para el trabajo de un 67%, constituyéndose entonces en una discapacidad total y permanente para el trabajo, hecho que la demandada admitió, que ciertamente el trabajador presenta ese tipo de discapacidad, y por ello le concedió los beneficios de la cláusula “D”, del Plan de Jubilaciones de la Convención Colectiva, por ser un trabajador que presenta una discapacidad total y permanente para el trabajo, por lo que le corresponde aplicar la indemnización contenida en el artículo 571 ejusdem.

    Empero, se observa de las nóminas de pago (liquidación individual) que riela a los folios 158 y 159, que la empresa demandada le canceló la indemnización del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si se tratara de una discapacidad parcial permanente, siendo lo correcto la establecida en el artículo 571, por presentar el accionante una discapacidad total y permanente, como ya se determinó, por lo que existe una diferencia a pagar por este concepto. Así pues, le corresponde entonces la indemnización establecida en el artículo 571 ejusdem, el cual preceptúa lo siguiente:

    En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años.

    Esta indemnización no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    Sin embargo, verificado que el ciudadano R.A.F.G., se encuentra inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tal como se confirma de la Certificación de Incapacidad, contentiva de la suspensión por motivo de reposo médico, expedida por el Servicio de Traumatología del Centro Medico Coro, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), así como también de la Certificación de Incapacidad expedida por la Comisión Evaluadora de Invalidez del IVSS, en la cual certifican la enfermedad profesional del extrabajador, documentos éstos que rielan a los folios 165 y 166, del expediente; es jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 585, de la ley adjetiva laboral, que cuando el trabajador esta inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se aplicaran las disposiciones de la ley especial de la materia, a las indemnizaciones establecidas en la referida ley, por lo que se debe exceptuar a la empresa demandada, de cancelar dicha indemnización, y por ende, se declara sin lugar este pedimento. Así se establece.

    2.3.- En cuanto al Seguro Colectivo de Vida reclamado, de acuerdo al numeral 2 de la Cláusula 46, de la Convención Colectiva; observa este juzgador que conforme a la citada cláusula, la patronal conviene en mantener en vigencia una póliza colectiva de vida para cubrir los riesgos de muerte de cada trabajador regular, jubilado o pensionado. Ahora bien, para que la empresa aseguradora pueda estar obligada a pagar la indemnización prevista, es indispensable que ocurra el siniestro, es decir, que sobrevenga la muerte del asegurado, lo cual constituye el objeto del contrato de seguro de vida, y el espíritu y razón de la cláusula 46, de la Convención, que de su texto se lee “… para la cobertura de los riesgos de muerte del trabajador…”, hecho u ocurrencia ésta que activaría la aplicación de la cláusula 20, de la referida Convención Colectiva, lo cual no es el caso sub lite, por cuanto por fortuna, no ha ocurrido la muerte del trabajador sino que se le otorgó el beneficio de jubilación.

    Por otro lado, en lo que respecta a lo previsto en la cláusula 20, al establecer “siempre que se trate de un accidente de un trabajador”, conforme a las alegadas condiciones y términos del anexo C, esta cláusula esta condicionada a la situación fáctica de un trabajador que pueda sufrir un accidente de trabajo que lo discapacite, lo cual no es el caso bajo examen, por cuanto como ya se dijo, el caso que nos ocupa se refiere a una discapacidad como consecuencia de una enfermedad ocupacional, y no a causa de un accidente de trabajo.

    Por otra parte, el seguro en general se perfecciona y prueba con un documento que se llama póliza, la cual debió ser consignada por la parte demandante a los efectos de poder valorar las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, y así determinar cuales son los riesgos asumidos por la aseguradora, y cual es la suma asegurada que estaría obligada, según el contrato a pagarse, en el caso que sean consideradas procedentes las indemnizaciones reclamadas. Por último, siendo el seguro un contrato por el cual una parte se obliga mediante una prima a indemnizar las pérdidas o perjuicios que puedan sobrevenir a la otra parte, en casos determinados, o a pagar una suma pactada de dinero en caso de ocurrencia de un siniestro, mal podría este decisor condenar a la parte demandada a pagar una indemnización que, en caso de haberse demostrado su procedibilidad y cumplidos los extremos de la póliza, la indemnización le hubiera correspondido pagarla es a la empresa aseguradora. En consecuencia, se declara improcedente el referido concepto y la suma reclamada por el monto de Bs. 50.000,00, solicitado por la parte actora, relacionada con la indemnización del Seguro Colectivo de Vida. Así se establece.

    2.4.- Respecto a la indemnización doble de preaviso, se entiende que el preaviso es un concepto laboral que corresponde al trabajador única y exclusivamente cuando la relación de trabajo ha terminado por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”, conforme lo establece el encabezamiento del artículo 104, de la Ley Orgánica del Trabajo. En otras palabras, la procedencia del preaviso como parte de las prestaciones sociales de un trabajador es privativa de los casos de finalización de la relación de trabajo por “despido injustificado o basado en motivos económicos o tecnológicos”.

    Se tiene como un hecho no controvertido inclusive, que la relación de trabajo entre las partes en juicio terminó por “enfermedad profesional” del trabajador, la cual no es una de las causas de terminación de la relación de trabajo contempladas en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y por tanto, a este motivo de terminación de la relación de trabajo no le corresponde el preaviso.

    En consecuencia, resulta forzoso concluir que en razón del motivo por el cual terminó la relación de trabajo (“enfermedad profesional”), no le correspondía el concepto de preaviso al momento de pagarle sus prestaciones sociales y por tal motivo, tampoco le corresponde en esta oportunidad una diferencia por el “pago doble” de dicho concepto, llamado por su representación judicial “doble preaviso”, como erróneamente lo ha solicitado en su demanda. Por tanto, se declara sin lugar este concepto. Así se decide.

    En virtud de lo antes establecido, la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), deberá pagarle al actor, ciudadano R.A.F.G., supra identificado:

  22. - Las Diferencia de Antigüedad doble (19/10/1987 al 27/11/2007), son 1.200 días, que calculados a razón de Bs.F. 112,07 (Bs.F. 3.362,37 entre 30), de salario diario integral, resulta la cantidad de Bs.F. 134.484,00; a esta cantidad deberá deducírsele la suma ya pagada por dicho concepto, el cual se evidencia de la hoja de liquidación, de Bs.F. 66.267,45; lo que resulta la cantidad a pagar por este concepto de Bs.F. 68.216,55.

    En consecuencia, se condena a la empresa demandada, COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy día CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a pagarle al demandante, ciudadano R.A.F.G., ya identificado, la suma de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.F. 68.216,55), por este beneficio laboral demandado. Así se decide.

    Igualmente se condena a la demandada a pagarle, los intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales se pagarán de conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre los montos condenados a pagar, a partir “del tercer mes ininterrumpido de servicio”, hasta la oportunidad del pago efectivo.

    Asimismo, se condena a pagar sobre dicha cantidad, los intereses de mora de las Prestaciones Sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser éste un concepto que se generó por el retardo en el cumplimiento de la obligación de pagar oportunamente las prestaciones sociales, una vez culminada la relación de trabajo. La misma deberá ser calculada desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 27 de noviembre de 2007, hasta la fecha de su pago definitivo. Del mismo modo, en caso de incumplimiento voluntario de la demandada de este fallo, se ordena adicionalmente el pago de los intereses de mora a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre del año 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    A este mismo tenor, se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo el 27 de noviembre de 2007, para la cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela. A los fines del cómputo de este concepto, se deberán excluir los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como los lapsos en los que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, en casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.. Así se decide.

    Los intereses sobre Prestaciones Sociales, intereses moratorios y la indexación, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, siguiendo los parámetros que se indican a continuación:

  23. - Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta ciudad de S.A.d.C. que resulte competente, de conformidad con el artículo 159, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  24. - Los intereses moratorios se calcularán de la siguiente forma:

    2.1.- El experto se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral.

    2.2.- Los intereses sobre Prestaciones Sociales se calcularán tomando en cuenta la tasa promedio entre la activa y la pasiva, fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c), del artículo 108, de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación laboral, computados desde que comenzó a generarse la antigüedad, hasta su definitivo pago.

  25. - Para el cálculo de los enunciados intereses de mora e intereses sobre Prestaciones Sociales, no operará el sistema de capitalización, es decir, la capitalización de los propios intereses.

  26. - La Corrección Monetaria o Indexación de los conceptos condenados a pagar, se determinará tomando en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, fijada por el Banco Central de Venezuela.

  27. - El juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente, podrá ordenarle al experto designado para determinar con precisión el monto de los conceptos antes indicados y condenados a pagar (con excepción de la Corrección Monetaria, por cuanto ya se estableció su cálculo), que la experticia se realice desde la oportunidad indicada en esta sentencia para este concepto, hasta la fecha que se declare en estado de ejecución la sentencia, y en caso de que la parte condenada a pagar no cumpla voluntariamente con la misma, aplique el contenido del artículo 185, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General de la República, conforme lo establece el artículo 97 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena que se acompañe copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.

    Con fundamento en los argumentos expuestos, este tribunal declara parcialmente con lugar el cobro de diferencia de prestaciones sociales incoado por el ciudadano R.A.F.G., antes identificado, en contra de la empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.

    DECISIÓN DE ESTADO

    En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL REGIMEN NUEVO COMO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO FALCON, con sede en S.A.d.C., administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por la autoridad que confiere la ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de la demanda incoada por el ciudadano R.A.F.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.640.047, domiciliado en esta ciudad de S.A.d.C.d.E.F.; en contra de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINISTRACION Y FOMENTO ELECTRICO, (CADAFE), hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A., (CORPOELEC), en el procedimiento incoado por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en el Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en S.A.d.C., a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años, 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

    EL JUEZ DE JUICIO

    ABG. R.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

    Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en fecha, 08 de mayo de 2013. Se dejo copia certificada en el libro Copiador de Sentencias. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

    LA SECRETARIA

    ABG. ADRIANA MENDOZA

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