Decisión nº 60 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoDemanda

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 11626

MOTIVO: Demanda por daño material.

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos M.D.G. e I.V.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. E.- 81.932.179 y V-15.366.784, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados C.S.F., Z.M.R. y N.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.190, 108.125 y 73.472, respectivamente; carácter que se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 31 de mayo de 2006, el cual discurre en el folio sesenta y tres (63) del expediente.

PARTE DEMANDADA: La COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, (C.A. ENELVEN), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, en fecha 16 de mayo de 1940, bajo el No. 1, Tomo 28, adscrita al Ministerio de Energía y Minas, por disposición del Decreto No. 1387 del 02 de agosto de 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de agosto de 2001, reformado mediante Gaceta Oficial no. 38.574 del 29 de noviembre de 2006, absorbida por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC), a través de “ACUERDO DE FUSIÓN” de fecha 16 de mayo de 2011, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Extraordinaria No. 6.070 de fecha 23 de enero de 2012.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado J.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 6.954; representación que se evidencia de documento poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 24 de enero de 2001, quedando anotado bajo el N° 44, Tomo 212 de los libros de autenticaciones llevado por la referida Notaria, que riela del folio ciento sesenta y dos (162) al folio ciento sesenta y cinco (165) del expediente.

Fue recibido el presente expediente en fecha 23 de abril de 2007, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según oficio No. 2651, contentivo de la demanda por Daño Material interpuesta por los ciudadanos M.D.G. e I.V.S. contra la sociedad mercantil ENERGÍA ELËCTRICA DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (ENELVEN).

Remisión efectuada en virtud de la sentencia registrada bajo el No. 1253 de fecha 05 de octubre de 2006, dictada por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró su incompetencia.

En fecha 02 de mayo de 2007, se le dio entrada y se le asignó el No. 11626.

Por sentencia interlocutoria No. 259 dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2010, se aceptó la competencia declinada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se convalidaron las actuaciones realizadas por el referido Órgano Jurisdiccional.

El día 14 de noviembre de 2007, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la abogada C.S., en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos demandantes y al Procurador General de la República, de la sentencia No. 259 de fecha 10 de octubre de 2010.

Por auto del 22 de noviembre de 2007, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de enero de 2008, fueron consignados por la abogada C.S.F., en su condición de apoderada judicial de los actores, ejemplares de los diarios “LA VERDAD” de fecha 18 de diciembre de 2007 y “PANORAMA” de fecha 12 de diciembre de 2007.

En fecha 03 de octubre de 2008, la Secretaria dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la sede de la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA.

Por auto del día 05 de junio de 2009, se ordenó notificar a la sociedad mercantil demandada de la sentencia interlocutoria No. 259, dictada por este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2010.

El día 27 de noviembre de 2009, el alguacil dejó constancia de haber notificado a la sociedad mercantil ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

El 15 de enero de 2010, el abogado J.A., en su condición de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), presentó escrito de contestación.

En fecha 16 de marzo de 2010, se agregaron los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, providencias en fecha 23 de marzo de 2010.

I

PRETENSIÓN DE LOS DEMANDANTE:

En su escrito libelar, la parte actora señaló lo siguiente:

Que “La ciudadana D.V.S. (…) y el ciudadano M.D.G., (…) son concubinos y la primera es la propietaria de un inmueble ubicado en la Avenida 15, Barrio El Relleno, numero 6-95, también Denominado Barrio R.M., Sector M.N., en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia…”.

Que “…el ciudadano M.D.G., es propietario de una CARPINTERÍA, denominada CARPINTERÍA MUEBLES BARRANQUILLA, la cual está construida dentro del inmueble propiedad de su concubina, en el cual se encontraba materia y herramientas propias de este ramo”.

Que “A principio del mes de Julio de 1997, se presentó en la CARPINTERÍA, antes identificada, un SUPERVISOR de la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA C.A (ENELVEN C.A.)…”

Que “El Supervisor de ENELVEN presentó un PERMISO DE LA EMPRESA ENELVEN PARA CAMBIAR EL MEDIDOR NUMERO 707092 DEL POSTE NUMERO C 15 a 13, DEL CUAL SE CONECTA EL SERVICIO DE ELECTRICIDAD DE LA CARPINTERIA (…) antes esta situación y considerando que era procedente el cambio de medidor, por presentar el funcionario de ENELVEN su permiso en forma legal, procedía a autorizar el cambio de medidor en el poste numero C 15 A 13”.

Que “…el día 6 de julio de 1997, para amanecer el día 7 de julio de 1997, aproximadamente a las dos horas de la mañana (a.m) se prendió fuego el medidor y las llamas se extendieron a lo largo del tendido eléctrico ocasionado un INCENDIO VORAZ, en todo el TALLER DESTRUYENDO TODO EL MATERIAL Y LAS HERRAMIENTAS QUE TENIA EN EL TALLER Y PARTE DE LA CASA, ubicada al lado del taller, (…) en la cual habito con mi familia”

Que “…al [percatarse] del INCENDIO, inmediatamente [se] [comunicaron] con el CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, los cuales se trasladaron al sitio y luego de una minuciosa y exhaustiva investigación con fecha 21 de Julio de 1997, emitieron un INFORME, indicando las causas del referido INCENDIO”.

Que “El artículo 1185 del Código Civil es la base fundamental para reclamar el pago de los daños y perjuicios ocasionados”.

Que “…la Empresa ENELVEN [les] ha causado un daño por negligencia e imprudencia, pues no cumplid(sic) con las normas de seguridad, que permitieran el buen funcionamiento del medidor, pues al no ser instalado en la forma adecuada, produjo un ACCIDENTE ELECTRICO, el cual ocasionó el INCENDIO DEL TENDIDO ELECTRICO QUE SE EXTENDIO EN FORMA VORAZ HACIA EL TALLER Y PARTE DE LA CASA”.

Que “…el INCENDIO DESTRUYO [SU] PATRIMONIO, EL TALLER EN SU TOTALIDAD Y PARTE DE [SU] CASA DE HABITACIÓN Y DE [SU] CONCUBINA”.

Que “…el daño producido es la destrucción de todos los bienes muebles e inmuebles que estaban dentro del taller y parte de la casa”.

Que “…el Daño es imputable a la EMPRESA ENELVEN, pues el INFORME DEL CUERPO DE BOMBEROS así lo indica: ACCIDENTE ELECTRICO REGISTRADO EN LA ACOMETIDA DEL POSTE REFLEJÁNDOSE TAMBIEN EN EL MEDIDOR”.

Que “…la empresa ENELVEN, esta obligada a indemnizar los daños materiales que se originaron por haberse producido un ACCIDENTE ELECTRICO EN LA ACOMETIDA DEL PSOTE(sic) QUE SE EXTENDIO AL MEDIDOR Y DE ALLI AL TALLER Y PARTE DE LA CASA”.

Que “El artículo 1196 del (…) Código Civil establece que la obligación de reparación de extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Que “El artículo, establece la obligación de responder de los daños a las personas que tengan objeto bajo su guarda”.

Que “El alumbrado eléctrico es la guarda exclusiva de la EMPRESA ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), solo ella, está obligada a su mantenimiento, a cumplir las normas de seguridad en los mismo, a suministrar e instalar los medidores necesarios para regularizar el servicio eléctrico, por ello, es responsable del daño que dichos POSTES Y MEDIDORES OCASIONEN”

Que “…[demandad] a la Empresa ENERGIA ELECTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN) (…) para que pague la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES (Bs. 300.000.000,oo), por los daños materiales ocasionados…”.

II

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el abogado J.A., en su carácter Síndica Procurador del Municipio M.d.E.Z., presentó escrito de contestación en el cual expresó lo siguiente:

Negó rechazó y contradijo “…la pre-existencia de los bienes muebles y las herramientas a que hace alusión el escrito libelar, los cuales no se especifican ni detallan, sino que en forma genérica, imprecisa y global, se afirma que fueron destruidos los bienes muebles y las herramientas propias del ramo de la carpintería”.

Aseveró, que “No es posible conocer que tipo de bienes muebles ni de herramientas fueron los aludidos en el libelo de la demanda”.

Rechazó, que “…los no especificados bienes muebles y herramientas sean o hayan sido propiedad de los demandantes…”.

Negó, que “…el señor M.D.G. sea propietario de la Carpintería Muebles Barranquilla, e igualmente (…) que el inmueble que se dice signado con el No. 6-95, haya sufrido daño alguno, y (…) que la ciudadana I.V.S., sea o haya sido propietaria del inmueble que se afirma ubicado en la Avenida 15 del Barrio El Relleno, marcado con el No. 6-95, también conocido como Barrio R.M., en el sector M.N. de esta ciudad de Maracaibo”.

Advirtió, que “…no es posible conocer los daños que se alega ha sufrido el inmueble o “parte de la casa”, ni el material, ni los bienes muebles y las herramientas que se dice se encontraban dentro del taller de la carpintería, por cuanto el libelo es omiso y ambiguo, genérico e impreciso, en cuanto a los supuestos daños…”.

Esgrimió, que “No existe alegato alguno encaminado a cuantificar los daños sufridos por el inmueble, porque los demandantes incluyen en la cantidad de 300.00.000,oo de Bolívares, tanto en los daños globales de los bienes muebles como los desconocidos daños del inmueble, es decir, de uno daños inmobiliarios no cuantificados, sufridos en la sede o inmueble propiedad que, según la narración del libelo y del documento autenticado, antes referido, se evidencia que se trata de dos inmuebles diferentes”.

Impugnó “cada uno de los presupuestos, facturas o elementos escriturarles acompañados con el libelo de la demanda, por carecer de firmas que autoricen su procedencia o autoría”.

Afirmó, que “No es cierto que [su] representada tenga responsabilidad por la ocurrencia del mismo en el interior del inmueble referido en el libelo de la demanda, ni por los daños que los demandantes afirman han experimentado en su patrimonio”.

Contradijo y rechazó, que “…el siniestro ocurrido el 07 de Julio de 1997, en horas de la noche o madrugada, en el interior del inmueble señalado en la demanda, haya ocurrido por causa imputable a ella y por vía de consecuencia, no se encuentran gravada con responsabilidad alguna, ni para indemnizar a los demandantes por los daños que genérica e indiscriminadamente señalan en su libelo”.

Aseveró, que “…el incendió se inició dentro del inmueble, en las instalaciones eléctricas que se encontraban bajo la guarda y custodia de la reclamante”.

Precisó, que “…los demandantes son los responsables de los daños causados por el mal funcionamiento del tablero de breakers o interruptores, ubicados en el interior del inmueble siniestrado, por encontrarse bajo su guarda, conforme a los alcances del Artículo 1193 del Código Civil”.

Señaló, que “…la causa eficiente y única de los daños, cuya indemnización se reclama, fue la conducta o hecho de la víctima, en virtud de que la parte demandante tuvo compartimiento relevante, único y excluyente en la producción del daño, lo cual queda demostrado de su conducta hostil o renuente hacia el acatamiento de las normas de seguridad industrial establecidas en el referido Código Eléctrico Nacional (Norma COVENIN 200) y en la Norma COVENIN 1176, entre otras, que le imponían a la parte demandante, como usuaria del servicio de electricidad, la carga de proteger las instalaciones eléctricas internas…”.

Negó y rechazó, que su representada “…se encuentre asistida o agravada con responsabilidad en la ocurrencia del siniestro narrado en el libelo de la demanda, al extremo de que son los reclamantes quienes en forma categórica (…), afirman que las chispas se produjeron en el interior del taller de carpintería”.

Reiteró, que “No es cierto que [su] representada tenga responsabilidad en el siniestro narrado en el libelo de la demanda y de manera categórica [rechazó] la pretensión de la parte actora de que se le indemnicen los daños a los demandantes, puesto que los daños alegados en su escrito libelar, no fueron consecuencia de fallas en el suministro de energía eléctrica ni de mala calidad del servicio…”.

Manifestó, que “No es cierto que la C.A. ENELVEN haya autorizado cambio de medidor alguno, en el inmueble señalado en el libelo de la demanda y que en efecto haya realizado algún cambio”.

Impugnó “…el valor probatorio que con ellas se pretende, de todas las fotografías, acompañadas con el libelo de la demanda…”.

Solicitó, que “…se declare sin lugar la pretensión de la parte actora con todos los pronunciamientos inherentes a su rechazo…”.

III

PRUEBAS:

i.- Prueba promovidas por la representación de los demandantes.

  1. Promovió y ratificó copia fotostática simple de presupuesto emitido por la sociedad mercantil Comercializadora de Materiales y Maquinarias I.V., C.A. de fecha 22 de septiembre de 1999.

  2. Promovió y artificio copia fotostática simple de presupuesto emitido por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA FEIJOO S.A. de fecha 28 septiembre de 1999 a nombre del ciudadano M.D.G..

  3. Promovió y ratificó copia fotostática simple de presupuesto emitido por la empresa Construcciones Altamar, C.A. en fecha 18 de octubre de 1999 a nombre del ciudadano M.D.G..

    Con relación a estas probanzas, observa este Juzgado, que son documentos privados, emanados de terceros que no son parte del proceso, por lo que, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificados en juicio, circunstancia ésta que no consta en autos, motivo por el cual, se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

  4. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “PRESUPUESTO CARPINTERIA BARRANQUILLA”

  5. Promovió y ratificó “PRESUPUESTO DE MECÁNICA”

  6. Promovió y ratificó “PRESUPUESTO DE ARTEFACTOS ELECTRICOS”.

    Observa este Juzgado que los identificados medios probatorios fueron impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), “por carecer de firmas que autoricen su procedencia u autoría”.

    Al respecto, constata este Juzgado que efectivamente de las documentales en cuestión, no se evidencia firma alguna que permita precisar de quienes emanan; al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, no puede este Órgano Jurisdiccional otorgarle valor probatorio.

  7. Promovió y ratificó constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de Julio de 1997.

    En lo que respecta al citado medio probatorio, estima el Tribunal que éste puede ser considerado como documento administrativo, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

  8. Promovió y ratificó material fotográfico producido junto al escrito de contestación.

    Se aprecia de una lectura del escrito de contestación, que las reproducciones fotográficas acompañadas al libelo de la demanda, fueron impugnadas por la representación de la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN).

    Al respecto, esta Juzgadora advierte que dichas pruebas no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

  9. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONTROL DE VISITANTE” signado con el No. 14001 emanado por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), del cual se desprende que en fecha 05 de marzo de 2001, la ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad No. 2.285.006, en representación de la Defensoría del Pueblo, visitó la sede de la empresa demandada.

  10. Promovió y ratificó copia fotostática simple de acta de fecha 05 de marzo de 2001 suscrita por la Defensora Auxiliar del P.d.E.Z. y el abogado A.U., en su condición de Consultor Jurídico de Eneldis.

  11. Promovió y ratificó copia fotostática simple de acta de fecha 07 de marzo de 2001 suscrita por la Defensora Auxiliar del P.d.E.Z. y el abogado A.U., en su condición de Consultor Jurídico de Eneldis.

  12. Promovió y ratificó oficio No. DP/DDEZ/1086/01 de fecha 15 de junio de 2001, sucrito por la ciudadana N.A.D.E., en su condición de Defensora Delegada del P.d.E.Z., y dirigido al ciudadano A.U., en su condición de Consultor Jurídico de Eneldis.

  13. Promovió y ratificó copia fotostática simple de acta de fecha 03 de julio de 2001 suscrita por la Defensora Auxiliar del P.d.E.Z..

  14. Promovió y ratificó copia fotostática simple de “CONTROL DE VISITANTE” emanado por la C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN), del cual se desprende que en fecha 29 de agosto de 2001, la ciudadana I.S., titular de la cédula de identidad No. 2.285.006, en representación de la Defensoría del Pueblo, visitó la sede de la empresa demandada.

    Vistas las anteriores documentales, el Tribunal observa que éstas no fueron impugnadas por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas; esto es, que la Delegada Auxiliar del P.d.E.Z., en fecha 05 y 07 de marzo de 2001, visitó la sede de la empresa demanda, y sostuvo reuniones con el ciudadano A.U., en su condición de Consultor Jurídico de “Eneldis”, con relación al caso planteado por el ciudadano M.D.G..

  15. Promovió y ratificó copia fotostática simple de material fotográfico.

    En lo que respecta al medio de prueba en cuestión, se reitera que éstas reproducciones no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

  16. Promovió y ratificó copia fotostática simple de documento autenticado por la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 1993, anotado bajo el No. 11, Tomo 05, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

    Al respecto, se aprecia que la documental en cuestión no fue impugnada por la parte contraria en razón de lo cual se tienen como fidedignas de sus originales y son valorados como prueba de los hechos en ellas contenidas; esto es, que la que la ciudadana I.V.V.S., titular de la cédula de identidad No. 15.366.784, es propietaria de una “casa habitación” construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en el Barrios Los Tres R.M., Av. 5, Calle “, No. 6-95, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  17. Promovió y ratificó copia fotostática simple de facturas emitidas por la C.A. ENERGÍA ELECTRICA DE VENEZUELA, a nombre del ciudadano M.G..

    Vistas las referidas facturas de electricidad, y visto que las mismas no fueron impugnadas por la contra parte, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, esto es, la existencia de un contrato por servicio eléctrico, desde la fecha y en la dirección que en los instrumentos se señalan. Así se declara.

  18. Promovió testimonial de los ciudadanos E.H.R.T., F.S.R.C., A.M.C., L.A.P., A.H.M., F.A.M., N.R.P., L.P.P., Martiña Toyo Urdaneta, M.G.T., M.Q.M., C.L.U., D.G.R., F.G.S..

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.H.R.T. (folio 318), F.S.R.C. (folio 311), L.E.P.P. (folio 317), Martiña del C.T.U. (folio 324), se desprende que fueron controladas por las partes. Asimismo, pudo comprobarse que los testigos mencionados concuerdan en sus declaraciones en los siguientes puntos: i) Que el ciudadano M.D.G., tenía una carpintería al lado de su casa y ii) Que el día 7 de julio de 1997, ocurrió un incendió que quemó la carpintería y “parte de su casa”.

    En lo atinente a las testimoniales de los ciudadanos A.F.H.M. (folio 325), M.d.C.G.T. (folio 326) y M.d.C.Q.M. (folio 309 – 310), se aprecia que fueron controladas por las partes. Igualmente, se aprecia que los referidos ciudadanos no estuvieron presentes en el lugar y hora del incendió, razón por la cual este Juzgado los toma como testigos referenciales.

    Por último, en relación a las testimoniales de los ciudadanos A.C.M.C., L.E.P., F.A.A.M., N.L.R.P., C.E.G.S., D.E.G.R. y F.E.G.S., se observa que los ciudadanos señalados no comparecieron el día y hora fijadas por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír sus declaraciones, razón por la cual no hay materia probatoria sobre la cual resolver.

  19. Promovió Pruebas de informes, según lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de que se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, a los fines de que informara si en fecha 21 de julio de 1997, dicho Cuerpo Bomberil emitió una constancia de una novedad en la Carpintería Muebles Barraquilla, ubicada en la Avenida 15 Barrio R.M., relacionado con un incendio en el inmueble No. 6-95.

    Pudo evidenciarse, que la información solicitada mediante la prueba señalada, fue remitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (folios 333, 334 y 335).

  20. Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de oficiar a la Empresa Construcciones Altamar, C.A. a fin de que informara si en fecha 18 de octubre de 1999, realizó un presupuesto signado con el No. 0180.

    La información solicitada mediante este medio probatorio no fue remitida.

  21. Promovió prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la sociedad mercantil Comercializadora de Materiales y Maquinas Italovenezolano, C.A., a los fines de que informara si en fecha 22 de septiembre de 1999, realizó presupuesto al ciudadano M.G..

    La información solicitada mediante este medio probatorio no fue remitida.

  22. Promovió prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de oficiar a la Empresa DISTRIBUIDORA DE FEIJOO, S.A. (DIFESA) a fin de que informara si en fecha 28 de septiembre de 1999, realizó un presupuesto signado con el No. 17D-14 al ciudadano M.G..

    La información solicitada mediante este medio probatorio no fue remitida.

  23. Promovió testimoniales de los ciudadanos R.R.B. y A.R..

    En relación a la testimonial del ciudadano R.R.B. (folio 318), F.S.R.C. (folio 286 y 287), se desprende que fueron controladas por las partes. Asimismo, pudo comprobarse que el testigo mencionado no estuvo presente en el lugar y hora del incendió, razón por la cual este Juzgado los toma como testigos referenciales.

    En lo concerniente a la testimonial de la ciudadana A.R., se verifica que ésta no compareció el día y hora fijados por el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para oír su declaración, razón por la cual no hay materia probatoria sobre la cual resolver.

  24. Promovió material fotográfico a los fines de demostrar “la magnitud del incendio y todos los daños que ocasionaron”.

    Al respecto, se insiste que dichas reproducciones fotográficas no presentan fecha ni autoría, datos relevantes que determinan en el proceso de valoración, el tratamiento que ha de darle a la prueba el juzgador.

    En consecuencia, al no disponer de información precisa relativa a la persona o ente del cual emanaron, ni la fecha y lugar en que tales fotos fueron tomadas, no puede este Juzgado darle valor probatorio a los efectos de la resolución de la controversia. Así se declara.

  25. Promovió constancia expedida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, en fecha 21 de Julio de 1997.

    En lo que respecta al citado medio probatorio, estima el Tribunal que éste puede ser considerado como documento administrativo, los cuales conforme al criterio jurisprudencial imperante en la materia, son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se tiene como fidedigno salvo prueba en contrario y en consecuencia, éste Tribunal los admite como pruebas y les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano.

  26. Promovió DVD a los fines de demostrar “la magnitud del incendio y los daños ocasionados en la casa y la carpintería”

    Se observa del folio doscientos treinta y siete (237) al doscientos treinta y ocho (238), que en fecha 15 de abril de 2010, se llevó a efecto el “acto de reproducción de DVD”.

    Ahora bien, no pasa por alto este Juzgado que la parte actora no promovió medio probatorio alguno capaz de comprobar la veracidad del video promovido, razón por la cual resulta forzoso para quien suscribe desestimar la prueba en mención.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Una vez a.l.a.d. las partes y las pruebas que constan en autos, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, lo cual pasa a hacer en los siguientes términos:

    En el caso de autos se demanda la responsabilidad de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), por el daño material que los demandante -supuestamente-sufrieron con ocasión del incendió, ocurrido en la Carpintería “Barranquilla” ubicada en la Avenida 5, Barrio “R.M.”, Sector “M.N.”, el día 07 de julio de 1997; donde, según se alega, destruyó “TODO EL MATERIAL Y LAS HERRAMIENTAS QUE TENIA EN EL TALLER Y PARTE DE LA CASA” .

    En este sentido, la accionante fundamenta su pretensión en los artículos 1.185, 1.196 y 1.193 del Código Civil, los cuales aluden sucesivamente a la responsabilidad por hecho ilícito, a la extensión de dicha responsabilidad y a la responsabilidad de los guardianes por los daños causados por las cosas que tienen bajo su guarda.

    Ahora bien, visto que en el caso de autos se pretende imputar a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), su responsabilidad como guardián del poste que supuestamente provocaron el incendio, resulta necesario analizar el contenido del artículo 1.193 del Código Civil, que establece:

    …Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor…

    .

    El dispositivo normativo parcialmente transcrito, consagra la responsabilidad especial por cosas, en la que a diferencia de la responsabilidad ordinaria, el daño no es causado directamente por la persona que está obligada a repararlo, sino por cosas que estén bajo su guarda, control y vigilancia.

    Aunado a lo anterior, la norma contempla una presunción de culpa de carácter absoluto, cuando permite al guardián de la cosa demostrar únicamente que el daño fue ocasionado por una causa extraña no imputable, de las consagradas en nuestro ordenamiento jurídico, tales como, el hecho exclusivo de un tercero, la culpa de la víctima, la fuerza mayor o el caso fortuito.

    Al respecto la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02176 de fecha 5 de octubre de 2006, señaló:

    …El dispositivo parcialmente transcrito contempla una de las formas bajo las cuales se verifica la denominada responsabilidad especial (la cual puede producirse por hecho ajeno o por cosas), en contraposición con la responsabilidad por hecho propio; siendo ambas, clasificaciones desarrolladas ampliamente por la doctrina, derivadas de la responsabilidad civil delictual o por hecho ilícito.

    Estas dos clasificaciones generales, a saber, la responsabilidad especial (en sus dos versiones), y la ordinaria, presentan diferencias marcadas que a la vez se erigen en sus características más notables. Destacando como la principal de ellas el hecho de que mientras en la responsabilidad ordinaria el civilmente responsable es quien causó el daño; en la especial, lo es un tercero por el ilícito causado por una persona o una cosa con las cuales tiene un especial vínculo, en virtud de encontrarse bajo su dirección, guarda, control o vigilancia.

    En segundo lugar, es preciso señalar que la culpa del agente causante del daño ha de ser demostrada en el supuesto de la responsabilidad ordinaria, en tanto que la culpa del civilmente responsable se presume en la segunda de estas categorías, siendo esta presunción de carácter absoluto en algunas situaciones (tratándose del dueño o principal, o el guardián de la cosa), y juris tantum (cuando lo que se a.e.l.c.d.l. padres, tutores, preceptores o artesanos por los daños cometidos por los menores que habiten con ellos, así como por los alumnos y aprendices, según sea el caso) …

    .

    Como consecuencia de lo anterior, deberá este Juzgado en el caso bajo examen determinar la responsabilidad por guarda de cosas de la empresa demandada, para lo cual resulta necesario analizar los siguientes requisitos: (i) que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; (ii) que el daño inferido sea imputable a la empresa demandada; y (iii) la relación de causalidad que obligatoriamente debe existir entre el hecho imputado y el daño producido. (Ver, sentencia de la Sala Política Administrativa No. 02452 del 08 de noviembre de 2006).

    Expuesto lo anterior, pasa quien suscribe a examinar el cumplimiento de los extremos arriba indicados, cuya concurrencia determinaría la responsabilidad civil extracontractual de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), y en tal sentido se observa lo siguiente:

    Discurre al folio doscientos diez (210) “CONSTANCIA” expedida en fecha 21 de julio de 1997 por el Mayor (E) Dr. E.S., en su condición de Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, del cual se desprende que en fecha 07 de julio de 1977, ocurrió un incendió en la Carpintería “Barranquilla”, inmueble signado con el No. 6-95, ubicado en la Avenida 5, Barrio “R.M.”, Sector “M.N.”, a las tres horas de la mañana (03:00 a.m.).

    De la referida documental se lee lo siguiente “La ignición produjo pérdida total al interior del Taller y causó daños al mobiliario y material depositado en uno de los cuartos del inmueble marcado con el No. 6-95”. (Subrayado del texto)

    En el mismo sentido, se aprecia del “INFORME” que riela inserto del folio trescientos treinta cuatro (334) al trescientos treinta y cinco (335) suscrito por el Área Técnica de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, que “El incendió causó pérdida total en el área del Taller y se propagó hasta el inmueble No. 6-95 causando daños a enseres, mobiliario, material y máquina que se encontraba guardada en un cuarto utilizado como depósitos”.

    De la revisión de las aludidas probanzas se desprende que, efectivamente el día 7 de julio de 1997 acaeció un incendio en la Carpintería “Barranquilla”, inmueble con el No. 6-95, ubicado en la Avenida 5, Barrio “R.M.”, Sector “M.N.”.

    Asimismo, se verifica que riela inserto del folio treinta y seis (36) al treinta y siete (37) documento autenticado por la Notaría Publica Cuarta de Maracaibo, en fecha 20 de enero de 1993, del cual se aprecia que la ciudadana I.V.V.S., titular de la cédula de identidad No. 15.366.784, es propietaria de una “casa habitación” construida sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicada en el Barrios Los Tres R.M., Av. 5, Calle “, No. 6-95, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    También, de las testimoniales de los ciudadanos E.H.R.T. (folio 318), F.S.R.C. (folio 311), L.E.P.P. (folio 317) y Martiña del C.T.U. (folio 324), existen elementos que permiten concluir: i) Que el ciudadano M.D.G., tenía una carpintería al lado de su casa y ii) Que el día 7 de julio de 1997, ocurrió un incendió que quemó la carpintería y “parte de su casa”.

    De los anteriores medios probatorios, queda acredita la verificación del primer requisito, a saber, la producción de un daño. Así se establece.

    Constatado lo anterior, corresponde determinar la concurrencia del segundo de los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, relativo a la actuación u omisión imputable al accionado, y en ese sentido se observa que en el escrito libelar los actores señalaron que “En el caso de autos, el daño es imputable a la EMPRESA ENELVEN, pues el INFORME DEL CUERPO DE BOMBEDROS(sic) así lo indica: ACCIDENTE ELECTRICO RFEGISTRADO(sic) EN LA ACOMETIDA DEL POSTE REFLEJANDOSE TAMBIEN EN EL MEDIDOR”. (Ver, dorso folio 2)

    De lo expuesto, se colige que la parte actora atribuye la producción del daño a la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN), en virtud de un accidente eléctrico registrado en la acometida del poste externo, el cual desencadenó -según señalan- “chispas en el interior del taller, las cuales hicieron contacto con material de fácil combustión”.

    A los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la demandada precisó que “…la combustión ocurre en el interior del inmueble ocupado por los demandantes y muy concretamente, tal como se afirma en la demanda, en el interior del taller de carpintería, circunstancias de hecho que, además quedaron plasmadas en la C.d.A.d.C.d.B.d.M.M.; es decir, que el incendio se inició dentro del inmueble, en las instalaciones eléctricas que se encontraban, para la fecha del accidente, bajo la guarda de la reclamante”.

    En tal sentido, vistos los términos en quedó controvertido el alegato bajo análisis, es menester traer a colación la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo de fecha 21 de julio de 1997 (folio 213), y el informe de fecha 18 de julio de 1997, emitido por el Área Técnica de Prevención e Investigación de Siniestro del Cuerpo Bomberos en mención (folio 334 – 335), en los cuales se determinó como causa que originó el incendio lo siguiente: “...accidente eléctrico registrado en la acometida del poste, reflejándose también en el medidor, las chispas producidas en el interior del Taller, hicieron contacto con material de fácil combustión”.

    Así las cosas, en el caso de autos resulta no controvertido que el poste cuya acometida sufrió el accidente eléctrico se encuentra bajo la guarda de la compañía demandada, sin embargo quedó suficientemente demostrado de los propios dichos esgrimidos por los actores en el libelo de la demanda, y de las documentales citadas en el párrafo que antecede, que el incendió se inició en el “interior del Taller”, por las chispas reflejadas en el “medidor”; motivo por el cual concluye este Juzgado que el daño se produjo por un bien que no esta bajo la guarda de la demandada.

    Ello así, considera este Juzgado que no existe en los autos pruebas que permita establecer que “las chispas producidas en el interior del Taller” fuera ocasionada por una actuación o hecho imputable a la empresa demandada. Así se declara.

    En reesfuerzo de lo anterior, debe señalarse que quedó establecido en el antes citado “INFORME” de fecha 18 de julio de 1997, suscrito por el Área Técnica de Prevención e Investigación del Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, que “…las instalaciones eléctricas internas [del Taller de Carpintería] se encontraban al descubierto y de manera irregular”; igualmente de la mencionada documental se puede leer que “…las chispas producidas en el interior del taller, hicieron contacto con material de fácil combustión”. (Ver, folios 334 y 335 – destacado y corchetes del Juzgado); por lo que a juicio de este Juzgado los actores faltaron a su deber de guarda sobre sus instalaciones, lo cual determinó parte del perjuicio sufrido por el actor. Así se establece.

    En este sentido, es importante insistir que la eventual responsabilidad especial por cosas inanimadas se encuentra supeditada a que el interesado demuestre el daño experimentado, la intervención de la cosa y la condición de guardián del demandado, y en el caso de autos el demandante no probó que la C.A. Energía Eléctrica de Venezuela tuviera la cualidad de guardián de la cosa que causó el daño sufrido por los demandantes, lo que descarta, todo nexo de causalidad entre la sociedad mercantil y el actor, con ocasión del aludido hecho dañoso, y la exime, en consecuencia, de cualquier responsabilidad por las consecuencias que pudieron derivarse de tal hecho.

    Igualmente, debe destacarse que no basta con la existencia de un perjuicio y el incumplimiento culposo del agente para que éste quede obligado a resarcir el daño, por cuanto la relación de causalidad no comprende meramente el vínculo de tipo físico entre la culpa y el daño, sino que también precisa de un nexo de causa-efecto entre la conducta desplegada por la persona imputada como responsable y el perjuicio efectivamente producido en la víctima. (Ver, sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia No. 00558 del 16 de junio de 2010).

    De conformidad con los razonamientos que anteceden, concluye este Juzgado que en el presente caso no se cumple el segundo de los requisitos exigidos para establecer la responsabilidad extracontractual de la Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela (ENELVEN). Así se declara.

    En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos M.D.G. e I.V.S. en contra de la Compañía Anónima Electricidad de Venezuela (ENELVEN), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC). Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR incoada por los ciudadanos M.D.G. e I.V.S., contra la Compañía Anónima Electricidad de Venezuela (ENELVEN), hoy Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC)

    Se condena costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    DRA. G.U.D.M..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    En la misma fecha y siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 60.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. D.P.S..

    Exp. 11626

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