Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 12 de Julio de 2013

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteDouglas Villamizar
ProcedimientoRcrso Contencioso Administrativo Agrario De Nulida

Barinas, 12 de Julio de 2013.

203° y 154°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DEMANDANTE: Compañía Anónima Agropecuaria CAR-FRAN, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 2007, bajo el N° 348, folios 11 al 16, Tomo III.

APODERADOS JUDICIALES: M.A. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.592.314, V- 19.612.493 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.076, 173.269 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Instituto Nacional de Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.Z.Z. y R.A.C.S., titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 8.042.704 y 14.800.196, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.677 y 110.532 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2012-1198.

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

En el procedimiento de Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto, por los abogados M.A. y M.P., (antes identificados), actuando en representación de la Compañía Anónima Agropecuaria CAR-FRAN, (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 34, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó el Rescate sobre el lote de terreno denominado FINCA MATA RENDONDA ubicada en el sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de Mil Ochocientas Once Hectáreas con Ocho mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.811 ha con 8.640 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cauce del “Caño Pato” y terrenos ocupados por la Sucesión Abousada; Sur: Cauce del “C.C.”; Este: Terrenos Ocupados por D.A. (“Fundo la Corraleja”) y terreno ocupado por A.P. (“Fundo El Mamón”); y Oeste: Cauce del “C.C.” y terrenos ocupados por R.M.; Ente Agrario éste, representado por los abogados F.Z.Z. y R.A.C.S., (previamente identificados), en fecha 26 de marzo de 2.012, solicita a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declare la nulidad del acto administrativo.

III

NARRATIVA

Se inició la presente causa por libelo de demanda del Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, seguido por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CAR-FRAN C.A., (antes identificada), contra el acto administrativo dictado por el directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 34, de fecha 19 de Diciembre de 2.011.

En fecha 26-03-2.012, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 814-815, primera pieza.

En fecha 29-03-2.012, se admitió el presente asunto, ordenando notificar al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, comisionando para ello al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; asimismo, se ordenó librar cartel de notificación a los terceros interesados, que hayan participado o hayan sido notificados, o a cualquier persona que tenga interés, en el asunto contencioso administrativo de nulidad del acto administrativo del ente agrario. Folios 816-829, primera pieza.

En fecha 17-04-2.012, mediante escrito, el abogado F.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, solicita al tribunal de la causa dicte la perención breve, por cuanto el recurrente no dio cumplimiento a la carga procesal. Folios 04-05. Segunda pieza.

En fecha 16-04-2.012, mediante diligencia la abogada M.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima Agropecuaria CAR-FRAN, solicita previa certificación en autos la devolución de todos los anexos consignados en originales. Folio 03. Segunda pieza.

En fecha 18-04-2.012, mediante diligencia, la abogada M.P.R., antes identificada, consignó cartel de notificación. Folios 08-09. Segunda pieza.

En fecha 20-04-2.012, mediante auto, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acordó lo solicitado por la abogada M.P.R., en fecha 16-04-2.012. Folio 10. Segunda pieza.

En fecha 24-04-2.012, mediante auto, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, negó lo solicitado por el abogado F.Z., en fecha 17-04-2.012. Folio 12. Segunda pieza.

En fecha 12-06-2.012, mediante diligencia, la abogada M.P.R., solicitó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas a objeto de que informe sobre las resultas de la comisión que le fuera conferida, con oficio Nº 183, de fecha 29 de Marzo de 2.012. Folio 14, Segunda pieza.

En fecha 15-06-2.012, mediante auto, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, acuerda lo solicitado por la abogada M.P.R., en fecha 12-06-2.012. Folio 15-16. Segunda pieza.

En fecha 06-08-2.012, mediante auto, se recibe comisión procedente del Juzgado de Primera Instancia Agraria del Área Metropolitana. Folio 21-35. Segunda pieza.

En fecha 17-04-2.012, mediante escrito, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, estando en la oportunidad legal para la oposición y contestación al recurso contencioso administrativo de nulidad agrario en el cual acordó iniciar Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio denominado “Finca Mata Redonda”, ubicada en el sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de mil ochocientas once hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1.811 ha con 8.640 m²), interpuesto por la compañía anónima agropecuaria CAR-FRAN, expuso e hizo los siguientes alegatos jurídicos:

Que la primera labor del juez contencioso administrativo, y que constituye una carga y facultad a la vez, es la de examinar si la acción que se propone se encuentra o no en alguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en el artículo 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad, de acuerdo al cumplimiento o no de dichos requisitos.

Expuso e hizo alegatos jurídicos en los siguientes términos: Invocó las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Igualmente manifestó el recurrente del recurso de nulidad se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representado sobre el lote de terreno sobre el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas: a.- Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras, es inaplicable al caso en cuestión, pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación; b.- Que el acto administrativo adolece de nulidad, violando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, que viola el derecho a la propiedad, derecho a la defensa y al debido proceso; c.- Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad y; d.- Violación del derecho de petición y a la defensa, violación del debido proceso y al principio de congruencia de la actividad administrativa, vicio en la finalidad del acto y desviación de poder.

La representación del INTI, rechazó y contradijo los presuntos vicios denunciados ya que el acto administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor.

Alegó igualmente que el recurrente consideró que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras, es suficiente para que el Tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo, señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invocaron, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador le interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

Que el recurrente debe señalar cuales son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas; ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio de la cual esta adolece y no alegar en su escrito la propiedad.

Seguidamente procedió a dar contestación al presente recurso, en los siguientes términos: rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes lo vertido en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Rechazó tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de la demanda del Recurso de Nulidad, por no asistirle la razón a la parte proponente, ya que el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales; alegó igualmente que el INTI se encuentra facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentran ociosas o incultas, que sean baldíos de la nación o que pertenezcan al dominio privado de la República, Instituto Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas, señaló, que las tierras del predio denominado Finca “MATA REDONDA”, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación, en consecuencia, los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento de la función social; ratificó en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo; que por todos los razonamientos anteriormente expuestos solicitó sea revocado el auto de admisión del presente recurso y de prosperar la pretensión en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, solicitó que el escrito de oposición y contestación al fondo sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y sea valorado en la definitiva para con ello sea declarado sin lugar la pretensión del recurrente. Folios 37-45. Segunda pieza.

En fecha 14-01-2.013, mediante auto, el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, agregó al expediente el escrito de oposición y contestación al presente recurso contencioso administrativo de nulidad agrario. Folio 49. Segunda pieza.

En fecha 16-01-2013, presentaron escrito de pruebas, por la parte demandada el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Tierras, y los abogados M.A. Y M.P., por la parte demandante; los cuales se ordenaron agregar a los autos en fecha 17-01-2.013, de conformidad con el artículo 169 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 52 al 62. Segunda pieza.

Mediante escrito presentado en fecha 18-01-2.013, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante en los siguientes términos: Se opuso a que se otorgue valor y mérito a las instrumentales acompañadas con el libelo por parte del recurrente, por cuanto no aportan mérito decisorio; a las pruebas documentales, por cuanto las mismas no surten pleno valor probatorio, en generalizar que el INTI no cumplió con las obligaciones de dar oportuna y adecuada respuesta violando el derecho del recurrente. Folio 311. Segunda pieza.

En fecha 25-01-2.013, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto mediante el cual procedió a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas de la siguiente manera: en cuanto a las pruebas presentadas por el INTI, en relación al Valor y merito de autos, no admitió la prueba promovida por cuanto las mismas no tienen ningún valor probatorio; admitió la prueba documental (antecedentes administrativos) promovida, salvo su apreciación o no en la definitiva y; no admitió la promoción del escrito de oposición y contestación al RECURSO DE NULIDAD, por cuanto el mismo se refiere a las alegaciones y excepciones de las partes en el proceso, y es un deber del Juzgador analizar y ponderar la procedencia o no de dichas alegaciones y excepciones, empero, esta Superioridad analizara en la definitiva lo allí argumentado y; en cuanto a las pruebas de la parte demandante, Capitulo I del mérito favorable de los autos, promueve todo lo que puede favorecer a nuestra representada, no admitió la prueba promovida por cuanto las mis mismas no tienen ningún valor probatorio, en cuanto a la prueba documental citada como capitulo II, numeral primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, y décimo sexto, éste Tribunal Superior admitió las mismas salvo su apreciación o no en la definitiva, y en cuanto al capítulo III donde se promueve prueba de inspección judicial, se admitió por no ser contraria a derecho ni a ninguna disposición legal. Folios 312-314. Segunda pieza.

En fecha 14-02-2.013, este Juzgado Superior realizó inspección judicial solicitada, en el predio denominado “Mata Redonda”. Folios 324-329. Segunda pieza.

En fecha 22-04-2.013, mediante auto este Tribunal Superior fijó el tercer día de despacho siguiente a la fecha del auto, la celebración de la audiencia oral de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 423. Segunda pieza.

En fecha 25-04-2.013, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 03-05-2.013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: Cursante a los folios 424-425 y 446-452. Segunda pieza.

“Aperturado el acto, e impuestas las generalidades de ley por parte del Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, ciudadano D.V.M., “Se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte recurrente abogada M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.612.493, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.269, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano secretario, y a todos los presentes, el acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras el 19 DIC 2011 el cual recurrimos en nombre de nuestra representada Agropecuaria CAR FRAN, el cual es propietaria del Fundo Mata Redonda claramente están infectados de vicios que acarrean su nulidad como punto previo quiero hacer mención de la violación o del vicio de violación de la cosa juzgada administrativa en la cual incurrió el ente administrativo, conforme a esto en el año 2009 el Instituto Nacional de Tierras, inicia un procedimiento de tierras ociosas en vista de unas denuncias hechas por algunas cooperativas, a raíz de esas denuncias el Instituto Nacional de Tierras ordena la realización de la inspección técnica y del cual se deriva el primer informe técnico del año 2009 y cabe destacar que es el único informe técnico de tantos que se hicieron que aparece en el expediente que ha sido llevado por el ente administrativo para resumir ese informe técnico da cuenta a la alta productividad de la Finca Mata Redonda y como consecuencia de ello el Instituto Nacional de Tierras decide no dictar el auto de emplazamiento y con ello da por terminada la sustanciación de ese expediente, esta decisión fue debidamente notificada a las partes, las cuales en el lapso legal correspondiente no ejercieron ningún tipo de recurso contra ella y por lo tanto la misma se torno en una decisión firme y definitiva. Ahora como es posible ciudadano Juez que una ves esa decisión quedó firme, terminada la sustanciación de ese expediente, se cerró ese expediente, aparezca compilado ese mismo luego en otro expediente un nuevo acto administrativo que viene a dar inicio a un nuevo procedimiento que es totalmente diferente como lo es el de rescate y acuerda una medida de aseguramiento de la tierra, con esto se evidencia claramente que el Instituto Nacional de Tierras paso por alto completamente desconoció esa decisión administrativa tomada, que era una decisión inimpugnable por cuanto ya habían caducado los recursos para oponerse a ella y que es irreversible e irrevisable por cuanto creo derechos subjetivos particulares, con todo esto ciudadano Juez el instituto Nacional de Tierras incurrió en la violación del vicio establecido el numeral 2 del articulo 19 de la LOPA por lo cual solicitamos sea declarada la nulidad absoluta del acto, además de ello también posee una serie de errores que aparecen evidentes en el expediente administrativo y que serán explicados con mayor amplitud en el escrito de informe que consignaremos en 20 folios útiles, es todo”. En este estado el abogado M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.592.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.076, hizo uso del derecho de palabra y expuso: “Debemos comenzar diciendo ciudadano Juez que la finca Mata Redonda se encuentra asentada en un lote de terreno propiedad privada y decimos que es propiedad privada porque posee una cadena titulativa con una perfecta secuencia y encadenamiento de los títulos que la representan, hubo un desprendimiento valido de la nación, vale decir que en el año 1827 de un haber militar que se le hizo por adjudicación al señor L.P. hasta el año 2006 en que lo adquirió Agropecuaria Mata Redonda, el INTI ciudadano Juez tenia conocimiento de esto, por cuanto por lo menos en tres oportunidades se les consignó la cadena titulativa para que ellos produjeran el informe sobre la propiedad de la tierra o no eran propietarios de la tierras, y hasta la fecha ciudadano Juez no tenemos conocimiento que el INTI haya decidido nada de eso, sin embargo es importante señalar que en el registro agrario realizado por la Agropecuaria Car Fran en el año 2005, el registro agrario le fue entregado como si fuera una propiedad privada y sin ningún tipo de restricciones, esto conlleva a una violación al debido proceso, al falso supuesto de hecho y de derecho. El segundo punto que quiero referirme ciudadano Juez es el caso de los suelos, algo que es verdaderamente importante y aquí si le voy a pedir que permita para tomar unos datos que están aquí: El informe técnico se establece que se basaron para clasificar los suelos en una cuestión que denominan Inventario Nacional de Suelos en el cual señalan que el 46,82% de los suelos es tipo I y II y el 52,18% de los suelos es tipo V y VI, el informe hecho por los técnicos del INTI señalan que ese porcentaje es apto para la agricultura hace la observación que el predio presenta zonas bajías que resultan inundadizas en épocas de lluvias, igualmente establecen en el punto que habla acerca que refiere al predio establece que esta conformada por bajíos, esteros y sabanas de banco, esto ciudadano Juez los que sabemos un poco de esto, sabemos que esto no es apto para la agricultura, pues todo se siembra en épocas de invierno y en épocas de invierno esos terrenos están totalmente inundados, igualmente señala ese informe que habla del uso actual de los suelos en relación al tipo de suelos I y II aptos para la agricultura, establece que están siendo utilizados en actividades agrícolas pecuarias y como reservas hídricas que demuestran las limitantes que presentan los suelos para la agricultura, tuvimos la oportunidad de visitar la finca en varias oportunidades se han hecho inspecciones, varias oportunidades se han hecho informes técnicos por parte del INTI y es concluyente ciudadano Juez que, esas tierras no son aptas para la agricultura y lo que es mas grave ciudadano Juez es que los artículos 2, 4, 6, 8, 13, y 21 del Reglamento de la Ley de Tierras obliga a utilizar una metodología para clasificar los suelos estipulados en el Reglamento y establece que el INTI no tomo muestras de suelos para realizar los análisis de laboratorio, se están utilizando métodos arcaicos en una escala que es tan grande que impiden que aquellos lotes pequeños se pueda determinar realmente la calidad de los suelos. Como punto tres la productividad establecida en el artículo 84 de la Ley de Tierras esta totalmente admitidas en todos informes, no existe un informe elaborado por los técnicos del INTI donde no admitan que la Finca Mata Redonda es una finca productiva, no solamente eso tan grande es su productividad y la calidad de lo que allí se produce que el estado venezolano en la lucha por la agroalimentación soberana del pueblo suscribió contratos con la Finca Mata Redonda para que Lácteos del ALBA produjera allí los rebaños necesarios para incrementar la leche en nuestros estados, de allí lleva 4 años produciéndose rebaños que son distribuidos entre los pequeños y medianos productores, pero no es solamente los Lácteos del ALBA es que los pequeños y medianos productores de la zona ciudadano Juez adquieren allí los sementales necesarios para mejorar sus rebaños, cantidad de ganado que allí tienen, la cantidad de ganado que se despacha, la cantidad de ganado que se manda a matadero las guías que demuestran su productividad están consignadas en el expediente y el ciudadano Juez tuvo la oportunidad de visitar a través de una Inspección que se hizo y conocer la realizad de esa finca. Como punto cuatro me quiero referir menos mal que está la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que este tribunal actuando en sede Constitucional decreto una medida cautelar agroalimentaria, decretada en 27 de Junio del año 2011, notificada a todo el mundo inclusive al I.B., I.C., a la Procuraduría General de la Republica, a la Guardia Nacional, a todos los Órganos que normalmente acostumbra este Tribunal cuando decreta una medida hacer su notificación, sin embargo, ciudadano Juez esta medida fue violada por el I.C. cuando decretó el aseguramiento de la tierra en el acto administrativo de fecha 19 DIC 2011, acto administrativo que nosotros estamos en este momento pidiendo su nulidad, esto en derecho es un golpe de estado al estado de derecho y se violó una decisión de este mismo Tribunal en sede Constitucional y ese acto administrativo fue tomado o dictado contraviniendo la orden dictada por este Tribunal, quiero para concluir consignar en 20 folios útiles el escrito de informes y ratificar que hago valer todas y cada una de sus partes las pruebas que nosotros hemos consignados, ciudadano Juez no existe ninguna razón ni de tipo jurídico, ni de tipo técnico para sustentar la validez del acto administrativo, razón por la cual formalmente solicitó que se decrete su nulidad y se restablezca el estado de derecho que no debió ver sido violado cuando a pesar de la negativa de la orden de este Tribunal se concluyó dictando un acto administrativo contraviniendo esa decisión, gracias”. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra al ciudadano abogado R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.800.196, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.532, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días a todos los presentes, con todo respeto ciudadano Juez, el Instituto Nacional de Tierras en el marco de sus funciones y conforme al artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y de acuerdo a las características y uso particulares propios de las tierras o suelos puede disponer o hacer uso de ellos de la manera que considere prudente, como todos sabemos ciudadano Juez el Instituto Nacional de Tierras es el Órgano encargado de la distribución de las Tierras en el Estado Venezolano, refiriéndonos a las tierras con uso y vocación agrícola o pecuaria, es decir a las tierras rurales no las tierras urbanas, señor Juez es el caso que el uso de las tierras del predio denominado Mata Redonda y según el informe técnico levantado o emanado por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente por la Oficina Regional de Tierras de Estado Barinas, dice que el uso de los suelos en el predio Mata Redonda no es acorde con su vocación, que quiere decir ciudadano Juez que estas tierras están siendo infrautilizadas, en tal sentido señor Juez el Instituto Nacional de Tierras y conforme al articulo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario inicio un Procedimiento de Rescate sobre el predio ya que el Instituto puede rescatar las tierras de su propiedad y así darles el uso acorde y adecuado según su vocación, señor Juez en cuanto a la productividad que está hablando el recurrente el Instituto Nacional de Tierras no esta hablando de la productividad sino del uso no conforme de la tierra y en cuanto a la cadena titulativa a demostrar que es propiedad privada o no es propiedad privada, hay una oficina específicamente del Instituto Nacional de Tierras en Caracas que se encarga exactamente de estudiar las cadenas titulativas, de decir si las tierras son privadas o no, si son de dominio publico o dominio privado, es todo señor Juez.” En este estado el abogado M.A., antes identificado, con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente ejerció el derecho a replica, quien expuso: “Doctor dos cositas nada más, Doctor no existe en ninguna parte del expediente la decisión del despacho de cadenas titulativas que diga que las tierras donde esta asentada la Finca Mata Redonda propiedad de mi representada es propiedad del INTI, a pesar que nosotros y eso consta en el expediente en por lo menos en tres oportunidades consignamos toda la cadena titulativa, me voy a permitir con todo el debido respeto de señalar lo siguiente: La Finca Mata Redonda posee una cadena titulativa con una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio sin ningún tipo de dudas ni interrupciones desde su desprendimiento valido de la nación, es decir año 1827 de un haber militar que se le hizo por adjudicación al señor L.P. hasta el año 2006 que se adquirió por la Agropecuaria Car Fran, el INTI tenia conocimiento del carácter privado de la tierra de la Finca Mata Redonda, porque por lo menos en tres oportunidades se consignaron todas las cadenas titulativas, en esas condiciones como se las leí y nosotros yo exijo que nos muestre si en alguna parte el departamento de cadena titulativa nos ha dicho mire le falta este documento o tiene este vacío, no no no eso es perfecta, tan perfecta es que nunca nos respondieron y lo otro que dice el representante del INTI del uso no conforme le quiero decir lo siguiente, está demostrado en los mismos informes que las tierras donde está asentada la Finca Mata Redonda son tierras inundadizas, bajíos, tierras de sabanas, como no va ser uso conforme la ganadería cuando lo otro sería la agricultura y que yo sepa hasta horita nadie puede sembrar bajo el agua, eso no lo estoy diciendo yo, lo están diciendo los mismos técnicos del INTI que en tantas oportunidades por los menos en cuatro oportunidades ciudadano Juez visitaron la Finca, son tierras que se inundan, no estoy hablando si son tipo I o II, porque el INTI violó el reglamento parcial cuando tenia la obligación de hacer los análisis de tierra para poder determinar realmente la calidad de las tierras, lo que si es cierto mal se le podría un uso a no querer que sigamos engañando al país, que estamos invirtiendo en siembra cuando aquí todo el mundo sabe que cuando aquí se siembra en esas condiciones es a perdida, porque esas tierras son inundadizas lo dice el INTI en 4 oportunidades, las conclusiones mismas que establecen los informes del INTI dicen que son sabanas, por lo menos los que somos de Barinas sabemos lo que son sabanas, entonces ciudadano no hay ningún uso no conforme, el uso es conforme, es productiva y es propiedad privada y el acto administrativo que dicto el INTI lo hizo violando un mandato Constitucional de este mismo Tribunal, no existe una razón para que ese acto administrativo siga vivo, por lo menos una razón legal, es todo”. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de contrarréplica al apoderado nacional del Instituto Nacional de Tierras abogado R.C., antes identificado, quien indicó no hacer uso del derecho a contrarreplica. En este estado el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la abogado O.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.388.384, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.012, con el carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Publico, quien expuso: “Siendo hoy la oportunidad para el presente acto de informes tal como lo dispuso el Tribunal en la presente acción nulificatoria en la cual la Sociedad Mercantil CarFran C.A., interpuso el presente recurso contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras de fecha 19/12/2011, pues corresponde una vez oída los alegatos de la recurrente y recurrida le corresponde al Ministerio Publico emitir su opinión en el caso de marras, pues en ese sentido observamos de una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente judicial que no esta incursa la presente acción nulificatoria en ninguna de las causales previstas en el artículo 162 como causales de inadmisibilidad del recurso, ante bien por el contrario cumple con cada uno de los requisitos previstos en el articulo 160 de la referida Ley, tal como lo indicó este Superior Juzgado en el auto de admisión del presente recurso, así la cosa pues esta representación fiscal en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 1 y 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela como garante de la legalidad actuando como sujeto cualificado en la presente acción nulificatoria certifica que el presente proceso cumple con las garantías constitucionales, es todo..”

(Cursiva de este Juzgado Superior)

Mediante diligencia de fecha 28-02-2013, el abogado R.C., actuando en su carácter de Apoderado Judicial del INTI, consignó antecedentes administrativos correspondientes a la presente causa, así mismo se ordenó aperturar cuaderno separado contentivo de los antecedentes administrativos de conformidad con el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 405. Segunda pieza.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de nulidad propuesto por la Compañía Anónima Agropecuaria CAR-FRAN C.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 18 de Noviembre de 1974, bajo el Nº 348, folios 11 al 16, Tomo III, representada por los ciudadanos G.U. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 3.184.116 y V- 4.351.523, contra el acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión Nº 178/11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 34, mediante el cual acordó Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Medida Cautelar de Aseguramiento, sobre el lote de terreno denominado “FINCA MATA REDONDA” ubicada en el Sector Mata Redonda, Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de MIL OCHOCIENTAS ONCE HECTÁREAS CON OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (1.811 ha con 8.640 m²).

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.

DE LA COMPETENCIA

Antes de emitir el pronunciamiento del merito del presente recurso de nulidad del acto administrativo agrario, estima este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como ente agrario autónomo, se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, el cual cuenta con personalidad jurídica, así como patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley

.

(Cursiva de este Tribunal Superior).

De igual forma, los artículos 156 y 157 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, disponen:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

  1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…). Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.”

    (Cursiva de este Tribunal Superior).

    Por su parte la disposición final segunda de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos indica lo siguiente:

    (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del titulo V de la presente Ley”.

    (Cursiva de este Tribunal Superior).

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, estableció lo siguiente:

    (…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

    (Cursivas de este Tribunal).

    Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad. (ASÍ SE DECLARA).

    FUNDAMENTOS DEL RECURSO

    Argumenta el recurrente, que el presente acto administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), Número 178-11 de fecha 19 de Diciembre de 2011, punto de cuenta Nº 34, vale decir, aquel mediante el cual acordó Inicio de Procedimiento Administrativo de Rescate Autónomo y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, se encuentra viciado de nulidad, en su criterio de los siguientes vicios y violaciones constitucionales:

    En relación a la Violación de la Cosa Juzgada Administrativa:

    Vicio de violación de la cosa juzgada administrativa en la cual incurrió el ente administrativo, conforme a esto en el año 2009 el Instituto Nacional de Tierras, inicia un procedimiento de tierras ociosas en vista de unas denuncias hechas por algunas cooperativas, a raíz de esas denuncias el Instituto Nacional de Tierras ordena la realización de la inspección técnica y del cual se deriva el primer informe técnico del año 2009 y cabe destacar que es el único informe técnico de tantos que se hicieron que aparece en el expediente que ha sido llevado por el ente administrativo para resumir ese informe técnico da cuenta a la alta productividad de la Finca Mata Redonda y como consecuencia de ello el Instituto Nacional de Tierras decide no dictar el auto de emplazamiento y con ello da por terminada la sustanciación de ese expediente, esta decisión fue debidamente notificada a las partes, las cuales en el lapso legal correspondiente no ejercieron ningún tipo de recurso contra ella y por lo tanto la misma se torno en una decisión firme y definitiva. Ahora como es posible ciudadano Juez que una ves esa decisión quedó firme, terminada la sustanciación de ese expediente, se cerró ese expediente, aparezca compilado ese mismo luego en otro expediente un nuevo acto administrativo que viene a dar inicio a un nuevo procedimiento que es totalmente diferente como lo es el de rescate y acuerda una medida de aseguramiento de la tierra, con esto se evidencia claramente que el Instituto Nacional de Tierras paso por alto completamente desconoció esa decisión administrativa tomada, que era una decisión inimpugnable por cuanto ya habían caducado los recursos para oponerse a ella y que es irreversible e irrevisable por cuanto creo derechos subjetivos particulares, con todo esto ciudadano Juez el instituto Nacional de Tierras incurrió en la violación del vicio establecido el numeral 2 del articulo 19 de la LOPA por lo cual solicitamos sea declarada la nulidad absoluta del acto.

    Del Falso Supuesto de Hecho y Derecho

    Antes de a.e.v.d.f. supuesto del acto administrativo agrario, me permito traer a colación algunos señalamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar cuándo se configura el mismo, a saber:

    Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

    . Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 465, del 7 de marzo del 2001, (Caso: L.A.V.).

    Y en una sentencia más reciente, esta misma Sala, para referirse al vicio de falso supuesto, señalo:

    (…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho. Sentencia Nº 2582, del 05 de mayo del 2005, (Caso: C.N.A. Seguros La Previsora).

    Ambas sentencias, identifican los dos tipos de falso supuestos existentes, a saber: 1) El falso supuesto de hecho que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; y, 2) el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o bajo un erróneo sustento jurídico. Asimismo, sostienen que este vicio en cualquiera de sus tipos, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Falso Supuesto de Derecho:

    El Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto impugnado, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que de la lectura de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que este instituto al dictar dicho acto administrativo lo hizo sin cumplir, con una serie de requisitos necesarios para dar inicio a un procedimiento de rescate de tierras autónomo y dictar una medida de aseguramiento de la tierra. Quien dice esto?

    Del acto administrativo impugnado se desprende lo siguiente:

    II DEL DERECHO (…) DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL RESCATE DE LAS TIERRAS AUTÓNOMO. (…) Este Directorio del Instituto Nacional de Tierras procede a iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio en estudio dado que la situación jurídica del predio in comento que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos” (…).

    II DEL DERECHO (…) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA. (…) es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean de dominio privado de la República , de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Publico Nacional(…). (…) En virtud de lo anterior, este Directorio concluye que en el presente caso se cumple con el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares. Y así se decide.

    Con el extracto anterior, se demuestra que el Instituto Nacional de Tierras, mediante el acto administrativo decide que el lote de terreno denominado “Finca Mata Redonda” cumple con uno de los requerimientos para poder iniciar con el procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y dictar una Medida de Aseguramiento, pero el mismo en ningún momento fundamentó ni el derecho de propiedad, que ejerce sobre el inmueble a rescatar, ni la identificación del acto que legitima su actuación, es decir, el acto de transferencia por parte del organismo a quien corresponda el derecho, bien se trate de un Instituto Autónomo, Corporación, Empresa Estatal, Fundación u otro organismo de carácter público.

    En consecuencia se observa que el Instituto Nacional de Tierras, no posee ninguna cualidad que lo acredite como propietario o en todo caso que se le haya transferido la propiedad por cualquier organismo público nacional. A diferencia de ello, la Agropecuaria CARFRAN C.A. si posee la cualidad de propietario y poseedor del lote de terreno denominado Mata Redonda, tal y como se demuestra por la Cadena Titulativa o Tracto sucesivo, que como se estableció anteriormente, ha sido presentado en reiteradas oportunidades ante el Instituto Nacional de Tierras, en los diferentes procedimientos aperturados y que todos han producido decisiones como finca productiva y de origen privado. Quien dice esto?

    También, fue errada la interpretación que hiciere el Instituto Nacional de Tierras de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley De Tierras Baldías Y Ejidos, a los fines de atribuirse la competencia del Poder Judicial, de declarar carácter de baldío el fundo propiedad de nuestra representada, en el marco del procedimiento de rescate de tierras autónomo. Es decir, el ente agrario fundamento su actuación en una norma que no le otorga la competencia que se atribuye, incurriendo así en un falso supuesto de derecho, y como consecuencia, la nulidad absoluta del acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, tal como se demostró anteriormente, EN EL CAPITULO II, La “Finca Mata Redonda”, es una unidad de producción calificada como completamente productiva y que cumple con el aspecto social, laboral y con la vocación de uso de los suelos establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo cual el hecho de iniciar un Procedimiento de rescate de tierras autónomo, sobre este lote de terreno, representa una contradicción total a lo establecido en el artículo 84 de la Ley in comento, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 84. El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran

    . (Subrayado nuestro).

    Se evidencia que la norma citada, es bien clara con respecto a las circunstancias en las que puede originarse el procedimiento de rescate de tierras y claramente también se evidencia que la Finca Mata Redonda no se enmarca dentro de las mismas, en vista, que la misma no se caracteriza por ser improductiva o que se encuentre en estado de ociosidad, así como tampoco, excede de las (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras y por último, sobre la misma no recaen esas circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública.

    En referencia a lo anteriormente expuesto, se hace pertinente citar un fragmento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en Falcón, de fecha 25 de enero de dos mil doce (2012). Donde ese juzgador presenta, una serie de requisitos para que se dé el procedimiento de rescate de tierras contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los cuales se ha venido haciendo referencia en el presente escrito y que, de igual forma se ha querido dejar asentado que el lote de terreno denominado Finca Mata Redonda no cumple con los mismo, para ser objeto de dicho procedimiento.

    Establece la sentencia:

    El procedimiento administrativo de rescate implica: 1) Que se trate de baldíos o tierras propiedad o puesta a disposición del INTI, 2) Que estén ilegal o ilícitamente ocupadas por terceros, 3) Que las tierras no estén en optimas condiciones de producción, en total adecuación a los planes trazados por los organismos competentes, 4) Que exceda de dos unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona

    .

    Por las razones aquí expuestas, resulta evidente que al aplicar el Instituto Nacional de Tierras erradamente el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y como consecuencia, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Así mismo, expresa el acto administrativo impugnado, para acordar la medida cautelar de aseguramiento, lo siguiente:

    La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo el carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las cooperativas y a cualquier grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocarlas en total producción, haciendo la salvedad, que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto no se decida sobre el fondo del procedimiento agrario aperturado, e igualmente se prohíbe parcelar el lote en cuestión. La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado. Y así se establece

    .

    Asimismo, procedió al otorgamiento de la misma con fundamento en la norma del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa lo siguiente:

    Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra

    .

    En este orden de ideas, resulta que siendo la finalidad del procedimiento de rescate “el restituir los atributos de la plena propiedad del Instituto Nacional de Tierras” de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de abril de 2.005, Caso Agropecuaria Villa Carmen, y no el permitir el ingreso de grupos campesinos organizados o no, como fue el fundamento para acordar la medida cautelar de aseguramiento, sin tomar en cuenta que esta la “finca Mata Redonda” no posee un carácter improductivo o de infrautilización de la tierra; es por lo que, resulta incuestionable que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en un error en el sustento jurídico de la norma, y con ello vició el acto administrativo de falso supuesto de derecho, y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

    Falso Supuesto de Hecho

    Ciudadano Juez, la potestad del Instituto Nacional de Tierras para aplicar el procedimiento de rescate de tierras surge de la necesidad de restablecer una situación jurídica que ha sido alterada, en procura de recuperar las tierras de su propiedad que encuentren en manos de terceras personas. En este sentido, el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Así, vemos como el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que además de las tierras de su propiedad resultaran susceptibles de rescate, las siguientes:

  2. - Tierras baldías nacionales.

  3. -Fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.

    La norma señalada up supra, impone el deber de trasladar la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste inicie el correspondiente rescate.

    La anterior normativa y la jurisprudencia son claras, el rescate no aplica para tierras propiedad privada e incluso procede en las tierras anteriormente enumeradas, siempre y cuando previamente trasladen la propiedad o bien autoricen la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, sin ello es imposible iniciar el mismo.

    Aunado a ello, en el pronunciamiento que hace el INTI mediante el cual ordena el inicio de oficio el procedimiento de rescate y la medida cautelar que pretende desalojar arbitrariamente a nuestra representada de sus tierras mediante el ingreso de grupos campesinos, lo fundamentó erróneamente en los numerales 6, 16, 17 y 18 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma referida, en el caso del numeral 6, al rescate de las tierras propiedad del INTI que se encuentran ocupadas irregularmente; para el caso del numeral 16 se hace alusión a la solicitud que debe hacer el INTI a los entes público indicados (Instituto Autónomo, Corporación, Empresa Estatal, Fundación u otro organismo de carácter público) de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario. En cuanto al numeral 17, se hace referencia a la potestad de disposición de aquellas tierras que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República o a cualquiera de las entidades mencionadas en el numeral anterior; Y en referencia al numeral 18 se expone el rescate de las tierras propiedad del INTI que se encuentre ocupadas ilícitamente.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia totalmente, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de diversos falsos supuestos de hecho, ya que, en primer lugar se ha sostenido reiteradamente, que se trata de tierras propiedad privada y no baldíos nacionales como pretende hacerlo ver el acto que declaró el inicio del procedimiento de rescate; tampoco se trata de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras; ni se ha verificado algún acto traslativo de la propiedad por parte de algún ente público, y por supuesto que tampoco se trata de terrenos que se encuentran ocupados de forma ilícita o irregular.

    Con esto, también se demuestra que el Directorio del Instituto Nacional de Tierra no está totalmente claro en relación a todas estas disposiciones mencionadas, ya que, de la simple lógica, no pueden encuadrarse todas ellas en este mismo hecho, por lo que mal se puede dar inicio a un procedimiento de rescate de tierras y dictar una medida cautelar de aseguramiento si no se tienen determinadas de una forma clara, las situaciones reales del predio.

    Además de esto, en el mismo acto que declaró las tierras de nuestra representada como de uso no conforme, se reconoció expresamente la existencia de productividad en las mismas.

    Veamos como en el informe técnico, fundamento del acto administrativo impugnado, mediante el cual se declaró nuestras tierras como de uso no conforme señala en la sección llamada “CONCLUSIONES”, lo siguiente:

    (sic) El predio “Finca Mata Redonda” posee un sistema intensivo de producción a.a., con la explotación de animales bovinos, bajo la modalidad de cría, levante- ceba, recría y ordeño. En la Cría: se obtienen animales mestizos comerciales, en la cual utilizan vacas de la raza brahmán mediante la reproducción de monta natural e inseminación artificial con semen de toros de raza lecheras como Carora, Holstein, Pardo suizo, para producir animales F1 lechero doble propósito, que luego se comercializan en la zona a medianos y pequeños productores y se han introducido también por inseminación artificial semen de animales de la raza Senepol con características para la producción de carne. La Recría: para la obtención de animales puros de la raza Brahmán de buen valor genético y productivo los cuales comercializan como toros reproductores a nivel nacional, con un programa de monta natural e inseminación artificial. El Levante y Ceba: las hembras destinadas para el reemplazo de vientres y los machos para la reproducción de carne. El Ordeño: se ordeñan aproximadamente 12 vacas por día, con una producción a baja escala, con promedio por día de 34,17 litros de leche cruda”. (Subrayado añadido).

    El inventario de los animales bovino existentes, se realizo en corrales y potreros, también se verifico el hierro en el cuero del animal, resultando en su gran mayoría con el hierro quemador de la cría, característico con el siguiente dibujo ( ). En total se contabilizaron 2.170 animales bovinos (clasificados en 662 vacas, 171 toros, 392 novillas, 265 mautas, 617 mautes y 63 becerros), también se contabilizo: 45 ovinos, 5 porcinos, 29 equinos. Para un total general de 2.249 animales existentes en el predio para el momento de la inspección. Según información suministrada por el representante del predio; existen pocos becerros, ya que en la actualidad está comenzando la época de pariciones y esperan el nacimiento aproximado de unos 700 becerros

    .

    En el predio Finca Mata Redonda existen 1.704 ha con 854 m² destinada para el pastoreo de los animales existentes, que representan un 94,05% de la superficie total del predio de las cuales todas están establecidas con patos introducidos, las especies reconocidas fueron Tanner (Bachiaria radicans, Estrella (Cynodom nlemfluensis), Aguja o alambre (Brachiaria húmidicula), Barrera (Bachiaria decumbens), Brizanta (Bachiaria Brizantha), y Toledo (Brizantha Toledo), los cuales según estimaciones realizadas por el equipo técnico equivalen a un 41,40%, 36,12%, 9,63%, 7,36%, 4,88% y 0,61% respectivamente del total de estos pastos cultivados . las 10, 35 hectáreas de pasto Toledo posee un sistema de riego localizado de tipo aspersión para la producción intensiva de estos pastos. No se observo ningún área significativa de pasto natural

    .

    También, observamos como en el misma sección del referido acto administrativo dictado por el INTI, se hace la siguiente aseveración con relación a la actividad a.v.:

    la actividad a.v. está representada por siembras de los cultivos de maíz y sorgo en forma continuada en el ciclo anual, destinados para la obtención de materia prima de ensilaje y alimentos concentrados para el consumo animal. Para el momento de la inspección no se evidencio ningún tipo de cultivo agrícola establecido, sin embargo se pudo observar cuatro bolsas tipo silos, contentivas de aproximadamente 200 toneladas de maíz de ensilaje. También se observo un área de 13,6370 hectáreas con 2 a 3 pases de rastra, que según el representante del predio M.V. G.M., C.I. V- 4.351.523, serán utilizadas en este ciclo para la siembra del cultivo de sorgo

    .

    De igual manera, observamos como en la referida sección del acto administrativo, se hace la siguiente declaración:

    La clasificación de estos suelos se obtuvo del inventario nacional a escala 1:250.000, del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, lo cual indica que este predio está conformado en un 53, 18% por suelos con clases V y VI, ambos con una capacidad de uso pecuario y un 46, 82% por suelos clases I y II, ambos con una capacidad de uso agrícola sin embargo en las observaciones realizadas en campo se observo que el predio presenta gran porcentaje de zonas de bajíos, los cuales se inundan en épocas lluviosas.

    Conforme a lo anterior y siendo como ha quedado fehacientemente que nuestras tierras si están “-a decir del INTI productivas” - no le resulte aplicable los numerales 6, 16,17 y 18 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además que como lo hemos reiterado no se trata de baldíos sino de propiedad privada. Sobre este punto es importante advertir, que el referido numeral 17 al concederle la potestad al INTI de disponer, y en especial disponer mediante el uso de medidas cautelares, le impone el deber de que sean aplicadas las mismas en tierras que no estén productivas, por cuanto la aplicación de una medida sobre un lote de terreno productivo aunque infrautilizado de acuerdo a uso de los suelos, implicaría indefectiblemente la interrupción de la producción en curso y atentaría contra los derechos fundamentales de seguridad y soberanía alimentaría.

    Vistos así los señalamientos anteriores, no cabe lugar a dudas que los actos de trámites correspondientes a la apertura del procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haberse configurado el falso supuesto de hecho, entendido este, como ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, como aquel vicio en que incurre la Administración al fundamentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la mismas.

    De tal manera, que al haber el Instituto Nacional de Tierras fundamentado en el acto administrativo el carácter de “baldíos” y la supuesta “improductividad” del lote de terreno, falseando los hechos como ocurrieron, toda vez, que se encuentran probados en el expediente administrativo, que los hechos reales son la “propiedad privada de la “AGROPECUARIA CARFRAN C.A.”, y el “carácter productivo del Predio “Mata Redonda”, para así subsumirlos en un supuesto de hecho contenido en la norma que se corresponde al procedimiento de rescate. Incurrió, el Instituto Nacional de Tierras, en el vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, precisamente ese falseamiento de los hechos fue lo que dio lugar a que ese Directorio, dictara una decisión distinta a la que se hubiese sucedido si ello no se hubiera producido.

    Contrario a lo sostenido por el acto administrativo impugnado, el predio denominado MATA REDONDA, es propiedad privada de nuestra representada, y por lo tanto resulta falso el hecho fundamento del acto, de que se trata de un baldío propiedad de la República.

    Del mismo modo, en cuanto al acto administrativo impugnado, en él, se establece también que la denominada Finca “Mata Redonda” se encuentra en una situación de latifundio, cuando establece en la sección de “EL REGIMEN LATIFUNDISTA”, lo siguiente:

    (…) se colige claramente una situación de latifundio, y más aun si se toma en cuenta la magnitud de la superficie del predio en el Estado Barinas, el cual está caracterizado por sus tierras fértiles y de variadas aplicaciones, figura la cual se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello debido a la ubicación del precitado lote de terreno y la superficie que abarca

    .

    En relación al nombrado artículo 7 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el mismo dispone lo siguiente:

    Articulo 7. A los efectos de la presente Ley, se entiende por latifundio toda aquella extensión de tierras que supere el promedio de ocupación de la región o no alcance un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%). El rendimiento idóneo responderá a la vocación de uso agrícola de la tierra y su capacidad de uso agro productivo, de acuerdo a los planes y políticas del Ejecutivo Nacional, en el marco de un régimen que favorezca el bien común y a la función social

    Rotundamente, el precitado artículo establece que el lote de terreno debe alcanzar un rendimiento idóneo del ochenta por ciento (80%), para no encuadrar dentro del latifundio, requerimiento este, que es más que evidente que el Fundo Mata Redonda propiedad de nuestra representada cumple a cabalidad.

    Es el caso, Ciudadano Juez Agrario, que a los fines de justificar la supuesta procedencia del procedimiento de rescate y de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra, (que esta productiva), el Instituto Nacional de Tierras, procedió a fundamentar su decisión en hecho falsos, toda vez, que el predio denominado “MATA REDONDA”, es propiedad de nuestra representada y no baldío propiedad de la República, así como también posee un rendimiento idóneo de más del 80% y de igual manera, resulta un hecho falso que nuestra representada no presento título alguno donde se evidencie la legalidad y licitud de su ocupación, ya que en varias oportunidades nuestra representada presento los documentos que acreditan la titularidad sobre el fundo, y en tal sentido, su ocupación resulta legal y licita, incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, y en el mismo, sentido, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por cuanto al no tratarse de terrenos propiedad del ente agrario, sino de origen privado, y no existiendo ocupación ilícita e ilegal, no se corresponden con los supuesto consagrados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que tenga lugar el procedimiento de rescate. Por las razones aquí señaladas, el acto administrativo es nulo de nulidad absoluta, por incurrir el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    En efecto Ciudadano Juez, tal y como se puede observar y se desprende del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Número 178-11, de fecha 19 de diciembre del 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 33, en el cual se sustanció el Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, que señalan los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para declarar el rescate y la medida cautelar de aseguramiento al “Fundo Mata Redonda”; propiedad de nuestra representada; en el mismo se VIOLENTARON como ya se señalo las garantías constitucionales denominadas DEBIDO PROCESO y DERECHO a la DEFENSA de nuestra representada “AGROPECUARIA CAR-FRAN, C.A., ya que al momento de ser notificada la misma a través de nuestra persona en calidad de representantes legales de la “AGROPECUARIA CAR-FRAN, C.A., a los fines que de conformidad con el articulo 91 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Principio de SEGURIDAD JURIDICA (aceptado y emanado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) sobre las actuaciones o actos realizados por los funcionarios de la Administración Pública, existiera CERTEZA desde cuando comenzaban a computarse los 8 días que se le otorgaban por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a nuestra representada para que presentara por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en la Ciudad de Barinas e hiciera la defensa de sus derechos e intereses. Hecho este que conllevó a que nuestra representada por no existir dentro del expediente in comento, CERTIFICACIÓN alguna por parte de un funcionario de la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a su notificación para el conocimiento de que en su contra se había aperturado por parte del Instituto Nacional de Tierras.

    De la Violación al Debido Proceso

    Tanto de la sustanciación del procedimiento administrativo, como del acto administrativo impugnado se evidencia la violación al debido proceso, en los siguientes términos:

    Al declarar indebidamente al predio propiedad de nuestra representada, como baldías propiedad de la República, en el Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo, siendo que tal pronunciamiento procede única y exclusivamente, en el marco de un procedimiento judicial, que fuera iniciado, sustanciado y decidido por ante los Tribunales de la República, a través del procedimiento ordinario agrario, previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la acción de reivindicatoria, a que hace referencia el artículo 10 y 11 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, quedando palmariamente evidenciada la violación al debido proceso a que hace referencia el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mas aún, cuando ni siquiera notificaron del procedimiento administrativo que llevaron a cabo a espalda de mi reprensada a los fines de consignar el legajo de documentos que comprueban la propiedad privada al cual esta enclavada en fundo “Mata Redonda” y que dicho sea de paso le prevé animales de altísima calidad al convenio del Alba.

    Nos encontramos pues, que con el pronunciamiento que hizo el Instituto Nacional de Tierras al declarar baldío, el predio propiedad de nuestra representada; se violenta el derecho al debido proceso, ya que no solo fue emitido por un ente que carece de la competencia para ello, es decir, en usurpación de las funciones propias y exclusivas del Poder Judicial, sino que lo hizo de manera unilateral y arbitraria, con el fin de sostener, con su declaratoria, un justificativo para el inicio de un procedimiento de rescate y acordar una medida cautelar de aseguramiento con la finalidad de la redistribución del predio propiedad de nuestra representada, a través del ingreso de grupos campesinos.

    En este mismo orden de ideas, no se concibe como dicho instituto declara el predio denominado “Mata Redonda” como terreno baldío, a pesar que, por lo menos en tres oportunidades, en las fechas (20/04/10, 15/07/10 y 22/03/11), se consigno la documentación contentiva de la cadena titulativa, la cual arranca de un haber militar que se le hizo por adjudicación al señor L.P., desde el año 1.827 hasta el año 2.006, sin lagunas, sin interrupciones.

    Puede también el referido ente agrario ordenar el rescate de tierras cuya titularidad se atribuye un particular o varios particulares, si al materializar el análisis del tracto documental que hayan sido solicitados a los que se atribuyen el derecho de propiedad, no logre o no puedan demostrar la perfecta cadena titulativa del dominio y demás derechos alegados, desde que haya habido el desprendimiento de esa porción de tierras, válidamente otorgado por la Nación venezolana, hasta el correspondiente título debidamente protocolizado de adquisición por parte de quien o quienes alegan ser propietarios.

    Es decir, y a efectos de garantizar el debido proceso, cuando el Instituto Nacional de Tierras procure iniciar un procedimiento de rescate, debe requerir, el tracto sucesivo de las tierras al administrado que alega ser propietario, a efectos de verificar que ha habido un desprendimiento válido de la Nación, ya que de lo contrario, es decir, no verificar este requerimiento, se incumpliría con lo ordenado en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dando lugar a la nulidad del acto administrativo que incumpla con tal requisito.

    Una de las causas por las cuales el Directorio concluye iniciando el procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, es porque la “Finca Mata Redonda”, luego del análisis hecho se infiere que se encuentra de uso no conforme (Sic) “…dado a que en la unidad de producción existen suelos I y II ideales para la producción a.v. en un 46,82%...”, lo cual de ser cierto, entra en franca contradicción con lo señalado en el capitulo denominado “CONCLUSIONES” del mencionado informe técnico, cuando expresamente señala (sic) “…sin embargo en las observaciones realizadas en campo se observo que el predio presenta gran porcentaje de zonas de bajíos, los cuales se inundan en épocas lluviosas.”. Como vera ciudadano Juez Agrario, sería un crimen pretender sembrar en terrenos que como bien lo dice el informe técnico del referido instituto agrario, se inundan, es decir, en el supuesto negado, podrían ser del tipo I y II pero en las épocas de siembras, que son en la época de invierno estos terrenos no son aptos para labores agrícolas.

    Nuevamente, se demuestra una violación del derecho al debido proceso, ya que el Instituto Nacional de Tierras, procedió a aperturar el procedimiento in comento, habiendo una prohibición expresa en la ley, cuando se tratase de tierras que se encuentren en condición de óptima producción, como lo es el caso de nuestra representada.

    Por las consideraciones antes expuestas, resulta incuestionable que el acto administrativo sea impugnado al haber sido dictado en violación del derecho, al debido proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 eiusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la Violación al Derecho a la Defensa:

    Ciudadano Juez, del acto administrativo impugnado se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras no se pronuncio respecto de todos los argumentos y defensas formuladas por nuestra representada en el curso del procedimiento de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento, omitiendo pronunciamiento sobre las impugnaciones respecto al informe técnico fundamento del acto administrativo.

    Es así, como el derecho a ser oído, consagrado en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra vinculado con la obligación que tiene el juzgador de analizar y valorar debidamente los alegatos y pruebas que fueren presentados por el administrado en el marco de un procedimiento administrativo, que no es más, que el principio de exhaustividad consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, rector de toda la actividad administrativa, y manifestación del derecho a la defensa.

    Siendo que el referido acto administrativo, violó el Principio de Exhaustividad, y con ello, el derecho a la defensa consagrado el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, se encuentra viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la Usurpación de Funciones

    Uno de los vicios del acto impugnado viene dado por haber incurrido el ente agrario al dictar el acto, en una usurpación de funciones exclusivas y excluyentes del Poder Judicial, toda vez que del contenido del acto, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, procedió a declarar al Fundo denominado MATA REDONDA propiedad de nuestra representada, Baldíos propiedad de la República, competencia ésta reservada por la Constitución y la Ley, al Poder Judicial.

    La doctrina como la jurisprudencia han interpretado que la usurpación de funciones es una de las modalidades de la incompetencia manifiesta, derivada de una violación directa o indirecta del orden constitucional, por lo que cualquier dictado por un funcionario que usurpa una función que se encuentra atribuida a otra rama del Poder Público (Poder Judicial, Legislativo, Electoral o Ciudadano), acarrea la incompetencia del funcionario para dictar el acto, y con ello queda sancionados como de nulidad absoluta por los artículo 138 de la Constitución y 19 (numerales 1 y 4) de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    Es así que del contenido del acto administrativo, se desprende que el Instituto Nacional de Tierras, procede en forma enfática y reiterada, a declarar el carácter de baldío, del fundo propiedad de nuestro representado, así:

  4. “CONCLUSIONES (…) El Informe Registral del lote de terreno in comento determina que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, sin embargo, su uso queda afectado por esta institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 27 y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo los derechos de los terceros interesados”.

  5. “II DEL DERECHO (…) DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL RESCATE DE LAS TIERRAS AUTÓNOMO. (…) Este Directorio del Instituto Nacional de Tierras procede a iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio en estudio dado que la situación jurídica del predio in comento que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos” (…).

  6. “II DEL DERECHO (…) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA. (…) es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean de dominio privado de la República , de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Publico Nacional(…). (…) En virtud de lo anterior, este Directorio concluye que en el presente caso se cumple con el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares. Y así se decide.”

    Visto así, resulta evidente que el Instituto Nacional de Tierras, usurpó funciones propias del Poder Judicial, toda vez que cualquier declaración sobre la propiedad de inmuebles, a los fines de determinar su carácter de propiedad privada o baldíos, es competencia exclusiva de los Tribunales de la República, siendo pues ante estas instancias que el Instituto Nacional de Tierras debió haber acudido, para que se determinara el supuesto carácter baldío del fundo, todo ello de conformidad con el artículo 136, 137, 253 y único aparte del artículo 261, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Y es precisamente, la Ley de Tierras Baldías y Ejidos en sus artículos 10 y 11, la que ratifica la competencia que tiene el Poder Judicial, y no el ente agrario, para emitir un pronunciamiento acerca del carácter baldío o no de un predio, lo cual determina la ausencia absoluta de una norma que habilite al Ente Agrario para pronunciarse al respecto.

    Es el caso Ciudadano Juez Agrario, que del acto administrativo impugnado se desprende que el Instituto Nacional de Tierras usurpó funciones que son propias del Poder Judicial, invadiendo sin habilitación legal expresa el ámbito propio de las competencias del Poder Judicial, lo cual constituye una incompetencia manifiesta, y por tanto la nulidad absoluta del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la Incompetencia Manifiesta

    Este vicio tiene lugar, ya que existe una ausencia absoluta de base legal que habilite al Instituto Nacional de Tierras, para poder pronunciarse sobre una declaratoria de baldíos respecto del fundo propiedad de nuestra representada, como se desprende del acto administrativo impugnado, al expresar: “ segundo requisito(…) que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean de dominio privado de la República , de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Publico Nacional(…). (…) En virtud de lo anterior, este Directorio concluye que en el presente caso se cumple con el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares. Y así se decide.”

    Se demuestra, de forma indudable en el procedimiento administrativo que declaró la ociosidad del predio denominado “MATA REDONDA”, que las tierras que la conforman se encuentran enmarcada dentro los Baldíos propiedad de la Nación.

    Visto el anterior señalamiento, resulta evidente que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Del Vicio de Desviación del Procedimiento

    Pese a resultar indiscutible que el procedimiento de rescate y anticipar su posterior acuerdo, considerando en sí mismo que lleva una declaratoria de tierras de “Dominio Público”, con lo cual representaría una actuación viciada de usurpación de funciones e incompetencia manifiesta, no cabe duda que el Instituto Nacional de Tierras esta declarando el lote de terreno como baldío es decir, del Dominio Público, y a su disposición, sin que la titularidad del mismo sea transferido a su patrimonio mediante un procedimiento administrativo que no fue diseñado ni concebido legalmente con tal fin, sin que haya existido decisión judicial sobre la titularidad, en tal supuesto daría fundamento al rescate de tierras o al traslado de la propiedad, en tal sentido, el Instituto Nacional de Tierras, ha violado las garantías fundamentales de defensa y el debido proceso de nuestra representada.

    En el presente caso, el vicio de desviación de procedimiento, se configura al haber declarado el lote de terreno, como baldío del Dominio Público, mediante un procedimiento administrativo, cuando ello sólo podría establecerse mediante un proceso judicial conducido –valga la reiteración- ante un Tribunal de la República, por lo cual se estarían violando las garantías fundamentales de defensa y debido proceso establecidas en los procesos judiciales. En efecto, el Instituto Nacional de Tierras al considerar que los terrenos objeto del presente procedimiento son baldíos y no propiedad de particulares, lo procedente hubiera sido que intentara la acción judicial dirigida a obtener una sentencia que, al quedar definitivamente firme, pueda servir de título que acredite la supuesta propiedad pública sobre tales tierras, siendo sólo a partir de entonces cuando podría acudirse al procedimiento previsto en los artículos 82 y siguientes de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para lograr el rescate de tierras. Por todas las razones antes expuestas, el Acto Administrativo Impugnado, está, viciado de desviación de procedimiento, lo cual acarrearía su nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así, solicito con el debido respeto y acatamiento, sea expresamente declarado por este Tribunal.

    ALEGATOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS

    Mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.012, el ciudadano abogado R.C., en su carácter de apoderado judicial nacional del Instituto Nacional de Tierras, alegó la improcedencia de las denuncias formuladas por el recurrente, de la siguiente manera:

    … (omissis)… El Instituto Nacional de Tierras (INTI), el 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanado del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “Finca Mata redonda” ubicado en el sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de Mil Ochocientas Once Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.811 has con 8.640 m²), siendo objeto el mismo del recurso contencioso administrativo de nulidad mencionado ut supra, el cual se basa en los alegatos que se transcriben parcialmente a continuación:

    DE LA OPOSICIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

    Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

    Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal…

    Ciudadano Juez, de la lectura del escrito recursivo se desprende que el recurrente se limitó a defender la presunta propiedad privada de su representada sobre el lote de terreno en el cual recayó el acto administrativo bajo las siguientes premisas:

    A) Que existe falso supuesto de derecho por cuanto, y según su apreciación, la actuación administrativa que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es inaplicable al caso en cuestión pues da un tratamiento a las tierras objeto de litigio, como si se hubiese dado el supuesto de una confiscación.

    B) Que el acto administrativo adolece de nulidad, pues según su entender, viola la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos ya que su contenido es de imposible o ilegal ejecución, arguyendo que viola el derecho a la propiedad consagrado en la Constitución y desarrollado en el Código Civil, amen del derecho a la defensa y al debido proceso cobijado en el texto fundamental de la Nación.

    C) Que el Instituto le cercenó el derecho a la propiedad.

    D) Violación del Derecho de Petición y Derecho a la Defensa, Violación del Debido Proceso y al Principio de Congruencia de la Actividad Administrativa y Vicio en la Finalidad del Acto. Desviación de poder.

    A todo evento rechazo y contradigo los presuntos vicios denunciados por lo siguiente:

    El Acto Administrativo fue debidamente notificado al presunto poseedor, por funcionarios del ente agrario con competencia para ello, y el recurrente esta conteste con ello por cuanto los suscribió como recibidos y así lo manifiesta en su recurso.

    El recurrente considera que el hecho de mencionar normas constitucionales y legales previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es motivo suficiente para que el tribunal declare la nulidad del acto administrativo, cuando la lógica indica que es al propio recurrente a quien le corresponde indicar porque el acto administrativo debe declararse nulo; señalar con expresa claridad y precisión argumentos que evidencien su convicción de que forma fueron infringidas las normas legales y constitucionales que invoca, y no limitarse a hacer señalamientos genéricos, ya que no puede el recurrente pretender que el juzgador interprete lo que por ley le corresponde a él hacer en su escrito.

    En síntesis, es el recurrente quien debe señalar cuáles son los presuntos vicios en que incurrió el acto impugnado, fundamentarlo en ordenamiento jurídico vigente y no en presunciones fácticas, ya que debe estar fundamentado en razones de hecho y de derecho pertinentes y útiles que hagan viable el alegato de nulidad, es decir, la relación que debe existir entre el acto impugnado y el vicio del cual éste adolezca, y no alegar en su escrito la propiedad y la Violación del debido proceso.

    Por otra parte, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario desarrolla los principios Constitucionales referidos a la seguridad agroalimentaria, previo la figura del Rescate de Tierras, como un derecho reconocido al INTI, para recuperar tierras que son de su propiedad o están bajo su disposición o incluso cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública lo requieran; también se ha dicho que existen varias modalidades de rescate; El resultante de una Declaratoria de Tierras ociosas o incultas; El autónomo ordinario, que no requiere procedimiento previo y cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran. Pero más importante aun es que existen deficiencias en cuanto al abastecimiento de ciertos rubros agrícolas alimentarios, lo que hace necesario garantizar a las comunidades productoras mayor espacio físico en suelos de mayor calidad, a fin de impulsar el desarrollo de su actividad productiva y facilitar las condiciones para promover la actividad A.N.; para garantizar la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, ya que es asunto de interés Nacional. Y por tanto al quedar demostrado el Interés Nacional en cuanto a la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Ley Orgánica de Seguridad de la Nación, Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria que desarrolla los principios Constitucionales contenidos en los Artículos 305 al 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el ineludible deber del Estado de Garantizar, la Soberanía Alimentaría sobre la base de la Función Social de las tierras con vocación Agrícola. Proposición

    DE LA CONTESTACIÓN AL FONDO DEL RECURSO PROPUESTO

    En otro orden de ideas, y para el supuesto negado que las razones inadmisibilidad invocadas sean desestimadas, a todo evento y en este estado se procede de seguidas a dar contestación al presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares del 19 de Diciembre de 2011 en su sesión Nº 178/11, emanada del Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras INTI, en el cual se acordó iniciar procedimiento de rescate de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “Finca Mata Redonda”, ubicado en el sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, con una superficie de mil ochocientas once hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1.811 has con 8.640 m²), interpuesto por los ciudadanos G.U. y G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.184.116 y V-4.351.523, respectivamente, actuando con el carácter de Presidente y Vice-Presidente del la Compañía Anónima “Agropecuaria CAR-FRAN” propietaria de la finca “Mata Redonda”.

    En tal sentido, se rechaza, y contradice en todas y cada unas de sus partes lo vertido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de la siguiente manera:

    PRIMERO: Se rechaza tanto en los hechos como en el derecho el escrito contentivo del libelo de demanda de Recurso de Nulidad del acto Administrativo, por no asistirle la razón a la parte proponente, pues el acto administrativo no viola derechos ni garantías constitucionales, dado que lo sometido a controversia es materia de examen jurisdiccional, además que el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “finca Mata Redonda”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana.

    SEGUNDO: Como se dijo precedentemente, el INTI está facultado para disponer de las tierras con vocación de uso agrario que se encuentren ociosas o incultas, sean baldías de la Nación; pertenezcan al dominio privado de la República, Institutos Autónomos, Empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter Público Nacional con el objeto de convertirlas en unidades económicas productivas cuando especialísimas circunstancias lo impongan. Por ello es que en el marco de las atribuciones del Instituto, puede y debe, conforme a los artículos 82, 83, 84 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuar la declaratoria pertinente cuando existan los supuestos para ello mediante la instrumentación del debido procedimiento administrativo para llegar a tal conclusión por razones de conveniencia de carácter autónomo, como en el presente caso.

    TERCERO: Las tierras del predio denominado “finca Mata Redonda”, como se dijo, se encuentran en los baldíos propiedad de la Nación. En consecuencia los ocupantes de dicho predio, lo hicieron en detrimento del principio de la función social.

    En este mismo orden de ideas se ratifican en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del Expediente Administrativo que conoce la parte demandante y que oportunamente se consignará.

    Finalmente es necesario destacar, que en los juicios de nulidad de actos administrativos, lo que se demanda y discute al fondo, es si el acto administrativo cumplió con todos los requisitos; si lo produjo un ente administrativo; si tenía facultad para ello; si el acto administrativo violo o no derechos y garantías constitucionales; es decir, si se cumplió con el debido proceso.

    En consecuencia y por último, si se observa el iter procesal administrativo recorrido por el acto administrativo, y el que ahora transcurre en sede jurisdiccional, se tiene que bajo ningún concepto, ni en ningún momento, se cercenaron o infligieron disposiciones legales o constitucionales, o peor, derechos o garantías del administrado que hagan presumir ventaja para la administración con grave prejuicio para el justiciable, lo que obviamente conlleva a la declaratoria sin lugar de la pretensión opuesta por los recurrentes.

    PUNTO PREVIO

    RESOLUCIÓN DE LAS CASUALES DE INADMISIBILIDAD ALEGADAS POR LA REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (INTI)

    Alega la representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que: “Ha sido enfática tanto la doctrina como la jurisprudencia, en precisar que en el ejercicio de los poderes especiales que posee el juez contencioso administrativo, y que lo separa categóricamente del juez civil, destaca la obligación de analizar en cualquier estado y grado del proceso, las causales de inadmisibilidad del Recurso o Acción sometidas al conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en materia agraria esta consagrada en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En tal sentido, ha sostenido y ratificado la Sala Político Administrativa decisión de fecha 04 de octubre del 2001; con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI; EXP. Nº 2001-0104; que “la revisión de las causales de admisibilidad, proceden en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público; aún cuando haya sido admitida la demanda”;

    Siendo así, es incuestionable que el Juez de la causa no podría pasar por alto el carácter de orden público implícito en las causales de inadmisibilidad del Recurso, que le imponen al sentenciador su revisión en cualquier estado y grado del proceso, so pena de incurrir en responsabilidad personal…el recurrente no indica al destinatario del recurso, cuales normas constitucionales o legales se violaron o quebrantaron, y de que manera se pudo haber afectado su derecho, aunado a que el sedicente no desvirtuó la circunstancia no controvertida, de que el lote de terreno que ocupa el fundo llamado “Mata Redonda”, es propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), y por ende de la Nación Venezolana”.

    En virtud de lo alegado por la parte demandada, considera necesario este juzgador, hacer referencia que, el Recurso de Nulidad interpuesto se encuentra consagrado y regulado por la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual se establecen los supuestos para su interposición. Dispone esta Ley especial la procedencia del presente recurso en contra de cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos de la administración pública originados por diversas situaciones que se suscitan entre el ente agrario en contra de los administrados, grupos u organizaciones, que hayan violado, violen o amenacen con violar cualquier etapa del procedimiento contencioso administrativo.

    Bajo esa perspectiva, es oportuno delimitar, que el auto que se dicta en materia de admisión en el Contencioso Administrativo, en principio no prejuzga sobre el fondo, sino que, constatado que se llenan los requisitos fundamentales y de orden público para dar curso a las mismas, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente a la acción instaurada, momento en el cual el juez contencioso administrativo en uso de sus poderes conferidos por ley, sin menoscabo al análisis del articulo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, podrá también de oficio o a petición de parte y antes del pronunciamiento de la sentencia de fondo, y dado su estricto orden público a.l.r.d. admisibilidad, volviendo entonces a revisar el cumplimiento de estos pudiendo declarar la demanda inadmisible de ser el caso.

    De tal modo que, es fundamental aclarar, que el contencioso administrativo es una jurisdicción especial, diferente a la ordinaria, por cuanto debido a la naturaleza jurídica de su mismo objeto arriba señalado que no es otro, que el de conocer y resolver el mérito de anulación de actos administrativos, la declaratoria de la responsabilidad de la administración y el restablecimiento de los derechos subjetivos lesionados por la actividad administrativa, esta doble función del contencioso administrativo: por una parte, garantía de control, y por otra de justicia, elementos de una jurisdicción, a saber: Es una jurisdicción plena y no una simple jurisdicción de revisión, de donde es posible deducir ante los Tribunales de tal jurisdicción todas las pretensiones en relación con los actos de la Administración. Efectivamente es una verdadera instancia jurisdiccional. Dado este carácter, no es de sorprender que el Juez Contencioso-Administrativo tenga plenos poderes, que no están limitados, ni en su inicio, desenvolvimiento y resolución, constituyendo poderes bastante amplios, que le permiten intervenir directamente en el juicio, controlar el procedimiento y sus actos y actuar de oficio, y dentro de los cuales encontramos uno muy especial, del que adolece el Juez Civil, como lo es el de examinar de oficio, in limine litis, las demandas y por consiguiente rechazarlas si observa que no se cumplen los presupuestos procesales o no se llenan los requisitos de la acción.

    Entonces, estamos en presencia de un poder muy particular, que en absoluto este sistema de admisibilidad de las demandas en el Contencioso Administrativo no es ni remotamente similar del Procedimiento de derecho común, en donde, la admisión de la demanda constituye una actuación de mero trámite. En materia civil el juez no tiene atribución alguna en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda: toda la carga de alegación y las impugnaciones contra las faltas o defectos de los presupuestos procesales, o de los requisitos constitutivos de la acción, están confiados a la iniciativa de la parte demandada; no es el Juez Civil, quien tiene que revelar in limine los motivos de inadmisibilidad de una demanda, mientras que el Juez agrario actuando en sede contenciosa si lo puede hacer.

    De tal manera que la función de Justicia, del contencioso administrativo, consistente en procurar la seguridad jurídica constitucional, la cual se constituye en la razón de ser de ese poder, y el respeto de la legalidad es el norte de la actuación del Juez Contencioso Administrativo, es evidente que este Juez (El Contencioso Administrativo) tenga la facultad de controlar el cumplimiento de aquellas normas, cuya inobservancia constituye una violación del principio de la legalidad que él, está llamado a garantizar. Cumplimiento que está obligado a constatar desde el primer momento en que se le solicita su intervención como Juez Contencioso Administrativo, lo cual ocurre al momento de someter a su consideración la admisión de la acción que se propone, pues ningún sentido tendría llevar adelante un proceso en violación del orden legal; de allí el llamado a pronunciarse sobre el cumplimiento de todas y cada una de las causales establecidas, evitando de ese modo la tramitación de un proceso cuando no cumple con las causales de inadmisibilidad, desembarazando además a la Sala de causas que serían en definitiva rechazadas por violación de la Ley.

    Ahora bien, según los casos previstos en las leyes, el juez actuando en sede contenciosa administrativa, cuando recibe una demanda debe examinar la admisibilidad de la misma, bien constatando el cumplimiento de requisitos generales conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para el caso del derecho común, atinentes tanto al escrito (demanda) como a la acción, igualmente los previstos en el artículo 341 ejusdem; o bien, si el actor cumplió formalidades especiales, como por ejemplo las contempladas en los artículos 160 y 162 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esto último para los casos de Recursos de Nulidad Contenciosos administrativos Agrarios, como es el caso que nos ocupa. En esta etapa de preadmisión, no hay actividad permitida al actor, a quien si le niegan la admisión podrá apelar del auto negativo como garantía el derecho a la defensa.

    De conformidad con lo antes expuesto, y establecida la existencia de los poderes especiales del Juez contencioso administrativo, siendo uno de ellos juzgar in limine las condiciones de admisibilidad de la acción que establece la Ley con el objeto de evitar procesos inútiles, constituyéndose en una carga que lo obliga a desarrollar una actividad material de constatación del cumplimiento de dichas condiciones de legalidad esenciales y por ende a prejuzgar sobre ellas, y como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada del Supremo Tribunal, la revisión de las causales de admisibilidad, procede en cualquier estado y grado de la causa por ser dichas causales de orden público, a tal efecto, puede el Juez revisar si una acción es admisible en cualquier momento, aún culminada la sustanciación de la causa en el momento de dictar sentencia definitiva, en ese sentido, pasa este juzgador a examinar en el caso concreto el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del presente asunto, interpuesto a luz del artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a cuyo efecto determina:

    SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

    Establece el artículo 160 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los requisitos que deben cumplir las acciones que se intenten, contra los Entes Agrarios, los cuales a criterio de este Juzgador, y aplicando analógicamente el criterio establecido en sentencia Nº AA60-S-2007-001813, del 10 de febrero de 2.009, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: G.R.M.T.), para el caso de las admisibilidades o inadmisibilidades, de los asuntos de Nulidad Contencioso Agrarios, en la cual se dejó sentado el criterio de revisar o ser analizados uno a uno, los requisitos de admisibilidad, en los siguientes términos:

    Omissis… Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1.- Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

    2.- Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

    3.- Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

    4.- Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    5.- Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar

    .

    (Cursivas de este Tribunal)

    Pasa de seguidas quien aquí decide, a pronunciarse acerca de cada uno de los requisitos de admisibilidad en el presente Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, observando particularmente lo siguiente:

    En cuanto al primer requisito, relativo a la determinación del acto cuya nulidad se pretende, se observa, que en el presente caso, la pretensión del actor, consiste en la nulidad de un acto administrativo, donde señala lo siguiente: (…)“Ocurrimos ante su competente autoridad a fin de ejercer, como en efecto ejercemos el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD AGRARIO, contra el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre el lote de terreno denominado “Fundo Mata Redonda”, (…). Procedimiento sustanciado por ante la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en Sesión Número 178-11, de fecha 19 de diciembre de 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 33, en deliberación del Punto de Cuenta número 17 (…)”, declaración con la cual, se infiere, que el recurrente intenta la presente acción de nulidad contra un acto administrativo de fecha 19 de Diciembre de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, tal como consta de los anexos que acompañó al recurso, en este sentido se observa que la presente acción, versa sobre la nulidad de este Acto Administrativo, en este sentido, se observa que el demandante cumplió con el primer requisito de admisibilidad de la presente Acción. (ASÍ SE DECIDE).

    En cuanto al segundo requisito, inherente a acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentra, y los datos que le identifiquen; estima este Juzgador, que se evidencia al folio sesenta y nueve (69), primera pieza del presente expediente, copia simple del cartel de notificación librado por el Instituto Nacional de Tierras, con ocasión del Inicio de Procedimiento de Rescate sobre el lote de terrero denominado “Mata Redonda”, en el cual, consta con expreso señalamiento la identificación del acto recurrido por vía de nulidad, así como, la identificación del Órgano Administrativo del cual emanó, con lo cual se evidencia del presente expediente, el cumplimiento del segundo requisito (ASÍ SE DECIDE).

    En cuanto al tercer requisito, observa este juzgador, que en el libelo el recurrente señaló expresamente, las disposiciones legales que a su juicio han sido violadas por el acto recurrido, las cuales son Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; usurpación de funciones, incompetencia manifiesta, desviación del procedimiento, falso supuesto de hecho y derecho, considerando la serie de vicios que afectan los elementos del acto, enmarcados en los artículos 136, 137, 138, 253, 261 del texto fundamental, concordante con lo preceptuado en los numerales 1 y 4 del artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

    En cuanto al cuarto requisito de admisibilidad, relativo a acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa y en caso que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificara el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

    A este respecto considera este Tribunal analizar el criterio establecido en la decisión del 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº AA60-S-2007-000317, (caso F.C.T.D.M.), mediante la cual consideró lo siguiente:

    Omissis… Conforme a lo expuesto previamente, se aprecia que no es documento indispensable para admitir el recurso de nulidad propuesto, la presentación de copias certificadas de documento alguno que acredite la titularidad sobre el lote de terreno en cuestión, por cuanto, por una parte con la presente acción de nulidad interpuesta no se está dilucidando la titularidad o no de algún derecho por parte de la actora, y por la otra, de la notificación efectuada por el ente administrativo se evidencia, que la Administración reconoció que el acto hoy impugnado pudiera afectar los derechos subjetivos o intereses legítimos del particular a los fines de que puede ejercer su defensa ante los tribunales competentes.

    Y con respecto a la cadena titulativa a la cual hace alusión el sentenciador de la primera instancia, tampoco es indispensable en el presente asunto a los efectos de admitir la pretensión, en tanto y cuanto, el proceso tiene una fase probatoria que permite a las partes demostrar los argumentos fácticos y jurídicos en que se sustenta o contradice el recurso de nulidad.

    Por consiguiente, se deberá declarar con lugar la apelación ejercida, debiendo el Tribunal de la causa verificar los restantes requisitos de admisibilidad sobre los cuales no se pronunció al dictar el fallo que se anulará, es decir, todos los establecidos en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en la presente decisión no se prejuzga sobre la totalidad de estos, con excepción del numeral 6° de la precitada norma, considerando que este requerimiento está cumplido. Así se resuelve

    .

    (Cursivas de este Tribunal).

    Estima este Juzgador, que aun cuando no es necesario acompañar copia certificada del documento de propiedad, visto el anterior criterio, el demandante cumplió con este requisito, al anexar documentos en los cuales se constata el carácter con el que actúa debido ha que en el presente caso tal carácter deriva de un derecho real, el cual se evidencia de las actas que cursan en el presente expediente, asimismo de la lectura del libelo de demanda se infiere, que expresamente identificó tanto la cabida del terreno como su ubicación y linderos; anexando una serie de documentales que presuntamente acreditan derechos de propiedad y que rielan a partir del folio cuatrocientos cuarenta y tres (443), primera pieza del presente expediente. (ASÍ SE DECIDE).

    Y finalmente en cuanto al quinto y último requisito relativo a los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar, se observa que el recurrente cumplió con el mismo al anexar otras documentales. (ASÍ SE DECIDE).

    Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos, y dada las facultades que tiene este Juzgador en materia contencioso administrativa agraria, declara ADMISIBLE el presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

    Una vez a.c.u.d.l. causales de admisibilidad establecidas en el articulo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y satisfechos los mismos, procede de inmediato este Juzgador Bajo el amparo del artículo 162 eiusdem, analizar las casuales de inadmisibilidad en el presente recurso, en los siguientes términos:

    …Artículo 162: Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

    1. Cuando así lo disponga la ley.

    2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

    3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

    4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

    5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

    6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

    7. Cuando exista un recurso paralelo.

    8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

    9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

    10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

    11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

    12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

    13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

    Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva…

    (Cursivas de este Tribunal)

    En relación al numeral PRIMERO: No existe disposición legal que determine la inadmisibilidad o prohíba la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la RESOLUCIÓN DEL DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DEL TIERRAS que acordó INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “FINCA MATA REDONDA”, ubicado en el sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas constante de una superficie de mil ochocientos once hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1.811 has. con 8.640 m²), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Cauce del “Caño Pato” y terrenos ocupado por la sucesión Abusada; Sur: Cauce del “C.C.”; Este: Terreno ocupado por D.A. (Fundo La Corraleja), y terreno ocupado por A.P. (Fundo El Mamón); y Oeste: Cauce del C.C. y terreno ocupado por R.M.. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al numeral SEGUNDO: Conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario resulta ser este Tribunal competente para conocer del presente recurso conforme a las consideraciones antes establecidas. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al numeral TERCERO: Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Anulación se ejerce, se ejerce tempestivamente por cuanto los quejosos se dieron por enterado del procedimiento iniciado por el Instituto Nacional de Tierras, por la publicación efectuada en fecha 27 de enero de 2012 y no transcurrió desde la misma los 60 días a que refiere el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al numeral CUARTO: El acto administrativo cuya anulación se persigue fue dictado en ejecución directa en contra de los presuntos propietarios y poseedores del Predio denominado “Mata Redonda”. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al numeral QUINTO: De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se observa que no hay acumulación de pretensiones, sino que se demanda la nulidad de la resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras adoptada en su reunión en sesión Nº 178-11, de fecha diecinueve (19) de diciembre del (2011), en deliberación del punto de cuenta Nº 34, donde acordaron el INICIO DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE DE TIERRAS AUTÓNOMO Y ACUERDO DE MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO sobre las tierras pertenecientes al predio denominado “Fundo Mata Redonda”, ubicado en el sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de una superficie de mil ochocientos once hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1.811 has. con 8.640 m²), comprendido dentro de los linderos particulares: Norte: Cauce del “Caño Pato” y terrenos ocupado por la sucesión Abusada; Sur: Cauce del “C.C.”; Este: Terreno ocupado por D.A. (Fundo La Corraleja), y terreno ocupado por A.P. (Fundo El Mamón); y Oeste: Cauce del C.C. y terreno ocupado por R.M.. (ASÍ SE DECIDE)

    En relación al numeral SEXTO: Los recurrentes de autos cumplieron con lo referido a consignar LAS PRUEBAS y LOS ANEXOS del presente recurso. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al numeral SÉPTIMO: No existe ningún otro recurso para enervar los efectos del acto impugnado. (ASÍ SE DECIDE)

    En relación al numeral OCTAVO: De la revisión minuciosa efectuadas al escrito recursivo se observa que no contiene en ninguna de sus partes conceptos ofensivos e irrespetuosos; así como su contenido es inteligible y exento de contradicciones para hacer posible su tramitación. (ASÍ SE DECIDE)

    En relación al numeral NOVENO: El ejercicio de la presente acción ha sido efectuada directamente por los interesados, conforme poder debidamente registrado que se anexó y riela al folio ochocientos treinta y uno (831) mediante asistencia de abogado. (ASÍ SE DECIDE)

    En relación al numeral DÉCIMO: En relación a esta casual se observa que no existe recurso administrativo alguno en trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al numeral DÉCIMO PRIMERO: No aplica al presente caso el antejuicio administrativo, por cuanto la demanda no es de contenido patrimonial en contra del Instituto Nacional de Tierras. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al numeral DÉCIMO SEGUNDO: No aplica al presente caso la conciliación por cuanto la misma procede en los juicios de expropiación. (ASÍ SE DECIDE).

    En relación al numeral DÉCIMO TERCERO: La pretensión de los recurrentes no es contraria al objeto de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ni a las líneas constitucionales que rigen la materia contenidas en sus artículos 305, 306 y 307. (ASÍ SE DECIDE)

    Verificada como han sido las causales de admisibilidad e inadmisibilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 160 y 162 respectivamente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgador desestima las defensas argumentadas por la representación judicial del INTI en su escrito de oposición y contestación al fondo de la demanda. (ASÍ SE DECIDE).

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

    PARTE DEMANDANTE:

    Anexo A, copias fotostáticas certificadas de:

    Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “AGROPECUARIA CAR FRAN C.A.” inscrita en el número 25 del Tomo 9-A, del año 2008. Folios 49-54, primera pieza.

    Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documento público, emanado de un órgano PÚBLICO actuando dentro de su competencia, el cual permite a este Juzgador determinar la existencia de la Sociedad Jurídica “AGROPECUARIA CAR FRAN C.A.” Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo B, copias fotostáticas certificadas de:

    Expediente administrativo, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionado con las actas constitutivas de la “AGROPECUARIA CAR FRAN C.A.”. Folios 55-68, primera pieza.

    Observa este Juzgador que se tratan de copias fotostáticas certificadas de documento público, emanado de un órgano PÚBLICO actuando dentro de su competencia, el cual permite a este Juzgador determinar la existencia de la Sociedad Jurídica de la AGROPECUARIA CAR FRAN C.A. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo C, copias fotostáticas certificadas de:

    Notificación de fecha 27-01-2012, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a la AGROPECUARIA CARFRAN C.A., sobre la apertura del procedimiento de tierras autónomo y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento incoado en un lote de terreno denominado “Finca Mata Redonda”. Folio 69-93, primera pieza.

    Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo D, copias fotostáticas certificadas de:

    Informe Técnico, de fecha Marzo de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el predio “Finca Mata Redonda”. Folio 94-129, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio, su ubicación y actividad productiva que se desarrolla en el mismo. Se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo E, copias fotostáticas certificadas de:

    Guías de despacho de Movilización de Ganado de la AGROPECUARIA CAR FRAN C.A. Folio 130-177, primera pieza.

    Anexo F, copias fotostáticas certificadas de:

    Certificación de vacunación, del predio Mata Redonda. Folio 178-188, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que los Instrumentos antes señalados “E” y “F”, se aprecian como documentos administrativos, ya que emanan de funcionarios públicos competentes en el ejercicio de sus funciones, por lo que gozan de una presunción de certeza dado el principio de ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales no fueron impugnados durante el proceso, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y el cual ilustra a este Órgano Jurisdiccional respecto a la efectiva y continua actividad productiva que sobre el predio objeto de la acción se ha venido ejerciendo, en tal sentido, se aprecia su valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo G, copias fotostáticas certificadas de:

    Certificado de Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a la AGROPECUARIA CARFRAN C.A. Folio 189-198, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual se aprecia como prueba para constatar que la referida Agropecuaria en esas fechas cumplió con la obligación del pago del impuesto, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo H, copias fotostáticas certificadas de:

    Legajo de facturas a nombre del comprador AGROPECUARIA CARFRAN C.A. Folio 199-246, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior Agrario que se tratan de documentos privados emanados de terceros y los mismos no fueron ratificados por sus otorgantes en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo I, copias fotostáticas certificadas de:

    C.d.R.d.I. de la Propiedad Rural de fecha 28 de Julio de 1.982. Folio 247-249, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo J, copias fotostáticas certificadas de:

    Oficio, de fecha 19 de octubre de 2.010, emitida por EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A. Folio 250-251, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429, segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo K, copias fotostáticas certificadas de:

    Registro de plantación forestal, de fecha 07 de Febrero de 2.012. Folio 252, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo L, L1, L2, copias fotostáticas certificadas de:

    Contrato, entre la EMPRESA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A., representada por el Teniente R.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.696 y el representante legal de la AGROPECUARIA CARFRAN C.A., ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.523. Folios 253-258, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el área del predio y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo M, copias fotostáticas certificadas de:

    Factura a nombre del comprador EMPRESA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A., y venta formal por oficio, de la AGROPECUARIA CARFRAN C.A. a la EMPRESA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A. Folio 259-264, primera pieza.

    Observa este juzgador que se tratan de documentos privados, los cuales no fueron desconocidos, razón por la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo N, copias fotostáticas certificadas de:

    Informe Técnico, de fecha 24 de Noviembre de 2.009, emanado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre la Unidad de Producción AGROPECUARIA CARFRAN finca “Mata Redonda”. Folio 265-307, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la actividad productiva que se desarrolla en el predio e igualmente el área y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo O, copias fotostáticas certificadas de:

    Acta de Compromiso, de fecha 25 de Noviembre de 2.009, emanada por la Secretaría de Seguridad Ciudadana, sobre el predio “FINCA MATA REDONDA”. Folio 308, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se tratan de instrumentales que corresponden a actos administrativos de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar el conflicto que se presenta en el referido predio, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo P, copias fotostáticas certificadas de:

    Boleta de notificación de fecha 30 de Noviembre de 2.009, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a la AGROPECUARIA CARFRAN C.A., donde declaran terminada la sustanciación en el expediente N° TO-09-00401, incoado en el lote de terreno denominado “Finca Mata Redonda”. Folio 309-312, primera pieza.

    Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo Q copias fotostáticas certificadas de:

    Comisión, de fecha 10 de Abril de 2.010, por los funcionarios del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Folio 313-314, primera pieza.

    Observa este Juzgador, que se trata de un documento suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo R copias fotostáticas certificadas de:

    Reinspección Técnica, ejecutada en fecha 08 de Julio de 2.010, por funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Folio 313-323, primera pieza.

    Observa este Juzgador, que se trata de un documento suscrito por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual se aprecia como prueba para constatar la actividad productiva que se desarrolla en el predio e igualmente el área y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo R1 copias fotostáticas certificadas de:

    Informe Técnico, de fecha Julio de 2.010, por funcionarios adscritos al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Folio 324-357, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la actividad productiva que se desarrolla en el predio e igualmente el área y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo S copias fotostáticas certificadas de:

    *.- Escrito, de fecha 15 de Septiembre de 2.010, dirigido al Coronel de J.G., donde se denuncia perturbaciones en el predio Mata Redonda. Folio 358-359, primera pieza.

    Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que los recurrentes de autos, gestionaron denuncias de perturbación sobre el predio “MATA REDONDA”, dirigido al Coronel de J.G.. (ASÍ SE DECIDE)

    *.- Acta, de fecha 16 de Septiembre de 2.010, emitida por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD CIUDADANA. Folio 360-362, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emanado de la Secretaría de Seguridad Ciudadana, el cual esta firmado y sellado por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la problemática existente en el predio, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo T copias fotostáticas certificadas de:

    Boleta de Notificación, de fecha 21 de Febrero de 2.011, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. Folio 363-364, primera pieza.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la actividad productiva que se desarrolla en el predio e igualmente el área y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo U copias fotostáticas certificadas de:

    Inspección judicial, de fecha 12 de Marzo de 2.003, efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 365-376, primera pieza.

    Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes por ser emitidos por una autoridad competente, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo U1 copias fotostáticas certificadas de:

    Inspección Judicial, de fecha 06 de Noviembre de 2.009, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 377-397, primera pieza.

    Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes por ser emitidos por una autoridad competente, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo U2 copias fotostáticas certificadas de:

    Inspección Judicial, de fecha 27 de Junio de 2.011, efectuada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 398-412, primera pieza.

    Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes por ser emitidos por una autoridad competente, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo V copias fotostáticas certificadas de:

    Notificación que se libró al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, fue recibida por la Abogado K.D.Z. en fecha 07/07/11,

    Este Tribunal Superior Agrario evidencia que dichos instrumentos fueron consignados junto al recurso de nulidad y los mismos se encuadran dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumplen con todos los requisitos protocolares para tomarlos en cuenta y a su vez que surtan los efectos erga omnes por ser emitidos por una autoridad competente, en tal sentido quien aquí juzga les da pleno valor probatorio a dichos instrumentos. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo W copias fotostáticas certificadas de:

    Escrito de fecha 08 de Febrero de 2.012, dirigido a la coordinadora del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por el ciudadano G.M., asistido por el abogado M.A.. Folio 413-427.

    Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que los recurrentes de autos, gestionaron denuncias sobre el predio “MATA REDONDA”, dirigido a la coordinadora del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo W1 copias fotostáticas certificadas de:

    Escrito de fecha 13 de Febrero de 2.012, dirigido al Presidente y demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano G.M.. Folio 428.

    Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que los recurrentes de autos, gestionaron denuncias sobre el predio “MATA REDONDA”, dirigido a la coordinadora del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo W2 copias fotostáticas certificadas de:

    Acta de fecha 09 de Febrero de 2.012, dirigido al Presidente y demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano G.M.. Folio 429.

    Observa quien aquí juzga que el instrumento antes mencionado posee carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del mismo se desprende que miembros de las Cooperativas se apostaron en 20 has, para ser utilizadas como campamento de resguardo del predio. (ASÍ SE DECIDE)

    *.- Cartel de Notificación, de fecha 16 de Febrero de 2.012, emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, a cualquier ciudadano o ciudadana interesado en el predio denominado “MATA REDONDA”. Folio 430-431, primera pieza.

    Observa este Juzgador, que se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, publicado en el cual esta firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, en el artículo 18, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria. Documento que se valora, de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo X copias fotostáticas certificadas de:

    Oficio, de fecha 20 de Abril de 2.010, suscrito por el ciudadano G.M., dirigido al ciudadano J.C.L., Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde consignaron legajos de documentación a los funcionarios públicos competentes. Folio 432-433, primera pieza.

    Anexo X1 copias fotostáticas certificadas de:

    Oficio, de fecha 15 de Julio de 2.010, suscrito por el ciudadano G.M., dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde consignaron legajos de documentación a los funcionarios públicos competentes. Folio 434-438, primera pieza.

    Anexo X2 copias fotostáticas certificadas de:

    Oficio, de fecha 23 de Marzo de 2.011, suscrito por el ciudadano G.M., dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde consignaron legajos de documentación a los funcionarios públicos competentes. Folio 439-442, primera pieza.

    Observa quien aquí juzga que los instrumentos marcados como: Anexo X, anexo X1, y anexo X2, poseen carácter privado, se valora de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo forma parte de la documentación interna de la AGROPECUARIA CARFRAN C.A., convenios y producción dicho medio de prueba permite a este juzgador determinar que efectivamente los recurrentes de autos consignaron ante el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, todos los recaudos solicitados. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo “Y” estudio jurídico de la tradición legal del predio Mata Redonda. Folios 443 al 813

    Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

    Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior Agrario en fecha 16-01-2013, dentro del lapso de promoción de pruebas, los abogados M.A. y M.P., ofrecieron los siguientes medios probatorios: (Folio 53 al 62, segunda pieza).

    *.-Cadena titulativa del “Fundo Mata Redonda”, la cual arranca de un haber militar que se le hizo por adjudicación al señor L.P., desde el año 1.827 hasta el año 2.006, sin ningún tipo lagunas y sin interrupciones, todo con el fin de demostrar el carácter de propiedad privada que tiene la prenombrada finca, ubicada en los terrenos denominados Sabana de Patos, sector Mata Redonda , Parroquia S.R., Municipio Rojas, del Estado Barinas, con una extensión de Mil Ochocientas Once Hectáreas con Ocho Mil Seiscientas Cuarenta Metros Cuadrados (1.811 Has con 8640 Mts.²), y alinderada así: NORTE: Caños Patos y Terrenos de la Sucesión Abusada, SUR: C.C., ESTE: Fundo La Corraleja de D.A. y Fundo el Mamón, propiedad del Señor A.P., OESTE: El C.C. y Terrenos de la Sucesión de R.M.; y de igual forma, que nuestra representada “Agropecuaria CARFRAN C.A” es su legítima propietaria.

    Este Tribunal Superior evidencia que dicho instrumento fue consignado junto al recurso de nulidad y el mismo se encuadra dentro del presupuesto establecido en el articulo 1357 de nuestro Código Civil, lo cual significa que cumple con todos los requisitos protocolares para tomarlo en cuenta y a su vez que surta los efectos erga omnes que todo instrumento publico emana, en tal sentido quien aquí juzga le da pleno valor probatorio a dicho instrumento. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo X copias fotostáticas certificadas de:

    Oficio, de fecha 20 de Abril de 2.010, suscrito por el ciudadano G.M., dirigido al ciudadano J.C.L., Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde consignaron legajos de documentación a los funcionarios públicos competentes. Folio 432-433, primera pieza.

    Anexo X1 copias fotostáticas certificadas de:

    Oficio, de fecha 15 de Julio de 2.010, suscrito por el ciudadano G.M., dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde consignaron legajos de documentación a los funcionarios públicos competentes. Folio 434-438, primera pieza.

    Anexo X2 copias fotostáticas certificadas de:

    Oficio, de fecha 23 de Marzo de 2.011, suscrito por el ciudadano G.M., dirigido al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, donde consignaron legajos de documentación a los funcionarios públicos competentes. Folio 439-442, primera pieza.

    Observa este Juzgador que las anteriores medios de pruebas distinguidas con las letras “X”, “X1” y “X2”, ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo L, L1, L2, copias fotostáticas certificadas de:

    Contrato, entre la EMPRESA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A., representada por el Teniente R.H.V.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.350.696 y el representante legal de la AGROPECUARIA CARFRAN C.A., ciudadano G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.351.523. Folios 253-258, primera pieza.

    Observa este Juzgador que las anteriores medios de pruebas distinguidas con las letras “L”, “L1” y “L2”, ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo M, copias fotostáticas certificadas de:

    Factura a nombre del comprador EMPRESA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A., y venta formal por oficio, de la AGROPECUARIA CARFRAN C.A. a la EMPRESA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A. Folio 259-264, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo J, copias fotostáticas certificadas de:

    Oficio, de fecha 19 de octubre de 2.010, emitida por EMPRESA MIXTA SOCIALISTA LÁCTEOS DEL ALBA, S.A. Folio 250-251, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo U copias fotostáticas certificadas de:

    Inspección judicial, de fecha 12 de Marzo de 2.003, efectuada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 365-376, primera pieza.

    Anexo U1 copias fotostáticas certificadas de:

    Inspección Judicial, de fecha 06 de Noviembre de 2.009, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 377-397, primera pieza.

    Anexo U2 copias fotostáticas certificadas de:

    Inspección Judicial, de fecha 27 de Junio de 2.011, efectuada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 398-412, primera pieza.

    Observa este Juzgador que las anteriores medios de pruebas distinguidas con las letras “U”, “U1” y “U2”, ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo W copias fotostáticas certificadas de:

    Escrito de fecha 08 de Febrero de 2.012, dirigido a la coordinadora del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, por el ciudadano G.M., asistido por el abogado M.A.. Folio 413-427.

    Anexo W1 copias fotostáticas certificadas de:

    Escrito de fecha 13 de Febrero de 2.012, dirigido al Presidente y demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano G.M.. Folio 428.

    Anexo W2 copias fotostáticas certificadas de:

    Acta de fecha 09 de Febrero de 2.012, dirigido al Presidente y demás Miembros del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, por el ciudadano G.M.. Folio 429.

    Observa este Juzgador que las anteriores medios de pruebas distinguidas con las letras “W”, “W1” y “W2”, ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo F, copias fotostáticas certificadas de:

    Certificación de vacunación, del predio Mata Redonda. Folio 178-188, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo E, copias fotostáticas certificadas de:

    Guías de despacho de Movilización de Ganado de la AGROPECUARIA CAR FRAN C.A. Folio 130-177, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo K, copias fotostáticas certificadas de:

    Registro de plantación forestal, de fecha 07 de Febrero de 2.012. Folio 252, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo D, copias fotostáticas certificadas de:

    Informe Técnico, de fecha Marzo de 2.011, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el predio “Finca Mata Redonda”. Folio 94-129, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo G, copias fotostáticas certificadas de:

    Certificado de Declaración de Impuesto sobre la Renta, correspondiente a la AGROPECUARIA CARFRAN C.A. Folio 189-198, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo P, copias fotostáticas certificadas de:

    Boleta de notificación de fecha 30 de Noviembre de 2.009, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, a la AGROPECUARIA CARFRAN C.A., donde declaran terminada la sustanciación en el expediente N° TO-09-00401, incoado en el lote de terreno denominado “Finca Mata Redonda”. Folio 309-312, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    *.-Promovemos constante de treinta y siete (37) folio útiles los siguientes documentos: En copias fotostáticas simples, Informe Técnico del inicio del procedimiento de rescate en el perdió finca Mata Redonda, realizado por equipo técnico integrado por los funcionarios de la ORT- Barinas, Ing A.R., Lic Martin Jazpe y Econ. C.S., en el mes de octubre del año 2012, así mismo, como colorario a esto, promovemos acta de fecha 10 de octubre del año 2012, donde se dejo constancia de la presencia en las instalaciones de la finca Mata Redonda de los funcionarios del INTi anteriormente mencionados así como de los ciudadanos C.d.R.R. y H.J.A. en representación de la Cooperativa denominada “Nazareno 21”; también, acta de fecha 13 de noviembre del año 2012 en la cual se manifiestan omisiones hechas en el informe técnico y por ultimo acta de fecha 15 de octubre del año 2012.

    Observa este Juzgado Superior que en efecto, se trata de un documento emanado del Instituto Nacional de Tierras, el cual esta firmado y sellado por funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan de una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba para constatar la actividad productiva que se desarrolla en el predio e igualmente el área y su ubicación, se valora de conformidad con el artículo 429 segundo aparte del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).

    Anexo A, copias fotostáticas certificadas de:

    Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de “AGROPECUARIA CAR FRAN C.A.” inscrita en el número 25 del Tomo 9-A, del año 2008. Folios 49-54, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    Anexo B, copias fotostáticas certificadas de:

    Expediente administrativo, emanado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionado con las actas constitutivas de la “AGROPECUARIA CAR FRAN C.A.”. Folios 55-68, primera pieza.

    Observa este Juzgador que esta prueba ya fue analizada y ponderada en el texto de esta decisión. (ASÍ SE DECIDE)

    - Solicitó Inspección Judicial en el predio Mata Redonda, en el cual este Juzgado Superior dejo constancia de lo siguiente: (Folios 76-81, segunda pieza).

    “(…) Al primero: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado Mata Redonda, ubicado en los terrenos denominados Sabanas de Patos, Sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, constante de Un Mil Ochocientos Once Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta metros cuadrados (1811 Has con 8.640 m2), comprendidas entre los linderos particulares siguientes: NORTE: Caños Patos y Terrenos de la Sucesión Abusada; SUR: C.C.; ESTE: Fundo La Corraleja de D.A. y Fundo El Mamón, propiedad del señor A.P.; y OESTE: C.C. y terrenos de la sucesión de R.M.; Al segundo: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia que el posee un sistema intensivo de producción a.a., en la explotación de animales bovinos, bajo la modalidad de cría, levante- ceba, recría y ordeño. En la Cría: con vacas de la raza brahmán mediante la reproducción de monta natural e inseminación artificial con semen de toros de raza lecheras como Carora, Holstein, Pardo suizo, para producir animales F1 lechero doble propósito, que según los dichos por el representante del predio se comercializan en la zona a medianos y pequeños productores y se han introducido también por inseminación artificial semen de animales de la raza Senepol con características para la producción de carne. La Recría: para la obtención de animales puros de la raza Brahmán de buen valor genético y productivo los cuales comercializan como toros reproductores a nivel nacional, con un programa de monta natural e inseminación artificial. El Levante y Ceba: las hembras destinadas para el reemplazo de vientres y los machos para la reproducción de carne. El Ordeño: se ordeñan aproximadamente 12 vacas por día, con una producción a baja escala, para el auto consumo. La actividad a.v. está representada por la siembra de pastos las cuales todas están establecidas con patos introducidos, de las especies Tanner (Bachiaria radicans, Estrella (Cynodom nlemfluensis), Aguja o alambre (Brachiaria húmidicula), Barrera (Bachiaria decumbens), Brizanta (Bachiaria Brizantha), y Toledo (Brizantha Toledo). La actividad a.f. esta representada con plantaciones de especies Teca (Tectona grandis), y en menor proporción las especies Caoba (Switenia macrophylla), Cedro (Cedrela adorata), en un área aproximada de 13 has. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del Fiscal de Llano deja constancia de la existencia de rebaños bovinos discriminados de la siguiente manera: Toros padrotes 34; Toretes: 160; Vacas: 994; Mautas y Mautes: 478; Becerros 545; Total de animales Dos Mil Doscientos Once animales; Equinos: Caballos: 07; Yeguas: 02; Mulos: 07; Potros: 04, para un total de 20 Equipos. El predio suministra a los animales raciones de alimentos concentrados con el fin de mantener la nutrición de dichos semovientes. Existe un sistema de pastoreó rotacional adecuado para la cantidad de animales. Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que en el predio las condiciones sanitarias son buenas y se ejecuta un programa sanitario, donde se contempla el control de enfermedades tales como: la fiebre aftosa, rabia, carbón sintomático, encefalitis equina entre otras, tal como se evidencia de los certificados nacionales de vacunación N° 328504, de fecha 04/12/2012; Aval Sanitario N° 548, con fecha de expedición 04/12/2012 y fecha de vencimiento 04/06/2013. Al Quinto: El tribunal previo asesoramiento del practico designado deja constancia que en el predio se observaron las siguientes infraestructuras: 1) Una Vivienda Principal con estructura de hierro, con techo de acerolit, media pared de bloque, piso de terracota, con 4 habitaciones, cocina, comedor y 3 baños; 2) Un anexo tipo vivienda con estructura de hierro techo de acerolit, piso de cemento, con 2 habitaciones, 1 baño; 3) Una Oficina con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento pulido, con deposito y baño; 3) Una casa de encargado con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento pulido, 2 habitaciones, un baño y corredor; 4) Casa de obrero, con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento pulido, 2 habitaciones, un baño y corredor; 5) Casa trailer, cubierta con estructura de hierro con techo de acerolit, piso de terracota con media pared y tela metálica de mosquitero; 6) tres galpones, estructura de hierro, paredes de bloques, piso de cemento; 7) Estacionamiento con estructura de hierro, con techo de acerolit, sin paredes y piso de cemento rustico; 8) Deposito con estructura de hierro con techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento rustico; 9) Casilla eléctrica, con estructura de hierro, techo de acerolit, paredes de bloques, piso de cemento rustico; 10) Piscina con dimensión de 6 x 5 metros cuadrados con 2 metros de profundidad; 11) Un tanque metálico para almacenamiento de gasoil, capacidad de 12.000 litros elevado a dos metros; 12) Un tanque metálico para almacenamiento de melaza, capacidad de 10.000 litros elevado a dos metros; 13) Una rampa de concreto para realizar servicios a las maquinarias y vehículos; 14) Dos tanques metálicos para almacenamiento de agua, capacidad de 10.000 litros elevado a dos metros; 15) Un tanque metálico para almacenamiento de agua, capacidad de 100.000 litros elevado a diez metros; 16) Un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, media pared de bloques, piso de cemento, usado para almacenar pacas de heno, anexo un baño no operativo; 17) Un galpón con estructura de hierro, techo de acerolit, media pared de bloques, piso de cemento, usado para almacenar pacas de heno; 18) Una vaquera con estructura de hierro, techo de acerolit, media pared de bloques, piso de cemento, anexo becerrera con comedero; 19) Una vivienda fundación con estructura de madera con techo de zinc, paredes de bajareque con 3 habitaciones, sala y cocina; 20) Una perforación de 25 mts de profundidad de 2 pulgadas de diámetro ;21) Dos perforaciones de 40 mts de profundidad de 8 pulgadas de diámetro con bomba eléctrica. Igualmente se observaron Maquinarias, implementos y equipos tales como: 1) Dos Rolos argentinos de 2,5 mts de corte con 9 cuchillas y de 3.5 mts. de corte con 9 cuchillas; 2) Cuatro bombas eléctricas, de 2 pulgadas; 3) Un compresor de aire de 150 Ib con motor eléctrico de 3 hp; 4) Un Mezclador de alimento Inmeoca con motor de 8 hp; 5) Un mezclador; 6) Un molino de martillo con motor eléctrico trifásico; 7) Una abonadora sin marca visible de 4 hileras; 8) Una asperjadora marca AVC de 400 lts; 9) Una asperjadora marca APT de 400 lts; 10) Una asperjadora marca Aiveca de 400 lts; 11) Una cortadora hidráulica marca New Holland modelo 472; 12) Una empacadora de heno marca New Holland modelo 311; 13) Dos segadoras de dos cuchillas marca rotagro; 14) Un subsolador marca Tatu de 5 brazos; 15) Tres zorras de dos ejes; 16) Dos rastras de 36 y 32 discos respectivamente; 17) Un Big Rome marca rotagro de 14 disco; 18) Un tanque para aspersión de 2000 lts; 19) Una camioneta pick up marca toyota; 20) Un camión marca toyota DINA; 21) Una camioneta marca toyota autana; 22) Cinco tractores marca Ford TW-25. 6600, 7610 DT, 7610 y un J.D. 3550; 22) Un D7/G Caterpillar y; 23) Un patrol modelo D12-E Cartepillar, 24) Equipo para reparación de cauchos. En este estado solicito el derecho de palabra el abogado M.A., antes identificado, y concedidole como le fue expuso: Ciudadano Juez consignó en este acto copia fotostática de certificado de Vacunación de fecha 04/12/2012, copia fotostática del Aval Sanitario Nº 548 expedido en fecha 04/12/2012, legajo en 21 folios copias fotostáticas de Guías Únicas de Despacho de Movilización; oficio emitido por la Empresa Mixta Socialista Lácteos del Alba, dirigido a la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 21 de Enero de 2013, Copia fotostática de factura N° 00000748, emitida por la Agropecuaria Car Fran C.A., a Lácteos del Alba C.A., legajo en 07 folios Copias fotostáticas de facturas relacionadas con productos lácteos, legajo en tres folios fotografías con personal de Lácteos del Alba, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes, es todo. En este estado el ciudadano Juez ordena sean agregados los recaudos consignados. El Tribunal deja constancia que la nomina de trabajadores existente en el Predio Mata Redonda es de Catorce (14) trabajadores, quienes se encuentran debidamente inscritos en el Seguro Social, en el Banavih, igualmente el Tribunal deja constancia en el desarrollo de la presente inspección que los trabajadores se encuentran debidamente uniformados y la alimentación se aprecia que la misma es acorde con los hábitos alimenticios del llanero, es todo.

    (Cursivas de este Tribunal).

    De la inspección judicial practicada por este Órgano Jurisdiccional se desprende palpablemente las actividades productivas desarrolladas en el predio en cuestión, así como la existencia de las infraestructuras que sirven de apoyo a las actividades inherentes al predio, es decir para el mantenimiento de la actividad productiva en el Predio Mata Redonda, por lo este Juzgador le otorga pleno valor probatorio. (ASÍ SE DECIDE)

    PRUEBAS APORTADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

    Mediante escrito presentado en fecha 16-01-2013, el abogado R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes pruebas (Folio 52, segunda pieza):

    - Valor y mérito de los autos.

    Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 25-01-2013, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por cuanto la misma no tiene ningún valor probatorio. Folio 312, segunda pieza.

    Observa este Juzgador, que de acuerdo al criterio de nuestro m.T., no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente el mérito de autos, en tal sentido considera oportuno señalar:

    Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente. Así se decide.

    (Sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, Año 2002, página 567).

    (Cursivas de este Tribunal).

    Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, este Juzgador Superior Agrario no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos invocados por la representación judicial de la parte demandada. (ASÍ SE DECIDE).

    - Expediente administrativo.

    Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha doce 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    “…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

    Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

    Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

    Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

    La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

    Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

    De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

    . (Negrillas de la Sala)

    De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

    …omisis…

    Del valor probatorio del expediente administrativo.

    Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

    Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

    El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

    (…)

    En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

    Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    …omisis…

    Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos…

    Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, empero, éste juzgador valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandada, mas aún, esta parte invocó en el lapso de promoción de pruebas, elementos a su favor que forman parte de las copias certificadas del expediente administrativo promovido; teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento,. (ASÍ SE DECIDE).

    - Escrito de contestación y oposición al recurso contencioso administrativo de nulidad propuesto.

    Mediante auto dictado por este Juzgado Superior en fecha 25-01-2013, se evidencia que la anterior prueba no fue admitida, por lo cual no le concede valor probatorio alguno, por cuanto el mismo corresponde a las defensas y excepciones

    Luego del análisis de todas y cada una de las pruebas traídas a los autos, así como, de lo alegado por las partes en el presente juicio de nulidad del acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, se deduce que la pretensión principal de la demandante consiste en la declaratoria de la nulidad del acto administrativo del ente agrario, en el cual, se acordó el Inicio de Rescate sobre el lote de terrero denominado Mata Redonda, ubicado en los terrenos denominados Sabana de Patos, sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas, alegando entre otras cosas, los siguientes vicios:

    DE LOS VICIOS DENUNCIADOS, POR EL RECURRENTE PRESUNTAMENTE COMETIDOS EN SEDE ADMINISTRATIVA

    En la audiencia oral de informes celebrada en esta instancia, la representación judicial del recurrente ratificó lo señalado en su escrito recursivo argumentando además la inconstitucionalidad del acto, violación al debido proceso y del derecho a la defensa, falsos supuestos de hecho, y desviación de procedimiento, en la siguiente forma:

    Consta a los folio 11 al 13 del escrito de nulidad del acto administrativo aquí recurrido, lo siguiente:

    …Omisis…

    Los actos y actuaciones objeto de la declaratoria de nulidad que demandamos, es el Inicio de procedimiento Administrativo de Rescate, llevados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI) sobre un predio denominado Mata Redonda, al cual se refiere el expediente sobre la declarativa de tierras ociosas, TO-09-00401, sobre rescate de tierras, SESIÓN 178-11 EN DELIBERACIÓN DEL PUNTO DE CUENTA NÚMERO 34, DE FECHA 19-12-2011, sustanciados originariamente por Oficina Regional del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Barinas, estado Barinas.

    De este procedimiento de rescate de tierras, nunca fuimos informados personalmente por el INTI, delegación BARINAS, Por lo expuesto, queda demostrado que el INTI conocía y conoce nuestro domicilio procesal, lugar donde deberían de practicarse las notificaciones, violando de esta manera los derechos constitucionales a la defensa y al libre proceso de nuestra mandante, contenidos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional vigente.

    Estas denuncias generan en este juzgador la obligación de descender a las actas a los fines de revisar y estudiar el trámite del expediente en sede administrativa, para verificar la existencia o no de los aludidos vicios.

    1) En relación a la Violación de la Cosa Juzgada Administrativa:

    En este orden de ideas, los recurrentes de autos, indican en el escrito recursivo y en la audiencia de informes que el acto administrativo cuya nulidad demandan es violatorio de la cosa juzgada administrativa alegándolo de la siguiente manera:

    …vicio de violación de la cosa juzgada administrativa en la cual incurrió el ente administrativo, conforme a esto en el año 2009 el Instituto Nacional de Tierras, inicia un procedimiento de tierras ociosas en vista de unas denuncias hechas por algunas cooperativas, a raíz de esas denuncias el Instituto Nacional de Tierras ordena la realización de la inspección técnica y del cual se deriva el primer informe técnico del año 2009 y cabe destacar que es el único informe técnico de tantos que se hicieron que aparece en el expediente que ha sido llevado por el ente administrativo para resumir ese informe técnico da cuenta a la alta productividad de la Finca Mata Redonda y como consecuencia de ello el Instituto Nacional de Tierras decide no dictar el auto de emplazamiento y con ello da por terminada la sustanciación de ese expediente, esta decisión fue debidamente notificada a las partes, las cuales en el lapso legal correspondiente no ejercieron ningún tipo de recurso contra ella y por lo tanto la misma se torno en una decisión firme y definitiva. Ahora como es posible ciudadano Juez que una ves esa decisión quedó firme, terminada la sustanciación de ese expediente, se cerró ese expediente, aparezca compilado ese mismo luego en otro expediente un nuevo acto administrativo que viene a dar inicio a un nuevo procedimiento que es totalmente diferente como lo es el de rescate y acuerda una medida de aseguramiento de la tierra, con esto se evidencia claramente que el Instituto Nacional de Tierras paso por alto completamente desconoció esa decisión administrativa tomada, que era una decisión inimpugnable por cuanto ya habían caducado los recursos para oponerse a ella y que es irreversible e irrevisable por cuanto creo derechos subjetivos particulares, con todo esto ciudadano Juez el instituto Nacional de Tierras incurrió en la violación del vicio establecido el numeral 2 del articulo 19 de la LOPA por lo cual solicitamos sea declarada la nulidad absoluta del acto.

    Observa quien aquí conoce que, de la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman el expediente específicamente a la pieza de los antecedentes administrativos se observa que cursa a los folios 34 al 36, auto dictado por la Oficina Regional de Tierras en relación al procedimiento de Tierras Ociosas o Incultas iniciado por denuncias efectuadas por las Asociaciones Cooperativas Habriendo Caminos IV y Soldado de Vanguardia

    , iniciado en fecha 14 de Septiembre de 2009, es cual es del siguiente tenor:

    “(…) Esta Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, en acatamiento a lo antes expuesto y a tenor a lo dispuesto a lo normativa prevista en los Artículos 1, 48 y 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ORDENA LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE TIERRAS OCIOSAS O INCULTAS, por denuncia motivada presentadas por los miembros de la Asociación Cooperativa “HABRIENDO CAMINOS IV”, y Asociación Cooperativa “SOLDADO DE VANGUARDIA”,(…)”

    Igualmente consta desde el 39 al 85 informe técnico de fecha Noviembre de 2009, elaborado por funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas sobre el Predio Mata Redonda arrojando las siguientes conclusiones:

    El predio “Finca Mata Redonda” posee un sistema intensivo de producción a.a., con la explotación de animales bovinos, bajo la modalidad de cría, levante – ceba, recría y ordeño. En La Cría: se obtienen animales mestizos comerciales, en la cual utilizan vacas de la raza Bahman mediante la reproducción de monta natural e inseminación artificial con semen de toros de raza lecheras como Carora, Holstein, Pardo Suizo, para producir animales F1 lechero doble propósito, que luego se comercializan en la zona a medianos y pequeños productores y se ha introducido también por inseminación artificial semen de animales de la raza Senepol con características para la producción de carne. La Recría: Para la obtención de animales puros de la raza brahman de buen valor genético y productivo, los cuales comercializan como toros reproductores a nivel nacional, con un programa de monta natural e inseminación artificial. El Levante y Ceba: Las hembras destinadas para el reemplazo de vientres y los machos para la producción de carne. El ordeño: Se ordeñan aproximadamente 12 vacas por día, con una producción a baja escala, con promedio diaria de 34,17 litros de leche cruda (ver Ítem 4.5.6).

    Inventario de Semovientes:

    El inventario de los animales bovinos existentes se realizo con corrales y potreros, también se verifico el hierro en el cuero del animal. En total se contabilizaron 2.170 animales bovinos (Clasificados en 662 Vacas, 171 Toros, 392 Novillas, 265 Mautas, 617 Mautes y 63 Becerros), también se contabilizo: 45 Ovinos, 5 porcinos y 29 Equinos. Para un total general de 2.249 animales existentes para el momento de la inspección.

    CONCLUSIONES:

    El predio “Finca Mata Redonda” abarca una superficie total de un mil ochocientas once hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1811 ha con 8640 m), según el levantamiento de la poligonal general del predio realizado por el equipo técnico de la ORT Barinas, en coordenadas UTM, Datum Regven. (Ver planos anexo). Y esta ubicado en el sector “Mata Redonda”, Parroquia: S.R., Municipio: Rojas del estado BARINAS.

    El predio “Finca Mata Redonda” posee un sistema intensivo de producción a.a., con la explotación de animales bovinos, bajo la modalidad de cría, levante – ceba, recría y ordeño. La Cría: se obtiene animales mestizos comerciales, en la cual utilizan vacas de la raza Bahman mediante la reproducción de monta natural e inseminación artificial con semen de toros de raza lecheras como Carora, Holstein, Pardo Suizo, para producir animales F1 lechero doble propósito, que Lugo se comercializan en la zona a medianos y pequeños productores y se ha introducido también por inseminación semen de animales de la raza Senepol con características para la producción de carne. La Recría: Para la obtención de animales puros de la raza brahman de buen valor genético y productivo, los cuales comercializan como toros reproductores a nivel nacional, con un programa de monta natural e inseminación artificial. El Levante y Ceba: Las hembras destinadas para el reemplazo de vientres y los machos para la producción de carne. El Ordeño: Se ordeñan aproximadamente 12 vacas por día, con una producción a baja escala, con promedio por día de 34,17 litros de leche cruda.

    El inventario de los animales bovinos existentes se realizo en corrales y potreros, también se verifico el hierro en el cuero del animal, resultando en su gran mayoría con el hierro quemador de cría, característico con el siguiente dibujo: ( ). En total se contabilizaron 2.170 animales bovinos (Clasificados en 662 Vacas, 171 Toros, 392 Novillas, 265 Mautas, 617 Mautes y 63 Becerros), también se contabilizo: 45 Ovinos, 5 porcinos y 29 Equinos. Para un total general de 2.249 animales existentes para el momento de la inspección. (Ver acta de inspección anexa). Según información suministrada por el representante del predio; existen pocos becerros, ya que en la actualidad esta comenzando la época de pariciones y esperan en el nacimiento aproximado de unos 700 becerros.

    Los programas sanitarios y los planes de vacunación de los animales se cumplen de acuerdo a la normativa vigente del INSAI (Según certificado de vacunación y aval sanitario anexo a este informe).

    En el predio “Finca Mata Redonda” existen 1.704 ha con 854 m2 destinada para el pastoreo de los animales existentes, que representan un 94,05% de la superficie total del predio, de las cuales todas están establecidas con pastos introducidos, las especies reconocidas en campo fueron: Tanner (Brachiaria radicans), Estrella (Cynodom nlemfluensis), Aguja ó Alambre (Brachiaria humidicola), Barrera (Brachiaria decumbens), Brizanta (Brachiaria brizantha) y Toledo (Brizantha Toledo), los cuales según estimaciones realizadas por el equipo técnico equivalen a un 41,40%, 36,12%, 9,63%, 7,36%, 4,88% y 0,61% respectivamente del total de estos pastos cultivados. Las 10,35 hectáreas de pasto posee Toledo posee un sistema de riego localizado de tipo aspersión para la producción intensiva de estos pastos. No se observo ninguna rea significativa de pasto natural.

    En general los pastos presentan buena cantidad de biomasa foliar, buen estado fisiológico y buena sustentación para la alimentación de los animales presentes, para el momento de la inspección se observo un bajo grado de infestación de malezas presentes. Las especies de malezas observadas en campo y de acuerdo al grado de incidencia son las siguientes: Escoba (Sida acuta), Platanillo (Byrsonima martinicensis), Estoraque (Vernonia brasiliana), Malva (Malachra alceaefolia), entre otras.

    La actividad A.V. esta representada por la siembra de los cultivos de Maíz y Sorgo en forma continua en el ciclo anual, destinados para la obtención de materia prima de ensilaje y alimentos concentrados para el consumo animal. Para el momento de la inspección no se evidencio ningún tipo de cultivo agrícola establecido, sin embargo se pudo observar cuatro bolsas tipo silos, contentivas de aproximadamente 200 toneladas de maíz de ensilaje. También se observo un área de 13,6370 hectáreas con 2 a 3 pases de rastra, que según el representante del predio M.V G.M., C.I. V-4.351.523, serán utilizadas en este ciclo para la siembra del cultivo de sorgo.

    Se observo plantaciones forestales con fines comerciales, en la cual predomina la especie Teca (Tectona grandis), también se observaron en menor proporción las especies de Caoba (Switenia microphylla) y Cedro (Cedrela adorata). Esta actividad ocupa una superficie de 13 hectáreas con 750 metros cuadrados.

    La clasificación de estos suelos, se obtuvo del inventario Nacional a escala 1: 250.000, del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, lo cual indica que este predio esta conformado en un 53,18% por suelos con clase V y VI. Ambos con una capacidad de uso Pecuario y un 46,82% por suelos clase I y II, ambos con una capacidad de uso agrícola, Sin embargo en las observaciones realizadas en campo se observo que el predio presenta gran porcentaje de zonas de bajíos, las cuales se inundan en épocas lluviosas.

    Ahora bien, cursa a los folios 282 y 283, auto dictado por la Oficina Regional de Tierras de fecha 30 de Noviembre de 2009, mediante el cual acordó negar dictar el auto de emplazamiento y declaró terminado la sustanciación del expediente N° TO-09-00401, lo cual lo hizo en los siguientes términos:

    “(…) Visto y analizado el informe correspondiente a la Inspección Técnica realizada en fecha 02, 03, 04 y 05 de Noviembre del año 2009, respectivamente, eb el m.d.P.d.D.d.T.O. o Incultas, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras, bajo el N° TO-09-00401, sobre el lote de terreno denominado: “Mata Redonda – Agropecuaria Carfran C.A.”

    Omisiss…

    Esta Instancia administrativa en el marco de las competencias que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente las contenidas en los artículos 130 y ultimo aparte del articulo 37, y suficientemente determinado en el Informe Técnico de fecha 02, 03, 04 y 05 de Noviembre de 2009, consignado no se desprendieron elementos que hagan inferir que las tierras analizadas del Predio denominado “Mata Redonda – Agropecuaria Carfran C.A.” se encuentren en la categoría de Tierras Ociosas o Incultas, por consiguiente no le es aplicable el contenido de la normativa prevista en los artículos 103 y 104, primera parte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia Niega Dictar El Auto de Emplazamiento y se procede a Declarar Terminada la Sustanciación, del presente Expediente N° TO-09-00401. (…)”

    Cursa a los folios 285 y 286 boleta de notificación librada por la Oficina Regional de Tierras dirigida a los ciudadanos G.U. y G.M., en su condición de Presidente y Vice-Presidente de la Agropecuaria Carfran C.A., mediante la cual le participan que la referida Oficina Regional de Tierras Negó dictar el auto de emplazamiento y procedió a declarar terminada la sustanciación del expediente N° TO-09-00401.

    Igualmente cursa a los folios 296 y297 boleta de notificación librada a las Asociaciones Cooperativas denunciantes el cierre del expediente de tierras ociosas o inculta bajo la nomenclatura N° TO-09-00401.

    Planteado así este asunto, considera oportuno este Tribunal hacer las siguientes consideraciones sobre la cosa juzgada administrativa, a saber:

    La cosa juzgada administrativa tiene como fundamento las disposiciones contenidas en los Artículos 19, Ordinal Segundo, y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según las cuales: “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (omissis) 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…Artículo 83. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.” En relación a la noción de cosa juzgada administrativa, la jurisprudencia de nuestro m.T. de la República ha establecido en oposición a la cosa juzgada judicial, lo siguiente: “(…) En criterio de esta Corte, la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (CSJ-CPCA 20-05-94, Ponente: G.U.T., RDP, No. 57/58-254). La distinción señalada se sustenta en los argumentos que a continuación se exponen: “(…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos”. (CSJ-CPCA 04-08-94, caso F.M.C., Ponente: Teresa García de Cornet, RDP, No. 59/60-201). De igual forma, la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1998, estableció cuándo se produce la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes: “(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque han caducado los recursos contra éste- irrevocable e irrevisable- porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- Es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la Administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de firmeza del acto alcanza a éste solo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable. De allí que ambos principios recíprocamente limitados- cosa juzgada administrativa y potestad revocatoria- mal pueden ser considerados como absolutos, y por tanto, si bien responden a la protección del principio de seguridad jurídica, será siempre necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica, análisis éste que en el caso concreto se encontraba viciado de nulidad absoluta o no, y en consecuencia, si había generado derechos adquiridos y por tanto si resultaba susceptible de ser revocado por el órgano autor-pues es precisamente en base a esta facultad que expresamente aduce actuar la Administración- análisis que, sin duda alguna, es de eminente carácter legal. No constitucional…”. En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa juzgada administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta. En este sentido, se pronuncian A.R.B.C., H.R.d.S. y G.U.T., en sus comentarios a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando expresan lo siguiente: “(…) Es precisamente sobre este aspecto del valor de los actos definitivamente firmes, es decir, del valor de la cosa juzgada administrativa, se refiere otro aspecto que consolidó el principio de la legalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se trata, insistimos, de la obligación que tiene la Administración de someterse a sus propios actos, es decir, de la sujeción a la cosa juzgada administrativa y, por tanto, de la limitación a la revocabilidad de los actos administrativos. La Ley Orgánica consagra expresamente normas de enorme importancia, sobre todo frente a vicios, prácticas administrativas viciadas y arbitrarias, manifestadas en las más variadas formas, en todos los niveles de la Administración. En efecto, no era infrecuente encontrar en la acción administrativa, actividades mediante las cuales, pura y simplemente, se revocan actos administrativos que están definitivamente firmes y que habían cumplido, inclusive, sus efectos. Frente a esta realidad había sido el trabajo de la doctrina y de la jurisprudencia el que había salido al paso, planteando el principio de la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando son creadores de derechos a favor de particulares y, por tanto, planteando una limitación al poder revocatorio de la Administración. Con la Ley Orgánica, este principio tiene una consagración expresa, aun cuando es en forma indirecta y dispersa (…) En esta forma, entonces, encontraron consagración legal los principios relativos a la revocación de los actos administrativos que habían sido establecidos para la jurisprudencia: si el acto no crea derechos a favor de particulares es revocable libremente por la Administración; si el acto crea derechos a favor de particulares, es irrevocable y si la Administración lo revoca, ese acto revocatorio es nulo, de nulidad absoluta…”.

    Ahora bien, verificada como fue, en lo citado up-supra por este Juzgado, la existencia del auto dictado en fecha 30 de Noviembre de 2009 por la Oficina Regional de Tierras mediante el cual indicó negar dictar el auto de emplazamiento y declaró terminado la sustanciación del expediente N° TO-09-00401, y posteriormente cursa desde el folio 304 al 336, punto de cuenta N° 34, sesión N° 178 de fecha 19 DIC 2011, relacionado con el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre el predio Mata Redonda, utilizando como base el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras fechado 02, 03, 04 y 05 de Noviembre de 2009, en el m.d.p.d.D.d.T.O. o Incultas, cuando el referido procedimiento había sido cerrado por la respectiva Oficina Regional de Tierras, conforme lo indicó en el auto de fecha 30 de Noviembre de 2009, y notificado a las partes involucradas en el procedimiento, queda claro, que el cierre de ese procedimiento y su posterior notificación a las partes, sin que se interpusieran los recursos existentes para su impugnación, generaron de esta forma derechos subjetivos a los particulares, que lo hacen irrevocable y lo contrario, equivale a una situación irregular que conlleva a este juzgador a determinar insoslayablemente que el acto recurrido se encuentra inmerso en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (ASÍ SE DECIDE)

    2) En relación al Vicio de Falso Supuesto

    Incursión en Falso Supuesto por parte del Instituto Nacional de Tierras.

    Arguye la parte recurrente en su escrito de demanda de nulidad del acto administrativo y ratificado en la audiencia oral de informes, lo siguiente:

    “(…) Antes de a.e.v.d.f. supuesto del acto administrativo agrario, me permito traer a colación algunos señalamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de determinar cuándo se configura el mismo, a saber:

    Al respecto, se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal

    . Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 465, del 7 de marzo del 2001, (Caso: L.A.V.).

    Y en una sentencia más reciente, esta misma Sala, para referirse al vicio de falso supuesto, señalo:

    (…) ha establecido la Sala que el aludido vicio se presenta, cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. Es así, como el falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos -falso supuesto de hecho- o bajo un erróneo sustento jurídico -falso supuesto de derecho. Sentencia Nº 2582, del 05 de mayo del 2005, (Caso: C.N.A. Seguros La Previsora).

    Ambas sentencias, identifican los dos tipos de falso supuestos existentes, a saber: 1) El falso supuesto de hecho que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; y, 2) el falso supuesto de derecho que tiene lugar cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable al caso concreto o bajo un erróneo sustento jurídico. Asimismo, sostienen que este vicio en cualquiera de sus tipos, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Falso Supuesto de Derecho:

    El Instituto Nacional de Tierras al dictar el acto impugnado, incurrió en un vicio de falso supuesto de derecho, toda vez que de la lectura de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se evidencia que este instituto al dictar dicho acto administrativo lo hizo sin cumplir, con una serie de requisitos necesarios para dar inicio a un procedimiento de rescate de tierras autónomo y dictar una medida de aseguramiento de la tierra.

    Del acto administrativo impugnado se desprende lo siguiente:

    II DEL DERECHO (…) DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO DEL RESCATE DE LAS TIERRAS AUTÓNOMO. (…) Este Directorio del Instituto Nacional de Tierras procede a iniciar el procedimiento de rescate de tierras sobre el predio en estudio dado que la situación jurídica del predio in comento que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Público, según lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos” (…).

    II DEL DERECHO (…) DE LA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA. (…) es decir, que el lote objeto del procedimiento de rescate sea propiedad del Instituto Nacional de Tierras, o en su defecto que se trate de tierras baldías; que sean de dominio privado de la República , de los Institutos Autónomos, Empresas del Estado, Fundaciones o cualquier otra entidad de carácter Publico Nacional(…). (…) En virtud de lo anterior, este Directorio concluye que en el presente caso se cumple con el segundo requisito de procedencia de las medidas cautelares. Y así se decide.

    Con el extracto anterior, se demuestra que el Instituto Nacional de Tierras, mediante el acto administrativo decide que el lote de terreno denominado “Finca Mata Redonda” cumple con uno de los requerimientos para poder iniciar con el procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y dictar una Medida de Aseguramiento, pero el mismo en ningún momento fundamentó ni el derecho de propiedad, que ejerce sobre el inmueble a rescatar, ni la identificación del acto que legitima su actuación, es decir, el acto de transferencia por parte del organismo a quien corresponda el derecho, bien se trate de un Instituto Autónomo, Corporación, Empresa Estatal, Fundación u otro organismo de carácter público.

    En consecuencia se observa que el Instituto Nacional de Tierras, no posee ninguna cualidad que lo acredite como propietario o en todo caso que se le haya transferido la propiedad por cualquier organismo público nacional. A diferencia de ello, la Agropecuaria CARFRAN C.A. si posee la cualidad de propietario y poseedor del lote de terreno denominado Mata Redonda, tal y como se demuestra por la Cadena Titulativa o Tracto sucesivo, que como se estableció anteriormente, ha sido presentado en reiteradas oportunidades ante el Instituto Nacional de Tierras, en los diferentes procedimientos aperturados y que todos han producido decisiones como finca productiva y de origen privado.

    También, fue errada la interpretación que hiciere el Instituto Nacional de Tierras de la norma establecida en el artículo 10 de la Ley De Tierras Baldías Y Ejidos, a los fines de atribuirse la competencia del Poder Judicial, de declarar carácter de baldío el fundo propiedad de nuestra representada, en el marco del procedimiento de rescate de tierras autónomo. Es decir, el ente agrario fundamento su actuación en una norma que no le otorga la competencia que se atribuye, incurriendo así en un falso supuesto de derecho, y como consecuencia, la nulidad absoluta del acto de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De igual forma, tal como se demostró anteriormente, EN EL CAPITULO II, La “Finca Mata Redonda”, es una unidad de producción calificada como completamente productiva y que cumple con el aspecto social, laboral y con la vocación de uso de los suelos establecido en el artículo 115 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; por lo cual el hecho de iniciar un Procedimiento de rescate de tierras autónomo, sobre este lote de terreno, representa una contradicción total a lo establecido en el artículo 84 de la Ley in comento, el cual establece lo siguiente:

    Artículo 84. El procedimiento previsto en el presente Capítulo no se aplicará a las tierras que se encuentren en condiciones de óptima producción con fines agrarios, en total adecuación a los planes y lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional, y que no exceda de dos (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras. No obstante, el Instituto Nacional de Tierras podrá rescatar las mismas cuando circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública así lo requieran

    . (Subrayado nuestro).

    Se evidencia que la norma citada, es bien clara con respecto a las circunstancias en las que puede originarse el procedimiento de rescate de tierras y claramente también se evidencia que la Finca Mata Redonda no se enmarca dentro de las mismas, en vista, que la misma no se caracteriza por ser improductiva o que se encuentre en estado de ociosidad, así como tampoco, excede de las (2) unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona por el Instituto Nacional de Tierras y por último, sobre la misma no recaen esas circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública.

    En referencia a lo anteriormente expuesto, se hace pertinente citar un fragmento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y competencia en Falcón, de fecha 25 de enero de dos mil doce (2012). Donde ese juzgador presenta, una serie de requisitos para que se dé el procedimiento de rescate de tierras contemplado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de los cuales se ha venido haciendo referencia en el presente escrito y que, de igual forma se ha querido dejar asentado que el lote de terreno denominado Finca Mata Redonda no cumple con los mismo, para ser objeto de dicho procedimiento.

    Establece la sentencia:

    El procedimiento administrativo de rescate implica: 1) Que se trate de baldíos o tierras propiedad o puesta a disposición del INTI, 2) Que estén ilegal o ilícitamente ocupadas por terceros, 3) Que las tierras no estén en optimas condiciones de producción, en total adecuación a los planes trazados por los organismos competentes, 4) Que exceda de dos unidades del patrón de parcelamiento establecido en la zona

    .

    Por las razones aquí expuestas, resulta evidente que al aplicar el Instituto Nacional de Tierras erradamente el contenido de los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el acto administrativo se encuentra viciado de falso supuesto de derecho, y como consecuencia, es nulo de nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

    Así mismo, expresa el acto administrativo impugnado, para acordar la medida cautelar de aseguramiento, lo siguiente:

    La medida cautelar de aseguramiento, tendiente a colocar las tierras objeto del presente procedimiento en plena productividad, atendiendo el carácter improductivo o de infrautilización del lote, debe circunscribirse a permitir el ingreso de las cooperativas y a cualquier grupo organizado o no, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el compromiso de colocarlas en total producción, haciendo la salvedad, que solo podrán establecer cultivos temporales, con prohibición expresa de fomentar bienhechurías permanentes hasta tanto no se decida sobre el fondo del procedimiento agrario aperturado, e igualmente se prohíbe parcelar el lote en cuestión. La presente medida tendrá vigencia hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el procedimiento agrario de rescate iniciado. Y así se establece

    .

    Asimismo, procedió al otorgamiento de la misma con fundamento en la norma del artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que expresa lo siguiente:

    Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra

    .

    En este orden de ideas, resulta que siendo la finalidad del procedimiento de rescate “el restituir los atributos de la plena propiedad del Instituto Nacional de Tierras” de conformidad con la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 05 de abril de 2.005, Caso Agropecuaria Villa Carmen, y no el permitir el ingreso de grupos campesinos organizados o no, como fue el fundamento para acordar la medida cautelar de aseguramiento, sin tomar en cuenta que esta la “finca Mata Redonda” no posee un carácter improductivo o de infrautilización de la tierra; es por lo que, resulta incuestionable que el Instituto Nacional de Tierras, incurrió en un error en el sustento jurídico de la norma, y con ello vició el acto administrativo de falso supuesto de derecho, y como consecuencia de ello la nulidad absoluta de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrícola.

    Falso Supuesto de Hecho

    Ciudadano Juez, la potestad del Instituto Nacional de Tierras para aplicar el procedimiento de rescate de tierras surge de la necesidad de restablecer una situación jurídica que ha sido alterada, en procura de recuperar las tierras de su propiedad que encuentren en manos de terceras personas. En este sentido, el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala que el Instituto Nacional de Tierras tiene derecho a rescatar las tierras de su propiedad o que estén bajo su disposición que se encuentren ocupadas ilegal o ilícitamente. A esos fines iniciará de oficio o por denuncia, el procedimiento de rescate correspondiente, sin perjuicio de las garantías establecidas en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

    Así, vemos como el artículo 83 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que además de las tierras de su propiedad resultaran susceptibles de rescate, las siguientes:

  7. - Tierras baldías nacionales.

  8. -Fundos rústicos con vocación agrícola de dominio privado de la República, institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.

    La norma señalada up supra, impone el deber de trasladar la propiedad o bien autorizar la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, a fin de que éste inicie el correspondiente rescate.

    La anterior normativa y la jurisprudencia son claras, el rescate no aplica para tierras propiedad privada e incluso procede en las tierras anteriormente enumeradas, siempre y cuando previamente trasladen la propiedad o bien autoricen la disposición de las mismas al Instituto Nacional de Tierras, sin ello es imposible iniciar el mismo.

    Aunado a ello, en el pronunciamiento que hace el INTI mediante el cual ordena el inicio de oficio el procedimiento de rescate y la medida cautelar que pretende desalojar arbitrariamente a nuestra representada de sus tierras mediante el ingreso de grupos campesinos, lo fundamentó erróneamente en los numerales 6, 16, 17 y 18 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma referida, en el caso del numeral 6, al rescate de las tierras propiedad del INTI que se encuentran ocupadas irregularmente; para el caso del numeral 16 se hace alusión a la solicitud que debe hacer el INTI a los entes público indicados (Instituto Autónomo, Corporación, Empresa Estatal, Fundación u otro organismo de carácter público) de la titularidad del derecho sobre las tierras o fundos rústicos con vocación de uso agrario. En cuanto al numeral 17, se hace referencia a la potestad de disposición de aquellas tierras que sean baldíos nacionales o que pertenezcan al dominio privado de la República o a cualquiera de las entidades mencionadas en el numeral anterior; Y en referencia al numeral 18 se expone el rescate de las tierras propiedad del INTI que se encuentre ocupadas ilícitamente.

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia totalmente, que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de diversos falsos supuestos de hecho, ya que, en primer lugar se ha sostenido reiteradamente, que se trata de tierras propiedad privada y no baldíos nacionales como pretende hacerlo ver el acto que declaró el inicio del procedimiento de rescate; tampoco se trata de tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras; ni se ha verificado algún acto traslativo de la propiedad por parte de algún ente público, y por supuesto que tampoco se trata de terrenos que se encuentran ocupados de forma ilícita o irregular.

    Con esto, también se demuestra que el Directorio del Instituto Nacional de Tierra no está totalmente claro en relación a todas estas disposiciones mencionadas, ya que, de la simple lógica, no pueden encuadrarse todas ellas en este mismo hecho, por lo que mal se puede dar inicio a un procedimiento de rescate de tierras y dictar una medida cautelar de aseguramiento si no se tienen determinadas de una forma clara, las situaciones reales del predio.

    Además de esto, en el mismo acto que declaró las tierras de nuestra representada como de uso no conforme, se reconoció expresamente la existencia de productividad en las mismas.

    Veamos como en el informe técnico, fundamento del acto administrativo impugnado, mediante el cual se declaró nuestras tierras como de uso no conforme señala en la sección llamada “CONCLUSIONES”, lo siguiente:

    (sic) El predio “Finca Mata Redonda” posee un sistema intensivo de producción a.a., con la explotación de animales bovinos, bajo la modalidad de cría, levante- ceba, recría y ordeño. En la Cría: se obtienen animales mestizos comerciales, en la cual utilizan vacas de la raza brahmán mediante la reproducción de monta natural e inseminación artificial con semen de toros de raza lecheras como Carora, Holstein, Pardo suizo, para producir animales F1 lechero doble propósito, que luego se comercializan en la zona a medianos y pequeños productores y se han introducido también por inseminación artificial semen de animales de la raza Senepol con características para la producción de carne. La Recría: para la obtención de animales puros de la raza Brahmán de buen valor genético y productivo los cuales comercializan como toros reproductores a nivel nacional, con un programa de monta natural e inseminación artificial. El Levante y Ceba: las hembras destinadas para el reemplazo de vientres y los machos para la reproducción de carne. El Ordeño: se ordeñan aproximadamente 12 vacas por día, con una producción a baja escala, con promedio por día de 34,17 litros de leche cruda”. (Subrayado añadido).

    El inventario de los animales bovino existentes, se realizo en corrales y potreros, también se verifico el hierro en el cuero del animal, resultando en su gran mayoría con el hierro quemador de la cría, característico con el siguiente dibujo ( ). En total se contabilizaron 2.170 animales bovinos (clasificados en 662 vacas, 171 toros, 392 novillas, 265 mautas, 617 mautes y 63 becerros), también se contabilizo: 45 ovinos, 5 porcinos, 29 equinos. Para un total general de 2.249 animales existentes en el predio para el momento de la inspección. Según información suministrada por el representante del predio; existen pocos becerros, ya que en la actualidad está comenzando la época de pariciones y esperan el nacimiento aproximado de unos 700 becerros

    .

    En el predio Finca Mata Redonda existen 1.704 ha con 854 m² destinada para el pastoreo de los animales existentes, que representan un 94,05% de la superficie total del predio de las cuales todas están establecidas con patos introducidos, las especies reconocidas fueron Tanner (Bachiaria radicans, Estrella (Cynodom nlemfluensis), Aguja o alambre (Brachiaria húmidicula), Barrera (Bachiaria decumbens), Brizanta (Bachiaria Brizantha), y Toledo (Brizantha Toledo), los cuales según estimaciones realizadas por el equipo técnico equivalen a un 41,40%, 36,12%, 9,63%, 7,36%, 4,88% y 0,61% respectivamente del total de estos pastos cultivados . las 10, 35 hectáreas de pasto Toledo posee un sistema de riego localizado de tipo aspersión para la producción intensiva de estos pastos. No se observo ningún área significativa de pasto natural

    .

    También, observamos como en el misma sección del referido acto administrativo dictado por el INTI, se hace la siguiente aseveración con relación a la actividad a.v.:

    la actividad a.v. está representada por siembras de los cultivos de maíz y sorgo en forma continuada en el ciclo anual, destinados para la obtención de materia prima de ensilaje y alimentos concentrados para el consumo animal. Para el momento de la inspección no se evidencio ningún tipo de cultivo agrícola establecido, sin embargo se pudo observar cuatro bolsas tipo silos, contentivas de aproximadamente 200 toneladas de maíz de ensilaje. También se observo un área de 13,6370 hectáreas con 2 a 3 pases de rastra, que según el representante del predio M.V. G.M., C.I. V- 4.351.523, serán utilizadas en este ciclo para la siembra del cultivo de sorgo

    .

    De igual manera, observamos como en la referida sección del acto administrativo, se hace la siguiente declaración:

    La clasificación de estos suelos se obtuvo del inventario nacional a escala 1:250.000, del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, lo cual indica que este predio está conformado en un 53, 18% por suelos con clases V y VI, ambos con una capacidad de uso pecuario y un 46, 82% por suelos clases I y II, ambos con una capacidad de uso agrícola sin embargo en las observaciones realizadas en campo se observo que el predio presenta gran porcentaje de zonas de bajíos, los cuales se inundan en épocas lluviosas.

    Conforme a lo anterior y siendo como ha quedado fehacientemente que nuestras tierras si están “-a decir del INTI productivas” - no le resulte aplicable los numerales 6, 16,17 y 18 del artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, además que como lo hemos reiterado no se trata de baldíos sino de propiedad privada. Sobre este punto es importante advertir, que el referido numeral 17 al concederle la potestad al INTI de disponer, y en especial disponer mediante el uso de medidas cautelares, le impone el deber de que sean aplicadas las mismas en tierras que no estén productivas, por cuanto la aplicación de una medida sobre un lote de terreno productivo aunque infrautilizado de acuerdo a uso de los suelos, implicaría indefectiblemente la interrupción de la producción en curso y atentaría contra los derechos fundamentales de seguridad y soberanía alimentaría.

    Vistos así los señalamientos anteriores, no cabe lugar a dudas que los actos de trámites correspondientes a la apertura del procedimiento de rescate y la medida cautelar de aseguramiento, se encuentran viciados de nulidad absoluta, por haberse configurado el falso supuesto de hecho, entendido este, como ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, como aquel vicio en que incurre la Administración al fundamentar su actuación en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron de manera distinta a como fueron apreciados por la mismas.

    De tal manera, que al haber el Instituto Nacional de Tierras fundamentado en el acto administrativo el carácter de “baldíos” y la supuesta “improductividad” del lote de terreno, falseando los hechos como ocurrieron, toda vez, que se encuentran probados en el expediente administrativo, que los hechos reales son la “propiedad privada de la “AGROPECUARIA CARFRAN C.A.”, y el “carácter productivo del Predio “Mata Redonda”, para así subsumirlos en un supuesto de hecho contenido en la norma que se corresponde al procedimiento de rescate. Incurrió, el Instituto Nacional de Tierras, en el vicio de falso supuesto de hecho, que acarrea la nulidad del acto administrativo con fundamento en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que, precisamente ese falseamiento de los hechos fue lo que dio lugar a que ese Directorio, dictara una decisión distinta a la que se hubiese sucedido si ello no se hubiera producido.

    Contrario a lo sostenido por el acto administrativo impugnado, el predio denominado MATA REDONDA, es propiedad privada de nuestra representada, y por lo tanto resulta falso el hecho fundamento del acto, de que se trata de un baldío propiedad de la República.(…)”

    (Cursiva de este Juzgado)

    En este sentido aprecia quien aquí juzga, que del análisis del informe técnico elaborado por la comisión técnica de la ORT Barinas conformado por los ciudadanos Ingeniero J.A.R. y Licenciado Miguel Arturo Silva, de fecha Noviembre de 2009, que riela del folio 39 al folio 85 de la pieza de los antecedentes administrativos, específicamente en los folios 62 al 64 el propio INTI señala lo siguiente:

    (sic) El predio “Finca Mata Redonda” posee un sistema intensivo de producción a.a., con la explotación de animales bovinos, bajo la modalidad de cría, levante- ceba, recría y ordeño. En la Cría: se obtienen animales mestizos comerciales, en la cual utilizan vacas de la raza brahmán mediante la reproducción de monta natural e inseminación artificial con semen de toros de raza lecheras como Carora, Holstein, Pardo suizo, para producir animales F1 lechero doble propósito, que luego se comercializan en la zona a medianos y pequeños productores y se han introducido también por inseminación artificial semen de animales de la raza Senepol con características para la producción de carne. La Recría: para la obtención de animales puros de la raza Brahmán de buen valor genético y productivo los cuales comercializan como toros reproductores a nivel nacional, con un programa de monta natural e inseminación artificial. El Levante y Ceba: las hembras destinadas para el reemplazo de vientres y los machos para la reproducción de carne. El Ordeño: se ordeñan aproximadamente 12 vacas por día, con una producción a baja escala, con promedio por día de 34,17 litros de leche cruda”. (Subrayado añadido).

    El inventario de los animales bovino existentes, se realizo en corrales y potreros, también se verifico el hierro en el cuero del animal, resultando en su gran mayoría con el hierro quemador de la cría, característico con el siguiente dibujo ( ). En total se contabilizaron 2.170 animales bovinos (clasificados en 662 vacas, 171 toros, 392 novillas, 265 mautas, 617 mautes y 63 becerros), también se contabilizo: 45 ovinos, 5 porcinos, 29 equinos. Para un total general de 2.249 animales existentes en el predio para el momento de la inspección. Según información suministrada por el representante del predio; existen pocos becerros, ya que en la actualidad está comenzando la época de pariciones y esperan el nacimiento aproximado de unos 700 becerros

    .

    En el predio Finca Mata Redonda existen 1.704 ha con 854 m² destinada para el pastoreo de los animales existentes, que representan un 94,05% de la superficie total del predio de las cuales todas están establecidas con patos introducidos, las especies reconocidas fueron Tanner (Bachiaria radicans, Estrella (Cynodom nlemfluensis), Aguja o alambre (Brachiaria húmidicula), Barrera (Bachiaria decumbens), Brizanta (Bachiaria Brizantha), y Toledo (Brizantha Toledo), los cuales según estimaciones realizadas por el equipo técnico equivalen a un 41,40%, 36,12%, 9,63%, 7,36%, 4,88% y 0,61% respectivamente del total de estos pastos cultivados . las 10, 35 hectáreas de pasto Toledo posee un sistema de riego localizado de tipo aspersión para la producción intensiva de estos pastos. No se observo ningún área significativa de pasto natural

    .

    (Cursivas y resaltado de este tribunal)

    En el mismo orden de ideas, observa este Juzgador que a los folios 314 y 315 de este expediente, el I.c. parte del informe elaborado por la ORT Barinas de fecha Noviembre de 2009, practicada por funcionarios adscritos a la ORT Barinas, en el que señalan lo siguiente:

    (…) En el predio “Finca mata redonda” existen 1.704 ha 854 m de área destinada para el pastoreo de los animales existentes, que representan un 94.05% de la superficie total del predio, de las cuales todas están establecidas con pastos introducidos, las especies reconocidas en campo son: Tanner (Brachiaria radicans), Estrella (Cynodom nlemfluensis), Aguja o Alambre (Brachiaria humidicola), Barrera (Brachiaria decumbens), Brizanta (Brachiaria brizantha) y Toledo (Brizantha Toledo), los cuales según estimaciones realizadas por el equipo tecnico representan un 41,40%, 36,12%, 9,63%, 7,36%, 4,88% y 0,61% respectivamente del total de estos pastos cultivados. Las 10,35 hectáreas de pasto Toledo posee un sistema de riego localizado de tipo aspersión para la producción intensiva de estos pastos: no se observo ninguna rea significativa de pasto natural.

    En general los pastos presentan buena cantidad de biomasa foliar, buen estado fisiológico y buena sustentación para la alimentación de los animales presentes, para el momento de la inspección se observo un bajo grado de infestación de malezas presentes. Las especies de malezas observadas en campo y de acuerdo al grado de incidencia son las siguientes: Escoba (Sida acuta), Platanillo (Byrsonima martinicensis), Estoraque (Vernonia brasiliana), Malva (Malachra alceaefolia), entre otras.

    Actividad A.F.:

    Se evidenciaron plantaciones forestales con fines comerciales, en la cual predomina la especie Teca (Tectona grandis), también se observaron en menor proporcion las especies Caoba (Switenia microphylla) y Cedro ( Cedrela adorata). Esta actividad ocupa una superficie de 13 hectáreas con 750 metros cuadrados.

    Explotación A.A. que posee el predio:

    Tipo de explotación A.A.:

    El predio “Finca Mata Redonda” posee un sistema intensivo de producción a.a., con la explotación de animales bovinos, bajo la modalidad de cría, levante – ceba, recría y ordeño. En La Cría: se obtienen animales mestizos comerciales, en la cual utilizan vacas de la raza Bahman mediante la reproducción de monta natural e inseminación artificial con semen de toros de raza lecheras como Carora, Holstein, Pardo Suizo, para producir animales F1 lechero doble propósito, que luego se comercializan en la zona a medianos y pequeños productores y se ha introducido también por inseminación artificial semen de animales de la raza Senepol con características para la producción de carne. La Recría: Para la obtención de animales puros de la raza brahman de buen valor genético y productivo, los cuales comercializan como toros reproductores a nivel nacional, con un programa de monta natural e inseminación artificial. El Levante y Ceba: Las hembras destinadas para el reemplazo de vientres y los machos para la producción de carne. El ordeño: Se ordeñan aproximadamente 12 vacas por día, con una producción a baja escala, con promedio diaria de 34,17 litros de leche cruda(ver Ítem 4.5.6).

    Inventario de Semovientes:

    El inventario de los animales bovinos existentes se realizo con corrales y potreros, también se verifico el hierro en el cuero del animal. En total se contabilizaron 2.170 animales bovinos (Clasificados en 662 Vacas, 171 Toros, 392 Novillas, 265 Mautas, 617 Mautes y 63 Becerros), también se contabilizo: 45 Ovinos, 5 porcinos y 29 Equinos. Para un total general de 2.249 animales existentes para el momento de la inspección.

    CONCLUSIONES:

    El predio “Finca Mata Redonda” abarca una superficie total de un mil ochocientas once hectáreas con ocho mil seiscientos cuarenta metros cuadrados (1811 ha con 8640 m), según el levantamiento de la poligonal general del predio realizado por el equipo técnico de la ORT Barinas, en coordenadas UTM, Datum Regven. (Ver planos anexo). Y esta ubicado en el sector “Mata Redonda”, Parroquia: S.R., Municipio : Rojas del estado BARINAS.

    El predio “Finca Mata Redonda” posee un sistema intensivo de producción a.a., con la explotación de animales bovinos, bajo la modalidad de cría, levante – ceba, recría y ordeño. La Cría: se obtiene animales mestizos comerciales, en la cual utilizan vacas de la raza Bahman mediante la reproducción de monta natural e inseminación artificial con semen de toros de raza lecheras como Carora, Holstein, Pardo Suizo, para producir animales F1 lechero doble propósito, que Lugo se comercializan en la zona a medianos y pequeños productores y se ha introducido también por inseminación semen de animales de la raza Senepol con características para la producción de carne. La Recría: Para la obtención de animales puros de la raza brahman de buen valor genético y productivo, los cuales comercializan como toros reproductores a nivel nacional, con un programa de monta natural e inseminación artificial. El Levante y Ceba: Las hembras destinadas para el reemplazo de vientres y los machos para la producción de carne. El Ordeño: Se ordeñan aproximadamente 12 vacas por día, con una producción a baja escala, con promedio por día de 34,17 litros de leche cruda.

    El inventario de los animales bovinos existentes se realizo en corrales y potreros, también se verifico el hierro en el cuero del animal, resultando en su gran mayoría con el hierro quemador de cría, característico con el siguiente dibujo: ( ). En total se contabilizaron 2.170 animales bovinos (Clasificados en 662 Vacas, 171 Toros, 392 Novillas, 265 Mautas, 617 Mautes y 63 Becerros), también se contabilizo: 45 Ovinos, 5 porcinos y 29 Equinos. Para un total general de 2.249 animales existentes para el momento de la inspección. (Ver acta de inspección anexa). Según información suministrada por el representante del predio; existen pocos becerros, ya que en la actualidad esta comenzando la época de pariciones y esperan en el nacimiento aproximado de unos 700 becerros.

    Los programas sanitarios y los planes de vacunación de los animales se cumplen de acuerdo a la normativa vigente del INSAI (Según certificado de vacunación y aval sanitario anexo a este informe).

    En el predio “Finca Mata Redonda” existen 1.704 ha con 854 m destinada para el pastoreo de los animales existentes, que representan un 94,05% de la superficie total del predio, de las cuales todas están establecidas con pastos introducidos, las especies reconocidas en campo fueron: Tanner (Brachiaria radicans), Estrella (Cynodom nlemfluensis), Aguja ó Alambre (Brachiaria humidicola), Barrera (Brachiaria decumbens), Brizanta (Brachiaria brizantha) y Toledo (Brizantha Toledo), los cuales según estimaciones realizadas por el equipo técnico equivalen a un 41,40%, 36,12%, 9,63%, 7,36%, 4,88% y 0,61% respectivamente del total de estos pastos cultivados. Las 10,35 hectáreas de pasto posee Toledo posee un sistema de riego localizado de tipo aspersión para la producción intensiva de estos pastos. No se observo ninguna rea significativa de pasto natural.

    En general los pastos presentan buena cantidad de biomasa foliar, buen estado fisiológico y buena sustentación para la alimentación de los animales presentes, para el momento de la inspección se observo un bajo grado de infestación de malezas presentes. Las especies de malezas observadas en campo y de acuerdo al grado de incidencia son las siguientes: Escoba (Sida acuta), Platanillo (Byrsonima martinicensis), Estoraque (Vernonia brasiliana), Malva (Malachra alceaefolia), entre otras.

    La actividad A.V. esta representada por la siembra de los cultivos de Maíz y Sorgo en forma continua en el ciclo anual, destinados para la obtención de materia prima de ensilaje y alimentos concentrados para el consumo animal. Para el momento de la inspección no se evidencio ningún tipo de cultivo agrícola establecido, sin embargo se pudo observar cuatro bolsas tipo silos, contentivas de aproximadamente 200 toneladas de maíz de ensilaje. También se observo un área de 13,6370 hectáreas con 2 a 3 pases de rastra, que según el representante del predio M.V G.M., C.I. V-4.351.523, serán utilizadas en este ciclo para la siembra del cultivo de sorgo.

    Se observo plantaciones forestales con fines comerciales, en la cual predomina la especie Teca (Tectona grandis), también se observaron en menor proporción las especies de Caoba (Switenia microphylla) y Cedro (Cedrela adorata). Esta actividad ocupa una superficie de 13 hectáreas con 750 metros cuadrados.

    La clasificación de estos suelos, se obtuvo del inventario Nacional a escala 1: 250.000, del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales Renovables, lo cual indica que este predio esta conformado en un 53,18% por suelos con clase V y VI. Ambos con una capacidad de uso Pecuario y un 46,82% por suelos clase I y II, ambos con una capacidad de uso agricola, Sin embargo en las observaciones realizadas en campo se observo que el predio presenta gran porcentaje de zonas de bajios, las cuales se inundan en epocas lluviosas.

    El informe registral del lote de terreno in comento determina que ningún particular ha consignado los títulos suficientes demostrativos del Tracto Documental que acredite el carácter privado de las tierras, por cuanto se presume que las mismas son de Dominio Publico, según lo dispuesto en el articulo 1 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, sin embargo, su uso queda afectado por esta Institución y se procede a inscribirlo en el Registro Agrario Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 2,27, y 117 numerales 1, 8 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, en concordancia con lo establecido en el articulo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando a salvo los derechos de los terceros interesados.

    (Cursivas y resaltado de este tribunal)

    En este sentido este Juzgador debe señalar entonces, que EL INICIO DE PROCEDIMIENTO DE RESCATE llevado a cabo en sede Administrativa está contemplado en el artículo 82 y siguientes de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los que se establece todo lo relativo a Las actuaciones, lapsos y cargas a desarrollarse dentro del procedimiento, al efecto señala el artículo 85 ejusdem “Dictado el acto de inicio del procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras (INTI), ordenará la elaboración de un informe técnico…”

    Estima este juzgador, que el informe técnico al cual hace referencia la norma precitada, elaborado, en este caso, por la ORT del INTI, constituye, elemento importante que sirve de base para la fundamentación fáctica del procedimiento de rescate dado que a través de él, se evidencian las condiciones en que se encontraba el predio “Mata Redonda”, sometida entonces al examen de los técnicos, personas especialistas, con conocimiento en el área agraria y que están adscritos al mismo ente agrario, quienes señalan el estatus del predio, determinando los elementos que permiten establecer si las tierras son susceptibles de rescate en función de sus condiciones naturales de producción y uso conforme, tal y como lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sirviendo de esa manera como soporte a la decisión que posteriormente deberá tomar el directorio del INTI y que por lógica debe corresponderse con lo allí señalado, so pena de resultar contradictorio o ambiguo.

    No obstante el contenido de la anterior cita, extraída del punto de cuenta Nº 34, Sesión 178-11, de fecha 19 DIC 2011, que se encuentra dentro de los Antecedentes Administrativos, que riela del folio 310 al 314, el Instituto Nacional de Tierras emite opinión en cuanto a la condición del predio La Mata Redonda, haciendo ver que el uso actual de los suelos del predio “Mata Redonda” corresponde con la capacidad de uso de los mismos y reconoce como Bueno el rendimiento de la producción con referencia a la unidad animal considerando el valor de la carga animal del predio, por lo que como se aprecia no se desprende, a juicio de quien aquí conoce, del precitado informe, declaración alguna a la condición de ociosidad o de uso no conforme del referido predio; a tales efectos, estima necesario este Juzgador resaltar que lo explanado en el informe técnico elaborado por la Oficina Regional de Tierras, no se corresponde con el procedimiento instaurado, en tal sentido es necesario señalar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, con lo cual incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

    En el caso de marras, este Juzgado Superior Agrario solicitó al órgano administrativo (INTI) los antecedentes administrativos conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como se evidencia en el AUTO DE ADMISIÓN, que riela a los folios Ochocientos dieciséis al Ochocientos veintidós de la primera pieza (816 al 822) del presente expediente, éstos fueron remitidos en la oportunidad legal prevista para su correspondiente análisis y valoración, en este sentido, es necesario reseñar que de la revisión minuciosa de todas las actas que conforman los antecedentes administrativos consta informe técnico fechado Noviembre 2009, donde indica que: “el equipo técnico considera que el uso actual de los suelos del predio “Mata Redonda” corresponde con la capacidad de uso de los mismos”; contrario a esto en el punto de cuenta que riela del folio 304 al 336 hace alusión a un supuesto Uso no conforme; en este mismo sentido quien aquí conoce observa que el aludido informe técnico que riela desde el folio 39 al 85 elaborado por los ciudadanos Ingeniero J.A.R. y Licenciado Miguel Arturo Silva, funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras su génesis reside en el Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas o inculta como resultado de las denuncias motivadas por las Asociaciones Cooperativas Habriendo Caminos y Soldado de Vanguardia 2009, y dicho Procedimiento fue declarado por la Oficina Sustanciadora del Instituto Nacional de Tierras no procedente y ordenó el cierre del referido expediente, ahora bien, el citado informe fue el mismo empleado por el Instituto Nacional de Tierras como base para el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras, configurándose de esta manera una indebida tramitación de procedimientos. (ASÍ SE DECIDE).

    3) VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:

    Alega la parte recurrente en su escrito que le fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de la falta de notificación personal del acto administrativo de Inicio de Procedimiento de Rescate Autónomo, al folio 23 y 27 de la Pieza Principal, en los siguientes términos:

    Folio 24:

    En efecto Ciudadano Juez, tal y como se puede observar y se desprende del acto administrativo dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Número 178-11, de fecha 19 de diciembre del 2011, en deliberación sobre el punto de cuenta número 34, en el cual se sustanció el Procedimiento de Rescate de Tierras Autónomo y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento, que señalan los artículos 82 al 96 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para declarar el rescate y la medida cautelar de aseguramiento al “Fundo Mata Redonda”; propiedad de nuestra representada; en el mismo se VIOLENTARON como ya se señalo las garantías constitucionales denominadas DEBIDO PROCESO y DERECHO a la DEFENSA de nuestra representada “AGROPECUARIA CAR-FRAN, C.A., ya que al momento de no ser notificada la misma a través de nuestra persona en calidad de representantes legales de la “AGROPECUARIA CAR-FRAN, C.A., a los fines que de conformidad con el articulo 91 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Principio de SEGURIDAD JURIDICA (aceptado y emanado de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia) sobre las actuaciones o actos realizados por los funcionarios de la Administración Pública, existiera CERTEZA desde cuando comenzaban a computarse los 8 días que se le otorgaban por mandato de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a nuestra representada para que presentara por ante la Oficina Regional de Tierras con sede en la Ciudad de Barinas e hiciera la defensa de sus derechos e intereses. Hecho este que conllevó a que nuestra representada por no existir dentro del expediente in comento, CERTIFICACIÓN alguna por parte de un funcionario de la Oficina Regional de Tierras, adscrito al Instituto Nacional de Tierras, en cuanto a su notificación para el conocimiento de que en su contra se había aperturado por parte del Instituto Nacional de Tierras, un procedimiento de declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas, procediera a consignar escrito de descargo y defensas con sus respectivos recaudos de manera extemporánea. Todo debido a que no tenía CERTEZA desde cuando comenzaban a computarse los 8 días que de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le otorga dicha Ley para presentar sus defensas y excepciones, por cuanto en el expediente donde se sustanciaba un proceso en su contra NUNCA como ya se dijo, se CERTIFICO por funcionario alguno adscrito al Instituto Nacional de Tierras su notificación. Lo cual desde todo punto de vista acarreo para nuestra representada la violación de la garantía constitucional denominada DEBIDO PROCESO.

    Folio 30:

    Nuevamente, se demuestra una violación del derecho al debido proceso, ya que el Instituto Nacional de Tierras, procedió a aperturar el procedimiento in comento, habiendo una prohibición expresa en la ley, cuando se tratase de tierras que se encuentren en condición de óptima producción, como lo es el caso de nuestra representada.

    Por las consideraciones antes expuestas, resulta incuestionable que el acto administrativo sea impugnado al haber sido dictado en violación del derecho, al debido proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que, resulta nulo de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 25 eiusdem, y el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    De la revisión efectuada a las actas procesales, se aprecia la inexistencia en sede administrativa de la notificación personal a los presuntos propietarios del Fundo Mata Redonda, del inicio del procedimiento de rescate sobre esas tierras. De lo anterior se desprende que el acto administrativo recurrido consiste en el Inicio de un procedimiento de Rescate Autónomo, el cual carece de los requerimientos exigidos en los artículos 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto al informe técnico resultado de la inspección que debió haberse practicado, por cuanto consta de la pieza de los antecedentes administrativos informe técnico como resultado de la inspección técnica realizada sobre el predio Mata Redonda de fecha Noviembre de 2009 con relación al procedimiento de declaratoria de tierras ociosas o incultas, el cual la Oficina Regional de Tierras dictó AUTO DE NO EMPLAZAMIENTO notificando a las partes de dicha decisión; pero sin embargo el INTI refiere en su punto de cuenta N° 034, como elemento fundamental para dar inicio al referido procedimiento; igualmente resulta evidente para este Tribunal de la revisión efectuada a las actas de este expediente, como ya se dijo la falta de notificación personal a los presuntos propietarios de este procedimiento (Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras).

    Ahora bien, consta desde el folio 304 hasta el folio 336 de la pieza de los antecedentes administrativos, el PUNTO DE CUENTA precitado, ordena notificar a la Agropecuaria Carfran C.A., titular del Registro de Información Fiscal (Rif) Nº J-09004924-0 en la persona de cualquiera de los ciudadanos G.U., titular de la cedula de identidad Nº V-3.184.116, y G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.351.523, contrario a esto, consta al folio cuatrocientos treinta (430) de la primera pieza del cuaderno principal un Cartel de Notificación publicado en el Diario De Frente Barinas, el cual indica lo siguiente: “A cualquier ciudadano o ciudadana que tenga interés sobre las tierras pertenecientes al predio denominado FINCA MATA REDONDA ubicado en el Sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas del Estado Barinas…”

    En contraste a lo expuesto el artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, preceptúa:

    Artículo 91- En el mismo auto se ordenará la notificación del acto administrativo en el cual se le indicará a los ocupantes de las tierras, si se conociere su identidad, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan ante la Oficina Regional de Tierras correspondiente y expongan las razones que les asistan, y presenten los documentos o títulos suficientes que demuestren sus derechos, dentro del plazo de ocho días hábiles contados a partir de la respectiva notificación.

    Asimismo, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y de un cartel de notificación en un diario de mayor circulación regional dirigido al ocupante del predio y a cualquier otro interesado que pudiere tener interés legítimo, personal o directo en el procedimiento iniciado, entendiéndose por notificados vencidos que fueran quince días contados a partir de la publicación del referido cartel

    .

    En este orden de ideas este Juzgador considera oportuno traer a colación la sentencia N° 2855 de fecha 20 de noviembre de 2002, caso FEDENAGA, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que resolvió el Recurso de Nulidad por Inconstitucionalidad del artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, que se corresponde con el vigente artículo 37 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2010, en los siguientes términos:

    …A) DE LA CONSTITUCIONALIDAD DE LOS ARTÍCULOS 40 Y 43.-

    Fundamentó la parte recurrente la nulidad de los artículos 40 y 43 de la Ley impugnada, en el hecho de que la Administración notificaría la apertura de un procedimiento administrativo y la existencia de un acto administrativo mediante la publicación de un cartel en la Gaceta Oficial Agraria, es decir, que no se realizaba la notificación del interesado de manera particular y personal, lo cual, afirmó, constituía una violación del derecho a la defensa.

    Explicó que la publicación en la Gaceta Oficial Agraria no tiene la capacidad de hacer del conocimiento, al mayor número de personas, de la existencia de un procedimiento administrativo, disminuyendo así la posibilidad de que el afectado se entere del proceso en su contra, agregando que una norma que responda a los principios básicos que garanticen el derecho a la defensa, iniciaría el sistema notificatorio por el modo personal y, ante la imposibilidad de materializar la notificación, recurrir al modo de carteles, supuesto que, adujo, ha sido reconocido por esta Sala en los fallos números 463/2001, 1783/2001, y en el N° 1825/2000 por la Sala Político Administrativa).

    Tal alegato fue rebatido por las sustitutas de la Procuradora General de la República, indicando que el procedimiento administrativo para la declaratoria de tierras ociosas o incultas es instruido por unos órganos de carácter administrativo, correspondiéndole a los mismos abrir una averiguación para determinar la existencia de elementos que llevasen a la convicción de que las tierras se encuentran ociosas o incultas, ordenándose para ello la elaboración de un informe técnico. Que, con el objeto de practicar la notificación del propietario de las tierras y a cualquier otro interesado en el procedimiento, el artículo 40 dispone la emisión de un cartel de emplazamiento, y que no obstante que la normativa impugnada no establecía expresamente la notificación personal al propietario, porque “en la mayoría de los casos pudiera ser no conocido”, la referida ley no prohibía la notificación personal, ya que el artículo 100 de la ley bajo análisis dispone que la ley que regule los procedimientos administrativos es aplicable de manera supletoria para todos los procedimientos administrativos previstos en el título al cual corresponden los artículos impugnados.

    En tal sentido, se debe indicar que en un Estado democrático social de Derecho y de Justicia, la actividad administrativa está regida por el principio del audire alteram partem, según el cual, los titulares de derecho o intereses frente a la Administración están en la posibilidad de defenderlos, pudiendo participar activamente en toda acción administrativa que les concierna.

    El respeto al derecho a la defensa y al debido proceso ha sido el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el particular, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de inferioridad que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.

    Ello implica que las normas relativas a la notificación del acto aseguran que esta sea real y efectiva, para así garantizar el derecho a la defensa del administrado, quien será, en definitiva, sobre quien recaerán los efectos jurídicos de la decisión final que, en el procedimiento respectivo, tome la Administración.

    Es así como, en una normativa dirigida a la regulación de un aspecto del contencioso administrativo, pero que, dado su estilo de redacción, es de gran similitud a las normas impugnadas contribuyendo al análisis de lo expuesto, esta Sala hizo valer la supremacía constitucional inaplicando el texto del artículo 125 de la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

    En efecto, en el fallo al cual se hace referencia (N° 438/2001), se indicó lo siguiente:

    ‘Es evidente que la parte directamente involucrada en el procedimiento administrativo que produce un acto de los llamados cuasi-jurisdiccionales, no es un tercero interesado en el juicio de anulación que se lleve a cabo contra dicho acto, sino que es persona directamente interesada en dicho proceso. Y, a pesar de ello, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta parte del proceso cuasi-jurisdiccional para enterarse de la existencia de un juicio que definitivamente le pudiere ocasionar efectos directos a sus intereses, requiere estar diariamente en revisión exhaustiva de todos los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, para así poder defender sus derechos sobre el acto impugnado, los cuales son evidentes, de la simple lectura del expediente, tanto para el recurrente como para el Juez que conozca del recurso de anulación. Sin embargo, sólo cuando este interesado directo descubre que en un día y en un diario determinado se publicó algún cartel de emplazamiento, referente al acto que resultó del procedimiento en el cual estuvo directamente involucrado, es cuando puede enterarse y oponerse al recurso interpuesto contra dicho acto.

    (…)

    Así las cosas, ¿puede considerarse el cartel de emplazamiento que establece el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia suficiente para notificar a una parte directamente interesada en un juicio de anulación de un acto cuasi-jurisdiccional?. Es evidente que no, ya que el emplazamiento mediante publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, implica la necesidad de la parte interesada de comprar todos los periódicos de alta circulación nacional, para así dar con el diario específico en el día específico en que se publicó el cartel, y, además, descubrir, más que informarse, de la revisión exhaustiva del periódico, que existe un cartel relacionado con el acto de cuyo procedimiento previo fue parte directamente involucrada, tal como consta en el expediente llevado en sede administrativa. En otras palabras, las personas tendrían que estar comprando a diario varios periódicos, y examinarlos prolijamente para enterarse si se ha solicitado la nulidad del acto, proveniente del procedimiento administrativo cuasi-jurisdiccional. Pretender que una parte se encuentra notificada mediante un cartel de emplazamiento publicado en un diario, cuando esa parte en forma evidente para el propio tribunal, según se evidencia del expediente administrativo, posee interés en un proceso, es totalmente errado. La protección al derecho a la defensa contemplado en la Constitución de 1961 debió prevalecer en este sentido. Y así, con mayor énfasis, debe interpretarse la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, la Constitución vigente al establecer el derecho a la tutela judicial efectiva en su artículo 26, así como una mayor amplitud en lo que respecta al derecho a la defensa, tal como lo disponen los numerales 1 y 3 del artículo 49, obliga al Juez a buscar los medios eficaces y ciertos que permitan el acceso de las partes a la justicia para proteger sus intereses.

    (…)

    POR LO ANTES EXPUESTO, Y EN LOS TÉRMINOS EXPLANADOS, ESTA SALA CONSIDERA OBLIGATORIO, DE CONFORMIDAD CON LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE SE NOTIFIQUE, CONFORME A LAS NORMAS ORDINARIAS SOBRE CITACIONES Y NOTIFICACIONES PERSONALES, PARA QUE SE HAGAN PARTE EN EL PROCESO DE IMPUGNACIÓN DE UN ACTO CUASI-JURISDICCIONAL, A AQUELLAS PARTES INVOLUCRADAS DIRECTAMENTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL RESULTÓ DICHO ACTO. ELLO CON BASE EN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA DEFENSA ESTABLECIDO EN LOS NUMERALES 1 Y 3 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y CON LA GARANTÍA A UNA JUSTICIA ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDÓNEA, TRANSPARENTE, RESPONSABLE Y EQUITATIVA, SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 26 DEL TEXTO FUNDAMENTAL (…)’.

    De manera que, el desconocimiento de la notificación personal de las personas que resultarán afectadas directamente por el acto administrativo es una conclusión que no compagina con el precepto constitucional que contiene el artículo 49, resultando no sólo insuficiente, sino improcedente, sostener -con base en el artículo 100 de la misma ley- que la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede complementar lo dispuesto en el Título referido a la Afectación de Uso de Redistribución de las Tierras, pues, en las normas contenidas en los artículos 37 y 40 no existe supuesto insuficiente alguno que suplir, no hay, dentro del contexto literal, un vacío en el tipo normativo que haga permisible la aplicación supletoria de la normativa de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de manera que la interpretación a la cual fuerza la redacción de la norma atenta contra el derecho a la defensa, DEBIÉNDOSE ENTONCES ENTENDER, EN ARAS DE LO QUE DISPONE EL ARTÍCULO CONSTITUCIONAL Y CON APOYO ADICIONAL EN EL PRINCIPIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE AUDIRE ALTERAM PARTEM, QUE SIEMPRE, DE SER CONOCIDAS O IDENTIFICABLES, LAS PERSONAS A CUYO FAVOR O EN CONTRA A LOS CUALES DERIVEN LOS EFECTOS PROPIOS DEL ACTO, ÉSTAS SEAN NOTIFICADAS PERSONALMENTE DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO COMO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE DENTRO DE ÉL SE DICTE.

    Con la declaratoria anterior, obviamente, como se acotó en el apartado correspondiente de este fallo, subsisten las normas, ya que no toda notificación por cartel o mediante Gaceta Oficial vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, pues, debe recordarse que tal mecanismo se instauró como una forma de garantizar, precisamente, tales derechos, por lo que en el caso de que se desconozca o no se pueda identificar al propietario o a los interesados para lograr su notificación personal, los supuestos establecidos en ellas se aplicarán, pero en caso contrario, la publicación en la Gaceta Oficial Agraria del cartel de emplazamiento, en el supuesto del artículo 40, y de la notificación del acto administrativo que declare como ociosas o incultas las tierras, en el caso del artículo 43, SÓLO SE HARÁ INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE LA CONSIGNACIÓN EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL EFECTUADA AL PROPIETARIO DE LA TIERRA O A LOS INTERESADOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN LOS SUPUESTOS RESPECTIVOS.

    De esta manera acoge esta Sala, en los términos expuestos, el argumento esgrimido por la parte recurrente en este sentido, y, a su vez, hace suyo también el razonamiento que expusieron las sustitutas de la Procuradora General de la República cuando indicaron que “si bien es cierto que la norma bajo análisis prevé la notificación del acto que declare las tierras como ociosas o incultas al propietario y a los interesados, mediante publicación en la Gaceta Oficial Agraria, ello en manera alguna significa, que tratándose de un acto administrativo de esta naturaleza no sea procedente agotar la notificación personal a quien afecta, a fin de salvaguardar la eficacia del mismo”, aunque el resto de la argumentación por ellas realizadas en este sentido no sea congruente con el extracto citado. Así se decide…”.

    (Negrillas, subrayado y mayúsculas de quien sentencia).

    En criterio de quien aquí conoce, en el caso de marras se presenta una situación a la que resulta perfectamente aplicable el criterio establecido en la jurisprudencia antes citada dada la analogía en cuanto a la falta de notificación personal, en este mismo orden de ideas este juzgador considera oportuno citar decisión de la Sala de Casación Social (Sentencia N° 1013, Ganadería Palo Bayo, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras (INTI), Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero), en los siguientes términos:

    Al respecto, cabe señalar que el acto administrativo emanado del ente agrario hace saber a los propietarios legítimos, personales y directos del procedimiento que declara tierras ociosas e incultas y la apertura del procedimiento de rescate y decreto de la medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre el lote de terreno denominado Hato Palo Bayo. Por tal motivo, el abogado O.J.M.L., interpuso el presente recurso, en representación del apoderado especial de la Ganadería Palo Bayo C.A., abogado J.F.M.V., pues la referida empresa está legitimada y posee interés para solicitar la nulidad del acto impugnado por su condición de interesada en el procedimiento de tierras incultas y por haber lesionado el acto sus derechos, por lo tanto, la inadmisibilidad solicitada por la parte querellada, es decir, el Instituto Nacional de Tierras, no procede. Así se establece.

    En segundo lugar, y con relación al vicio que se le imputa a la decisión impugnada con relación a la declaratoria de infracción del derecho a la defensa y del debido proceso ante la falta de notificación personal de la parte querellante, esta Sala observa:

    De una revisión de los antecedentes administrativos remitidos por la parte ahora recurrente, se desprende que tanto la boleta de notificación del auto de apertura del procedimiento administrativo de tierras ociosas, del cartel de notificación publicado en el diario de circulación nacional y del acto administrativo impugnado por nulidad, que ordenan la notificación "A los presuntos propietarios o cualquier tercero interesado sobre el lote de terreno denominado Palo Bayo", no especifican el nombre de la persona a quien va dirigido el acto, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 18, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que regula "todo acto administrativo debe contener: 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido", razón por la cual el fallo impugnado, al declarar nulo el acto administrativo puesto que no se agotó la notificación personal de los propietarios del fundo, actuó ajustado a derecho. En este sentido, no incurrió la sentencia recurrida en la infracción delatada. (Cursivas de la Sala).

    En lo que respecta a la notificación tácita alegada, se advierte que la parte querellante en fecha 9 de abril del año 2008, consignó ante la ORT-Barinas escrito de oposición sobre la medida de rescate de las tierras acordadas en el acto administrativo de fecha 28 de marzo del año 2008, del cual tuvo conocimiento, el 29 del mismo mes y año, esto es, un (1) día después de su publicación, por tanto, fue violentado su derecho de efectuar el descargo sobre el carácter privado y productivo de las tierras en sede administrativa. De allí, que el a-quo estableció que la sustanciación del procedimiento administrativo de tierras ociosas o incultas se materializó en ausencia de notificación personal del propietario del fundo, el cual estaba identificado en el informe técnico levantado y con serias irregularidades, entre ellas, el acto de apertura del procedimiento sin la firma del funcionario de la Oficina Regional de Tierras de Barinas.

    Por último, y con relación a la “valoración de los medios de pruebas” que alega el recurrente al no valorar el fallo impugnado el mérito que se desprende de los antecedentes administrativos, específicamente, el Informe Técnico, practicado por los funcionarios del INTI en fecha 16 de febrero del año 2008, en el cual se constató "que la carga animal del fundo entre búfalos, toros, becerros, era de 691 animales, esto es, por debajo de la capacidad de carga de pastura", ello a los efectos de determinar el carácter ocioso o inculto del Hato Palo Bayo, se observa:

    Al constatar el a-quo la falta de notificación personal de la parte actora y declarar nulo el acto administrativo por cuanto se configuró la violación del derecho a la defensa, no estaba obligado en pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, valorar medios de prueba para determinar si el inmueble está ocioso o no, por cuanto el acto administrativo que lo declaró como tal, fue anulado. En este sentido, tal omisión verificada en la recurrida, no resulta determinante del dispositivo del fallo para anularlo, motivo por el cual el vicio delatado es improcedente.

    En consecuencia, resulta sin lugar el presente recurso de apelación propuesto. Así se resuelve.

    (Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

    Sentencia N° 1629, Sala de Casación Social, Expediente: 11-082, Caso: Agropecuaria el Paraíso, S.A. (AGROPARSA) y otra contra Instituto Nacional de Tierras (INTI):

    Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala observa que en el asunto bajo estudio la parte actora solicita la nulidad del acto recurrido, alegando, entre otras cosas, que las tierras afectadas por la decisión administrativa impugnada son de su propiedad, en consecuencia, no procede la emisión de cartas agrarias sobre dicha extensión de tierras. Asimismo, señaló la prescindencia total del procedimiento correspondiente para dictar el acto recurrido y la falta de notificación del mismo, con la consecuente violación al derecho a la defensa y al debido proceso.

    En la oportunidad para decidir sobre el recurso de nulidad incoado el Tribunal de la causa, sustenta el dispositivo del fallo en que no existe a los autos el expediente administrativo que contenga los antecedentes del acto impugnado, por ello opera a favor del accionante una presunción que le beneficia, la cual, por demás, no fue impugnada o contradicha, en forma alguna, por la representación judicial del ente agrario demandado.

    Por consiguiente, al operar una presunción favorable a la parte accionante, motivado a la no consignación de los antecedentes administrativos por la parte accionada, resulta sin lugar el recurso de apelación propuesto, por cuanto la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho. Así se resuelve.

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionada, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 13 de abril del año 2009; y FIRME la precitada sentencia que declaró nulo el acto administrativo emanado de la reunión N° 20-03 de fecha 28 de agosto de 2003 y dictado por la Directiva del Instituto Nacional de Tierras, en el cual se otorgan Cartas Agrarias a ciudadanos que integran la Cooperativa denominada Camino a la Gloria R.L, sobre un terreno denominado Hato Paraíso (Hacienda Grande y Agropecuaria Paraíso) ubicado en el sector El Mesero, Parroquia J.F.R., Municipio Pedraza del estado Barinas, con una superficie aproximada de 2.316 hectáreas.

    (Cursiva, subrayado y centrado de este Juzgado)

    Por lo tanto, constatado como ha sido en el informe técnico que riela a los folios 39 al 85, en la pieza de antecedentes administrativos que el Predio “Mata Redonda”, representada por los ciudadanos G.U., titular de la cedula de identidad Nº V-3.184.116, y G.M., titular de la cedula de identidad Nº V-4.351.523, quienes, a su vez, aparecen como propietarios o interesados en el procedimiento administrativo incoado, considera este Juzgador que en aplicación de las normas precitadas y en acatamiento de los criterios jurisprudenciales establecidos, resultaba de estricto cumplimiento para el ente administrativo agotar su notificación personal, verificado como fue que no consta en ninguna de las actas que integran los antecedentes administrativos que se haya practicado la referida citación, de igual manera se verificó que tampoco fueron nombrados los precitados ciudadanos como interesado en el cartel de emplazamiento publicado e inserto al folio 430 de la primera pieza del cuaderno principal; Tal omisión de notificación personal de las personas conocidas o identificables a cuyo favor o en contra deriven los efectos propios del acto, tal y como lo dejó sentado la Sala Constitucional del Más Alto Tribunal de la República en su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2002, evidentemente resulta violatorio del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, aunado a los vicios de sustanciación advertidos por quien suscribe la presente decisión.

    En consonancia con anteriormente lo expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00570 del 10 de marzo de 2005, dejó sentado:

    (…)Así las cosas, esta Sala en otras oportunidades (vid. sentencia del 30 de octubre de 2001, ha dejado sentado que el debido proceso –dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa- es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el debido proceso significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. (Negrillas Añadidas).

    En este orden de ideas, ha profundizado la Sala (vid. sentencia del 20 de mayo de 2004, número 00514) con fundamento en la doctrina comparada, en que el debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprende de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna. (Negrillas Añadidas).

    En tal sentido, se complementa que el derecho al debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, donde este último, comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado y a obtener una decisión motivada, así como a ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa. (…)

    .

    La Sala Político Administrativa ha precisado que el acceso al expediente administrativo es una garantía del debido proceso, tal y como se desprende de la sentencia de fecha 5 de junio de 2008 dictada en el expediente Nº 07-1302, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en que citó:

    (…) ciertamente la notificación de apertura del procedimiento administrativo, así como el acceso al expediente que se forme con ocasión del mismo, constituyen contenidos del derecho al debido proceso recogido en el artículo 49 de la Carta Magna, de aplicación imperativa en tanto se erigen en mecanismos destinados a salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Así, al haber prescindido el ente agraviante de su tempestiva aplicación, tal y como lo reconoció su apoderado judicial en la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, indefectiblemente vulneró el derecho a la defensa de los accionantes y, por ende, el debido proceso

    . (Vid. Sentencia N° 14/07/2001).

    En tal sentido para este Juzgador, acogiendo los criterios jurisprudenciales antes citados, es evidente que en el trámite del procedimiento de Inicio de Rescate del Fundo Mata Redonda, se incurrió en irregularidades procesales y contradicciones insalvables por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), materializadas en la falta de notificación personal del Inicio de Procedimiento de Rescate a los interesados, cuya existencia e identificación era por demás conocida por parte del INTI; las cuales configuran la violación a los derechos constitucionales a la defensa y debido proceso del recurrente al no estar a derecho en sede administrativa para poder ejercer y probar todo lo concerniente a sus intereses. (ASÍ SE DECIDE)

    De allí que en el caso bajo análisis, y del debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; se desprende de manera insoslayable que ha de establecerse una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada. (ASÍ SE DECLARA).

    En criterio de quien aquí juzga tejido al hilo de las precedentes consideraciones, los razonamientos expuestos son suficientes para declarar la inconstitucionalidad por violación al derecho a la defensa y debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 12, numeral 2 del articulo 19 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Vicios estos alegados por los hoy recurrente, resultando en consecuencia inoficioso para éste Tribunal pronunciarse sobre el resto de los vicios señalados, tales como, la indebida sustanciación y apertura del procedimiento de inicio de rescate autónomo, de la usurpación de funciones, de la incompetencia manifiesta, del vicio de desviación del procedimiento, así como en cuanto al titulo insuficiente demostrativo de propiedad. (ASÍ SE RESUELVE).

    Así mismo, y tal y como se acordará en el dispositivo del presente fallo, se insta al Instituto Nacional de Tierras para que proceda de manera inmediata y pacífica, a realizar todas y cada una de las diligencias que conlleven a la reubicación de las personas o grupos de personas, en tierras de igual o mejor calidad, siempre que estas se encuentren bajo zonificación de estricta vocación agraria. (ASÍ SE ESTABLECE).

    Finalmente, se levanta la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras con base al acto administrativo del 19 de diciembre de 2011 objeto del presente recurso, y que por virtud de la presente decisión ha resultado nulo de nulidad absoluta. Ofíciese lo conducente.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SEGUNDO

Declara CON LUGAR el Asunto Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por los abogados M.A. y M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 3.592.314, V- 19.612.493 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 12.076 y 173.269, con el carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Agropecuaria CAR-FRAN, (antes identificada), contra el acto administrativo emanado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Nº 178-11, en deliberación del punto de cuenta Nº 34, de fecha 19 de Diciembre de 2.011, el cual acordó el Inicio de Procedimiento de Rescate de Tierras y medida asegurativa sobre el lote de terrero denominado MATA REDONDA, ubicado en los terrenos denominados Sabana de Patos, sector Mata Redonda, Parroquia S.R., Municipio Rojas, del Estado Barinas, con una extensión de Mil Ochocientas Once Hectáreas con Ocho Mil Seiscientos Cuarenta Metros Cuadrados (1.811 Has con 8.640 Mts.2), y alinderada así: NORTE: Caños Patos y Terrenos de la Sucesión Abusada, SUR: C.C., ESTE: Fundo La Corraleja de D.A. y Fundo el Mamón, propiedad del Señor A.P., OESTE: El C.C. y Terrenos de la Sucesión de R.M..

TERCERO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara nula y sin ningún efecto jurídico la Resolución dictada por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, en sesión Nº 178-11, punto de cuenta Nº 34, del 19 de Diciembre de 2.011.

CUARTO

Se revoca la medida de aseguramiento decretada por el Instituto Nacional de Tierras con base al acto administrativo del 19 de diciembre de 2011, que se ejecutara sobre El Predio Mata Redonda.

QUINTO

SE ORDENA al Instituto Nacional de Tierras (INTI), a través de la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, dar cumplimiento a la normativa prevista en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y a la presente sentencia, a fin de garantizar a todos los interesados el ejercicio de su derecho a la defensa, de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente fallo.

SEXTO

De conformidad a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, líbrese oficio a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela junto con copia fotostática certificada de la presente decisión y, una vez conste en autos la misma, déjese transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho que señala la norma en cuestión a los fines de su notificación. Se concede como término de distancia para la notificación del Procurador General de la República de seis (06) días continuos. Los lapsos de la presente notificación serán computados así: Una vez conste en autos la respectiva notificación comenzará a correr el término de distancia, vencido el cual transcurrirá el lapso legal de ocho (8) días de despacho indicado, y pasado éste se iniciará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

SÉPTIMO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que la sentencia, es publicada, dentro del término legal de sesenta (60) días continuos, previsto para ello en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

OCTAVO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año Dos Mil Trece (2.013)

El Juez,

Abg. D.V.M..

El Secretario,

Abg. L.E.D..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.D..

Exp. 2012-1198.

DVM/LED/.-

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