Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 23 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoRecurso De Nulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha cinco (05) de septiembre de 2002, los abogados J.D.P. y G.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.681 y 70.406, respectivamente, apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), interpusieron demanda contentiva de Recurso de Nulidad contra la Alcaldía del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

Que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, solicitó los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Alcalde del Municipio C.S.A..

Que en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió la presente demanda, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la Republica, Sindico Procurador Municipal del Municipio C.S.A. y citar al ciudadano Alcalde del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

En fecha 20 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, admitió el escrito de pruebas presentado por los abogados L.R. y M.G., apoderados Judiciales de la parte recurrida.

En fecha 19 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, dio inicio a la relación de la causa en su primera etapa y fijó el primer día hábil después de transcurridos quince (15) días continuos, para que tenga lugar el acto de presentación de informes.

En fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, por no constar el avocamiento previo del ciudadano Juez Temporal de ese Juzgado.

En fecha 09 de abril de 2007, la Dra. M.M. y R.S., se avoco al conocimiento de la presente causa, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y ordeno notificar al ciudadano Alcalde del Municipio C.S.A. del estado Sucre y al Sindico Procurador Municipal del Municipio C.S.A. del estado Sucre.

Que en fecha quince (15) de octubre de 2008, la parte accionante interpuso su última diligencia.

En fecha 27 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 00-66, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-O-2002-000017 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha diecinueve (19) de enero de 2012, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2002-000038.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Recurso de Nulidad, interpuesta por los abogados J.D.P. y G.M.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 28.681 y 70.406, respectivamente, apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), contra la Alcaldía del Municipio C.S.A. del estado Sucre, se evidencia según las actuaciones que corren en los autos del presente expediente que desde el quince (15) de octubre de 2008, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia Nº 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:

“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”

Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante acta emitida en fecha 29 de julio de 2013, se ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: A.V. y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Ahora bien, en fecha cinco (05) de agosto de 2013, fue consignada positiva la boleta de notificación, y en virtud que el lapso establecido ha transcurrido íntegramente, este Juzgado procede dictar sentencia.

Pues bien, visto que en cinco (05) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, y habiéndose practicado la debida notificación, sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V), así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.

En esta misma fecha siendo las 10:08 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.

Exp RE41-G-2002-000038

SJVES/rq/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 23 de septiembre de 2013

a las 10:26 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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