Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Enero de 2015

Fecha de Resolución12 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoPerdida Del Interes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de enero de 2015

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000258

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha 02 de mayo de 2008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual el ciudadano J.D.V.A., titular de la cédula de identidad No. V- 6.200.157 actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA DIVERSIONES MUÑOZ”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1972, bajo el No. 90, Tomo 108-A, siendo su última modificación efectuada mediante Asamblea Extraordinaria de socios, la cual fue inscrita por ante el Registro mencionado en fecha 31 de julio de 2007, bajo el No. 25, Tomo 118-A, asistido por la abogada F.R., titular de la cédula de identidad No. 8.802.251 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.661; interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. 1305-2008 de fecha 03 de abril de 2008 (folios 26 al 28), emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante la cual resolvió:

PRIMERO

El cierre temporal de la mencionada contribuyente, e imponer Multa contenida en el artículo 68A de la Ordenanza de Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria y Comercio o Servicios de Índole Similar por haber incumplido el artículo 10 de la Ordenanza en comento.

SEGUNDO

La mencionada contribuyente debe pagar al Fisco Municipal por concepto de sanción pecuniaria, la cantidad de BOLÍVARES FUERTES CUATROCIENTOS SESENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 460,00) correspondiente a diez (10) Unidades Tributarias, tomando en cuenta el valor de la Unidad Tributaria de BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y SEIS CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 46,00).

En fecha 07 de mayo de 2008 (folio 52), se dio entrada al presente asunto, y se libraron las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Contralor y Fiscal General de la República así como al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, las cuales fueron cumplidas tal y como consta a los folios 82 al 87 y 196 al 197, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

Iniciado y culminado todo el proceso judicial del recurso contencioso tributario establecido en el Código Orgánico Tributario, tuvo lugar la presentación de los informes en fecha 01 de octubre de 2008 del cual hizo uso únicamente la ciudadana L.V.M., titular de la cédula de identidad No. V-6.051.909 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.195, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital (folios 666 al 673).

En fecha 02 de octubre de 2008, se abrió el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 04 de noviembre de 2014, este Tribunal Superior, dictó auto ordenando notificar a la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA DIVERSIONES MUÑOZ”, para que exponga si mantiene interés en que se dicte sentencia en la presente causa (folio 681). Se libró Boleta de Notificación en esa misma fecha, la cual fue debidamente consignada como consta a los folios 684 al 686.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución No. 1305-2008 de fecha 03 de abril de 2008 (folios 26 al 28), emanada de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, antes identificada.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el 02 de octubre de 2008, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; igualmente se verificó que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó la Boleta de Notificación a la contribuyente para que manifestase o no su interés en que se dicte sentencia en la presente causa, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 02 de octubre de 2008, comenzó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia; y que desde esa fecha, no ha habido actuación alguna por parte de la contribuyente; y siendo que en fecha 14 de noviembre de 2014, se consignó la boleta de notificación de la contribuyente, la cual se fijó en el establecimiento de la contribuyente de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de su notificación, si conserva su interés procesal en el mencionado recurso tal y como consta a los folios 684 al 686; no habiendo manifestado dicho interés; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL en el recurso contencioso tributario interpuesto por el ciudadano J.D.V.A., antes identificado, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA DIVERSIONES MUÑOZ”, en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 153 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, a la Alcaldía de dicho Municipio y a la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA DIVERSIONES MUÑOZ”, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA,

B.B.G..- EL SECRETARIO ACC.,

J.C.A..-

BBG/sb.-

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