Decisión nº 1678 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 15 de Diciembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AF46-U-1996-000024. SENTENCIA Nº 1.678.-

ASUNTO ANTIGUO: 981.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 1996, los abogados J.M.-Abraham, J.A.M.B., V.P.S. y C.B.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 350.056, 6.056.019, 6.979.838 y 11.026.738 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 88, 26.174, 48.462 y 62.006 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, inscrita inicialmente en el Registro de Comercio por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintinueve (29) de Agosto de 1908, bajo el Nº 6, Entrada número 524 (incorporada al Sistema Eléctrico Nacional al ser absorbida por la empresa CORPOLEC, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.070 Extraordinario del 23 de Enero de 2012); interpusieron formal recurso contencioso tributario contra el Oficio Nº 00043 de fecha cuatro (4) de Marzo de 1996, así como las Planillas de Liquidación Nos. 105, 117 y 129, expedidas por el Jefe de la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que exigen el pago de la cantidad de Bs. 112.972.230,00 por concepto del aporte previsto en el Decreto Ejecutivo Nº 2.331 de fecha cinco (05) de Junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.042 del cuatro (4) de Septiembre de 1992; actualmente equivalente a Bs. 112.972,23 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el veinticuatro (24) de Mayo de 1996, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Nº 981, actualmente Asunto AF46-U-1996-000024, mediante auto de fecha cinco (5) de Junio de 1996 y se ordenó la notificación a las partes, así como solicitar el envío a este Órgano Jurisdiccional del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondiente.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante auto de fecha siete (7) de Agosto de 1996, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, recibiéndose copia certificada del expediente administrativo de la causa mediante Oficio Nº 0540 de fecha seis (6) Septiembre de 1996, emanado de la Dirección General Sectorial del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas; abriéndose la causa a pruebas el treinta (30) de Septiembre de 1996, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario aplicable.

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente de promoción de pruebas, la representación judicial de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, presentó en fecha quince (15) de Octubre de 1996, escrito de promoción de pruebas referido a documentales y de Informes a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Comisión Reguladora de la Energía Eléctrica (CREE), las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha veinte (20) de Noviembre de 1996, librándose oficios Nos. 317-96 y 318-96 a CADAFE Y CREE respectivamente.

En horas de despacho del veintidós (22) de Noviembre de 1996, la ciudadana Y.R.M., en representación del Fisco Nacional, mediante diligencia consignó copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.080 del veintinueve (29) de Marzo de 1989, contentiva del Acta Convenio suscrita entre el Ejecutivo Nacional por órgano de los entonces Ministerios de Fomento; y Energía y Minas, y la empresa C.A. Electricidad de Valencia.

El cuatro (4) de Febrero de 1997, mediante oficio Nº DGSE/034 el Secretario Ejecutivo de CREE dio respuesta a la información que le fuera requerida por este Juzgado mediante Oficio Nº 318-96, al igual que lo hizo el Consultor Jurídico de CADAFE mediante oficio Nº 12.130/007 de fecha diez (10) de Abril de 1997.

El dos (2) de Mayo de 1997, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, y el seis (3) de Mayo de 1997 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha veintiocho (28) de Mayo de 1997, compareciendo tanto la ciudadana B.L.C., actuando en representación de la República de Venezuela, como los representantes judiciales de la recurrente, ya identificados, quienes consignaron conclusiones escritas. El Tribunal agregó a los autos las conclusiones presentadas y seguidamente dijo "VISTOS". Luego de lo cual la representación judicial de la recurrente presentó el doce (12) de Junio de 1997 escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, y el dieciséis (16) de Diciembre de 1997 se prorrogó por treinta (30) días el lapso para dictar el fallo.

Por diligencia del primero (01) de Octubre de 1998, la ciudadana V.P.S., ya identificada, actuando en su carácter de mandataria judicial de la recurrente, a través de diligencia señala nuevo domicilio procesal en la causa; luego el dieciocho (18) de Marzo de 2002 otorga poder apud acta, pero reservándose su ejercicio, a los ciudadanos N.F.C. y A.P.S., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.537.741 y 14.876.652 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 90.705 y 91.079 respectivamente; y nuevamente el dieciocho (18) de Marzo de 2002, señaló domicilio procesal.

El ciudadano A.P.S., ya identificado, actuando en su carácter de mandatario judicial de la recurrente, a través de diligencia del diecisiete (17) de Febrero de 2005 otorga poder apud acta, pero reservándose su ejercicio, a la ciudadana V.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.734.227 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.921.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Julio de 2006, la ciudadana M.Z.A.G., quien para ese entonces había sido designada Juez Suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa.

El ciudadano A.P.S., ya identificado, actuando en su carácter de mandatario judicial de la recurrente, a través de diligencia del treinta y uno (31) de Octubre de 2007 otorga poder apud acta, pero reservándose su ejercicio, a la ciudadana M.V.C., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.365.504 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.690; quien a su vez el quince (15) de Mayo de 2008, sustituye el poder que le fuera otorgado, pero reservándose su ejercicio a la ciudadana Z.V. Büren, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.651.925 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 130.871; y luego el dos (2) de Julio de 2013 vuelve el ciudadano A.P.S., en su carácter de autos, a sustituir apud acta el poder que le fuera concedido, pero reservándose su ejercicio, en los ciudadanos A.C.S. y S.O.G., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.358.003 y 18.829.733 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 181.407 y 197.596 respectivamente.

Posteriormente, mediante auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2014, el ciudadano G.A.F.R., Juez Provisorio de este Organo Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Organo Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

En ocasión de los actos administrativos de efectos particulares impugnados, expedidos en fechas ocho (8) de Enero y cuatro (4) de Marzo de 1996 y notificados el veinte (20) de Marzo de 1996, la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, exigió el pago de la cantidad de Bs. 112.972.230,00 por concepto del aporte previsto en el Decreto Ejecutivo Nº 2.331 de fecha cinco (5) de Junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.042 del cuatro (4) de Septiembre de 1992, equivalente actualmente a Bs. 112.972,23 en virtud de la reconversión monetaria.

Inconforme con esta decisión recurrente, previa exposición de la supuesta infracción del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la falta de eficacia de la notificación de los actos recurridos, fundamentó su defensa en los siguientes alegatos:

  1. Prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido:

    Los apoderados judiciales de la “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, manifestaron que en el caso de marras, en ningún momento se inició por parte del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas, un procedimiento de determinación tributaria, ni tampoco de carácter administrativo, con la finalidad de fijar el tributo a pagar; actuación que, a su entender, vulneró, el artículo 68 de la Constitución de 1961, referidos al derecho la defensa y al debido proceso.

  2. Violación al principio de legalidad tributaria:

    Bajo este contexto, sostienen que la pretensión del Decreto Nº 2.331, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.042 del cuatro (4) de Septiembre de 1992, al cobrar una contribución especial, que no se halla consagrada en Ley, obra al margen de lo establecido en los artículos 224 eiusdem y 4 del Código Orgánico Tributario aplicable, lo cual ocasiona la nulidad absoluta e insanable del acto recurrido, a tenor de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  3. Incompetencia manifiesta del Órgano Administrativo:

    Al respecto, señalan que el tantas veces mencionado Decreto Nº 2.331, que sirve de fundamento a los actos administrativo recurridos, determinan con toda precisión quién es el ente público acreedor, siendo éste uno de los elementos esenciales del tributo. Ello se agrava, aducen en la creación, posterior al tributo, de dos servicios autónomos adicionales, dependientes ambos del Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables: Servicio Autónomo para la Conservación Administración y Racional Aprovechamiento de los Recursos Hidráulicos y el Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas. De tal manera, que debiendo emerger la competencia del texto expreso de la Ley, denuncian expresamente la incompetencia manifiesta de este último, destacando su creación ocho (8) meses después de la pretensión del tributo.

  4. Violación al Principio de la Capacidad Contributiva:

    Luego de mencionar criterios doctrinales, nacionales y extranjeros, sobre la naturaleza de las contribuciones especiales, resumen los abogados de la recurrente que para el caso de autos, no existe relación alguna entre las actividades desarrolladas por el Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas y el índice de capacidad contributiva propio y característico de las contribuciones especiales; por lo tanto, los actos que la pretenden son nulos, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  5. Violación al Principio de Irretroactividad:

    En esos términos, previo al señalamiento de los artículos 44 del Texto Fundamental y 9 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, afirman que el Decreto que crea la contribución exigida a través de actos administrativos impugnados, fue publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela en fecha cuatro (4) de Septiembre de 1992; en consecuencia, “…es indiscutible que la Administración Pública sólo podía gravar la facturación que la recurrente realizó a partir de esa fecha. Empero, la Administración, obrando al margen de la ley, ha pretendido ilegalmente gravar la facturación total del año 1992, como si el Decreto que crea la contribución hubiere estado vigente durante todo el año”

  6. Violación al Principio de Proporcionalidad:

    Calificando dicho principio como “corolario del ideal de justicia sobre el cual descansa todo el sistema normativo”, de rango constitucional en este país, observa que los actos administrativos de efectos particulares impugnados determinaron el monto de la “ilegal contribución”, prevista en el Decreto Nº 2.331, sobre la base del 1% del total facturado por venta de energía eléctrica, según cifras que no son ciertas sino estimadas. Indica que “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, obtiene la energía eléctrica que posteriormente comercializa, a través de la termogeneración y la restante es comprada a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), alegando que, por ende, debería ser ésta la obligada a pagar la contribución especial pretendida.

  7. Falso Supuesto al no ser aplicable las tarifa prevista en el Decreto Nº 2.331 a las cantidades facturadas por concepto de termogeneración.

    Sostienen que de la lectura concatenada del ordinal 3º del artículo 5 del Decreto in conmento así como de sus considerandos, se pone de bulto que éste se limitó única y exclusivamente a crear una tarifa porcentual, que debe ser pagada por las empresas generadoras de hidroelectricidad, en su condición de usuarias directas de los recursos naturales de las cuencas hidrográficas; sin embargo, alegan que el Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas ha pretendido el pago de un tributo sobre la base del 1% del total facturado por venta de energía eléctrica, desconociendo que la actora solo produce o genera energía eléctrica a través del proceso de termogeneración, incurriendo en una indebida o incorrecta apreciación de la realidad, viciando consuencialmente los actos administrativos de falso supuesto.

  8. Falso Supuesto por violación al Principio de Oficialidad de la Prueba:

    Advierten que las cantidades expresadas en las facturas recurridas no reflejan el real y verdadero 1% del total real facturado por venta de energía eléctrica efectuado por “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, tal como se evidencia de los cuadros contentivos de las tarifas promedio y total facturado por los años 1992, 1994, realizados por la Gerencia de Estudios Tarifarios de la empresa. En virtud de ello, al existir diferencias entre la “facturación real” y la “facturación estimada” utilizada por la Administración revela que ésta claudicó en su deber de buscar y determinar la verdad para el mejor conocimiento, de acuerdo a las instrucciones pautadas en el artículo 53 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por su parte, la representación judicial de la República, en la oportunidad de los informes difiere de las defensas previamente expuestas y ratifica la falta de competencia de este Tribunal Superior Contencioso Tributario para conocer del presente recurso de nulidad, pues en razón de la materia el Tribunal competente es la Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), tal como se desprende del artículo 42, ordinal 4º de la Ley Orgánica de ese Alto Juzgado.

    En cuanto al fondo de la controversia insiste que es evidente el origen de los actos impugnados en el Acta Convenio de fecha veintisiete (27) de Marzo de 1989, publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.080 Extraordinario de esa misma fecha, suscrita entre el Ejecutivo Nacional por órganos de los Ministerios de Fomento y Energía y Minas y las empresas del sector público tanto públicas como privadas; en el cual establecen las condiciones generales y las nuevas tarifas para la prestación del servicio de energía eléctrica que han sido convenidas, publicadas bajo la forma de Resolución Conjunta de los Ministerios de Fomento y de Energía y Minas Nº 0971 y Nº 4.080, antes mencionadas.

    Finaliza sus alegatos, sosteniendo que “…, en puridad de criterios la fracción porcentual que la empresa generadora de hidroelectricidad, es decir, COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA, C.A.” está obligada a destinar a la conservación de las cuencas hidrográficas no debe ser considerada como un impuesto (sic) tasa o contribución que el Estado establece en ejercicio de su potestad tributaria, sino como el cumplimiento de un compromiso concertado previamente por las empresas del sector eléctrico,…contenido en el Acta Convenio cursante en autos, cuyo mérito invocamos, y así solicitamos sea declarado”.

    - II -

    M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

    Una vez analizados los recaudos que conforman el presente expediente, observa este Tribunal que la litis de esta causa se circunscribe a dilucidar, en primer lugar si los actos recurridos adolecen del vicio de ilegalidad, por violación al principio de legalidad, al encontrarse fundamentados en el Decreto Nº 2.331, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.042 de fecha cuatro (4) de Septiembre de 1992; segundo, si el mismo fue dictado por un organismo incompetente y, tercero, dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Además si se evidencia la ausencia de base legal para la percepción del aporte creado en el Decreto Nº 2331, si se encuentra viciado de falso supuesto y si dicho acto carece del requisito exigido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Sin embargo, como punto previo, este Tribunal debe pronunciarse con respecto a la solicitud de declinatoria de competencia, en razón de la materia propuesta por la representación judicial de la República.

    Sobre el punto, es pertinente traer a los autos el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en un caso similar al de autos, declaró lo siguiente:

    En el presente caso se ha intentado un recurso contencioso tributario fundamentado en los artículos 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, en contra de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables (hoy Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales), a través del cual dicho organismo remite a la recurrente unas facturas que deberían ser canceladas por dicha empresa por concepto del aporte que deben realizar las empresas del servicio de energía eléctrica (como es el caso de la recurrente) para la elaboración de los planes, proyectos y programas para la conservación de las cuencas hidrográficas, establecido en el Decreto Nro. 2.331, dictado por el Presidente de la República en fecha 5 de junio de 1992.

    Ahora bien, parte del alegato de la empresa recurrente, es que tanto el acto administrativo impugnado como el Decreto que le sirve de fundamento, establecen de manera ilegal un tributo; y el argumento principal por parte de la Procuraduría General de la República consiste en que dichas sumas, que pretende cobrar el Ministerio del Ambiente no son tributos, sino que son el resultado de un convenio firmado por las empresas del ramo y el Ejecutivo Nacional, con la finalidad de contribuir con el desarrollo ambiental; de lo cual se deduce, que precisamente el problema medular del presente recurso de nulidad se centra en la naturaleza de las cantidades que pretende cobrar el Ministerio del Ambiente, a través de uno de sus Servicios Autónomos a la C.A. L.E.d.V., S.A.C.A

    Así la situación, no puede esta Sala determinar la naturaleza tributaria o no de los actos impugnados, a los fines de determinar la competencia, sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido; en virtud de lo cual, corresponde entonces el conocimiento del asunto a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Tributario, que son los que tienen atribuida competencia para conocer del recurso contencioso tributario previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, vía ésta por la que optaron los recurrentes. Por tanto, el conocimiento de esta causa le corresponde al a quo, el cual determinará la naturaleza del acto atacado en nulidad y, en consecuencia, la idoneidad de la vía procesal escogida a tales efectos. Así se decide.

    (Vid. Sentencia No. 137 del 30 de enero de 2002. Caso: C.A. L.E.d.V.. Ponente: Levis Ignacio Zerpa).

    De esta manera, atribuida como ha sido la competencia por la materia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en supuestos como el de autos, este Juzgador conoce el resto de los argumentos sometidos a su consideración:

    Así, con relación al Principio de Legalidad, mucho han escrito los autores sobre el significado del tributo. Se encuentran obras enteras, doctrina, jurisprudencia referidos al tema, pudiéndose resumir que éste se trata - parafraseando al catedrático Villegas -, en prestaciones de dinero, exigidas por el Estado en ejercicio de su poder de imperio, sobre la base de la capacidad contributiva de los sujetos pasivos, en virtud de una Ley, en aras de cubrir los gastos demandados en el cumplimiento de sus fines.

    El tributo, igualmente, presenta una clasificación o ramificación, donde se pueden ubicar los impuestos, tasas y contribuciones. En el caso que nos atañe, se hace necesario referirnos a las tasas, cuando concurren las siguientes características: 1.- Prestación de dinero exigida por el Estado; 2.- Creada por Ley; 3.- El hecho generador de la misma, se integra con una actividad que el Estado cumple y está vinculada con el obligado al pago; 4.- Que el producto de la recaudación sea exclusivamente destinado al servicio que se está prestando y 6.- Lo que algunos autores agregan, que el servicio prestado sea divisible, para hacer posible su particularización.

    Ahora bien, en el caso de marras, observamos en el Decreto Nº 2.331, establece tarifas que los diferentes organismos beneficiarios del aprovechamiento de los recursos naturales existentes, en forma de fracciones porcentuales, deberán aportar para la conservación de las Cuencas Hidrográficas. En tal sentido, se observa:

    Artículo 2: El aporte que deben realizar los organismos encargados de la operación y mantenimiento de: embalses, acueductos, obras de riego y generadoras de electricidad y otras obras de infraestructura, para la elaboración y ejecución de los planes, programas y proyectos para la conservación de las Cuencas Hidrográficas, será de:

    a) El 0,5% del valor pagado por el usuario por cada m de agua tomado en la fuente, tomándose como referencia el valor promedio facturado el año anterior.

    b) El 1% del total facturado por venta de energía eléctrica.

    De lo expuesto, podemos apreciar que el artículo 2 del Decreto Nº 2.331 establece un tributo y en su ramificación una tasa, pues se trata de la remuneración de un servicio estatal de conservación, defensa y mejoramiento de las Cuencas Hidrográficas, prestado en este caso por el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables; servicio este que se brinda en provecho de cada uno de los utilizadores de las cuencas hidrográficas.

    El análisis transcrito nos enseña y erradica cualquier duda sobre la naturaleza del cobro exigido por el Ministerio de Ambiente en el caso de marras; por lo tanto, siendo éste un tributo, resulta pertinente estudiar si con el establecimiento del mismo, el Ejecutivo de la época incurrió o no en la violación del principio denunciado.

    En este orden de ideas, el principio enunciado posee varias implicaciones básicas, surgidas desde el postulado fundamental conforme al cual la Administración solo puede obrar cuando haya sido legalmente facultada, hasta la reserva de ley, concebida como un medio de protección o garantía para la preservación de la propiedad privada y la libertad de disposición de los derechos patrimoniales ante las restricciones impuestas y derivadas de los tributos, en virtud de la cual pueden cobrarse determinados tributos cuando los mismos hayan sido previstos en una Ley. En este sentido, el principio en cuestión, es visto como una de las características propias del Estado de Derecho, imbuido en la subordinación del obrar del Estado en su faceta de Administración Tributaria a la Constitución y a las leyes.

    Resulta entonces, a mayor entendimiento de lo transcrito citar sentencias emanadas de la otrora Corte Suprema de Justicia, a saber:

    …en razón del principio de la legalidad del impuesto consagrado de manera terminante en el artículo 224 de la Constitución de la República, la única fuente legítima para establecer impuestos y contribuciones… es la ley, de tal forma que todos los actos jurídicos generadores de derechos y obligaciones, fueren de poder público o realizados por particulares resultan nulos si se destinan a la creación de un impuesto o de una contribución. Este principio es absoluto en el sentido de que, cualquiera que fuere el ente público creador del impuesto o la contribución, ha de hacerlo sólo a través de su órgano legislativo, tales son, el Congreso en el caso de la Nación, las Asambleas Legislativas en los Estados y las Cámaras Municipales de los Municipios…

    (Vid. Corte Plena de fecha 24 de Abril de 1985)

    En el Derecho Fiscal moderno se acepta la clasificación de los tributos en impuestos, tasas y contribuciones…. Cuando el sujeto acreedor es un instituto de derecho público, creado por ley, la contribución se denomina con el nombre de parafiscal… Ahora bien, la creación de tal tipo de contribuciones debe estar rodeada de medidas que aseguren la consecución de los fines que con ella se persiguen, entre los cuales la doctrina señala, que la prestación pecuniaria debe ser establecida por la ley; que exista un control oficial sobre la administración y dirección del patrimonio institucional… El tributo es un producto neto de la ley y proviene de un acto que impone el Estado como una forma normal de adquisición de bienes para proveer a sus necesidades.

    (Vid. Sala Político Administrativa del 22 de Septiembre de 1987)

    De tal manera que, no es la Ley, el instrumento que en este caso define el hecho imponible, en los diversos supuestos que se presentan, ni fija la alícuota del tributo, ni la base de su cálculo, ni indica quiénes son los sujetos pasivos de las obligaciones que surgen a favor del Instituto, sino que es la mencionada Resolución Nº 51 el instrumento que se utiliza para suplir el mandato legal, hecho este que evidentemente violenta el principio de legalidad tributaria consagrada en nuestra Carta magna y desarrollado por el Código Orgánico Tributario, principio este mejor llamado principio de reserva de Ley

    …” (Vid Sala Político Administrativa de fecha 08 de Mayo de 1997. Ponencia Dra. Ilse van der Velde).

    En atención a lo expuesto y aplicando un simple silogismo, tenemos que siendo el monto o la prestación dineraria exigida a la hoy recurrente constituye un verdadero tributo el mismo debía cumplir, desde su nacimiento, con un principio ineludible y fundamental para su creación, como lo es el principio de legalidad tributaria, atendiendo a lo previsto en el artículo 224 del Texto Constitucional de 1961 aplicable ratione temporis, ahora artículo 317. De esta manera, tomando en cuenta que el mismo, tiene su fuente en el Decreto Nº 2.331, de rango sub legal; ciertamente la exigencia de este tributo no cumplió con el citado principio, resultando ilegal e inconstitucional; en consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, se desaplica dicho decreto, para el caso de autos, y, se declara afectado de nulidad absoluta el oficio Nº 00043 de fecha cuatro (4) de Marzo de 1996, así como las planillas de liquidación Nos. 105, 117 y 129, emanadas del Jefe de la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

    Vista la declaratoria anterior, este Tribunal estima inoficioso conocer el resto de los alegatos esgrimidos por la parte actora. Así se decide.

    - III -

    D E C I S I Ó N

    Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos J.M.-Abraham, J.A.M.B., V.P.S. y C.B.A., ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, (incorporada al Sistema Eléctrico Nacional al ser absorbida por la empresa CORPOLEC, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.070 Extraordinario del 23 de Enero de 2012); contra el Oficio Nº 00043 de fecha cuatro (4) de Marzo de 1996, así como las Planillas de Liquidación Nos. 105, 117 y 129, expedidas por el Jefe de la Oficina de Presupuesto y Administración del Servicio Autónomo de Conservación de Suelos y Cuencas Hidrográficas del entonces Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, que exigen el pago de la cantidad de Bs. 112.972.230,00 por concepto del aporte previsto en el Decreto Ejecutivo Nº 2.331 de fecha cinco (05) de Junio de 1992, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.042 del cuatro (4) de Septiembre de 1992; actualmente equivalente a Bs. 112.972,23 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007; actos administrativos estos que se declaran nulos y sin efecto legal alguno.

    - IV -

    C O S T A S

    Dispone el artículo 327 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

    Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no t4enga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

    Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

    Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

    Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia

    .

    Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la empresa “COMPAÑÍA ANONIMA ELECTRICIDAD DE VALENCIA”, (incorporada al Sistema Eléctrico Nacional al ser absorbida por la empresa CORPOLEC, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.070 Extraordinario del 23 de Enero de 2012), este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencias Nos. 00113 y 01150 (entre otras) publicadas en fechas tres (03) de Febrero de 2010 y diez (10) de Octubre de 2012, casos: Citibank, N.A. y Representaciones Vargas, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 277 y 278 del Código Orgánico Tributario.

    Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los quince (15) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

    El Juez,

    G.Á.F.R.. La Secretaria Suplente,

    J.R.S.D..

    La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.).------La Secretaria Suplente,

    J.R.S.D..

    ASUNTO: AF46-U-1996-000024.

    ASUNTO ANTIGUO: 981.

    GAFR.-

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