Decisión nº 879 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKarina Lisbeth Nieves Martinez
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

-I-

De las Partes

Recurrente: Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), inscrita ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de octubre del 1948, bajo el Nº 138, conforme acta registrada bajo el Nº 75, Tomo 12-A de fecha 20 de septiembre de 1993, conforme Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas celebrada en fecha 30 de septiembre de 2002, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 06 de diciembre de 2007, bajo el Nº 63, Tomo 101-A y conforme Acta Nº 35, Tomo 17-A, de fecha 29 de abril de 2008 y domiciliada en el Callejón Mañongo Oeste, Granja La Esmeralda, Naguanagua estado Carabobo.

Apoderados Judiciales: G.R.G.K. y D.d.V.R.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.030.313 y V-14.251.007, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 94.059 y 101.491, en su orden, según se evidencia de instrumento poder, otorgado por ante la Notaría Tercera de Valencia, signado con el Nº 26, del Tomo Nº 332, otorgado en fecha 01 de diciembre del año 2.009.

Recurrido: Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 232 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) de fecha 22 de Diciembre de 2009.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo.

Decisión: Sentencia Definitiva- Con Lugar el Recurso.

Expediente: Nº 797-10.

-II-

Antecedentes

Pieza Nº 1

El presente juicio se inició con motivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Típica de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, interpuesto por ante este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2010, por los Abogados G.R.G.K. y D.d.V.R.B., Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA).

En fecha 10 de marzo de 2010, se le dío entrada a la demanda.

En fecha 11 de marzo de 2010, se admitió la demanda e instó a la parte recurrente compulsar por la Secretaría de este despacho la formación del correspondiente Cuaderno de Medidas y se ordenó la notificación de la parte demandada, así como a la Procuraduría General de la República.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Abogada D.d.V.R.B., con el carácter de autos, consignó los fotostatos para la apertura del Cuaderno de Medidas correspondiente y asimismo solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar los oficios de notificación que al efecto se libraran.

En fecha 17 de marzo de 2010, la Abogada D.d.V.R.B., con el carácter de autos, consignó los fotostatos para impulsar las notificaciones ordenadas en el auto de admisión y asimismo solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar los oficios de notificación que al efecto se libraran.

En fecha 18 de marzo de 2010, se designó como correo especial a la Abogada D.d.V.R.B., a los fines de que traslade los despachos de comisión a los Juzgados comisionados, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República y del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.).

En fecha 08 de abril de 2010, la Abogada D.d.V.R.B., con el carácter de autos, solicitó su designación como correo especial a los fines de trasladar la comisión al juzgado del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes.

En fecha 13 de abril de 2010, se designó como correo especial a la Abogada D.d.V.R.B., a los fines de que traslade el despacho de comisión al Juzgado comisionado, para la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 12 de mayo de 2010, la abogada D.d.V.R.B. se juramentó como correo especial en la presente causa, dejando constancia de haber recibido el oficio de notificación dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 19 de mayo de 2010, la abogada D.d.V.R.B., se juramentó como correo especial en la presente causa, dejando constancia de haber recibido los oficios Nº 1732, 1733, 1735 y 1736-2010, dirigidos al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 16 de junio de 2010, la Abogada D.d.V.R.B., con el carácter de autos, consignó los comprobantes de haber entregado las comisiones libradas en la presente causa y las cuales les fueron entregadas, dichos comprobantes rielan del folio 55 al 56.

En fecha 16 de junio de 2010, la Abogada D.d.V.R.B., con el carácter de autos, consignó copia del oficio emanado por este Juzgado y signado con el Nº 1734/2010 dirigido al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue recibido por la Coordinación de asuntos judiciales de dicho Instituto, dicho comprobante riela del folio 57 al 58.

En fecha 16 de junio de 2010, la Abogada D.d.V.R.B., con el carácter de autos, consignó el comprobante de haber entregado la comisión librada en la presente causa a un Juzgado de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la cual le fue entregada, dicho comprobante riela del folio 59 al 61.

En fecha 16 de junio de 2010, se ordenó agregar a los autos los comprobantes consignados.

En fecha 30 de junio de 2010, la Abogada C.G.d.I., actuando en su carácter de Defensora Pública Agraria del estado Cojedes

En fecha 22 de junio de 2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 23 septiembre de 2010, se recibió resultas de la comisión conferida al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, suspendiéndose la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de Septiembre de 2010, los abogados G.C. y J.G., en su carácter de Co-Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), presentaron diligencia mediante la cual le sustituyen el poder apud-acta a la Abogada Y.E.M.R., anexando copia simple del poder otorgado a ellos, siendo agregados al presente expediente en la misma fecha.

En fecha 07 de enero de 2011, se declaró formalmente la reanudación de la presente causa.

En fecha 12 de enero de 2011, la abogada D.d.V.R.B., presentó escrito de impugnación de poder, siendo agregado a las actuaciones del presente expediente en la misma fecha.

En fecha 12 de enero de 2011, la abogada D.d.V.R.B., solicitó se librara el cartel de notificación a todos los terceros que hayan participado o sido notificados en vía administrativa.

En fecha 12 de enero de 2011, la Abogada D.d.V.R.B., solicitó se ratificara el oficio signado con la nomenclatura JSA. N° 1734/2010 de fecha 18 de marzo de 2010, así como su designación como correo especial para el traslado del oficio que al efecto se libre.

En fecha 17 de enero de 2011, se ordenó librar un nuevo oficio al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) solicitando los antecedentes administrativos, asimismo se acordó la designación de la abogada D.d.V.R.B., como correo especial para el traslado del citado oficio.

En fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal ordenó librar Cartel de Notificación a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa.

En fecha 17 de enero de 2011, la abogada D.d.V.R.B. se juramentó como correo especial en la presente causa, dejando constancia de haber recibido el oficio dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada D.d.V.R.B., deja constancia de haber recibido el Cartel de Notificación dirigido a los terceros a los fines de proceder a su publicación.

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada D.d.V.R.B., solicitó la expedición de copias certificadas de los folios 118 al 289, ambos inclusive de la pieza de anexos A y de los folios 02 al 333, ambos inclusive de la pieza de anexos B.

En fecha 21 de enero de 2011, la Abogada D.d.V.R.B., consignó un ejemplar del Diario Las Noticias de Cojedes, de fecha 21 de enero de 2011, en cuya página 13 aparece publicado el Cartel de Notificación librado en la presente causa, siendo agregado a las actuaciones del presente expediente en la misma fecha.

En fecha 04 de febrero de 2011, la Abogada D.d.V.R.B., consignó el comprobante de haber entregado el oficio signado con la nomenclatura JSA. Nº 2379/2011 dirigido al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 04 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el comprobante consignado.

En fecha 14 de febrero de 2011, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, solicitó la expedición de copias simples de los folios 01 al 28 de la pieza principal y de los folios 34 al 65 de de la pieza de anexos A.

En fecha 17 de febrero de 2011, los abogados Y.E.M.R. y J.A.R.M., en su carácter de autos, presentaron escrito de oposición en la presente causa.

En fecha 17 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos el escrito de oposición presentado en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2011, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, presentó escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 23 de febrero de 2011, los Abogados G.R.G.K. y D.d.V.R.B., con su carácter de autos presentaron escrito de promoción de pruebas, conjuntamente con anexos contentivos de 330 folios útiles.

En fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentado en la presente causa, por los Abogados G.R.G.K. y D.d.V.R.B., Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) y por la Abogada Y.E.M.R., Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti).

En fecha 24 de febrero de 2011, se ordenó el cierre de la primera pieza y la apertura de una nueva pieza.

Pieza Nº 2

En fecha 28 de febrero de 2011, se ordenó agregar el oficio Nº G.G.L.-C.O.R.-O.R.C.O.- Nº 000576 de fecha 02 de diciembre de 2010, emanado de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 01 de marzo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2011, se ordenó oficiar al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía Bolivariana del estado Cojedes, a objeto de que prestaran la colaboración necesaria para prestar la seguridad al momento de efectuar la Inspección Judicial fijada en la presente causa.

En fecha 04 de marzo de 2011, la Abogada Y.E.M.R., en su carácter de autos, presentó escrito de apelación, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano A.M.A.T. de este despacho consignó la boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.

En fecha 09 de marzo de 2011, se ordenó agregar la diligencia y la Boleta de Notificación consignada por el ciudadano A.M.A.T. de este despacho.

En fecha 09 de marzo de 2011, el ciudadano A.M.A.T. de este despacho dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2433-2011 dirigido a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 09 de marzo de 2011, se evacuó la testimonial de la Ciudadana E.L.L.A..

En fecha 09 de marzo de 2011, se evacuó la testimonial de la Ciudadana C.J.P.L..

En fecha 09 de marzo de 2011, se oyó en un solo efecto la apelación formulada por la Abogada Y.E.M., en su carácter de autos, instándose a la parte apelante, indicara las copias respectivas.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Abogada D.R., en su carácter de autos, solicitó copia simple del escrito de oposición y de promoción de pruebas consignados por la

Representación Judicial del ente recurrido.

En fecha 10 de marzo de 2011 se evacuó la prueba de Inspección Judicial promovida por la Parte Recurrente.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Ciudadano D.D., en su carácter de práctico fotógrafo designado por este Juzgado al momento de evacuar la prueba de Inspección Judicial, consignó las impresiones fotográficas respectivas, siendo ordenadas agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 14 de marzo de 2011, el Ciudadano Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado hasta la sede del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a fin de hacer entrega del oficio Nº 2432-2011, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 15 de marzo de 2011, se recibió oficio Nº ORT. COJ-CG-0057-2011, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 16 de marzo de 2011, el Ciudadano F.N., en su carácter de práctico asesor designado por este Juzgado al momento de evacuar la prueba de Inspección Judicial, consignó el Informe Técnico respectivo, siendo ordenado agregar a los autos en la misma fecha.

En fecha 21 de marzo de 2011, se declaró formalmente cerrado el lapso probatorio en la presente causa y se fijó la oportunidad procesal para la Audiencia Oral y Pública.

En fecha 23 de marzo de 2011, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, a los fines de oír los informes de las partes, consignando los Abogados G.R.G.K. y D.D.V.R.B., Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (C.A. INVEGA) un escrito de informes contentivo de 06 folios útiles y la Abogada Y.E.M.R., Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) escrito de informes contentivo de 10 folios útiles con anexos constante de 04 folios útiles y copia de los Antecedentes Administrativos contentivos de 638 folios útiles, siendo ordenado en la misma fecha, abrir una pieza por separado.

En fecha 20 de mayo de 2011, se difirió por 30 días continuos el proferimiento del fallo correspondiente en la presente causa, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07 de julio de 2011, la abogada K.L.N.M., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes en la presente demanda.

En fecha 14 de julio de 2011, el ciudadano A.M.A.T. de este despacho consignó la boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.

En fecha 14 de julio de 2011, se ordenó agregar la diligencia y la Boleta de Notificación consignada por el ciudadano A.M.A.T. de este despacho.

En fecha 20 de septiembre de 2011, el Ciudadano A.M., Alguacil Titular de este despacho consignó la Boleta de Notificación librada a la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.

En fecha 20 de septiembre de 2011, se ordenó agregar la diligencia y la boleta de notificación consignada por el ciudadano A.M., Alguacil Titular de este despacho.

En fecha 11 de octubre de 2011, luego de haberse practicado las notificaciones correspondientes en la presente causa y reanudado la misma, el Tribunal se acogió al lapso legal para dictar sentencia según lo previsto en el artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 17 de octubre de 2011, el Ciudadano G.G., en su carácter de autos, solicitó que se repusiera la causa a la etapa de evacuar nuevamente la Audiencia de Informes, en v.d.A. de la nueva Jueza.

En fecha 25 de octubre de 2011, se dicto Sentencia Interlocutoria en la cual se repuso la presente causa al estado de fijar nueva oportunidad para la realización de la Audiencia Oral de Informes.

En fecha 01 de noviembre de 2011, vista la sentencia de reposición de la presente causa se ordeno notificar a las partes intervinientes y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el ciudadano A.M.A.T. de este despacho consignó la boleta de notificación librada al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti), dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se ordenó agregar la diligencia y la Boleta de Notificación consignada por el ciudadano A.M.A.T. de este despacho.

En fecha 08 de noviembre de 2011, el Ciudadano A.M., Alguacil Titular de este despacho consignó la Boleta de Notificación librada a la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.

En fecha 08 de noviembre de 2011, se ordenó agregar la diligencia y la Boleta de Notificación consignada por el ciudadano A.M.A.T. de este despacho.

En fecha 10 de enero de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de que cumpliera con la práctica de la notificación de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de enero de 2012, la Ciudadana D.R., en su carácter de autos, solicitó copia certificada de los folios 454 al 466 de la primera pieza del presente expediente.

En fecha 17 de enero de 2012, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la Ciudadana D.R., en su carácter de autos.

En fecha 07 de marzo de 2012, la Ciudadana Y.E.M.R., en su carácter de autos, solicitó copias simples de los folios 25 al 449 de la pieza de anexos “A” del presente expediente.

En fecha 08 de marzo de 2012, este Tribunal acordó las copias simples solicitadas por la Ciudadana Y.E.M.R., en su carácter de autos.

En fecha 16 de abril de 2012, la Ciudadana D.R., en su carácter de autos, solicitó copias simples de los folios 34 al 65 de la pieza de anexos “A” del presente expediente.

En fecha 18 de abril de 2012, este Tribunal acordó las copias simples solicitadas por la Ciudadana D.R., en su carácter de autos.

En fecha 03 de mayo de 2012, la Ciudadana D.R., en su carácter de autos, consignó constancia de haber entregado la comisión librada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 18 de julio de 2012, se recibió proveniente del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 20 de julio de 2012, el Tribunal acordó librar oficio al Procurador General de la República, a fin de notificarlo de la reposición decretada en la presente causa.

En fecha 21 de noviembre de 2012, la Ciudadana D.R., en su carácter de autos, solicitó se oficiara al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara el estatus de la comisión enviada con el oficio Nº 170-2012.

En fecha 22 de noviembre de 2012, el Tribunal ordenó oficiar al Juzgado distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informara el estado de la comisión conferida según oficio Nº 170-2012.

En fecha 06 de mayo de 2013, se recibió la comisión conferida a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la notificación de la Procuraduría General de la República, se declaró la suspensión de la presente causa por un lapso de 30 días continuos.

En fecha 04 de junio de 2013, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la República, en el cual dan acuse de haber recibido el oficio Nº 171-2012 emanado de este Juzgado.

En fecha 10 de Junio de 2013, el Tribunal declaró la continuación de la presente causa.

En fecha 11 de junio de 2013, se fijó para el Segundo (2do.) día de despacho siguiente la celebración de la Audiencia Oral en el presente expediente.

En fecha 13 de junio de 2013, se llevó a efecto la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, a los fines de oír los informes de las partes, consignando los Abogados G.R.G.K. y D.D.V.R.B., Apoderados Judiciales de la Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA) un escrito de informes contentivo de 06 folios útiles, junto con anexo constante de 04 folios útiles y la Abogada Y.E.M.R., Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti) escrito de informes contentivo de 14 folios útiles.

En fecha 13 de junio de 2013, se recibió oficio Nº 083-2013 emanado de la Oficina de Participación Ciudadana, mediante el cual remite a este Juzgado 02 discos compactos contentivos de la grabación audiovisual de la Audiencia Oral celebrada en la presente causa.

En fecha 12 de agosto de 2013, se difirió por 30 días continuos el proferimiento del fallo correspondiente en la presente causa, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de diciembre de 2013, el Ciudadano Secretario de este Juzgado dejó constancia que se procedió a corregir la foliatura del presente expediente.

En fecha 28 de octubre de 2014, el Abogado A.J.C.P., se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, ordenando librar las notificaciones a las partes intervinientes en la presente demanda.

En fecha 30 de octubre de 2014, la Abogada Y.E.M.R., en su condición de Co-Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), solicitó que la notificación librada al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), se practicara en la persona del Presidente del Instituto, en virtud de que en los nuevos Instrumento poder, los Co-Apoderados Judiciales no tenían la facultad para darse por notificados

En fecha 10 de noviembre de 2014, el ciudadano L.R.A.T. de este despacho consignó la boleta de notificación librada a la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), dando fe de haber practicado la correspondiente notificación.

En fecha 10 de noviembre de 2014, se ordenó agregar la diligencia y la boleta de notificación consignada por el ciudadano L.R.A.T. de este despacho.

-III-

Síntesis de la Controversia

Alegatos de la Parte Recurrente

Los Abogados G.R.G.K. y D.d.V.R.B., actuando en su carácter de Co-Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), en su carácter de autos, fundamentaron sus pretensiones de nulidad en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que acuden de conformidad a lo previsto en los Artículos 26, 49, 253, 257 y 259 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela conjuntamente con los Artículos 85, 167 y 190 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre un lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en el Sector El Socorro, Parroquia Baúl, Municipio Giradot del estado Cojedes, acordada por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 22 de diciembre del año 2009, Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 232.

Que en fecha 08 de enero de 2010, su representada fue notificada de manera personal a través del Administrador de Hato El Socorro del acto confutado.

Que al tratarse de un Acto Administrativo de efectos particulares el cual acordó una Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el lote de terreno denominado Hato El Socorro, el cual es propiedad de su representada desde el día 29 de octubre de 1948, según consta en documento constitutivo registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 1955, bajo el Nº 1, folios 2 al 10, Protocolo Tercero, tomo I y folios 1 al 16, Protocolo Tercero, Tomo Adicional, tienen un interés personal, legítimo y directo en impugnar dicho acto.

Que C.A. INVEGA, de manera directa, inmediata, continua, ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con ánimo y condición de dueño ha ejercido la plena posesión del predio en forma exclusiva desde el 29 de octubre del año de 1948, y cuya actividad principal siempre ha sido la explotación de la actividad agropecuaria, con una amplia tradición en el ramo, cumpliendo así una función social contribuyendo a la seguridad y soberanía agroalimentaria y desarrollo rural del país.

Que C.A. INVEGA, ha construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, un conjunto de bienhechurías y mejoras de manera pública, constante de: casas, galpones, lagunas artificiales, romanas, potreros, terraplenes, cercas, vías internas, pozos profundos, semovientes tipo vacuno y caballar.

Que C.A. INVEGA, se encuentra registrada en el Registro de Predios expedido por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, Registro Tributario de Tierras, entre otros.

Que al haber sido obtenido mediante instrumento público, afirman que su representada lo obtuvo lícitamente con el cumplimiento de todas las solemnidades de la ley y en consecuencia lícito el ejercicio del derecho de uso y goce, derivado de su derecho de propiedad.

Que sin que con su presencia convaliden vicio alguno y en atención al Artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, impugnan el acto confutado.

Que en nombre de su representada, denuncian como violadas e infringidas por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), con el acto supra identificado, las disposiciones contenidas en los artículos 1 (por violación al principio de legalidad administrativa), 9 (por falta de motivación en el acto administrativo), 18 numeral 5 (por falta de “…expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes;”), todos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario vigente; y los derechos de rango constitucional: por violación a los derechos consagrados en la Constitución, en su artículo 25, derecho al debido proceso y derecho a la defensa, artículo 49, derecho a la libertad de empresa, artículo 112, (por no permitirle a su representada dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia), derecho a la propiedad, articulo 115, (por desconocer el carácter privado del “Hato El Socorro”, ordenando el inicio del procedimiento de rescate y ordenando el ingreso de personas extrañas a las personas que laboran para su representada.

Que el acto administrativo impugnado, resuelve acordar el Inicio del Procedimiento de Rescate y decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre el “Hato El Socorro”, propiedad de su representada, sin dar las razones lógicas que sustenten la decisión adoptada, por cuanto los razonamientos expuestos en el acto no justifican la misma.

Que su representada desconoce con base en cuáles elementos técnicos-jurídicos se decretó la medida; qué pruebas fueron consideradas para con base en ellas decretar la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra de “Hato El Socorro, toda vez, que se trata de tierras propiedad privada.

Que por las razones antes expuestas, debe tenerse el acto por el cual se decretó la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra sobre Hato El Socorro por Inmotivado, por lo que solicitan sea declarado de Nulidad Absoluta el mencionado Acto Administrativo.

Que uno de los requisitos de fondo de los Actos Administrativos, es el elemento Causa, es decir, los motivos que provocan la actuación administrativa. Cuando la administración dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente, sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la base o fundamentación legal que autorizan su actuación. Así, todo acto administrativo para que pueda ser dictado requiere que el órgano tenga competencia, que una norma autorice su actuación, que el funcionario interprete adecuadamente esa norma, que constate la existencia de una serie de supuestos fácticos o de hecho del caso concreto y que esos supuestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, pues todo ello es lo que conduce a una manifestación de voluntad que conlleva el acto administrativo.

Que en el presente caso, la violación al Principio de Legalidad Administrativa queda evidenciada, cuando la Administración Pública Agraria dictó el acto administrativo por el cual acuerda iniciar el procedimiento de rescate autónomo y decretar medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre un lote de terreno denominado “Hato El Socorro”, hoy impugnado, sin comprobar su supuesta propiedad sobre este, o bien, sin comprobar que dicho hato se encuentra bajo su disposición por tratarse de tierras baldías nacionales, tierras del dominio privado de la República, tierras baldías en jurisdicción de los Estados y los Municipios, tierras del dominio privado de los institutos autónomos, de las corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional.

Que en el Acto Administrativo impugnado, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) decide iniciar el procedimiento de rescate y decreta medida cautelar de aseguramiento de la tierra sobre Hato El Socorro, propiedad de su mandante, sin expresar en el mismo las razones y los fundamentos de los que se vale el INTI para alegar su propiedad, toda vez que este solo puede rescatar las tierras de su propiedad o que se encuentran bajo su disposición.

Que en los términos en que está planteada la Medida Cautelar de Aseguramiento de la Tierra decretada sobre el lote de terreno denominado Hato El Socorro, la misma viola el penúltimo aparte del Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tanto que no se especifica el tiempo determinado de duración de la misma sino que la sujeta al momento que sea dictada la decisión definitiva.

Que de la exégesis de la norma, se hace palmaria la voluntad del legislador de que las mismas no sean indefinidas en el tiempo o sujetas a un hecho no definido, sino que pretende que las mismas sean sujetas a un tiempo determinado.

Que el hecho de que ingresen grupos campesinos al “Hato El Socorro”, tal y como se dispone en el impugnado acto administrativo, afecta de una manera directa a su representada, quien viene ejerciendo una actividad productiva en dicho hato tal y como se desprende del Informe Técnico de Producción para el período 2008-2009 y en el Estudio Técnico para Determinar el Ajuste de las Tierras a los Planes y Lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras.

Que es contrario a la disposición de adecuación y proporcionalidad al caso concreto, por cuanto las medidas cautelares lejos de colaborar a la seguridad agroalimentaria, está afectándola, pues evita que su representada realice las necesarias mejoras para potenciar y seguir con los planes de productividad realizada de manera lícita, pacífica, e ininterrumpidamente y representa un gravamen que difícilmente sería reparable en caso de que la administración decidiera que no procede el rescate de tierras y en consecuencia, esta situación infringe el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Que respecto a las medidas cautelares, siendo claro que estas son decretadas sobre la base de un juicio probabilístico y no de certeza mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, es menester señalar que en cualquier proceso judicial los requisitos son en primer término la apariencia del buen derecho que debe privar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad, en segundo lugar, el periculum in mora que procede en la forma antes señalada, en tercer término, el periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

Que las medidas cautelares deben evitar la Homogeneidad, por cuanto si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

Que debe tenerse presente la Instrumentalidad de la medida solicitada, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, la cual está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

Que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2004, bajo ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, Caso Servicios Auxiliares de Aviación Ves-Was Internacional S.A., vs. Ministerio de Infraestructura, expediente 2004-0162, ha asentado otra vez su criterio en el sentido de que la medida precautelativa de suspensión de efectos prevista en el Artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora dispuesta en el Artículo 21, párrafo 22 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.942 del 20 de mayo de 2004, constituye desde el punto de vista objetivo una incidencia procesal mediante la cual a instancia de parte y como una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de efectos particulares, se pueden dejar sin eficacia temporal el acto impugnado si su ejecución pudiera producir efectos irreparables o de difícil reparación en la sentencia definitiva, y desde el punto de vista subjetivo, dicha medida reviste una garantía de que la eventual declaratoria de nulidad del acto impugnado, efectivamente restablecerá la situación jurídica infringida y que no producirá efectos formales inejecutables, lesivos a los derechos fundamentales del acceso a la justicia y al debido proceso.

Que en el presente caso existe una Homogeneidad indebida entre la medida cautelar dictada y la resolución final pretendida con el Rescate de Tierras, por cuanto se permite a un grupo de campesinos el ingreso a la finca, lo cual representa una decisión anticipada sobre el fondo del asunto y no una medida tendente a asegurar los fines del procedimiento.

Que la medida no cumple con el extremo de la apariencia de buen derecho, por cuanto las tierras objeto de la presente demanda de nulidad fueron ocupadas previa lícita adquisición por instrumento público de aporte, en este contexto se originó la ocupación de la tierras por parte de su representada, en consecuencia no existe la apariencia de buen derecho, y en consecuencia, solicitan en representación de la parte recurrente cese la medida cautelar impuesta.

Que por las razones de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, solicitaron respetuosamente a este Tribunal, lo siguiente:

 Que se Admitiera el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Solicitud de Suspensión de Efectos contra la Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras decretada sobre Hato El Socorro, acordada en el Acto Administrativo emanado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en Sesión Nº 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009.

 Que de conformidad a lo establecido en el artículo 178 de la Ley de Tierras, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Tribunal Supremo de Justicia se Suspendieran en todos sus efectos la Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras decretada sobre Hato El Socorro, acordada en el Acto Administrativo emanado por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en Sesión Nº 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, hasta que se resuelva en la definitiva el presente recurso, ordenándose al INTi, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes (ORT-Cojedes), Corporación Venezolana Agrícola (CVA), Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPPAT), Cooperativas y personas o grupos autorizados por cualquiera de estos organismos y a cualquier persona natural y/o jurídica, abstenerse de introducirse, permanecer y realizar actividades en el Hato El Socorro.

 Que de conformidad con el artículo 170 de la Ley de Tierras se ordene la notificación del Instituto Nacional de Tierras, y de la Procuradora General de la República.

 Que se declare con lugar en la definitiva el presente recurso de nulidad, declarándose nulo y sin ningún efecto jurídico el acto aquí recurrido, con todos sus pronunciamientos accesorios.

-IV-

Alegatos de la parte recurrida

Los Abogados Y.E.M.R. y J.A.R.M., en su condición de Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en su escrito de oposición y contestación, alegaron los siguientes fundamentos:

Que en fecha 08 de marzo de 2010, la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (INVEGA C.A.), representada por los Ciudadanos D.R. y G.G., interpusieron Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta 232, de fecha 22 de diciembre de 2009, en el cual se acordó el inicio del procedimiento rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de las tierras del lote de terreno denominado Hato El Socorro.

Que riela inserto al folio 34, de el cuaderno de recaudos A, la notificación del inicio del procedimiento rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de las tierras del lote de terreno denominado Hato El Socorro, ocupado por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (INVEGA C.A.), la cual fue realizada a los fines de que cualquier interesado pudiera hacer el debido uso del Recurso Contencioso administrativo dentro de los lapsos legales, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los Artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que a los efectos de garantizar el desarrollo rural integral, el Estado deberá dictar entre otras, las medidas de infraestructura necesarias para alcanzar los niveles estratégicos de autoabastecimiento.

Que las afectaciones se hacen tomando en cuenta que existan circunstancias excepcionales de interés social o utilidad pública que requieran sean afectadas las tierras y servir de instrumento para que el Ejecutivo Nacional, a través del Instituto Nacional de Tierras con las atribuciones y herramientas necesarias para hacer efectiva la emisión de decisiones destinadas a hacer realidad la búsqueda de producción de alimentos que permita en breve plazo la autosuficiencia agroalimentaria a los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su exposición de motivos.

Que el aspecto Social, Cultural y Ambiental, en el marco de la actividad agrícola, se encuentran contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus Artículos 305, 306 y 307.

Que asimismo los Artículos 34 y 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen el derecho que tiene el Instituto Nacional de Tierras al rescate de tierras.

Que el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual va en concordancia con el Artículo 7 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que de conformidad con las antes citadas normativas, así como los hechos mencionados, se evidencia que el Instituto Nacional de Tierras, conforme al cual se da inicio al procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de las tierras e infraestructuras que forman parte de Hato El Socorro.

Que en relación a lo alegado por la Recurrente por vicio de falta de motivación o inmotivación del Acto Administrativo, se puede observar que el inicio de procedimiento de rescate y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sobre el lote de terreno denominado Hato El Socorro, se sustenta en los Artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuya esencia es el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable, el cual se concibe como medio esencial para el progreso humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa dirigidos a proteger la seguridad agroalimentaria nacional, se considera que Hato El Socorro se encuentra infrautilizado, a tales efectos invoca lo asentado por la Sala Político-Administrativa en las sentencias Nº 019 del mes de febrero del año 2001, Nº 00318 del 07 de marzo de 2001 y Nº 02814 del mes de noviembre del año 2001.

Que en conclusión la doctrina venezolana en derecho administrativo como la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, han concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la administración, lo cual es indispensable para evitar la arbitrariedad de la administración y garantizar el derecho a la defensa de los administrados.

Que la insuficiente motivación de los actos administrativos, solo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyen los motivos en que se apoyo el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de tener una sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, así como los hechos apreciados y las razones expresadas por la administración. Por lo que, en tal sentido niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes el vicio de falta de motivación que señalan la recurrente en su escrito recursivo, por las razones expuestas.

Que en relación a la Violación del Principio de la Legalidad Administrativa, el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras sobre el cual se inicia el procedimiento de rescate y medida cautelar de aseguramiento sobre el lote de terreno denominado Hato El Socorro, se encuentra sometido al principio de la legalidad, ya que este acto de efectos particulares tal y como lo señala el Dr. A.B.-Carias en sus comentarios de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contiene los elementos que en su Artículo 18 señala dicha ley, los cuales son: identificación del organismo que lo dicta, lugar, fecha, donde es dictado, indicación de la persona u órgano a quien va dirigido, narrativa de los hechos e indicación de las disposiciones normativas en que se fundamente, decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe.

Que el procedimiento de rescate esta preceptuado en el Artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como en base a los Artículos 114, 115 de la precitada ley es facultad del Instituto Nacional de Tierras toda la materia referente a la administración, redistribución y regularización de la posesión de las mismas, por lo que dicha representación rechaza dicho alegato y solicitó se desestimara el supuesto vicio denunciado.

Que respecto a la supuesta indefensión en sede administrativa por parte del recurrente, consta en el expediente administrativo que el directorio del Instituto Nacional de Tierras ordenó notificar a la Sociedad Mercantil C.A. INVEGA, así como a cualquier interesado que pudiere tener interés legítimo, personal y directo sobre dicha decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 91 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo, en el texto de la decisión del acto administrativo se le informó a la recurrente que en cuanto a la medida de aseguramiento de la tierra acordada podría interponer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, no obstante lo anterior, y habiendo tenido la recurrente conocimiento, de la apertura del procedimiento administrativo, mal puede entonces alegar la recurrente que fue violado su derecho a la defensa y al debido proceso cuando ejerció sus derechos en el procedimiento administrativo de marras, por lo cual rechazan, niegan, contradicen y solicitan se desestime la violación denunciada.

Que el recurrente alega la existencia de violación al derecho de propiedad sobre el predio denominado Hato El Socorro, al acreditarse la propiedad del predio antes mencionado, cuando ellos no han dado cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 41, 42, 43, 44, 45, 46, 46, 47 y 48 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para atribuírsele tal cualidad de propietarios, ya que del análisis hecho a la documentación consignada no aparece establecido el origen privado de las mismas, tal y como lo señala en su último aparte el Artículo 47 de la citada norma, el ocupante no ha realizado la respectiva solicitud de certificación de finca productiva, por lo que deja abierto a la Institución a que las tierras del predio en cuestión pueda ser objeto de rescate, de acuerdo a lo previsto en la precitada Ley, de manera que en ningún momento el Instituto, ha violado el derecho alegado por el recurrente, por lo cual rechazan la violación del derecho a la propiedad, al igual que las supuestas violaciones debido a que de conformidad con los Artículos 82 y 85 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, es el Instituto Nacional de Tierras el Órgano competente para dictar el acto administrativo recurrido.

Que la medida cautelar de aseguramiento de las tierras susceptibles de rescate, de conformidad con el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es potestad del INTI en consecuencia mal puede la Parte Recurrente señalar que no puede realizar la actividad como empresa la cual no se ha visto interrumpida la misma, además la medida dictada fue debidamente notificada a los ocupantes del predio, quienes se mantienen en el predio en la actualidad y la actividad pecuaria de Hato El Socorro no se ha visto afectada por el grupo de campesinos y campesinas que se encuentran en un sector del predio y están desarrollando en la actualidad actividad agrícola y pecuaria, por tanto niegan, rechazan y solicitan sea desestimado dicho alegato.

Que el Artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aplicado en el presente caso trajo como consecuencia en su aplicación el inicio del procedimiento de rescate sobre las tierras de Hato El Socorro y la consecuente Medida de Aseguramiento, es motivada para garantizar la inmediata transformación de ese lote de terreno en una Unidad Económica Productiva que se corresponde con el mandato constitucional de seguridad agroalimentaria y por ello es forzoso dictar las medidas tendientes a iniciar en forma inmediata la explotación agrícola del predio.

Que es evidente que a través de la Medida Cautelar de Aseguramiento se persigue colocar las tierras de Hato El Socorro objeto de rescate al servicio de la cadena alimentaria, lo cual se logrará permitiendo el ingreso de campesinos organizados en el lote de terreno objeto del procedimiento.

Que el Artículo 85 comentado, establece la aplicación de tales medidas cautelares solo en los casos de rescate de tierras propiedad del INTI, concatenando dicha norma con lo establecido en el Artículo 119 numeral 1 y 84 ejusdem, dichas medidas, igualmente operan sobre cualquier tipo de tierras que sean de carácter público, sobre las cuales se haya iniciado cualquier procedimiento agrario, aun cuando la transferencia no se haya materializado, por lo tanto rechazan y niegan los alegatos de la Parte Recurrente en cuanto a la medida cautelar y suspensión de efectos y solicitan así se declare.

-V-

De la Competencia de este Juzgado Superior

para conocer el Presente Recurso

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El Acto Administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), que como Instituto Autónomo se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

En este sentido, conforme al artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. Y, de acuerdo con el artículo 157 eiusdem, “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”.

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, se declara competente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se establece.

Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a resolver el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 232 de fecha 22 de diciembre de 2009, en el cual se decidió iniciar el Procedimiento de Rescate y Medida Cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman el predio denominado Hato El Socorro, y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

-VI-

Motivos de hecho y de derecho para decidir

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar lo siguiente:

Enunciación y Apreciación de las Pruebas

Pruebas aportadas por la Parte Recurrente

De las Pruebas Documentales

Original de la Notificación de Acto Administrativo de efecto particular dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en Sesión Nº 289/09, en deliberación del Punto de Cuenta Nº 232 de fecha 22 de diciembre de 2009, en el cual acordó el Inicio del Procedimiento de Rescate y el Acuerdo de una Medida Cautelar de aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en el Sector Socorro, Parroquia Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, cuyos linderos generales son: Norte: Agropecuaria Samancito y Río Tinaco, Sur: Río Tinaco, Fundo Zamorano Quebrada de agua, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita, Oeste Río Tinaco, con una superficie de Nueve Mil Novecientos Sesenta Y Nueve Hectáreas Con Cinco Mil Cuatrocientos Metros (9.969 ha con 5.400 m2), predio rústico propiedad de su mandante. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia fotostática certificada del Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del estado Cojedes, en fecha 24 de septiembre de 1955, bajo el N° 1, folios 2 al 10, Protocolo Tercero, Tomo 1, y folios 1 al 16, Protocolo Tercero, Tomo Adicional, expedida por la autoridad competente, la cual fue acompañada al escrito recursivo con la letra “D”, documento mediante el cual los Ciudadanos I.D.M. y M.V.I.I. aportan a C.A. INVEGA todos los derechos y acciones que le corresponden sobre el Hato denominado “El Socorro” equivalentes en su conjunto al 100% dicho hato. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Levantamiento Topográfico de Hato El Socorro, realizado por la ciudadana E.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.088.714, el cual fue acompañado al escrito recursivo marcado con la letra “E”. Medio de prueba útil y pertinente para demostrar la superficie y linderos reales de Hato El Socorro, por cuanto las poligonales están georeferenciadas en coordenadas UTM y referenciadas bajo el sistema Datum. EWGS84-REGVEN Huso 19, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Geografía y Catastro Nacional y el artículo 29 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ser esta una prueba emanada de un tercero y por consiguiente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta a ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, quien decide, al momento de verificar la deposición de la testigo promovida, se pronunciará sobre la valoración de la presente prueba. Así se establece.

Copia simple de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia simple del Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, expedido en fecha 02 de septiembre de 2009 por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, expedido en fecha 06 de febrero de 2006, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Este documento no fue impugnado por la parte recurrente, por lo que es apreciado en su justo valor probatorio en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 15 de enero de 2003 en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Original de Informe Técnico de Producción 2008-2009, sobre Hato El Socorro suscrito por la Ingeniero C.P.L., C.I.V.: 109.788 y Titular de la Cédula de Identidad N° 8.735.896. Al ser esta una prueba emanada de un tercero y por consiguiente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta a ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, quien decide, al momento de verificar la deposición de la testigo promovida, se pronunciará sobre la valoración de la presente prueba. Así se establece.

Original de Informe de Planes y Lineamientos, sobre Hato El Socorro suscrito por la Ingeniero C.P.L., C.I.V.: 109.788 y Titular de la Cédula de Identidad N° 8.735.896. Al ser esta una prueba emanada de un tercero y por consiguiente, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, está sujeta a ser ratificada mediante la prueba testimonial, en consecuencia, quien decide, al momento de verificar la deposición de la testigo promovida, se pronunciará sobre la valoración de la presente prueba. Así se establece.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, El Baúl, estado Cojedes en fecha 07-04-1952, bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1952 (Copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 21 de noviembre de 2008. Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, El Baúl, estado Cojedes en fecha 06-04-1945, bajo el Nº 1, folios 1 al 4, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1945 (Copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 21.11.2008). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, El Baúl, estado Cojedes en fecha 24-11-1928, bajo el Nº 4, folios 9 al 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1928 (Copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 21.11.2008). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, El Baúl, estado Cojedes en fecha 24-11-1928, bajo el Nº 3, folios 6 vto. al 8 vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1928 (Copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 21.11.2008). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot, El Baúl, estado Cojedes en fecha 23-11-1928, bajo el Nº 2, folios 2 al 6, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1928 (Copia certificada expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 21.11.2008). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valencia, estado Carabobo, en fecha 10-10-1907, bajo el Nº 13, folios 15 al 28, Protocolo Primero, Tomo 01, Cuarto Trimestre del año 1907 (Copia certificada expedida por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo en fecha 04.11.2008). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento registrado en el Registro Subalterno del Departamento Pao, estado Cojedes, en fecha 05-01-1880, bajo el Nº 2, folios 3 vto. al 5 vto., Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1880 posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Girardot, estado Cojedes en fecha 12-02-1880, bajo el Nº 4, folios 4 al 5, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1880 (Copia mecanografiada certificada expedida por el Registro Principal del estado Cojedes en fecha 16.01.2008). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento registrado en el Registro Subalterno del Departamento Pao, estado Cojedes, en fecha 05-01-1880, bajo el Nº 1, folios 1 al 3 vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1880 posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Girardot, estado Cojedes en fecha 12-02-1880, bajo el Nº 3, folios 2 al 4, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1880 (Copia mecanografiada certificada expedida por el Registro Principal del Estado Cojedes en fecha 16.01.2008). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Civiles, Año 1877, Letra R, N° 21, Folios 99 (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 21.03.2006). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Protocolos: Protocolo 7°, Tomo 2 [1860-1864], Año 1863, Folios 1-3 (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 16.04.2009). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Tierras, Año 1863, Letra E, N° 4, Folios 9 (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 05.02.2009). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Protocolos: Protocolo Duplicado 11, Años 1854-56, Folios 15 al 16 vto. (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 12.05.2006). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Protocolos: Protocolo Duplicado 4°, Tomo 1, Años 1841-43, Folios 15 vto.-18 vto. (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 09.05.2006). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Escribanías Año 1807, N° 1002-B, Folio 171 al 190. (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 29.07.2006). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Escribanías, Año 1794, Tomo 867-B, Folio 69 al 71. (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 10.05.2006). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Testamentarias, Año 1735, Letra T, N° 1, Pieza 7ª. (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 11.06.2009). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Testamentarias, Año 1735, Letra T, N° 1, Pieza 3ª. (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 19.01.2010). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Testamentarias, Año 1735, Letra T, N° 1, Pieza 4ª. (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 14.07.2009). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo General de la Nación, en la Sección Testamentarias, Año 1735, Letra T, N° 1, Pieza 2ª. (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 19.01.2010). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

Documento que reposa en el Archivo de la Academia Nacional de la Historia. Departamento de Investigaciones Históricas: Sección Civiles, Tomo 366, Expediente 20, Folios 1 al 18, Año 1744. (Copia mecanografiada certificada expedida por el Archivo General de la Nación en fecha 25.05.2009). Este documento no fue impugnado por la parte recurrida, por lo que su contenido es apreciado por este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.

De la Prueba de Testigos

Promovieron la testimonial de la Ciudadana E.L., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.088.714, a los efectos de que ratificara el Levantamiento Topográfico sobre Hato El Socorro. Evacuándose la testimonial de dicha ciudadana, en Audiencia Probatoria efectuada en fecha 09 de marzo de 2011, en la cual fue interrogada por el abogado G.G.K., Co-Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo, cual fue la metodología empleada para realizar el levantamiento topográfico del hato el socorro?. Respondiendo la Testigo de la siguiente manera:”La metodología es, una Fase primero de Oficina, que es una revisión documental para interpretación de linderos, e interpretación de cartas geográficas del Instituto Geográfico S.B., y una Fase de Campo que comprende el levantamiento topográfico de los vértices, con GPS, utilizando la normativa que contempla la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, si durante el Levantamiento Topográfico existe o forman parte linderos naturales en el Hato El Socorro?. Respondiendo la Testigo de la siguiente manera: “Si, si existen y lo evidencia los documentos de la tradición legal y uno de los documentos más importantes, es uno que data del año 1745, que describe muy bien los linderos naturales de esas posesiones”. Seguidamente el Tribunal procede a preguntar a la representación judicial de la parte recurrente y promovente si hay más preguntas que formular a la testigo, los cuales respondieron no tener nada más que preguntar. En este estado, la representación judicial del ente administrativo demandado que se encuentra presente, profesional del derecho Y.E.M.R., ya identificada, en su carácter acreditado en autos, solicita el derecho de palabra, y expuso: solicito al Tribunal se le permita repreguntar al Testigo, por considerar que la ratificación de documentos emanados de terceros, es una prueba testimonial. En este estado el Tribunal, vista la solicitud efectuada por la preidentificado profesional, provee en conformidad y en consecuencia le concede el derecho de palabra, a la mencionada apoderada judicial. Acto seguido, procede la supramencionada Apoderada a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la Testigo si para la realización del Levantamiento Topográfico, fue contratada por C.A. INVEGA?. Respondiendo la Testigo de la siguiente manera: “Si, específicamente para el Levantamiento Topográfico. De seguidas la apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras formula otra pregunta. Segundo: ¿Diga la testigo, cual es su profesión?. Respondiendo la Testigo de la siguiente manera: “Soy Técnico Agropecuario, Mención Fitotecnia”. TERCERO: ¿Diga la testigo al tribunal, cual es la actividad propia de un T.S.U. Mención Fitotecnia?. Respondiendo la Testigo de la forma siguiente: “Son todas las actividades propias que tengan que ver con el ámbito agrícola y pecuario”.

En relación a la presente prueba, quien decide, debe indicar que la Parte Recurrente promovió la anterior testimonial para que ratificara el Levantamiento Topográfico realizado sobre Hato El Socorro, el cual fue acompañado al escrito libelar marcado como anexo “E”, sin embargo debe forzosamente esta Juzgadora desestimar la testimonial rendida, por cuanto la parte promovente no le dio fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que de una revisión al Levantamiento Topográfico pretendido por la Parte Recurrente que fuera ratificado (corre inserto al folio 113 de la Pieza de Anexos “A”), se evidencia que el mismo fue presuntamente levantado por los Ciudadanos E.L., R.M. y D.C., siendo de igual presuntamente calculado y dibujado por el Ciudadano D.C., por lo que ha debido la promovente de la presente prueba al menos promover las testimoniales de 2 de las 3 presuntas personas que elaboraron dicho Levantamiento Topográfico, a fin de darle cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido no se le da ningún valor probatorio ni al Levantamiento topográfico ni a la testimonial rendida. Así se establece.

Promovieron la testimonial de la Ingeniero C.P.L., C.I.V.: 109.788 y titular de la Cédula de Identidad N° 8.735.896, a los efectos de que ratificara el informe técnico de producción fiscal 2008-2009, sobre Hato El Socorro y el informe técnico de planes y lineamientos de sobre Hato El Socorro. Evacuándose la testimonial de dicha ciudadana, en Audiencia Probatoria efectuada en fecha 09 de marzo de 2011, en la cual fue interrogada por el abogado G.G.K., Co-Apoderado Judicial de la parte recurrente, en los siguientes términos: PRIMERO: ¿Diga la testigo, cual fue la metodología empleada para la realización del Informe Técnico de Producción Periodo 2008-2009 del Hato El Socorro y el Informe de Lineamientos del Hato El Socorro?. Respondiendo la Testigo de la siguiente manera:”el informe técnico de la unidad productiva consta de cinco factores, Factor Recurso Natural, del cual se hacen uso de las estadísticas de precipitación y evapotranspiración de 30 años, que arroja el INAMEH ( instituto Nacional de Meteorología e Hidrografía); el Factor Capital y Tierra, que está basado en el avaluó elaborado por el Ingeniero Civil E.M., él utiliza la metodología del valor del mercado y la metodología de costo para la infraestructura. En cuanto al Factor Trabajo, se hace revisión de la contabilidad y estado de ganancias y pérdidas del Hato en cuestión, así como las nominas, del periodo a.S.c.l. diferentes índices y se comparan con el mínimo exigido por la ley del trabajo. En cuanto al factor técnico-económico, se consideran las diferentes variables tecnológicas o registros de campos y visitas que se efectúan al predio, para su posterior análisis. En cuanto a la ganancia de peso, se utiliza el sistema SER (Sistema de Evaluación de Engorde y rendimiento), el cual permite obtener la ganancia de peso de un lote de animales en una determinada época y lugar geográfico. En cuanto a la variable económica se emplean los estados de ganancias y pérdidas, los inventarios físicos de los animales son auditados a nivel del campo y comparados con los avales sanitarios, que se encuentran en el INSAI (Instituto de Sanidad y S.V.). Para el informe de lineamientos de acuerdo a la vocación de uso de los suelos presentes en el Hato El Socorro, se establecen las diferentes modalidades de producción, a desarrollar por la compañía o por la empresa en cuestión o del hato en cuestión, con el fin de contribuir con la seguridad agroalimentaria del país”. SEGUNDO: ¿Diga la testigo, cuáles fueron los resultados de la realización de los referidos informes?. Respondiendo la Testigo de la siguiente manera: “Bueno una vez obtenidos los diferentes Índices Tecnológicos, Índices De Producción, se pudo concluir, que para el último periodo evaluado, 2008-2009, el Hato El Socorro, presentaba por encima, o índices superiores, a los establecidos por muchos autores para Sabanas Inundables en Bosques Seco Tropical, tales como: Cargas Animales de 0.8, UA/HA, siendo el promedio de la zona de 0,65 UA/Ha. En cuanto a kilos producidos por hectáreas, Hato El Socorro, se encontraba en 85 kilos por hectáreas, siendo el promedio de la zona entre 60 y 90 kilos por hectáreas”. En este estado, la Representación Judicial del Ente Administrativo Recurrido que se encuentra presente, profesional del derecho Y.E.M.R., ya identificada, en su carácter acreditado en autos, solicita el derecho de palabra, y expuso: solicito al Tribunal se le permita repreguntar al Testigo, por considerar que la ratificación de documentos emanados de terceros, es una prueba testimonial. En este estado el Tribunal, vista la solicitud efectuada por la preidentificado profesional, provee en conformidad y en consecuencia le concede el derecho de palabra, a la mencionada Apoderada Judicial. Acto seguido, procede la supramencionada apoderada a formular las siguientes preguntas: PRIMERO: ¿Diga la Testigo si fue contratada por C.A. INVEGA para la realización de los informes de producción del predio Hato El Socorro?. Respondiendo la Testigo de la siguiente manera: “Si”. De seguidas la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Tierras formula otra pregunta. Segundo: ¿Diga la Testigo, desde cuando trabaja para la C.A. INVEGA en la elaboración de informes de producción de los distintos predios de los cuales es propietario?. Respondiendo la Testigo de la siguiente manera: “En el caso de Cojedes desde el año 2006, para la elaboración nada más de Informes Técnicos”.

En lo atinente a la declaración de la Ingeniero C.P.L., C.I.V.: 109.788 y titular de la Cédula de Identidad Nº 8.735.896, observa este Tribunal que dicha profesional goza de una aparente honorabilidad, buen crédito y seriedad, que tiene trayectoria y experiencia profesional en la elaboración de informes técnicos en materia agroproductiva, también se evidencia que elaboró los informes técnicos denominados “informe técnico de producción fiscal 2008-2009, sobre Hato El Socorro y el informe técnico de planes y lineamientos de Hato El Socorro”, asimismo, sus dichos son cónsonos con el contenido de los informes que pretende ratificar y absolutamente concordante y no contradictorios con el mismo, en virtud de ello, dicha testimonial es apreciada en todo su valor probatorio por este Tribunal y en consecuencia se aprecia en su justo valor el contenido de los informes de productividad promovido por la recurrente. Así se decide.

De la Prueba de Informes

Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), a fin de que remitiera copia del expediente administrativo signado con el Nº 10-09-0301-0002-RE, relativo al procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra seguido sobre el Hato El Socorro.

Mediante Oficio signado con el Nº 2432-2011 de fecha 01 de marzo de 2011, inserto al folio 07 de la pieza Nº 2, este Superior Tribunal oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en cumplimiento a la prueba de informes promovida.

En cuanto a esta prueba de informes promovida por la Representación Judicial de la Parte Recurrente, de los autos se evidencia, que los antecedentes administrativos fueron consignados por la Representación Judicial del ente agrario recurrido, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de marzo de 2011, en tal sentido, esta Juzgadora al momento de revisar y analizar los antecedentes administrativos, profundizará en el discernimiento jurídico de los mismos. Así se establece.

Promovió, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, Prueba de Informes, a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a fin de que remitiera copia del expediente administrativo signado con el Nº 10-09-0301-0002-RE, relativo al procedimiento de rescate de tierras y acuerdo de medida cautelar de aseguramiento de la tierra seguido sobre el Hato El Socorro.

Mediante Oficio signado con el Nº 2433-2011 de fecha 01 de marzo de 2011, inserto al folio 08 de la pieza Nº 2, este Juzgado Superior oficio al Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en cumplimiento a la prueba de informes promovida.

Mediante comunicación de fecha 10 de marzo de 2011, el Ingeniero A.D.A.S., dió respuesta a la prueba de informes evacuada informando que el referido expediente había sido remitido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras y en dicha Oficina Regional no reposaba copia del mismo.

En cuanto a esta documental al ser emanada de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, la cual se encuentra adscrita a un Instituto Autónomo de la administración pública, está exenta de impugnación, en tal sentido, quien decide, la aprecia en su justo valor probatorio para dar por demostrado que fue sustanciado un expediente administrativo por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, y el mismo fue remitido al Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), sin embargo, al momento de revisar y analizar los antecedentes administrativos que fueron consignados por la Representación Judicial del ente agrario recurrido, en la Audiencia Oral celebrada en fecha 23 de marzo de 2011, esta Juzgadora profundizará en el discernimiento jurídico de los mismos. Así se establece.

De la Inspección Judicial

Promovió como medio probatorio, la Inspección Judicial que fuere realizada por este Juzgado Superior Agrario en fecha 16 de junio de 2010, en el lote de terreno objeto de la presente controversia. Ahora bien, por cuanto se evidencia que el Tribunal evacuó los particulares solicitados, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, le otorga pleno valor probatorio para probar lo descrito en su contenido. Así se establece.

Promovió, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Inspección Judicial en el Predio denominado Hato El Socorro.

Dicha Inspección fue llevada a cabo por este Tribunal en fecha diez (10) de marzo de dos mil once (2011), tal y como se evidencia del acta levantada que obra a los folios 26 al 29 de la pieza Nº 2 del presente expediente. En lo concerniente a esta prueba, se desprende del acta de evacuación, que este Tribunal dejó constancia de lo promovido en el Capítulo Cuarto, literal B del escrito probatorio presentado por la Representación Judicial de la Parte Recurrida. A tal efecto el Tribunal dejó constancia de que se encontraba constituido en el lote de terreno inspeccionado, denominado “Hato El Socorro”, ubicado en el Sector Socorro, Parroquia Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, asimismo se dejó constancia previo el asesoramiento de los prácticos designados, que en el lote de terreno inspeccionado existían varias vías de penetración en buen estado, ubicadas dentro de los diferentes potreros, al igual que varias lagunas, y las siguientes bienhechurías: una vivienda principal, construida con paredes de bloques, frisadas, techo machihembrado, ventanas y puertas de madera, con tela metálica, piso con caico y piso pulido, con 05 habitaciones, 02 baños, sala-comedor, cocina, 01 corredor, asimismo cuenta con todos los servicios, encontrándose en buenas condiciones; una casa para obreros, construida con paredes de bloques, frisadas, techo acerolit, ventanas y puertas de metal, con tela metálica, piso pulido, con 08 habitaciones, 02 baños, sala-comedor, cocina, 01 corredor, asimismo cuenta con todos los servicios; 04 casas (una en cada fundación), construida con paredes de bloques, frisadas, techo de zinc, ventanas y puertas de metal, con tela metálica, piso pulido, cada una con 03 habitaciones, 01 baños, sala-comedor, cocina, asimismo cuenta con todos los servicios, encontrándose en buenas condiciones; cercas perimetrales que dividen a los potreros, en buenas condiciones. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la existencia de potreros establecidos con pastos, que parte del área ocupada con los pastos naturales e introducidos, se encontraban en buenas condiciones, y una parte requería mantenimiento, al igual se dejó constancia de la existencia de actividad agrícola, al constatar la existencia de maíz y sorgo, en diversas áreas, como producto de la cosecha de ambos rubros agrícolas. Igualmente se dejó constancia de la existencia de los siguientes animales domésticos: ovinos, perros, gatos, aves de corral, al igual de la existencia de las siguientes clases de ganado: Bovinos, entre ellos: Toros; Vacas, Novillos; Novillas; Mautes, Mautas, Becerros, Becerras; Ganado Bufalino: entre ellos: Butoros, Búfalas, Bovillas, Bumautes, Bumautas, Bucerros, Bucerras; Ganado Equino: entre ellos: caballos, mulos, mulas. Asimismo se dejó constancia de la existencia de maquinarias y equipos, entre las cuales se observaron, las siguientes: 03 Tractores de uso Agrícola (01 Ford 6600, 01 Ford TW-30 (en reparación) , 01 J.D. 4250), 01 Rastra de 24 discos, 01 Rastra de 08 discos, 02 Segadoras, 01 Patrol, 01 D-8, 02 Zorras de cargas, 01 Guaraña, 01 Shower, 01 Asperjadora de 800 Lts., 01 Sembradora, 01 Rolo Argentino, 02 Tanques de Agua (01 de 4000 Lts. Y 01 1000 Lts.), 01 Tanque Movible para Gasoil de 3000 Lts., 01 Rotativa, 03 Tanques Fijo de Gasoil (01 de 10000 Lts., 01 de 7000 Lts. y 01 de 2000 Lts.). Igualmente el tribunal dejó constancia que en el lote de terreno inspeccionado, específicamente en el área de comedor y la casa de obreros, se encontraban un grupo de aproximadamente 15 personas, quienes manifestaron ser trabajadores del Hato El Socorro, y que en el área de la casa principal y del taller, se encontraban un grupo de aproximadamente 07 personas, quienes manifestaron ser trabajadores del Hato El Socorro. Asimismo el Tribunal dejó constancia que al momento de efectuar el recorrido por el lote de terreno inspeccionado, pudo visualizar la existencia de los siguientes animales silvestres: Pato Guiriri, Tautaco, Corocoro, Garza Paleta, Garza Paleta, Guacamayas, Guacharacas De Agua, Guacamayas, Guacharaca Común, Perdices, Babas, Paují, Arrendajos, Picures, Turpiales, chenchenia, Babas, entre otros. De igual modo el Tribunal dejó constancia de que al momento de su arribo y constitución, al lote de terreno inspeccionado, no se encontraban funcionarios públicos, adscritos a organismos públicos, salvo los que se hicieron presentes con motivo de la realización de la inspección judicial, y que se fueron plenamente identificados en el acta.

Ahora bien, en cuanto, a esta prueba de inspección judicial, fundamentándose en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que este medio probatorio debe ser apreciado en su justo valor probatorio, los hechos y circunstancias contenidos en el acta de su evacuación deben tenerse como ciertos por haber sido constatados por este Tribunal legítimamente constituido y en el ámbito de su competencia, siendo además, que los hechos materiales de los cuales se dejó constancia al momento de su traslado y constitución del Tribunal en el terreno denominado Hato El Socorro, fueron observados en forma inmediata y directa por este Juzgado Superior Agrario en compañía de prácticos asesores y practico fotógrafo, razón más que suficiente para tenerlos por ciertos. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte recurrida

De las documentales

Los Abogados Y.E.M. y J.A.R.M., actuando en carácter de Co-Apoderados Judiciales del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), promovieron, reprodujeron e hicieron valer de conformidad con los artículos 169 y 170 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el siguiente documento probatorio:

Por el Principio de la Comunidad de la Prueba, la notificación del Inicio del Procedimiento de Rescate y acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento del lote de terreno denominado Hato El Socorro, ocupado por la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA INVERSIONES VENEZOLANAS GANADERAS (INVEGA C.A.), ubicado en el Sector El Socorro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, siendo sus linderos: Norte: Agropecuaria Samancito y Río Tinaco; Sur: Río Tinaco, Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero; Este: Fundo Canta Clara y Lagunita y Oeste: Río Tinaco; con una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 has con 1750 mts2), correspondiente al Acto Administrativo impugnado, realizada a los fines de que cualquier interesado pudiera hacer el debido uso del Recurso Contencioso Administrativo dentro de los lapsos legales correspondientes, y que riela inserta en los folios 34 al 65, ambos inclusive del cuaderno de recaudos A, del expediente 797-10 de la nomenclatura llevada por este Tribunal.

Por lo que respecta a la prueba promovida por la Representación Judicial de la Parte Recurrida, siendo que dicha promoción guarda relación con los documentos administrativos emanados del Instituto Nacional de Tierras, el cual fue consignado por la Representación Judicial de la Parte Recurrente al momento de interponer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, esta Sentenciadora por tratarse de un documento administrativo emanado del órgano de la Administración Pública Agraria, el mismo ya ha sido apreciado en su justo valor probatorio, no obstante ello ratifica su apreciación valorativa de la referida instrumental promovida por la parte recurrida. Así se establece.

Promovió, la práctica de una Inspección Judicial en el Matadero Comunal de Tinaquillo, ubicado en el Municipio Falcón del estado Cojedes, la cual mediante auto de fecha 01 de marzo de 2011, fue considerada por este Juzgado Superior Agrario como una prueba inidónea, presentando en fecha 04 de marzo de 2011, la Representación Judicial del ente agrario recurrido un escrito de apelación, siendo oída en un solo efecto el Recurso de Apelación en fecha 09 de marzo de 2011, instando igualmente este Juzgado Superior Agrario a la Parte Apelante a que indicara las copias respectivas, a fin de proceder a su certificación, lo cual hasta el momento de dictar la presente sentencia, no había sido impulsada procesalmente por la parte recurrida-apelante. Por lo que no hay prueba que valorar, ya que no fue realizada dicha Inspección Judicial. Así se establece.

Ahora bien, evidencia esta Juzgadora, que en fecha veintitrés (23) de marzo de 2011, los Abogados J.H.P. e Y.E.M.R., en su carácter de autos, durante la celebración de la Audiencia Oral de Informes, consignaron copia debidamente certificada de los Antecedentes Administrativos del Expediente Nº ORT-COJ-10-09-0301-0002-RE, razón por la cual se pasa a realizar la siguiente consideración:

Dispone la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

“…En nuestro país, si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no establece definición alguna de “expediente administrativo”, si regula esta figura, pudiendo resaltarse entre esa regulación, las disposiciones siguientes:

Artículo 31: De cada asunto se formará expediente y se mantendrá la unidad de éste y de la decisión respectiva, aunque deban intervenir en el procedimiento oficinas de distintos ministerios o institutos autónomos.

Artículo 32: Los documentos y expedientes administrativos deberán ser uniformes de modo que cada serie o tipo de ellos obedezca a iguales características. El administrado podrá adjuntar, en todo caso, al expediente, los escritos que estime necesarios para la aclaración del asunto.

Artículo 34: En el despacho de todos los asuntos se respetará rigurosamente el orden en que estos fueron presentados. Sólo por razones de interés público y mediante providencia motivada, el jefe de la oficina podrá modificar dicho orden, dejando constancia en el expediente.

La administración racionalizara sus sistemas y métodos de trabajo y vigilara su cumplimiento. A tales fines, adoptará las medidas y procedimientos más idóneos.

Artículo 51: Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.

De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente

. (Negrillas de la Sala)

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.

…omisis…

Del valor probatorio del expediente administrativo.

Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:

Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.

El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…)

En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

Sin perjuicio de lo expuesto, no debe confundirse el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como una unidad íntegra, es decir, como un conjunto de actuaciones administrativas debidamente documentadas, con las actas que lo conforman individualmente consideradas, puesto que dichas actas poseen su valor probatorio propio según el tipo de documento que se trate.

Dentro de este contexto, por ejemplo, un instrumento público que haya sido agregado en copia certificada a un expediente administrativo no pierde su carácter de público y su fuerza probatoria por estar inserto dentro del expediente, ya que deberá ser valorado conforme lo disponen los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. También pueden encontrarse dentro de un expediente administrativo elementos que no comportan el carácter de prueba instrumental.

Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

Las afirmaciones expuestas traen como consecuencia que la impugnación del expediente administrativo como un todo o alguna de las actas que lo conforman, debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

…omisis…

Delimitado lo anterior, no puede esta Sala pasar por alto que de acuerdo con la persona que incorpore algún acta al expediente administrativo, se pueden dar tres supuestos, a saber: i) Los documentos emanados de los funcionarios públicos sustanciadores del procedimiento administrativo, en ejercicio de sus atribuciones legales, los cuales constituirán documentos administrativos; ii) Los documentos emanados de los particulares interesados en el procedimiento y; iii) Los documentos emanados de terceros, distintos a las partes involucradas, entendiendo como partes a la autoridad administrativa sustanciadora del expediente y a los legítimos interesados en el procedimiento; tales como informes emanados de organismos públicos o privados necesarios para la resolución de la controversia, en los términos consagrados en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…

Por lo tanto dichos instrumentos no son Documentos Públicos, esta Juzgadora valora los mismos, tal y como lo ha establecido la Sala, como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, teniéndose como un indicio sobre la conflictividad suscitada entre las partes del presente procedimiento, más aun que no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Recurrente. Así se decide.

-VII-

Consideraciones para Decidir

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión.

En el presente caso se ha formulado un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, con el propósito de obtener la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en sesión Nº 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, punto de cuenta Nº 232, el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato El Socorro, ubicado en el Sector El Socorro, Parroquia El Baúl, Municipio Girardot del estado Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas Con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 has con 1750 mts2), cuyos linderos: Norte: Agropecuaria Samancito y Río Tinaco; Sur: Río Tinaco, Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero; Este: Fundo Canta Clara y Lagunita y Oeste: Río Tinaco, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes

En tal sentido, atendiendo a la competencia específica establecida en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.771 del 18 de mayo de 2005 (actualmente artículos 156, 57, y la disposición final segunda de la Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.991 de fecha 29 de julio de 2010), que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, consecuencialmente debe este Tribunal ratificar su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, toda vez que el acto presuntamente lesivo de derechos constitucionales y legales emana de una autoridad agraria cuyo control jurisdiccional no está atribuido a ningún otro Tribunal de la República. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre lo alegado por la Representación Judicial de la parte recurrente, en lo que respecta a la Nulidad del Acto Administrativo de efectos particulares contenido en decisión adoptada por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en sesión Nº 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, punto de cuenta Nº 232, el cual acordó Inicio del Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado Hato El Socorro, impugnado mediante escrito contentivo de la acción recursiva presentado en fecha 10 de marzo de 2010.

Establecido lo anterior, pasa este Superior Tribunal a realizar el pronunciamiento de ley y en este sentido, observa que la Representación Judicial de la Recurrente, Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), denunció como violados e infringidos por el Directorio Nacional del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), con el acto administrativo impugnado, las disposiciones contenidas en los artículos 1 (violación del principio de legalidad administrativa), 9 (falta de motivación en el acto administrativo), 18 numeral 5 (falta de expresión sucinta de los hechos y de las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos legales pertinentes) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los derechos de rango constitucional, tales como: violación a los derechos consagrados en la Constitución (artículo 25), derecho al debido proceso y derecho a la defensa (artículo 49), derecho a la libertad de empresa (artículo 112) por no permitírsele dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, derecho a la propiedad (artículo 115) al desconocer el carácter privado de Hato El Socorro, ordenando el inicio del procedimiento de rescate y ordenando el ingreso de personas extrañas a las personas que laboran bajo su dependencia, todos los artículos antes citados se encuentran consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre este aspecto, este órgano jurisdiccional, tomando en cuenta que las denuncias formuladas atienden a quebrantamiento de garantías constitucionales, es por lo que procede de seguidas en uso de su función constitucional, a realizar un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de constatar si en el presente caso, el órgano administrativo agrario dictó la providencia administrativa estatuida en el Particular Segundo del acto administrativo recurrido, contentiva de la Medida Cautelar de Aseguramiento con sujeción a las normas constitucionales y legales que garantizan el debido proceso y el derecho de defensa.

Ante las aseveraciones formuladas por la parte recurrente, debe precisar esta Juzgadora que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende entre otros postulados que todo acto que pueda afectar los derechos o intereses de un particular debe ser dictado por la autoridad que tenga competencia para ello en el marco de un procedimiento en el que se le haya permitido al interesado ser oído dentro de plazos razonables

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

(…)

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

De acuerdo al contenido del artículo que precede, el derecho a la defensa y debido proceso debe ser aplicado no sólo a todo tipo de actuación judicial sino también administrativa, por ello, el debido proceso que emana de la Constitución para las actuaciones administrativas debe garantizar el derecho a la defensa a todo administrado, es decir, el ejercicio libre del derecho a ser oído, adjuntar escritos al expediente en cualquier momento, entre otros, por lo que consecuencialmente cuando a los administrados se les niega u obstaculiza el acceso al expediente o se les impide alegar argumentos y probanzas a su favor se entiende que se ha producido indefensión en su contra.

De manera que, los órganos administrativos antes de efectuar el pronunciamiento definitivo, tienen la obligatoriedad de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses, sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos, toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

Puntualizado lo anterior, resulta inaplazable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen de las actuaciones que conforman el presente expediente, a fin de verificar si efectivamente se quebrantó el derecho de defensa y el debido proceso de la hoy recurrente.

Con miras a ello, se observa que en el caso sometido a examen, el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en Sesión N° 289-09, Punto de Cuenta 232, de fecha 22 de diciembre de 2009, dictó un acto administrativo, que fue notificado en fecha 08 de enero de 2010 a la recurrente de autos, y de igual forma publicado en el Diario “Las Noticias de Cojedes” en la antes citada fecha.

La referida notificación, contentivo del acto hoy recurrido, es del contenido siguiente:

SE HACE SABER

A la Sociedad Mercantil Agropecuaria Invega C.A., inscrita en el Registro de información Fiscal bajo el Nº J-00020115-3, en su condición de presunto ocupante del lote de terreno denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas Con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 ha con 1750 m2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita. Oeste: Rio Tinaco; que el Directorio de este organismo en Sesión Nº 289-09, en deliberación del punto de cuenta Nº 232 de fecha 22 de diciembre de 2009, acordó lo siguiente:

Asunto: Inicio de Procedimiento de Rescate y Acuerdo de Medida Cautelar de Aseguramiento sobre un lote de terreno denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del Estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas Con Mil Setecientas Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 HA CON 1750 M2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita, Oeste: Rio Tinaco, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del Estado Cojedes…Omissis…

III

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos fácticos y jurídicos expuestos, este Directorio en uso de de las atribuciones conferidas en el artículo 127 numeral 8, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resuelve:

PRIMERO

Iniciar el Procedimiento de Rescate de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 ha con 1750 m2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita. Oeste: Rio Tinaco…Omissis…

…omissis…

SEGUNDO

Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras que conforman el predio denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del Estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas Con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados m2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita, Oeste: Rio Tinaco, ubicado entre las siguientes coordenadas UTM de la Poligonal del predio: Coordenadas Generales del Predio PUNTO 1: Este: 589139, Norte: 990775; PUNTO 2: Este: 588765 Norte: 990949; PUNTO 3: Este: 588694, Norte: 991053; PUNTO 4: Este: 588553 Norte: 991153; PUNTO 5: Este: 588403, Norte: 991153(…omissis…). Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente el ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que se encuentren en el referido lote de terreno.

TERCERO

Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de que se ejecuten los estudios socioeconómicos correspondientes, con el objeto de determinar a los posibles beneficiarios de la presente decisión, con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO

Notificar a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Invega C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00020115-3, presunto ocupante del predio, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem.

QUINTO

Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”…omissis…

De la transcripción anterior, se desprende que el ente administrativo agrario dictó un auto en el cual, además de ordenar el inicio o apertura del procedimiento administrativo de rescate, decretó una medida cautelar de aseguramiento en los términos contenidos en el artículo 82 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este sentido, debe precisarse, que lo acordado por la administración pública agraria a través de su Directorio, en el punto primero, del acto administrativo objeto de impugnación, constituye una orden para que la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio, profiriera el acto de inicio o apertura del procedimiento de rescate, a fin de impulsar u ordenar el iter procedimental, así también, se pone de relieve en el Particular Segundo el decreto de una medida cautelar de aseguramiento sobre el terreno suficientemente identificado, objeto del procedimiento, en virtud de la facultad conferida por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los términos contenidos en su artículo 85, sustentando que en el presente caso se configuraban los extremos de ley referidos al fumus bonis iuris, periculum in mora y la ponderación de los intereses colectivos previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación a la medida cautelar se aseguramiento acordada en el Particular Segundo del acto administrativo recurrido, conviene indicar lo que prevé el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 85. Dictado el acto de inicio de procedimiento para el rescate de las tierras, el Instituto Nacional de Tierras ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Toda medida cautelar dictada de conformidad con el presente artículo deberá ser notificada personalmente a los ocupantes afectados directamente por la misma en el acto de su ejecución. En caso de no poder practicarse la notificación personal en dicho acto, se continuará con su ejecución y se ordenará fijar en la entrada de la finca la respectiva boleta, en cuyo caso, se considerará notificado. Si aun así no fuese posible practicar la notificación, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial Agraria. En todo caso, los ocupantes afectados directamente podrán ejercer los recursos consagrados en la ley. Las formas de notificación establecidas en este artículo podrán aplicarse a todos los procedimientos administrativos previstos en la presente Ley.

La medida cautelar de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, deberá establecer el tiempo de duración de la misma y la garantía del ejercicio del derecho de permanencia de los sujetos referidos en los artículos 17, 18 y 20 de la presente Ley.

El procedimiento previsto en el presente Capítulo tiene carácter autónomo; en consecuencia, para iniciarlo no será necesario agotar ningún acto previo.

La precitada norma legal, muestra los pasos que el órgano administrativo agrario debe llevar a cabo para desarrollar el procedimiento de rescate de tierras, a su vez, señala que las medidas de aseguramiento se corresponden con dicho procedimiento administrativo, toda vez que, ofrece la posibilidad de que el Instituto Nacional de Tierras una vez iniciado el procedimiento de rescate dicte las medidas de aseguramiento, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del procedimiento, sean adecuadas y proporcionales al caso en concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

Del mismo modo, la referida norma indica que el camino a seguir, luego de dictado el acto de inicio del procedimiento, lo es la elaboración de un informe técnico, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate, tales como, el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, transformando y ordenando las tierras de manera sustentable, para asegurar su potencialidad agroalimentaria, a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, todo con el propósito de garantizar la seguridad alimentaria de la nación y de proteger el potencial agroproductivo en función a la vocación de uso agrícola de la tierra susceptible de rescate.

De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones y como quiera que las denuncias de carácter constitucionales y legales formuladas por la recurrente en su escrito de fecha 08 de marzo de 2010, que guardan relación con la violación al derecho al debido proceso y a la defensa, atiende a un quebrantamiento de normas de orden público, que en el caso concreto, afectaría la validez del acto administrativo impugnado, tal situación, requiere ser estudiada, analizada y decidida previamente por este Tribunal, habida consideración que ante su procedencia resultaría inoficioso cualquier otro pronunciamiento, y al efecto para decidir el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.

En este orden de ideas, es oportuno referir lo que nuestro M.T. en sentencia de fecha 24/11/83 de la Sala Política Administrativa, definió como el derecho de defensa:

El derecho de defensa debe ser considerado no sólo como la oportunidad para que el ciudadano encausado o presunto infractor de hacer oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del estado el cumplimiento previo a la imposición de cualquier sanción de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover las pruebas en su favor:

Igualmente, en decisión de fecha 01/12/94, la misma Sala se refirió a la operatividad del derecho de defensa en el procedimiento administrativo, en la forma siguiente:

“La Administración, en su actuar, debe garantizar a todo ciudadano que pueda resultar perjudicado en su situación subjetiva el ejercicio del derecho a la defensa, permitiéndole la oportunidad para que alegue y pruebe lo conducente en beneficio de sus derechos e intereses. De esta forma, y como lo manifestó este Alto Tribunal en sentencia del 08/05/91 (Caso Ganadería el Cantón, Exp. N° 190), el derecho a la defensa, consagrado genéricamente en el artículo 68 de la Carta Magna, es “extensible (en) su aplicación tanto al procedimiento constitutivo del acto administrativo como a los recursos internos consagrados por la Ley para depurar aquel”. Doctrina reiterada en sentencia del 11/10/95.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinte (20) de mayo del año 2004 en el expediente Nº 2003-1192, también expreso respecto al derecho de defensa lo siguiente:

En primer lugar, se advierte en cuanto la denuncia de violación del derecho a la defensa, que la Sala ha venido manteniendo en criterio pacífico que tal derecho, implica el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, y finalmente el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes

Finalmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha trece (13) días de abril de dos mil cuatro 2004, en el expediente N° 2003-0159, consideró lo siguiente en relación al derecho de defensa:

…en relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es necesario destacar que ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales, que el juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación de tales derechos consagrados en el artículo 49 de la vigente Constitución, señalando principalmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por una acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo.

Efectivamente, la garantía del derecho a la defensa deviene de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con la finalidad de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que consideren conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.

De los criterios jurisprudenciales antes esbozados, se desprende la obligatoriedad que tienen los órganos administrativos antes de pronunciarse, de notificarles a los particulares que pudieran ver afectados sus derechos e intereses sobre la iniciación de un procedimiento, para que de ese modo, los mismos, puedan alegar y probar lo que crean pertinente a favor de sus intereses legítimos. Toda vez que, de omitirse en el procedimiento administrativo un acto esencial que este dirigido a garantizar el derecho a la defensa de los particulares, comportaría sin lugar a dudas la nulidad de las actuaciones administrativas que se hubiesen dictado.

La Doctrina y la jurisprudencia patria, han venido reiterando, que la omisión de cualquier fase procedimental en el desarrollo de la tramitación y sustanciación de cualquier procedimiento administrativo, constituiría una vulneración de orden constitucional y legal, la cual se representa en todos los casos por la carencia absoluta del procedimiento alguno o de las graves vulneraciones en las etapas del mismo que constituyen garantías esenciales que se le deben otorgar al administrado, concretado lo anterior, resulta oportuno reproducir parcialmente el contenido de la sentencia N° 00054, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 21 de enero de 2009, caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. contra el Ministerio de Interior y Justicia, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en la cual señaló lo siguiente:

Respecto a este vicio, la Sala ha dispuesto en otras oportunidades que “la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado (…) (Sentencias Nros. 92 y 2.780 de fecha 19 de enero y 7 de diciembre de 2006) (sentencia Nº 00382 del 27 de marzo de 2008)”.

De esta manera, la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se simboliza con la carencia de procedimiento alguno, ello, sin dejar de un lado las ampliaciones que se destacan en el fallo precedente.

Conforme a lo anterior, es indispensable para este Tribunal efectuar en el presente caso, un cuidadoso examen del procedimiento administrativo que se llevó a cabo para la formación de la voluntad administrativa, con el propósito de determinar si en el curso de ese procedimiento se violó el debido proceso y consecuencialmente el derecho de defensa de la hoy recurrente.

Al efecto, se aprecia de la única pieza de antecedentes administrativos, que cursan en copias certificadas formando parte integrante del expediente, que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras dictó providencia administrativa en sesión N° 289-09, de fecha 22 de diciembre de 2009, punto de cuenta 232, contentiva de los siguientes particulares:

PRIMERO: Iniciar el Procedimiento de Rescate de las tierras que conforman el lote de terreno denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas Con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 ha con 1750 m2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita. Oeste: Rio Tinaco…Omissis…

…omissis…

SEGUNDO: Decretar Medida Cautelar de Aseguramiento de las Tierras que conforman el predio denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del Estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados m2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita, Oeste: Rio Tinaco, ubicado entre las siguientes coordenadas UTM de la Poligonal del predio: Coordenadas Generales del Predio PUNTO 1: Este: 589139, Norte: 990775; PUNTO 2: Este: 588765 Norte: 990949; PUNTO 3: Este: 588694, Norte: 991053; PUNTO 4: Este: 588553 Norte: 991153; PUNTO 5: Este: 588403, Norte: 991153(…omissis…). Cuya vigencia será hasta la decisión del Procedimiento de Rescate dictada por el Directorio de este Instituto, debiéndose determinar previamente el ingreso de los grupos campesinos, mediante inspección técnica, el potencial productivo del lote y el área exacta a ocupar, salvaguardando las mejoras y bienhechurías que se encuentren en el referido lote de terreno.

TERCERO: Instar a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, a los fines de que se ejecuten los estudios socioeconómicos correspondientes, con el objeto de determinar a los posibles beneficiarios de la presente decisión, con relación a ello deberá considerarse a todos los venezolanos y venezolanas que hayan optado por el trabajo rural, los sujetos preferenciales así como, aquellos cuya permanencia es garantizada; todo ello de conformidad con la normativa prevista en los artículos 13, 14 y 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CUARTO: Notificar a la Sociedad Mercantil Agropecuaria INVEGA C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00020115-3, presunto ocupante del predio, así como a cualquier otra persona que pudiera tener intereses legítimos, personales y directos en el asunto, de conformidad con el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándoles que contra la presente decisión podrán interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir de su notificación, por ante el Tribunal Superior Agrario competente por el territorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo este Instituto hacer uso de la fuerza pública, en caso de ser necesario para la ejecución de los actos administrativos que dicte, conforme a lo establecido en el artículo 117 ejusdem.

QUINTO: Delegar en el Presidente de este Instituto, los actos subsiguientes para la perfección, eficacia y ejecución de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 128, numeral 8 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

…omissis…

Asimismo, se constata que posteriormente, a esta providencia de inicio del procedimiento de rescate, la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes dicta auto de apertura en fecha 05 de enero de 2010 dando cumplimiento a lo ordenado por el Directorio del Instituto, sin embargo este auto de apertura dictado por la citada oficina Regional de Tierras, cursa inserto al folio 01 de la pieza de Antecedentes Administrativos consignados por la Representación Judicial del ente agrario recurrido, llamando poderosamente la atención, de quien aquí decide, que el mismo no fue suscrito por el Coordinador General de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes ni por el Coordinador del Área de Registro Agrario ni por el coordinador del Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

Al folio 02 de la pieza de Antecedentes Administrativos, cursa oficio de fecha 05 de enero de 2010 suscrito por la Abogada A.H., en su carácter de Coordinadora del Área Legal de la ORT-Cojedes y dirigido al Abogado F.R., en su carácter de Coordinador del Área Técnica Agraria de la ORT-Cojedes en la cual solicita la realización de una Inspección técnica sobre el predio objeto de la presente controversia, con ocasión al procedimiento de rescate.

Al folio 03 de la pieza de Antecedentes Administrativos, cursa oficio de fecha 05 de enero de 2010 suscrito por la Abogada A.H., en su carácter de Coordinadora del Área Legal de la ORT-Cojedes y dirigido al Ingeniero F.Z., en su carácter de Coordinador del Área de Recursos Naturales de la ORT-Cojedes en la cual solicita la realización de una Inspección técnica sobre el predio objeto de la presente controversia, con ocasión al procedimiento de rescate.

Al folio 04 de la pieza de Antecedentes Administrativos, cursa oficio de fecha 05 de enero de 2010 suscrito por la Abogada A.H., en su carácter de Coordinadora del Área Legal de la ORT-Cojedes y dirigido al Ingeniero J.F., en su carácter de Coordinador de la Oficina de Registro Agrario de la ORT-Cojedes en la cual solicita la realización de una Inspección técnica sobre el predio objeto de la presente controversia, con ocasión al procedimiento de rescate.

Al folio 05, corre inserta Participación emitida en fecha 05 de enero de 2010, dirigida a cualquier persona que tuviera interés sobre el predio objeto de la presente controversia, a fin de notificar la práctica de una Inspección Técnica, sin embargo, se evidencia que dicha participación no se encuentra firmada por el Licenciado Renzo Pérez, quien era para ese momento Coordinador General de la ORT-Cojedes y mucho menos se evidencia sello húmedo de la respectiva oficina.

Al folio 06, corre inserto Cartel de Notificación emitido en fecha 05 de enero de 2010, por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes y dirigido a la Sociedad Mercantil Agropecuaria INVEGA C.A., a fin de que expusieran sus alegatos con ocasión al procedimiento de rescate.

Por auto de fecha 10 de enero de 2010 la Coordinadora del Área Legal de la ORT-Cojedes ordena el desglose de la publicación del cartel realizada en fecha 08 de enero de 2010, (folio 07).

Inserto al folio 08 riela Cartel de Notificación de fecha 05 de enero de 2010.

Al folio 09, corre inserta diligencia de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual el Abogado G.G., actuando en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVEGA solicitó copia simple y certificada de todo el expediente administrativo.

A los folios 10 al 41, corre inserta Notificación del Acto Administrativo impugnado, evidenciándose que la misma fue recibida en fecha 08 de enero de 2010, por el ciudadano F.R., titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.311.498.

Al folio 42, el Abogado E.A. en su condición de Abogado del Área Legal de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes, dejó constancia que la Ciudadana Abogada D.R. y el Ciudadano Abogado G.G., en su carácter de Apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVEGA, consignaron escrito de descargo en el procedimiento de rescate, el mismo contentivo de 21 folios útiles (corre inserto del folio 43 al 63 de la pieza de Antecedentes Administrativos de la presente causa) y anexos constantes de 351 folios útiles(corren insertos del folio 64 al 413 de la pieza de Antecedentes Administrativos de la presente causa).

Del folio 414 al 484, corren insertas Encuestas Socioeconómicas realizadas por la Oficina Regional de tierras del estado Cojedes, sin embargo llama la atención, para quien decide, que las mismas solo presentan copia del sello húmedo de la citada Oficina, pero no presentan ni fecha de recibido ni firma del funcionario receptor.

A los folios 483 y 486, corre inserto Informe de Registro Agrario, en el cual señalan que realizaron la Inspección Técnica entre el 22 de febrero al 04 de marzo de 2010, con ocasión al procedimiento de rescate.

A los folios 487 y 495, corre inserto Informe Jurídico realizado en fecha 15 de marzo de 2010, con ocasión al procedimiento de rescate.

A los folios 496 y 497, corre inserto Resolución de Directorio de la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes efectuado en fecha 15 de marzo de 2010, en el cual acuerdan remitir el expediente administrativo a fin de que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras se pronuncie sobre el Rescate del predio denominado Hato El Socorro.

Del folio 498 al 541, corre inserto Informe Técnico de fecha 08 de marzo de 2010, elaborado por Funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

Del folio 542 al 571, corre inserto Punto de Cuenta Nº 232, presentado en Sesión Nº 289-09 de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual fue dictado el acto administrativo impugnado.

Del folio 572 al 635, corre inserto Informe Técnico de fecha 04 de marzo de 2010, elaborado por Funcionarios adscritos a la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes.

A los folios 636 y 637, corre inserto Informe de Registro Agrario, en el cual señalan que realizaron una Inspección Técnica entre el 21 de febrero al 25 de febrero de 2011, con ocasión al procedimiento de rescate.

Al folio 638, corre inserta Certificación suscrita por el Abogado D.M.e. su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 11 de marzo de 2011, en la cual dejó constancia que la Pieza Única de los Antecedentes Administrativos contentivos del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras sustanciado en el Expediente Nº ORT-COJ-10-09-0301-0002-RE, constante de seiscientos treinta y siete (637) folios útiles.

Ahora bien, relatado como ha sido el desarrollo de las actuaciones en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo hoy impugnado, se aprecia claramente, que la autoridad administrativa aperturó el procedimiento de Rescate de las tierras que conforman el predio denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del Estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados M2), cuyos Linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita, Oeste: Rio Tinaco.

Que en ocasión a la apertura de dicho procedimiento se ordenó la notificación cartelaria, que de acuerdo a lo que arrojan los autos administrativos la misma cumplió la finalidad, ya que la recurrente de autos presentó sus descargos.

Lo contradictorio del iter procedimental administrativo desarrollado por la Oficina Regional de Tierras del estado Cojedes radica en la no existencia del informe técnico previo que curse en las actas del proceso, que justifique que la administración pública agraria haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo a que hace referencia el artículo 85 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario a objeto de que procediese a dictar la medida cautelar de aseguramiento respectiva.

Sobre este aspecto, la indicada norma adjetiva, le coloca la carga a la administración pública agraria a objeto de que una vez iniciado el procedimiento de rescate ordenará la elaboración de un informe técnico y, en ejercicio del derecho de rescate sobre las tierras de su propiedad, podrá dictar medidas cautelares de aseguramiento de la tierra susceptible de rescate, siempre que éstas guarden correspondencia con la finalidad del rescate de la tierra, sean adecuadas y proporcionales al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la tierra.

De manera que la realización del informe técnico, es de vital importancia para que el Instituto Nacional de Tierras pueda de manera efectiva ejercer su potestad de decretar medidas cautelares, estos es, para que proceda de acuerdo a los resultados del mismo a considerar los requisitos concurrentes para dictar la medida cautelar de aseguramiento de la tierra en el procedimiento de rescate, tales como, el que la medida guarde correspondencia con la finalidad del rescate, que sea adecuada y proporcional al caso concreto y al carácter improductivo o de infrautilización de la misma, que establezca el tiempo de duración y que dicha medida sea dictada con la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria.

De manera que, conforme al artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sólo en los casos en que se determinen la existencia de los presupuestos antes indicados, el Instituto Nacional de Tierras podrá dictar medidas cautelares que aseguren la utilización de los terrenos no explotados, conforme al mejor uso según el potencial agroalimentario de la clasificación correspondiente a dichas tierras de acuerdo con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o a los planes nacionales de ordenación agroalimentaria.

Ahora bien, ante la evidente inconsistencia procedimental que presenta las actuaciones administrativas en cuanto a la realización del informe técnico refleja que el órgano administrativo agrario no puso en conocimiento de la administrada la elaboración del informe técnico necesario para el decreto de la medida cautelar de aseguramiento.

Todo con el objeto de que la recurrente de autos pudiese ejercer en sede administrativa su defensa, al punto que tuviese conocimiento de los elementos técnicos que consideró la administración pública agraria para determinar la improductividad e infrautilización de las tierras que conforman el hato El Socorro que motivó acordar la medida cautelar de aseguramiento de las tierras que conforman dicho predio, considerándola proporcional y adecuada al caso en concreto.

Pudiendo evidenciar, quien aquí decide, que la Representación Judicial de la hoy recurrente, al momento de presentar sus descargos con ocasión al procedimiento administrativo de rescate, denunció el desconocimiento de dichos aspectos técnicos, al señalar lo siguiente (folio 44 de la pieza de Antecedentes Administrativos):

…Omissis…Cabe resaltar que la administración agraria justifica su decisión de iniciar el procedimiento de rescate del lote de terreno denominado “Hato El Socorro” partiendo de una supuesta inspección técnica pero de la cual, tal como se desprende de la propia cita, no indicó ni la fecha de realización, ni los funcionarios que participaron, ni los detalles de la misma y todo ello por una sencilla razón porque NO HUBO INSPECCIÓN TÉCNICA ALGUNA EN EL HATO EL SOCORRO…Omissis…

Es por ello, que luego de una revisión minuciosa y exhaustiva a la Pieza de Antecedentes Administrativos, consignados por la Representación Judicial del ente agrario recurrido y de la cual se puede evidenciar al folio 638, Certificación suscrita por el Abogado D.M.e. su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) en fecha 11 de marzo de 2011, en la cual dejó constancia que la Pieza Única de los Antecedentes Administrativos contentivos del Procedimiento Administrativo de Rescate de Tierras sustanciado en el Expediente Nº ORT-COJ-10-09-0301-0002-RE, y que la misma es contentiva de seiscientos treinta y siete (637) folios útiles, lo cual hace inferir que en ella se encuentran todas las actuaciones llevadas a cabo para la sustanciación del correspondiente procedimiento administrativo, se pudo lograr verificar que la medida cautelar de aseguramiento dictada en el particular Segundo del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 289-09, punto de cuenta 232, de fecha 22 de diciembre de 2009, fue acordada sin el cumplimiento de los extremos legales previstos para su procedencia, pues, no consta en actas la existencia de un auto de apertura de procedimiento de rescate dictado por la Oficina Regional de Tierras competente por el territorio anterior a la fecha en que fue dictada la medida cautelar de aseguramiento y tampoco se verifica la existencia de un informe técnico cuyo contenido justifique la condición de improductividad o infrautilización del predio, requisito éste indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida dictada y la justificación para determinar la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, para asegurar su potencialidad a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, a pesar de que en el Punto de Cuenta que corre inserto del folio 543 al 571 y en la notificación realizada a la recurrente de autos (corre inserta del folio 10 al 41), señalan que un equipo multidisciplinario adscritos a la Sede Central del Instituto Nacional de Tierras, practicaron una Inspección técnica sobre el predio denominado Hato El Socorro, sin embargo las resultas de dicha inspección no constan en los autos, lo cual hace forzosamente obrar en beneficio de la parte recurrente.

De acuerdo al análisis anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado “Hato El Socorro” ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del Estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas con Mil Setecientos Cincuenta Metros Cuadrados M2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita, Oeste: Rio Tinaco, quebrantó el debido proceso y por consiguiente el derecho de defensa de la hoy recurrente.

Tal aseveración, emerge, en virtud, de que no constan en autos el cumplimiento por parte del ente administrativo agrario, del procedimiento legalmente establecido, pues como antes se indicó, no se verifica de las actas que integran el expediente la existencia previa de un auto de apertura del procedimiento de rescate, lo que hace inferir a todas luces, que para el momento en que se dictó la medida de aseguramiento no había sido aperturado el mentado procedimiento administrativo por parte de la Oficina Regional de Tierras competente, de lo que se deduce, que la medida cautelar asegurativa fue dictada con preeminencia al acto de apertura del procedimiento y como consecuencia de ello se configura una violación al debido proceso y al derecho de defensa a la recurrente de autos. Así se decide.

De igual forma, del acervo probatorio traídos a los autos por la representación judicial de la parte recurrente, especialmente los informes técnicos que fueron ratificados por la Ingeniera Agrónomo C.P.L., y apreciados en su valor probatorio por este Juzgado, denominados “informe técnico de producción Periodo 2008-2009, sobre Hato El Socorro y el Estudio Técnico para determinar el Ajuste de las Tierras a los Planes y Lineamientos establecidos por el Ejecutivo Nacional a través del Instituto Nacional de Tierras sobre Hato El Socorro”, adminiculadas al resto de las pruebas instrumentales tanto públicas como administrativas, evacuadas, conducen a esta Juzgadora a dar por demostrado que la actividad agroproductiva desplegada por la recurrente de autos en las tierras que conforman el predio denominado Hato El Socorro, en los rubros agrícola animal (bovino y bufalino) y vegetal (siembra de pastos, y sorgo en pequeña escala), entra en contradicción con los fundamentos invocados por la administración pública agraria para sustentar la medida cautelar de aseguramiento acordada en dicho predio, que no encuentran base técnica alguna ante la inexistencia en autos de algún informe técnico previo que sirviera de fundamento a la medida decretada; ya que de la revisión practicada al expediente administrativo, solo se constata que inserto a los folios 483 al 486, 487 al 495, 498 al 541, 572 al 635, y del folio 636 al 637, rielan insertos puntos de información de fechas 08 y 15 de marzo de 2010 y 04 de marzo de 2011, que si bien es cierto contienen algunos aspectos técnicos los mismos son posteriores a la fecha no solo de la presentación de los descargo de la recurrente de autos, la cual sucedió el día 20 de enero de 2010, sino también a la fecha en que se decreta la medida cautelar de aseguramiento objeto de impugnación la cual se dictó en fecha 22 de diciembre de 2009, circunstancia ésta que desnaturaliza el debido proceso administrativo del rescate aperturado. Así se establece.

La forma en que se dictó la medida cautelar de aseguramiento, se traduce en un vicio del procedimiento que afecta la validez del acto administrativo resolutorio en su Segundo particular, ya que no se cumplieron adecuadamente los trámites en el procedimiento de Rescate que prevé la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para decretar dicha medida, poniéndose de manifiesto una flagrante violación a normas de orden público constitucional y legal, como lo es, el debido proceso y el derecho de defensa y consecuencialmente una trasgresión al procedimiento legalmente establecido. Así se establece.

Tal manera de actuar por parte de la administración pública agraria en razón que se le impidió al administrado el ejercicio efectivo de su defensa en ocasión al procedimiento de Rescate que fue aperturado mediante providencia de fecha 22 de diciembre de 2009, privándolo de realizar y hacer valer sus defensas contra el informe técnico el cual no consta en el propio expediente administrativo y de esta forma presentar alegatos ante la actuación de la Administración con todas la garantías constitucionales y legales, esto, a objeto de evitar que el administrado fuese a ciegas en su defensa, sin saber que elementos técnicos tomó la administración para acordar la medida cautelar de aseguramiento dictada sobre las tierras que conforman el Hato El Socorro, lo cual fue incluso denunciado por la representación judicial de la recurrente de autos, al señalar que no hubo ninguna Inspección técnica al predio, por lo cual desconocían la forma o elementos técnicos tomados por el ente agrario para dictar el acto administrativo impugnado. Así se establece.

Evidentemente que al no contar con el informe técnico previo a la medida cautelar de aseguramiento dictada sobre las tierras que conforman el Hato El Socorro, ha de inferirse que dicha medida no es proporcional ni es adecuada al caso concreto, por cuanto la administración no dejó determinado el carácter improductivo del fundo o de su eventual infrautilización, lo cual se encuentra en contravención a lo probado en actas procesales en relación al estado de productividad del fundo denominado Hato El Socorro. Tal actuación deviene en violación de las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a la defensa en los términos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Lo anteriormente expuesto, hace necesario recalcar lo sostenido por nuestro M.T. en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001:

El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

En el mismo sentido, la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26 de julio del año 2000, expresó lo siguiente:

"Cuando la normativa fundamental alude a los conceptos de 'juez natural', 'debido proceso' y 'derecho a la defensa', tales principios se aplican a cualquier situación en que sobre un sujeto recaiga el peso de una función jurisdiccional o bien, en la cual se asuman decisiones que puedan afectar los derechos o intereses de las figuras subjetivas del ordenamiento. De allí que en un procedimiento administrativo de naturaleza sancionatoria, disciplinaria o de cualquier otra índole que pueda afectar la situación jurídica del administrado, tales principios deben ser respetados".

Por su parte, el debido proceso ha sido entendido por reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 9 de junio de 1999, caso: Banesco Banco Universal), como:

"... el trámite que permite oír a las partes de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas, lo que incluye (de acuerdo a las dos leyes aprobatorias de las Convenciones citadas) y como parte del derecho a la defensa el derecho a probar. Este criterio sobre el debido proceso lo ha mantenido esta Sala en forma reiterada en fallos del 17 de marzo de 1993, 10 de agosto de 1995 y 19 de junio de 1996".

La protección del debido proceso ha quedado expresamente garantizado por el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando dispone que “se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”.

Este importante avance de la novísima Constitución de 1999 implica el respeto del derecho de los administrados que se vean afectados por un procedimiento administrativo instaurado en su contra a conocer ese procedimiento, lo cual conlleva a que sea válidamente llamado a participar en él, es decir, que sea notificado del inicio del procedimiento administrativo y que conozca la causa del mismo.

Pero el derecho de los administrados no se agota con el conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, además de ello, debe la Administración garantizarle el acceso a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar.

En ese orden de ideas, la Administración debe respetar el derecho a ser oído del administrado, quien puede participar activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, por lo que debe serle otorgada oportunidad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus derechos o intereses.

Por último, aplicando los principios antes mencionados al caso de autos, el administrado tiene derecho a que se adopte una decisión oportuna, dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no sea un mero ejercicio académico”

Determinado lo anterior, y en virtud de que el discernimiento que aquí se hace sobre el asunto planteado, ha de influir notablemente en la dispositiva de esta sentencia, por haberse incurrido en vicios que afectan grandemente el procedimiento legalmente establecido y consecuencialmente el quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa de la hoy recurrente, conviene analizar lo siguiente:

La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19 Numeral 1°, consagra la disposición expresa de la ley como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos, de la manera siguiente:

(Sic) “Artículo 19. Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;”

    (..omisis…)

  2. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

    A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 25 lo que de seguidas se expresa:

    (Sic) “Artículo 25.- Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo…”

    De las normas antes transcritas se infiere en primer término que el legislador consagró como supuesto de nulidad absoluta, aquellas situaciones en las que se hayan dictado providencias administrativas de forma contraria a derecho, es decir, en detrimento de la Constitución o de la Ley, lo cual sugiere que la nulidad sólo tendría lugar cuando así expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o cuando se prescinda total y absoluta del procedimiento legalmente establecido bien. Asimismo, se colige que cuando en el iter procedimental o camino jurídico administrativo a recorrer para la formación de la voluntad administrativa se produzca la omisión o distorsión de actos esenciales a su validez, o bien, dicho acto quebrante normas de orden público, como son los derechos y garantías constitucionales, los vicios generados no son susceptibles de convalidación, toda vez que, lo procedente sería declarar de pleno derecho la nulidad absoluta del acto administrativo.

    Frente al panorama existente en el presente caso, cabe señalar lo que de vieja data ha sostenido la doctrina jurisprudencial, respecto al tema en diversas oportunidades. Al efecto tenemos:

    “En los procedimientos administrativos los vicios procedimentales que determinan la nulidad de los actos definitivos y de todo lo actuado son el incumplimiento total del trámite establecido y la lesión grave al derecho de defensa…” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985).

    “Ya en anteriores oportunidades se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el juzgador debe constatar previamente para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de la República, señalando primordialmente entre dichos aspectos el que la Administración haya incumplido con resolver un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta que los particulares cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo” (Sala Contencioso Administrativo 11/10/1985, Exp. 11.553).

    “La jurisprudencia ha sostenido que la indefensión que vicia el procedimiento administrativo con la nulidad absoluta del acto administrativo decisorio, es aquella calificada como grave entendiéndose como tal” la negativa o la imposibilidad total de que un administrado se defienda, o porque no se le notificó del, procedimiento en ninguna forma, o porque se le impidió ejercer el derecho a defenderse en el procedimiento, negándosele las pruebas o el acceso al expediente. Ello en razón que tratándose tal derecho de una garantía constitucional, que debe respetarse en cualquier proceso, judicial o administrativo, su violación se sanciona con la nulidad absoluta de acuerdo a lo indicado en los artículos 68 y 46 de la Constitución en concordancia con el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo 07/03/1985. (S. Político Administrativo, Especial Tributaria II, 17/05/1999).

    A su vez, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha nueve de junio del año dos mil cuatro, en el Exp: 2002-0978 estableció lo siguiente:

    “A este respecto, estima pertinente la Sala advertir que si bien la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sanciona con nulidad absoluta los actos de la Administración dictados “con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, la procedencia de la referida sanción jurídica, a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la citada ley, está condicionada a la total inexistencia del procedimiento previsto en la Ley. Es así, como la doctrina y la jurisprudencia contenciosa administrativa progresivamente han delineado el contenido y alcance del referido vicio de procedimiento administrativo, en atención a la trascendencia de las infracciones en que se haya incurrido; en tal sentido, se ha establecido que el acto administrativo dictado estaría viciado de nulidad absoluta, cuando se presente la “ausencia total y absoluta” del procedimiento legalmente prescrito, dicho de otro modo cuando exista una clara arbitrariedad procedimental generadora de la vulneración de los derechos del administrado.”

    En aplicación a la doctrina antes expuesta, observa este Tribunal que el caso sometido a estudio es un tanto similar a lo expresado en los extractos de las decisiones antes transcritas, pues el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, en sesión de Directorio N° 289-09 de fecha 22 de Diciembre de 2009, punto de cuenta 232, se dictó, específicamente en su particular Segundo, sin haberse verificado la realización del informe técnico, en ocasión de haberse aperturado el Procedimiento de Rescate sobre las tierras que conforman el Hato El Socorro.

    Es decir, el ente administrativo se pronunció sin permitirle a la ya referida recurrente (Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas INVEGA), conocer los elementos que consideró la administración pública agraria para considerar todos aquellos aspectos técnicos que incidieron en la determinación de la improductividad e infrautilización de las tierras que conforman el predio denominado Hato El Socorro que justificaron a juicio de la administración pública agraria la proporcionalidad y adecuación de la medida cautelar de aseguramiento acordada en dicho fundo agropecuario, máxime cuando de las pruebas aportadas debidamente apreciadas por este Tribunal especialmente los Informes técnicos que fueron ratificados mediante prueba testimonial por la Ingeniera Agrónomo C.P.l., junto al resto de las probanzas adminiculadas durante el proceso que evidenciaban la existencia de productividad en el fundo agropecuario denominado Hato El Socorro, no logrando la Representación Judicial del ente agrario recurrido, con sus alegatos y pruebas promovidas demostrar lo contrario. Así se decide.

    Respecto a este punto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 01698, de fecha 06 de julio de 2000, se pronunció así:

    En este sentido, la Sala recuerda que conforme a la jurisprudencia reiterada, así como la opinión pacifica de la doctrina, tanto el procedimiento administrativo como las formas que deben guardar los actos administrativos son simples instrumentos destinados a contribuir en que la exteriorización de la voluntad de la administración se haga de forma válida, es decir, ni el procedimiento administrativo ni las formalidades de los actos administrativos son fines en sí mismos, sino canales a través de los cuales son dictados los actos administrativos. Así, si tales canales o formas fallan de manera tal que alteran la voluntad de la administración o crean algún tipo de indefensión al administrado, acarrearan la nulidad del acto administrativo correspondiente.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 14 de octubre de 2008, se pronunció así:

    Así pues, al no haberse materializado la notificación tácita alegada por los abogados N.D.B.M. y G.A.C., y no evidenciarse que el ente administrativo agrario accionado haya cumplido con su obligación de notificar debidamente al accionante acerca del inicio de un procedimiento administrativo que afectaría sus derechos e intereses, conculcando así el derecho a la defensa de éste, se incurre en vicios del procedimiento, que dan lugar a la nulidad del acto recurrido, por no cumplir con un requisito esencial para darle validez al mismo, tal y como es la debida notificación al administrado para que ejerza su sagrado derecho a la defensa.

    En consecuencia, al encontrarse ajustada a derecho la decisión dictada por el tribunal de la causa, por evidenciar la violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la parte actora, quebrantando así la garantía constitucional establecida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte accionada, confirmando el fallo apelado, y considerando nulo de nulidad absoluta, el acto recurrido de conformidad con los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide

    .

    De acuerdo al análisis anterior, la forma en que fue decretada la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo denominado Hato El Socorro, no se encuentra ajustada a derecho, en razón de que no constan en autos que el ente administrativo agrario, haya dado cumplimiento al dispositivo previsto en el artículo 85 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues como antes se indicó, no se verifica de las actas que integran el expediente elementos de convicción que justifiquen la condición de improductividad o infrautilización del predio, ante la falta de realización del informe técnico que determinara tales circunstancias, requisito éste indispensable para determinar la proporcionalidad de la medida dictada y la justificación para determinar la finalidad de propender e incentivar el desarrollo de la producción agroalimentaria, para asegurar su potencialidad a través de mecanismos agroproductivos mientras dure el procedimiento administrativo de rescate, por cuanto los Informes Técnicos que corren insertos dentro del Expediente Administrativo son posteriores a la emisión del Acto Administrativo impugnado. Así se decide.

    Atendiendo a lo anterior, estima esta Sentenciadora que la forma en que se decretó la medida cautelar de aseguramiento contenida en el particular Segundo del acto administrativo proferido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en sesión N° 289-09, punto de cuenta 232, de fecha 22 de Diciembre de 2009, conducen a este Tribunal a declarar la Nulidad Absoluta del Particular Segundo del acto administrativo impugnado, referido a la medida cautelar de aseguramiento sobre el Fundo denominado Hato El Socorro, ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del Estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas con Mil Setecientas Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 Ha Con 1750 M2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara Y Lagunita, Oeste: Rio Tinaco. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    Por cuanto se ha constatado vicios de inconstitucionalidad que afecta la vigencia del Particular Segundo del Acto Administrativo impugnado parcialmente, esta Juzgadora considera inoficioso continuar revisando las demás delaciones formuladas. Así se decide.

    -VIII-

    Decisión

    Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Inversiones Venezolanas Ganaderas (C.A. INVEGA), contra el Acto Administrativo dictado en Sesión Nº 289-09, Punto de Cuenta Nº 232 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) de fecha 22 de diciembre de 2009, mediante el cual acordó medida cautelar de aseguramiento sobre las tierras que conforman el predio denominado Hato El Socorro. Así se decide.

SEGUNDO

la Nulidad Parcial del Acto Administrativo emanado del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.) de fecha 22 de diciembre de 2009. Así se decide.

TERCERO

Nulo el Particular Segundo del Acto Administrativo emanado Directorio del Instituto Nacional de Tierras (I.N.Ti.), en sesión N° 289/09, Punto de Cuenta 232, de fecha 22 de diciembre de 2009, que resolvió la medida cautelar de aseguramiento sobre el predio denominado Hato El Socorro, ubicado en el Sector Socorro, Parroquia: Baúl, Municipio: Girardot del Estado: Cojedes, constante de una superficie de Diez y Ocho Mil Doscientas Veintiocho Hectáreas con Mil Setecientas Cincuenta Metros Cuadrados (18.228 Ha Con 1750 M2), cuyos linderos son: Norte: Agropecuaria Samancito y Rio Tinaco, Sur: Rio Tinaco Fundo Zamorano Quebrada de Agua y Hato Piñero, Este: Fundo Canta Clara y Lagunita, Oeste: Rio Tinaco, y, en consecuencia inexistente y sin ninguna eficacia jurídica el Particular Segundo del indicado Acto Administrativo. Así se decide.

No hay lugar a la condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y a la Procuraduría General de la República según lo establecido en el artículo 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2015. Años: 204º y 156º.

La Jueza Provisoria,

Abg. K.L.N. MARTÌNEZ

El Secretario,

Abg. A.J.C.P.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m., quedando anotada bajo el Nº 0879-2015.

El Secretario,

Abg. A.J.C.P.

KLNM/ajchp/co

Exp. Nº 797/10

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR