Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Abril de 2015

Fecha de Resolución20 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoNulidad

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 005185

En fecha 02 de diciembre de 2005, los abogados A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.259 y 98.588, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) sociedad mercantil de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de su documento constitutivo-estatutario quedo inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 18 de diciembre de 2003, bajo el No. 10, tomo 184-A-Pro; interpuso un recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra la P.A.N.. P.A. 657-05 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.A.V.I. en contra de su representada.

En fecha 06 de diciembre de 2005, recibió el presente expediente este Juzgado Superior Segundo, actuando en sede Distribuidora, dándosele entrada en fecha 12 de diciembre de 2005.

En fecha 19 de enero de 2006, se solicitación los antecedentes administrativos conforme a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se libró Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 09 de febrero de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó copia del Oficio recibido No. 06-048 de fecha 19 de enero de 2006, dirigido al ciudadano, Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador.

En fecha 23 de mayo de 2006, compareció ante este Juzgado la ciudadana Anabella Rivas Gozaine, antes identificada para solicitar que este Juzgado que se sirva oficiar nuevamente a la Inspectoría del Trabajo a fines de que remita los antecedentes administrativos.

En fecha 24 de mayo de 2006, vista la anterior diligencia, el Tribunal acordó librar Oficio ratificando el Oficio No. 06-048 a la citada Inspectoría del Trabajo.

En fecha 06 de junio de 2006, compareció el Alguacil de este Juzgado y consignó copia del Oficio No. 06-553, de fecha 24 de mayo de 2006, dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador.

En fecha 31 de mayo de 2007, a solicitud del apoderado Judicial de la parte recurrente, el Tribunal acordó requerir el expediente administrativo Nº 023-04-01-01392, solicitado mediante Oficio No. 06-048 y ratificado según Oficio No. 06-553, visto que el Inspector del Trabajo no había procedido a remitir el mismo.

En fecha 04 de junio de 2007, se admitió el recurso de nulidad, y se ordenó, notificar mediante Oficios a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal General de La República, mediante boleta al ciudadano J.A.V.I. y se ordenó librar cartel, en el tercer (3er día) de despacho siguiente en que conste en autos la citación y notificaciones ordenadas.

En fecha 15 de mayo de 2008, compareció el alguacil de este Juzgado y consignó copias de los Oficios recibidos, por los ciudadanos Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, y en fecha 16 de septiembre de 2008, consignó copia de boleta recibida por el ciudadano J.A.V.I..

En fecha 27 de octubre de 2008, compareció la abogada de la parte actora antes identificada, y mediante diligencia retiro cartel dirigido al ciudadano J.V..

En fecha 10 de noviembre de 2008, compareció nuevamente la abogada de parte actora a los fines de consignar ejemplar del Diario El Nacional, en el que aparece publicado el cartel de notificación dirigido al ciudadano J.A.V.I., librado en fecha 20 de octubre de 2008.

En fecha 10 de diciembre de 2008, compareció ante este Tribunal la ciudadana Anabella Rivas Gozaine, y consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de enero de 2009, visto el escrito de promoción de pruebas, este Juzgado se pronunció y señaló que el mismo no es objeto de promoción de pruebas toda vez, que el Juez está obligado a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos.

En fecha 12 de marzo de 2009, habiendo concluido el lapso probatorio se fijó el tercer (3er) día de despacho, para comenzar la primera (1era) etapa de la relación de la causa, cuya duración seria de nueve (9) días de despacho, fijándose el primer día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.) para que tenga lugar el acto de informes. Procediendo posteriormente a dar comienzo a la segunda (2da) etapa de la relación de la causa y cuya duración sería de veinte (20) días de despachos.

En fecha 01 de abril de 2009, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la abogada Anabella del Valle Rivas Gozaine, en su carácter de apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, expuso oralmente sus argumentos y consignó escrito de pruebas. Asimismo, el Tribunal dejó expresa constancia que la representación de la parte recurrente no compareció y dio por terminado el acto de informes.

En fecha 07 de mayo de 2009, habiendo concluido la segunda (2da) etapa de la relación de la causa, este Juzgado procedería a dictar sentencia.

En fecha 21 de noviembre de 2013, el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, presentó la Opinión del Ministerio Público.

En fecha 13 de diciembre de 2013, en razón de la designación por parte de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de noviembre de 2013, y posterior juramentación el día 05 de noviembre de 2013, de la Dra. H.N.d.U. como Jueza de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia, se ordenó la notificación de las partes, dejando constancia que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzará a transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se advirtió que vencido los lapsos antes mencionados continuará la causa su curso legal.

En esta misma fecha, se libraron Oficios dirigidos a los ciudadanos Procurador General de la República y a la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y boleta al ciudadano J.A.V.I..

En fecha 17 de marzo de 2014, el alguacil de este Tribunal consignó copia del Oficio recibido dirigido al ciudadano Procurador General de la República y en fecha 10 de abril consignó copia de la Boleta de Notificación, dirigida al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).

En fecha 14 de mayo de 2014, compareció el alguacil de este tribunal y expuso que la Secretaria de Seguros la Vitalicia, le dijo que el ciudadano antes mencionado se había mudado hace aproximadamente un año y siete meses por lo que ella no estaba autorizada para recibir ninguna correspondencia, en virtud de ello él mismo, consignó copia de la boleta de notificación de fecha 13 de diciembre de 2013.

En fecha 28 de mayo de 2014, visto lo expuesto por la Secretaria de Seguros la Vitalicia, este Juzgado acordó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano J.A.V.I. y fijarla en la Cartelera de la sede de este Juzgado, de conformidad con los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05 de agosto de 2014, se dejó constancia que se fijó boleta de notificación dirigida al ciudadano J.A.V.I. en la Cartelera de este Tribunal.

I

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

En su escrito libelar, la representación judicial de la parte recurrente expuso sus alegatos en la forma siguiente:

Expuso, que “[e]l procedimiento administrativo (Exp. Nº 023-04-01-01392) cuyo acto administrativo definitivo es impugnado en el presente recurso se inició mediante acta levantada en la referida Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (…) en fecha 09 de marzo de 2004 contentiva de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.V.I., (…), quien alegó haber sido despedido el día 16 de febrero de 2004 de su cargo que venía desempeñando como INGENIERO EN CONMUTACIÓN (sic) en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), no obstante encontrarse amparado en la inamovilidad establecida en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del trabajo.”

Que, la solicitud fue admitida por auto de la referida Inspectoría en fecha 12 de marzo de 2004, y se ordenó citar a su representada para que diera contestación a la solicitud incoada en su contra.

En fecha 11 de noviembre de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de igual modo señaló que el accionante prestó servicio en la C.A.N.T.V. hasta el día 16 de febrero de 2004 fecha en la cual fue despedido justificadamente y en la cual se desconoció la inamovilidad alegada por el reclamante.

Agregó, que luego de las distintas actuaciones, la Inspectoría declaró con lugar la solicitud de reenganche a su sitio habitual de trabajo, y en las mismas condiciones laborales. Así como el pago de salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su reincorporación.

Adujo, que en cuanto a los vicios del acto administrativo la referida providencia se encuentra viciada de nulidad absoluta por razones de ilegalidad conforme lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, se encuentra incurso en el vicio de inmotivación, falso supuesto y vicio de incompetencia.

Argumentó, que en cuanto al vicio de inmotivación “…la Inspectoría del Trabajo (…), omitió de manera absoluta pronunciarse y resolver las solicitudes o pedimentos de [su] representada expuestos por ésta en el acto de contestación…”

Que, “…[su] representada se opuso formalmente a los alegatos realizados por el ciudadano J.V., sin que la Inspectoría del Trabajo, ni durante el procedimiento administrativo, ni en la p.a. impugnada que puso fin al mismo, hubiera dado hubiera dado respuesta en tono a los mismos.”

Señalo, que en varias oportunidades la C.A.N.T.V alegó que la organización sindical había abandonado el procedimiento correspondiente al Pliego de Peticiones del 6 de agosto de 1998, por lo que ya era motivo para dar una respuesta al planteamiento de C.A.N.T.V, y no atenerse a la información emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional, que ha sido tomada como juramento decisorio para el Inspector que produjo la Providencia.

Refirió, a la violación del artículo 62, 9, 18.5 y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el derecho al defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó, conforme al vicio de falso supuesto de hecho incurrido por la Inspectoría que “…para el momento en que fue despedido el ciudadano J.V. [su] representada se encontraba discutiendo una convención colectiva y/o se encontraba en la discusión de un pliego conflictivo con FETRATEL, razón por la cual declaró la existencia (…) de la inamovilidad invocada por la trabajadora (sic) conforme lo disponen los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que, “[e]fectivamente el 06 de agosto de 1998 FETRATEL presentó un pliego de peticiones en contra de CANTV y que el 22 de julio de 1997 U.O.E.I.T. presentó otro pliego de peticiones en contra de CANTV, sin embargo, los pliegos de peticiones presentados no producen inamovilidad alegada por el ciudadano J.V.. Por otra parte, es cierto que el día 18 de febrero de 2004 FETRATEL introdujo el Proyecto de Convención Colectiva ante el Ministerio del Trabajo; no obstante, el ciudadano Várela fue despedido justificadamente por CANTV el día 16 de febrero de 2004, es decir dos (2) días antes de la consignación del mencionado Proyecto, razón por la cual para el momento del despido, el ciudadano Várela no se encontraba amparado por la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la LOT (sic).”

Que, “…los Pliegos de Peticiones fueron presentados ante los órganos administrativos laborales hace más de seis (6) años y desde hace más de cuatro (4) años no han sido objeto de impulso alguno por parte de los interesados, en este caso, las organizaciones sindicales.”

Que, es evidente que no existe el mínimo interés de las partes solicitantes en la revisión y solución de los puntos objeto de los Pliegos de Petición, lo que acarrea la prolongación indefinida de los procedimientos.

Aludió, al artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y al criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (sentencia de fecha 12 de junio de 2003, Caso Aguas de Mérida, C.A con ponencia de la Dra. E.M.O.; sentencia de fecha 18 de septiembre de 2003, caso CANTV, con ponencia de la Dra. L.E.M.) para determinar el tiempo de duración de la inamovilidad derivada de la prestación de un pliego de peticiones.

Sostuvo, que en el presente caso los pliegos de peticiones no generan efectos legales por haber transcurrido en exceso el lapso de ciento ochenta (180) días, más prórroga para casos excepcionales de noventa (90) días contemplado en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Afirmó, que “…el conflicto laboral que se inició en virtud de la prestación de de los Pliegos de Peticiones se debe forzosamente considerar terminado por la celebración de las nuevas Convenciones Colectivas, pues su objeto, a saber, el cumplimiento del Laudo Arbitral, ya no existe.”

Que, “[e]l Laudo Arbitral excluía de su ámbito de aplicación personal a los trabajadores de dirección y confianza de CANTV, motivo por el que el ciudadano J.V., al efectuar labores que lo configuraron como un trabajador de confianza, se encontraba excluido del mismo y, por ende, de todo conflicto colectivo surgido con ocasión de una convención colectiva o laudo arbitral.”

Agregó, que “…los Trabajadores de Dirección y de Confianza se encuentran excluidos del ámbito de aplicación del Laudo Arbitral 1997-1999, así como también de la convenciones colectivas 1999-2001 y 2002-2004 de CANTV, razón por la cual que no son, ni fueron, sujetos interesados en los Pliegos de Peticiones como fuente de inamovilidad, tal y como es el caso del ciudadano J.V. por haber sido un trabajador de confianza de CANTV.”

De igual modo, manifestó que “…la Inspectoría del Trabajo incurrió al fundamentar su decisión en una errada apreciación de los hechos que se encuentran probados en el expediente administrativo al consideras que el referido trabajador ostentaba un cargo que no era de los calificados como de confianza, razón por la cual era aplicable la contratación colectiva de la empresa y que por tanto se encontraba protegido por el fuero sindical de los trabajadores no excluidos de la contratación colectiva.”

Consideró, que la p.a. dictada por la Inspectoría, esta viciada de nulidad conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 12,18 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Explicó, que conforme al vicio de incompetencia manifiesta, la autoridad que dictó la providencia era incompetente para ello, según lo dispuesto en el mencionado artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que a su decir debe ser declarada su nulidad absoluta.

Expuso, que solicitan la suspensión de los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 parágrafo 22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente, solicitó, se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por razones de ilegalidad y en consecuencia se declare la nulidad de la p.a. recurrida y se acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado hasta tanto sea decidido el recurso interpuesto.

II

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

El abogado G.R.L.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributario, emitió su opinión en los siguientes términos:

Señaló, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…estableció con carácter vinculante, que los tribunales del orden laboral detentan la competencia material (ratione materiae) para juzgar cualquier pretensión relacionada con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, entiéndase por tales, juicios por abstención o carencia y de nulidad de las referidas providencias, así como pretensiones de amparo constitucional en caso de desacato o inejecución del sujeto obligado.”

Refirió, a la Sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011 (caso: L.T.M.) donde se estableció los efectos temporales del nuevo criterio “con carácter vinculante” y precisó que “‘…todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios [los instaurados] ‘contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo’, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su aplicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó es[a] sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011…’”

Precisó, de acuerdo a lo planteado que “…mientras no conste en autos la asunción o regulación de la competencia de forma previa y expresa, esto es, mediante un pronunciamiento formal, como en efecto ocurr[ió] en el presente caso, los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos (…) deberían declinar en los órganos de la «jurisdicción» laboral el conocimiento y decisión de los «recursos» de nulidad interpuestos – incluso, con anterioridad al 23 de septiembre de 2010- contra las providencias dictadas por la Inspectorías del Trabajo, por ser estos los jueces naturales a los cuales corresponde conocer este tipo de asuntos.”

Expuso, que “…la competencia para el conocimiento de la causa no ha sido asumida sino de forma tácita o implícita (…); [por lo cual] concluy[ó] el Ministerio Público que son los Tribunales del Trabajo (en primera y segunda instancia) los que pueden y deben resolver el «recurso» de nulidad interpuesto…”

Finalmente, solicitó, que se ordene la remisión del presente expediente, previa declaratoria de incompetencia por la materia y por el territorio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en resguardo de la confianza y seguridad jurídica enmarcadas dentro del derecho a la defensa, al debido proceso y en el principio del juez natural.

Agregó, que en la situación concreta el Ministerio Público no pretende suscitar un conflicto negativo de competencia o de no conocer entre dos jueces, sino más bien un conflicto positivo de la misma especie.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente caso versa sobre el recurso de nulidad ejercido por los abogados A.J.L.B. y Anabella Rivas Gonzaine, identificados en autos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contra la P.A. N° P.A. 657-05 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.A.V.I., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 11.049.065, contra la referida Sociedad Mercantil.

Este Tribunal procede a analizar su competencia para seguir conociendo del presente recurso, tratándose de una materia revisable en cualquier estado y grado del proceso, y al respecto observa:

Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el M.T. de la República y los demás Tribunales señalados por ley.

En este sentido, es importante citar el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (vigente para el momento de la interposición del mencionado recurso), en el cual se establece:

Artículo 185. La Corte primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:

(…omissis…)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9°, 10, 11, y 12 del artículo 42 de la Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

De la norma anteriormente transcrita, se observa que el conocimiento de las acciones de nulidad contra decisiones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, correspondía a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, por sentencia, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi, C.A) la extinta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, determinó que, en casos como el de autos, la competencia corresponde a los tribunales laborales, los cuales se constituyen como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral.

Con posterioridad la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1318 del 2 de agosto de 2001, estableció que los Tribunales Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa eran los competentes para conocer y decidir de estos casos. Criterio éste que fue asumido por la Sala de Casación Social mediante sentencia N° 111 del 13 de noviembre de 2001 y ratificado por la Sala Plana de este M.T. en sentencia N° 9 del 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta).

Ahora bien, en decisiones más recientes la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha fijado un régimen competencial distinto para estas acciones de nulidad ejercidas contra decisiones dictadas por la Administración del Trabajo, como a continuación se indica:

En fecha 23 de septiembre de 2010, la aludida Sala con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dictó la sentencia N° 955, en la que modificó el criterio que había establecido la Sala Plena (Caso: Universidad Nacional Abierta, expediente N° 2003-0034), señaló que

…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo

Fijado el criterio anterior, la Sala Constitucional determinó que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, la nulidad de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.

Respecto de lo anterior, la Sala explicó, a través del fallo Nro. 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, que en casos como el de autos debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.

De acuerdo con la jurisprudencia parcialmente transcrita se evidencia, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, como integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quedan excluidos expresamente del conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, quedando claro, que los tribunales del orden laboral detentan la competencia material (ratione materiae) para juzgar cualquier pretensión relacionada con las providencias administrativas emanadas por la Inspectorías del Trabajo.

Igualmente, la prenombrada Sala en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, indicó que el conocimiento de todos los conflictos de competencia surgidos con ocasión de procedimientos ejercidos contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, corresponde a los tribunales del trabajo. Estableciéndolo en los siguientes términos:

“Asimismo, la Sala Constitucional en la sentencia Nº 108, del 25 de febrero de 2011, caso: L.T.M., analizando el precedente jurisprudencial transcrito supra, estableció -con carácter vinculante- que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de los juicios interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de la fecha en que se hayan planteado, se resolverían atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación, al respecto, la sentencia in commento acordó expresamente que:

En ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, se establece con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso para los conflictos de competencia que hayan surgido con anterioridad al presente fallo

(Subrayado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, se observa que en el presente caso se recurre contra la P.A. Nº 023-2011-06-00529, P.A.Nº 00004-14 y de la Planilla de Liquidación Nº 00004/14, de fecha 08 de enero de 2014, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital del Municipio Libertador, Sede Norte, por lo cual este Órgano Jurisdiccional en aplicación del criterio jurisprudencial al cual se ha hecho referencia y, como garante de los principios y garantías constitucionales que propugna la Carta Fundamental, se encuentra forzosamente en el deber de declarar su incompetencia para conocer del presente recurso, y en consecuencia, declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados A.J.L.B. y Anabella Rivas Gozaine, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.259 y 98.588, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la P.A.N.. P.A. 657-05 de fecha 12 de julio de 2005, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano J.A.V.I. en contra de su representada.

SEGUNDO

Se declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. H.N.D.U.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

LUÍS ARMANDO SÁNCHEZ

Exp No. 005185

HNU/Mdlc

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