Decisión nº 1749 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 4 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoCon Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de Agosto de 2016.

206º y 157º

ASUNTO: AF46-U-2001-000032. SENTENCIA Nº 1.749.

ASUNTO ANTIGUO Nº 1.846.

Vistos, con informes de ambas partes.

En fecha siete (07) de Noviembre de 2001, los ciudadanos J.G.T.R. y O.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.298.519 y 11.990.108 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.242 y 68.026 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (CANTV)”, domiciliada en Caracas e inscrita originalmente en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal bajo el Nº 387 en fecha veinte (20) de Junio de 1930, y cuya última reforma estatutaria para la época quedó asentada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el Nº 39, Tomo 208-A Pro., de fecha catorce (14) de Septiembre de 1998, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00124134-5, interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra las Providencias Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/388, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001-380 y MF-SENIAT-GRICE-DR/2001/360 de fechas diecisiete (17) de Agosto de 2001, quince (15) de Agosto de 2001 y seis (06) de Agosto de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas todas el dos (02) de Octubre de 2001, las cuales acordaron declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente, en razón de no existir a favor del administrado deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud la contribuyente deberá cancelar para la Resolución terminada en 388 el monto correspondiente a partes de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1997, por montos de Bs. 2.225.000.000,00 equivalente actualmente a Bs. 2.225.000,00, Bs. 512.055.026,00 equivalente actualmente a Bs. 512.055,03, Bs. 896.204.341,00 equivalente actualmente a Bs. 896.204,34, Bs. 577.038.096,75 equivalente actualmente a Bs. 577.038,10. Asimismo, para la Resolución terminada en 380 deberá cancelar el monto correspondiente a parte de la primera porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1998, por un monto de Bs. 2.087.364.452,09, equivalente actualmente a Bs. 2.087.364,45. Finalmente, para la Resolución terminada en 360 deberá cancelar el monto correspondiente a parte de la primera, la totalidad de la segunda, tercera y cuarta y parte de la quinta porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 2000, por montos de Bs. 1.524.485.498,40 equivalente actualmente a Bs. 1.524.485,50 parte de la primera porción, Bs. 1.911.111.112,00, equivalente actualmente a Bs. 1.911.111,11 de la segunda, tercera y cuarta porción y Bs. 960.141.167,00 equivalente actualmente a Bs. 960.141,17 correspondiente a parte de la quinta porción. Para todas, en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, la mencionada Gerencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el dieciséis (16) de Noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.846, actualmente AF46-U-2001-000032, mediante auto de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2001, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha veintidós (22) de Abril de 2002, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, abriéndose la causa a pruebas.

Vencido el lapso de promoción de pruebas el diecisiete (17) de Mayo de 2002, se dejó constancia mediante auto de fecha veinte (20) de Mayo de 2002, que sólo el ciudadano A.R. van der Velde, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, consignó escrito de promoción de pruebas, suscrito por su persona y el ciudadano R.P.A., igualmente identificado y actuando con el mismo carácter, referidas al Mérito Favorable y Documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha tres (03) de Junio de 2002.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas el nueve (09) de Agosto de 2002, se fijó la oportunidad de informes, luego de lo cual la ciudadana M.C.D.L.C., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.692 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 75.331, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentó diligencia el veinticinco (25) de Octubre de 2002, mediante la cual consignó copia certificada del expediente administrativo; celebrándose el acto de informes el treinta (30) de Octubre de 2002, compareciendo tanto el ciudadano A.R. van der Velde, actuando en su carácter de apoderado judicial del contribuyente, como la ciudadana M.C.d.L.C., igualmente ya identificada, en su carácter de Representante del Fisco Nacional, quienes consignaron conclusiones escritas y adicionalmente ésta última consignó copia certificada del informe Fiscal, de fecha seis (06) de Agosto de 2001 y de la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/360 de fecha seis (06) de Agosto de 2001 y de la Providencia MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/380 de fecha quince (15) de Agosto de 2001, entre otros anexos, todo lo cual fue agregado a los autos.

Vencido el lapso para que las partes presentaran sus observaciones a los informes de la contraria en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2002, se dejó constancia que ese mismo día el ciudadano A.R. van der Velde, en su carácter de autos, hizo uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia.

En horas de despacho del día quince (15) de Noviembre de 2010, compareció el ciudadano E.J.C.R., titular de la cédula de identidad Nº 6.891.190 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.091, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente, quien mediante diligencia consignó copia certificada del documento poder que acredita su representación, solicitó se dictase sentencia y notificó nuevo domicilio procesal.

Posteriormente, mediante auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2016, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma

. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió mediante Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/388 de fecha diecisiete (17) de Agosto de 2001, a declarar Improcedente la compensación de créditos fiscales originados por retenciones efectuadas de los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996 y 1997, provenientes de cesiones de créditos de empresas contra el monto de partes de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1997, opuesta por la contribuyente “COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)”, en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente de la declaración estimada a partes de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de la declaración estimada de Impuesto sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1997; y en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, la mencionada Gerencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos correspondería cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.

Asimismo, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, procedió mediante Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/380 de fecha quince (15) de Agosto de 2001, a declarar Improcedente la compensación de créditos fiscales originados por retenciones efectuadas durante los ejercicios fiscales 1996 y 1997, provenientes de cesiones de créditos de empresas, contra el monto de parte de la primera porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 1998, opuesta por la contribuyente “COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)”, en razón de no existir deuda alguna liquida y exigible por concepto de tributos administrados por el SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1998, en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, la mencionada Gerencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos correspondería cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.

Igualmente, dicha Gerencia procedió mediante Providencia Nº MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/360 de fecha seis (06) de Agosto de 2001, a declarar Improcedente la compensación de créditos fiscales originados por retenciones efectuadas durante los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999 y 2000, provenientes de cesiones de créditos de empresas, contra el monto de la primera, la totalidad de la segunda, tercera, cuarta y parte de la quinta porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio 2000, opuesta por la contribuyente recurrente, en razón de no existir deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud la contribuyente deberá cancelar el monto correspondiente de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 2000; y en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, la mencionada Gerencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos correspondería cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente.

Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó denunciando no estar de acuerdo con el rechazo de las compensaciones opuestas, contenidas en la Providencias administrativas cuestionadas, ello conforme a lo establecido en el artículo 185 y siguientes del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis; lo cual a grandes rasgos, fue desarrollado de la siguiente manera:

Alega la recurrente que las compensaciones efectuadas y rechazadas por el SENIAT en los actos recurridos, de créditos fiscales derivados de retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas en exceso, contra las porciones determinadas en virtud de las Declaraciones Estimadas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ya señalados ejercicios en tanto están ajustadas a las normas legales y reglamentarias, por ende, solicita la declaratoria de nulidad de las providencias Administrativas Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/388, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/380 y MF-SENIAT-GRICE-DR/2001/360 de fechas diecisiete (17) de Agosto de 2001, quince (15) de Agosto de 2001 y seis (06) de Agosto de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, por adolecer dichos actos de un vicio en la base legal por errónea interpretación de las normas, derivando ello en un acto desprovisto de fundamento jurídico y por ende anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Argumenta que los efectos de los actos administrativos determinativos de tributos y sus accesorios recurridos, se encuentran suspendidos de pleno derecho desde la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario.

Arguye la recurrente que la Administración Tributaria rechazó las compensaciones de créditos fiscales derivados de retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas en exceso, opuestas por el monto total de Bs. 14.518.621.917,10, contra el monto de las porciones estimadas del Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios 1997, 1998 y 2000, concluyendo que la mencionada figura no constituye una deuda tributaria cierta, líquida y exigible susceptible de ser compensada con otras acreencias por concepto de tributos nacionales al tiempo que, en su criterio la compensación requiera de un pronunciamiento de la Administración sobre la procedencia de la misma.

Sostiene la recurrente que las compensaciones por ella efectuadas y rechazadas por el SENIAT en los actos recurridos, de créditos fiscales derivados de retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas en exceso, contra las porciones determinadas en virtud de las Declaraciones Estimadas del Impuesto Sobre la Renta correspondientes a los ejercicios 1997, 1998 y 2000, por un total de Bs. 14.518..621.917,10, resultan a todas luces procedentes, en tanto en cuanto están ajustadas a las normas legales y reglamentarias que regulan la materia.

Manifiesta el recurrente que de la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 128, 118 numeral 4 y 46 del Código Orgánico Tributario, se evidencia que la compensación opera de pleno derecho sin que sea requerido la emisión de un acto administrativo autorizado o de reconocimiento por parte de la Administración Tributaria de tal derecho, en los casos en que el contribuyente o su cesionario deban cumplir con la obligación de pagar tributos y sus accesorios, o frente a cualquier procedimiento de apremio administrativo o judicial; por lo que debe entenderse necesariamente que cuando el artículo 46 del Código Orgánico Tributario impone a la Administración Tributaria el proceder a verificar la existencia liquidez y exigibilidad de los créditos objeto de compensación y a pronunciarse sobre su procedencia o no, se refiere a una obligación de control fiscal, de actuación a posteriori, que garantiza a la Administración Tributaria su facultad para verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos compensados.

Ahora bien en la oportunidad de informes, la representación judicial de la parte recurrente realizó un análisis de las pruebas promovidas en juicio, y seguidamente ratificó sus argumentos en relación a la naturaleza del anticipo de los pagos efectuados con ocasión de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta y la compensación como medio de extinción de las obligaciones tributarias que opera de pleno derecho, solicitando la declaratoria con lugar del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Noviembre de 2001 y en consecuencia declarada la nulidad de las Providencias Administrativas Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/388, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/380 y MF-SENIAT-GRICE-DR/2001/360 de fechas diecisiete (17) de Agosto de 2001, quince (15) de Agosto de 2001 y seis (06) de Agosto de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, todas notificadas el día dos (02) de Octubre de 2001, en las cuales se determinan supuestas obligaciones pendientes por concepto de anticipos de la Declaración Estimada del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 2000 por un monto total de Bs. 14.518.621.917,10 actualmente equivalente a Bs. 14.518.621,92 en virtud de la reconversión monetaria.

En la oportunidad de Informes la representación judicial del Fisco Nacional señaló que, no se verifica la liquidez en los casos de anticipos en materia de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que lo pagado por dicho concepto tiene un carácter, anticipado y por ende tales cantidades son pagadas a cuenta del tributo cuyo monto se conocerá al cierre del ejercicio treinta y uno (31) de Diciembre del año que corresponda, será hasta entonces cuando exista certeza en cuanto a la cantidad a pagar o a ser trasladada en los tres (03) períodos subsiguientes o en su defecto está sujeta incluso a repetición, para el caso en que se hubiere pagado en exceso.

Argumenta que, debe presentarse una declaración estimada de impuesto, lo que constituye un deber para el contribuyente de carácter formal, específicamente una prestación de hacer, cuyo incumplimiento acarrea la sanción correspondiente establecida en el Código Orgánico Tributario.

Esgrime que el pago de los anticipos comporta ciertamente una obligación para el contribuyente que queda sometido al cumplimiento de un deber formal de declarar y pagar un tributo anticipadamente por lo que a su decir, no implica el cumplimiento de una obligación líquida y exigible, pues estas condiciones están sujetas a la determinación definitiva que se haga al finalizar el ejercicio, en virtud del ya aludido surgimiento del hecho imponible y la coetánea génesis de la obligación tributaria, haciéndose exigible su cumplimiento a efecto de lo cual se determinará o expresará monetariamente y se procederá a su extinción.

Manifiesta que la figura del anticipo de impuesto que constituye adelanto condicionado de la obligación principal mediante la cual se pone de manifiesto el poder del Estado sujeta a los administrados al ejercicio concreto de sus competencias, por medio de la exteriorización de su voluntad unilateral, en el caso especifico al administrado como contribuyente, de lo que se desprende que la obligación de anticipar a cuenta un tributo configura el mandato jurídico de cumplimiento legal donde no interviene la voluntad del contribuyente en cuanto a la aceptación subjetiva de la carga impositiva, lo cual implica que el Estado puede establecer condiciones o características especificas respecto a los adelantos de los ingresos tributarios por razones de política fiscal que se traducen en una ventaja financiera para el logro de cometidos básicos mas aun en una economía que sufre de un proceso inflacionario, como en este país.

Arguye que los efectos extintivos de la compensación opuesta se encuentran suspendidos hasta la emisión del acto administrativo contentivo de la procedencia o no de la compensación, obviando con ello la declaratoria de pleno derecho expresada en el encabezamiento del artículo.

Concluye que, no estando cierto, líquido y exigible el crédito opuesto, debe proceder indefectiblemente el rechazo declarado en las providencias Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/388, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/380 y MF-SENIAT-GRICE-DR/2001/360 de fechas diecisiete (17) de Agosto de 2001, quince (15) de Agosto de 2001 y seis (06) de Agosto de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el recurso en cuestión.

- II -

M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub iudice se contrae a determinar si resultaba procedente la compensación de créditos fiscales derivados de retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas en exceso, contra las porciones determinadas en virtud de las Declaraciones Estimadas del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios 1997, 1998 y 2000, por la cantidad de Bs. 14.518.621.917,10.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal determinar si efectivamente resulta procedente la compensación opuesta respecto de los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta de la cedente contra el monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta del ejercicio 1997, 1998 y 2000 de la cesionaria.

En ese sentido, resulta oportuno atender al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00694 de fecha catorce (14) de Julio de 2010, el cual dejó sentado lo siguiente:

1. Operatividad de la compensación.

Previo a cualquier tipo de pronunciamiento respecto del fondo de la controversia, se estima pertinente destacar una vez más la jurisprudencia sentada por esta Sala, respecto de la operatividad de la compensación en materia tributaria, en la sentencia N° 01178 del 1° de octubre de 2002, caso: DOMÍNGUEZ & CIA, S.A., criterio ratificado desde entonces, y recientemente en el fallo Nº 01001 del 8 de julio de 2009, caso: SUPERMETANOL, C.A., la cual decidió lo siguiente:

‘(…) debe ahora la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso por razón del tiempo, no sin antes reseñar brevemente las reformas legislativas que en este particular se han producido, para lo cual se hace necesario transcribir lo pertinente de las mismas, así:

Código Orgánico Tributario de 1982:

‘Artículo 46.- La administración tributaria declarará, de oficio o a petición de parte, la compensación de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos y sus accesorios, con las deudas tributarias igualmente líquidas y exigibles, referentes a períodos no prescritos, comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

También son compensables los créditos por tributos con los que provengan de multas firmes, en las mismas condiciones establecidas en el encabezamiento de este artículo’.

(Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1992:

Artículo 46 ‘La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho...’ (Destacado de la Sala).

Reforma del Código de 1994:

‘Artículo 46.- La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por concepto de tributos, así como de intereses, multas, costas procesales y cualesquiera otros accesorios, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por los más antiguos, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo.

El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos. En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta...’ (Destacado de la Sala).

De las normativas parcialmente transcritas se evidencian las sucesivas variaciones en cuanto a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria.

En ese sentido, cabe señalar que con respecto al Código Orgánico Tributario de 1982, se presentó la discusión de si era necesaria la previa autorización de la Administración Tributaria, no obstante que dicha norma así no lo expresaba, y en relación a ello, la jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia, (sentencia No. 544, de fecha 05 de noviembre de 1991, caso Procesadora Occidente, C.A., y No. 132, de fecha 10 de junio de 1991, caso Serinel Ingenieros Consultores), interpretó reiteradamente su procedencia, sin necesidad de aceptación o autorización alguna de parte del órgano administrativo, siempre que se tratara de la existencia recíproca de débitos y créditos igualmente líquidos y exigibles, es decir, que le dio a la compensación opuesta por los contribuyentes efecto de pleno derecho, considerando su naturaleza legal como medio extintivo de obligaciones tributarias.

En tanto que, a partir del Código en 1992, se estableció concretamente, que la compensación opuesta por los contribuyentes extingue sus obligaciones fiscales de pleno derecho, al consagrar en forma categórica tal efecto, cuando pautó que ‘El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’.

Sin embargo, el 25 de mayo de 1994, cuando se produce la segunda reforma del mencionado Código, se observa en su artículo 46, que dos fueron los cambios: se eliminó en el segundo aparte de dicho artículo la frase ‘sin necesidad de que exista un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho’, y se sustituyó por la expresión siguiente: ‘En tales casos, la Administración Tributaria deberá proceder a verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de dicho crédito y a pronunciarse sobre la procedencia o no de la compensación opuesta’.

A partir del anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, debe la Sala concluir respecto de la operatividad de la compensación y a tenor de lo preceptuado en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en virtud de la fecha en que la contribuyente presentó la solicitud, así como respecto del ejercicio en que se pretende, que a los efectos de la procedencia o no de dicha figura, resulta necesario un pronunciamiento de la Administración Tributaria con relación a la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos tributarios a compensar. Así se declara.

2. Carácter de las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

A fin de examinar la liquidez y exigibilidad de las deudas tributarias cuya compensación opuso la sociedad mercantil Colgate Palmolive, C.A., pasa esta Sala a transcribir las normas contenidas en los artículos 71, 74, 75, 77 y 79 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.023 Extraordinario de fecha 18 de diciembre de 1995, vigente para el ejercicio fiscal 1998, las cuales son del siguiente tenor:

‘ARTÍCULO 71.- Las personas naturales residentes en el país y las herencias yacentes que obtengan un enriquecimiento global neto anual superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.), o ingresos brutos mayores de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), deberán declararlos bajo juramento ante un funcionario, oficina, o por ante la institución que la Administración Tributaria señale, en los plazos y formas que prescriba el Reglamento.

Las compañías anónimas y sus asimiladas, sociedades de personas, comunidades y demás entidades señaladas en los literales c) y e) del artículo 5°, deberán presentar declaración anual de sus enriquecimientos y pérdidas, cualquiera sea el monto de los mismos.’.

‘ARTÍCULO 74.- El Ejecutivo Nacional podrá ordenar que cierta categoría de contribuyentes, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, hayan obtenido enriquecimientos superiores a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), presenten declaración estimada de sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso, a los fines de la determinación y pago de anticipo de impuestos, todo de conformidad con las normas, condiciones y formas que establezca el Reglamento. (…)’.

‘ARTÍCULO 75.- El impuesto establecido en la presente Ley será liquidado sobre los enriquecimientos netos y disponibles obtenidos durante el año gravable, sin perjuicio de lo previsto en los artículo 74 y 76. (…)’.

‘ARTÍCULO 77.- Los pagos que tengan que hacerse conforme a lo previsto en el artículo 78 y los parágrafos primero y segundo del artículo 79 de la presente Ley, deberán considerarse como anticipos hechos a cuenta del impuesto que resulte de la declaración anual definitiva. (…)’.

‘ARTÍCULO 79.- Los contribuyentes deberán determinar sus enriquecimientos, calcular los impuestos correspondientes y proceder a su pago de una sola vez ante las Oficinas Receptoras de Fondos Nacionales, en la forma y oportunidad que establezca el Reglamento.

PARAGRAFO PRIMERO: Cuando se trate de anticipos de impuestos determinados sobre la base de las declaraciones estimadas a que se refiere el Capítulo II [artículo 74], el Ejecutivo Nacional podrá acordar para su cancelación términos improrrogables de un año (1) dividido hasta en doce (12) porciones, aplicables de acuerdo con las normas que dicte al efecto. (…)’. (Agregado y subrayado de la Sala).

Por su parte, los artículos 20 y 133 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.217 de fecha 24 de mayo de 1993, establecen:

‘Artículo 20.- Los contribuyentes señalados en los literales a), b), c) y e) del artículo 5° de la Ley, que se dediquen a realizar actividades económicas distintas de la explotación de minas, de hidrocarburos y conexas, y no sean perceptores de regalías derivadas de dichas explotaciones, ni se dediquen a la compra o adquisición de minerales o hidrocarburos y sus derivados para la exportación, que dentro del año inmediatamente anterior al ejercicio en curso, haya obtenido enriquecimientos netos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), deberán presentar declaración estimada de todos sus enriquecimientos correspondientes al año gravable en curso. Igual obligación tendrán los contribuyentes que hubiesen obtenido enriquecimientos superiores a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), cuando su ejercicio inmediatamente anterior haya sido menor de un año. (…)’.

‘Artículo 133.- Cuando se trate de la declaración estimada a que se refiere el artículo 20 de este Reglamento, el contribuyente deberá pagar a título de anticipo el saldo que resulte de rebajar del setenta y cinco por ciento (75 %) del monto del impuesto derivado de la declaración estimada prevista en dicho artículo, el total de los impuestos que le hayan sido retenidos hasta el mes anterior al del plazo para presentar la declaración. (…).’. (Subrayado de esta Sala).

Respecto a los artículos transcritos, esta Sala, en un caso similar al de autos concluyó lo siguiente:

‘(…) De la lectura concatenada de las normas supra citadas, se evidencia claramente que durante el ejercicio fiscal objeto de examen (1999), el marco normativo aplicable al impuesto sobre la renta contemplaba un régimen de autoliquidación integrado por una declaración definitiva de los enriquecimientos de fuente territorial, netos y disponibles, obtenidos por el contribuyente durante el ejercicio anual, y adicionalmente, una declaración estimada y previa de los enriquecimientos netos que habría de obtener durante el ejercicio fiscal en curso, tomando como base de cálculo las rentas netas gravables percibidas en el período impositivo inmediatamente anterior.

Sin embargo, esa estimación de ingresos no le era exigible a todos los contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino únicamente a las personas naturales, compañías anónimas, sociedades de responsabilidad limitada, sociedades en nombre colectivo, sociedades en comandita, comunidades y cualquier otra categoría de sociedades de personas, incluyendo las irregulares o de hecho, así como a las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas, que hubieren reportado enriquecimientos netos superiores a los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) durante el año inmediatamente anterior.

De este modo, la declaración estimada a la cual hace alusión el citado artículo 74 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1995 supone una determinación preliminar y provisoria del enriquecimiento futuro, con el objeto de establecer pagos de anticipos a cuenta del impuesto, cuya cancelación procedería luego a efectuarse durante un término improrrogable de un (1) año, dividido en porciones mensuales no superiores a doce (12).

Así, juzga necesario esta M.I. destacar que el pago a cuenta y el anticipo tributario constituyen cuotas dinerarias provenientes del fraccionamiento de un impuesto futuro, cuya causación surge verosímil, en razón de haberse generado una obligación fiscal durante el ejercicio precedente, que hace suponer que ante determinadas circunstancias, el hecho generador del impuesto ha de producirse nuevamente, en similares condiciones a las presentadas en el período impositivo que le sirve de base.

Por esta razón, en los casos especiales del pago a cuenta y del anticipo tributario, el lógico desenlace de la relación impositiva (acaecimiento del hecho imponible, causación del impuesto y pago de la exacción) se invierte por disposición expresa de la ley, produciéndose en consecuencia, la cancelación de un fragmento del importe fiscal con antelación al propio nacimiento de la obligación tributaria definitiva.

De manera que, a diferencia de lo que sostiene el ente tributario nacional en el texto de la providencia recurrida, es criterio de esta Superioridad que por ser exigencia de ley, no sólo la estimación cuantitativa de la relación obligacional futura, sino también el propio fraccionamiento y pago de las cantidades derivadas de esa aproximación, cada una de las porciones resultantes constituyen por ficción jurídica, verdaderas obligaciones tributarias interinas, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, no obstante su reducida individualidad frente a la obligación impositiva principal que ha de ser determinada al cierre del ejercicio fiscal.

Bajo tales premisas, advierte esta M.I. que en el caso objeto de examen la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por concepto de ‘tributos, intereses, multas, costas y otros accesorios, o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos’; limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos entre la naturaleza del pago, sea éste como anticipo o definitivo, que tenga la obligación tributaria de que se trate. (…)’. (Ver sentencia Nº 01153 del 5 de agosto de 2009, caso: Rena Ware Distributors, C.A.).

Tal como lo plantea la sentencia parcialmente transcrita, la Administración Tributaria debió considerar que la norma prevista en el artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994 reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, limitándola sólo a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo). Por lo tanto, es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del impuesto sobre la renta contra las porciones de la declaración estimada de impuesto sobre la renta.

En el caso de autos, al aplicar el criterio asumido por la Sala, debe concluirse que la tercera y cuarta porción de la declaración estimada del impuesto sobre la renta comprendida entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 1998 opuesta por la contribuyente Colgate Palmolive, C.A., por ser exigencia de ley, constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad. Así se declara.

Conforme con el criterio transcrito anteriormente, del contenido del artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, se reconoce la procedencia de la compensación como medio extintivo de las obligaciones tributarias, por lo que la Administración Tributaria sólo se limitará a la verificación de su existencia, liquidez y exigibilidad, sin establecer distingos en la naturaleza del pago de la obligación tributaria (si es anticipado o definitivo), siendo entonces posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad.

Así las cosas, no es un hecho controvertido el origen de los créditos fiscales sometidos a cesión en la presente causa, constando además lo siguiente: 1) original de la Declaración Estimada de Rentas Nº 0100181179-3, correspondiente al ejercicio fiscal 1997, presentada en fecha primero (1º) de Julio de 1997; 2) original del comprobante al cheque emitido para el pago parcial de la primera porción del anticipo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1997; 3) original del reporte de Declaración y Pago emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha primero (1º) de Julio de 1997; 4) copia con sello húmedo del escrito presentado por la parte recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha primero (1º) de Julio de 1997, mediante la cual se opuso la compensación entre créditos fiscales adquiridos por vía de cesión y parte de la primera porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1997, por un monto de 2.225.000.000,00 quedando un remanente por pagar de Bs. 7.762.161.005,00; 5) copia simple del contrato celebrado entre el BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL y la “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, en la cual cede a la recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.790.000.000,00; 6) copia simple del contrato celebrado entre AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 240.000.000,00; 7) copia simple del contrato celebrado entre FIN DE SIGLO C.A. y CANTV, en la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 195.000.000,00; 8) original de la Planilla de Pago Nº H.92-07-580686 presentada en fecha primero (1º) de Septiembre de 1997, mediante la cual la recurrente cancela parcialmente la segunda porción del anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1997; 9) copia con sello húmedo del escrito presentado por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha primero (1º) de Septiembre de 1997, en la cual opuso la compensación entre créditos fiscales adquiridos por la recurrente por vía de cesión y parte de la segunda porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1997, por un monto de Bs. 512.055.026,00 quedando un remanente por pagar de Bs. 9.475.105.979,00; 10) copia simple del contrato celebrado entre el GRUPO MÉDICO VARGAS C.A. y CANTV, mediante la cual el primero cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 50.000.000,00; 11) original del contrato celebrado entre TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede al recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 462.055.026,00; 12) original de Planilla de Pago Nº H.92-07-580678, presentada en fecha tres (03) de Noviembre de 1997; 13) original del reporte de pago emitido por el SENIAT en fecha tres (03) de Noviembre de 1997; 14) copia con sello húmedo del escrito presentado por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha tres (03) de Noviembre de 1997, mediante la cual se opuso la compensación de créditos fiscales adquiridos por el recurrente por vía de cesión y parte de la tercera porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1997, por un monto de Bs. 896.204.341,00 quedando un remanente por pagar de Bs. 9.090.956.664,00; 15) copia simple del contrato entre RCTV, C.A. y CANTV, en la cual la primera cede a la recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 779.980.326,08; 16) copia simple del contrato celebrado entre SELECCIONES DE SELEMAR C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede al recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 30.000.000,00; 17) copia simple del contrato entre H.L. BOULTON & CO, S.A.C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede al recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 86.224.015,00; 18) original de la Planilla de Pago Nº H.92-07-580679, mediante la cual el recurrente cancela parcialmente la cuarta porción del anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1997; 19) original de reporte de pago emitido por el SENIAT en fecha dos (02) de Enero de 1997; 20) copia con sello húmedo del escrito presentado por el recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en fecha dos (02) de Noviembre de 1998, mediante la cual opuso la compensación entre créditos fiscales adquiridos por el recurrente por vía de cesión y parte de la cuarta porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1997, por un monto de Bs. 577.038.096,75 quedando un remanente por pagar de Bs. 9.410.122.908,25; 21) copia simple del contrato celebrado entre JANTESA INGENIERÍA Y GERENCIA INTEGRAL DE PROYECTOS, S.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede al recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 435.847.633,00; 22) copia simple del contrato celebrado entre EDIFICACIONES C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede al recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 65.804.044,00; 23) copia simple del contrato celebrado entre ARPIGRA C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede al recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 75.386.419,75; 24) original de la Declaración Estimada de Rentas Nº 0100273486-5, correspondiente al ejercicio fiscal 1998, presentada en fecha treinta (30) de Junio de 1998; 25) copia con sello húmedo del escrito presentado por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha treinta (30) de Junio de 1998, mediante la cual opuso la compensación entre créditos fiscales adquiridos por vía de cesión y parte de la primera porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 1998, por un monto de Bs. 2.087.364.452,09 quedando un remanente por pagar de Bs. 1.265.158.259,91; 26) copia simple del contrato celebrado entre GTE SERVICE CORPORATION y CANTV, mediante la cual el recurrente cede a la empresa nombrada, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 240.523.405,00; 27) copia simple del contrato celebrado entre CANTV y VENWORLD TELECOM C.A., mediante la cual el recurrente cede a dicha empresa créditos fiscales por la cantidad de Bs. 382.187.538,20; 28) copia simple del contrato celebrado entre CANTV y la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE GUÍAS (CAVEGUIAS), mediante la cual el recurrente cede a la empresa nombrada, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 256.224.312,76; 29) copia simple del contrato celebrado entre FUTURART C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 15.000.000,00; 30) copia simple del contrato celebrado entre PUBLICIDAD PUBLIEXT C.A. y CANTV, mediante el cual la primera cede a la recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 11.790.000,00; 31) copia simple del contrato celebrado entre VENEZOLANA DE AISLAMIENTO Y REFRACTARIO C.A. (VARCA) y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 13.000.000,00; 33) copia simple del contrato celebrado entre COMPAÑÍA ANÓNIMA CENTRO MÉDICO DE CARACAS y CANTV, mediante la cual la primera cede al recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 160.027.555,09; 34) copia simple del contrato celebrado entre FORAMER DE VENEZUELA S.A., SUCURSAL DE FORAMER y CANTV, mediante la cual la primera cede al recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 435.000.000,00; 35) copia simple del contrato celebrado entre PRIDE DRILLING C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 841.289.745,00; 36) copia simple del contrato celebrado entre TELECOMUNICACIONES MOVILNET C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente, créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.470.897.000,10; 37) original de la Declaración Estimada de Rentas Nº 11000457290-6, correspondiente al ejercicio fiscal 2000, presentada en fecha cuatro (04) de Julio de 2000, en la que consta asimismo el pago parcial de la primera porción del correspondiente anticipo de Impuesto Sobre la Renta; 38) original de reporte de pago emitido por el SENIAT en fecha cuatro (04) de julio de 2000; 39) copia con sello húmedo del escrito presentado en fecha cuatro (04) de julio de 2002, mediante la cual se explican las razones de la disminución de la base de cálculo del anticipo correspondiente al ejercicio fiscal 2000; 40) copia con sello húmedo del escrito presentado por el recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha cuatro (04) de Julio de 2000, mediante la cual opuso la compensación entre créditos fiscales adquiridos por el recurrente por vía de cesión y parte de la primera porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2000, por un monto de Bs. 1.524.485.498,45 quedando un remanente por pagar de Bs. 386.625.613,60; 41) original de contrato celebrado entre CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA FE, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 15.000.000,00; 42) original de contrato celebrado entre VENEZUELA JOYS TOURS PORLAMAR, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede al recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 32.784.725,00; 43) original de contrato celebrado entre A.B.C TOURS, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 15.233.399,00; 44) original de contrato celebrado entre CONSULTORES OCCIDENTALES, S.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 392.235.000,00; 45) original de contrato celebrado entre CINIMONTUBI, S.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 147.369.843,55; 46) original de contrato celebrado entre EHCOPEK, S.A. y CANTV, mediante la cual cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 109.150.512,33; 47) original del contrato celebrado entre SIGO, S.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 229.355.524,71; 48) original del contrato celebrado entre POLICLÍNICA DE ESPECIALIDADES, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 95.000.000,00; 50) original de contrato celebrado entre CORPORACION ERO RSCG, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 32.522.686,00; 51) original de contrato celebrado entre VIGILANCIA PRIVADA, C.A. (VIPRICA) y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 74.136.404,00; 52) original del contrato celebrado entre MANAPRO CONSULTORES, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 133.885.669,56; 53) copia con sello húmedo del escrito presentado por la recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha cuatro (04) de Agosto de 2000, mediante la cual opuso la compensación entre créditos fiscales adquiridos por vía de cesión y la segunda porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2000, por un monto de Bs. 1.911.111.112,00 quedando un remanente por compensar de Bs. 1.369.396.668,00; 54) original de contrato celebrado entre PROPILENO DE FALCÓN PROFALCA, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.631.000.000,00; 55) original del contrato celebrado entre CLÍNICA SANATRIX, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 85.940.757,00; 56) original de contrato celebrado entre THRONSON INTERNACIONAL DE VENEZUELA, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 350.000.000,00; 57) original de contrato celebrado entre INVERSIONES PUEBLAMAR, S.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 196.030.051,00; 58) original del contrato celebrado entre INVERSIONES 7495, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 17.536.972,00; 59) copia con sello húmedo del escrito presentado por la parte recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2000, mediante la cual opuso la compensación entre créditos fiscales adquiridos por la recurrente por vía de cesión y la tercera porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2000, por un monto de Bs. 1.911.111.112,00, quedando un remanente por compensar de Bs. 271.581.223,00; 60) original de contrato celebrado entre INELECTRA, S.A.C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 2.182.692.335,00; 61) copia con sello húmedo del escrito presentado por el recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT en fecha cuatro (04) de Octubre de 2000, mediante la cual opuso la compensación entre créditos fiscales adquiridos por vía de cesión y la cuarta porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2000, por un monto de Bs. 1.911.111.112,00 quedando un remanente por compensar de Bs. 112.875.981,08; 62) original de contrato celebrado entre C.A., LA ELECTRICIDAD DE CARACAS y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 490.993.713,37; 63) original de contrato celebrado entre DIARIO EL UNIVERSAL, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 1.261.412.156,71; 64) original de la Planilla de Pago Nº H.92-07-580717, presentada en fecha tres (03) de Noviembre de 2000, mediante la cual la recurrente cancela parcialmente la quinta porción del anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2000; 65) original del reporte de pago emitido por el SENIAT, en fecha tres (03) de Noviembre de 2000; 66) original de comprobante correspondiente al cheque emitido por el recurrente para el pago parcial de la quinta porción de anticipo del Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2000; 67) copia con sello húmedo del escrito presentado por el recurrente ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, en fecha tres (03) de Noviembre de 2000, mediante el cual opuso la compensación entre créditos fiscales adquiridos por vía de cesión y parte de la quinta porción de anticipo de Impuesto Sobre la Renta correspondiente al ejercicio fiscal 2000, por un monto de Bs. 960.141.167,00, quedando un remanente por pagar de Bs. 950.969.945,00; 68) original de contrato celebrado entre RATTAN, C.A. y CANTV, mediante el cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 467.510.125,14; 69) original del contrato celebrado entre DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS C.A., y CANTV, mediante la cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 275.655.675,86; 70) original de contrato celebrado entre ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY C.A., y CANTV, mediante el cual la primera cede a la recurrente créditos fiscales por la cantidad de Bs. 104.099.385,00; 71) original del contrato celebrado entre RATTAN C.A., y CANTV, mediante la cual la primera cedió a la parte recurrente los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 467.510.125,14; 72) original de contrato celebrado entre DSD COMPAÑÍA GENERAL DE INDUSTRIAS, C.A. y CANTV, mediante la cual la primera cedió a la parte recurrente los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 275.655.675,86; 73) original del contrato celebrado entre ZULIA TOWING AND BARGE COMPANY, C.A. y CANTV mediante la cual la primera de las nombradas cedió a la parte recurrente los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 104.099.385,00.

A todas y cada una de las documentales antes señaladas, al no haber sido impugnadas en su oportunidad por la representación Fiscal, este Tribunal les da pleno valor probatorio.

En ese sentido, el artículo 47 del Código Orgánico Tributario de 1994 permite que los créditos líquidos y exigibles del contribuyente (o responsable) por conceptos de tributos y sus accesorios podrán ser cedidos a otros contribuyentes (o responsable), a los efectos de ser compensados con deudas tributarias del cesionario con el mismo sujeto activo.

Ahora bien, de los autos se desprende que la “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, opone la compensación de créditos fiscales originados de cesiones de créditos provenientes de Impuesto Sobre la Renta pagados por exceso contra parte del monto correspondiente de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en los ejercicios 1997, 1998 y 2000, por un monto total de Bs. 14.518.621.917,10 actualmente equivalente a Bs. 14.518.621,92 en virtud de la reconversión monetaria.

Al respecto, la Administración Tributaria a través de las Providencias impugnadas declaró improcedente la compensación opuesta por la contribuyente “COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, en razón de que se estaría compensando un impuesto causado con otro que aún no es líquido ni exigible y que constituye sólo una estimación del impuesto a pagar al final del ejercicio, y agrega en cuanto “…a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, esta Gerencia se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente”.

Así, atendiendo al criterio jurisprudencial transcrito anteriormente, en el cual se dejó sentado que es posible compensar los créditos fiscales originados por el pago en exceso del Impuesto Sobre la Renta contra las porciones de la declaración estimada de Impuesto Sobre la Renta, toda vez que constituyen verdaderas obligaciones tributarias, dotadas de elementos particulares de certeza, liquidez y exigibilidad, lo cual fue ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01271 publicada el siete (7) de Noviembre de 2013, caso: Despachos Becoblohm, C.A.; y como quiera que este Juzgador no puede emitir pronunciamiento sobre la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales cedidos, es por lo que se ordena a la Administración Tributaria proceda a su inmediata verificación, y al demostrarse su existencia, liquidez y exigibilidad la misma deberá declarar la procedencia de la compensación solicitada. Así se decide.

- III -

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha siete (07) de Noviembre de 2001, por los ciudadanos J.G.T.R. y O.M.R., ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “COMPAÑÍA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, contra las Providencias Nos. MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001/388, MF-SENIAT-GRTICE-DR/2001-380 y MF-SENIAT-GRICE-DR/2001/360 de fechas diecisiete (17) de Agosto de 2001, quince (15) de Agosto de 2001 y seis (06) de Agosto de 2001, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificadas todas el dos (02) de Octubre de 2001, las cuales acordaron declarar IMPROCEDENTE la compensación opuesta por la contribuyente, en razón de no existir a favor del administrado deuda alguna líquida y exigible por concepto de tributos administrados por el SENIAT, que pueda ser objeto de compensación. En tal virtud la contribuyente deberá cancelar para la Resolución Terminada en 388 el monto correspondiente a partes de la primera, segunda, tercera y cuarta porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1997, por montos de Bs. 2.225.000.000,00 equivalente actualmente a Bs. 2.225.000,00, Bs. 512.055.026,00 equivalente actualmente a Bs. 512.055,03, Bs. 896.204.341,00 equivalente actualmente a Bs. 896.204,34, Bs. 577.038.096,75 equivalente actualmente a Bs. 577.038,10. Asimismo, para la Resolución terminada en 380 deberá cancelar el monto correspondiente a parte de la primera porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 1998, por un monto de Bs. 2.087.364.452,09, equivalente actualmente a Bs. 2.087.364,45. Finalmente, para la Resolución terminada en 360 deberá cancelar el monto correspondiente a parte de la primera, la totalidad de la segunda, tercera y cuarta y parte de la quinta porción de la declaración estimada del Impuesto Sobre la Renta que se causó en el ejercicio 2000, por montos de Bs. 1.524.485.498,40 equivalente actualmente a Bs. 1.524.485,50 parte de la primera porción, Bs. 1.911.111.112,00, equivalente actualmente a Bs. 1.911.111,11 de la segunda tercera y cuarta porción y Bs. 960.141.167, equivalente actualmente a Bs. 960.141,17 correspondiente a parte de la quinta porción. Para todas, en cuanto a la existencia y liquidez de los créditos fiscales sobre los cuales se funda el petitorio de la compensación, la mencionada Gerencia se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno, de manera que la verificación de los mismos corresponderá cuando sean procedentes futuras solicitudes de compensación que requiera interponer la contribuyente. Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; por consiguiente los actos administrativos impugnados se declaran nulos y sin efecto legal alguno, y se ordena a la Administración Tributaria proceda a la inmediata verificación de los requerimientos de existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos en compensación, conforme a los términos del presente fallo.

- IV -

C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.

Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.

Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.

Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la “COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV)”, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia N° 1.238 de fecha treinta (30) de Septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00169 publicada en fechas cuatro (4) de Marzo de 2015, caso: Fábrica de Mosaico Orinoco de Guayana, C.A., declara que las Costas Procesales no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y veintiséis minutos de la mañana (9:26 a.m.).--------La Secretaria,

Dorelys Dayarí B.M..

ASUNTO: AF46-U-2001-000032.

ASUNTO ANTIGUO: 1.846.

GAFR/ec.-

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