Decisión nº 138 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 8 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2014-001194

En fecha 16 de diciembre de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso de hecho interpuesto por la abogada E.G.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra el monto de la garantía fijada en el juicio por interdicto por despojo incoado contra los ciudadanos J.C.S., HEIBER MOGOLLÓN, E.L., M.P. y Á.H., titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.176.238, 12.248.268, 12.702.491, 22.322.191 y 14.7979679, respectivamente.

Posteriormente, en fecha 17 de diciembre de 2014, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.

Mediante auto del 18 de diciembre de 2014, se acordó requerir a la parte interesada la consignación de las instrumentales necesarias para la resolución del recurso de hecho interpuesto.

En fecha 06 de febrero de 2015, la abogada E.G.G., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó copias fotostáticas certificadas del expediente N° KP02-V-2014-003476, contentivo del juicio por querella interdictal por despojo.

En fecha 13 de febrero de 2015, se dictó auto agregando las copias certificadas consignadas por la parte demandante, y se pasó la causa para decisión conforme al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia del 27 de marzo de 2015, la abogada M.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.968, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, manifestó el desistimiento al recurso de hecho ejercido.

I

DEL DESISTIMIENTO

En fecha 27 de marzo de 2015, la abogada M.J.C., ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual señaló que “(…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del Recurso de Hecho interpuesto por COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., para solicitar que se oyera la apelación negada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Expediente N° KP02-V-2014-003476 (...)”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, el desistimiento presentado por la parte demandante versa con relación al recurso de hecho que interpusiera contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra el monto de la garantía fijada en el juicio por interdicto por despojo incoado contra los ciudadanos J.C.S., Heiber Mogollón, E.L., M.P. y Á.H..

Teniendo presente que si bien al anterior desistimiento no resultan aplicables strictu sensu las disposiciones contenidas en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, es claro que el recurso de hecho interpuesto, comprende un iter procedimental de carácter cognitivo, por lo que resulta viable que ante su previo pronunciamiento por parte del Órgano Jurisdiccional, la parte solicitante puede desistir del mismo por no considerar necesario el pronunciamiento judicial.

En tal circunstancia, es igualmente apropiado por parte del Juez la obligación de otorgar la homologación del desistimiento, aplicando las características propias del tradicional desistimiento de la acción o del procedimiento principal, y que para el caso en concreto, se limita un procedimiento incidental.

En efecto, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

.

Por su parte, el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, siendo la institución del desistimiento una forma de autocomposición procesal como medio unilateral de que disponen las partes para dejar sin efecto algún planteamiento o solicitud; el Juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la parte demandante en desistir del recurso de hecho anunciado en fecha 16 de diciembre de 2014, y verificada su facultad para realizar dicha actuación, conforme al poder consignado en autos, el cual riela al folio ciento catorce (114) del expediente, se estima que el formal desistimiento presentado por la abogada M.J.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.968, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela, S.A., debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos. Así se decide.

III

DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de hecho interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compañía Brahma Venezuela, S.A., parte demandante, contra el auto de fecha 09 de diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual declaró inadmisible la apelación ejercida contra el monto de la garantía fijada en el juicio por interdicto por despojo incoado contra los ciudadanos J.C.S., Heiber Mogollón, E.L., M.P. y Á.H..

SEGUNDO

Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

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