Compensación de créditos fiscales (Memorándum N° 04-02-235 del 3 de octubre de 2000)

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HACIENDA PÚBLICA NACIONAL
Compensación de créditos fiscales.
No resulta procedente aplicar la compensación a favor o en contra de
créditos donde esté involucrado el Fisco Nacional.
Memorándum N° 04-02-235 del 3 de octubre de 2000.
Sobre el particular sometido a consulta se advierte, de manera preliminar, que la
compensación es una figura jurídica que se verifica cuando dos personas —jurídicas o
naturales— son recíprocamente deudoras, y se efectúa de derecho en el momento mismo de
la existencia simultánea de las dos deudas, las cuales se extinguen recíprocamente por las
cantidades concurrentes (artículos 1.331 y 1.332 del Código Civil).
Sin embargo, cabe señalar que el hecho de que en el caso planteado esté involucrado
un ente público, específicamente una dependencia del Ministerio del Ambiente y de los
Recursos Naturales Renovables, significa que deben tenerse en cuenta las normas sobre
Hacienda Pública y Régimen Presupuestario aplicables.
En este sentido, se advierte que el artículo 5° de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional (Gaceta Oficial N° 1.660 Extraordinario del 21 de junio de 1974), esta-
blece: “En ningún caso es admisible la compensación contra el Fisco, cualesquiera que
sean el origen y la naturaleza de los créditos que pretendan compensarse”. Existen varias
razones que fundamentan esta prohibición, las cuales fueron precisadas en Dictamen N°
CJ-167 del 4-9-75, las cuales conservan plenamente su vigencia. Estas razones son:
1.- La necesidad de evitar que sea cancelado un crédito con cargo del Fisco, sin que exista
la correspondiente autorización presupuestaria (artículo 227 de la Constitución de 1961
y 314 de la Constitución de 1999).
2.- La necesidad de evitar que determinado ramo de ingresos sea imputado a la satisfacción
de determinado ramo de egreso (antes artículo 184 de la Ley Orgánica de la Hacienda
Pública Nacional y actualmente artículo 16 de la Ley Orgánica de Régimen Presupues-
tario).
3.- La necesidad de evitar que dejen de ingresar al Tesoro rentas o ingresos de cualquier
índole, que se le debieren (artículo 50 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacio-
nal).
4.- La necesidad de evitar lo que, en cierta manera, sería una ejecución forzosa contra el
Fisco (artículo 15 ejusdem).
En el mismo dictamen antes indicado, se analiza la situación inversa, es decir, la
posibilidad de sea el Fisco el que oponga la compensación a sus acreedores, a cuyos fines se
cita la opinión de la Procuraduría General de la República de fecha 18 de junio de 1963,
según la cual:

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