Decisión nº 018-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 25 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2011-015886

ASUNTO : VP02-R-2011-000922

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

L.M.G.C.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la abogada E.B.S., Defensora Pública Nro. 7 con competencia para la Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del penado W.E.P.C., en contra de la decisión No. 756-11, de fecha nueve (9) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de realizar un nuevo cómputo de pena, donde se establezcan las fechas de cumplimiento para las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que practique Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, así como se oficie a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que realice el pronóstico de Conducta para optar a L.C..

Las actuaciones contentivas del Recurso de Apelación de Auto, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, se dio cuenta a los miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza L.M.G.C..

Posteriormente, en fecha 09-01-2012, se procedió a admitir el Recurso de Apelación presentado. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 483 y 485 ejusdem, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y constatar la existencia de violaciones de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DEL RECURRENTE

La Defensora Pública Nro. 7 Abogado E.B., actuando con el carácter de Defensora del penado W.E.P.C., estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículos 448 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la decisión arriba identificada, fundamentándolo en los siguientes términos:

Señaló la recurrente que, la decisión emanada del Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, le ha causado un gravamen irreparable a su defendido, ya que la Jueza de instancia, al negar la solicitud de fecha 31-10-11, de realizar los cómputos para establecer la fecha de cumplimiento de las alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 500 del Código Orgánico procesal penal, y de su negativa a oficiar a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que practique Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, así como a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión para que practique el Pronóstico de Conducta para L.C., atentó flagrantemente el Principio de Progresividad, el cual consiste en la posibilidad de que el penado se reinserte socialmente a través del cumplimiento de una serie de etapas que se le ofrece durante la condena, con el objeto de obtener un tratamiento que lo aproxime a la libertad plena.

Asimismo manifiesta quien apela, que a su patrocinado en fecha 26-02-09, según decisión 100-09, se le revocó la conmutación del resto de la pena en confinamiento, por infringir los deberes que le impone el articulo 20 del Código Penal, situación ésta que tomó la ciudadana Jueza de instancia para negar su solicitud, considerando a su juicio que, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento es una gracia que le otorga el legislador al Juez, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 56 del Código Penal, para concederla o no según su análisis integro del asunto, de allí que el Tribunal Supremo de Justicia dicta jurisprudencia para establecer su procedencia. De igual forma, discurre la defensa, que en el caso de marras su defendido no ha gozado de ninguna de las alternativas de cumplimiento de pena, Destacamento de trabajo, Régimen Abierto, l.C., y la única forma de saber en que fecha opta las mencionadas alternativas es realizando cómputos de pena, los cuales debió realizar el Tribunal una vez que el penado ingresa a la Cárcel Nacional de Maracaibo una vez capturado, tal como lo establece el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal en su punto in fine.

Manifestó quien recurre, que la conmutación del resto de la pena en confinamiento es una gracia que el Código Penal establece en su articulo 56 taxativamente, y que no debe confundirse con las alternativas de cumplimiento de penas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales tienen como regla, que una vez que se le revoque algunas de ellas al penado, no podrá optar nuevamente a que se le otorgue una nueva fórmula, indicando que en el caso sub-iudice a su defendido se le revocó la conmutación del resto de pena en confinamiento, y que mal puede la instancia desmejorar a su defendido, al no tener conocimiento y delimitar las implicaciones de cada una, la norma adjetiva y la norma sustantiva, y negar de esta forma su solicitud, bajo el criterio de que a su defendido le fue revocado la conmutación del resto de pena en confinamiento.

PETITORIO: Solicitó que se declare con lugar el Recurso de Apelación, ANULANDO así la decisión recurrida que declaró SIN LUGAR su solicitud de realizar un nuevo cómputo de pena, donde se establezcan las fechas de cumplimiento para las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que practique Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, así como se oficie a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que realice el pronóstico de Conducta para optar a L.C..

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Alegó quien ejerce la pretensión punitiva en nombre del Estado que, tal y como lo ha expresado la Defensa en su escrito recursivo, la Conversión del Resto de la Pena en Confinamiento, es un acto meramente potestativo, atributivo y discrecional del Juez, quien de conformidad con el ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución y las leyes, podrá otorgarla, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 52, 53 y 56 del Código Penal. No obstante, y aun cuando el procedimiento para la obtención de la G.d.C., no esta previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, la naturaleza del Confinamiento tiene como propósito brindarle al reo la oportunidad de reincorporarse a la sociedad, previo cumplimiento de los requisitos legales, entre los cuales se evidencia que el penado haya mantenido durante el tiempo de cumplimiento de su condena dentro del centro de reclusión, un comportamiento ejemplar, lo cual evidencia a todas luces que una vez que el penado haya logrado un buen comportamiento, progresivamente ha mejorado su conducta y el Estado a través de los órganos que conforman el sistema penitenciario, ha cumplido satisfactoriamente con su proceso de intervención y resocializacion intramuros.

Hecha la observación anterior, el Ministerio Publico indicó, que en el caso de marras y durante el tiempo que el penado W.E.P.C., permaneció privado de su libertad, ejerció una actividad laboral y/o académica, tal y como se evidencia del contenido de la decisión de fecha 25 de julio de 2002 dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal dictó computo de pena con redención, redimiendo al penado CINCO (05) ANOS NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DIAS, correspondiente a la mitad del tiempo laborado dentro del centro penitenciario, lo que significa que el penado W.E.P.C., durante su reclusión o gran parte de ella, estuvo ejerciendo una actividad u ocupación, entendiendo así que el Estado de conformidad con el articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, le garantizo los espacios y herramientas adecuados para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación.

Por otra parte aduce el Ministerio Público, en cuanto a lo planteado por la Defensa sobre que el Confinamiento no debe ser confundido con las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, que evidentemente las formulas de cumplimiento de pena tienen una naturaleza jurídica distinta al confinamiento, sin embargo al realizar un análisis del propósito que persiguió el legislador al configurar esa oportunidad al reo, previo cumplimiento de algunos requisitos, se observa que existen elementos que convergen en el propósito que tan bien persigue el legislador adjetivo cuando exige una orientación conductual del penado para que le sea otorgada una de las formas de libertad anticipada que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre la base de la consideración anterior aduce la Vindicta Pública, que cualquier situación o conducta que conlleve al penado, a incumplir con cualquiera de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, es causal de revocatoria de la misma e incluso es considerado en algunos casos, como un supuesto de quebrantamiento de condena; de Allí que es de suma importancia el cumplimiento efectivo de la formula alternativa de pena, ya que a fin de cuentas de eso depende el cumplimiento de la pena en si misma, de lo contrario habría que reformular el tiempo de cumplimiento de ser necesario. En ese sentido, cuando el penado es impuesto de las obligaciones que debe cumplir cabalmente durante el tiempo que le falte de su condena bajo una Formula Alternativa, se compromete a seguir bajo una libertad anticipada pero sometido aun a control jurisdiccional, un tanto igual ocurre con el Confinamiento, en donde no basta con que el penado a quien se le ha conmutado, resida a cien (100) kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos, si no que también esta obligado a cumplir otras obligaciones, no tan exigentes como las que se imponen para el cumplimiento de una formula alternativa de pena, pero no menos importantes que estas.

De manera pues, que en el presente caso considera el Ministerio Público, que si el penado W.E.P.C., no cumplió con las obligaciones que el Tribunal le ordenó siguiera hasta el cumplimiento efectivo de su condena, hasta ahora no ha demostrado que eventualmente pudiese cumplir con las obligaciones a imponer para el otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de L.C., máxime si el mismo voluntariamente y desconociendo los motivos de su conducta se apartó del cumplimiento de su condena, o lo que es lo mismo se evadió de su proceso.

PETITORIO: la Representación Fiscal solicita resuelva conforme a derecho la presente controversia tomando en consideración los argumentos jurídicos interpuestos por las partes intervinientes en el presente caso.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas, se verifica que en efecto, en fecha 09-11-2011, el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa del penado W.E.P.C., de realizar un nuevo cómputo de pena, donde se establezcan las fechas de cumplimiento para las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficiase a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que practique Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, así como se oficie a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que realice el pronóstico de Conducta para optar a L.C..

Contra la referida decisión, la abogada E.B.S., Defensora Pública Nro. 7 con competencia para la Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del penado W.E.P.C., presentó recurso de apelación, al considerar básicamente que el Juzgado de instancia, atentó flagrantemente el Principio de Progresividad, al declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de realizar un nuevo cómputo de pena, donde se establezcan las fechas de cumplimiento para las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario conocer los fundamentos de la instancia a quo, para resolver la negativa de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena de L.C., los cuales a la letra dicen:

En la presente causa seguida en contra del penado W.E.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.286.413, quien fue condenado en fecha 19-09-1995 por el Juzgado Superior Sexto Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cumplir la pena de TREINTA (30) ANOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y VIOLACION, previsto y sancionado en los Artículos 408 ordinal 2° y 375 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISTH C.D.A..

En fecha 02-11-2005 se le otorgo al mencionado penado, la conmutación del resto de la pena en Confinamiento, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 53 del Código Penal en concordancia con el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la cual se evidencia que el penado W.E.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.286.413, cumpliría la pena en confinamiento en fecha 01-04-2013 y la sujeción a la vigilancia en fecha 26-04-2018.

Asimismo consta al folio (917 pieza 4) de la presente cusa, oficio N° 2532 de fecha 27-11-2008 emanando del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico San Juan de los Morros, mediante el cual informa que el penado de autos no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por este despacho registrando su ultima presentación en fecha 03-01-2008, igualmente consta al folio (925 pieza 4) Oficio N° 070-08 del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico San Juan de los Morros, mediante el cual informa a este Despacho que el penado de autos se ausento voluntariamente de la Granja " Las Mercedes" ubicada en la Av. B.F. vía a Camburito de San Juan de los Morros en fecha 13-05-2006; motivo por el cual este Tribunal en fecha 26-02-2009 bajo decisión N° 100-09 revoca la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento acordada al penado W.E.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.286.413, por infringir los deberes que le impone el articulo 20 del Código Penal y en consecuencia se le libro Orden de Aprehensión en su contra.

En fecha 16-06-2011 fue detenido nuevamente penado W.E.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.286.413, por encontrarse requerido por el Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, e ingresando de nuevo a la Cárcel Nacional de Maracaibo en fecha 20-06-2011, tal como se evidencia de la participación de Ingreso N° 004738 de fecha 22-06-2011, inserta la folio (989 pieza 4).

En fecha 19-10-2011 bajo decisión N° 686-11, se le decreta el Nuevo Computo de Pena a cumplir el penado W.E.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.286.413, en donde en consecuencia el penado cumplirá la Pena Principal 10-09-2014 y teniendo en cuenta que al penado le ha sido revocado LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO a la cual se encontraba sometido, lo único que opta es esperar cumplir la Pena Principal.

Ahora bien, revisada minuciosamente la presente causa, observa esta Juzgadora que en fecha 31-10-2011 la ABOG. E.B., Defensora Publica N° 7, solicita al tribunal reanalice los cómputos donde se establezca la fecha de cumplimiento de las alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que practique Informe de clasificación de mínima de Seguridad y Oficia a la Unidad Técnica de Orientación y supervisión para que practique Pronostico de Conducta para L.C..

Ahora bien, por cuanto se observa que al penado W.E.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.286.413, se le revoco LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por infringir los deberes que le impone el articulo 20 del Código Penal y lo único que opta es esperar cumplir la Pena Principal de la Pena, es por lo que considera esta Juzgadora, que lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD de que se reanalice los cómputos donde se establezca la fecha de cumplimiento de las alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que practique Informe de clasificación de mínima de Seguridad y Oficie a la Unidad Técnica de Orientación y supervisión para que practique Pronostico de Conducta para L.C.. Y ASI SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD de que se reanalice los cómputos donde se establezca la fecha de cumplimiento de las alternativas de Cumplimiento de Pena establecidas en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para el penado W.E.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.286.413, y se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo para que practique Informe de clasificación de mínima de Seguridad y Oficie a la Unidad Técnica de Orientación y supervisión para que practique Pronostico de Conducta para L.C., por cuanto se le revoco LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, por infringir los deberes que le impone el artículo 20 del Código Penal y lo único que opta es esperar cumplir la pena principal. REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

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Deja por sentado este Tribunal superior que el Estado Venezolano, acorde con el respeto absoluto a los compromisos internacionales asumidos en materia de Derechos Humanos, y con el fin de establecer las bases de un ordenamiento jurídico interno adecuado a la garantías universales que dimanan de estos derechos; adoptó de acuerdo al vigente texto constitucional, la forma de un Estado Democrático Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.

Ahora bien, tal y como ha sido criterio reiterado de esta Sala de Alzada, el análisis y conocimiento de esta nueva forma de Estado presenta una vital connotación, que debe ser atendida por los diferentes operadores de nuestro sistema de justicia, a la hora de aplicar el alcance y jerarquía que proyectan los derechos humanos en nuestro orden jurídico, pues evidentemente conforme al dispositivo constitucional señalado, el ordenamiento jurídico venezolano delimitó por voluntad del mismo constituyente el derecho de la justicia, creando así un nuevo paradigma constitucional que impone a los jueces la revisión de instancias axiológicas, que necesariamente lo obligan no sólo a apartarse de los formalismos positivistas (como el de que la ley es dura pero es la ley o el que refiere que el juez es la voz de la ley), es decir, ya no solo se trata de que la norma haya sido emanada del órgano competente a través de los canales regulares, sino que el juez debe analizar con criterios de equidad su contenido y el beneficio que comporta o no su aplicación para la solución del caso en concreto, y la justicia que pueda resultar o no de su aplicación.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 966 de fecha 02 de mayo de 2000, señaló:

…el Estado venezolano pasó de ser un Estado “Formal” de Derecho, en el que privan la dogmática y la exégesis positivista de la norma, con prescindencia de la realidad en la que se aplica y de los factores humanos involucrados; a un Estado de Justicia material, en el que ésta -La Justicia- se constituye en un valor que irradie toda la actividad de las instituciones públicas (Arts. 2, 3, 26, 49 y 257)…”.

En igual orientación la Sala Constitucional, del Alto Tribunal de la República, en decisión Nro. 656 de fecha 30 de junio de 2000, expresó:

…El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa que Venezuela es un Estado Social de Derecho y de Justicia. Esto significa, que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultado de las influencias provenientes del Estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin.

Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.

El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Sin duda alguna esta instancia axiológica que imprime el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al sistema de justicia venezolano, exige de una parte que el juez, coloque en la balanza las normas legales y como contrapeso el valor de la justicia; y de la otra que el juez se aparte de la norma (aún cuando correctamente, haya sido emanada del órgano competente, siguiendo los procedimientos legalmente establecidos para su instauración), si la misma se contrapone con los principios propios del sistema jurídico constitucional vigente, es decir, a los valores superiores y de actuación de nuestro orden jurídico los cuales como lo señala la citada disposición son la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político.

Dentro de este contexto la instauración de un Sistema Penitenciario preferentemente abierto y encaminado a la reinserción social de los penados, nace y se sustenta de una serie de principios constitucionales que le d.v. y lo fundamentan en el orden interno, entre los cuales emerge con gran importancia el principio de progresividad, conforme al cual en el área penitenciaria, consiste en garantizar a los reclusos y reclusas de manera gradual, ascendente y sin distinción alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los Derechos Humanos; toda vez que los Derechos Humanos de los penados no desaparecen por efecto de la condena, tal y como así lo ha entendido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante decisión No. 812, de fecha 11.05.2005, ha precisado lo siguiente:

“… el condenado no está fuera del derecho… De allí, que sus derechos continuarán siendo “uti cives”, es decir, los inherentes al status de persona –excepto los expresa o necesariamente vedados por la ley o por la sentencia-. En esa categoría se incluyen, el derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, a la dignidad humana, al honor, a la intimidad, a la libertad de conciencia y religión, salud, trabajo, etc. Y los derechos específicamente penitenciarios, es decir, aquellos propios de su condición de penado, tales como: a) que su vida se desarrolle en condiciones mínimas, lo que incluye instalaciones adecuadas e higiénicas y una dieta alimenticia suficiente y balanceada; b) tener asistencia a su salud física y mental, asistencia jurídica, educativa y religiosa, y c) a la progresividad, esto es, a solicitar los avances de libertad anticipada o fórmulas alternativas de cumplimiento de pena…” (Negritas de la Sala).

En tal sentido, los artículos 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevén lo siguiente:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico. (Resaltado nuestro).

De esta manera, conforme a lo expuesto, el actual orden constitucional propugna un Sistema Penitenciario de orientación progresiva que comporta obligatoriamente la resocialización del penado o penada, a través de etapas sucesivas que de acuerdo a la evolución del individuo, se oriente en un modelo paulatino de libertad, que mantenga asegurada la rehabilitación de los penados y el respeto a sus derechos humanos, pues conforme a los aludidos preceptos constitucionales, el cumplimiento de las penas corporales privativas de libertad, debe atravesar por una serie de fases que van desde la fase retributiva o vindicativa de la pena hasta la fase resocializadora, mediante el otorgamiento progresivo de fórmulas no privativas de libertad, que van desde el destacamento de trabajo hasta la l.c..

Sobre la base de las consideraciones anteriores, una vez analizada la sentencia recurrida, observa esta alzada que la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud de la defensa de realizar un nuevo cómputo de pena, donde se establezcan las fechas de cumplimiento para las formulas alternativas de cumplimiento de pena, y los respectivos oficios a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que practique Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, así como a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que realice el pronóstico de Conducta para optar a L.C., se debió a que el Tribunal de instancia en fecha 26-02-2009 bajo decisión N° 100-09 revocó la Conmutación del resto de la Pena en Confinamiento acordada al penado W.E.P.C., Titular de la Cedula de Identidad N° 11.286.413, por infringir los deberes que le impone el articulo 20 del Código Penal, en virtud de que consta al folio (917) de la cuarta pieza de la presente cusa, oficio N° 2532, de fecha 27-11-2008 emanando del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, San Juan de los Morros, mediante el cual informa que el penado de autos no ha cumplido con las obligaciones que le fueron impuestas por el Tribuna de instancia, registrando su ultima presentación en fecha 03-01-2008. Asimismo, el Tribunal de instancia tomó en consideración para fundamentar su decisión, Oficio signado con el N° 070-08 del Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico San Juan de los Morros, mediante el cual informó a la instancia que el penado de autos se ausento voluntariamente de la Granja " Las Mercedes" ubicada en la Av. B.F. vía a Camburito de San Juan de los Morros en fecha 13-05-2006.

Ahora bien, respecto a la denuncia de la recurrente acerca de que la Jueza A Quo atentó flagrantemente el Principio de Progresividad, al declarar SIN LUGAR la solicitud de la defensa de realizar un nuevo cómputo de pena, donde se establezcan las fechas de cumplimiento para las formulas alternativas de cumplimiento de pena, considera este Tribunal de alzada que, la finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, tal y como lo establece el artículo 272 de nuestra Constitución Nacional, por lo que a tal efecto, evidencia este órgano jurisdiccional, que la Juez a quo en la decisión recurrida actuó apegada a derecho cuando garantizó al penado, no solo el cumplimiento de las penas impuestas en el proceso penal que se siguió en su contra, sino que buscó darle efectiva sanción a su conducta contumaz al incumplir con las obligaciones que le fueron impuestas por dicho Tribunal en fecha 02-11-2005.

En consecuencia, como ya se ha señalado, el Tribunal de instancia verificó el incumplimiento por parte del penado W.E.P.C., de la gracia del confinamiento, lo que hace evidenciar a esta sala que las formas alternativas de cumplimiento de pena que preceden al confinamiento, debieron ser cumplidas, bien sean otorgadas o negadas, por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para el otorgamiento de los mismos.

En tal sentido, la Sala Constitucional, de nuestro m.T. de la República, en decisión Nro. 812, de fecha 11 de Mayo de 2005, expresó lo siguiente:

…Por último, quiere acotar la Sala, que la norma jurídica -desaplicada parcialmente- impone obligaciones al condenado, por lo cual la inobservancia de la misma le acarrea, a su vez, sanciones y responsabilidades. En efecto, el incumplimiento por el penado del artículo 20 del Código Penal, no sólo conlleva que éste se convierta en reo del delito de quebrantamiento de condena, sino que además pierde la posibilidad del otorgamiento de cualquier beneficio penitenciario….

(Negritas de la Sala).

Así las cosas, esta Sala verifica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, no contraviniendo con ello derecho y garantía constitucional alguno, en virtud de lo cual, se considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación presentado por la abogada E.B.S., Defensora Pública Nro. 7 con competencia para la Fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del penado W.E.P.C., en contra de la decisión No. 456-11, de fecha nueve (9) de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de la defensa de realizar un nuevo cómputo de pena, donde se establezcan las fechas de cumplimiento para las formulas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y se oficie a la Cárcel Nacional de Maracaibo, para que practique Informe de Clasificación de Mínima Seguridad, así como se oficie a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación para que realice el pronóstico de Conducta para optar a L.C.; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del año dos mil doce (2012). 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta de Sala

L.M.G.C.J.F.G.

Ponente

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 018-12 en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.

LA SECRETARIA

NIDIA BARBOZA MILLANO.

LMGC/mads.-

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