Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 10 de Mayo de 2010

Años: 199° y 151°

Nº -10

3C-5016-10

FISCALIA: Primera Con Competencia en Materia de Droga.

IMPUTADO: J.A.E..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el Abg. P.R.G.F.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Droga, del ciudadano J.A.E.V., natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-971, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio S.M., calle J.F.R., Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-10,728.342, hijo de M.P. y J.E., quien fue aprendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

EXPOSICIÓN FISCAL

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado P.R.G., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputan al ciudadano J.A.E., narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la autorización para la incineración de la droga incautada en la presente causa, la cual le corresponde la prueba de orientación, suscrita por el Experto Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DE LOS HECHOS:

El día 7 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, los funcionarios E.B. y R.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se encontraban específicamente en la calle J.F.R.d.B.S.M., de esta ciudad, donde avistan a un apostado en una esquina de la referida arteria vial el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, tratando de evitar la comisión, motivo por el cual descendieron rápidamente de la unidad logrando detener al individuo y tomando en cuenta la presunción de que el ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, proceden a la búsqueda de algunas personas que se encontraban como observadores del hecho ocurrido, a los fines de que los mismo fungiesen como testigos garantes del procedimiento a realizar, negándose rotundamente a cooperar con la comisión por cuanto alegaban ser familiares del mismo, motivo por el cual procedimos a efectuar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto en el reborde interno de una gorra color blanca, sin marca aparente, la cantidad de tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca con olor característico al de la droga denominada cocaína, acto seguido solicitamos su filiación quedando identificado plenamente como: ESCALONA P.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-03*971, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio S.M., calle J.F.R., Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-10.728.342, hijo de M.P. y J.E.; En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, procedieron a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal.

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL de fecha 07 DE MAYO AÑO 2010 En esta misma fecha, siendo las 11:00 horas del mañana, ya presente es este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones: E.B., adscrito a la Brigada Contra Droga de la Delegación Estatal Portuguesa, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 07:30 horas de la mañana de la presente fecha, se constituyó una comisión integrada por el Agente R.L. y el suscrito, a los fines de realizar patrullaje en la unidad P-02N, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, nos encontrábamos específicamente en la calle J.F.R.d.B.S.M., de esta ciudad, donde avistamos a un ciudadano apostado en una esquina de la referida arteria vial, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, tratando de evitar la comisión, motivo por el cual descendimos rápidamente de la unidad logrando detener al individuo y tomando en cuenta la presunción de que el ciudadano pudiese ocultar dentro de su vestimenta alguna evidencia de interés criminalístico, nos avocamos a la búsqueda de algunas personas que se encontraban como observadores del hecho ocurrido, a los fines de que los mismo fungiesen como testigos garantes del procedimiento a realizar, negándose rotundamente a cooperar con la comisión por cuanto alegaban ser familiares del mismo, motivo por el cual procedimos a efectuar una inspección de personas amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando oculto en el reborde interno de una gorra color blanca, sin marca aparente, la cantidad de 03 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca con olor característico al de la droga denominada cocaína, acto seguido solicitamos su filiación quedando identificado plenamente como: ESCALONA P.J.A., Venezolano, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-971, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio S.M., calle J.F.R., Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-10.728.342, hijo de M.P. y J.E.; En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, se procedió a la aprehensión del ciudadano en mención, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, posteriormente nos trasladamos a este Despacho, donde se le dio inicio previo conocimiento de la Superioridad a la causa penal 1-501.522, por uno de los delitos antes citados, luego se procedió a al firma formal del acta de imposición de derechos siendo las 09:50 horas de la mañana, posteriormente me trasladé a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano: ESCALONA P.J.A., siendo atendido por el Detective G.O., quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indicó que el prenombrado ciudadano posee los siguientes registros policiales; Expediente N° F-162.473, de fecha 26-07-98, por el delito de Droga, instruidos por este Despacho , luego me trasladé al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga arrojando un peso bruto aproximado de 2,6 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia de droga, Abogado P.R., a quien se le explico los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informó que dicho ciudadano será trasladado a la Comandancia General de Policía a la orden de dicha representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, es todo. Folio 01 y 02.

ACTA DE IMPOSICION DE DERECHOS del ciudadano Escalona P.J.A., titular de la cedula de identidad N° V-10,728.342. Folio 03

MEMORANDUM N° 9700-254 de fecha 07-05-2010, suscrito por el funcionario TSU. R.E.M.H. SUB-COMISARIO de la Sub-Delegación Guanare, solicitando al Jefe del Área Técnica los posibles Registros Policiales del ciudadano Escalona P.J.A., titular de la cedula de identidad N° V-10,728.342. Folio 07.

MEMORÁNDUM N° 97.00-254 005 de fecha 07-05-2010, suscrito por el funcionario TSU. R.E.M.H. SUB-COMISARIO de la Sub-Delegación Guanare, en la oportunidad de solicitar su valiosa colaboración en el sentido se sirva comisionar expertos adscritos a esa área, a los fines de practiquen experticia: QUÍMICA, a las evidencias discriminadas a continuación.

• Tres (03) envoltorio elaborados en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto aproximado de 2.6 gramos punto seis miligramos, incautado al ciudadano: ESCALONA P.J.A., titular de la cédula de identidad numero V-10.726.342.

La misma guarda relación con la causa N° 1-501.522, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contemplados en la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes.-

Solicitud que se le hace previo conocimiento de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga del Estado Portuguesa quien tiene a cargo I

investigación.- Folio 08.

REGISTRO DE LA CADENA DE CUSTODIA, de fecha 07-05-2010, suscrita por el funcionario R.L., cual se verifica el estricto cumplimiento de las formalidades en el traslado y cantidad recolectada de la sustancia incautada. Folio 09.

ACTA PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 07-05-2010, En esta misma fecha, siendo las 02:45 PM, compareció por ante este Despacho el Farmacéutico Toxicólogo: Juan José Ledezm.C., Adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien estando debidamente juramentado con los artículos 111o, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 21 ° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, contemplada por los artículo 115° y 116° de L.O.C.T.I.C.S.E.P: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, se presentó representante de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico con competencia en toda la circunscripción judicial del Estado Portuguesa en materias de Drogas, procediéndose a recibir las evidencias, de manos de el funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: R.L., la cual consistió en:

Muestra A: Tres (03) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color amarillo, cenados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de dos (02) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: dos (02) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

• La muestra, signada con la letra A; suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del C.I.C.P.C, ciudadano: E.B., quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de esta sub-delegación (Guanare-Edo. Portuguesa), Folio 10.

MEMORANDUM N° 9700-254-384, de fecha 07-05-2010, suscrito por el funcionario Licdo. M.S.P., en el cual informa que el ciudadano ESCALONA POEREZ J.A., titular de la cédula de identidad numero V-10.726.342. aparece Registrado por nuestro sistema SIIPOL y por los archivos alfabético fonético de esta sub delegación de la siguiente manera: Expediente numero F-162.473 de fecha 26-07-1998, por el delito de droga, por la sub delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 12

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano ESCALONA P.J.A., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “NO Querer declarar” es todo”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada por el Abg. R.E.P. a fin que formule sus alegatos quien expuso: "Visto lo expuesto por el Ministerio Publico en donde precalifica el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores y solicita le sea impuesto a mi defendido medida cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3o del COPP me adhiero a lo solicitado por el ministerio Público es todo" .

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano ESCALONA P.J.A., fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comisaría J.V.d.U., donde se le incautó una sustancia ilícita al mencionado ciudadano, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospecho como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento, se encontraba oculta en el reborde interno de una gorra color blanca, sin marca aparente, la cantidad de 03 envoltorios elaborados en material sintético de color amarillo, contentivos de una sustancia de color blanca con olor característico al de la droga denominada cocaína

Tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena promedio aplicable de un año y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano J.A.P.E., la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal

SEGUNDO

Se acoge la precalificación dada por el Ministerio Publico por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica contra el tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del estado Venezolano.

TERCERO

Se Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3o del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación una vez al mes por ante este tribunal por el lapso de seis meses;

CUARTO

Se declara sin lugar el pedimento del Fiscal del ministerio Público en cuanto a la incineración de la droga incautada por cuanto no cursa en las actuaciones experticia de la misma.

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. R.R..

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