Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

.REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 05 de Mayo de 2010

Años: 200° y 151°

Nº -10

3C-4996-10

FISCALIA: Primera Con Competencia en Materia de Droga.

IMPUTADO: A.R.L..

VICTIMA: El Estado Venezolano.

DELITO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y

Psicotrópicas.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia.

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia de calificación de flagrancia, que presenta ante éste Tribunal el Abg. P.J.R.G.F.A.P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa con Competencia en Materia de Droga, del ciudadano A.R.L., venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento, 15/11/1959, titular de la cédula de identidad N° V-8.771.775, residenciado en el Caserío Coroso Largo, Barrio J.A.P., calle principal casa s/n del Municipio Papelón Edo. Portuguesa, quien fue aprendido por Funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía y destacados en la Comisaria J.F.R., por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

EXPOSICIÓN FISCAL

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada Z.F.B., quién hizo una breve exposición de los hechos que le imputan al ciudadano A.R.L., narro brevemente los hechos ocurridos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicita que la Aprehensión del imputado sea calificada como Flagrante de conformidad con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se aplique el procedimiento Ordinario de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS:

El día 02 de Mayo de 2010 aproximadamente a las 02:10 de la madrugada, los funcionarios agente (PEP) J.F.R., Sub/Insp. Camacaro Amoldo, Dtgdo (PEP) L.T.J., agente (PEP) Parra Matute J.C., adscritos a la Policía del Estado, se encontraban de patrullaje por el caserío El Nacional Parroquia C.D., cuando avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie, quien al percatarse de la presencia policial, mostró una actitud de nerviosismo le dieron la voz de alto, le realizaron una inspección de persona amparados en el articulo 205 del Código Orgánico procesal Penal, incautándole en el bolsillo lado derecho del pantalón que vestía, CUATRO (04) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA…

Los elementos de convicción para acreditar lo anterior señalados por la fiscalía son los siguientes:

1.-ACTA DE POLICIAL, de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Sub/Insp. (PEP) Camacaro Arnoldo, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacados en la comisaría J.F.R., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “'Siendo las 02:10 horas de la madrugada de esta misma fecha, encontrándome en labores de patrullaje por el Caserío El Nacional, Parroquia C.D., específicamente a la altura del Río Guanare, en compañía del funcionario DTGDO. (PEP) L.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.205.648 y AGTE. (PEP) PARRA MATUTE J.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.545.696, a bordo de tres (03) unidades motorizadas, cuando avistamos a un ciudadano que se desplazaba a pie, el mismo al notar nuestra presencia tomó una aptitud de nerviosismo, motivo por el cual le dimos la voz de alto, seguidamente le solicitamos nos mostrara si tenía entre sus ropas o adheridos a su cuerpo algún objeto que proveniente del delito, haciendo caso a nuestra solicitud, motivo por el cual y amparados en el artículo 205 del COPP, le realizamos una revisión de persona, encontrándole en el bolsillo delantero del pantalón que vestía para ese momento en su parte derecha cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético de color azul con blanco, contentivos en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, dos (02) envoltorios fabricados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte presuntamente droga de denominada Cocaína, posteriormente se solicitó la documentación personal manifestando no poseerla y dijo ser y llamarse: A.R.L., venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-59, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de Identidad N° V-8.771.775, de profesión Vigilante Privado, hijo de los ciudadanos R.R. (Dif) y de M.P.L. (Dif.), con residencia en Caserío Corozo Largo, Barrio J.A.P., calle principal, casa s/n, del Municipio Papelón, Estado Portuguesa, seguido a esto y en virtud de que nos encontrábamos frente a uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.T.C.S.E.P.), procedimos a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 de! COPP, en concordancia con el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posteriormente procedimos a trasladarlo hasta la sede de la Comisaría J.F.R., conjuntamente con la presunta droga incautada para continuar con el debido proceso, seguidamente nos trasladamos a la Dirección General de Policía en Guanare, para realizar el pesaje de la presunta droga, allí nos entrevistamos con el funcionario C/2DO. PEP) PARRA ROBERT, quien se encuentra de servicio en la División de investigaciones, el cual procedió a realizar el pesaje de la misma, arrojando un peso bruto de 8 gramos de presunta Marihuana y 1 gramo de presunta cocaína, una vez allí procedimos a comunicarnos vía telefónica de conformidad con el artículo 113 del COPP, con la Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abog. Z.F., informándole del caso y que el caso seria remitido hasta la sede del C.I.C.P.C. para continuar con las averiguaciones pertinentes al caso, asimismo se remite Registro de Cadena de Custodia de la presunta droga a fin de que se le reálcenla experticias correspondiente, es todo. Cursante al folio 02.

2.- ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS de fecha 02/05/2010, emitida por la Comisaría J.F.R., impuesta al ciudadano A.R.L., venezolano, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-59, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, titular de la cédula de Identidad N° V-8.771.775, de profesión Vigilante Privado, hijo de los ciudadanos R.R. (Dif) y de M.P.L. (Dif.), con residencia en Caserío Corozo Largo, Barrio J.A.P., calle principal, casa s/n, del Municipio Papelón, Estado Portuguesa. Cursante al folio 03.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/05/2010, rendida por el funcionario AGTE (PEP) L.T.J., titular de la cédula de identidad N° V-14.205.648, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la comisaría J.F.R., quien expuso: “Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el Funcionario SUB-INSP. (PEP) CAMACARO ARNOLDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.494. Es todo. Cursante al folio 04.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/05/2010, rendida por el funcionario AGTE (PEP) Parra Matute J.C., titular de la cédula de identidad N° V-20.545.698, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la comisaría J.F.R., quien expuso: ““Ratifico todo lo expuesto en Acta Policial suscrita por el Funcionario SUB-INSP. (PEP) CAMACARO ARNOLDO, titular de la cédula de identidad N° V-15.866.494. Es todo. Cursante al folio 05.

5.- REGISTRO CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Camacaro Arnoldo, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, destacado en la sub-comisaría J.F.R., en el cual deja constancia de la evidencia física colectada:

• Cuatro (04) envoltorios fabricados en material sintético de color azul con blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético de color blanco, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, un (01) envoltorio fabricado en material sintético de color amarillo, contentivo en su interior de restos vegetales de olor fuerte, presuntamente droga de la denominada marihuana, para un peso bruto de 08 gramos aproximadamente.

• Dos (02) envoltorios fabricados en material sintético de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco de olor fuerte presuntamente droga de denominada Cocaína, para un peso bruto de 08 gramos aproximadamente. Cursante al folio 07.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02/05/2010, suscrita por el funcionario Detective M.Á.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este Despacho mis labores de Guardia en la sede de este Despacho, se presento comisión de la Policía Local, al mando del Sub-Inspector ARNOLDO CAMACARO, CIV-15.866.494, trayendo oficio número 172, de fecha 02-05-2010, emanada de la Comisaría J.F.R., en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en materia de Droga del Estado Portuguesa, al ciudadano: A.R.L., venezolano, natural de San F.E.Y., de 50 años de edad, fecha de nacimiento (15-11-1959), soltero, profesión u oficio Vigilante, reside en Caserío Corozo Largo, barrio J.A.P., calle principal, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, hijo de: R.R. (F) y M.P.L. (V), cédula de identidad número V-8.771.775, a los fines de practicarle identificación plena, de igual manera, informan que dicha persona resultó detenido luego de que le fue incautado dos (02) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga y dos (02) envoltorios de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga (a la que se le practicará experticia posteriormente). Continuamente, me dirigí al área donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de verificar los posibles Registros Policiales o Solicitudes que pudiera presentar el ciudadano en cuestión. Estando en la referida oficina, tuve acceso al sistema ingresando los datos del ciudadano arrojando como resultado que la persona no presenta Registros Policiales ni Solicitud alguna, de lo que tomé nota al respecto. A tales efectos, recibí las actuaciones policiales, asignando control de investigaciones I-501.474, por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Retirándose la comisión policial con el detenido, quien quedará en calidad de depósito en la comandancia General de la Policía, a la orden de la Fiscalía Primera del Ministerio Público en Materia de Drogas del Estado Portuguesa, es todo. Cursante al folio 09 y vlto.

7.- MEMORÁNDUM N° 9700-254-048-374, de fecha 02/05/2010, suscrito por el Lcdo. M.S.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, en el cual informa que el ciudadano A.R.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.771.775 NO aparece registrado en los archivos internos de esa sub. Delegación y el sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), no presenta registros policiales ni solicitud alguna. Cursante al folio 12.

8.- ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN de fecha 03/05/2010, realizada por el Farmaceuta Toxicólogo Juan José Ledezm.C., adscrito al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Guanare, cursante al folio 18 quien deja constancia de lo siguiente: que recibió de manos del funcionario de la PEP, ciudadano J.T. la cual consistió en:

Muestra A: Cuatro (04) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color azul con blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material y color, contentivos de "restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de Cuatro (04) gramos con seiscientos (600) miligramos, y un peso neto de: cuatro (04) gramos con trescientos (300) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra B: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color blanco cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material y color, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra C: Un (01) envoltorio, pequeño, elaborado en material sintético de color amarillo cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material y color, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: ochocientos (800) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

Muestra D: Dos (02) envoltorios, pequeños, elaborados en material sintético de color Blanco, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color beige, con un peso bruto de novecientos (900) miligramos, y un peso neto de: setecientos (700) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación.

• Las muestras signadas con las letras A, B y C, suministradas luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presentan, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

• La muestra, signada con la letra D, suministrada al ser sometida a los reactivos Scott y marquiz, resulto, ser positivo para COCAÍNA, asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos.

• La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la PE P, ciudadano: D.M., quien las resguardaré en la sala de resguardo y c.d.C. "J.F.R. de la P.E.P, (Papelón-Edo Portuguesa). Cursante al folio 15 y Vto.

DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:

Impuesto el ciudadano A.R.L., de los hechos atribuidos por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestando “No Querer declarar”.

Seguidamente se le otorgo el derecho de palabra a la defensa representada en este acto por el Abg. R.E.P. y de seguido manifestó: "Esta defensa solicita en base al artículo 256 ordinal 3° una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido y solicito me sea expedida copia fotostática de la presente acta. Es todo".

DE LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el ciudadano A.R.L., fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Comisaría J.F.R., donde se le incautó una sustancia ilícita al mencionado ciudadano, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender a los perseguidos, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospecho como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sea el autor del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento en el bolsillo lado derecho del pantalón que vestía el imputado, CUATRO (04) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL Y BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA Y DOS (02) ENVOLTORIOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO BLANCO, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA COCAÍNA, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar la titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los f.d.p. (periculum in mora), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con una pena promedio aplicable de un año y seis meses de prisión, en tal sentido es pertinente señalar, que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procésales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los f.d.p. es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano A.R.L., la Medida Cautelar Sustitutivas de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica ante este Tribunal una vez al mes por el lapso de seis meses.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se decreta con lugar la aprehensión como flagrante, solicitada por el Ministerio Público de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la prosecución del proceso a través del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del texto adjetivo penal.

SEGUNDO

Se acoge a la precalificación jurídica del hecho punible, presentada por el Ministerio Público, esto es, Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado Venezolano.

TERCERO

Declara con lugar el pedimento del Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de l.d.L.d. conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3o del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en la presentación periódica por ante el tribunal una vez al mes.

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Droga de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, transcurrido el lapso legal para recurrir.

La Juez de Control Nº 3

Abg. A.I.G.C..

La Secretaria,

Abg. R.R..

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