Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 26 de Julio de 2006

Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteLuis Ramon Cabrera
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA Nro. 8

Caracas, 26 de Julio de 2006

196° y 147°

JUEZ PONENTE: L.R. CABRERA ARAUJO

EXP. Nro. 2543-06

Corresponde a esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena 59° del Área Metropolitana de Caracas Abg. NAIFMAR J.S.M., en su carácter de Defensora del penado C.L. MONTEROLA GUZMAN, contra la decisión proferida en fecha 02 de Junio de 2006, por el Juzgado Accidental Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de destacamento de trabajo al precitado penado, quien fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE Diez (10) años y cuatro (4) meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 6° y 473 ambos del Código Penal.

El 19 de Junio de 2006, el Tribunal Accidental Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal realizó emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, librando la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencias; siendo que este en fecha 29-06-2006, quedó notificado, como se desprende de la boleta de notificación cursante al folio treinta y seis (36) del presente expediente. (Pieza III)

El 03 de Julio de 2006 el Juzgado Decimocuarto (14°) de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, remitió el presente expediente a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, la cual el día 10 de Julio de 2006, asignó el asunto a esta Sala Ocho de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; se le dio entrada en libro de causas respectivo, asignándose con el N° 2543-06 S-8, y se designó como ponente al Juez L.R. CABRERA ARAUJO.

En fecha 13 de Julio de 2006, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 432, 435, 436, 437, 447, 448 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIÓ el recurso interpuesto y acordó resolver sobre la procedencia o no de la cuestión planteada, dentro del lapso legal correspondiente.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso y estando esta Sala dentro del lapso de ley previsto, pasa a decidir y a lo cual observa:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 02 de Junio de 2006 el Juzgado Accidental Decimocuarto 14° de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en la cual expresó lo siguiente:

Vista y revisadas las actas del presente expediente, a los fines de decidir sobre la solicitud interpuesta por el penado MONTEROLA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.725.151, mediante el cual solicita el beneficio de Destacamento del Trabajo, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano MONTEROLA GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.725.151, le fue revisada la Sentencia por la Sala N° 1, de la Corte de Apelaciones de este Circuito, en fecha 13 de Febrero de 2006, y quedando la pena, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 408 ordinal 6° en relación con el artículo 473 del Código Penal, más las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 y 34 del Código Penal. (Folios 165 al 175 de la 2da. pieza del expediente)

SEGUNDO:… se evidencia que el Tribunal dictó el correspondiente auto de ejecución, conforme a lo establecido en el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dejó constancia que el penado MONTEROLA G.C.L., desde el día 03 de Noviembre de 2.004, puede optar al Beneficio de Destacamento de Trabajo, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley. (Folios 182 al 184 de la 2da pieza del expediente).

Cursante desde el folio 11 al folio 13 de la presente pieza, Informe Psico Social, suscrito por la Trabajadora Social L.U. y el Psicólogo Lic. Astrid Gutiérrez.

TERCERO: A los fines de resolver sobre lo antes expuesto, este Juzgador previene que el Artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala determinados requisitos para que proceda el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena entre ellos haber cumplido por lo menos una cuarta /1/4) parte de la pena impuesta para el caso del Destacamento de Trabajo, no obstante señala el mismo artículo otros requisitos y en tal sentido contempla:

…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio…

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un Psiquiatra Forense…

5. Que haya observado buena conducta

.

De la norma parcialmente referida se advierte que para la procedencia de cualquier medida alternativa del cumplimiento de la pena, es menester que concurran además del cumplimiento de una cuarta parte (1/4) de la pena, que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores aquellas por la que solicita el beneficio; que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; que haya observado buena conducta, que exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del mismo, expedido por un equipo multidisciplinario entre otros y que haya observado buena conducta (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En tal sentido, en el presente caso se diagnostica un pronóstico Favorable en el comportamiento futuro del penado.

Sin embargo, se puede apreciar el Record Conductual, al folio 18 de la presente pieza, que el penado de autos presenta cuatro (4) informes disciplinarios desde el 18-11-05, hasta el 08-04-06 por hechos distintos; pronunciándose los miembros de la Junta de Conducta desfavorablemente en relación a la conducta observada en reclusión. Lo que evidencia a todas luces que no existe una concurrencia favorable en las exigencias del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es NEGAR el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado: MONTEROLA G.C.L., titular de la cédula de Identidad N° V-15.725.151, en virtud de no reunir las condiciones exigidas en el artículo 501 ordinal 5° ejusdem. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos,…omissis…NIEGA BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado MONTEROLA G.C.L., titular de la cédula de identidad 15.725.151, por no haber observado una buena conducta durante el tiempo de reclusión, circunstancia exigida en el artículo 501 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal….”

II

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

La ciudadana NAIFMAR J.S.M., Defensora Pública Penal Quincuagésima Novena 59° del Área Metropolitana de Caracas, fundamenta su escrito de apelación presentado por ante el Juzgado Accidental Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el cual expresa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA RECURRIDA Y LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En fecha 06 de Junio de 2006, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial, dictó decisión mediante la cual NEGO el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo a mi patrocinado C.L. MONTEROLA GUZMAN, basándose en los siguientes argumentos:

CAPITULO II

Siendo así las cosas, y por lo tratado en el CAPITULO I del presente Recurso de Apelación y que la Defensa da por reproducido en este capitulo a los fines de no pecar en redundancia, vemos que en la recurrida, el honorable Juez A-quo se basa Única y exclusivamente el RECORD CONDUCTUAL, emanado de la PENITENCIERIA GENERAL DE VENEZUELA, no teniendo carácter vinculante para el Juez de Ejecución que haya observado buena conducta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo ellos susceptibles de ser contradichos, lo correcto era para no violentar en su perjuicio norma Constitucional o legal alguna, realizar una audiencia para oír a mi defendido y a su defensa técnica y al representante de la Vindicta pública, ya que el reconocimiento del derecho de defensa propio de un Estado Social democrático de derecho ha de suponer que el interno pueda contar con un asesoramiento letrado gratuito durante todo el cumplimiento de la pena.

Si bien es cierto que en el ámbito de la ejecución penal no es preceptiva la intervención del abogado hasta la interposición del recurso de apelación, la complejidad de numerosas materias de índole penitenciaria en las que aparecen normas reguladoras de procedimientos administrativos previos a los recursos ante la Jurisdicción puede provocar indefensión en la persona que carezca de un efectivo asesoramiento letrado, lo que no aconteció en esta causa y dada LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO era pertinente y necesario FIJAR, una audiencia oral y pública a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Tribunal deberá evaluar A PRIORI a un penado ante tanta información y evaluar científicamente su comportamiento a futuro, sin antes haber oído a las partes y también a los expertos que realizaron el INFORME TECNICO, de fecha 14 de Marzo del presente año en la cual concluyeron que el mi patrocinado esta APTO para la medida solicitada, emitiendo así opinión FAVORABLE; es deber del Juez de Ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oír al penado antes de dictar alguna decisión que lo perjudique, pues lo contrario sería denegación de Justicia.

PETITUM

Por todo lo anteriormente planteado, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la honorable Sala de C. deA. de este Mismo Circuito Judicial que han de conocer del presente Recurso de Apelación declarado CON LUGAR, conforme a derecho y a tal efecto la defensa propone que sea anulada la decisión dictada por el honorable Juez a-quo de fecha 02 de Junio de 2006 y consecuencialmente ordene fijar una audiencia oral y pública, a la que se contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la complejidad del asunto, en la cual estén presentes las partes incluyendo a mi patrocinado, así como los miembros de la Junta de Conducta de la Penitenciaria General de Venezuela, que se pronunciaron DESFAVORABLE en relación a la conducta observada en recolisión por mi defendido..

III

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano A.R. ANSELLMI LANDAETA, Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo con competencia a Nivel Nacional en Ejecución de la Sentencia, estando dentro del lapso para dar contestación al Recurso de Apelación presentado por ante el Juzgado Accidental Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal el cual expresa lo siguiente:

“…ésta Representación Fiscal es del criterio que la normativa a aplicar en el presente caso es la que regía para el momento en que se cometió el delito (19-02-1998), siendo que el mismo data de fecha anterior a la entrada en vigencia de la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se den entonces apreciar las normas que rigen la procedencia de medidas en la Ley de Régimen Penitenciario, a saber:

Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:

  1. El destino a establecimientos abiertos;

  2. El Trabajo fuera del establecimiento, y

  3. La libertad condicional.

Artículo 65. El destino a establecimiento abierto podrá concederse por el Tribunal de ejecución a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que hayan observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.

Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos penitenciarios de trabajo a los penados, que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.

… analizando los artículos precedentes de la mencionada Ley de Régimen Penitenciario, podemos observar que se establecen para el penado, tres condiciones principales a ser tomadas en cuenta por el Juez de Ejecución; 1- Haber extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, 2- que hayan observado conducta ejemplar y 3- que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad. Pero ese mismo artículo otorga al Juez de ejecución la potestad de otorgarlo, al utilizar expresamente el verbo “podrá”, el cual consideramos que mucho mas allá de otorgarle un imperio subjetivo de valoración, le obliga a comprobar el cumplimiento previo de otras circunstancias determinantes, tendientes a garantizar el comportamiento futuro del penado, a fin de hacerse acreedor de tal situación de prelibertad.

…se establece todo lo concerniente al principio de progresividad de los sistema de progresividad de los sistemas y tratamientos propios de la ejecución de la Sentencias, el Juez no debe circunscribir su estudio al simple cumplimiento circunstancias contenidas en ciertas normas de manera aislada, sino que ha de considerar que es todo un conjunto de de sucesos a cumplir que configuran las distintas etapas características que determinan la readaptación paulatina del penado a las condiciones de vida en sociedad, para que una vez totalmente reincorporado a la misma represente a la misma el menor grado de peligrosidad posible hacia ésta.

… debe ser una evaluación completa, ..que prevé … se trata de la progresividad del penado en su readaptación, una vez que el mismo represente el menor riesgo de peligrosidad posible para la comunidad, concepto éste, que a pesar de encontrarse dentro de un campo de conceptualización subjetivo, es posible de determinar mediante estudios especializados de la personalidad social del individuo. Así vemos lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Social del Individuo. Así vemos lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Régimen Penitenciario, donde se establecen las condiciones primarias a considerar para otorgarle a los condenados salidas transitorias, estableciendo; “cuando su favorable evolución lo permita y no haya riesgos de quebrantamiento de la condena”…,

…se hace imprescindible para el Juez evaluador obtener una visión detallada, tanto del comportamiento pasado y presente del recluso en su cumplimiento intramuros, así como de su compromiso y conducta a futuro, estimaciones que no podrán efectuarse sino se cuenta con la asistencia de profesionales encargados de la vigilancia y control directo de la conducta del penado, quienes están facultados por Ley para imponer sanciones disciplinarias de las que deben informar al Juez de Ejecución cuando éste así lo requiera, situación que se observa en la señalada Ley de Régimen Penitenciario artículos 43 al 53, donde se establecen los parámetros disciplinarios, entre los que citamos:

Artículo 49. Las sanciones disciplinarias serán impuestas mediante la observancia de un procedimiento que garantice al recluso su derecho a ser informado de la falta que se le imputa y el de ser oído en lo que alegue en su defensa. El recluso podrá apelar de la sanción disciplinaria por ante el Juez de Ejecución.

Así las cosas, podemos entonces observar que la Defensa cuenta con un instrumento legal para recurrir contra esas sanciones que ahora no desea reconocer o que pretende debatir en audiencia, lo que nos lleva a concluir que los argumentos que fundamentan el recurso no son procedentes ya que al no haber actuado de manera diligente dejó perecer la oportunidad legal con la que contaba para ello.

..por considera que el penado en autos no cuenta con las condiciones necesarias para hacerse acreedor a la Fórmula alternativa de Cumplimiento de Pena denominado Destacamento de Trabajo así como por lo extemporáneo que resulta la solicitud de la defensa… a quienes corresponda conocer el recurso interpuesto por la defensa del penado MOTEROTA G.C.L., sea declarado SIN LUGAR.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

En la presente causa podemos perfectamente observar que la única pretensión de la hoy recurrente mediante su escrito de apelación presentado en fecha Dieciséis (16) de Junio de 2006 contra el fallo dictado por el Juzgado Accidental Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas en fecha Dos (02) del mismo mes y año fue debido a la negativa de concederle el Despacho A-quo a su representado, Penado MONTEROLA G.C.L. el Beneficio de Destacamento de Trabajo.

En este sentido se hace menester señalar que para tales efectos señala el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 501. Trabajo fuera del Establecimiento, Régimen Abierto y L.C.. El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan extinguido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido por lo menos un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiera sido otorgada con anterioridad; y

5. Que haya observado buena conducta.

(Negrilla y subrayado nuestra)

Del análisis realizado a las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que el penado de autos no ha cumplido con las exigencias de Record Conductual, toda vez que al realizarle los exámenes de rigor han arrojado el resultado desfavorable, pues, el penado de autos en varias oportunidades hasta a agredido a sus compañeros de celda, dicha información se pudo constatar a los folios 18 Y 19 de la presente causa, en el cual los ciudadanos ABG. M.P. Consultora Jurídica, M.C. Jefe de la Unidad Educativa, D.O. Coordinadora de Cultura, Dr. A.M. Médico, J.L.D. Jefe de Régimen "A", y PONC CAPELL Capellan, quienes integran la Junta de Conducta y entre otras cosa dejaron constancia; "... Desde 25/11/2003. Hasta 11/07/2005 Presenta informe y sanción disciplinaria por ser presunto agresor de un compañero de celda. CENTRO DE RECLUSIÓN ACTUAL: PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA: Desde: 12/07/2005 Informe de fecha: 18/11/2.005 por estar incurso presuntamente en atraco a visitante 15/01/2,006 Informe Negativo por ser presunto agresor del También Interno P.L.R.S. (fallecido). Informe de fecha : 07/04/2.006 y Sanción Disciplinaria por 15 días trasladado a la máxima seguridad por encontrarse implicado en varios robos a los compañeros y Resguardar su integridad física. Informe de fecha: 08/04/2.006 por declararse en huelga de hambre sin Motivo exactos. Recomendaciones: Los miembros de la Junta de Conducta se Pronuncian " DESFAVORABLES", en relación a la conducta Observada en reclusión...".

En consecuencia considera este Tribunal Superior que para que sea otorgada medida alternativa de cumplimiento de pena, no solo debe verificar el tiempo mínimo de cumplimiento del penado bajo reclusión y su comportamiento intramuros, sino que además se debe evaluar de manera eficaz cual es su realidad psíquica actual, que nos arroje el grado de compromiso que tendrá el penado en su nueva etapa de cumplimiento, bajo una situación mas cercana a la libertad plena, sin embargo se constata que el penado C.L. MONTEROLA GUZMAN, tiene record conductual, al folio 18 de la presente pieza, donde presenta cuatro (4) informes disciplinarios desde el 18 -11-2005 hasta el 08-04-2006, por sanciones diferentes, pronunciándose los Miembros de la Junta de Conducta desfavorablemente en relación a la conducta observada en reclusión, lo que evidencia a todas luces que no existe una concurrencia favorable en las exigencias del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es confirmar la decisión emitida por el Tribunal A-quo, donde negó el Beneficio de Prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado MONTEROLA G.C.L., en fecha 02 de Junio de 2.006. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala Nº Ocho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Quincuagésima Novena (59) del Área Metropolitana de Caracas Abg. NAIFMAR J.S.M., en su carácter de Defensora del penado C.L. MONTEROLA GUZMAN, contra la decisión proferida en fecha 02 de Junio de 2.006, por el Juzgado Accidental Decimocuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó el beneficio de destacamento de trabajo al precitado penado, quien fue condenado A CUMPLIR LA PENA DE Diez (10) años y cuatro (4) meses de Prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 6ª y 473 ambos del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Notifíquese a las partes. Remítase el expediente, anexo a oficio, en su oportunidad legal, al Tribunal de origen. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE (T),

L.A. PARRA USECHE

LA JUEZ,

M.D.C. MONTERO M.

EL JUEZ TEMPORAL (Ponente),

L.R. CABRERA ARAUJO

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y cuarenta (2:40) de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABG. FERNANDA CHAKKAL

LAPU/MCMM/LRCA/FCK/crd

Causa Nº 2543-06

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