Decisión nº 010-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 24 de Enero de 2011

Fecha de Resolución24 de Enero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteLuz María González Cardenas
ProcedimientoDecisiones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 24 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-054577

ASUNTO : VK01-X-2011-000001

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES: L.M.G. CÁRDENAS

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER que se ha suscitado entre los Juzgados Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, y Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con ocasión de la solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, PLACAS: MDN-67B, SERIAL DE CARROCERÍA:8Z1SC2160XV304088, SERIAL DEL MOTOR: 0XV304088, incautado durante la investigación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos O.M.G. y E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

En fecha 21 de enero de 2011, se recibió la causa y se dio cuenta a la presidenta de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza L.M.G. CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia la Jueza profesional previamente designada, procede a revisar las actas que conforman la presente causa, quien a los efectos de resolver hace las siguientes consideraciones:

En fecha 01 de diciembre de 2010, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante auto que corre inserto a los folios ciento diez al ciento catorce (110 al 114) del cuaderno de incidencia, declaró su incompetencia para el conocimiento respecto de la solicitud del vehículo ut supra identificado, remitiendo la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio; señalando en el referido auto lo siguiente:

…Ahora bien, por cuanto el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tiene el conocimiento de la causa penal que dio origen a la retención del vehículo solicitado, y que termino (sic) en Sentencia Absolutoria a favor de los ciudadanos: O.M.G. Y E.R.G. AZUAJEI (SIC); y dado a que la solicitud de entrega de vehículo fue recibida por ante este Tribunal en fecha 31-08-10; de tal modo, observa este Tribunal que el competente para pronunciarse sobre la entrega material del vehículo antes referido, es el Juzgado Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Penal Por cuanto fue el mismo órgano adjetivo el que tomo (sic) la decisión, signada con el No. -065-10, de negarlo en fecha 07 de junio de 2010. Razón por la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer al tenor de lo establecido en el artículo 77 del Código Adjetivo Penal. ASI SE DECLARA…

.

En fecha 19 de enero de 2011, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró a su vez incompetente, argumentando lo siguiente:

…Por lo que constata, que en la dispositiva de la anterior decisión, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acordó que el solicitante podrá requerir como solicitud autónoma la entrega del vehículo ante un Juzgado de Control; y es por ello que quien aquí decide observa que no (sic) en la presente causa, en virtud del pronunciamiento realizado en fecha 07-06-10, este órgano jurisdiccional no puede volver a conocer sobre su propio fuero, y asimismo habría decisiones contradictorias, entrando en vulneración de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y debido proceso establecido en el artículo 49 del Citado texto Constitucional; y por ende en lo acordado en la misma es incompetente para resolver sobre la solicitud de entrega de vehiculo (sic), por lo que en consecuencia, PROCEDO A DECLARARME INCOMPETENTE, Y POR ELLO PASO A PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Observa esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia que el Órgano Subjetivo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, declinó la competencia para el conocimiento sobre la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, PLACAS: MDN-67B, SERIAL DE CARROCERÍA:8Z1SC2160XV304088, SERIAL DEL MOTOR: 0XV304088, incautado durante la investigación en el proceso penal seguido en contra de los ciudadanos O.M.G. y E.R.G., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en virtud de considerar que, el Juez de Juicio es el competente al haber dictado la correspondiente sentencia absolutoria, y posteriormente haber acordado en fecha 7 de junio de 2010, mediante decisión No. 065-10, la negativa de la entrega del mencionado bien mueble.

Por otra parte, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantea el conflicto negativo de no conocer señalando que, en anterior oportunidad acordó que el solicitante podía recurrir el bien mueble ante el Tribunal en Funciones de Control, considerando que emitir un nuevo pronunciamiento sería conocer sobre su propio fuero, lo cual podría conllevar a decisiones contradictorias.

Al respecto, esta Sala considera que en el presente caso ciertamente la razón le asiste al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, toda vez que en primer lugar, los objetos íntimamente relacionados con la comisión del hecho punible son incautados en la fase preparatoria o en la fase preliminar, a los fines del aseguramiento de los objetos activos y pasivos a los efectos futuros del fallo, ya que, en la mayoría de los casos son elementos de prueba relacionados con los delitos que se están investigando, razón por la cual el destino final de los mismos compete al Juez o Jueza que dicta la Sentencia Definitiva, en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2674 de fecha 17/12/2001 precisó:

…El aseguramiento de los objetos pasivos del delito, obedece a una doble finalidad:

1) asegurar los efectos del fallo, en el sentido que la víctima pueda en lo posible recuperar los bienes que le hayan desposeído, si ese fuese el caso; y, 2) recabar elementos de prueba, si es que los bienes asegurados pueden relacionarse con la comisión del delito, y por tanto, sirven de prueba del cuerpo del delito, y según las circunstancias, de evidencia sobre la culpabilidad del imputado…

En este sentido, es evidente que la doble finalidad a la que está dirigida el aseguramiento de los objetos incautados en el transcurso de la investigación, guardan vinculación directa con la sentencia que se dicta en juicio, por ello es al Tribunal de Juicio a quien le corresponde el pronunciamiento respecto de ellos, dictaminando la restitución, devolución, comiso o destrucción de tales bienes; y no así al tribunal de control.

En este sentido, a juicio de esta Alzada, la competencia para decidir respecto de la devolución, el comiso, o destrucción de aquellos objetos que fueron incautados durante el transcurso de la investigación –ello claro dejando a salvo la competencia que en las dos primeras fases del proceso le otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para la devolución de objetos cuando sea legalmente procedente-, corresponde en fase de juicio al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de juicio ante el cual se haya celebrado el debate oral y público, pues ello resulta del mandato legal contenido en los artículo 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que ordenan al respectivo Juez de Juicio, luego de culminado el debate y en la oportunidad de dictar la respectiva sentencia –ya sea de absolución o condena- pronunciarse además respecto de los objetos incautados y ocupados durante el proceso.

Acorde con lo anterior el Dr. Frank E Vecchionacce I, en relación al presente punto expresó:

“…El competente es, durante el proceso penal, obviamente, el Juez Penal que esté conociendo de la incidencia o que conozca del proceso en propiedad. Durante las dos primeras fases el competente es el Juez de Control para resolver sobre cualquier reclamación e, inclusive, cuando presentada una solicitud de devolución ante el Fiscal, este niega la devolución o se retrasa injustificadamente en resolver lo pertinente. En este caso las partes o los terceros interesados, pueden acudir al Juez de Control. De acuerdo con los Arts. 366 y 367 del COPP, el Tribunal que sentencia tiene el deber de resolver sobre la restitución o entrega de los objetos que fueron asegurados a los fines del proceso, lo que confirma lo dispuesto en el último párrafo del Art. 312, ejusdem, en cuanto a las cosas hurtadas, robadas o estafadas. Establece que estos objetos “se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso”, lo que parece sugerir que si la controversia llegare a prolongarse, también sería materia de decisión por parte de la Sala de Casación Penal…”. (‘Devolución de objetos’. Artículo publicado en las VII y VIII, Jornadas de Derecho Procesal Penal).

De esta manera, la firmeza de la sentencia a que se refiere, el citado artículo en nada excluye la obligación que tiene el Juez de juicio de pronunciarse en su sentencia, en relación a los bienes activos y pasivos que han sido incautados en el transcurso de la investigación, pues la firmeza de la sentencia es una cuestión que atañe al principio de cosa juzgada, es decir, a la inmutabilidad de la sentencia, circunstancia que en nada afecta el pronunciamiento que por mandato legal, deben realizar los Jueces de Juicio respecto de los bienes incautados.

Por último, conviene en señalar este Tribunal de Alzada que las decisiones proferidas en sede jurisdiccional respecto de las incidencias de solicitudes de entrega de vehículos poseen el carácter de cosa juzgada formal, mas no material, específicamente los casos en que, por la mutabilidad de los supuestos valorados, se dictan resoluciones provisionales, por lo que, la negativa decretada por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no obsta para una futura petición de entrega, una vez hayan variado los supuestos que dieron lugar a la decisión. ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia, estima esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones que el conocimiento y la decisión respecto de la solicitud de entrega hecho por el ciudadano E.G.A., en relación al vehículo anteriormente identificado, debe ser tramitado y conocido por el Juzgado Quinto de Primera Instancias en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en los artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: Se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente solicitud de entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CORSA, AÑO: 1999, COLOR: ROJO, TIPO: COUPE, PLACAS: MDN-67B, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1SC2160XV304088, SERIAL DEL MOTOR: 0XV304088, realizada por el ciudadano E.G.A., al Juzgado Quinto de Primera Instancias en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Regístrese, Publíquese, bájese el expediente y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 010-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-054577

ASUNTO : VK01-X-2011-000001

LMGC/cf

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