Sentencia nº 01175 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Octubre de 2002

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2002
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z. Exp. N° 2000-0297

Los abogados H.A.E.M. y J.A.L.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.629 y 16.030, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO, C.A. (CIVCA), inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 1° de octubre de 1975, bajo el N° 55, folios 132 al 142, Tomo IV, demandaron a la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 05 de abril de 1993, bajo el N° 49, Tomo 546-B, por resarcimiento de daños y perjuicios causados por hecho ilícito, por la cantidad cuatro mil seiscientos treinta y nueve millones ochocientos seis mil bolívares (Bs. 4.639.806.000,00) más intereses sobre dicha suma, calculados al 12% anual hasta la fecha de publicación de esta sentencia y corrección monetaria de la misma cantidad.

En el mismo escrito la demandante promovió prueba de absolución de posiciones juradas, las cuales se formularían al ciudadano ingeniero T.R., en su carácter de Presidente de la accionada.

El 04 de abril de 2000 se dio cuenta en Sala y se ordenó el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación.

El 25 de abril de 2000, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y ordenó emplazar a la C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) en la persona de su Consultora Jurídica, abogada D.B.A., para que compareciese a dar contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a que constase en autos el recibo de la comisión conferida, en ese mismo auto, al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, más dos días fijados como término de distancia, para efectuar la citación. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de la demanda, del auto de admisión y demás documentos pertinentes, por evidenciarse de autos que la demandada es una empresa cuyo principal accionista es el Estado venezolano.

Con relación a la prueba de posiciones juradas, el Juzgado admitió dicha prueba y comisionó al Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para su evacuación.

Mediante oficio N° 00953, de fecha 25 de mayo de 2000, el abogado G.M., Director General Sectorial de Personería Jurídica de la Procuraduría General de la República, acusó recibo de la notificación realizada a ese despacho acerca de la interposición de esta demanda.

El 06 de junio de 2000, los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y R.N.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 4.911 y 32.867, respectivamente, consignaron poder que los acredita como apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO); y el 15 de junio de 2000, los señalados abogados consignaron escrito de contestación al fondo de la demanda, rechazándola en todas sus partes.

El 1° de agosto de 2000, el abogado H.E.M. impugnó el mandato otorgado a los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y R.N.O. por el ciudadano F.G.A.V., en su carácter de Consultor Jurídico de ELECENTRO, por cuanto éste no ocupaba dicho cargo para el momento en que otorgó el poder; y el 08 de agosto de ese mismo año, el abogado R.N.O. rechazó la impugnación efectuada por la parte actora, acompañando al efecto copia certificada de la designación efectuada por la Junta Directiva de ELECENTRO, del ciudadano F.G.A.V. como Consultor Jurídico de la demandada.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes a sus respectivas pretensiones, y concluida la sustanciación, el expediente fue devuelto a la Sala.

El 21 de marzo de 2001, se dio cuenta de la instalación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, presidida por el Magistrado L.I.Z., en virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en Sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, la cual se había reconstituido el 27 de diciembre de dicho año, ordenándose la continuación de la causa.

Por auto de igual fecha se designó Ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho para el comienzo de la relación.

El 18 de abril de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, quienes consignaron por escrito sus respectivas conclusiones, las cuales fueron agregadas a los autos. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de las abogadas Roraima T.P.G. y S.G.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 53.472 y 75.042, respectivamente, quienes en representación de la Procuraduría General de la República, afirman actuar como terceros coadyuvantes de la demandada en el presente juicio.

El 07 de junio de 2001 terminó la relación y se dijo “Vistos”.

Mediante diligencias de fechas 06 de febrero, 04 de junio y 04 de julio de 2002, los apoderados de la parte actora solicitaron que se dicte decisión en esta causa.

Pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA

Afirman los apoderados de CIVCA, que esa sociedad mercantil fue un complejo fabril dedicado a la elaboración, manufacturación, compra, venta, importación y exportación de todo tipo de vidrios y cristales, la cual estuvo en constante crecimiento desde su fundación en 1975, hasta el 30 de agosto de 1998, fecha en la cual la prestataria de servicio eléctrico, la empresa ELECENTRO, quien era su única y exclusiva proveedora de electricidad, le cortó el suministro de energía eléctrica, prescindiendo de toda consideración legal, en forma voluntaria, unilateral, extemporánea, abusiva, arbitraria y sin demandar previamente el cumplimiento o la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, que habría justificado legalmente su proceder.

El corte de suministro fue justificado por la demandada aduciendo una supuesta deuda impagada por recibos vencidos, siendo que su representada había objetado con anterioridad y en forma reiterada, las facturas excesivas por consumo eléctrico que dicha empresa emitía, habiendo formulado durante los años 1997 y 1998 una serie de reclamos relacionados con las tarifas aplicadas, los cuales constan en Actas de fecha 09 de octubre de 1998 levantadas ante el Servicio Autónomo de Metrología, a instancias del Instituto de Defensa del Consumidor y el Usuario (INDECU). Conforme a las objeciones efectuadas a las facturas, afirman que nada adeudaban a ELECENTRO, y por el contrario, ésta debía a su representada la cantidad de Bs.124.928.239,10, por concepto de saldo a su favor derivado de la excesiva facturación.

Añaden que el ilegal corte de suministro obligó a paralizar la planta por 46 días consecutivos, reduciendo su actividad mercantil a la comercialización, la cual era limitada, rudimentaria, manual, sólo diurna y reducida a la producción existente antes del corte.

Como consecuencia de dicha acción, ejercieron acción de amparo ante el Juzgado Accidental de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual expidió mandamiento de amparo a favor de CIVCA y ordenó a ELECENTRO reponer el servicio eléctrico, mediante sentencia publicada el 16 de octubre de 1998.

Sin embargo, mediante sentencia publicada el 08 de marzo de 1999, el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando como tribunal constitucional de alzada, revocó el mandamiento de amparo otorgado a su representada y en fecha 16 de marzo de 1999, ELECENTRO volvió a suspender el servicio eléctrico, por lo cual solicitaron a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia que se anulara dicha decisión, lo cual fue acordado mediante decisión de fecha 18 de noviembre de 1999.

En el referido fallo, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal reiteró la jurisprudencia sostenida en numerosas oportunidades, en cuanto a que no se pueden interrumpir servicios públicos unilateralmente por falta de pago, sin haberse declarado previa y judicialmente la procedencia de los cobros con base en los cuales se pretende cortar o suspender el servicio de que se trate; y en tal virtud, emitió un mandamiento de amparo, ordenando a ELECENTRO restituir inmediatamente el fluido eléctrico, mandamiento que ha sido desacatado en forma absoluta por la agraviante.

Consecuencia de los hechos anteriores, alega la demandante, fue la paralización forzosa de la maquinaria de CIVCA, que en su totalidad depende del fluido eléctrico, ocasionando un daño directo a la producción industrial, así como a la capacidad financiera y crediticia de la compañía, cuyos representantes se vieron en la necesidad de desmantelar la planta y vender equipos, para honrar compromisos financieros adquiridos anteriormente con varios proveedores, y finalmente, paralizar por completo sus actividades industriales, todo por causa de ELECENTRO, quien con su actitud arbitraria, prepotente y antijurídica, desconoció la prohibición de hacerse justicia por sí misma y se excedió ilegalmente en los límites de su derecho, incurriendo en un hecho ilícito en perjuicio de CIVCA que debe ser reparado patrimonialmente, de conformidad con lo dispuesto en el 1.185 del Código Civil.

Agregan que ELECENTRO se convirtió en causante única y eficiente de la paralización de sus actividades al disponer ilegalmente el corte de energía eléctrica a su representada, perdiéndose más de 100 puestos de trabajo directo, e imposibilitar la recuperación de sumas adeudadas, ocasionando la ruina de la empresa; y el 80% de los bienes que CIVCA había dado en garantía al Banco Industrial de Venezuela para acceder al financiamiento que le otorgó dicha institución, fueron embargados cuando ésta no pudo responder a esos compromisos por el cese forzado de sus actividades.

Luego de señalar el nexo causal existente entre la conducta antijurídica de ELECENTRO, la cual califica como dolosa, porque ELECENTRO sabía que el corte de energía eléctrica causaría la paralización completa de las actividades de su representada, y el daño producido por dicha actitud, los apoderados de CIVCA cuantificaron el daño material soportado, estimando por daño emergente la cantidad de Bs. 3.451.928.000,00, incluyendo en dicho concepto el valor de los activos de CIVCA, embargados por sus acreedores como resultado de la cesación de sus actividades por el corte de energía eléctrica, los cuales valoran de acuerdo a avalúo practicado por las firmas HAWKINGS VENTURES INC, de Florida, U.S.A, INVEST CONSULT ASESORES, C.A. e ININPROAVAL (Ingeniería de Proyectos y Avalúos), en US$ 5.100.000.000,00, equivalentes Bs. 3.417.000.000,00 a la tasa de cambio de Bs. 670,00 por dólar.

Igualmente estiman como daño emergente las cantidades cobradas en exceso por ELECENTRO, cuyo cobro fue impugnado, formulando el reclamo correspondiente y exigiendo el reintegro, el cual asciende a Bs. 124.928.000,00.

Por concepto de lucro cesante demandan la cantidad de Bs. 1.097.868.000,00, cifra calculada con base en las utilidades dejadas de percibir durante los años 1997, 1998 y 1999, proyectadas hasta el año 2002, según estudio realizado por la firma HAWKINGS VENTURES INC, por lo cual demandan el pago total de Bs. 4.639.806.000,00 por ambos conceptos, más intereses y corrección monetaria sobre la suma anotada.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y R.N.O., en su carácter de apoderados judiciales de ELECENTRO dieron contestación a la demanda con base en los siguientes argumentos:

Solicitan, en primer lugar, que esta Sala resuelva con carácter previo en la decisión definitiva, lo que en su criterio estiman como inexistencia de la acción intentada. Al respecto señalan que de acuerdo a la reforma estatutaria de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), contenida en el Acta de Asamblea de Accionistas del 30 de julio de 1994, la elección de la Junta Directiva de la compañía es facultad exclusiva y privativa de la Asamblea General de Accionistas y por tanto la Junta Directiva no podía designar como Presidente al ciudadano W.K., quien no era Vice-Presidente, Director, ni miembro de la Junta Directiva; por tanto tampoco podía otorgar poder a los abogados que intentaron esta demanda. En consecuencia, alegan, el poder que otorgara el ciudadano W.K. a los abogados H.A.E.M. y J.A.L.V. ante la Notaría Pública de San Juan de los Morros el 03 de diciembre de 1999, anotado bajo el N° 7, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría, es absolutamente nulo y como tal, inexistente, de lo cual deriva igualmente, la inexistencia de la acción ejercida por dichos abogados contra su representada.

Agregan que el alegato referido no se relaciona en forma directa con la legitimidad de la persona que se presenta como apoderado de la parte actora, pues no se cuestiona la legitimidad del apoderado sino de la persona que otorgó el poder, quien no podía ser electo Presidente Encargado de CIVCA, y por esa razón no opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual podía ser subsanada por medio de la ratificación del poder por el legítimo poderdante; en tanto que la representación y facultad de Presidente de la compañía, que ilegalmente se atribuyó el ciudadano que aparece otorgando el poder, conduce a la nulidad absoluta e inexistencia de dicha representación, y por tanto el poder otorgado resulta igualmente nulo e inexistente, y sus efectos no pueden ser subsanados.

Igualmente solicitan los apoderados de la demandada que con carácter previo en la definitiva, esta Sala emita pronunciamiento en relación con la naturaleza de acción ejercida, pues los daños y perjuicios que se demandan se fundamentan en un supuesto hecho ilícito extracontractual, cuando resulta evidente de los argumentos de los accionantes, que la causa del presunto daño se habría originado en el incumplimiento de una relación contractual, que también niegan.

En consecuencia, agregan, la acción ejercida debió fundamentarse en el artículo 1.167 del Código Civil, relativo a las acciones por ejecución y resolución de contrato, que no pueden generar ni tampoco constituir hechos ilícitos que den lugar a responsabilidad por daños y perjuicios de naturaleza extracontractual; y frente a la cual la demandada podía alegar en su favor la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 eiusdem. En conclusión, sostienen que al demandarse daños y perjuicios conforme a lo previsto en el artículo 1.185 del mismo texto legal, fenece la acción intentada, y así solicitan que lo declare esta Sala.

Subsidiriamente a esta petición, la demandada alega que en virtud de haberse fundamentado la acción por daños y perjuicios en el artículo 1.185 del Código Civil, la responsabilidad que dicha norma establece nunca puede ser exigida a ELECENTRO como hecho propio, pues se trata de una sociedad mercantil y no de una persona natural, que son las únicas que pueden responder por hecho ilícito. Agregan que siendo una persona jurídica la que produce, distribuye y comercializa la energía eléctrica, es imposible exigirle reparación de daños y perjuicios, salvo que el pretendido daño lo hubiere ocasionado un sirviente o dependiente suyo en el ejercicio de las funciones encomendadas, dado que sólo pueden tener responsabilidad extracontractual por hecho ilícito las personas naturales y no una persona jurídica que no es capaz de ejecutar conducta alguna, y mucho menos con intención o dolo.

Admiten los representantes de la demandada que entre ELECENTRO y CIVCA existe una relación contractual, cuyas obligaciones fundamentales son el suministro de energía eléctrica por parte de ELECENTRO y el pago de las facturas emitidas con ocasión de dicho suministro a cargo de CIVCA. En el referido contrato, la demandante aceptó que el “Reglamento de Servicio Eléctrico” formara parte del contrato, el cual en su cláusula 11.3 estableció que “La compañía suspenderá el servicio cuando la factura no haya sido cancelada en la fecha de vencimiento indicada en el aviso de cobro”. En consecuencia, el derecho otorgado por el contrato a una de las partes no puede constituir un hecho ilícito, ni dar lugar a responsabilidad por daños y perjuicios de carácter extracontractual. Igualmente, agregan que el artículo 47, literal b del Decreto N° 1.588, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.085 de fecha 13 de noviembre de 1996, que contiene las “Normas para la Regulación del Servicio Eléctrico”, permitía a su representada suspender el servicio a los clientes que no cumplan con la obligación de pago que indique la factura; y la actora reconoce que debía siete recibos bimensuales, por lo cual la acción debe ser declarada sin lugar.

Con relación a las acciones judiciales instauradas por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), afirman los representantes de la demandada que la sentencia del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Estado Guárico, de fecha 08 de marzo de 1998, estableció que “El hecho que ELECENTRO haya suspendido el servicio de energía eléctrica a CIVCA no da lugar a que surja la acción de amparo, pues CIVCA incumplió el contrato de prestación de servicio de energía eléctrica celebrado con ELECENTRO”, y según la demandada, la sentencia citada está definitivamente firme y tiene todos los efectos de la cosa juzgada, toda vez que la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 1999 por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, supeditó el mandamiento de amparo que expidió, a la condición de que CIVCA incoase en un plazo de 20 días una acción de cumplimiento de contrato contra ELECENTRO.

Por cuanto la mencionada sociedad mercantil no intentó dicho proceso, alegan, el fallo señalado quedó sin efecto alguno.

Respecto del daño emergente exigido por la actora, la demandada niega cualquier nexo de causalidad entre el hecho calificado como dañoso, que sería la suspensión del servicio eléctrico y la pérdida de los activos de la demandante como consecuencia de las acciones judiciales ejercidas por sus acreedores. En tal sentido, afirman que sólo son reparables los daños que sean consecuencia directa del hecho señalado como generador del daño ocasionado, y en ningún caso los daños indirectos, porque el artículo 1.271 del Código Civil prohibe expresamente la reparación de daños indirectos, norma que tiene aplicación en todos los casos de responsabilidad civil, sean de naturaleza contractual o extracontractual.

A todo evento, niegan que el valor de los activos de CIVCA cuya pérdida dicha empresa atribuye a la acción de sus acreedores, sea de US$ 5.100.000,00 o su equivalente de Bs. 3.417.000.000,00, pues los avalúos de dichos activos fueron consignados en fotocopias, son documentos emanados de terceros, no oponibles a su representada, y como elementos de pruebas no han sido certificadas en su origen y no fueron evacuadas dentro del proceso. Agregan que de acuerdo a la última reforma de los estatutos de CIVCA, aprobada por la Asamblea General de Accionistas de fecha 17 de septiembre de 1997, el capital total de esa sociedad mercantil fue de Bs. 1.500.000.000,00, el cual incluyó la revalorización de todos sus activos.

Por otra parte, señalan que de acuerdo a la documentación consignada en autos por la actora, se desprende que CIVCA había sido objeto de medidas cautelares innominadas por su acreedor ciudadano J.G.D. en fecha 18 de junio de 1997, esto es, con anterioridad al presunto hecho dañoso, y tales medidas se encontraban vigentes para el momento de suspensión del servicio eléctrico; y que el 13 de agosto de 1998, CIVCA ofreció en venta al Banco Industrial de Venezuela todos sus activos, incluyendo el pasivo, por la suma de Bs. 1.700.000.000,00. Añaden que según se desprende de la demanda intentada por esa institución bancaria contra la actora, ésta adeudaba para la fecha de suspensión del servicio más de Bs. 700.000.000,00 por capital e intereses y CIVCA no había pagado ninguna cuota de los créditos que se le habían otorgado. Resaltan además, que de acuerdo a correspondencia que cursa en autos, la actora confiesa al Banco Industrial de Venezuela que CIVCA atraviesa una situación crítica, que las líneas crediticias aprobadas sólo han servido para cubrir intereses, que ha perdido la mayor parte de su clientela, reducido su personal y paralizado su producción; y dicha correspondencia se produjo escasos días antes de la supuesta ocurrencia del hecho dañoso que injustificadamente se le atribuye a ELECENTRO.

Igualmente destacan que de correspondencia de fecha 07 de diciembre de 1998, anexada “N” en este libelo, aparece que CIVCA para esa fecha había arrendado parte de sus instalaciones a la sociedad mercantil INVERSIONES PIERI S.A. y que de comunicación de fecha 18 de diciembre de 1998, se comprueba que CIVCA solicitó a ELECENTRO la desconexión del servicio eléctrico de alta y media tensión, de lo cual se puede concluir que desde aquella fecha, la actora no tiene interés en continuar con su producción. Visto que la demanda del Banco Industrial contra CIVCA fue interpuesta en fecha 24 de diciembre de 1999, un año después que CIVCA solicitó la desconexión del servicio eléctrico industrial de alta y media tensión, colige la demandada que si la actora perdió sus activos porque les fueron embargados y ejecutados por sus acreedores, tanto las deudas, la mora y la ausencia de productividad, eran anteriores a la fecha en que se afirma se cumplió el daño invocado y por tanto la pérdida que se reclama en este juicio es sólo imputable a CIVCA.

Respecto de la inclusión como daño emergente de las cantidades presuntamente cobradas en exceso por concepto de facturas por servicio eléctrico, la demandada afirma que no puede la actora pretender abarcar dentro de los supuestos daños ocasionados, situaciones de hecho ocurridas con anterioridad al hecho ilícito invocado; y si se están reclamando daños y perjuicios extrancontractuales, no pueden incluirse dentro de ellos otros de supuesta naturaleza contractual, por ser excluyentes. Por otra parte, el pago de lo indebido, que es en realidad lo planteado por la actora, tendría que ser objeto de una acción especial, como la consagrada en el artículo 1.178 del Código Civil, la cual no ha sido ejercida y en ningún caso ser reclamada como daños y perjuicios contractuales ni extracontractuales, porque el pago de lo indebido es una conducta imputable inicialmente al descuido o negligencia del deudor y en materia extracontractual no podría imputarse intención, negligencia o imprudencia al tercero que lo recibe.

En cuanto al lucro cesante, rechazan los apoderados de la demandada el estudio de proyección mencionado por la accionante, porque al no emanar de ella, no puede ser opuesto a su representada, no ha sido evacuado en juicio, su legitimidad no es conocida y porque al ser un estudio de proyecciones, sólo constituiría una especulación numérica y no una realidad. A todo evento rechazan que la actora hubiese podido obtener beneficio económico alguno durante los años que van desde 1996 hasta el 2002 cuando se demuestra de sus declaraciones al Impuesto sobre la Renta en los años 1996 y 1997, que tenía pérdidas acumuladas por más de Bs. 150.000.000,00 y resulta imposible que una empresa endeudada por más de la mitad de su capital pudiera generar utilidades en años futuros.

Concluyen, por las razones antes señaladas, solicitando que se declare sin lugar la demanda, con especial condenatoria en costas a la demandante.

III

OPINION DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Las abogadas Roraima T.P.G. y S.G.M., actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que en este juicio están involucrados los intereses económicos de una empresa constituida por aportes del Estado y por tanto de un ente perteneciente a la Administración Pública Descentralizada, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el 0rdinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, se constituyen e intervienen en este proceso, como terceros coadyuvantes de la demandada.

En el carácter señalado, alegaron que resulta improcedente la demanda ejercida por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), pues las condiciones de contratación celebradas entre CIVCA y ELECENTRO se encontraban sometidas a condiciones especiales de regulación y por tanto no tenían aplicación las normas referidas a los contratos suscritos de acuerdo con el derecho común. Por tal motivo, el alegato de la actora, según el cual ELECENTRO no podía interrumpir el servicio eléctrico legítimamente, sin demandar previamente el cumplimiento o la resolución del contrato de suministro de energía eléctrica con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil, carecería de fundamento, pues la suspensión obedeció al incumplimiento de normas de derecho público y la interrupción del servicio estaba regulada por distintos instrumentos normativos especiales que condicionan la prestación de un servicio público.

Resulta falso también que ELECENTRO hubiese decidido demandar por cobro de bolívares las facturas pendientes de pago para que dicha acción tuviera lugar cuando la sociedad mercantil demandante estuviera deprimida económicamente, pues ELECENTRO se limitó a cumplir con lo dispuesto en Reglamento de Servicio de Energía Eléctrica, en el Contrato de Servicio N° 24.668 de fecha 08 de marzo de 1978, en la Ley del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.971 y en el Decreto N° 1.558 del 13 de noviembre de 1996, el cual contiene las Normas para la Regulación del Sector Eléctrico, además de que en este caso, tratándose de un contrato bilateral, sujeto a normas complejas por ser una de las partes una empresa estatal que presta un servicio público, igual podía oponer la excepción de contrato no cumplido prevista en el artículo 1.168 del Código Civil.

Además, agregan, constan en autos comunicaciones reiteradas de ELECENTRO exigiendo el pago de facturas atrasadas, como las de fechas 27 de mayo de 1998, en la cual se exige a CIVCA el pago de Bs. 41.399.476,00; y la identificada bajo el N° 51455-0000-0089 del 03 de septiembre de 1998, en la cual se comunica a CIVCA que “atendiendo a su comunicación de fecha 16 de julio de 1998, pese a entender su situación financiera, es imposible aceptar las condiciones de pago planteadas por el monto de Bs. 40.831.348,40”, comunicaciones que demuestran que en ningún caso ELECENTRO se hizo justicia por sí misma, como alega la parte actora.

En cuanto a los daños y perjuicios, señalan los representantes de la República Bolivariana de Venezuela que la parte actora no parece tener claro de donde surgirían los daños y perjuicios que reclama, pues por una parte los fundamenta en el artículo 1.185 del Código Civil relativo al hecho ilícito que origina responsabilidad de naturaleza extracontractual, y por otra los sustenta en el artículo 1.273 eiusdem, que se refiere a daños derivados de una relación contractual; en todo caso, rechazan la procedencia de ambos supuestos, pues la suspensión del servicio eléctrico en ningún caso puede ser considerada como una actitud antijurídica ni dolosa, toda vez que está expresamente autorizada por la ley.

Niegan igualmente la relación de causalidad entre el corte del servicio y la situación económica de la empresa, pues ésta estaba deteriorada con anterioridad a la medida adoptada por ELECENTRO, por cuanto CIVCA había sido demandada por sus trabajadores, entes financieros y prestatarios de servicios, con mucha anterioridad a la suspensión; y con relación al daño emergente y lucro cesante demandados, los representantes de la República Bolivariana de Venezuela reproducen, a grandes rasgos, los argumentos explanados por ELECENTRO para rechazar la procedencia y verosimilitud de tales conceptos.

IV

PRUEBAS DE LAS PARTES

A.- Los apoderados judiciales de ELECENTRO promovieron las siguientes pruebas:

  1. - Copias certificadas expedidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de 08 facturas no canceladas, Estado de Cuenta de la demandante y contrato de servicio de energía eléctrica suscrito entre CIVCA y ELECENTRO.

  2. - Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de un decreto de medida cautelar innominada en contra de CIVCA, el cual reposa en el expediente mercantil de la demandante.

  3. - Copia certificada expedida por el Registro Mercantil Primero de la la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de los Estados Financieros de CIVCA, que dan cuenta de la precaria situación económica de la demandante antes del hecho que califican como dañoso.

  4. - Copia del Reglamento de Servicio Eléctrico de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), de la cual es filial ELECENTRO, que establece la suspensión del servicio por falta de pago.

  5. - Copia certificada expedida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de la Gaceta Oficial N° 36.085 del 13 de noviembre de 1996, que contiene el Decreto N° 1.558, “Normas para la Regulación del Servicio Eléctrico”, que en su artículo 47 permite suspender el servicio eléctrico cuando los clientes no paguen el monto que indique la factura.

  6. - Copia de la Gaceta Oficial N° 36.791 de fecha 21 de septiembre de 1999, que contiene el Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Servicio Eléctrico, el cual establece en su artículo 37 el derecho de las empresas del sector eléctrico a cobrar el servicio que presten y a suspender el servicio cuando los usuarios no paguen el monto indicado.

  7. - Prueba de Informes requerida al Banco Industrial de Venezuela para que dicha institución informe sobre los créditos otorgados a CIVCA, las acciones judiciales que ha intentado contra la demandante y la solicitudes de crédito formuladas a dicha institución.

    De las pruebas anteriores, fueron objeto de impugnación por parte de los apoderados judiciales de CIVCA, las facturas no canceladas que fueron consignadas, por cuanto el tribunal no puede certificar su autenticidad; las certificaciones del registro mercantil de la demandante que contiene la medida cautelar innominada en contra de CIVCA, pues quien las emite no puede certificar su contenido, y los estados financieras de la misma, por emanar de un tercero y no ser promovida su ratificación por vía testimonial. Respecto de las demás pruebas promovidas, se oponen por ser impertinentes, ya que no contradicen el daño causado por ELECENTRO ni la obligación de reparar.

    B.- Por su parte, los apoderados de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA) promovieron las siguientes pruebas:

  8. - Ratificaron la solicitud de que el ciudadano T.R., en su carácter Presidente de la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) absuelva posiciones juradas en este juicio.

  9. - Reprodujeron el mérito favorable de los autos, entre los cuales se encuentran todos los anexos acompañados al libelo de demanda, y que contienen:

    a.- La ratificación del poder con que actúan, efectuada por la nueva administración de la compañía.

    b.- Anexos que demostrarían el crecimiento económico de CIVCA.

    c.- Notificación a la demandada de los cobros excesivos, negativa de ésta a tramitar los reclamos, exigencia de devolución de Bs. 124.928.239,10 y Actas del Servicio Autónomo Nacional de Metrología, que demostrarían el mal funcionamiento de los medidores.

    d.- Comunicación dirigida por CIVCA a ELECENTRO de fecha 14 de enero de 1999 rechazando facturas emitidas, señalando que no tienen deudas por dicho concepto y solicitando servicio comercial de energía, pues la planta ya se encontraba paralizada.

    e.- Copia certificada de la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que ordena a ELECENTRO reponer el servicio eléctrico.

    f.- Copia certificada de la demanda intentada por el Banco Industrial de Venezuela contra CIVCA.

    g.- Copia certificada de demanda por cobro de bolívares intentada por ELECENTRO contra CIVCA, la cual se encuentra en etapa de decisión de incidencia de cuestión previa, demanda intentada por ELECENTRO cuando se encontraba pendiente de decisión la acción de amparo ejercida por CIVCA contra ELECENTRO ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    h.- Anexos demostrativos del valor de los activos de CIVCA y la solvencia económica de ésta con anterioridad al corte de energía eléctrica.

    i.- Certificación contable de los activos de CIVCA, elaborado por el Contador Público Pedro Barrios.

    j.- Copia simple, para que sea solicitada su original por esta Sala, del expediente que contuvo la acción de amparo ejercida ante la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia.

    k.- Copia simple, para que sea solicitada su original por la Sala, del informe emanado del Banco Industrial de Venezuela, suscrito por los ciudadanos A.F.B. y M.J.P., el cual fue remitido al extinto Juzgado 14° de Primera Instancia en lo Penal Bancario con Competencia Nacional.

    Con relación a las anteriores pruebas, los apoderados judiciales de ELECENTRO se opusieron a la admisión de todos los documentos privados suscritos por terceros, por cuanto no se promovió la ratificación de los mismos por vía testimonial; a la prueba de absolución de posiciones juradas y a las copias simples promovidas para que la Sala las solicite en original, pues las misma debieron ser promovidas mediante la prueba de informes.

    Las oposiciones e impugnaciones realizadas por las partes fueron desestimadas por el Juzgado de Sustanciación, porque atienden a la valoración de las pruebas, lo que corresponde al juez de mérito y por tanto admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva, con excepción de la prueba de posiciones juradas promovida por la actora, la cual fue declarada ilegal, revocando el auto que previamente la había admitido..

    Pasa la Sala a decidir, y al respecto observa:

    V

    PUNTOS PREVIOS

    A los fines de resolver los planteamientos de las partes respecto a aquellas cuestiones que ambas consideran deben ser decididas prelatoriamente al fondo, se observa:

  10. - Con relación al alegato según el cual debería esta Sala declarar inexistente la acción ejercida por los abogados H.A.E.M. y J.A.L.V., en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA), porque el ciudadano W.K., quien, según la demandada, al no formar parte de la Junta Directiva ni ser Director de la sociedad mercantil demandante, no podía ser legítimamente designado por la Junta Directiva de CIVCA como Presidente de esa sociedad mercantil y por tanto tampoco podía válidamente otorgar poder a los abogados que interpusieron la demanda, estima esta Sala que dicho alegato alude a un cuestionamiento de la legitimidad de la representación que se atribuyó dicho ciudadano como Presidente Encargado del COMPLEJO INDUSTRIAL del VIDRIO C.A. (CIVCA), que en ningún caso puede equipararse y traer como consecuencia jurídica la inexistencia de la acción ejercida, pues la acción se concibe como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas de los ciudadanos, la cual está prevista y garantizada en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 26 dispone que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derecho e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)”.

    En tal virtud, dicho alegato se corresponde con el mecanismo procesal de la cuestión previa de ilegítima representación de una de las partes para sostener el juicio, contemplado en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza la oposición de dicha cuestión previa en relación a la legitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor y en el presente caso, se ha cuestionado la representación que se atribuyó un representante de una sociedad mercantil, que en virtud de su constitución como tal, requiere ser representada en juicio por las personas designadas conforme a sus estatutos sociales, representación que se extiende lógicamente a la facultad de otorgar poderes para actuar en juicio.

    En consecuencia, la objeción planteada por la demandada se corresponde con la naturaleza de la cuestión previa relativa a la ilegitimidad de la representación que se atribuye quien ha ejercido una acción judicial en nombre de una sociedad mercantil, que no fue ejercida en la oportunidad procesal para ello, y en ningún caso tal cuestión puede derivar en la inexistencia de la acción planteada en autos; además, la nulidad del poder, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, sólo podía plantearse en la primera oportunidad en que la parte que lo solicitara se hiciera presente en autos, lo cual ocurrió el 06 de junio de 2000, y la nulidad se formalizó el 15 de junio de 2000, de lo cual resulta su extemporaneidad. En tal virtud, debe desestimarse por improcedente el referido alegato y así se declara.

  11. - Respecto del alegato según el cual la Sala debe declarar fenecida la acción intentada, porque la actora demandó daños y perjuicios por hecho ilícito, cuando la misma demandante señaló como hecho generador del daño un pretendido incumplimiento contractual, debe reiterar esta Sala que la acción es el medio de satisfacción de pretensiones jurídicas, la cual no queda sometida en su existencia por la calificación que hizo la actora de los fundamentos de su pretensión y en todo caso, tal pronunciamiento dependerá de la estimación definitiva que haga esta Sala de la acción propuesta, por lo cual el referido alegato resulta igualmente improcedente. Así se declara.

  12. - Respecto a que una persona jurídica no puede cometer hechos ilícitos civiles que le acarreen responsabilidad por los daños y perjuicios que causen, pues carecen de capacidad para realizar actos volitivos, desestima de plano esta Sala tal alegato, pues si una persona jurídica está facultada por la ley o por los estatutos que la crearon para realizar actos jurídicos y comprometer su responsabilidad societaria, el exceso en el ejercicio de los derechos que en virtud de las relaciones jurídicas que contraigan o actuaciones de hecho que asuman y le sean imputables, pueden perfectamente dar lugar a responsabilidad civil por los daños y perjuicios que causen, si su actuación no se adecúa a los límites legales. Por otra parte, en la contestación de la demanda la parte accionada hace continuas referencias al ejercicio de los derechos que se derivan de la relación contractual que suscribió con CIVCA, asegurando que no se excedió de los límites pactados contractualmente, sino que actuó conforme a ellos y a la normativa especial que la regula; y el presunto hecho generador del daño, el corte de suministro de energía eléctrica, lo justifica precisamente como persona jurídica autorizada para hacerlo por disposición legal expresa. En tal virtud, no puede sostenerse que una persona jurídica no es responsable de reparar los daños y perjuicios que ocasione y simultáneamente sostener que estaba plenamente autorizado para realizar precisamente la actuación que se le imputa como generadora del daño producido. En consecuencia, debe desestimarse también el referido alegato y así se declara.

  13. - Por último, en relación a la impugnación del mandato otorgado a los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y R.N.O., por no tener el ciudadano F.G.A.V., el carácter de Consultor Jurídico de ELECENTRO para el momento de otorgar dicho instrumento, la cual fue realizada por la representación judicial de la parte actora mediante diligencia suscrita el 1° de agosto de 2000, observa la Sala que con base en dicho poder, los abogados Carlos Landaeta Arizaleta y R.N.O. se dieron por citados en fecha 06 de junio de 2000 y contestaron la demanda tempestivamente, el 15 de junio de 2000; y visto, por una parte, que consta en autos copia certificada de la designación del Consultor Jurídico de ELECENTRO, para el momento en que fue otorgado dicho instrumento, y por otra que tal impugnación debió efectuarse en la primera oportunidad siguiente a la cual fue consignado dicho poder, lo cual no fue realizado, debe forzosamente desestimarse la impugnación que efectuara la actora, del poder conferido a los abogados de la demandada. Así se declara.

    VI

    FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

    Alega la demandante que ELECENTRO en una forma arbitraria, voluntaria, unilateral y excediéndose en el ejercicio del derecho que le otorgaba la suscripción de un contrato de suministro de energía eléctrica, incurrió en un hecho ilícito que causó daños a CIVCA, los cuales deben ser resarcidos de conformidad con lo estipulado respecto de la responsabilidad civil por hecho ilícito, en el artículo 1.185 del Código Civil.

    El hecho ilícito se configura, según la parte actora, cuando ELECENTRO, en lugar de demandar el cumplimiento de contrato de suministro de energía eléctrica por falta de pago de las facturas emitidas con ocasión de la prestación del servicio, para lo cual disponía del mecanismo legal adecuado para ello, como era haber solicitado la resolución o la ejecución del contrato conforme al artículo 1.167 del Código Civil, optó, abusando de su condición de ser la única proveedora de energía, por hacerse justicia por si misma, cortando arbitrariamente el servicio. Tal actitud, asumida por ELECENTRO con el fin de evitar hacer frente a la excepción de contrato no cumplido, por cuanto las facturas emitidas eran excesivas, supone una conducta antijurídica que afectó económicamente a CIVCA, al punto de paralizar sus actividades industriales, siendo tal conducta la causa directa y eficiente del daño producido, el cual debe ser reparado.

    Al respecto, se observa:

    El régimen de la responsabilidad de la Administración, vigente a la fecha de suscripción del contrato de suministro de energía eléctrica entre las partes tenía rango constitucional. En efecto, el artículo 47 de la Constitución de 1961, establecía que “En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública”

    El referido texto, por interpretación a contrario, establecía un mecanismo de responsabilidad a cargo de la Administración, por el cual venezolanos y extranjeros podían reclamar indemnización por daños, perjuicios o expropiaciones del Estado, si éstos fueron causados por autoridades legítimas en ejercicio de sus funciones.

    Por otra parte el artículo 206 eiusdem, atribuía a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en la responsabilidad de la Administración, estableciendo así una noción especial de responsabilidad, texto que ha sido ratificado por la vigente Constitución en su artículo 259, con mención, ahora expresa, de que también corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    En tal virtud, la Administración está obligada, en principio, al resarcimiento en toda circunstancia: sea por su actuación ilegítima; o bien porque en el ejercicio legítimo de sus competencias genere daños a los administrados. En consecuencia, la actividad de la Administración, manifestada a través de cualquiera de sus instituciones mediante las cuales gestiona la prestación de servicios públicos, debe siempre resarcir a los particulares, si por el resultado de su actuación se fractura el equilibrio social, alterando la necesaria igualdad que debe prevalecer entre los ciudadanos ante las cargas públicas, denominado por la doctrina responsabilidad sin falta o por sacrificio particular; o porque en virtud de la misma gestión pública, el daño se produce como resultado de un funcionamiento anormal de la Administración.

    En la vigente Constitución, el ámbito de responsabilidad patrimonial de la Administración se extiende, de acuerdo con su artículo 140, “a todo daño sufrido por los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública”, lo cual implica la consagración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, no distinguiendo la norma citada si dichos daños se han producido por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, a los fines de su deber de repararlos.

    De acuerdo al texto del artículo 140 del Texto Fundamental citado, los elementos constitutivos que deben concurrir para la procedencia de la responsabilidad de la Administración, son: a) que se haya producido un daño a los administrados en la esfera de cualquiera de sus bienes y derechos; b) que el daño infligido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento, sea éste normal o anormal; y c) la imprescindible relación de causalidad que debe existir entre el hecho imputado a la Administración y el daño efectivamente producido por tal hecho.

    Sin embargo, lo anterior no significa que toda actividad de la Administración que cause un daño a un particular debe ser resarcido por el Estado. En efecto el hecho perjudicial debe ser directamente imputable a la Administración y debe constituir una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado.

    Tampoco es resarcible el daño cuyo objeto indemnizatorio comporte una actividad de naturaleza ilícita por parte de los afectados, pues resultaría un contrasentido que el Estado estuviese obligado a resarcir a un administrado que se ha comprometido contractualmente con cualquiera de los entes públicos prestatarios de servicios y no ha cumplido con las obligaciones derivadas de esa relación contractual, pues tal resarcimiento supondría una actividad contraria a la noción misma del deber resarcitorio que la Constitución consagra.

    Y aún más, no todo daño causado por el funcionamiento normal o anormal de la Administración, cuya eventual indemnización recaiga sobre un objeto lícito en su naturaleza está sujeto a reparación, pues el perjuicio debe realmente constar y ser procedente, esto es, debe constituir una verdadera afección a los bienes y derechos jurídicamente protegidos de quien los reclama.

    Conforme a los elementos señalados, los cuales deben concurrir obligatoriamente a los fines de la procedencia del reclamo indemnizatorio, se observa:

    En cuanto a la existencia del daño, estima la Sala que en el caso de autos debe examinarse, antes de proceder a verificarlo, si la causa que se alega como generador del mismo, se puede considerar configurada. Al respecto, se observa:

    En primer lugar, la parte actora considera como un hecho ilícito la circunstancia de haber procedido la demandada a suspender el suministro de energía eléctrica en forma unilateral y arbitraria, excediéndose en el ejercicio de su derecho, contractual y legalmente estipulado; y atribuye a dicho acto una dolosa intención, porque la Administración debió haber ejercido una acción de ejecución o resolución de contrato, expresamente contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil y no lo hizo; por el contrario, en pleno conocimiento de que el corte de energía eléctrica paralizaría de inmediato la actividad industrial de la demandante, decidió arbitrariamente y sin juicio previo hacerse justicia por sí misma.

    Según la actora, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 1.185 del Código Civil, que consagra la obligación de reparar el daño causado a otro con intención, negligencia o imprudencia; y que debe reparación quien haya causado daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho los límites de la buena fe, ELECENTRO debe indemnizarla por daño emergente y lucro cesante originados en dicha conducta, de acuerdo al artículo 1.273 eiusdem.

    Ahora bien, en criterio de la Sala, las disposiciones señaladas, en las cuales fundamenta su pretensión la parte actora, resultan aplicables al caso concreto bajo estudio, sólo en lo referente a los tipos de daños reclamados, esto es, daño emergente y lucro cesante, y a las eximentes de responsabilidad civil que puedan valorarse de acuerdo con el derecho privado, por cuanto la responsabilidad patrimonial del Estado está, fundamentalmente, contemplada en la propia Constitución y se rige primordialmente por normas de derecho público.

    Así, la vigente Constitución en su artículo 259, señala expresamente que corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos.

    En el caso de autos, la acción intentada está destinada a exigir la reparación de daños y perjuicios ocasionadas por la actividad de la administración que en ejercicio de sus potestades legales, como son aquellas que le conferían el Reglamento de Servicio de Energía Eléctrica, la Ley del Servicio Eléctrico, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.971 y el Decreto N° 1.558 del 13 de noviembre de 1996, el cual contiene las Normas para la Regulación del Sector Eléctrico; y contractuales, como las derivadas del Contrato de Servicio N° 24.668 de fecha 08 de marzo de 1978, que la autorizaban a suspender el suministro de energía eléctrica, procedió, el 30 de agosto de 1998, a cortar dicho servicio porque las facturas emitidas durante 7 bimensualidades no habían sido pagadas por la actora.

    Destaca la Sala que la parte actora no desconoció en ningún momento, la vigencia y procedencia de los instrumentos legales citados como normas de derecho público aplicables en su relación con la Administración en virtud del contrato de suministro de energía eléctrica, y en modo alguno objetó la vigencia y aplicabilidad del contrato que ella misma suscribió. Lo que denuncia es el hecho de haberse aplicado dichos instrumentos normativos en forma unilateral y arbitraria, atribuyendo a la demandada una conducta antijurídica, al no solicitar judicialmente la ejecución o el cumplimiento del contrato antes de proceder a cortar la energía eléctrica, excediéndose maliciosamente en su aplicación e incurriendo en una conducta prohibida, como sería hacerse justicia por si misma.

    Ahora bien, estima la Sala que, estando regida la relación contractual entre las partes por normas de derecho público, no puede constituir bajo ningún concepto un hecho ilícito sustentar el cumplimiento o ejecución de dicha relación en la aplicación de esa normativa; por lo cual el hecho de no acudir a disposiciones de derecho privado que regulan lo concerniente a los contratos de esa naturaleza no puede desembocar en hecho ilícito.

    En otros términos, no es posible atribuir a la Administración exceso de ninguna naturaleza en el ejercicio de sus derechos, por aplicar las disposiciones de derecho público que la regulan en su relación con los prestatarios de servicios públicos. En efecto, el Decreto N° 1.558, de fecha 30 de octubre de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.085, de fecha 13 de noviembre de 1996, que estipula las “Normas para la regulación del Sector Eléctrico”, en su artículo 47 literal b, estableció que:

    “Las empresas que realizan la distribución tendrán los siguientes derechos: b) Recibir oportunamente de los clientes el pago del servicio con las tarifas correspondientes, y suspender el servicio a los clientes que no cumplan con esa obligación de pago dentro del plazo que indique la factura”.

    Por otra parte, el “Reglamento de Servicio Eléctrico”, N° 423 de fecha 05 de septiembre de 1977, vigente a partir del 1° de octubre de 1977, el cual fue aprobado por Resolución de Junta Directiva la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) de la cual es filial ELECENTRO, en su cláusula 11.3 dispuso:

    La compañía suspenderá el servicio cuando la factura no haya sido cancelada en la fecha de vencimiento indicada en el Aviso de Cobro

    .

    La Compañía suspenderá el servicio también en los casos de morosidad referentes a obligaciones, convenios, letras, por trabajos efectuados por ampliaciones y por venta de artefactos si los hubiere”

    En virtud de los textos anteriores, la Administración actuó con sujeción a las normas de derecho público que la regulaban y por tanto, tal actuación supone una conducta legítima y en ningún caso constitutiva de hecho ilícito. Así, en primer término, se declara.

    Por otra parte, la médula de la controversia entre las partes se originó en la exigencia de pago de facturas vencidas efectuada por ELECENTRO, bajo advertencia de suspender el suministro de energía eléctrica conforme al contrato de servicios suscrito con CIVCA, y la negativa de ésta a cancelar dichas facturas, fundada en el argumento de que las mismas eran excesivas.

    Bajo la óptica planteada por la demandante, en criterio de la Sala, cabría igualmente considerar que la negativa de pago también constituiría un hecho ilícito, pues sin acudir a los órganos judiciales competentes para resolver contratos de naturaleza administrativa, asumió una conducta unilateral y de hecho en relación con las obligaciones de pago asumidas y también, de acuerdo a su propia interpretación, se hizo justicia por si misma.

    En efecto, si bien consta en autos que CIVCA reclamó los presuntos pagos excesivos ante ELECENTRO, ante un organismo administrativo como el INDECU, y el Servicio Autónomo Nacional de Metrología constató que los medidores eléctricos estaban vencidos, igualmente se evidencia de la propia documentación acompañada por la actora, que aún cuando fue impugnada hace plena prueba contra su promovente, que los medidores fueron cambiados, que lo presuntamente excesivo de los cobros fue calculado por la propia demandante y que ningún organismo administrativo ni judicial determinó como ilegales los cobros indicados en las facturas, por lo cual mal puede catalogarse como hecho ilícito la actuación administrativa, que se fundamentó en expresas disposiciones legales, pues ello, además, equivaldría a que la conducta unilateral de CIVCA de no cancelar las facturas fuese igualmente constitutiva de hecho ilícito.

    Por cuanto no corresponde a la Sala determinar si las cantidades indicadas en las facturas por consumo eléctrico constituían cobros excesivos, pues ello no le ha sido planteado, y tampoco ha sido elevada tal situación al conocimiento de otros órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, que es la competente por expreso mandato constitucional para conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; sí puede determinar, como lo ha hecho, que la suspensión del servicio de suministro eléctrico se fundamentó en normas legales de derecho público que autorizaban a ELECENTRO para proceder a dicha suspensión, lo cual se corresponde con su funcionamiento normal y legítimo.

    Sin embargo, aún cuando de acuerdo al artículo 140 del texto constitucional vigente la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por CIVCA como consecuencia de su funcionamiento normal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, esta Sala no puede dejar de advertir que tal noción admite límites que se derivan de los eximentes de responsabilidad que consagra el derecho común, que no pueden ser soslayados pues atienden a la responsabilidad general por hecho ilícito, como son las constituidas por causas extrañas no imputables, respecto de las cuales no existe razón alguna para que la Administración no pueda invocarlas; y las cuales se configuran en el presente caso por falta de la víctima y por el hecho de un tercero.

    En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.193 del Código Civil, “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor”.

    En el caso de autos, la falta de la víctima se produce cuando la actora no cancela durante siete bimensualidades las facturas por consumo de energía eléctrica, hecho indiscutido por los partes en este juicio, y quien afecta directamente a los activos de CIVCA es el Banco Industrial de Venezuela, que de acuerdo a los recaudos cursantes en este expediente, embargó los bienes de la actora en un 80%, sin que esta afirmación implique señalar responsabilidad de ningún tipo a esa institución bancaria o asentar que la misma ocasionó un daño específico a la demandante, sino precisar que en ningún caso la demandada pudo ocasionar un daño directo, único tipo de daño resarcible tanto por responsabilidad civil contractual como extracontractual, a la accionante. Así se declara.

    Cabe destacar igualmente, que la sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia no puede ser considerada como prueba de la configuración de un hecho ilícito generador de responsabilidad extracontractual, por lo siguiente:

    Señala la mencionada decisión:

    (Omisssis...)

    A mayor abundamiento, la Sala precisa que en los contratos o relaciones de servicio público (v. Gr. Electricidad, gas, agua, teléfono); la empresa prestataria del servicio está obligada por mandato constitucional, a recibir, dar curso a todas las quejas formuladas por los usuarios y responder a las mismas en forma motivada (artículo 87 de la Constitución en sentido amplio), e igualmente está obligada a suministrar el servicio cuando sea requerido para ello (Constitución, artículo 96), no pudiendo negarse a la prestación, sino por razones fundadas y expresas de seguridad, protección ambiental, incumplimiento por el particular de normas y exigencias técnicas o falta de pago

    . (Subrayado de la sentencia citada y negrillas de la Sala)

    Más adelante la sentencia concluye:

    Como consecuencia de esta suspensión del suministro y consecuente paralización de la Corporación (sic) Industrial del Vidrio, la mencionada empresa usuaria puede sufrir un grave perjuicio económico que lesionaría en definitiva a los trabajadores, a la libertad empresarial y al desarrollo económico regional.-

    Por tanto, la Sala acuerda que el cobro de las sumas de dinero debidas para la fecha de la sentencia de alzada dictada en fecha 8 de marzo de 1999 debe quedar en suspenso, y que el servicio eléctrico debe ser restituido a la empresa Corporación (sic) Industrial del Vidrio, entre tanto se decida sobre la validez de esos cobros.-

    En tal sentido, la mencionada empresa usuaria debe pagar el servicio consumido en lo adelante, a partir del restablecimiento del suministro de energía eléctrica, e instaurar el proceso ordinario por cumplimiento de contrato de suministro de energía eléctrica, dentro de un plazo de veinte días continuos siguientes a la publicación de esta sentencia; de lo contrario, este mandamiento de amparo quedará sin efectos ipso iure. Así se declara.-

    (Resaltados de la Sala).

    Resulta evidente de la transcripción anterior, que el fallo citado expide un mandamiento de amparo a favor de CIVCA, por los eventuales daños indirectos (que no son resarcibles de acuerdo al artículo 140 de la Constitución vigente ni al artículo 1.274 del Código Civil) que puede causar, a futuro, la suspensión del servicio (a los trabajadores, la libertad empresarial, el desarrollo regional) y condiciona su eficacia a la obligación que impone a dicha empresa de instaurar un proceso judicial por cumplimiento de un contrato administrativo de suministro de energía eléctrica.

    Igualmente se destaca que la Sala de Casación Civil no se pronuncia sobre la validez de los cobros, sino que suspende la obligación de pago de facturas atrasadas y que sólo ordena la restitución del suministro, hasta tanto no se decida sobre la validez de esos cobros.

    En tal virtud, visto que la demanda incoada sitúa como hecho generador del daño reclamado a la conducta presuntamente constitutiva de hecho ilícito que se atribuye a ELECENTRO, y que tal hecho ilícito no se ha configurado en el presente caso, resulta inoficioso pronunciarse acerca de la existencia misma del daño, pues éste no tiene como causa generadora la invocada por la accionante. Así se decide.

    En virtud de lo anteriormente decidido, resulta igualmente inoficioso el análisis de las pruebas cursantes en autos, salvo las ya consideradas para desestimar a ocurrencia del hecho ilícito atribuido a la demandada, por cuanto al no demostrarse el hecho generador del daño, tampoco resulta necesario abordar su imputación y el nexo causal. Así se declara.

    En consecuencia, debe desestimarse, en su totalidad, la acción ejercida. Así se decide.

    VII

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la sociedad mercantil COMPLEJO INDUSTRIAL DEL VIDRIO C.A. (CIVCA) contra la sociedad mercantil C.A. ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), por daños y perjuicios derivados de hecho ilícito.

    Se condena en costas a la sociedad mercantil demandante, por haber resultado totalmente vencido en este juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República y cumplido, archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiseis (26) días del mes de septiembre de 2002. Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

    El Presidente Ponente,

    L.I.Z. El Vicepresidente,

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    Y.J.G. Magistrada

    La Secretaria,

    A.M.C. Exp. N° 2000-0297 LIZ/hmr. En primero (01) de octubre del año dos mil dos, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01175.

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