Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoCobro De Bolívares

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JURISDICCION MERCANTIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: La empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, domiciliada en El Callao, Municipio El Callao del Estado Bolívar, en fecha 30 de enero de 1995, bajo el Nº 68, Tomo A Nº 16, folios 430 al 433.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados R.D.S.C. y J.J.M.H., de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 62.722 y 62.972 respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil BANCO GUAYANA, C.A., Instituto Bancario domiciliado en Ciudad Bolívar, con modificación total de su documento Constitutivo Estatutario y Refundido en un solo texto inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en fecha 18 de Noviembre de 1988, bajo el Nº 18 del Tomo 48-A.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados GONZALO MAZA ANDUZE, G.M.V., JESUS HERRERA, J.A. TIRADO, L.J. TIRADO MENESES, CARIELA RIVERAS DABOIN, J.G.S.C., NELSA CIACCA, M.E. SERRATTI MARFISI Y C.C., de este domicilio los siete primeros nombrados, en Ciudad Bolívar la nombrada en octavo término y domiciliados en Caracas los dos últimos nombrados, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 36.619, 35.752, 15.561, 93.427, 93.425, 90.948, 52.675, 64.523, 51.542, Y 37.233 respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE BOLIVARES, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

EXPEDIENTE: N° 07-3028

Subieron a esta azada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 10 de enero del 2007, que riela al folio 491 de la primera pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., contra la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2006, que declaró con lugar la demanda incoada por la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra el BANCO GUAYANA, C.A.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la Controversia

    1.1.- Alegatos de la parte demandante

    En el escrito de demanda presentado en fecha 16 de abril de 2002, el abogado J.J.M.H., en su condición de coapoderado judicial de la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, alegó lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que consta de documento que anexa marcado “B” específicamente en la Cláusula TERCERA de dicho documento, que su mandante se dedica al comercio de oro y joyas preciosas.

    • Que asimismo consta en el documento marcado “C” que desde el 16 de agosto de 2000, su representada COMPRAVEN S.R.L., tiene suscrito un Contrato de Afiliación, con el BANCO GUAYANA, C.A..

    • Que con el referido contrato de afiliación celebrado entre su representada y el BANCO GUAYANA C.A., se le permitía a los tarjetahabientes a suscribir una nota de consumo a la orden del BANCO GUAYANA C.A., en la cual se dejaría constancia de los montos causados por la adquisición de bienes o servicios a su representada, dicha nota de consumo podía ser de dos tipos, las primeras son aquellas notas de consumo constituidos por los formatos que el BANCO GUAYANA, C.A., le entregaba a su representada y las segundas son aquellas notas de consumo que son elaboradas por el propio sistema electrónico del BANCO GUAYANA, C.A., a través del denominado punto de venta y el cual también es propiedad del BANCO GUAYANA, C.A., que era utilizado por su representada para solicitarle al BANCO GUAYANA, C.A., y obtener la necesaria autorización o aprobación por parte del mismo de las transacciones o pagos que pretendieran realizarle los tarjetahabientes ya aludidos, y sin la respectiva autorización o aprobación, ninguna de las operaciones o transacciones serían procesadas por el BANCO GUAYANA C.A., a favor de su representada, es decir, no le serían pagadas una vez obtenida por su representada la nota de crédito con su respectiva aprobación o autorización, el tarjetahabiente debía proceder a firmarla en su presencia e inmediatamente debía entregársela a su representada.

    • Que desde la fecha en la que se suscribió el Contrato de Afiliación, su representada ha venido vendiéndole prendas elaboradas en oro y/o piedras preciosas nacionales e importadas a clientes tarjetahabientes Visa, Martercard y/o Maestro y el producto de dichas ventas siempre ha sido depositado por el BANCO GUAYANA, C.A., en el plazo antes indicado en la cuenta corriente Nº 0191-1-80204 del Banco Guayana, C.A., a nombre de su representada COMPRAVEN S.R.L., por supuesto previa la deducción del porcentaje ya señalado y de acuerdo a lo establecido en la cláusula novena del referido contrato de afiliación.

    • Que las notas de consumo elaboradas por el propio punto de venta del BANCO GUAYANA, C.A., a través del sistema electrónico del BANCO GUAYANA, C.A., obteniendo su representada por este medio electrónico la necesaria autorización o aprobación del BANCO GUAYANA, para cada una de las transacciones o compras efectuadas a su representada por los tarjetahabientes Visa o MasterdCards y reflejadas en dichas notas de consumo que fueron realizadas en el mes de septiembre de 2001, en el marco del referido contrato de afiliación y a pesar de que todas esas operaciones fueron procesadas y autorizadas en línea por el sistema electrónico de conformación de tarjetas del referido BANCO GUAYANA, C.A. hasta la presente fecha no han sido debidamente pagadas, acreditadas o abonadas por el BANCO GUAYANA, C.A., a su representada, y sin que dicho Banco le haya dado una explicación por escrito de su negativa de cancelarle la obligación asumida violando de manera grosera y flagrante el contrato de afiliación suscrito entre las partes.

    • Que las transacciones aprobadas por el Banco Guayana C.A., y no canceladas por dicho Banco a su representada son las que contienen las notas de consumo, que a continuación se señalan:

  2. Marcada con la letra “D”: “…BANCO GUAYANA, RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-3024 20440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265491922212022255.VENCE:0112 BANDA.CLIENTE SANTAELLA DE HEN/MER.FECHA:09/09/01. HORA 06:56:23 PM. APR:094718. RF:0376 TRACE:943723 MONTO:BS. 2.800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9321478. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

  3. Marcada con la letra “E”: “…BANCO GUAYANA, RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN,S.R.L. RIF.J-302420440.AFIL:0070211254. TERMINAL: 1001.LOTE:0265401411006947017.VENCE:0110. BANDA.CLIENTE TOVAR/JUAN C. FECHA:09/09/01 HORA 07:05:40 PM. APR:886724.RF:0388 TRACE:943997 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 7985632. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

  4. Marcado con la letra F: “…BANCO GUAYANA.RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, SRL. RIF:J-302420440.AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264541362122592423.VENCE:0304 BANDA.CLIENTE MONTES PATRICIA. FECHA:09/09/01. HORA 07:20:33 PM APR:035719. RF:0407 TRACE:944456 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6279827. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

  5. Marcada con la letra G: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-3024 20440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264541362122592423.VENCE:0304 BANDA.CLIENTE MONTES PATRICI.FECHA:09/09/01. HORA 07:16:54 PM. APR:082019. RF:0403 TRACE:944325 MONTO:BS. 1.255.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6279827. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

  6. Marcada con la letra “H”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264920090000007021.VENCE:0307 BANDA. CLIENTE BENGUIGUI R/CARLOS S. FECHA:09/09/01. HORA 07:09:43 PM. APR:006420. RF:0393 TRACE:944109 MONTO:BS. 355.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9635821. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  7. Marcada con la letra “I”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264920090000007021.VENCE:0307 BANDA. CLIENTE BENGUIGUI R/CARLOS S. FECHA:09/09/01. HORA 07:10:59 PM. APR:006247. RF:0394 TRACE:9441142 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9635821. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  8. Marcada con la letra “J”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265304702026809734.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE S DE DAHAN/SYLVIA. FECHA:09/09/01. HORA 05:50:41 PM. APR:006370. RF:0294 TRACE:941619 MONTO:BS. 680.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6870987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  9. Marcada con la letra “K”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265304702026809734.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE S DAHAN/SYLVIA. FECHA:09/09/01. HORA 05:51:49 PM. APR:004010. RF:0295 TRACE:941647 MONTO:BS. 680.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6870987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  10. Marcada con la letra “L”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264540420209676872.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE ZANCANI T/CRISTINA. FECHA:09/09/01. HORA 07:23:54 PM. APR:889114. RF:0411 TRACE:944566 MONTO:BS. 895.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8652354. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  11. Marcada con la letra “M”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264540420209676872.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE ZANCANI T/CRISTINA. FECHA:09/09/01. HORA 07:26:24 PM. APR:889312. RF:0414 TRACE:944638 MONTO:BS. 455.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8652354. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  12. Marcada con la letra “N”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:02645603369221960637.VENCE:0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA: 05:58:56 PM. APR:034018. RF:0303 TRACE:941852 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  13. Marcada con la letra “Ñ”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264560336922196037.VENCE:0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA 05:57:48 PM. APR:414080. RF:0301 TRACE:941833 MONTO:BS. 355.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  14. Marcada con la letra “O”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265304702026809734.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE S DE DAHAN/SYLVIA. FECHA:09/09/01. HORA 05:53:13 PM. APR:007900. RF:0296 TRACE:941686 MONTO:BS. 680.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6870987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  15. Marcada con la letra “P”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264560336922196037.VENCE:0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA 05:55:48 PM. APR:404078. RF:0299 TRACE:941768 MONTO:BS. 890.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11.234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  16. Marcada con la letra “Q”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264556154003077117.VENCE:0304 BANDA. CLIENTE L.G. RON. FECHA:09/09/01. HORA 06:02:52 PM. APR:013198. RF:0305 TRACE:941967 MONTO:BS. 988.800,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6587987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  17. Marcada con la letra “R”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264110472122008992.VENCE:0306 BANDA. CLIENTE GASPAR/EVELYN. FECHA:09/09/01. HORA 06:15:47 PM. APR:081911. RF:0320 TRACE:9423721 MONTO:BS. 2.580.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3654789. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  18. Marcada con la letra “S”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254. TERMINAL:1001 LOTE:0264560336922196037.VENCE:0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA 06:00:13 PM. APR:870004. RF:0303 TRACE:941886 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  19. Marcada con la letra “T”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264532310044400143.VENCE:0208 BANDA. CLIENTE MASFURA/JORGE A. FECHA:09/09/01. HORA 06:09:44 PM. APR:002250. RF:0313 TRACE:942164 MONTO:BS. 250.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3645897. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  20. Marcada con la letra “U”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264110472122008992.VENCE:0306 BANDA. CLIENTE GASPAR/EVELYN. FECHA:09/09/01. HORA 06:18:50 PM. APR:061822. RF:0324 TRACE:942480 MONTO:BS. 350.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3654789. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  21. Marcada con la letra “V”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:02641100180100014835.VENCE:0205 BANDA. CLIENTE MONICA OJEDA U. FECHA:09/09/01. HORA 06:22:30 PM. APR:726352. RF:0329 TRACE:942582 MONTO:BS. 2.998.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3125467. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  22. Marcada con la letra “W”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265491970100342780.VENCE:0303 BANDA. CLIENTE ALEMAN B/OSCAR. FECHA:09/09/01. HORA 06:32:45 PM. APR:884326. RF:0340 TRACE:942937 MONTO:BS. 1.800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 12358963. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  23. Marcada con la letra “X”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:02641100180100014835.VENCE:0205 BANDA. CLIENTE MONICA OJEDA U. FECHA:09/09/01. HORA 06:27:07 PM. APR:062163. RF:0335 TRACE:942744 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3125467. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  24. Marcada con la letra “Y”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265412472540146646.VENCE:0210 BANDA. CLIENTE VILLAMOR A/MARIA. FECHA:09/09/01. HORA 06:41:53 PM. APR:008940. RF:0353 TRACE:943227 MONTO:BS. 350.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  25. Marcada con la letra “Z”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265400750112052167.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE APRILE/HUMBERTO. FECHA:09/09/01. HORA 06:45:59 PM. APR:084923. RF:0359 TRACE:943341 MONTO:BS. 980.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9321658. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  26. Marcada con la letra “A2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265401970100342780.VENCE:0303 BANDA. CLIENTE ALEMAN B/OSCAR. FECHA:09/09/01. HORA 06:34:08 PM. APR:884476. RF:0341 TRACE:942978 MONTO:BS. 2.550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 12358963. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  27. Marcada con la letra “B2: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265491970100342780.VENCE:0303 BANDA. CLIENTE ALEMAN B/OSCAR. FECHA:09/09/01. HORA 06:37:47 PM. APR:884800. RF:0346 TRACE:943082 MONTO:BS. 550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 12358963. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  28. Marcada con la letra “C2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383000030985.VENCE:0110 BANDA. CLIENTE GOZON/JUAN. FECHA:10/09/01. HORA 10:04:06 AM. APR:973614. RF:0507 TRACE:953888 MONTO:BS. 4550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6542136. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  29. Marcada con la letra “D2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383000030985.VENCE:0110 BANDA. CLIENTE GOZON/JUAN I. FECHA:10/09/01. HORA 10:05:16 AM. APR:975122. RF:0508 TRACE:953946 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6542136. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  30. Marcada con la letra “E2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274487420000036115..VENCE:0207 BANDA. CLIENTE ANES/GERMAN. FECHA:10/09/01. HORA 10:00:47 AM. APR:399343. RF:0503 TRACE:953802 MONTO:BS. 150.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9748256. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  31. Marcada con la letra “F2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383153548999.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE MULAS PATRIZIA. FECHA:10/09/01. HORA 10:10:45 AM. APR:980647. RF:0513 TRACE:954152 MONTO:BS. 754.500,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  32. Marcada con la letra “G2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383153548999.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE MULAS PATRIZIA. FECHA:10/09/01. HORA 10:09:33 AM. APR:979450. RF:0512 TRACE:954098 MONTO:BS. 890.OO0.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  33. Marcada con la letra “H2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383153548999.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE MULAS/PATRIZIA. FECHA:10/13/48. HORA 10:05:16 AM. APR:983795. RF:0516 TRACE:954267 MONTO:BS. 550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  34. Marcada con la letra “I2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383153548999.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE MULAS PATRIZIA. FECHA:10/09/01. HORA 10:12:01 AM. APR:981860. RF:0514 TRACE:954189 MONTO:BS. 630.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  35. Marcada con la letra “J2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 08:57:00 AM. APR:915471. RF:0423 TRACE:952004 MONTO:BS. 870.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  36. Marcada con la letra “K2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 08:58:19 AM. APR:915898. RF:0424 TRACE:952032 MONTO:BS. 867.900,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  37. Marcada con la letra “L2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274487424087140006.VENCE:0307 BANDA. CLIENTE JACKELINE ALICIE AIZ. FECHA:10/09/01. HORA 10:19:23 AM. APR:495077. RF:0524 TRACE:954462 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11235899. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  38. Marcada con la letra “M2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274487424087140006.VENCE:0307 BANDA. CLIENTE JACKELINE ALICIE AIZ. FECHA:10/09/01. HORA 10:20:32 AM. APR:237019. RF:0525 TRACE:954502 MONTO:BS. 195.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11235899. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  39. Marcada con la letra “N2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 08:59:31 AM. APR:916282. RF:0425 TRACE:952065 MONTO:BS. 930.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  40. Marcada con la letra “Ñ2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:01:13 AM. APR:916797. RF:0426 TRACE:952107 MONTO:BS. 1.246.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  41. Marcada con la letra “02”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:04:15 AM. APR:917534. RF:0429 TRACE:952174 MONTO:BS. 932.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  42. Marcada con la letra “P2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:02:28 AM. APR:917138. RF:0427 TRACE:952137 MONTO:BS. 1.165.872,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  43. Marcada con la letra “Q2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES JOSEFINA/. FECHA:10/09/01. HORA 09:09:34 AM. APR:918406. RF:0433 TRACE:952285 MONTO:BS. 633.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  44. Marcada con la letra “R2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274532320081169733.VENCE:0403 BANDA. CLIENTE DE FREITAS/PABLO. FECHA:10/09/01. HORA 09:14:21 AM. APR:000260. RF:0441 TRACE:952403 MONTO:BS. 396.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11396174. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  45. Marcada con la letra “S2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:05:25 AM. APR:917720. RF:0430 TRACE:952197 MONTO:BS. 1.675.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  46. Marcada con la letra “T2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:08:32 AM. APR:918240. RF:0432 TRACE:952264 MONTO:BS. 710.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  47. Marcada con la letra “U2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274540420124874453.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE DE RIEBER/ROSMUNDA. FECHA:10/09/01. HORA 09:23:32 AM. APR:920862. RF:0454 TRACE:952643 MONTO:BS. 2.798.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 4653896. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  48. Marcada con la letra “V2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274540420124874453.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE DE RIEBER/ROSMUNDA. FECHA:10/09/01. HORA 09:25:44 AM. APR:921256. RF:0456 TRACE:952697 MONTO:BS. 1.578.900.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 4653896. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  49. Marcada con la letra “W2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274765610002388026.VENCE:0205 BANDA. CLIENTE MERCEDES M SERFATY. FECHA:10/09/01. HORA 09:30:29 AM. APR:001759. RF:0461 TRACE:952809 MONTO:BS. 1.978.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8200067. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  50. Marcada con la letra “X2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274540420124874453.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE DE RIEBER/ROSMUNDA. FECHA:10/09/01. HORA 09:29:08 AM. APR:921899. RF:0460 TRACE:952773 MONTO:BS. 197.654,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 4653896. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  51. Marcada con la letra “Y2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383021601996.VENCE:0206 BANDA. CLIENTE CUPELLO NICOLAS. FECHA:10/09/01. HORA 09:57:19 AM. APR:966894. RF:0498 TRACE:953696 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9856321. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  52. Marcada con la letra “Z2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274517220000264046.VENCE:0210 BANDA. CLIENTE RAMON D GARAY P. FECHA:10/09/01. HORA 09:53:17 AM. APR:962755. RF:0493 TRACE:953579 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11254369. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  53. Marcada con la letra “A3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:024765610002388026.VENCE:0205 BANDA. CLIENTE MERCEDES M SERFATY. FECHA:10/09/01. HORA 09:34:13 AM. APR:001802. RF:0465 TRACE:952935 MONTO:BS. 467.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11254369. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  54. Marcada con la letra “B3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0254540420240146711.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:52:23 PM. APR:489802. RF:0276 TRACE:851433 MONTO:BS. 950.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  55. Marcada con la letra “B3: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0254540420240146711.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:52:23 PM. APR:489802. RF:0276 TRACE:851433 MONTO:BS. 950.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  56. Marcada con la letra “C3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255120200000054403.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:47:30 PM. APR:764290. RF:0275 TRACE:851201 MONTO:BS. 900.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  57. Marcada con la letra “D3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:02551202000000. VENCE:0408 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:45:09 PM. APR:761719. RF:0274 TRACE:851090 MONTO:BS. 800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  58. Marcada con la letra “E3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255401393001251456. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE R.S.. FECHA:07/09/01. HORA 01:22:22 PM. APR:192120. RF:0281 TRACE:852655 MONTO:BS. 900.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11484472. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  59. Marcada con la letra “F3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254. TERMINAL:1001 LOTE:0255401393001251456. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE R.S.. FECHA:07/09/01. HORA 01:18:32 PM. APR:188075. RF:0280 TRACE:852500 MONTO:BS. 850.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11484472. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  60. Marcada con la letra “G3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255491970102935292. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:57:08 PM. APR:471019. RF:0279 TRACE:851618 MONTO:BS. 950.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  61. Marcada con la letra “H3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255491970102935292. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:55:38 PM. APR:470631. RF:0278 TRACE:851557 MONTO:BS. 800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  62. Marcada con la letra “I3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255491970102935292. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:37:34 PM. APR:501684. RF:0290 TRACE:855965 MONTO:BS. 550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  63. Marcada con la letra “K3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255401393001251456. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE R.S.. FECHA:07/09/01. HORA 02:32:00 PM. APR:304958. RF:0289 TRACE:855735 MONTO:BS. 700.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11484472. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

  64. Marcada con la letra “L3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255491970102935292. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 02:29:50 PM. APR:499769. RF:0288 TRACE:855658 MONTO:BS. 5.500,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    • Que todas las notas de consumo arrojan un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 53.017.126,00), a los que aplicado el descuento establecido en la cláusula novena del referido contrato de afiliación cuyo monto es de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.843.741,64), hace que el monto a pagarle a su representada sea la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36), cantidad ésta que no le ha sido pagada a su representada y mucho menos le ha sido abonada a la cuenta corriente que su mandante posee en el BANCO GUAYANA, C.A.

    • Que en la sede de su representada los tarjetahabientes en todos los casos, su representada procedió a verificar las tarjetas de crédito comprobando que las mismas no presentaban ni mutilaciones, tachaduras o cambios de colores que hiciera dudosa la legitimidad y vigencia de cada tarjeta de crédito presentada y a requerirle a cada tarjetahabiente su respectiva cedula de identidad y demás documentos de identificación, constatando su representado que los datos contenidos en la referida documentación de identificación coincidían con los datos impresos en las respectivas tarjetas de crédito y que la foto contenida en el respectivo documento de identificación coincidía con la persona que se presentó como tarjetahabiente de la respectiva tarjeta de crédito, y que una vez seleccionada la mercancía se sumaron las cantidades y se procedió a requerirle al BANCO GUAYANA C.A., por medio del punto de venta de dicho Banco la necesaria autorización o aprobación, quien en ningún caso rechazó o negó las respectivas autorizaciones.

    • Que el BANCO GUAYANA C.A. liquida o paga a su representada las referidas notas de consumo elaboradas a través del punto de venta dentro de los tres (3) días hábiles bancarios siguientes a la operación o transacción depositándole el respectivo monto de manera automática y por vía electrónica, sin embargo al verificar su representada que el BANCO GUAYANA C.A., no le liquidaba las notas de consumo anexadas al presente escrito, los representantes de su mandante se trasladaron al BANCO GUAYANA a fin de saber la causa del retraso en la liquidación de las ya aludidas notas de consumo y los empleados del BANCO GUAYANA, C.A. les manifestaron verbalmente que el BANCO GUAYANA, C.A., no cancelaría dichas notas de consumo porque en su decir esas tarjetas eran clonadas.

    • Que desde la fecha de vencimiento de los efectos mercantiles antes señalados, han tratado por todos los medios amistosos de cobrar dichas acreencias, siendo imposible, inútiles e infructuosas todos los esfuerzos realizados con el fin de cobrar amistosamente la deuda sin embargo lo que han recibido del Banco Guayana es una rotunda negativa a cancelarle a su mandante la cantidades antes referidas, aduciendo que allí hubo un supuesto fraude, y que su mandante en su decir fue cómplice del fraude, que ellos supuestamente tienen pruebas que demuestran que hubo fraude.

    • Que tal actitud no es mas que un ruin subterfugio, una excusa descarada del BANCO GUAYANA, C.A., para pretender evadir su responsabilidad de pagarle a su representada las notas de consumo ya consignadas en original, y que fueron emitidas por el propio punto de venta del referido Banco, y que además todas y cada una de ellas tienen impreso por el propio punto de venta el número de la respectiva aprobación o autorización dada electrónicamente por el mismo Banco, por lo que, de manera clara se observa que todas las transacciones fueron realizadas en estricto apego y cumplimiento a los procedimientos señalados en el Contrato de Afiliación celebrado entre su mandante y el BANCO GUAYANA, C.A.

    • Que todas las NOTAS DE CONSUMO ya consignadas están debidamente aceptadas por el BANCO GUAYANA C.A., tal como lo demuestran los correspondientes números de transacción, de referencia y de aprobación estampados por el propio BANCO GUAYANA, C.A., en cada una de dichas notas de consumo haciendo uso de su propio sistema electrónico a través de su propio punto de venta.

    • Que fundamenta la acción en los artículos 1.264, 1269, 1167 y 1354 del Código Civil.

    • Que por todo lo expuesto es que demanda al BANCO GUAYANA C,A., cuyo único objeto es la pretensión de obtener el pago de la precitada suma líquida y exigible de dinero representada en las NOTAS DE CONSUMO con fundamento en las normas sustantivas y en el Contrato de Afiliación antes citado para que convenga en pagarle a su representada las acreencias derivadas de las notas de consumo aceptadas y ya consignadas y en caso contrario sea condenada por el Tribunal en pagarle a su representada los conceptos y cantidades que se especifican a continuación:

    • PRIMERO: Que pague a su representada la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETNTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36), por concepto de las notas de consumo aceptadas y no pagadas tal y como se relacionó en la demanda.

    • SEGUNDO: en pagarle a su representada los intereses moratorios que se causen desde la presente fecha y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, por lo que solicita se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo.

    • TERCERO: Que pague los costos y costas de este procedimiento.

    • Que estima la presente demanda en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 49.173.384,36).

    • Igualmente pide que a los montos demandados se les aplique la corrección monetaria o indexación, a fin de que no sean lesionados los derechos de su representada como consecuencia del notorio proceso inflacionario que ocurre en el país.

    • Solicita medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada hasta cubrir el monto de la demanda.

    1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

    • Riela al folio 23 poder otorgado por la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA a los abogados R.D.S.C. y J.J.M.H.

    • A los folios del 25 al 30 estatutos sociales de la empresa COMPRAVEN, S.R.L..

    • Consta al folio 32 y 33 CONTRATO DE AFILIACION DE ESTABLECIMIENTO AL SISTEMA VISA MARTERCARD Y MAESTRO.

    • Riela a los folios del 34 al 100 las referidas notas de consumo.

    - Al folio 104 consta auto de fecha 25 de abril de 2002, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., a fin de que de contestación a la demanda en el presente juicio.

    1.2.- Alegatos de la parte demandada.

    En escrito que cursa a los folios del 172 al 186, los abogados GONZALO MAZA ANDUZE, G.M.V. y J.H.L., en su condición de apoderados judiciales del BANCO GUAYANA, C.A., alegan lo que de seguidas se sintetiza:

    • Que rechazan, niegan y contradicen la demanda intentada contra su representado en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, así como lo alegado por la parte demandante en su libelo de demanda.

    • Que la actora promovió como instrumento fundamental de su pretensión el contrato de “Afiliación de Establecimiento”, suscrito por la empresa COMPRAVEN, S.R.L. dicho contrato de fecha 16 de agosto del 2000, prueba que la actora COMPRAVEN S.R.L., suscribió y manifestó su intención de afiliarse al sistema VISA, MASTERCARDS y MAESTRO, pero tal contrato no demuestra que los Tarjetahabientes mencionados en el libelo, utilicen dichas tarjetas asignadas, ni que su representado Banco Guayana, C.A., hubiere alguna vez autorizado las notas de consumo acompañadas, ni que fuere cierta la identificación de los tarjetahabientes. Santaella de Heniak Mercedes, T.J., Monts P.B.C., De Dahan Silvia, Zancani Cristina, Reverón María, G.L., G.E., Masfura Jorge, Ojeda Mónica, Alemá Oscar, V.M., Apriles Humberto, Gozón Juan, Anes Germán, Mulas Patricia, Valdéz Josefina, Aiz J.A., Freitas Pablo, Riebes Rosmunda, Serfaty Mercedes, Cupillo Nicolás, Garay Ramón, Aparceo Carlos, Sierralta Reinaldo; por lo que tales recaudos no demuestran que su representado haya contraído la obligación que se reclama.

    • Que el establecimiento afiliado, ha actuado con negligencia por lo que necesariamente debe cargar con las consecuencias de no haber sido diligente en la comprobación del uso de la tarjeta por la persona legitimada.

    • Que de acuerdo al texto de la cláusula cuarta del citado contrato de afiliación y que la actora acompañó como instrumento fundamental de la demanda, el establecimiento afiliado COMPRAVEN S.R.L., se obligó a LA confección de las facturas a ser pagadas por la entidad contratante, se trate de que se utilice los medios técnicos de la forma adecuada. El establecimiento afiliado, soporta la carga de realizar las operaciones tendentes a la confesión de la factura cuyo incumplimiento da lugar al perjuicio con el que debe cargar; lo que se equipara a la utilización incorrecta de los medios técnicos que origine irregularidades en el sistema.

    • Que al incumplir el establecimiento afiliado con la carga de la comprobación y verificación de los datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, de la firma y la vigencia de ésta y por tanto al incumplir con las obligaciones que le impone el contrato de afiliación, el Establecimiento afiliado COMPRAVEN, S.R.L. carece de toda acción contractual para que judicialmente le pueda ser impuesta a la otra parte la obligación de pagar.

    • Que la empresa COMPRAVEN S.R.L., ha actuado con negligencia, por lo que necesariamente debe cargar con las consecuencias de no haber sido diligente en la comprobación del uso de la tarjeta por la persona legitimada.

    • Que rechazan y contradicen los argumentos de la actora de que su representado incumplió las previsiones del artículo 1167 del Código Civil Venezolano.

    • Que a tal efecto oponen la excepción non adimpleti contractus, toda vez que en el presente caso están dadas las condiciones espacialísimas para su procedencia.

    • Que en el presente caso no consta el incumplimiento injustificado de su representado Banco Guayana, C.A., sino la falta de cumplimiento de las prestaciones que correspondían a la demandante que, como se ha dejado expuesto, constituían presupuesto causal de las prestaciones del instituto bancario que representan, por tanto, no puede imputarse daño contractual ninguno por incumplimiento a Banco Guayana C.A.

    • Que niegan, rechazan y contradicen categóricamente el pedimento de la demandante COMPRAVEN, S.R.L., que su representado BANCO GUAYANA, C.A. convenga en pagar o en caso contrario sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETETA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36), solicitado en el particular primero del Capítulo III, que contiene el petitum del libelo de la demanda.

    • Que niegan, rechazan y contradicen la pretensión de la actora COMPRAVEN S.R.L., que su representado BANCO GUAYANA, C.A., convenga en pagarle o en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal, los intereses moratorios que se causen desde la presente fecha y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, solicitado en el particular segundo del Capítulo III del libelo de la demanda.

    • Rechazan y contradicen los argumentos de la parte actora COMPRAVEN S.R.L., al pretender invocar en su favor las disposiciones contenidas en el artículo 124 del Código de Comercio.

    • Que impugnan las sesenta y tres (63) notas de consumo acompañadas por la actora COMPRAVEN, S.R.L., cursante a los folios del 34 al 100 ambos inclusive.

    • Que ningún valor probatorio tienen las notas de consumo acompañadas al libelo de la demanda si la convención no es cierta, toda vez que las mismas no han sido autorizadas por su representado o sea que no han tenido lugar.

    • Que dichos documentos privados no tienen ningún valor por que no tuvo lugar la obligación que narra cada una de ellas, que las notas de consumo no tienen en primer lugar la narración de lo acontecido, y en segundo lugar, la conformidad en lo narrado o sea en términos jurídicos del contenido y de la firma, elementos éstos estrechamente unidos entre sí, que no pueden existir el uno sin el otro.

    • Que impugnan igualmente las copias de las notas de consumo cursante a los folios del 60 al 101 marcadas con las letras C-2. C-3, L-3, N3, Ñ3, O3 y P-3 respectivamente.

    • Que las notas de consumo tantas veces indicadas y aquí transcritas reflejan inconsistencia en cuanto a los números de las cédulas de identidad de los tarjetahabientes que presuntamente hicieron sus compras en el establecimiento afiliado, como en los casos de:

    • M.S. deH., su numero de cédula de identidad correcto es el V-1.715.344 en la Nota de Consumo que cursa al folio 34 aparece con el número de cédula de identidad Nº 9.321.478 incorrecto.

    • M.O.U., su numero de cédula de identidad correcto es el V-12.421.080 en la Nota de Consumo que cursa al folio 53 aparece con el número de cédula de identidad Nº 3.125.467 incorrecto

    • M.R., su numero de cédula de identidad correcto es el V- 14.166.579 en la nota de consumo que cursa al folio 44 aparece con el número de cédula de identidad Nº 11.234.568 incorrecto

    • H.A., su numero de cédula de identidad correcto es el V- 10.333.376 en la nota de consumo que cursa al folio 57 aparece con el número de cédula de identidad Nº 9.321.658 incorrecto

    • E.G., su numero de cédula de identidad correcto es el V- 6.114.652 en la nota de consumo que cursa al folio 49 aparece con el número de cédula de identidad Nº 3.654.789 incorrecto

    • P.M., su numero de cédula de identidad correcto es el V- 9.413.427 en la Nota de Consumo que cursa al folio 36 aparece con el número de cédula de identidad Nº 6.279.827 incorrecto

    • Que tales errores no pueden imputársele a su representado pues desde el mismo momento en que el establecimiento afiliado COMPRAVEN S.R.L. en su caso, confecciona su Nota de Consumo queda en su poder la copia (original y duplicado) al tarjetahabiente solo le queda el triplicado.

    • Que están frente a un contrato atípico de afiliación cuyo contenido viene predeterminado por las condiciones generales suscrito con la emisión de la tarjeta.

    • Que niegan, rechazan y contradicen por no ser ciertos, los fundamentos jurídicos invocados por la accionante en su libelo de demanda.-

    1.3.- De las pruebas de las partes

    1.3.1.- Por la parte actora.

    Consignó a los folios del 189 al 198 escrito de pruebas donde promovió lo siguiente:

    • En el capítulo I reprodujo y promovió a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos y ratificó e insistió en todos y cada uno de los documentos consignados con el libelo de demanda.

    • En el capítulo II promovió la confesión de la parte demandada, contenida en su escrito de contestación de la demanda en fecha 14 de mayo de 2003.

    • En el capítulo III Promovió las testimoniales de los ciudadanos J.M.G.S., M.A.G.L., C.M. MEZA, J.C.R.B.. Dichas pruebas fueron evacuadas tal como se evidencia a lo folios del 89 al 94.-

    • En el capítulo IV promovió la inspección Judicial en el Banco Guayana, donde esta ubicado el equipo denominado servidor IBM AS/400 del Banco Guayana que se encuentra en el Edificio Los Bancos PB, Avenida Guayana Alta Vista Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    • En el capítulo V promovió como pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, nota de crédito 00401091, 02407081, 00411081, 02411081, 00417081.

    • En el Capítulo VI promovió la prueba de informes consistente en que se oficie a la empresa CONSORCIO CREDICARD C.A., ubicada en la Urb. El Bosque, Av. Sta. Lucia con Sta. Isabel, Torre Credicard, Piso 19, Caracas Distrito Federal, la evacuación de esta prueba consta a los folios del 35 al 52.

    • Al establecimiento comercial FRIDAY’S Guayana ubicado en Alta Vista Puerto Ordaz, al establecimiento comercial LOCATEL, ubicado en el Centro Ciudad Comercial Alta vista Puerto Ordaz, al establecimiento comercial S.T.I., ubicado en Alta Vista Puerto Ordaz, al establecimiento comercial LA FUENTE ubicado en Alta vista, Puerto Ordaz, al establecimiento comercial DELICATESES LA FUENTE, ubicado en Puerto Ordaz, ello con el fin de demostrar que una vez aprobada electrónicamente la operación la costumbre mercantil seguida por los Bancos Venezolanos es la de pagarle al comercio afiliado, sin otro requisito que la aprobación electrónica plasmado en el cuerpo de la nota emitida por el punto de venta o terminal electrónico.

    • En el capítulo VII promovió una experticia a fin de demostrar que es imposible que un punto de venta o terminal electrónico emita un documento (notas de consumo) con las características de los documentos accionados, si no es emitido “on line” por el Banco Afiliado. Esta prueba se evacuó en fecha 09 de julio de 2003, tal como consta al folio 259 y 260.

    1.3.2.- Por la parte demandada.

    En escrito que cursa de los folios 205 al 207 corre inserto escrito de pruebas presentado por la abogada G.M.V., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada BANCO GUAYANA, C.A., donde promovió lo siguiente:

    • En el capitulo I reprodujo el merito favorable que emerge de los autos, en especial el Contrato de Afiliación acompañado al libelo de demanda y cursante en el expediente marcado “C”.

    • En el Capítulo II solicitó que la empresa COMPRAVEN S.R.L., envíe informe detallado por cuanto el consorcio Credicards C.A., a través del Departamento Fraudes Adquirientes – Sub Gerencia de Operaciones en su oportunidad realizó pertinentes averiguaciones en torno a las transacciones del afiliado Nº 70211254. la cual se evacuó tal como consta a los folios del 103 al 119 y del folio 136 al 137

    • En el Capítulo III solicita se sirva requerir informe a la Oficina Ejecutiva de Asuntos Internos de la Gobernación del Estado Bolívar con atención al Comisario L.V. sobre el procedimiento administrativo que se abriera a dos (2) funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la población El Callao, con relación al comercio COMPRAVEN S.R.L. por denuncia que realizara el ciudadano WUANERGE SALAZAR en su carácter de Gerente de Seguridad del BANCO GUAYANA, C.A.,

    • En el Capítulo IV solicitó se sirva requerir informe del C.I.C.P.C. sobre el estado de averiguación de (presuntas operaciones irregulares del afiliado Nº 70211254 COMPRAVEN, C.A.

    • En el capítulo V, solicita se sirva requerir la certificación de movimiento a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería ONIDEX, a los efectos de determinar la identificación plena de los ciudadanos Santaella de Heniak Mercedes, T.J., Monts P.B.C., De Dahan Silvia, Zancani Cristina, Reverón María, G.L., G.E., Masfura Jorge, Ojeda Mónica, Alemá Oscar, V.M., Apriles Humberto, Gozón Juan, Anes Germán, Mulas Patricia, Valdéz Josefina, Aiz J.A., Freitas Pablo, Riebes Rosmunda, Serfaty Mercedes, Cupillo Nicolás, Garay Ramón, Aparceo Carlos, Sierralta Reinaldo.

    1.3.3.- Oposición a la prueba de Informes promovidas por la parte demandada en los Capítulos II, III, IV y V de su escrito de pruebas.

    - Consta a los folios del 228 al 235, escrito presentado por el abogado J.J.M.H., apoderado judicial de la empresa COMPRAVEN S.R.L., parte actora en el presente juicio, mediante el cual hace oposición a la prueba de informes promovida por la parte demandada en el capítulo II, III, IV, V promovidas por la parte demandada.

    - Riela a los folios del 236 al 240 auto de fecha 07 de julio de 2003, mediante el cual el tribunal niega las pruebas promovidas en los Capítulos I y IV del escrito de pruebas de la parte actora, admitiendo las restantes.-

    - A los folios del 249 al 255, por auto de fecha 07 de julio de 2003, el tribunal de la causa niega las pruebas promovidas en los capítulos I, III y IV del escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

    - Al folio 266 el coapoderado judicial de la parte demandada abogado L.T.M., apeló del auto de fecha 7 de julio de 2003, mediante el cual niega la admisión de las pruebas promovidas por su mandante y contenida en los capítulos I, III, IV, V del escrito de promoción de pruebas. Dicha apelación fue declarada parcialmente con lugar tal como se evidencia de la decisión de fecha 27 de noviembre de 2003, que riela a los folios del 201 al 208 de la segunda pieza de este expediente.

    - Consta al folio 10 de la segunda pieza comunicación emanada de la empresa LOCATEL, donde envía la información solicitada en correspondencia Nº 03-0.867. En fecha 19 de agosto de 2003, el Tribunal ordena agregar al expediente las resulta de la prueba de informe promovida por la parte actora.

    - En diligencia de fecha 1º de septiembre de 2003, que riela al folio 33, suscrita por el abogado J.M.H., el referido abogado solicita se proceda sin más dilación a designar por parte del Tribunal el tercer experto necesario la evacuación de la experticia promovida por su representada. Estos pedimentos fueron negados por auto de fecha 08 de septiembre de 2003.

    - Riela al folio del 35 al 52 de la segunda pieza comunicación emanada de la empresa CONSORCIO CREDICARD, C.A. donde detalla los datos de afiliación del comercio COMPRAVEM, S.R.L.

    - Al folio 125 de la segunda pieza consta diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, suscrita por el abogado J.J.M., mediante la cual solicita al Tribunal se sirva designar un experto para la evacuación de la prueba promovida y admitida, dicha solicitud fue negada por auto de fecha 14 de octubre de 2003, tal como consta al folio 128 de este expediente.

    - Consta al folio 134 diligencia suscrita por el abogado J.J.M.H., donde apela del auto de fecha 14 de octubre de 2003, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 21 de octubre de 2003, así consta al folio 138. Esta apelación fue declarada con lugar en fecha 10 de marzo de 2004, en decisión dictada por este Tribunal Superior, la cual riela a los folios del 266 al 278.-

    - El Juzgado a-quo en auto de fecha 26 de abril de 2004, que riela al folio 283 de la segunda pieza, en virtud de la decisión dictada por este Tribunal Superior, designa para el cargo de experto de la parte demandada al ciudadano J.R.A.B., en sustitución del ciudadano L.E.R., ordenándose nuevamente la notificación del tercer experto ciudadano J.E.Z.B., como también la del experto designado por la parte actora ciudadano E.A. STHORY AGUILERA.

    - En fecha 01 de junio de 2004, tal como consta al folio 307 tuvo lugar la formal aceptación y juramentación de los expertos ciudadanos J.R.A.B. y J.E.Z.B..

    - En diligencia que riela al folio 316 de fecha 25 de junio de 2004, los ciudadanos E.S. AGUILERA J.E. SURITA Y J.R.A., solicitan al tribunal una prorroga de quince (15) días de despacho para consignar la referida experticia.

    - Consta a los folios del 323 al 376 de la segunda pieza informe técnico de la experticia COMPRAVEN S.R.L. vs BANCO GUAYANA, presentado por los expertos E.S. AGUILERA, J.E. SURITA Y J.R.A..-

    1.4.- Actuaciones en el Juzgado a-quo

    - Consta a los folios del 384 al 396 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado L.T.M., en su condición de coapodeado judicial de BANCO GUAYANA, C.A., donde entre otras cosas alegan que quedó plenamente demostrado que el Consorcio Credicards C.A., aplicó normas de control y seguridad, a las transacciones realizadas por el comercio afiliado demandante por cuanto en las mismas no se cumplieron las normas operativas y de seguridad que estaba obligado el afiliado. Alega igualmente que en el citado informe se aprecia el Reporte Diario de transacciones captadas del 31-08-2001 al 09-092001, ambas fechas inclusive, cursante a los folios del 43 al 52, de la referida segunda pieza, que demuestran la actividad comercial del afiliado COMPRAVEN, Sociedad de Responsabilidad Limitada. Y que su representado demostró por vía de la contraprueba, que la actora incumplió con la carga de comprobación y verificación de los datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, de la firma y vigencia de esta, como se lo impone el contrato de afiliación, por lo que la actora carece de toda acción contractual para que judicialmente le pueda ser impuesta a la otra parte –demandado BANCO GUAYANA-, la obligación de pagar.

    - Consta a los folios del 397 al 410 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado J.J.M.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora la empresa COMPRAVEN, S.R.L., donde entre otras pide se le de valor probatorio a las documentales consignadas, así como a la prueba de informes y a las pruebas testimoniales, asimismo pide se le de valor probatorio a la experticia por cuanto no fue impugnada ni atacada la verdad de sus afirmaciones, dejando –a su decir-, demostrada la obligación contenida en las referidas notas de consumo.

    - En escrito de observaciones que riela a los folios del 415 al 417 de la segunda pieza , presentado por el abogado L.T.M. en su condición de coapoderado judicial del BANCO GUAYANA C.A., ratificó nuevamente que la parte actora nada probó en el debate probatorio que favoreciera sus pretensiones, toda vez que las notas de consumo acompañadas al libelo de la demanda, que son documentos emanados de terceros que no son parte del juicio ni causante de las partes, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    - Riela a los folios del 418 al 425 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado por la parte actora a través del abogado R.D.S. C., donde entre otras cosas alegó que el contrato suscrito entre el comercio afiliado COMPRAVEN y el BANCO GUAYANA es un contrato atípico, pero que en dicho contrato se establece que el Banco Guayana asume la obligación de pagar los consumos (vouchers) efectuados por los titulares de las tarjetas de crédito con solo la autorización que emite el Banco Guayana y el cumplimiento de las formalidades del contrato. En el caso que nos ocupa la parte demandada al haber reconocido el contrato, no le estaba dado negarle valor probatorio a las notas de consumo opuestas y como si fuera poco no probó sus excepciones al pago reclamado, reitera que las notas de consumo, no fueron opuestas a la parte demandada como documentos emanados de tercero, sino, como documentos emanados de la propia parte demandada en virtud del contrato de afiliación reconocido expresamente por la demandada y por lo atípico de este tipo de documento electrónico, se promovió y evacuó la experticia que arrojó como resultado que efectivamente las operaciones reflejadas en las notas de consumo aparecían registradas en los archivos del Banco Guayana. Alega que con respecto a la prueba de informes, a la prueba de testigos y a la experticia, se observa que la parte demandada no hizo uso de su derecho a oponerse en su oportunidad legal correspondiente,

    - Riela a los folios del 451 al 488 de la segunda pieza, sentencia de fecha 07 de noviembre de 2006, dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró con lugar la acción por Cobro De Bolívares interpuesta por la empresa COMPRAVEN S.R.L., contra la sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., condenando a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36) derivadas de las sesenta y tres notas de consumo opuestas e identificadas en el texto de esta sentencia, asimismo se condenó a la demandada a pagar los intereses moratorios de las cantidades debidas desde el momento de interposición de la demanda hasta la práctica de la experticia complementaria del fallo. Asimismo se ordenó la practica de la experticia complementaria del fallo para realizar la corrección monetaria sobre las cantidades debidas a la parte actora la cual deberá calcularse tomando en cuanto el índice inflacionario del país.

    - En diligencia de fecha 14 de diciembre de 2006, que riela al folio 489 la abogada G.M.V., en su condición de coapoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil BANCO GUAYANA, C.A., apeló de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2006, la cual fue oída en ambos efectos por auto de fecha 10 de enero de 2007, tal como se evidencia del folio 481 de la segunda pieza de este expediente.-

    1.5.- Actuaciones realizadas en esta alzada.

    • A los folios del 3 al 18 de la tercera pieza, el abogado R.D.S. C., en su condición de apoderado judicial de la empresa COMPRAVEN, S.R.L., presentó escrito de informes, mediante el cual entre algunas cosas alega que los documentos que fueron acompañados con el escrito de pruebas de la parte demandada, los mismos no fueron promovidos como pruebas, además de no haber sido admitidos por el a-quo, no pueden ser valorados ya que son documentos que emanan de terceros y debían ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, en ese mismo orden de ideas sigue alegando el apoderado de la parte actora que la parte demandada no probó ninguno de sus alegatos.

    • Riela a los folios del 19 al 34 escrito de informes presentado por las abogadas GLORIS DEL VALLE M.V. y A.J.R.V., en su condición de coapoderadas judiciales de la parte demandada BANCO GUAYANA, C.A., donde entre algunas cosas alega que la sentencia apelada ha sometido a los expertos que han de practicar la experticia complementaria del fallo a una actividad que de los propios elementos aportados, no podían desarrollar y concretamente ordena a los peritos que establezcan el monto de una indemnización por corrección monetaria sin señalar a partir de cuando (sic) ni hasta cuando (sic) ni que criterio se va a utilizar para tal fin, que los peritos llamados a complementar un fallo por vía de experticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no se constituyen en jueces, ni les es dable hacer consideraciones o apreciaciones personales, sino tan solo (sic) deben limitarse a cumplir estrictamente lo ordenado en la sentencia, que en el caso que nos ocupa al haber ordenado la sentencia apelada que los expertos que han de realizar la experticia complementaria del fallo tomen como uno de los parámetros, una fecha inicial y no establecer que los expertos determinarían la indexación con base a las cantidades debidas a la parte actora, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y, en consecuencia, el fallo carece de la debida determinación objetiva solicitando que la sentencia sea revocada al haber incumplido con uno de los requisitos establecidos en el aludido artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la sentencia apelada se limitó a ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo sin haber establecido parámetro alguno para su realización, lo que evidentemente, trae como consecuencia que dicha experticia se haga irrealizable y en consecuencia el fallo carece de la debida determinación objetiva.

    • A los folios del 35 al 46 la parte actora COMPRAVEN S.R.L. presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada, donde alega entre algunas cosas que la parte demandada con sus informes pretende corregir su falta de diligencia, descuido y desatino en todo el presente procedimiento, y que aunado a su falta de cumplimiento con la verdad verdadera, la han llevado a sucumbir en este juicio y hace un llamado de atención a este Juzgado Superior, en relación a la carencia de pruebas de la parte demandada y para complementar mas el elenco de pruebas evacuadas por su representada , lo incuestionable de la existencia de la deuda ya que la parte demandada opuso la exepción non adimpleti contractus pero no aportó ninguna prueba de su alegato, lo que equivale a su decir-, que la parte demandada Banco Guayana, C.A., reconoció el hecho de la existencia de las obligaciones cuyo pago le fue demandado, ya que la demandada no puede excepcionarse de cumplir sus obligaciones, si estos hechos u obligaciones no son ciertos, la inexistencia de hechos no se excepcionan sino que se rebaten de inexistentes.

    • En fecha 27 de Febrero de 2.007, el abogado R.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.R.L., presentó escrito de observaciones por ante esta Alzada, refiriendo que la parte demandada en sus informes presentado por ante este Despacho judicial, pretende corregir su falta de diligencia, descuido y desatino en el procedimiento, destacando que la actora promovió y evacuó pruebas, y al contrario la parte demandada no probó ni el cumplimiento de pago o de extinción de la obligación cuyo pago se reclama en juicio. Además alega que las notas de consumo son instrumentos asimilables a la tarja.

    CAPITULO SEGUNDO

  65. - Argumentos De la decisión.

    El eje principal del presente recurso estriba en torno a la apelación formulada por la abogada G.M.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada BANCO GUAYANA, C.A., contra la sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, (folios 451 al 488 de la segunda pieza), que declaró con lugar la acción por cobro de bolívares interpuesta por la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra el BANCO GUAYANA.

    Efectivamente la parte actora en su escrito de demanda alega que desde el 16 de agosto de 2.000, suscribió un contrato de afiliación de establecimiento al sistema visa, mastercard y maestro, con el BANCO GUAYANA, y de acuerdo a las estipulaciones del contrato se le permitiría a los tarjetahabientes realizar a la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA pagos con tarjetas de crédito o tarjetas de débito pemitiéndoles comprar sin dinero en efectivo en el momento del consumo, y que en vez de ello, procederían dichos tarjetahabientes a suscribir una “NOTA DE CONSUMO” a la orden del BANCO GUAYANA, C.A., en la cual se dejaría constancia de los montos causados por la adquisición de bienes o servicios a la empresa COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. La “NOTA DE CONSUMO” podía ser de dos tipos: Las primeras son constituidas por los formatos que el BANCO GUAYANA C.A., le entregaba a la actora y las segundas son aquellas “NOTAS DE CONSUMO” que son elaboradas por el propio sistema electrónico del BANCO GUAYANA, C.A. a través del denominado “PUNTO DE VENTA” y el cual también es propiedad del BANCO GUAYANA, C.A., ello era utilizado por la actora para solicitarle al BANCO GUAYANA, C.A. y obtener la necesaria autorización o aprobación por parte del BANCO GUAYANA C.A., de las transacciones o pagos que pretendieren realizarse por los tarjetahabientes ya aludidos, y sin la respectiva autorización o aprobación, ninguna de las operaciones o transacciones serían procesadas por el BANCO GUAYANA, C.A., a favor de la empresa COMPRAVEN S.R.L., es decir no le serían pagadas. Señala además que en el caso que la NOTA DE CONSUMO no haya sido elaborado por el propio PUNTO DE VENTA, sino que para ello se hubieren utilizado los formularios entregados a la empresa actora por el BANCO GUAYANA C.A., la empresa COMPRAVEN S.R.L. debía proceder a presentarle al BANCO GUAYANA, C.A. dentro de los tres (3) días hábiles bancarios siguientes al día de la venta del bien o servicio, la respectiva NOTA DE CONSUMO y cualquier otro recaudo demostrativo del crédito causado a favor de la actora, a fin de que una vez deducido el monto de la “NOTA DE CONSUMO” el porcentaje de descuento pactado entre las partes en el contrato de afiliación, procediera a abonarle a la parte actora el respectivo monto en la cuenta corriente que esta mantiene en dicha institución Bancaria. Ahora bien, en el caso de que la NOTA DE CONSUMO fuese elaborada por el propio PUNTO DE VENTA DEL BANCO GUAYANA, C.A., obtenida mediante el uso de ese sistema electrónico la respectiva autorización o aprobación, el monto de dicha NOTA DE CONSUMO una vez deducido el respectivo porcentaje de descuento el BANCO GUAYANA, C.A., le era abonado de manera automática y por vía electrónica, dentro de los tres (3) días hábiles bancarios siguientes al día en el cual se realizó la venta del bien o servicio, en la cuenta corriente que mantiene la empresa actora en el BANCO GUAYANA, C.A.; y desde la fecha en que ambas partes suscribieron el Contrato de Afiliación, la empresa COMPRAVEN S.R.L., ha vendido prendas elaboradas en oro o piedras preciosas nacionales e importadas a clientes tarjetahabientes de Visa, Mastercard o Maestro, y el producto de dichas ventas siempre ha sido depositado por el BANCO GUAYANA, C.A., en el plazo antes indicado en la cuenta corriente No. 0191-1-80204 del BANCO GUAYANA, C.A., a nombre de la señalada empresa actora, que a su decir, ello está establecido en la cláusula novena del referido contrato de Afiliación; pero es el caso que la NOTAS DE CONSUMO elaboradas por el propio PUNTO DE VENTA del BANCO GUAYANA, C.A., a través del sistema electrónico del mismo, obteniendo la empresa actora por este medio electrónico la necesaria autorización o aprobación del referido banco, para cada una de las transacciones o compras efectuadas a la empresa demandante por los tarjetahabientes visa o mastercard, y reflejadas en dichas notas de consumo que fueron realizadas en el mes de septiembre de 2.001, y hasta la presente fecha no han sido pagadas, acreditadas o abonadas por el BANCO GUAYANA, C.A., a la empresa COMPRAVEN S.R.L.; dicho Banco no ha dado una explicación por escrito de su negativa para pagar la obligación asumida, cuya deuda arroja un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 53.017.126,oo), a los que en aplicación del porcentaje de descuento, establecido en la cláusula novena del Contrato de Afiliación, hace que el monto adeudado a la parte actora sea la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36), y es por ello que la empresa COMPRAVEN S.R.L., acude al Tribunal para demandar en contra del BANCO GUAYANA para que convenga en pagar o en caso contrario sea condenada al pago de la mencionada suma de (Bs. 49.173.384,36), así como al pago de los intereses moratorios y que se aplica a los montos demandados la corrección monetaria o indexación.

    Por su parte la representación judicial de la demandada de autos BANCO GUAYANA C.A., se excepcionó rechazando y negando la demanda en todas y en cada una de sus partes, y en tal sentido señala que el contrato de “Afiliación de Establecimiento”, suscrito por las partes de este juicio, no demuestra que los Tarjetahabientes mencionados en el libelo, utilizaren sus tarjetas, ni que el BANCO GUAYANA, C.A., hubiere alguna vez autorizado las notas de consumo acompañadas, ni que fuere cierta la identificación de los tarjetahabientes: SANTAELLA DE HENIAK MERCEDES, T.J., MONTES PATRICIA, BENGUIGUI CARLOS, DE DAHAN SILVIA, ZANCANI CRISTINA, REVERON MARIA, G.L., G.E., MASFURA JORGE, OJEDA MONICA, ALEMAN OSCAR, VILLAMOR MARIA, APRILES HUMBERTO, GOZON JUAN, ANES GERMAN, MULAS PATRICIA, VALDEZ JOSEFINA, AIZ J.A.; FREITAS PABLO, RIEBAS ROSMUND, SERFATY MERCEDES, CUPELLO NICOLAS, GARAY RAMON, APARCEO CARLOS, SIERRALTA REINALDO. Además el establecimiento afiliado al sistema, no cumplió con su obligación de comprobar y verificar los datos de identificación de las personas que están señalada en el libelo de demanda, como las que entregaron las tarjetas de crédito, de la firma y vigencia de éstas, por lo que tal incumplimiento, trae como consecuencia que la demandante carezca de toda acción contractual para que judicialmente le pueda ser impuesta a la otra parte, la obligación de pagar. Es así que la parte actora ha actuado con negligencia por lo que necesariamente debe cargar con las consecuencias de no haber sido diligente en la comprobación del uso de la tarjeta por la persona legitimada. Que de acuerdo al texto de la cláusula cuarta del citado contrato de afiliación la empresa COMPRAVEN S.R.L., se obligó a la confección de las facturas a ser pagadas por la entidad contratante. Se trata de que se utilicen los medios técnicos de la forma adecuada. El establecimiento afiliado, soporta la carga de realizar las operaciones tendientes a la confesión de las facturas, cuyo incumplimiento da lugar al perjuicio con el que debe cargar. Lo que se equipara a la utilización incorrecta de los medios técnicos que origine irregularidades en el sistema. En tal sentido resalta que el BANCO GUAYANA antes de efectuar el pago al acreedor en este caso a la empresa COMPRAVEN S.R.L., procediendo a comprobar si este es debido; y al conocer que la deuda no era debida, no podía dar cumplimiento a la orden del delegante, pues de hacerlo la parte demandada corría el riesgo de los perjuicios inherentes a su negligencia; toda vez que la delegación no actúa en su sistema de una manera abstracta, aún cuando el que asume la deuda no se convierta en parte contractual, solo procede el cumplimiento de la deuda cuando esta existe. Entonces, el establecimiento afiliado, demandante en este juicio incumplió el contenido del contrato de afiliación en especial la cláusula cuarta; la cual lo obliga a: 1) cerciorarse de que la firma en la nota de crédito o nota de cargo era igual a la que aparece en la tarjeta; 2) A identificar al tarjetahabiente, toda vez que los números de cédula de Identidad que aparecen en las notas de consumo, no coincide con la identificación del tarjetahabiente señalado por la actora como usuario de servicio; 3) A cerciorarse que la persona que adquirido el presunto servicio o el consumo era igualmente el verdadero titular de la tarjeta; 4) a solicitar al ente emisor la correspondiente autorización sobre la validez de la apelación. No se verificó la autenticidad del tarjetahabiente; 5) además las notas de consumo no aparece la clave del funcionario del Banco Guayana, C.A., que emitió la autorización. Es por ello que al incumplir el establecimiento afiliado con la carga de la comprobación y verificación de los datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, de la firma y la vigencia de ésta, el establecimiento afiliado COMPRAVEN S.R.L., carece de toda acción contractual para que judicialmente le pueda ser impuesta al BANCO GUAYANA C.A., la obligación de pagar. Oponen asimismo la excepción non adimpleti contractus, por no efectuar la parte actora los requisitos esenciales para la validez y eficacia de la operación a efectuarse, poniendo en peligro los intereses de los tarjetahabientes que utilizan los servicios como lo determina la cláusula cuarta del contrato en referencia. Se trata de un incumplimiento culposo, esto es, la conducta ilícita de la demandante, fue la causa y justificación para que el BANCO GUAYANA C.A., se haya negado a cumplir con las obligaciones a su cargo. Que en el presente caso no consta el incumplimiento injustificado del Banco Guayana, C.A., sino la falta de cumplimiento de las prestaciones que correspondían a la demandada, lo cual constituye presupuesto causal de las prestaciones del Instituto Bancario, por tanto no puede imputarse daño contractual alguno. Niega el pedimento de la demandante relativo a que el BANCO GUAYANA, C.A. convenga en pagar o en caso contrario sea condenado por el Tribunal la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.380,3), y los intereses moratorios. Impugna las sesenta y tres (63) notas de consumo acompañadas por la parte actora cursante a los folios 34 al 100, cuyas características se señalaron ut supra; igualmente impugna las Notas de Consumo cursante a los folios, 60, 87, 96, 98, 100 y 101 marcadas con las letras C-2, C-3, L-3, N-3, Ñ-3, O-3 y P-3, respectivamente. Señala además que en las mencionadas notas de consumo se reflejan inconsistencia en los números de cédulas de identidad de los tarjetahabientes que a su decir presuntamente hicieron sus compras en el establecimiento afiliado. Que el establecimiento afiliado demandante no puede construir su propia prueba. Que de acuerdo a lo pactado en la cláusula Décima Novena del indicado contrato de afiliación, que la demandante COMPRAVEN, Sociedad de Responsabilidad Limitada, acompañó al libelo de demanda, marcado con la letra “C”, el ente emisor queda totalmente relevado de toda responsabilidad por cualquier queja, demanda o acción legal que pudiese ser intentada contra él, proveniente de la venta de bienes y/o servicios por parte del establecimiento. Que solicita se declare sin lugar la demanda.

    A los folios del 384 al 396 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado L.T.M., en su condición de coapoderado judicial de BANCO GUAYANA, C.A., por ante el Juzgado de la causa, donde entre otras cosas hacen un recorrido de los hechos ocurridos en el proceso, haciendo hincapié que en la providencia o auto interlocutorio sobre el pronunciamiento de la admisión de la pruebra la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales. Que se desechen las pruebas promovidas por la actora por lo motivos que allí expone, además alegan que quedó plenamente demostrado que el Consorcio Credicards C.A., aplicó normas de control y seguridad, a las transacciones realizadas por el comercio afiliado demandante por cuanto en las mismas no se cumplieron las normas operativas y de seguridad que estaba obligado el afiliado. Alega igualmente que en el citado informe se aprecia el Reporte Diario de transacciones captadas del 31-08-2001 al 09-092001, ambas fechas inclusive, cursante a los folios del 43 al 52, de la referida segunda pieza, que demuestran la actividad comercial del afiliado COMPRAVEN, Sociedad de Responsabilidad Limitada. Y que su representado demostró por vía de la contraprueba, que la actora incumplió con la carga de comprobación y verificación de los datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, de la firma y vigencia de esta, como se lo impone el contrato de afiliación, por lo que la actora carece de toda acción contractual para que judicialmente le pueda ser impuesta a la otra parte –demandado BANCO GUAYANA-, la obligación de pagar.

    Consta a los folios del 397 al 410 de la segunda pieza, escrito de informes presentado por el abogado J.J.M.H., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora la empresa COMPRAVEN, S.R.L., por ante el Juzgado a-quo, donde entre otras pide que se determine la naturaleza mercantil de la acción y se le de valor probatorio a las documentales consignadas, así como a la prueba de informes y a las pruebas testimoniales, asimismo solicita se le de valor probatorio a la experticia por cuanto no fue impugnada ni atacada la verdad de sus afirmaciones, dejando –a su decir-, demostrada la obligación contenida en las referidas notas de consumo.

    En escrito de observaciones que riela a los folios del 415 al 417 de la segunda pieza, presentado por el abogado L.T.M. en su condición de coapoderado judicial del BANCO GUAYANA C.A., ratificó nuevamente que la parte actora nada probó en el debate probatorio que favoreciera sus pretensiones, toda vez que las notas de consumo acompañadas al libelo de la demanda, que son documentos emanados de terceros que no son parte del juicio ni causante de las partes, no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Que en la prueba testimonial, el promovente limitó su promoción a señalar quienes rendirán testimonial, y no indicó sobre que puntos versaría la evacuación de dicha prueba, en todo caso apunta que esta prueba es irrelevante por cuanto la parte actora no probó la existencia jurídica de las notas de consumo.

    Cursa del folio 418 al 425 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado por la parte actora a través del abogado R.D.S. C., donde entre otras cosas alegó que el contrato suscrito entre el comercio afiliado COMPRAVEN y el BANCO GUAYANA es un contrato atípico, pero que en dicho contrato se establece que el Banco Guayana asume la obligación de pagar los consumos (vouchers) efectuados por los titulares de las tarjetas de crédito con solo la autorización que emite el Banco Guayana y el cumplimiento de las formalidades del contrato. En este caso la parte demandada al haber reconocido el contrato, no le estaba dado negarle valor probatorio a las notas de consumo opuestas y como si fuera poco a decir de la parte actora, no probó sus excepciones al pago reclamado, reitera que las notas de consumo, no fueron opuestas a la parte demandada como documentos emanados de tercero, sino, como documentos emanados de la propia parte demandada en virtud del contrato de afiliación reconocido expresamente por la demandada y por lo atípico de este tipo de documento electrónico, se promovió y evacuó la experticia que arrojó como resultado que efectivamente las operaciones reflejadas en las notas de consumo aparecían registradas en los archivos del Banco Guayana. Alega que con respecto a la prueba de informes, a la prueba de testigos y a la experticia, se observa que la parte demandada no hizo uso de su derecho a oponerse en su oportunidad legal correspondiente,

    La parte demandante en sus informes presentado ante este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha, 13 de febrero de 2007, tal como consta a los folios del 3 al 18 de la tercera pieza, alegó entre otros que ratifica el pedimento formulado por ante el a-quo consistente en que haya pronunciamiento como punto previo sobre la naturaleza de la acción aquí incoada, si es de naturaleza civil o de naturaleza mercantil. Ratifica que la parte demandada aceptó en este proceso, la relación comercial existente entre ella y la empresa COMPRAVEN S.R.L.. El demandado convino en la relación comercial con la empresa COMPRAVEN S.R.L., y convino en la existencia del contrato de afiliación, en donde se establece como se genera la obligación de pagar las notas de consumo que son emitidas por el sistema o punto de venta que le son suministrado a la empresa actora por el BANCO GUAYANA C.A., y convino además la citada entidad bancaria en la aceptación de las notas de consumo que le fueron opuestas, pero el BANCO GUAYANA, C.A. pretende eximirse de su cumplimiento (pago) oponiéndole a la empresa actora la excepción non adimpleti contractus. La demandada en su escrito de contestación solamente se limita a impugnar las 63 notas de consumo porque no tiene la firma autógrafa del BANCO GUAYANA, C.A., pero no las rechaza o desconoce, expresamente, en cuanto a su contenido, por lo que desde luego se tienen que tener dichas notas de consumo como reconocidas por la parte demandada, al tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En informes presentado ante la Alzada, en fecha 13 de febrero de 2007 y que riela a los folios 19 al 27 de la tercera pieza, la parte demandada a través de sus coapoderados judiciales GLORIS DEL VALLE M.V. y A.J.M.V., a su vez señalaron entre otros que la parte actora debió probar en primer lugar la obligación, es decir, la existencia y validez de las “Notas de Consumo y facturas” acompañadas al libelo de la demanda e impugnadas por la entidad bancaria parte demandada. Asimismo las notas de consumo no le eran oponibles al BANCO GUAYANA, C.A., por no haber tenido éste intervención en los mismos, ni haberlos suscrito y tampoco fueron aceptadas; por lo que no se le puede reconocer efectos probatorios, pues para que éstas pudieran hacer prueba es necesario que hubiesen sido aceptadas por el demandado, lo cual no aparece en ellas. Por otra parte la representación judicial de la parte demandada hace cuestionamientos a la apreciación del merito de las pruebas efectuadas por el Juez a-quo, en su fallo definitivo.

    En fecha 27 de Febrero de 2.007, el abogado R.S. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante COMPRAVEN SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA S.R.L., presentó escrito de observaciones por ante la Alzada, refiriendo que la parte demandada en sus informes presentado por ante este Despacho judicial, pretende corregir su falta de diligencia, descuido y desatino en el procedimiento, destacando que la actora promovió y evacuó pruebas, y al contrario la parte demandada no probó ni el cumplimiento de pago o de extinción de la obligación cuyo pago se reclama en juicio. Además alega que las notas de consumo son instrumentos asimilables a la tarja.

    Planteada así la controversia, este Tribunal para decidir previamente observa lo siguiente:

    • Que es de suma importancia analizar como punto previo la solicitud formulada por la parte actora en su escrito de informes que riela a los folios del 3 al 18 de la tercera pieza, relativa a que se establezca si la naturaleza de la presente acción es civil o mercantil.

    2.1.- Como punto previo debe pronunciarse este Despacho Judicial en cuanto a la solicitud formulada por la parte actora en su escrito de informes inserto a los folios del 3 al 18 de la tercera pieza, atinente a que se establezca si la presente acción es de naturaleza civil o mercantil de la presente acción y en tal sentido esta juzgadora observa:

    Las partes en este juicio por su denominación están clasificadas dentro de la categoría de sociedades mercantiles, las cuales tienen carácter mercantil por definición legal (mercantil por su forma) salvo que se dediquen de manera exclusiva a la explotación agrícola o pecuaria; por lo que de acuerdo a la copia certificada del Registro Mercantil de la empresa COMPRAVEN S.R.L., que cursa del folio 25 al 31 de la primera pieza, y copia del instrumento poder notariado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, inserta del folio 167 al 170 de la primera pieza, mediante el cual otorga el ciudadano O.E.G.A. en su carácter de Presidente del BANCO GUAYANA, C.A., poder especial a los abogados GONZALO MAZA ANDUZE, G.M.V., y otros; claramente se desprende que no sólo se está frente a sociedades mercantiles, sino que la actividad desplegada siempre tendrá el carácter de mercantil en atención al dispositivo legal contenido en el artículo 200 del Código de Comercio que establece:

    Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio. Sin perjuicio de lo dispuesto por leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria.

    Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por las disposiciones de este Código y por las del Código Civil.(…)

    .

    De acuerdo a la norma citada, no hay lugar a dudas que la acción en este juicio es de naturaleza mercantil, y que en atención al asunto debatido en juicio, esta Juzgadora no se explica que siendo ello de elemental conocimiento tanto para las partes como para los profesionales del derecho sobre la naturaleza mercantil de esta acción, la parte actora solicite a la Alzada el pronunciamiento sobre tal planteamiento, sin que pueda extraerse de autos que en relación a ello haya habido controversia que aparentemente justifique tal pedimento formulado por la representación judicial de la demandante, lo cual solo trae desgaste en la labor de la jurisdicción y así se establece.

    2.2.- De la apelación

    De acuerdo a lo manifestado por la actora, en el libelo de demanda, su pedimento se centra a que convenga o sea condenado por el Tribunal el BANCO GUAYANA C.A., al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36), más los intereses moratorios que se generen desde la fecha de presentación del libelo de demanda e indexación o corrección monetaria del monto demandado, ello con fundamento a que desde el mes de septiembre del 2001, hasta la presente fecha no han sido pagadas o acreditadas o abonadas por la demandada de autos las “NOTA DE CONSUMO” efectuadas con los formatos del BANCO GUAYANA C.A., ni las notas de consumo elaboradas por el propio punto de venta del BANCO GUAYANA, C.A., a través de su sistema electrónico, las transacciones o compras efectuadas a la empresa demandante por los tarjetahabientes Visa o Mastercard, lo cual está reflejado en dichas NOTAS DE CONSUMO, siendo el caso que el BANCO GUAYANA, C.A., no ha dado una explicación por escrito de su negativa para pagar la obligación asumida, cuya deuda arroja un total de CINCUENTA Y TRES MILLONES DIECISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS BOLIVARES (Bs. 53.017.126,oo), a los que en aplicación del porcentaje de descuento, establecido en la cláusula novena del Contrato de Afiliación, hace que el monto adeudado a la parte actora sea la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36).

    Ante tal pretensión la parte demandada arguye entre otras cosas que por cuanto la actora no cumplió con su obligación de comprobar y verificar los datos de identificación de las personas que asientan en su libelo entregaron las tarjetas de crédito, de la firma y vigencia de ésta, tal incumplimiento trae como consecuencia que la demandante carezca de toda acción contractual para que judicialmente le pueda ser impuesta a la entidad bancaria la obligación de pagar.

    En relación a lo anterior este Tribunal Superior observa:

    El contrato, es una de las principales fuentes de obligaciones en nuestro derecho, y tienen su campo regulación en la ley, según el artículo 1159 del Código Civil: “ el contrato tiene fuerza de ley entre las partes…”. Por consiguiente, una vez nacido jurídicamente debe cumplirse en la misma forma pactada, so pena de responsabilidad por incumplimiento para la parte que no ha cumplido. Dice el artículo 1264 del citado texto legal: “…las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”

    El autor J.M.-Orsini en su Obra (1993), ‘Doctrina General del Contrato’, (págs. 23 al 28 y 99, y siguientes), alude que nuestra doctrina del contrato está imbuida de la idea de que la razón de ser de la virtualidad que tiene el contrato para crear, modificar o extinguir vínculos jurídicos entre los sujetos que lo celebran deriva de el poder de la voluntad de darse su propia ley. En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, este poder de darse a la propia ley se vincula a la voluntad como fenómeno psicológico y a la idea de la libertad para disponer de sus propios actos.

    Siendo entonces que por autonomía de la voluntad se debe entender, el poder que el artículo 1159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares, de reglamentar por si misma el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen en otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con una eficacia que el propio legislador compara con la de la ley; los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas específicas que éste trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio por la insuficiencia de previsión de las partes.

    Consecuencia de este principio son:

    1. las partes pueden hacer cuantas convenciones se les ocurra. El Código solo ha reglamentado aquellos contratos mas usuales. Al lado de ellos existe una infinidad de contratos posibles no reglamentados, que son los llamados contratos innominados (Art. 1140).

    2. Las partes pueden derogar en sus convenios las reglas, aun orgánicas, de los contratos previstos por el Código y aún las reglas del mismo sobre las obligaciones en general. Así, pueden establecer que la transmisión de la propiedad no se produzca por efecto del mero consentimiento como lo prevé la ley (Art. 1161), sino que la transmisión de propiedad quede sin producirse hasta que ocurra algún acontecimiento eventual o hasta que se cumpla un determinado plazo; igualmente pueden establecer una cantidad fija de dinero como indemnización para el caso de incumplimiento de la obligación, en lugar de aplicar la regla del artículo 1263, del Código Civil para la evaluación de los daños y perjuicios (Art. 1257 y ss.); o pueden alterar la regla del Art. 1344 del Código Civil, según la cual el deudor de un cuerpo cierto que parece o se deteriora por caso fortuito o fuerza mayor, queda liberado si la pérdida ocurre antes de estar en mora tal deudor, y disponer, por el contrario, que a pesar del caso fortuito, el continuará obligado etc.

    3. Las partes pueden igualmente modificar la estructura del contrato por ej.: estableciendo una formalidad (documento escrito) para la prórroga de un contrato de arrendamiento que en el Código Civil está previsto como un contrato consensual.

    Es evidente no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurran a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa del contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

    En cuanto a la responsabilidad originada en el contrato está vinculada a la prueba que se aporte para demostrar el hecho, la cual estará a su vez relacionada con la respectiva posición que hayan asumido las partes en el juicio. Conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil: “las partes tienen la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”

    En atención a los hechos controvertidos esta juzgadora observa que como bien lo señalan las partes ellas suscribieron un contrato de afiliación de establecimiento al sistema Visa, Mastercards y Maestro, por lo que haberlo admitido ambas partes en el presente juicio, tiene valor probatorio el señalado contrato, y en análisis de las cláusulas pactadas se observa que en su Cláusula Primera establece lo siguiente:

    EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO

    se obliga a aceptar que “el tarjetahabiente” pague el precio o valor de los bienes y/o servicios obtenidos en el ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO, mediante la suscripción de la “NOTA DE CONSUMO” a la orden de “EL BANCO” en los formatos elaborados por el mismo. La dotación de tales formatos a “ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO” la hará “EL BANCO” y cada una constara de un original y dos (2) Copias, de las cuales, una copia será entregada a “EL TARJETAHABIENTE la otra copia la retendrá “ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO” quien está en la obligación de conservarla por un lapso mínimo de un (1) año, y l original la entregará a “EL BANCO”. Asimismo , “EL BANCO” se obliga a pagar a “ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO” el precio o valor de los bienes y/o servicios que el mismo venda a “EL TARJETAHABIENTE”, lo cual puede hacer directamente o por intermedio de cualquier institución o Empresa que este designe, siempre y cuando, “ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO” hubiese cumplido con las obligaciones establecida en este Contrato o las que con posterioridad se establecieran mediante comunicación escrita, dirigida directamente a través de avisos publicados realizada en un periódico de circulación nacional”

    Asimismo la Cláusula Cuarta expresa lo siguiente:

    “Al efectuar la venta de los bienes y servicios indicados a través de “LA TARJETA DE CREDITO VISA, MASTERCARD, y MAESTRO”, obliga expresamente a verificar y/o cumplir con lo siguiente: a) Que la fecha de vencimiento de la tarjeta esté vigente. b) Que EL TARJETAHABIENTE, firme en presencia del comerciante LA NOTA DE CONSUMO, verificando que la firma de EL TARJETAHABIENT estampada su documento de identificación personal, cédula de identidad o pasaporte corresponde con la que aparece en la tarjeta. EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO, comparándola con la foto contenida en la cédula de identidad, pasaporte o tarjeta. Además deberá anotar el número de dicha cédula o pasaporte en “LA NOTA DE CONSUMO” respectiva. c) Que LA TARJETA no presente alteraciones, mutilaciones, tachaduras o cambios de colores o cualquier ora alteración que haga dudosa la legitimidad y vigencia de LA TARJETA. d) A solicitar autorización telefónica CREDICARD o la empresa emisora de la tarjeta para aceptar el consumo y deberá anotar en “LA NOTA DE CONSUMO” el número de la clave de autorización la cual debe coincidir en todo caso con la registrada en el sistema de computación de CREDICARD o la empresa emisora”.

    Ahora bien, citado lo anterior en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto, debe cumplirse tal y como fueron previamente acordada por los contratantes; esta regla está consagrada en el artículo 1264 del Código Civil que dice: “las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.

    El segundo caso expresa consideraciones que no están expuestas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas o sea que si bien es cierto que no está expresamente establecida la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que quisieron establecer. Es aquí donde es importante la labor interpretativa del Juez, toda vez que es el llamado a calificar y a precisar la verdadera intención de las partes que emana del contrato, para lo cual tendrá como norte de sus actos la buena fe y la equidad existente en la mente de los contratantes. En este sentido el artículo 1160 del Código Civil establece: “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ella, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley…”.

    Es así que a los efectos de determinar claramente si la parte actora tiene derecho al pago reclamado en su libelo de demanda en contra del Banco Guayana, C.A., esta juzgadora pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

    De las pruebas promovidas por la parte actora:

    En fecha 16 de junio de 2003, el abogado J.J.M.H., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, presenta escrito de pruebas el cual se encuentra inserto del folio 189 al 198 de la primera pieza, promoviendo las siguientes pruebas:

    En el capítulo I, promueve el mérito favorable que se desprende de los autos. En atención a ello esta sentenciadora observa que la Juez a-quo negó su admisión, mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.003, (folios 236 al 240 de la primera pieza), cuestión que pertenece a la soberanía de los jueces, no obstante a ello este Despacho Judicial no puede pasar por alto, sobre el deber de valorar los documentos consignados en el libelo de demanda, a los efectos de establecer si se tratan de pruebas fundamentales de los hechos que allí se alegan, y en tal sentido los instrumentos a que se hacen referencia son los siguientes:

    • Marcado con la letra “C” “CONTRATO DE AFILIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO AL SISTEMA VISA, MASTERCARD Y MAESTRO”, inserto del folio 32 al 33 de la primera pieza, el cual ambas partes lo invocan en sus escritos y admiten su existencia en este juicio, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil y por se un documento privado tiene fuerza de escritura pública entre los que lo han suscrito, o mejor dicho entre las partes del acto o contrato contenido en él, en consecuencia dicho documento es demostrativo entre otros, que el Banco Guayana ubicó en el establecimiento afiliado COMPRAVEN S.R.L., un sistema electrónico denominado PUNTO DE VENTA el cual se utiliza para generar las NOTAS DE CONSUMO derivadas de la autorización de las transacciones efectuadas por el tarjetahabiente en el establecimiento comercial afiliado, y así mismo se extrae que las notas de consumo son los formatos que el Banco entrega al ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO, o los que se generan del uso del terminal PUNTO DE VENTA y que constituyen el documento por el cual se deja constancia de los montos causados con “LA TARJETA” por la adquisición de bienes y/o servicios en “EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO” por parte del “tarjetahabiente”.

    • Las Notas de Consumo que cursan del folio 34 al 101 de la primera pieza, y cuya descripción la representación judicial de la parte actora lo hace en el libelo de la demanda de la siguiente manera:

    - Marcada con la letra “D”: “…BANCO GUAYANA, RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-3024 20440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265491922212022255.VENCE:0112 BANDA.CLIENTE SANTAELLA DE HEN/MER.FECHA:09/09/01. HORA 06:56:23 PM. APR:094718. RF:0376 TRACE:943723 MONTO:BS. 2.800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9321478. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

    - Marcada con la letra “E”: “…BANCO GUAYANA, RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN,S.R.L. RIF.J-302420440.AFIL:0070211254. TERMINAL: 1001.LOTE:0265401411006947017.VENCE:0110. BANDA.CLIENTE TOVAR/JUAN C. FECHA:09/09/01 HORA 07:05:40 PM. APR:886724.RF:0388 TRACE:943997 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 7985632. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

    - Marcado con la letra F: “…BANCO GUAYANA.RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, SRL. RIF:J-302420440.AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264541362122592423.VENCE:0304 BANDA.CLIENTE MONTES PATRICIA. FECHA:09/09/01. HORA 07:20:33 PM APR:035719. RF:0407 TRACE:944456 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6279827. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

    - Marcada con la letra G: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-3024 20440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264541362122592423.VENCE:0304 BANDA.CLIENTE MONTES PATRICI.FECHA:09/09/01. HORA 07:16:54 PM. APR:082019. RF:0403 TRACE:944325 MONTO:BS. 1.255.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6279827. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”

    - Marcada con la letra “H”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264920090000007021.VENCE:0307 BANDA. CLIENTE BENGUIGUI R/CARLOS S. FECHA:09/09/01. HORA 07:09:43 PM. APR:006420. RF:0393 TRACE:944109 MONTO:BS. 355.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9635821. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “I”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264920090000007021.VENCE:0307 BANDA. CLIENTE BENGUIGUI R/CARLOS S. FECHA:09/09/01. HORA 07:10:59 PM. APR:006247. RF:0394 TRACE:9441142 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9635821. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “J”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265304702026809734.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE S DE DAHAN/SYLVIA. FECHA:09/09/01. HORA 05:50:41 PM. APR:006370. RF:0294 TRACE:941619 MONTO:BS. 680.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6870987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “K”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265304702026809734.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE S DAHAN/SYLVIA. FECHA:09/09/01. HORA 05:51:49 PM. APR:004010. RF:0295 TRACE:941647 MONTO:BS. 680.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6870987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “L”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264540420209676872.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE ZANCANI T/CRISTINA. FECHA:09/09/01. HORA 07:23:54 PM. APR:889114. RF:0411 TRACE:944566 MONTO:BS. 895.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8652354. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “M”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264540420209676872.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE ZANCANI T/CRISTINA. FECHA:09/09/01. HORA 07:26:24 PM. APR:889312. RF:0414 TRACE:944638 MONTO:BS. 455.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8652354. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “N”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:02645603369221960637.VENCE:0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA: 05:58:56 PM. APR:034018. RF:0303 TRACE:941852 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “Ñ”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264560336922196037.VENCE:0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA 05:57:48 PM. APR:414080. RF:0301 TRACE:941833 MONTO:BS. 355.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “O”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265304702026809734.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE S DE DAHAN/SYLVIA. FECHA:09/09/01. HORA 05:53:13 PM. APR:007900. RF:0296 TRACE:941686 MONTO:BS. 680.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6870987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “P”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264560336922196037.VENCE:0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA 05:55:48 PM. APR:404078. RF:0299 TRACE:941768 MONTO:BS. 890.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11.234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “Q”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264556154003077117.VENCE:0304 BANDA. CLIENTE L.G. RON. FECHA:09/09/01. HORA 06:02:52 PM. APR:013198. RF:0305 TRACE:941967 MONTO:BS. 988.800,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6587987. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “R”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264110472122008992.VENCE:0306 BANDA. CLIENTE GASPAR/EVELYN. FECHA:09/09/01. HORA 06:15:47 PM. APR:081911. RF:0320 TRACE:9423721 MONTO:BS. 2.580.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3654789. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “S”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254. TERMINAL:1001 LOTE:0264560336922196037.VENCE:0112 BANDA. CLIENTE M.R. T. FECHA:09/09/01. HORA 06:00:13 PM. APR:870004. RF:0303 TRACE:941886 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234568. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “T”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264532310044400143.VENCE:0208 BANDA. CLIENTE MASFURA/JORGE A. FECHA:09/09/01. HORA 06:09:44 PM. APR:002250. RF:0313 TRACE:942164 MONTO:BS. 250.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3645897. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “U”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0264110472122008992.VENCE:0306 BANDA. CLIENTE GASPAR/EVELYN. FECHA:09/09/01. HORA 06:18:50 PM. APR:061822. RF:0324 TRACE:942480 MONTO:BS. 350.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3654789. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “V”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:02641100180100014835.VENCE:0205 BANDA. CLIENTE MONICA OJEDA U. FECHA:09/09/01. HORA 06:22:30 PM. APR:726352. RF:0329 TRACE:942582 MONTO:BS. 2.998.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3125467. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “W”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265491970100342780.VENCE:0303 BANDA. CLIENTE ALEMAN B/OSCAR. FECHA:09/09/01. HORA 06:32:45 PM. APR:884326. RF:0340 TRACE:942937 MONTO:BS. 1.800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 12358963. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “X”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:02641100180100014835.VENCE:0205 BANDA. CLIENTE MONICA OJEDA U. FECHA:09/09/01. HORA 06:27:07 PM. APR:062163. RF:0335 TRACE:942744 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 3125467. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “Y”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265412472540146646.VENCE:0210 BANDA. CLIENTE VILLAMOR A/MARIA. FECHA:09/09/01. HORA 06:41:53 PM. APR:008940. RF:0353 TRACE:943227 MONTO:BS. 350.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11234567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “Z”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265400750112052167.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE APRILE/HUMBERTO. FECHA:09/09/01. HORA 06:45:59 PM. APR:084923. RF:0359 TRACE:943341 MONTO:BS. 980.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9321658. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “A2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265401970100342780.VENCE:0303 BANDA. CLIENTE ALEMAN B/OSCAR. FECHA:09/09/01. HORA 06:34:08 PM. APR:884476. RF:0341 TRACE:942978 MONTO:BS. 2.550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 12358963. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “B2: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0265491970100342780.VENCE:0303 BANDA. CLIENTE ALEMAN B/OSCAR. FECHA:09/09/01. HORA 06:37:47 PM. APR:884800. RF:0346 TRACE:943082 MONTO:BS. 550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 12358963. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “C2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383000030985.VENCE:0110 BANDA. CLIENTE GOZON/JUAN. FECHA:10/09/01. HORA 10:04:06 AM. APR:973614. RF:0507 TRACE:953888 MONTO:BS. 4550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6542136. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “D2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383000030985.VENCE:0110 BANDA. CLIENTE GOZON/JUAN I. FECHA:10/09/01. HORA 10:05:16 AM. APR:975122. RF:0508 TRACE:953946 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 6542136. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “E2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274487420000036115..VENCE:0207 BANDA. CLIENTE ANES/GERMAN. FECHA:10/09/01. HORA 10:00:47 AM. APR:399343. RF:0503 TRACE:953802 MONTO:BS. 150.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9748256. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “F2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383153548999.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE MULAS PATRIZIA. FECHA:10/09/01. HORA 10:10:45 AM. APR:980647. RF:0513 TRACE:954152 MONTO:BS. 754.500,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “G2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383153548999.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE MULAS PATRIZIA. FECHA:10/09/01. HORA 10:09:33 AM. APR:979450. RF:0512 TRACE:954098 MONTO:BS. 890.OO0.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “H2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383153548999.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE MULAS/PATRIZIA. FECHA:10/13/48. HORA 10:05:16 AM. APR:983795. RF:0516 TRACE:954267 MONTO:BS. 550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “I2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383153548999.VENCE:0111 BANDA. CLIENTE MULAS PATRIZIA. FECHA:10/09/01. HORA 10:12:01 AM. APR:981860. RF:0514 TRACE:954189 MONTO:BS. 630.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8954634. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “J2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 08:57:00 AM. APR:915471. RF:0423 TRACE:952004 MONTO:BS. 870.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “K2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 08:58:19 AM. APR:915898. RF:0424 TRACE:952032 MONTO:BS. 867.900,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “L2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274487424087140006.VENCE:0307 BANDA. CLIENTE JACKELINE ALICIE AIZ. FECHA:10/09/01. HORA 10:19:23 AM. APR:495077. RF:0524 TRACE:954462 MONTO:BS. 200.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11235899. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “M2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274487424087140006.VENCE:0307 BANDA. CLIENTE JACKELINE ALICIE AIZ. FECHA:10/09/01. HORA 10:20:32 AM. APR:237019. RF:0525 TRACE:954502 MONTO:BS. 195.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11235899. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “N2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 08:59:31 AM. APR:916282. RF:0425 TRACE:952065 MONTO:BS. 930.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “Ñ2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:01:13 AM. APR:916797. RF:0426 TRACE:952107 MONTO:BS. 1.246.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “02”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:04:15 AM. APR:917534. RF:0429 TRACE:952174 MONTO:BS. 932.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “P2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:02:28 AM. APR:917138. RF:0427 TRACE:952137 MONTO:BS. 1.165.872,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “Q2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE VALDES JOSEFINA/. FECHA:10/09/01. HORA 09:09:34 AM. APR:918406. RF:0433 TRACE:952285 MONTO:BS. 633.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “R2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274532320081169733.VENCE:0403 BANDA. CLIENTE DE FREITAS/PABLO. FECHA:10/09/01. HORA 09:14:21 AM. APR:000260. RF:0441 TRACE:952403 MONTO:BS. 396.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11396174. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “S2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:05:25 AM. APR:917720. RF:0430 TRACE:952197 MONTO:BS. 1.675.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “T2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0275491970102955472.VENCE:0406 BANDA. CLIENTE DE VALDES/JOSEFINA. FECHA:10/09/01. HORA 09:08:32 AM. APR:918240. RF:0432 TRACE:952264 MONTO:BS. 710.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8965007. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “U2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274540420124874453.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE DE RIEBER/ROSMUNDA. FECHA:10/09/01. HORA 09:23:32 AM. APR:920862. RF:0454 TRACE:952643 MONTO:BS. 2.798.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 4653896. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “V2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274540420124874453.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE DE RIEBER/ROSMUNDA. FECHA:10/09/01. HORA 09:25:44 AM. APR:921256. RF:0456 TRACE:952697 MONTO:BS. 1.578.900.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 4653896. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “W2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274765610002388026.VENCE:0205 BANDA. CLIENTE MERCEDES M SERFATY. FECHA:10/09/01. HORA 09:30:29 AM. APR:001759. RF:0461 TRACE:952809 MONTO:BS. 1.978.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 8200067. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “X2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274540420124874453.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE DE RIEBER/ROSMUNDA. FECHA:10/09/01. HORA 09:29:08 AM. APR:921899. RF:0460 TRACE:952773 MONTO:BS. 197.654,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 4653896. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “Y2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274966383021601996.VENCE:0206 BANDA. CLIENTE CUPELLO NICOLAS. FECHA:10/09/01. HORA 09:57:19 AM. APR:966894. RF:0498 TRACE:953696 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9856321. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “Z2”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0274517220000264046.VENCE:0210 BANDA. CLIENTE RAMON D GARAY P. FECHA:10/09/01. HORA 09:53:17 AM. APR:962755. RF:0493 TRACE:953579 MONTO:BS. 220.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11254369. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “A3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:024765610002388026.VENCE:0205 BANDA. CLIENTE MERCEDES M SERFATY. FECHA:10/09/01. HORA 09:34:13 AM. APR:001802. RF:0465 TRACE:952935 MONTO:BS. 467.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11254369. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “B3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0254540420240146711.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:52:23 PM. APR:489802. RF:0276 TRACE:851433 MONTO:BS. 950.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “B3: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA VISA. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0254540420240146711.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:52:23 PM. APR:489802. RF:0276 TRACE:851433 MONTO:BS. 950.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “C3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255120200000054403.VENCE:0408 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:47:30 PM. APR:764290. RF:0275 TRACE:851201 MONTO:BS. 900.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “D3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:02551202000000. VENCE:0408 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:45:09 PM. APR:761719. RF:0274 TRACE:851090 MONTO:BS. 800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “E3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255401393001251456. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE R.S.. FECHA:07/09/01. HORA 01:22:22 PM. APR:192120. RF:0281 TRACE:852655 MONTO:BS. 900.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11484472. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “F3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254. TERMINAL:1001 LOTE:0255401393001251456. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE R.S.. FECHA:07/09/01. HORA 01:18:32 PM. APR:188075. RF:0280 TRACE:852500 MONTO:BS. 850.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11484472. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “G3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255491970102935292. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:57:08 PM. APR:471019. RF:0279 TRACE:851618 MONTO:BS. 950.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “H3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255491970102935292. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:55:38 PM. APR:470631. RF:0278 TRACE:851557 MONTO:BS. 800.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “I3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255491970102935292. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 12:37:34 PM. APR:501684. RF:0290 TRACE:855965 MONTO:BS. 550.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “K3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255401393001251456. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE R.S.. FECHA:07/09/01. HORA 02:32:00 PM. APR:304958. RF:0289 TRACE:855735 MONTO:BS. 700.000,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 11484472. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    - Marcada con la letra “L3”: “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD. COMPRAVEN, S.R.L. RIF.J-302420440. AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE:0255491970102935292. VENCE:0302 BANDA. CLIENTE CARLOS APARCEO. FECHA:07/09/01. HORA 02:29:50 PM. APR:499769. RF:0288 TRACE:855658 MONTO:BS. 5.500,00 FIRMA… (ilegible)… C.I. 9842567. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    En relación a las citadas notas de consumo ya señaladas y que fueron descritas por la parte actora, en el libelo de demanda, tal como se extrae del folio 34 al 101 de la primera pieza, esta juzgadora hace el señalamiento que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda las impugna, y además alegan que éstas no fueron autorizadas por el BANCO GUAYANA C.A.; que la tarjeta de crédito se trata de documentos que no pueden equipararse a los documentos ordinarios, ni por sus caracteres, a los títulos valores en sentido estricto. En el escrito de informes presentado por ante el Juzgado a-quo, esgrimen entre otros, que tales notas de consumo son inapreciables por tratarse de documentos privados emanados de terceras personas, y en su escrito de informes presentado por ante la Alzada, expresan que dichas notas de consumo no le eran oponibles al BANCO GUAYANA C.A., por no haber tenido éste intervención en los mismos, ni haberlos suscritos, que las instrumentales, no fueron ratificadas o reconocidas por quien de manera personal suscribió y por tanto inoponibles a la parte contraria, ya que no hacen pruebas frente a éste.

    De acuerdo a lo anterior procede esta Juzgadora a continuación al análisis de esta prueba promovida por la parte actora, la misma constituida por las Notas de consumo ya descrita ut supra y en relación a ello se observa lo siguiente:

    Hoy en día los avances tecnológicos, han traído cambios en la prueba escrita, de forma diferente a la que tradicionalmente estábamos acostumbrados, y en consecuencia se han originado una nueva generación de instrumentos que para el Juzgador es necesario precisar el valor probatorio que de ellos puedan desprenderse en atención a los medios de prueba que contempla nuestra legislación.

    En tal sentido y muy al contrario de los alegatos de la representación judicial del BANCO GUAYANA C.A. en relación a las notas de consumo, relativos a que éstas son inapreciables por tratarse de documentos privados emanados de terceras personas, o que no se le puede reconocer efectos probatorios, además de los argumentos sobre las aludidas “Notas de Consumo” en consideración del artículo 124 del Comercio, como lo expresa en su escrito de informes presentado por esta Alzada, (folios 19 al 27 de la tercera pieza), con lo cual hacen denotar el desconocimiento de la normas que regulan lo que se denomina el documento electrónico; es claro que no sólo tienen valor probatorio, sino que sus razonamientos carecen de todo fundamento a tenor de los dispositivos legales contenidos en el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2.001; pero antes de profundizar los dispositivos legales que específicamente regulan este medio de prueba conviene mencionar parte del contenido de la exposición de motivo de este Decreto Ley, en el cual se apunta sobre la particularidad de la tecnología de información que utiliza medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo incluyendo el comercial a través de transferencia de informaciones de un computador a otro, sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.

    La presentación de un instrumentos legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los hace jurídicamente trascendental a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de esas tecnologías.

    En esta nueva modalidad se hace falta establecer los elementos principales, como son: 1.- Identificación de las partes. 2.- Integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.), comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual.

    En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de litigio, el juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica, para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no valida. Esta situación ha originado que empresas y personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias, y es por ello que se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa. Tal reconocimiento en la eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte, material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servios de Certificación y los Certificados Electrónicos; se hace de acuerdo a las previsiones de la citada Ley.

    Ahora bien, continuando con el análisis de esta prueba, conviene precisar lo siguiente: ¿Qué es un Documento Electrónico?, ¿Puede establecerse que las Notas de Consumo promovidas aquí en juicio por la parte actora responde a un Documento Electrónico?

    El autor F.E.M., (2.003) en su obra ‘Tratado de la Prueba, Tomo I, p. 893 y ss. Editorial Astrea Bs. As.´, refiere que el documento electrónico estaría representado por las variaciones de los campos magnéticos u ópticos registrados en el soporte. En consecuencia no forman parte del documento electrónico ni el medio de entrada como vehículo de la grafía que representa la manifestación del pensamiento, ni la salida del mismo en cualquiera de sus manifestaciones.

    El hecho de que no sea inteligible la codificación electrónica o lenguaje de la máquina (grafía) en el soporte (discos magnéticos), elementos estos sobre los que se han fijado los datos electrónicos constitutivos de los programas y que permiten su almacenamiento y recuperación, no desnaturaliza el citado concepto.

    El documento electrónico, al que se denomina también “documento base”, debe mostrarse a través de una salida de lenguaje comprensible, pero esta salida no es el documento mismos sino una representación de él.

    La representación del documento electrónico, también denominado “documento de segundo grado”, podría recibir el mismo tratamiento que el informe respecto del documento informado, contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o al documento traducido.

    H.N., (2.006), en el texto publicado por la Universidad católica Andrés Bello, ‘Tendencias Actuales del Derecho Procesal Consitución y Proceso’, apunta que el documento electrónico comprende el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Se reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

    El mencionado autor señala que la autenticidad del documento electrónico como fuente de prueba requeriría, en consecuencia, de una experticia; lo cual luce más apropiado para valorar dicha prueba que asimilarlo a la tarja como lo señala la parte actora en su escrito de observación presentado por ante esta Alzada en fecha 27 de Febrero de 2.007.

    Los documentos electrónicos tienen como características relevantes que su contenido se encuentre almacenado en la memoria de un disco duro u otro soporte, requiriendo para su lectura el uso de algún equipo o máquina que permita la traducción del lenguaje de máquina a uno inteligible al ser humano. Existe una gran variedad de “documentos electrónicos en sentido estricto” que se generan mediante el uso de terminales, específicamente destinados a un negocio determinado, tales como cajeros automáticos, puntos de venta automatizados.

    Entonces el documento electrónico en sentido estricto es aquel que contiene el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Su reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

    Según el artículo 4 de la aludida Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…) Su promoción, control, contradicción, y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto a las pruebas libres, el supuesto que regula el Legislador, contiene dos supuestos: nuevos medios de prueba semejantes a los regulados y otros que por no serlo, el juez debe señalar qué régimen se les aplica. Lo anterior permite deducir que pueden existir a los regulados en el Código Civil y otros que no lo son.

    Partiendo de los postulados anteriores, ciertamente las notas de consumo promovidas por la parte demandante son documentos electrónicos y en consecuencia susceptible de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es así que dentro de los medios de prueba por escrito se distingue dos especies reconocidas legalmente, en este caso los “instrumentos públicos y privados”. La calificación de público o privado dependerá de la actividad judicial o extrajudicial llevada a cabo para fijar los extremos que los elevan a una categoría, es decir lograr su autenticidad (certeza legal de quien emana o autoría) y según su forma externa tener por cierto la totalidad o parte de su contenido. Dado lo anterior, podrá impugnarse la prueba por escrito opuesta desconociendo su autoría (documento privado simple) o tachándolo de falso (documento público o documentos privados debidamente reconocidos).

    También contempla el señalado artículo 4 eiusdem que, “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Ahora bien el aludido autor H.N. expone en relación a esta parte del citado artículo que la reproducción del documento electrónico generaba “otro” documento y no una copia del mismo por lo que el medio de prueba sería el documento impreso y el documento electrónico sería la fuente de prueba. En este caso el refiere que los mecanismos de impugnación recaen sobre el medio como tal y no sobre su fuente.

    En conclusión los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documentos informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados por nuestro ordenamiento jurídico, no sólo dentro del género documentos sino también prueba por escrito.

    Volviendo al caso de autos, la representación judicial de la parte demandada como antes se dijo, impugno las referidas Notas de Consumo, por lo que ante esta conducta procesal desplegada por la demandada de impugnar dichas documentales, corresponde a esta Juzgadora establecer primeramente quien tiene la carga de la prueba en el presente juicio y en segundo lugar si las documentales que sustentan la pretensión son suficientes para demostrar el reclamo de la actora como ya se dijo, y a tal efecto se observa:

    El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    ... Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación..:

    En relación a la carga de la prueba la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 14 de Agosto de 1.991, con ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, en el expediente No. 90-0436, dejo sentado que, “...la carga de la prueba no solicita obligación de probar, sino que su determinación conduce a definir quien deberá soportar las consecuencias de la omisión probatoria...”; con más claridad sobre este aspecto lo esboza la doctrina patria al explicar que, corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 557.

    Tomando todo lo anterior en consideración y volviendo al caso sub examine por la naturaleza de la demanda incoada, la misma es sustentada por la parte actora por documentos privados, las cuales fueron impugnadas, y siendo ello el caso es necesario precisar que consecuencias trae esta circunstancia.

    El autor R.R.M., (2004) en su texto ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ págs. 555 y siguientes, apunta que la doctrina ha dicho que la impugnación es el derecho subjetivo que asiste a las personas para pedir el otorgamiento de la tutela legal contra actos jurídicos cumplidos con desviación de las directrices legales. Los actos jurídicos en general son susceptibles de impugnación toda vez que están sometidos a condiciones legales de existencia y validez que de no llegarse a cumplir afectan el acto y devienen en causa de impugnación. El documento admite variados medios de impugnación, pero la impugnación del documento debe plantearse bajo la concepción de su forma y contenido, es decir, de lo que se le atribuye a él, como declaración de personas o presencia de ellas, etc, la impugnación de documentos trata sobre él mismo, no sobre el acto o contrato que contiene, lo que en materia civil refiere a la tacha de falsedad, de tal manera que la impugnación procesal de documentos es el rechazo que se hace de él con el fin de enervar su eficacia probatoria.

    El autor P.R., (1.917) ‘Código de Procedimiento Civil, Imprenta El Universal, Caracas, p. 94’, apunta que el objeto principal de la tacha de falsedad es quitarle sus efectos civiles al instrumento, es decir, quitarle la fe que hace de los hechos jurídicos que al funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos que se le atribuye, igual a éstos, en el caso de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones que contenga.

    La tacha de falsedad es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente la eficacia probatoria del documento en su aspecto extrínseco alterado. Cuando se pretende destruir todo o parte del contenido de un documento, ha de hacerse mediante la tacha.

    La tacha es la vía principal para destruir el documento falso, esto es, por contener alteraciones, adiciones o borraduras en cualesquiera de sus partes, incluida la firma, de lo cual apunta L.P. que “sólo puede fundarse en su adulteración material, en razón de haberse alterado su texto por medio de impresiones, modificaciones o agregados”.

    Al dirigirse la tacha contra la verdad material, hay que distinguir en el documento, por un lado, su eficacia probatoria, por otro, su eficacia legal. Esta se circunscribe al ámbito de aplicación de las correspondientes reglas de valoración; lo de la verdad material del documento, que repito es lo que ataca con la tacha, es un sine qua non requisito preliminar.

    Conforme a la Ley el instrumento público hace plena fe hasta que sea declarado falso. También es posible impugnar de falso el instrumento privado para anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad que contiene, se hace mediante la tacha de falsedad, la misma puede proceder tanto contra documentos públicos como privados, pero en el documento público ese es el único medio de impugnación, la cual subsiste invalidable mientras no sea declarado falso (artículo 1359 del Código Civil), y en el caso del documento privado contra la fe de su contenido si se admite prueba en contrario, (artículo 1363 del Código Civil).

    De acuerdo al artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, la tacha de falsedad puede ser propuesta bien en causa principal o bien incidentalmente, en este último caso quien la proponga deberá presentar escrito de formalización que deberá contener los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que configuran la alteración o deformación del documento. En cuanto a la legitimación para promover la tacha incidental, ésta solo puede ser propuesta por las partes legítimas en el proceso, pudiendo intentarlo no solo la contraparte del litigante que produjo el instrumento, sino el mismo promovente o presentante, aún cuando sea el propio autor de la falsedad o alguno de los herederos.

    La tacha por vía incidental una vez que se ha formalizado el adversario o contraparte sin citación deberá contestar en el lapso indicado por la Ley, si no insistiere, se debe declarar terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal, así lo dispone el 441 del Código de Procedimiento Civil.

    El principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

    En sintonía con lo anterior, el autor A.S.N. (1987), en su texto ‘ De la instrucción de la causa’, Tomo II, Págs. 227 y ss., expresa que en relación al caso de la impugnación del contenido del instrumento el procedimiento aplicable es el de la tacha del instrumento, tal como ocurriría por ejemplo, en el caso de haberse extendido encima de la firma en blanco una escritura sin conocimiento del titular de la firma.

    Señala además el referido autor, en cuanto a que el instrumento privado, hasta tanto no sea debidamente reconocido constituye una mera presunción de certeza acerca de la convención o hecho a que se contrae en la misma situación de una convención o hecho que no consta en escritura, pues tanto valor se le asigna a la afirmación de existencia de quien opone el instrumento, como la negación de quien lo desconoce. De ahí surge la necesidad de que el instrumento privado, para que surta efectos probatorios, debe ser opuesto a quien corresponda, para derivar de su reconocimiento la certeza de lo que se pretende probar.

    Rengel Romberg, indica que la querella de falsedad es proponible contra la escritura privada no reconocida, pues nada impide a la parte contra la cual se produce el documento, tomar la iniciativa para hacerlo declarar falso, en lugar de esperar pasivamente que sea la contraparte, después del desconocimiento, la que actúe para demostrar la verdad mediante la verificación o cotejo; lo que comporta la inversión de la carga de prueba, pues en caso de tacha corresponde a la parte que impugna el documento probar la falsedad del mismo. El procedimiento a seguir cuando se impugna es el que está dispuesto para la tacha de instrumento el cual se encuentra regulado en los artículos 438 al 443 eiusdem.

    El aparte único del artículo 440 eiusdem establece que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados (encabezamiento del art. 440 del Código de procedimiento Civil); y el presentante del instrumento, y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

    En cumplimiento de lo ordenado en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil, caso de que el presentante del documento insista en hacerlo valer, la incidencia de tacha seguirá adelante y se sustanciará en cuaderno separado, debiéndose cumplir las reglas previstas en el art. 442 ibídem.

    Si el presentante del documento no insistiere en hacerlo valer, ordena el art. 441, se declarará terminada a la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.

    De acuerdo a lo anterior, a los efectos de constatar el cumplimiento de la actividad antes descrita, se distingue que cuando la representación judicial del BANCO GUAYANA C.A., impugnó las notas de consumo, y por efecto de esta actuación, recae en la demandada la carga de la prueba, toda vez que en el caso de la tacha por vía incidental, quien impugna es quien debe probar la falsedad del documento, y es así que se observa que después que la representación judicial de la parte demandada impugna como ya se dijo las notas de consumo, no consta en autos que hayan desplegado la actuación procesal conducente a la sustanciación y tramitación de la incidencia de tacha, a fin que pueda producirse sobre la declaratoria de falsedad o no, de las aludidas documentales, por lo que siendo ello así esta Juzgadora pasa a establecer que valor probatorio tienen las referidas notas de consumo, aquí cuestionadas.

    • En relación a lo anterior es propicio mencionar que la parte actora en su escrito de prueba, (folio 197 de la primera pieza), promovió la prueba de experticia en el capítulo VII, de conformidad en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.422 del Código Civil, a fin de que los expertos formulen el dictaminen de los particulares que allí se discriminan, y en atención a ello consta del folio 323 al 376 de la segunda pieza, Informe Técnico de la Experticia, con anexo de los datos o registros electrónicos de las operaciones correspondientes a las “NOTAS DE CONSUMO”, cuestionadas aquí en juicio, dicha experticia es presentado por los Ingenieros J.A., J.Z. y el Análista E.S., por ante el Tribunal de la causa, donde exponen en cuanto a las preguntas objeto de la experticia, las mismas formuladas por la parte actora lo siguiente:

    “1 Es posible la aprobación de una transacción con tarjeta de crédito por medio de el (sic) punto de venta o terminal electrónico con tarjeta de crédito por medio de el punto de venta o terminal electrónico modelo Verifone, sin la conexión telefónica instalada o habilitada on line con el Banco afiliado, y digan porque.

    Respuesta:

    No, el sistema integrado dentro del punto de venta es sólo para pedir la información al comerciante y trasmitirla al banco o le operadora correspondiente asignada por el banco, el equipo no esta facultado para aprobar transacciones, la información se transmite vía telefónica y es procesada al momento por los sistemas de seguridad que verifican no solo los datos del cliente, también verifican la legitimidad del equipo que le esta enviando la información, si la comprobación de datos es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación trnsmitida como respuesta por los sistemas de seguridad cerrando el ciclo de venta electrónica, por lo tanto la única manera de obtener un ticket o nota de consumo con las características de aprobación y satisfacción de seguridad y saldo disponible para esa operación es con la transferencia electrónica de todos los datos y la impresión en el punto de venta de la nota con la respuesta del sistema remoto de administración de tarjetas, cuando la operación es rechazada, en la nota de consumo aparece el titulo “rechazada”, en el caso de no poseer la conexión por fallas técnicas de comunicación, línea ocupada o cualquier otro motivo que impida la conexión, simplemente el ciclo no se cumple y la transacción no será aprobada hasta que se tenga la comunicación”.

    2 A través del punto de venta el Banco afiliado puede emitir un documento con las mismas caracteríticas de las notas de consumo adecuadas a COMPRAVEN, S.R.L., y diga, con su conocimiento cual es el significado de las abreviaturas de la siguiente nota de consumo:

    …Nota de Consumo con las siguientes características “…BANCO GUAYANA. RECIBO COMPRA MASTERCARD.COMPRAVEN, S.R.L.. RIF:J-302420440.AFIL:0070211254.TERMINAL:1001 LOTE: 0265491922212022255. VENCE:0112 BANDA.CLIENTYE SANTAELLA DE HEN/MER. FECHA:09/09/01. HORA 06:56:23 PM. APR:094718.RF:0376 TRACE:943723 MONTO:BS. 2.800.000,00 FIRMA… (ilegible)…C.I.9321478. ME OBLIGO A PAGAR AL BANCO EMISOR DE ESTA TARJETA EL MONTO DE ESTA NOTA DE CONSUMO…”.

    Respuesta:

    No, es imposible que un documento o comprobante de transacción emitido por un punto de venta electrónico tenga exactamente las mismas características que otro, los números de trace o huella y aprobación son únicos por cada transacción procesada, incluso el numero de trace es distinto para las transacciones fallidas o rechazadas, cada comprobante es único para todo el territorio nacional sin importar el banco o institución emisora del mismo, a continuación detallamos y explicamos las características:

    Características:

    RIF: J-302420440, Se refiere al número de registro de la empresa o beneficiario al cual se coloco el terminal electrónico modelo Verifone 470, para este caso la empresa COMPRAVEN, S.R.L.

    AFIL:0070211254,Se refiere al número de afiliación de la empresa o beneficiario ante Consorcio Credicard.

    TERMINAL:1001. Se refiere al Número del equipo del punto de venta en este caso el terminal electrónico modelo Verifone 470.

    LOTE: O265491922212022255. Los 3 primeros dígitos de izquierda a derecha, Se refieren al número de cierre que emite el punto de venta, y el resto de los dígitos al número de la tarjeta de crédito.

    VENCE: 0112, se refiere a la fecha de vencimiento del instrumento de pago (tarjeta de crédito), los dos primeros dígitos corresponden al mes y los dos segundos al año.

    BANDA, Se refiere al número de la banda la tarjeta de crédito.

    CLIENTE SANTAELLA DE HEN/MER: Se refiere al nombre o identificación del cliente.

    FECHA: 09/09/01, Se refiere a la fecha de la transacción identificando el día, mes y año.

    HORA 06:56:23 PM., Se refiere a la hora que se efectuó la transacción, identificando la hora, los minutos y segundos antes o Post Meridien.

    APR: 094718, Se refiere al número de aprobación para dicha venta.

    RF: 0376, Se refiere al número de referencia de aprobación.

    TRANCE: 943723, Se refiere a la huella o número único que identifica la transacción en la tarjeta del cliente, identificado la moneda y el valor en este caso en bolívares.

    FIRMA: Se refiere a la firma dibujada a pulso por el comprador.

    C.I. 9321478, Se refiere a la cédula de identidad del dueño de la tarjeta de crédito.

    3 Es posible la aprobación de una transacción con tarjeta de crédito por el punto de venta si no se le proporcionan al sistema los datos correctos como cédula de identidad, clave de seguridad, etc.

    Respuesta:

    No, como explicamos en la pregunta 1 (uno) “el sistema integrado dentro del punto de venta es solo para medir la información al comerciante y transmitirla al banco o la operadora correspondiente asignada por el banco, el equipo no esta facultado para aprobar transacciones, la información se transmite vía telefónica y es procesada al momento por los sistemas de seguridad que verifican no solo los datos del cliente, también verifican la legitimidad del equipo que le esta enviando la información, si la comprobación de datos es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación transmitida como respuesta por los sistemas de seguridad cerrando el ciclo de venta electrónica”, este proceso tiene una duración aproximada de 10 (diez) a 30 (treinta) segundos máximo según sea el trafico de transacciones general para ese instante en el sistema remoto.

    4 Cuales fueron las operaciones procesadas por el sistema electrónico IBM AS/400 del Banco Guayana, ubicado en Alta Vista Puerto Ordaz, Edificio Los Bancos, correspondientes al terminal No. 1001, asignado al establecimiento Compraven, S.R.L., afiliado alBanco Guayana con el No. 70211254, en el mes de septiembre de 2.001.

    Respuesta:

    Con fin de dar desarrollo a la revisión pormenorizada del sistema de consulta de transacciones para tarjetas de crédito en el Banco Guayana, se realizo el siguiente procedimiento:

    - El día 29 del res de Julio del presente año 2.004, nosotros, los 3 (tres) expertos, nos dirigimos a las instalaciones del Banco Guayana, Localizada en sede Alta Vista, edificio Los Bancos, frente al Centro Comercial Ciudad Alta Vista, de la Ciudad de Puerto Ordaz, Edo. Bolívar, fuimos recibidos en el departamento legal por el Abogados L.T.M., y la Abogada G.M., quienes muy amablemente nos recibieron y remitieron directamente a la gerencia de Comercio Electrónico de esa Institución Bancaria con el Ing. F.Z., Gerente de esa división, quien muy cordialmente nos atendió a los tres, nos facilito un computador para realizar las consultas en el sistema de consulta en línea de la operadora de los puntos de venta, que presta el servicio para el Banco Guayana de nombre Consorcio Credicard, C.A, ubicada su sede central en la ciudad de Caracas, y a continuación detallamos los resultados de la consulta:

    1.- En el sistema se encuentra actualmente inactivo y bloqueado desde la fecha 10 de Septiembre del año 2.001 el afiliado identificado como Compraven, S.R.L. y distinguido por el número de Afiliación 70211254.

    2.- Se consulto el Movimiento de Intercambio del afiliado para el Año 2.001 hasta Septiembre, la consulta se visualizó en pantalla y luego se imprimió en papel blanco común.

    3.- Se consulto el Movimiento Facturado para el Año 2.001 hasta septiembre, la consulta se visualizó en pantalla y luego se imprimió en papel blanco común.

    4.- Se consulto la información general existente del afiliado No. 70211254, la consulta se visualizó en pantalla y luego se imprimió en papel blanco común.

    5.- Se consultó el Movimiento de Autorizaciones y transacciones para el Año 2.001 hasta septiembre, la consulta se visualizó en pantalla y luego se imprimió en papel blanco común, esta consulta resulto sin datos disponibles en ninguna fecha, m la explicación dada por el Gerente de Comercio Electrónico del Banco Guayana, Ing. F.Z., fue, que los datos son muy antiguos y los mismos son desincorporados del sistemas y pasados a un histórico en un medio de respaldo que no se encuentra a disposición de el y por motivos de tiempo era muy difícil buscar y solicitar esa información específicamente para incorporarla al sistema y obtener la consulta, sin embargo nos entrego fotocopias del listado de autorizaciones y notas de consumo del afiliado No. 70211254 correspondiente al mes de septiembre del año 2.001 que tienen en su poder impresos como respaldo físico, todas y cada una de las consultas impresas y la documentación entregada por el banco Guayana, Ing. F.Z. y Selladas por el mismo con el Sello húmedo de la Gerencia de Comercio Electrónico del Banco Guayana, todos los listados y la información recibida por nosotros las anexamos en original para la disposición del Tribunal.

    En cuanto a esta prueba promovida y evacuada en juicio el M.T. de la República ha dejado sentado que la regla de apreciación de esta prueba pertenece al sistema de la persuasión racional consagrado (con el de la prueba legal), y conduce este sistema al criterio moral del juzgador, pudiendo así ser apreciado libremente este dictamen u opinión de los expertos. En cuanto deducen su juicio de sus conocimientos especiales, la experticia, más que un medio probatorio, es consejo o asistencia intelectual en la apreciación que debe hacer de la prueba el Juez sentenciador, considerada esta prueba como materia de experiencia técnica antes que de experiencia común. Le procura la experticia al Juzgador la comprensión de lo que representan las percepciones e inducciones sacadas de la apreciación técnica de los respectivos hechos procesales, para ser condensadas en el dictamen pericial, y le proporciona fácil y eficazmente y de inmediato el conocimiento de las cuestiones de hecho, extrañas a las de derecho del proceso, que no pueden ser resueltas directa, satisfactoria y exclusivamente por aquél. Pero efectivamente, la convicción que el Juzgador puede oponer al dictamen pericial no ha de ser arbitraria, no fundamentada, sino antes bien basada en los principios generales aceptados en materia de crítica.

    La experticia en el caso de autos, está destinada a probar la autenticidad del documento electrónico, que en este caso están referidas a las notas de consumo y en cuanto a ello esta Juzgadora toma en consideración lo señalado por los expertos al exponer que “…el sistema integrado dentro del punto de venta es sólo para pedir la información al comerciante y trasmitirla al banco o le operadora correspondiente asignada por el banco, el equipo no esta facultado para aprobar transacciones, la información se transmite vía telefónica y es procesada al momento por los sistemas de seguridad que verifican no solo los datos del cliente, también verifican no solo los datos del cliente, también verifican la legitimidad del equipo que le esta enviando la información, si la comprobación de datos es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación transmitida como respuesta por los sistemas de seguridad cerrando el ciclo de venta electrónica, por lo tanto la única manera de obtener un ticket o nota de consumo con las características de aprobación y satisfacción de seguridad y saldo disponible para esa operación es con la transferencia electrónica de todos los datos y la impresión en el punto de venta de la nota con la respuesta del sistema remoto de administración de tarjetas, cuando la operación es rechazada, en la nota de consumo aparece el titulo “rechazada”, en el caso de no poseer la conexión por fallas técnicas de comunicación, línea ocupada o cualquier otro motivo que impida la conexión, simplemente el ciclo no se cumple y la transacción no será aprobada hasta que se tenga la comunicación …”.

    Lo anterior descalifica el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada, cuando indica en su escrito de contestación a la demanda, (folios 172 al 185 de la primera pieza) que el establecimiento afiliado incumplió con la carga de la comprobación y verificación de datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, de la firma y la vigencia de ésta y asimismo no puede prosperar la excepción opuesta non adimpleti contractus con fundamento al hecho señalado por la parte demandada que la actora estaba obligada “…a cerciorarse bien que la firma en la nota de crédito o nota de cargo era igual a la que aparece en la tarjeta; no identificó al tarjetahabiente, toda vez que el número de Cédula de Identidad que aparece en las notas de consumo no es la misma que identifica al tarjetahabiente señalado por la actora como usuario del servicio; no se cercioró que la persona que requirió el presunto servicio o el consumo era igualmente el verdadero titular de la tarjeta; no solicitó al ente emisor –Banco Guayana, C.A., la correspondiente autorización sobre la validez de la operación; no verificó la autenticidad del tarjetahabiente y no obtuvo la clave del funcionario del instituto emisor –Banco Guayana, C.A.”; toda vez como se extrae de la prueba de experticia que aquí se analiza, precisamente toda esta información se transmite vía telefónica como bien lo expresan los expertos, lo cual es procesado al momento por los sistemas de seguridad que verifican no solo los datos del cliente, sino la legitimidad del equipo que le esta enviando la información, y si la comprobación de datos es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación, por lo que siendo ello así los documentos impresos por el uso del terminal “PUNTO DE VENTA”, tienen valor probatorio y en consecuencia constituyen el documento por el cual se dejan constancia de los montos causados con “LA TARJETA”, por la adquisición de bienes o servicios en “EL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL AFILIADO”, en este caso la empresa COMPRAVEN S.R.L., tal como expresamente se indica en el Contrato de Afiliación de Establecimiento al Sistema Visa, Mastercard y Maestro, el cual cursa a los folios 32 y 33 de la primera pieza, lo cual hace concluir que los alegatos ya señalados ut supra, que fueran opuestos por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación carecen de todo fundamento, y así se decide.

    • En el capítulo II promovió la confesión de la parte demandada contenida en su escrito de contestación de la demanda en fecha 14 de mayo de 2003, donde cita: (sic)

    - “1.- confiesa en forma libre y espontánea cuando señala: “…Dicho contrato de fecha 16 de agosto de 2000, prueba que la parte actora – COMPRAVEN, Sociedad de Responsabilidad Limitada- suscribió y manifestó su intención de afiliarse al sistema VISA, MASTERCARDS Y MAESTRO…” (pág. 2, línea 6)…”.

    - “2.- Confiesa en forma libre y espontánea la demandada cuando señala: “…al incumplir el ESTABLECIMIENTO AFILIADO con la carga de la comprobación y verificación de los datos de identificación de la persona que entrega la tarjeta de crédito, de la firma y la vigencia de ésta, y por tanto, al incumplir con las obligaciones que le impone el contrato de afiliación, El Establecimiento afiliado COMPRAVEN, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, carece de toda acción contractual para que jurídicamente le pueda ser impuesta a la otra parte la obligación de pagar…” (pág. 6, línea 5)…”

    - “3.- Confiesa en forma libre y espontánea la demandada cuando señala: “… A tal efecto oponemos la excepción non adimpleti contratus, toda vez que en el presente caso están dadas las condiciones especialísimas para su procedencia, tales como las siguientes: … “. (Pág. 5, línea 20).

    Al respecto esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    Para establecer la confesión en materia civil, es necesario, adentrarnos en su definición, así tenemos:

    El maestro Borjas expresa que “… es una prueba oral porque consiste en el testimonio que contra si misma rinde una de las partes, y que no puede versar sino sobre hechos, en modo alguno sobre principios de derecho, ni calificaciones jurídicas, de modo que adoptando la definición de Marcadé, puede decirse que la confesión es la declaración con la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella.

    El comentarista y Profesor Henríquez La Roche, la define así: “… El reconocimiento o aceptación que hace una persona de hechos relevantes a una determinada litis o relación jurídica que le concierne y que son opuestos al efecto jurídico que reclama, espera o interesa al declarante.

    Por su parte, el Profesor Venezolano Bello Lozano la considera así: “… es la declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”.

    La casación venezolana la había definido como: “… La afirmación de la verdad de un hecho que produce efectos jurídicos contra la persona misma que la hace, siendo conceptuada como la prueba por excelencia, debiendo referirse a un hecho jurídico para producir efectos de esa misma índole, porque de no ser así no sería más que una simple afirmación, incapaz por naturaleza de producir consecuencias legales”. (Sentencia del 12 de julio de 1962) Gaceta Forense Nº 37. Segunda Edición).

    Por su parte el procesalista Rivera Morales define la confesión como “… Una declaración que hace una parte sobre un acto propio vinculado a una determinada relación jurídica que es desfavorable a su interés o del conocimiento que tiene de actos ajenos que son opuestos a sus pretensiones o que son favorables a la contraparte”.

    Es indudable que la confesión es un medio de prueba que se incorpora en el proceso para que sea apreciada por el juez, pero es el caso que las citas aludidas por la representación de la parte actora son extraídas del escrito de contestación de la demanda presentada por las coapoderadas judiciales GONZALO MAZA, G.M.V. y J.H.L., por ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de mayo de 2003, y en relación a ello el Alto Tribunal ha dejado sentado que los alegatos y defensas hechos por las partes en la contestación no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, así lo establece la sentencia Nº 00794 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de agosto de 2004, cuyo pronunciamiento es acogido por este Tribunal Superior en atención a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y el cual es del tenor siguiente:

    Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la violación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° eiusdem, por considerar que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresa lo siguiente:

    Para decidir, la Sala observa:

    El formalizante sostiene que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, porque no se pronunció sobre la confesión espontánea que hizo el co-demandado R.V.P. al contestar la demanda, la cual hizo valer el actor, tanto en el escrito de informes presentado en primera instancia, como ante la alzada.

    Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas.

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

    Ahora bien, en cuanto al alegato hecho por el actor en los informes sobre la supuesta confesión espontánea que hizo el codemandado en la oportunidad de contestar la demanda, y la obligación que tenía el juez de pronunciarse al respecto -punto en el cual se apoya fundamentalmente la presente denuncia- es preciso señalar lo que esta Sala estableció en decisión N° 177 de fecha 11 de marzo de 2004, (caso: J.Y.Z.F. c/ J.C.R.S.), expediente N° 03-872, con relación a la vinculación que tienen los jueces de pronunciarse sobre los alegatos esgrimidos por las partes en los informes, a saber:

    ...La Sala ha extendido el vicio de incongruencia respecto de los alegatos formulados en los escritos de informes, siempre que se trate de peticiones y defensas surgidas en el curso del proceso luego de trabada la litis y, por ende, de imposible presentación en el libelo y la contestación, los cuales resulten determinantes en la suerte del juicio, como el alegato de confesión ficta u otros similares. (Sentencia de fecha 2 de noviembre de 2001, caso: J.J.V.E. c/ Distribuidora de Materiales y Equipos C.A.).

    Asimismo, la Sala ha indicado que en esta categoría de alegatos no están comprendidos aquellos vinculados con la solicitud de reposición de la causa, pues en el supuesto de que el juez de la recurrida no se pronuncie sobre ello y, por ende, no declare dicha reposición, a pesar de que en criterio de la parte ha debido hacerlo, se produce en definitiva el vicio de reposición no decretada, que es un motivo del recurso de casación comprendido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo examen la Sala determina si fue quebrantada u omitida alguna forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, que amerite la nulidad de actos procesales. (Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001, caso: P.S.R. c/ Seguros Mercantil)...

    . (Resaltado de la Sala)…

    Por tanto, de acuerdo al criterio antes citado, esta Sala estima que la presente denuncia es improcedente, ya que el alegato hecho en los informes a que se refiere el formalizante, no constituye uno de los casos excepcionales antes aludidos, en los cuales el juez está obligado a pronunciarse expresamente.

    En consecuencia, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    De acuerdo al texto citado, esta prueba de confesión así promovida por la parte demandada debe ser desestimada, pues no están cumplidos los requisitos procesales y esenciales que definen a la prueba de confesión, además los hechos invocados por la parte actora – que configuran -a su decir- la confesión, forma parte de la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación cuyos hechos allí señalados eventualmente si pueden ser objeto de prueba, más no constituyen per se pruebas, y así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, no puede desprenderse de la prueba de confesión promovida por la parte actora las afirmaciones a las que concluye la representación judicial de la parte actora, sobre los hechos que cita, y que extrae del escrito de contestación de la demanda, en lo relativo a que cuando la accionada se excusa que no se cumplió con las verificaciones que impone el contrato, está reconociendo los consumos, o que cuando la demandada reconoce y aprueba la existencia de la deuda pretende excusarse oponiendo la excepción nom adimpleti contractus; toda vez que con fundamento a lo antes esbozado, los hechos explanados, en este caso en la contestación de la demanda pueden ser objeto de prueba, y es posteriormente del análisis de las pruebas cuando se obtiene una conclusión lógica jurídica que va influir en el dictamen del aspecto que se dilucida en el fallo respectivo, y así se decide.

    No obstante ante la afirmación formulada por la actora, que se prueba la relación comercial y el reconocimiento expreso del contrato de afiliación por la confesión de la parte demandada en su escrito de contestación al referir que la demandante COMPRAVEN S.R.L. suscribió contrato de fecha 16 de agosto de 2.000 a fin de afiliarse al sistema Visa, Mastercard y Maestro, esta Juzgadora arguye que tal hecho fue demostrado con el CONTRATO DE AFILIACIÓN DE ESTABLECIMIENTO AL SISTEMA VISA, MASTERCARD Y MAESTRO

    , inserto del folio 32 al 33 de la primera pieza, el cual ya fue apreciado y valorado ut supra, y así se establece.

    • En el Capítulo III promueve las testimoniales de los ciudadanos:

    - J.G.S., (folios 89 y 90), de su declaración se destaca lo siguiente: (… TERCERA: ¿Diga el si conoce (sic) el comercio denominado COMPRAVEN S.R.L., y su ubicación? Contesto: “Si, en la calle Roscio no se el número pero es frente a la plaza”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si usted visitó el comercio COMPRAVEN el día 7 de septiembre de dos mil uno? Contestó: “si el día siete desde las once de la mañana hasta las dos y media de la tarde, estaba en espera para vender unas prendas” QUINTA: ¿Diga el testigo, si usted presenció la compraventa que realizaron un grupo de personas con Tarjetas de Crédito? Contesto: “si, yo estaba presente, estaban negociando un lote de joyas con tarjetas de créditos, el señor Eduardo fue el que le atendió a esos clientes, donde yo observé que verificó bien las tarjetas, y la identificación de las personas” SEXTA: ¿ Diga el testigo, si usted presenció en ese momento si el encargo de la joyería, cotejó las Tarjetas de Crédito con la identidad y los documentos que acreditaba la identidad de los tajetahabientes que estaban comprando? Contestó: “Si, incluso rectificó varias veces la identidad de las personas que estaban comprando”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si usted presenció cuando el encargado de la joyería , solicitó la autorización de las tarjetas mediante el punto electrónico, y cual fue el resultado de la autorización? Contestó: “ fue positivo que verificó, pasó la tarjeta en todas las operaciones”. OCTAVA: ¿Diga el testigo si usted presenció cuando los tarjetahabientes firmaron en presencia del encargo del negocio COMPRAVEN, las notas de consumo autorizadas por el Banco? Contestó: “Yo observé que firmaron aceptando el negocio que hicieron”. NOVENA: ¿Diga el testigo, además de su oficio, que otra actividad desempeña? Contestó: “Me desempeño como Presidente de la Asociación de Orfebres Organizados de El Callao”. DECIMA: ¿Diga el testigo, porque recuerda la fecha en que ocurrieron los hechos? Contestó: “Porque necesitaba realizar una venta de joyas, porque necesitaba el dinero para la celebración de un cumpleaños de una hija mia”.

    En relación a esta testimonial esta juzgadora la desestima por cuanto el testigo no explica las razones de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil su presencia en ese establecimiento donde dice él haber visto que el encargado de la joyería cotejó las tarjetas de crédito con la identidad y los documentos que acreditada la identidad de los tarjetahabientes que estaban comprando, pues, no hay un propósito deliberado del deponente que explique de manera razonable no solo su estancia en el lugar, que a su decir lo motiva con las circunstancia de que estaba en espera de realizar una venta de joyas, lo cual lo alude en forma generalizada, no explicándose que ante su presencia el pudiera percatarse de que se haya verificado bien las tarjetas y la identificación de las personas que se encontraban dentro del comercio COMRPAVEN, de lo cual se pregunta esta juzgadora ¿que personas quedaron identificadas?, ¿Qué interés razonable fundamenta el hecho de que le conste que quedaron verificadas las tarjetas y la identificación de los tarjetahabientes? , como si ello fuera algo cotidiano y que sin más lo observó tan cercanamente como para poder afirmar que ciertamente estaban acreditadas la identidad de los tarjetahabientes, ello no le crea convicción a esta juzgadora, ni merece confianza tal deposición toda vez que la ocurrencia de los hechos narrados lucen inverosímiles y en consecuencia se desecha la presente declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    - M.A.G., (folios 91 de la segunda pieza de su deposición se extrae: (…) TERCERA: ¿Diga el testigo, que tipo de actividad realizaba el Comercio COMPRAVEN S.R.L.,? Contestó: “ bueno compra y venta de joyas de oro, esa era la actividad que desarrollaba Compraven”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad presenció una operación de compra venta de joyas con Tarjetas de Créditos fecha y hora? Contestó: “Si, el 09 de septiembre de dos mil uno, entre cinco y siete de la noche fui al Comercio COMPRAVEN a cobrar un dinero que me adeudaban y presencié esa actividad comercial, incluso me mandaron a esperar que finalizara la venta para atenderme que con el resultado de eso me iban a pagar, pero después pagaron con la Tarjeta de Crédito”. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted presenció cuando el encargado del comercio COMRPAVEN S.R.L. verificó el estado físico de las Tarjetas de Crédito, y la identidad de las personas que estaban comprando? Contestó: “Si observé cuando el encargado le entregaron la Tarjeta de Créditos pidió la cédula de identidad de su cliente para la verificación y visualizar el cliente y comparar con los datos”. SEXTA: ¿Diga el testigo, si usted presenció cuando el encargado del comercio Compraven S.R.L., solicitó autorización a través del punto de vista electrónico y cual fue el resultado de dicha operación? Contestó: “ si observé y el resultado fue que se autorizó la operación normalmente”. SEPTIMA: ¿ Diga el testigo si usted presenció que delante del encargo del Comercio COMPRAVEN los TARJETAHABIENTES firmaron una serie de notas de consumo, resultado de la aprobación electrónica? Contestó: “Si lo hicieron”.

    Visto así es claro que en la exposición el deponente no da razón fundada de sus dichos, además tales respuestas no crean elementos de juicio, ni de convicción en el juez sobre el conocimiento que dice tener el testigo sobre los hechos, es así que se desestima el presente testimonio en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    - J.C.R.B., (folios 93 de la segunda pieza de su deposición se extrae: (…) TERCERA: ¿Diga el testigo, donde estaba ubicado el Comercio COMPRAVEN S.R.L.,? CONTESTO: “ En la Calle Roscio, diagonal a la plaza Bolívar”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si recientemente ha visitado ese Comercio? CONTESTO: “No, porque está cerrado”. QUINTA: ¿Diga el testigo si en el mes de septiembre visitó el Comercio COMPRAVEN S.R.L., y diga los hechos que observó? Contestó: “Si estuve allí, y observé un grupo de personas comprando un lote de prendas, bastante grande, el día 09 de Septiembre de dos mil uno. SEXTA: ¿Diga el testigo, que fue hacer usted al Comercio COMPRAVEN S.R.L., el día 09 de Septiembre de 2.001? CONTESTO: “Fui a comprar una prenda para hacer un regalo”. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si el Encargado del negocio Compraven recibió el pago con tarjeta de Crédito del lote de prenda que estaban comprando las personas y describa lo que observó? CONTESTO: “Observé que el señor le sacó la cuenta a estas personas estuvieron de acuerdo y el Encargado les pidió la tarjeta y la cédula para verificar los datos y los verificó”. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si en su presencia y en la del Encargado de la Joyería, los TARJETAHABIENTES, firmaron las notas de consumo producto de las aprobaciones Bancarias? CONTESTO: “Si las firmaron en mi presencia”. NOVENO: ¿Diga el testigo, si usted presenció la compra con tarjetas de Crédito en otra oportunidad en el Comercio COMPRAVEN? CONTESTO: “ Ese día no pude comprar, porque me canse de esperar y compre el día siguiente, que era 10 de Septiembre, y fui lo mismo porque estaban comprando con TARJETAS DE CREDITOS”. DECIMA: ¿Diga el testigo si en la segunda oportunidad que usted fue al Comercio COMPRAVEN, usted observó si el Gerente de la JOYERIA verificó el estado físico la firma al dorso y la identidad de los TARJETAHABIENTES que estaban comprando en esa oportunidad? CONTESTO: “Si, hizo las verificaciones, lo cotejó con las personas y recibió las autorizaciones por el punto de venta electrónico, después me atendieron y yo me fui”. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo si conocía alguna de las personas que estaban presente el 09 de Septiembre de 2.001 en el Comercio COMPRAVEN? CONTESTO: “ Si, una sola persona era conocida, y las otras personas no las conozco. (…)”.

    En lo relativo a esta declaración esta Juzgadora da por reproducidos los mismos razonamientos esgrimidos en el análisis del testimonio del ciudadano J.G.S., ello en cuanto a que el testigo J.C.R.B. no explica las razones de tiempo, modo y lugar que hagan verosímil su presencia en ese establecimiento donde dice él haber visto que el encargado de la joyería verificó los datos de la tarjeta de crédito y la identidad de las personas que compraban en el Comercio COMPRAVEN, pues, sus respuestas son vagas e imprecisas, y generalizadas, lo cual hace irracional no solo su estancia en el lugar, que a su decir lo motiva con las circunstancia de que iba comprar una joya para un regalo, sino que agrega que no pudo hacer la compra en la fecha 09 de septiembre de 2.001, porque se cansó de esperar y la compra la efectuó el día siguiente, 10 de Septiembre; dicha exposición es inverosímil, en todo caso este Tribunal Superior se hace las mismas preguntas formulada ut supra, ¿que personas quedaron identificadas?, ¿Qué interés razonable fundamenta el hecho de que le conste que quedaron verificadas las tarjetas y la identificación de los tarjetahabientes? , es obvio que la exposición del testigo no crea convicción a esta juzgadora, sobre la ocurrencia de los hechos narrados, y en consecuencia se desestima la presente declaración a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

    • En el capítulo IV del referido escrito de prueba, la parte actora promovió, Inspección Judicial para que el Tribunal se traslade y constituya en la sede del Banco Guayana, donde esta equipo denominado servidor IBM AS/400 del Banco Guayana, con asistencia de un practico a fin de dejar constancia: a) De todas las operaciones realizadas y registradas por el terminal asignado al Comercio COMPRAVEN, S.R.L. afiliado, No. 70211254, y que fueron realizadas en el mes de septiembre de 2.001. b) Si el referido sistema emite un resumen diario de las operaciones realizadas cada día, y ordene la reproducción de los reportes diarios del Comercio COMPRAVEN, S.R.L. afiliado No. 70211254, y que fueron realizadas en el mes de Septiembre de 2.001. c) De cualquier otro particular en el momento en que se practique la inspección judicial promovida. Todo ello a decir de la representación de la parte actora, es con el objeto de demostrar que conforme a lo establecido en la Ley General de Bancos, el ente debe conservar las operaciones realizadas a través de cualquiera de sus sistemas para evidenciar que el sistema del Banco fue quien emitió y autorizó la notas de consumo que aquí se reclaman.

    En atención a esta prueba promovida, se observa que en fecha 07 de Julio del 2.003, el Juzgado de la causa dictó auto, el cual se encuentra inserto del folio 236 al 240 de la primera pieza, donde entre otros negó la admisión de esta prueba de Inspección Judicial, por ser manifiestamente ilegal, y en consecuencia de ello la misma no fue evacuada en juicio, no teniendo esta sentenciadora de Alzada objeto para su análisis y valoración, y así se establece.

    • En el capítulo V, la representación judicial de la parte actora a fin de demostrar que el Banco hacía las liquidaciones de las transacciones de crédito que aprobaba el sistema electrónico, y las acreditaba en la cuenta de la empresa COMPRAVEN S.R.L., promovió las siguiente documentales:

    - Marcada “A”, “NOTA DE CREDITO” No. 00401091, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha 03 (3) de septiembre de 2.001, a favor de COMPRAVEN, S.R.L., por un monto de DOS MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 2.907.807,28), por conceptos de “LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE CREDITO ACEPTADAS POR P.O.S.”.

    - Marcada “B”, “NOTA DE CREDITO” No. 02407081, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha ocho (8) de Agosto de 2.001, a favor de COMPRAVEN, S.R.L., por un monto de TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 39.600,oo), por concepto de “LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE CREDITO ACEPTADA POR P.O.S.”.

    - Marcada “C”, “NOTA DE CREDITO” No. 00411081, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, a favor de COMPRAVEN, S.R.L., por un monto de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 141.413,12), por concepto de “LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE CREDITO ACEPTADAS POR P.O.S.”.

    - Marcada “D”, “NOTA DE CREDITO” No. 02411081, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.001, a favor de COMRAVEN, S.R.L., por un monto de NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 99.000,oo), por concepto de “LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE MAESTRO ACEPTADAS POR P.O.S.”.

    - Marcada “E”, “NOTA DE CREDITO” No. 00417081, emitida por el Banco Guayana, C.A., en fecha veinte (20) de agosto de 2.001, a favor de COMPRAVEN, S.R.L., por un monto de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.696.594,86), por concepto de LIQUIDACION DE TRANSACCIONES DE CREDITO ACEPTADA POR P.O.S.”.

    En lo atinente a estas documentales, que acompaña la parte actora en su escrito de pruebas, presentado en fecha 16 de Junio del 2.003, por ante el Tribunal de mérito, previamente a su análisis esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

    El jurista R.R.M. (2.004), en su obra ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ (págs. 493 y ss), cuando apunta que el documento que no tiene la naturaleza del público es privado. La doctrina y la jurisprudencia reconocen la importancia del documento privado, pues por ser una prueba preconstituida por las partes se desprende de ella una presunción de sinceridad, debido a que aquellas se han querido tener una comprobación del negocio que han realizado. Son múltiples las especies de documentos privados. Son por ejemplo, cartas, los libros de los comerciantes, asientos en papeles domésticos, telegramas, planos, etc. En fin es todo aquello que es obra de las partes, en las cuales éstas han querido constar un hecho, acto o negocio jurídico; es decir, pueden ser declarativos, representativos, dispositivos o informativos. Como se dijo los documentos privados pueden envolver una gran variedad, pudiendo las partes formarlos como mejor les parezca, sin la exigencia de ningún requisito formal, a menos que se trate de aquellos regulados legalmente, como letra de cambio, cheque, pagaré, libros de los comerciantes. No obstante, debe advertirse que en algunas ocasiones se exige, dependiendo del objeto o contenido del documento formalidades que son exigidas por la Ley, por ejemplo, lo relacionado con el testamento (artículos 853 y 855 del Código Civil).

    El valor probatorio que emanan de los mismos se debe ver desde varias reglas contenidas en el Código Civil:

    a) Si el documento privado es reconocido o sea autenticado o tenido legalmente por reconocido su valor probatorio es de plena fe entre las partes y respecto a terceros (artículo 1363 del Código Civil).

    b) Si el documento no tiene esa autenticidad debe al menos estar firmado por el obligado, en cuyo caso, con base a la doctrina nueva y a los principios constitucionales debe presumirse la buena fe de la autenticidad del documento, por lo que corresponde a la parte contra quien se opone rechazarlo desconociendo su firma; los otros documentos se tomarán como principio de prueba por escrito (artículos 1.368, 1.371, 1.374 y 1.375 del Código Civil).

    Cuando el documento privado está desprovisto de autenticidad carece de eficacia probatoria. Por eso, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, se habla de la firma. Se niega o reconoce la firma. El contenido puede ser impugnado por cualquier medio de prueba. Debe recordarse que los documentos privado no valen por si mismos nada, sino no son reconocidos por la parte a quien se opone, o tenidos legalmente por reconocidos. Pero debe saberse que en principio gozan de la presunción de buena fe, por lo que opuesto en la oportunidad legal, la parte contra quien se opone tiene que manifestarse en el lapso legal, reconociéndolo o desconociéndolo, pues, sino acude a este pronunciamiento el juez podrá declararlo legalmente reconocido.

    Es así, que el derecho moderno la prueba documental no solo abarca a la prueba escrita, sino todo aquello que contenga un hecho que sea representado en virtud de obra o inteligencia humana, por ejemplo, fotografías, videos, películas, planos, croquis, mapas, diskettes, grabaciones, etc. El artículo 395 se consagra la libertad de medios probatorios, pero allí mismo se estipula que aquellos medios que no estén expresamente contemplados en la Ley, estos medios se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señala la Ley. En esa gama de documentos se encuentran los siguientes:

    a) Las copias o reproducciones de los instrumentos públicos o privados;

    b) Documentos privados sin firma y ,

    c) Medios electrónicos, publicitarios y de servicio público.

    En esta última categoría vamos a destacar los registros electrónicos de datos y aquí se incluyen una amplia serie de instrumentos y datos. Están los libros que llevan los comerciantes, los registros financieros y bancarios, las cuentas de entidades públicas, de documentos, de identificación, de vehículos, dinero electrónico, dinero plástico, etc. Casi todos ellos de alguna forma están en la esfera de la actividad personal de los ciudadanos. Todos estos registros tiene que cumplir con los requisitos de base en la respectiva actividad, así por ejemplo, los comerciantes llevar sus libros conforme al Código de Comercio, y garantizar la autenticidad de los datos allí contenidos pasa ser llevados al proceso como medio de prueba, conforme al artículo 395, debe aplicarse la analogía como medio similar o en su defecto el Juez deberá definir su forma de promoción y evacuación.

    La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0029 de fecha 17 de Febrero de 1.997, en el expediente N° 94-0851, dejó sentado que la analogía debe verse entonces como un proceso inductivo – deductivo que permite establecer la conducción entre dos hechos, en virtud de un principio que le es común. Asimismo para considerar a dos situaciones análogas es necesario que ambas contengan elementos comunes, y cuantos más de ellos hayan mayor será la analogía, sin llegar a la identidad que se produce cuando todos los elementos son idénticos.

    Partiendo de los postulados anteriores y en análisis de las documentales, que acompaña la parte actora en su escrito presentado en fecha 16 de Junio del 2.003, se observa que las “NOTAS DE CREDITOS”, descrita ut supra, no fueron impugnadas, ni desconocidas en juicio por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, y así se establece.

    • En el capítulo VI la representación judicial de la parte actora promueve la prueba de informes, a fin de demostrar que el CONSORCIO CREDICARD a través de sus sistemas, registró las operaciones autorizadas por el Banco Guayana quien es el único responsable por la emisión de tales autorizaciones y en consecuencia deudor de la demandante; en tal sentido la aludida empresa CONSORCIO CREDICARD, C.A. informará sobre lo siguiente:

    a) Si esa empresa instaló por orden y cuenta del Banco Guayana, C.A. un terminal electrónico de punto de venta en el Comercio denominado COMPRAVEN, S.R.L., afiliado al Banco Guayana con el No. 70211254, tal como consta en el documento que acompaña al respectivo escrito de pruebas, identificados marcado “F”.

    b) Remitir al Tribunal copia de las transacciones efectuadas en su sistema por Banco Guayana, correspondientes al terminal 1001 asignado al establecimiento Compraven, S.R.L., afiliado al Banco Guayana con el No. 70211254 en el mes de septiembre de 2.001.

    En lo relativo a esta prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior observa que consta del folio 35 al 52 de la segunda pieza, comunicación suscrita por el ciudadano YOAR SANCHEZ en su condición de Jefe de Auditoría Interna del CONSORCIO CREDICARD, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la misma se aprecia y valora de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de la misma se extrae lo siguiente:

    - Que la afiliación del comercio COMPRAVEN, S.R.L., fue realizada en fecha 19 de Diciembre de 2.000, según instrucciones recibidas por el Banco Guayana, asimismo señala que el comercio fue desafiliado por el Banco Guayana en fecha 10 de Septiembre de 2.001.

    - Acompaña la referida comunicación enviada por CONSORCIO CREDICARD C.A. al Tribunal de la causa, un anexo de 34 folios, según se desprende de la nota de recepción estampada por la Secretaria de ese Despacho Judicial, al reverso de la misma, relativo a los siguientes recaudos:

    - Copia de la constancia de haber recibido el comercio COMPRAVEN S.R.L. un equipo terminal con captura de datos (P.O.S.) Modelo del Terminal VERIFONE 470 TERMINAL SERIAL No. 024-331-287 PINPAD SERIAL No. 092-290-587 BANCO GUAYANA AFILIAO 70211254 TERMINAL No. 01; del CONSORCIO CREDICARD C.A., (folio 37 de la segunda pieza)

    - Copia de la orden de instalación P.O.S (…sic…) en el comercio COMPRAVEN S.R.L., (folio 38 de la segunda pieza).

    - Relación de consumos de Comercio “COMPRAVEN C.A.” (…sic…) , comprendido desde la fecha 01/09/01 al 10/09/01, (folios 39 al 40 de la segunda pieza).

    - Consulta de Puntos de Venta (folio 42 de la segunda pieza).

    - Tarjetas de Crédito Reporte de Transacciones Captadas en las fechas 09/09/01, 10/09/01, 07/09/01, 1/09/01, (folios 43 al 52 de la segunda pieza).

    Visto los recaudos anteriores anexos a la comunicación emanada por CONSORCIO CREDICARD C.A., dirigida al Tribunal a-quo, esta Juzgadora destaca que claramente observa que la relación de Consumos del comercio COMPRAVEN S.R.L., inserta del folio 39 al 52 de la segunda pieza, suministra información la cual es correlativa a la notas de consumo que detalla la parte actora en su libelo de demanda, y como ejemplo se puede mencionar las “notas de consumo” identificada y descrita en el libelo de demanda marcada con la letra “K”, (folio 5 de la primera pieza), cuya operación electrónica se encuentra registrada en la citada relación de consumos (folio 39 de la segunda pieza), y asimismo en el Reporte Diario de Transacciones Captadas por el Banco Guayana (Tarjetas de Crédito), (folio 43 de la segunda pieza), lo cual prueba la veracidad de las notas de consumo cuyo pago reclama la empresa COMPRAVEN en contra del Banco Guayana, y así se establece.

    También promovió la parte actora en el capítulo IV, la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil a fin de que los establecimientos Comerciales “FRIDAY’S, LOCATEL, S.T.I., LA FUENTE, DELICATESES LA FUENTE informen lo siguiente:

    - Si la empresa posee un terminal electrónico afiliado a un Banco para la aprobación de los consumos de los clientes con tarjetas de crédito.

    - Si en las notas emitidas por el terminal electrónico o punto de venta, se refleja el número de autorización de la operación comercial, y si en sus archivos existe alguna nota reciente de tarjeta que ilustre a este Tribunal como es el formato que expide el terminal electrónico o punto de venta.

    La parte demandante pretende probar con lo anterior que una vez aprobada electrónicamente la operación, la costumbre mercantil en el sistema bancario venezolano es la de pagarle al comercio afiliado, sin otro requisito que la aprobación impresa en el cuerpo de la nota emitida por el punto de venta o terminal electrónico; y asimismo demostrar e ilustrar como son los formatos que confeccionan los Bancos a través del punto de venta.

    En atención a esta prueba promovida por la parte actora, sólo se observa que el establecimiento comercial LOCATEL, mercado de salud, envió comunicación de fecha 12 de Agosto del 2.003, suscrita por la Gerente de Administración T.Z.F.I.G. C.A., (folio 10 de la segunda pieza), dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante la cual expresan que proporcionan la información solicitada, suministrando copias de mensaje o registros de datos electrónicos o documentos electrónicos de las operaciones efectuada en dicho establecimiento comercial por sus clientes con tarjeta de crédito, lo cual consta del folio 11 al 13 de la segunda pieza.

    Ahora bien, este Tribunal Superior en vista de la anterior prueba, destaca que la información suministrada nada aporta a los efectos de dilucidar el asunto ventilado en juicio, no obstante si puede apreciarse el contenido que generalmente queda impreso por efecto de los mensajes o registros electrónicos como consecuencia de las operaciones que se realizan en los establecimiento comerciales que poseen equipos de sistemas electrónico, para los pago efectuado por sus clientes a través de una tarjeta de crédito, para la adquisición de bienes o servicios que ofrezcan dichos Comercios, y así se establece.

    De las pruebas promovidas por la parte demandada:

    Consta a los folios del 205 al 207 de la primera pieza, escrito de promoción de prueba presentado por la representación judicial de la parte accionada, en fecha 16 de Junio de 2.003, referidas a las siguientes:

    • En el capítulo I reproduce el mérito favorable de los autos, en especial el Contrato de Afiliación, (folios 32 y 33 de la primera pieza), y en lo relativo a esta prueba, esta Juzgadora observa que aunque dicha prueba fue declarada inadmisible por el Juez aquo en su auto dictado en fecha, 07 de Julio del 2.003, (folios 249 al 255 de primera pieza), y asimismo lo declaró el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en su fallo dictado en fecha 27 de Noviembre del 2.003, no obstante este Tribunal Superior apreció y valoró ut supra el citado Contrato de Afiliación traído a los autos por la parte actora, como recaudo que acompaña a su libelo de demanda, y así se establece.

    • En el capítulo II solicita que el Tribunal de la causa requiera del CONSORCIO CREDICARD C.A., informe detallado de los siguientes aspectos:

    - Primero: Informar sobre el conocimiento que tuvo de los bancos emisores, es decir, Banco Exterior C.A., Banco Caracas, Banco Federal, Banco Mercantil y Banco Provincial acerca de la confirmación de Fraude que encontraron en las transacciones realizadas por el afiliado 70211254-COMPRAVEN S.R.L. en el período que va del 01 de Septiembre de 2.001 al 18 de Septiembre de 2.001. Promueve a los fines de determinar tales hechos, marcada “A” comunicación emitida por el CONSORCIO CREDICARD C.A., en donde informa a la demandada, una relación de las transacciones presuntamente fraudulentas confirmadas hasta la fecha por los Bancos emisores mencionados.

    - Segundo: Sobre el señalamiento de normas y procedimientos aplicados por dicha institución a sus afiliados para determinar que alguna transacción pueda ser considerara fraudulenta, a tal fin señale el nombre de la misma y los motivos por los cuales se aplica; para señalar que los Banco Emisores determinaron que el afiliado 70211254 COMPRAVEN S.R.L. realizó actividades irregulares catalogadas presuntamente de fraudulentas, es por lo que promueve marcada “B” y “C” comunicaciones enviadas por el Banco Exterior C.A. al CONSORCIO CREDICARD C.A. en donde manifiesta que el mencionado afiliado incumplió con normativas pre-establecidas.

    - Tercero: Sobre la existencia y vigencia del Manual de operaciones en lo que respecta a las transacciones fraudulentas, a tal efecto, indicar que normas deben ser incumplidas de dicho Manual por un afiliado para ser considerado en su actuación como fraudulento, es por ello que promueve y acompaña marcada “D” comunicación enviada por la ciudadana M.R., así como comunicación marcada “E” de la ciudadana M.O.U., quienes niegan rotundamente que hicieron alguna transacción por medio del punto de venta del afiliado signado con el No. 70211254 COMPRAVEN S.R.L. EN EL PERÍODO QUE VA DEL 1° de Septiembre de 2.001 al 18 de Septiembre de 2.001.

    - Cuarto: Sobre la existencia de un sistema llamado “Sistema de riesgo cliente”, su finalidad y en qué casos específicos se aplica.

    - Quinto: Informar detalladamente en qué términos se desarrolla una transacción a través de un punto de venta, en lo que se refiere a: Pasos a seguir por el afiliado una vez que se vaya a materializar la venta; el tiempo que normalmente debe transcurrir entre la autorización, la aceptación por parte del Banco emisor y la debida impresión de la transacción o emisión de nota de consumo. De igual modo requerir al Consorcio Credicard C.A., enviar informe detallado de todas las operaciones o transacciones realizadas a través del punto de venta signado con la afiliación No. 70211254 COMPRAVEN S.R.L. durante el período que comprende desde el Primero (1°) de Julio de 2.001 al Treinta (30)de septiembre de 2.001, indicando día, mes, año, hora exacta, No. de tarjeta involucrada, monto de la transacción.

    En lo atinente a esta prueba de informe, este Tribunal Superior observa que consta del folio 103 al 119 de la segunda pieza, comunicación suscrita por el Lic. YOAR SANCHEZ en su condición de Jefe de Auditoría Interna del CONSORCIO CREDICARD, dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y la misma para ser apreciada y valorada de acuerdo a lo previsto en el referido artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora procede al examen de la misma extrayendo el contenido siguiente:

    1.- Durante el período comprendido entre el 01 al 18 -09-01, el sistema de monitoreo de comercios de Credicard, C.A., determino transacciones correspondientes a los Bancos: Mercantil, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Caracas, Banco Federal y Banco Unión, los cuales al solicitar al banco emisor la verificación con los T-H (Tarjeta Habientes), resultaron NO ser reconocidas por estos.

    2.- Consorcio Credicard, C.A., se rige por Normas establecidas por las franquicia s (Visa y Mastercard), a tal efecto las franquicias establecen como requisito mínimo de monitoreo, la vigilancia de la actividad de los establecimientos afiliados en cuanto a los excesos de facturación, el número de transacciones con una misma tarjeta, los montos de las transacciones, orígenes de las tarjetas, etc. Consorcio Credicard, monitorea las transacciones efectuadas dentro de un mismo establecimiento ocurrido en un mismo día o en días consecutivos con una misma tarjeta, es considerado una situación riesgosa.

    3.- Manuales y Operaciones

    Mastercard

    ° Punto 9.14.1 Transacciones Validas e Inválidas ESTATUTOS Y REGLAMENTOS. Octubre 2.002.

    ° Punto 9.15.2. Se prohíbe el uso fraudulento o autorizado de información sobre las cuentas ESTATUTOS Y REGLAMENTOS. Octgubre 2 002.

    ° Punto 9.5.1. Violaciones de Reglas Específicas. ESTATUTOS Y REGLAMENTOS. Abril 2003.

    ° Punto 5.5. Como identificar y Regular las Violaciones del Comercio. REGLAS Y PROCEDIMIENTOS DE SEGURIDAD. Julio 2.003.

    Visa Internacional

    ° Punto 4.1.H.1 Supervisión de la Actividad. REGLAMENTO OPERATIVO DE VISA INTERNACIONAL VOLUMEN I. Mayo 2.003.

    ° Punto 2.4.f.2 Actividad de Fraude. REGLAMENTO OPERATIVO DE VISA INTERNATIONAL VOLUMEN I. Mayo 2.003.

    4.- Consorcio Credicard, C.A. vela por el cumplimiento de convenios establecidos por la franquicia, en lo que respecta a los establecimientos afiliados, a través, del sistema de monitoreo de comercio, cuando un comercio excede los promedios de su actividad diaria, y el número de transacciones efectuados dentro de un mismo establecimiento ocurrido en un mismo día o en días consecutivos con una misma tarjeta, es considerado una situación riesgosa.

    5.- Solicitar cédula de identidad del T-H (Tarjeta habiente), verificar contra la tajeta de crédito, deslizar la tarjeta por el punto de venta (POS), esperar la respuesta la cual esta comprendida entre 55 y 65 segundo. Este lapso de tiempo involucra el proceso de autorización e impresión del comprobante de compra.

    - Acompaña la referida comunicación enviada por CONSORCIO CREDICARD C.A. al Tribunal de la causa, un anexo de 16 folios, según se desprende de la nota de recepción estampada por la Secretaria de ese Despacho Judicial, al reverso de la misma, relativo a los siguientes recaudos:

    - Copia de los textos donde están contenidos los aspectos de cómo autorizar las transacciones, (folios 105 al 109 de la segunda pieza)

    - Copia de la relación de consumos de Comercio “COMPRAVEN C.A.” (…sic…) , comprendido desde la fecha 01/09/01 al 10/09/01, (folios 110 al 111 de la segunda pieza).

    - Copia de los textos donde están contenidos las Reglas para la Resolución de Controversias e Información y Requisitos del Adquirente (folio 115 al 119 de la segunda pieza).

    En atención a esta prueba esta Juzgadora del análisis correspondiente obtiene lo siguiente:

    En relación al punto primero, esta Juzgadora destaca que los aspectos que informa CREDICARD C.A. sobre las transacciones correspondientes a los Bancos: Mercantil, Banco Exterior, Banco Provincial, Banco Caracas, Banco Federal y Banco Unión, en nada esclarece al asunto que se ventila en juicio, pues no constituye ningún elemento de juicio a la controversia, toda vez que tales transacciones en nada se vincula con las debatidas aquí en juicio en contra del BANCO GUAYANA C.A., además no puede pretenderse que las transacciones correspondientes a los señalados Bancos, ajenos a las partes de este juicio, el Tribunal deba tomar tal información como patrón o referencia para cuestionar las transacciones u operaciones electrónicas correspondientes al BANCO GUAYANA C.A., lo cual violenta el debido proceso, al incorporarse al asunto debatido en juicio, conjeturas y apreciaciones externas para inferir de manera ligera un examen sobre un planteamiento singular como el que se dilucida en juicio, en todo caso es claro que al existir una situación irregular en las transacciones bancarias es de sentido común que previamente se determine mediante las investigaciones que efectúen las instituciones competente para ello, de lo cual deberán concluir si ciertamente son anómalas las operaciones bancarias que en un momento dado se cuestionen, y así se establece.

    En relación al punto segundo esta Juzgadora arguye que aunque se ilustre de las normas que deban cumplirse en los establecimientos de comercio, donde pueden sus clientes efectuar los pagos a través de tarjetas de créditos por los bienes o servicios que de ellos adquieran; según se desprende de los textos suministrados por el Consorcio Credicard, C.A., y que acompaña la comunicación que aquí se analiza, relativo a las normas establecidas por las franquicias (Visa y Mastercard), este Tribunal Superior resalta que para que esto se haga valer en juicio, debe demostrarse los hechos que reflejen aquellas situaciones que en contraste con dichas normas pueda deducirse que hubo o no cumplimiento de las mismas; en este sentido tal circunstancia no fue probada en autos, y con esto se quiere decir, que no consta en autos ningún elemento probatorio que evidencie que el establecimiento comercial COMPRAVEN S.R.L., haya incurrido en la falta o en la conducta irregular que le imputa el BANCO GUAYANA C.A., a la actora con respecto a que incumplió con las normas a que se hacen alusión; además tomando en consideración los alegatos de la representación judicial del BANCO GUAYANA C.A. en su escrito de contestación de la demanda (folios 72 al 105 de la primera pieza), sólo refiere que la actora incumplió la cláusula cuarta del contrato de afiliación ya mencionado ut supra, y que por lo tanto la empresa COMPRAVEN S.R.L. estaba obligada a cerciorarse bien de que la firma en la nota de crédito o nota de cargo era igual a la que aparece en la tarjeta; de identificar al tarjetahabiente, toda vez que a su decir los números de cédula de identidad que aparecen en las notas de consumo, no coincide con la identificación del tarjetahabiente señalado por la actora como usuaria del servicio; de cerciorarse que la persona que requirió el presunto servicio o el consumo era igualmente el verdadero titular de la tarjeta; de solicitar al BANCO GUAYANA, C.A., la correspondiente autorización sobre la validez de la operación. Que no se verificó la autenticidad del tarjetahabiente; y que en las notas de consumo, no aparece la clave del funcionario del BANCO GUAYANA, C.A. que emitió la autorización.-

    En cuanto a lo anterior esta Juzgadora, como lo estableció ut supra tales alegatos quedan desvirtuado por las conclusiones de los expertos en la prueba de experticia, la cual ya fue apreciada y valorada ut supra, referido a que el sistema integrado por el punto de venta como es el caso del establecimiento comercial COMPRAVEN S.R.L., es sólo para pedir la información al comerciante y trasmitirla al banco o la operadora correspondiente asignada por el banco, el equipo no esta facultado para aprobar transacciones, la información se transmite vía telefónica y es procesada al momento por los sistemas de seguridad que verifican no solo los datos del cliente, también verifican la legitimidad del equipo que le esta enviando la información, si la comprobación de datos es correcta el punto de venta recibe la orden de imprimir un recibo con todos los datos suministrados por el comerciante y la confirmación y aprobación transmitida como respuesta por los sistemas de seguridad cerrando el ciclo de venta electrónica, por lo tanto la única manera de obtener un ticket o nota de consumo con las características de aprobación y satisfacción de seguridad y saldo disponible para esa operación es con la transferencia electrónica de todos los datos y la impresión en el punto de venta de la nota con la respuesta del sistema remoto de administración de tarjetas, cuando la operación es rechazada, en la nota de consumo aparece el titulo “rechazada”, en el caso de no poseer la conexión por fallas técnicas de comunicación, línea ocupada o cualquier otro motivo que impida la conexión, simplemente el ciclo no se cumple y la transacción no será aprobada hasta que se tenga la comunicación.

    Visto así se deduce que ciertamente no puede constatarse de los elementos probatorios que obra en autos que la empresa COMPRAVEN S.R.L., haya incumplido las normas establecidas por las franquicias (Visa y Mastercard), pues siguiendo los textos que complementa esta prueba de informe como ya se dijo relativas a las normas establecidas por las franquicias (Visa y Mastercard),(folios 105 al 109, 115 al 119 de la segunda pieza), la representación judicial del BANCO GUAYANA C.A., no trajo ningún material probatorio que evidencie y crea convicción a esta Juzgadora sobre los hechos que le imputa a la actora de haber incumplido con dichas normas, y así se establece.

    En lo atinente al punto tres este Tribunal observa a que se hace referencia sobre los aspectos regulados en los Estatutos y Reglamentos en los Manuales y Operaciones relacionada con Mastercard Internacional y Visa Internacional, así también Reglas para la solución de controversia, Información y Requisitos del Adquirente, cuyos textos acompaña a la comunicación que es objeto del presente análisis, (folios 105 al 109, 115 al 119 de la segunda pieza) y así se establece.

    El punto cuatro menciona que el CONSORCIO CREDICARD, C.A., vela por el cumplimiento de convenios establecido por la franquicia, en lo que respecta a los establecimientos afiliados, a través, del sistema de monitoreo de comercio, no obstante no precisa, ni cuestiona de manera explicita si la empresa COMPRAVEN S.R.L., ha incumplido el convenio establecido por la franquicia, o se encuentra en una situación riesgosa, que comparado con otros elementos de prueba, puedan crear convicción al Juez que la empresa actora ha incurrido en las faltas que le imputa la parte demandada en su escrito de contestación, y así se establece.- .

    En el punto cinco describe el paso correspondiente a la identificación del tarjetahabiente, y verificación de la tarjeta por el punto de venta, lo cual aunque ilustra al Juez sobre como se hace tal operación, no aporta nada a la controversia, y así se decide.

    En lo relativo al punto seis, tal como fue así enumerada por la Juez a-quo en el oficio No. 03-0871 de fecha 07 de Julio del 2.003, (folios 256 y 257 de la primera pieza), el cual refiere a la solicitud del informe detallado requerido por la demandada, al CONSORCIO CREDICARD C.A., de todas las operaciones o transacciones realizadas a través del punto de venta signado con la afiliación No. 70211254 COMPRAVEN S.R.L., durante el período que comprende desde el 1° de Julio de 2.001 al Treinta (30) de Septiembre de 2.001, indicando día, mes, año, hora exacta, número de tarjeta involucrada, monto de la transacción; este Tribunal Superior observa la relación de consumos de Comercio “COMPRAVEN C.A.” (…sic…) , que comprende desde la fecha 01/09/01 al 10/09/01, (folios 110 y 111 de la segunda pieza), y asimismo la relación suministrada a través de la comunicación de fecha, 16 de Octubre de 2.003, (folios 136 y 137 de la segunda pieza), todo lo cual se aprecia y valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia es demostrativo de las transacciones realizadas a través del punto de venta, en la empresa COMPRAVEN S.R.L., pero en consideración de los textos ya mencionados como los Estatutos y Reglamentos en los Manuales y Operaciones relacionada con Mastercard Internacional y Visa Internacional, así también Reglas para la solución de controversia, Información y Requisitos del Adquirente, (folios 105 al 109, 115 al 119 de la segunda pieza), y en cuanto a ello, no se observa en autos que la parte demandada haya probado en autos que cumplió con los lineamientos que deben cumplirse cuando se detecte una actividad de fraude o de riesgo, ejemplo de ello, la notificación por escrito al Departamento de Seguridad y Control de Riesgos de Mastercard/Control de Fraude del Comercio sobre cualquiera de sus comercios que violen el reglamento estipulado, los contracargos del Servicio de Identificación de Riesgos por actividad fraudulenta, la investigación del comercio, la apertura de los procedimientos criminales y civiles contra el Comercio, y así se establece.

    En cuanto a la comunicación emitida por el CONSORCIO CREDICARD C.A., marcada “A”, (folios 208 y 209 de la primera pieza), en donde informa a la demandada, una relación de las transacciones presuntamente fraudulentas confirmadas hasta la fecha por los Bancos emisores mencionados, este Tribunal Superior observa que, si las transacciones son presuntamente fraudulenta, debió aperturarse la respectiva averiguación penal, a través del Ministerio Público conjuntamente con los organismos policiales, y el Juez Penal, para determinarse si efectivamente hubo la conducta antijurídica o de fraude que pudiera ser calificada delictuosa, pues no se puede acusar en forma ligera la existencia de fraude en las transacciones bancarias sin antes haberse seguido la investigación pertinente por los organismos competente para ello, y así se establece.

    Ahora bien, en lo atinente a la referida comunicación marcada “A”, que aquí se analiza, también se colige que no se encuentran cumplidos los extremos legales previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento, toda vez que al tratarse de un documento privado emanado de tercero, debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba de testigo, por lo que al no constar en autos que se haya ratificado dicha comunicación se desestima la misma, y así de decide.

    En lo relativo a las comunicaciones marcadas “B” y “C” emanadas de Banco Exterior dirigido a CONSORCIO CREDICARD, de fecha, 20 y 18 de Septiembre de 2.001, respectivamente, (folios 210 y 211 de la primera pieza), esta Juzgadora la desestima por cuanto no cumple con las previsiones del citado artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

    En análisis de la comunicación marcada “D”, suscrita por la ciudadana M.R., de fecha 13 de Septiembre de 2.001, dirigida al BANCO EXTERIOR, esta Juzgadora observa que al igual que las documentales anteriores se trata de un documento privado emanado de tercero, por lo que debió haber sido ratificado por el tercero mediante la prueba de testigo, por lo que al no constar en autos que se haya ratificado dicha comunicación se desestima la misma, y así decide.

    En lo referente a la comunicación marcada “E”, (folio 213 de la primera pieza), suscrita por la ciudadana M.O.U. de fecha 12 de Septiembre de 2.001, dirigida al BANCO EXTERIOR, observa este Tribunal Superior, que no consta que su contenido haya sido ratificado en juicio, de acuerdo a la disposición legal prevista en el artículo 431 eiusdem, por lo que siendo ello así se desestima dicha documental, y así se decide.

    En el capítulo III la representación judicial de la parte actora solicita que el Tribunal de la causa requiera informe a la Oficina Ejecutiva de Asuntos internos de la Gobernación del Estado Bolívar con atención al Comisario L.V. sobre el procedimiento administrativo que se abriera a dos (2) funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de la población El Callao , por actuaciones realizadas en fecha 10 de Septiembre de 2.001, con relación al comercio COMPRAVEN S.R.L., por denuncia que realizara el ciudadano WUANERGE SALAZAR, en su carácter de Gerente Seguridad del BANCO GUAYANA C.A., en relación a esta prueba esta Juzgadora destaca que fue negada su admisión, por el Juez aquo mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.003,(folios 249 al 255 de la primera pieza), y aunque tal actuación fue apelada por la representación judicial de la parte demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial, dictándose el fallo respectivo en fecha 27 de Noviembre de 2.003, y del mismo se obtiene que dicha prueba no fue admitida, (folios 200 al 208 de la segunda pieza), por lo tanto tal elemento de juicio no puede ser valorado, y así se establece.

    En el capítulo IV la representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa requiera del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Oficina Control de Investigaciones de Ciudad Guayana, actual Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, registrada bajo el No. N-GN014233 en fecha 21 de Noviembre de 2.001, y en tal se sentido esta Juzgadora observa que al folio 220 de la segunda pieza cursa oficio No. 9700-071-01683, emanado Ministerio del Interior y Justicia, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación de Ciudad Guayana, donde informa que le es imposible suministrar la información requerida por cuanto en el oficio que le fuera enviado por el a-quo no aparecen datos precisos como fecha en que ocurrieron los hechos y número de la causa, de acuerdo a ello este Tribunal Superior en conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe atenerse a lo probado y alegado en autos, y siendo ello así es evidente que la parte demandada no probó en juicio que efectivamente se haya aperturado la averiguación correspondiente a los hechos denunciados por presuntas operaciones irregulares del afiliado No. 70211254 COMPRAVEN S.R.L., y así se decide.

    En el capítulo V la parte demandada a los efectos de determinar la identificación de los siguientes ciudadanos: MERCEDES SANTAELLA DE HENIAK, J.T.P. MONTES, CARLOS BENGUIGUI, SILVIA DE DAHAN, CRISTINA ZANCANI, M.R., L.G., E.G., JORGE HASFURA, M.O.U., OSCAR ALEMAN, MARIA VILLAMOR, HUMBERTO APRILES, JUAN GOZON, GERMAN ANES, PATRIZIA MULAS, JOSEFINA DE VALDEZ, J.A. AIZ, PABLO DE FREITAS, ROSMUNDA RIEBER, MERCEDES SERFATY, NICOLAS CUPELLO, RAMON GARAY P., CARLOS APARCEO, R.S.; en conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a esta prueba se destaca que la misma fue negada su admisión mediante auto de fecha 07 de Julio del 2.003, y asimismo negó su admisión el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de este Circuito y Circunscripción Judicial en su fallo dictado en fecha 27 de Noviembre de 2.003, , (folios 200 al 208 de la segunda pieza), y así se establece.

    Es propicio señalar que la representación judicial de la parte demandada cuestiona la circunstancia de que la Juez a-quo haya negado la admisión de las pruebas promovidas que ya se han enunciado a lo largo de este análisis, ello lo formula en su escrito de informes presentado en fecha 16 de Junio de 2.003, por ante el Juzgado a-quo, aludiendo que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales, pero como ya se indicó ut supra la parte demandada ejerció el recurso de apelación sobre la negativa emitida por la Juez de la causa, cuyo conocimiento como ya se apuntó le correspondió al referido Juzgado Superior Primero en lo Civil, profiriendo el fallo correspondiente, lo cual, exime a esta Juzgadora pronunciarse sobre este aspecto atinente al cuestionamiento que señala la parte demandada de haber sido negada la admisión de las pruebas, por la Juez a-quo, y así se establece.

    Visto todo lo antes expuesto, esta Juzgadora concluye que debe prevalecer la idea de justicia en los conflictos que se susciten en los contratos celebrados por las partes, lo cual deberá ser ponderados por el Juez, de tal manera que se acusa el estudio de la conducta de las partes, y es así que se obtiene, que la parte demandada, no probó argumento alguno, ni desvirtuó los hechos alegados por la empresa demandante, ni pudo justificar la falta de pago, derivadas de las “NOTAS DE CONSUMO” elaboradas por el propio punto de venta del BANCO GUAYANA C.A., a través del sistema electrónico de la misma entidad bancaria, como consecuencia de las transacciones o compras efectuadas por los tarjetahabientes Visa o Mastercard, a la parte actora sociedad mercantil, COMPRAVEN S.R.L., las cuales quedan reflejadas en las aludidas notas de consumo, y que fueron realizadas en el mes de Septiembre del año 2.001, y cuya suma en aplicación del porcentaje de descuento, establecido en la cláusula novena del Contrato de Afiliación, asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36), la cual hasta la presente fecha a decir de la parte actora en su libelo de demanda no le han sido pagadas, acreditadas o abonadas por el BANCO GUAYANA, C.A., y ello hace presumir la voluntad de la accionada de no asumir su propio compromiso frente a la actora, lo cual trae como consecuencia que el reclamo de la empresa COMPRAVEN S.R.L., por el pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36), como consecuencia de las mencionadas transacciones o compras efectuadas por los tarjetahabientes Visa o Mastercard, a la parte actora, como ya se dijo reflejadas en las aludidas “NOTAS DE CONSUMO”, en contra del ya mencionado BANCO GUAYANA C.A., sea procedente, y así se establece.

    Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre lo relativo al pedimento de la parte actora en su libelo de demanda, atinente a que el BANCO GUAYANA C.A. convenga o sea condenado al pago de los intereses moratorios que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda así como la solicitud que a los montos demandados se les aplique la corrección monetaria o indexación, este Tribunal Superior al respecto, hace las siguientes consideraciones:

    Los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

    La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

    En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

    Sobre este punto la referida Sala ha dictaminado que la corrección monetaria sólo procede respecto de las obligaciones de valor, en las que ha habido mora por parte del deudor, y para que se pueda hablar de mora la deuda debe ser líquida, cierta, exigible, de tal suerte, que el pedimento sólo procedería a partir del momento en que sea establecida la cantidad líquida a cobrar, si fuere el caso.

    Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

    El autor E.L. en su obra, “Estudio Sobre el Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra ‘Efectos de la Inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

    Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

    Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra R.O.M.).

    Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

    Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

    Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

    Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

    Para contrarrestar las crisis monetarias por efecto de la inflación se ha recurrido a la idea de la “deuda de valor” para mensurar la indemnización pero en este caso según el valor adquisitivo de la moneda al día de la reparación y superar en esta forma la injusticia que produciría una ciega aplicación del principio nominalístico.

    En cuanto a la otra figura demandada conjuntamente con la indexación o corrección monetaria, se observa que en lo relativo a los intereses moratorios el autor J.M.-ORSINI (1.993), en su texto ‘Doctrina General del Contrato’ , Editorial Jurídica Venezolana, Pág. 480, 508 y 509, apunta que en armonía al singular tratamiento dispuesto en el artículo 1.737 que consagra el “principio nominalísticos”, que tendrían las obligaciones pecuniarias, el artículo 1.277 del Código Civil establece una peculiar regla para mensurar los daños y perjuicios que genera el retardo culposo en el cumplimiento de las obligaciones pecuniarias los llamados “intereses moratorios”, regla esta que no cabe reputar aplicable a las demás obligaciones de cosa genérica.

    Una de las características de la obligación pecuniaria es la imposibilidad de concebir al respecto de la misma un incumplimiento definitivo e irrevocable, lo que ha llevado a hablar de “indestructibilidad de la obligación pecuniaria”. En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo, (Arts. 1.271 – 1.272 Cód. Civ.), la ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1.277 Cód. Civil dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

    El mencionado autor aduce en relación a esta disposición legal antes citada que, al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no sólo la circunstancia de que tal daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio. De no haberse acogido esta solución todos los acreedores pretenderían alegar que si se les hubiera pagado a tiempo, ellos habrían colocado su dinero con grandes beneficios. El interés se entiende, en cambio, ser la compensación natural por el uso del dinero o de una cosa fungible, y consiste en una fracción determinada del bien capital, a prestar de modo periódico y por toda la duración del uso.

    Estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquiera otra especie de intereses a lo que él pudiera tener derecho por otra razón. Se les llama por eso “intereses moratorios”, pues la palabra mora sirve en el lenguaje jurídico para expresar el carácter culposo del retardo del deudor, de donde precisamente deriva el derecho del acreedor a ser indemnizado. Pero tiene la peculiaridad de ser legales, pues son fijados por la propia ley. Ello para distinguirlo de una parte de los llamados “intereses correspectivos” e intereses compensatorios”, y de otra parte, de los “intereses convencionales”.

    Es claro entonces el carácter indemnizatorio que tienen estos intereses moratorios, carácter del que carecen los intereses correspectivos y los compensatorios. Lógico es que la estipulación de una obligación pecuniaria, al igual que la de cualquier otra especie de obligación, otorgue al acreedor los derechos a que se refiere el artículo 1.264 C. Civ.: obtener el resarcimiento del id quod interes.

    Ciertamente se ha cuestionado que limitar los daños y perjuicios moratorios al interés legal, salvo disposiciones especiales, no siempre satisface realmente el pago de la obligación al acreedor, y sobre ese aspecto han sido variados los criterios sostenidos por la doctrina patria al margen de la legislación, pues si se ha considerado que a veces se produce una merma en el valor de la deuda por efectos de los abatares a que es objeto hoy en día la moneda, y por efectos de la inflación se causa estrago en el poder adquisitivo, con la consabida depreciación deplorable en el importe de la misma, pero ante tales disquisiciones, se observa también lo siguiente:

    Ahora bien, es clara la procedencia de ambas figuras en el proceso legal venezolano, pero ¿pueden solicitarse conjuntamente tales figuras?

    En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2.003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613, dejó sentado lo siguiente:

    …Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:

    Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.

    Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.

    En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide

    .

    En sentencia No. 01295, de fecha 21 de Agosto del 2.003, la mencionada Sala Político Administrativa en el expediente No. 2000-1026 con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, estableció:

    (…) en cuanto concierne a la solicitud de corrección monetaria, esta Sala no puede sino negar tal pedimento, dada cuenta que una vez acordados los intereses derivados del incumplimiento del ente demandado, su procedencia implicaría una doble reparación y generaría intereses sobrepuestos contrarios a la noción de pago justo. Así se declara

    .

    Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

    “(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)

    Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1.999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

    Todo este marco teórico aplicado al caso sub examine, exactamente al pedimento de la parte actora del pago de intereses moratorios conjuntamente con corrección o indexación monetaria, se obtiene que tales figuras no proceden acumulativamente, pues en razonamiento de todo lo antes esbozado sobre este particular, se apunta que el pedimento hecho por la actora en el petitorio del libelo, en la cual solicita se condene a la demandada al pago de intereses de mora que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, así como la solicitud de que a los montos demandados se les aplique la corrección monetaria o indexación, evidentemente se excluyen, pues no puede pretenderse que el pago de la obligación se haga de manera repetida o que los daños y perjuicios causados por el retardo en el pago sea reparado dos veces, no obstante sobre la base de los textos citados ut supra, se destaca que el BANCO GUAYANA C.A., no justificó la falta de pago, por lo que sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda; quedando desestimado la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados y así se decide.

    Llama poderosamente la atención una vez más a esta sentenciadora el evidente desconocimiento demostrado por la abogada C.Y.T., Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, ante el punto decidido, referente a los intereses moratorios e indexación peticionadas en forma acumulativa, cuando la doctrina y la jurisprudencia en forma por demás reiterada ha fijado criterio sobre el punto en cuestión, como abundantemente ha sido transcrito en forma parcial por este Tribunal.

    Esta observación se hace, a los efectos de evitar que la ciudadana Jueza, abogada C.Y.T., incurra en lo sucesivo en errores que atenten contra la tutela judicial efectiva dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además tampoco puede dejar a un lado que una de las características del Juez o Jueza venezolana es su formación intelectual como requisito para garantizar su idoneidad. Un juez o una jueza inmerso/a en un tiempo y en una sociedad que claman por cambios profundos; o un juez o jueza emplazado/a procurar la verdad real y no sólo la verdad formal, debe estar consciente de la necesidad de estudiar, de investigar, de utilizar eficientemente los métodos de interpretación legal y los recursos de la tecnología, para rendir un mejor servicio.

    Como corolario de todo lo anteriormente expuesto esta Juzgadora debe declarar parcialmente con lugar la demanda que por COBRO DE BOLIVARES le sigue la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L. contra el BANCO GUAYANA C.A., y en virtud de ello se condena a esta última al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36), suma que a decir de la parte actora resulta, previo descuento del porcentaje respectivo, de las “NOTAS DE CONSUMO” elaboradas por el propio PUNTO DE VENTA del BANCO GUAYANA, C.A., a través del sistema electrónico de esa misma entidad bancaria, las cuales reflejan las transacciones o compras efectuadas por los tarjetahabientes Visa o Mastercard en el mes de Septiembre de 2.001, en la empresa COMPRAVEN S.R.L.; y en lo relativo al pedimento de la actora que sea condenada la parte demandada al pago de los intereses moratorios que se causen desde la presente fecha y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda, conjuntamente con la solicitud de corrección monetaria o indexación, este Juzgadora establece que sólo es procedente el pedimento de pago de los aludidos intereses que se causen desde la fecha de presentación de la demanda y los que se sigan causando hasta la definitiva y total cancelación de la deuda; quedando desestimado por improcedente la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados. En consecuencia de tal declaratoria se declara parcialmente con lugar la apelación ejercida por la abogada G.M.V., (folio de la segunda pieza), en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada contra la sentencia de mérito dictado por el Juzgado a-quo en fecha , 07 de Noviembre de 2.006 (folios 451 al 488 de la segunda pieza), la cual a su vez queda modificada, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

    CAPITULO TERCERO

    Dispositiva

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES le sigue la sociedad mercantil COMPRAVEN S.R.L. contra el BANCO GUAYANA C.A., ambas partes identificadas ut supra y en virtud de ello se condena a la parte demandada:

PRIMERO

Al pago de la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 49.173.384,36).

SEGUNDO

Al pago de los intereses moratorios que se causen desde la presentación de la demanda efectuada en fecha 16 de Abril de 2.002, hasta la definitiva y total cancelación de la deuda.

Se declara improcedente la solicitud de la actora atinente a la aplicación de la corrección monetaria o indexación de los montos demandados

Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales ya citadas y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada G.M.V., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada BANCO GUAYANA C.A., quedando modificada la sentencia del Juzgado de mérito dictada en fecha, 07 de Noviembre de 2.006, inserta a los folios 451 al 488 de la segunda pieza, por los argumentos expuestos por esta Alzada.

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión, y en su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil siete (2007).- Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. JUDITH PARRA BONALDE

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

En esta misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, se dejó copia de la decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

Abg.LULYA ABREU DE H.

JPB/lal/

Exp.Nº.07-3028

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