Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoInadmisibilidad De La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 23 de Febrero de 2011.

200° y 151°

PONENTE: DR. A.S. MEJIAS.

CAUSA N° 1Aam-1976-11.

ACTOR: ABG. J.C.L..

PRESUNTOS AGRAVIADOS: REYES REALZA A.J., titular de la Cédula de Identidad Nº 16.512.987, y CONTRERAS CORTÉZ YENNYS NOHEMI, titular de la cedula de identidad Nº V-19.326.219, ambos recluidos en el INTERNADO JUDICIAL DE SAN F.D.A..

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, representado por el JUEZ MIGUEL ÁNGEL ESCALONA

I

En fecha 09 de Febrero de 2011, el abogado J.C.L., en su carácter de Defensor Público de los acusados REYES REALZA A.J. y CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI, contra quienes se instruye averiguación penal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL a título de COMISIÓN POR OMISIÓN y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 405 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 219 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 413 del Código Penal Venezolano; interpone escrito de acción de amparo constitucional a los fines de delatar, presuntas violaciones constitucionales, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26, 49.1. 4, 26 y 257 de la Carta Magna, en razón de la conducta omisiva, en la que presuntamente incurrió el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, cuando en principio, le niega la posibilidad de revisar el expediente las veces que lo creyó oportuno para verificar lo decidido en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, así como, lo publicado en el auto de apertura a juicio oral y público, trascurriendo, según dijo, más del tiempo necesario, vale decir, VEINTIOCHO (28) DÍAS HÁBILES sin que emitiere el pronunciamiento que la ley exige; razón por la cual adujo, RETARDO INJUSTIFICADO en impartir justicia.

II

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 09-02-2011, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, a cargo de los Jueces Superiores: E.J. VÉLIZ, A.S.S., y ALBERTO TORREALBA LÓPEZ, designándose como ponente al último de los nombrados, y signándosele la nomenclatura 1Aam 1976-09.

En fecha 10-02-2011, se ABOCÓ al conocimiento de la causa el DR. A.S., en virtud de su designación de fecha 26-01-2011, efectuada por la Comisión Judicial del TSJ, como Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal; en virtud del beneficio de jubilación otorgado al DR. ALBERTO TORREALBA LÓPEZ.-

En esa misma oportunidad, revisada como fue la demanda de amparo constitucional, se ordenó notificar al actor, para que subsanara dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, el defecto u omisión relativo al numeral segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías constitucionales.

En fecha 11-02-2011, se dictó auto para agregar escrito en el cual el recurrente, subsanó el defecto u omisión advertida, conforme al numeral segundo del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En fecha 14-02-2011, se admitió la Acción de Amparo con base al procedimiento de la sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.

En fecha 21-02-2011 .se dictó auto agregando Oficio 2C-240-11 proveniente del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, mediante el cual remiten copia certificada del folio ciento dos (102) del libro de remisión de causas correspondiente a dicho Despacho.

III

DE LA ACCIÓN DE AMPARO INTERPUESTA:

Efectuada la lectura de la acción pretendida, la Corte de Apelaciones observa que en ella se aduce lo siguiente:

Que… “En fecha 17 de diciembre de 2010 se celebró audiencia preliminar en la causa penal Nº 2C-12.963-10, oportunidad en la que la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial formalizó acusación penal en contra de mis defendidos…(omissis)…”

Que…”Primeramente se pronunció en relación a las excepciones planteadas por este servidor, declarándolas sin lugar.”

Que…”Admitió totalmente la acusación producida por el Ministerio Público, acogiendo la calificación jurídica presentada en la acusación, así como admitiendo todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público.

Que…”Hizo lo propio en relación a las pruebas promovidas por este Defensor, admitiéndolas totalmente..”

Que…”En relación a la sustitución de la medida cautelar solicitada en la audiencia…(omissis)… lo declaró sin lugar, manteniendo en vigor la medida de privación judicial de la libertad que hoy aún pesa sobre mis defendidos.”

Que…”En el marco de la decisión dictada en la audiencia preliminar, el juez MIGUEL ANGEL ESCALONA ACOSTA, emplazó a las partes a concurrir ante el juez de juicio en el plazo de CINCO DIAS (sic).”

Que …”comparecí ante el tribunal de juicio tan pronto se reiniciaron las actividades ordinarias…(omissis)… luego del asueto decembrino, en la 2da semana del mes de enero de 2011 y atendiendo (sic) como fui por la secretaria, se me informó que ese expediente aún no había subido a juicio. Deje trascurrir algunos días y el 24 de enero de 2011, nuevamente pregunté por el expediente y la respuesta fue idéntica, por lo que procedí a solicitarlo por archivo y el funcionario que asignaron para buscarlo me informó que se encontraba en el despacho del juez, …(omissis)… que por tal razón no podían prestarlo, aduciendo que el juez se encontraba en audiencia. …(omissis)…”

Que …”Procedí, en consecuencia a revisar la Web, en la página del Tribunal Supremo de Justicia, a ver si podía ver la decisión dictada por el tribunal, y para mi sorpresa solamente existe una publicación de fecha 06-05-2010…(omissis)… es decir, que VEINTIOCHO DIAS (sic) HABILES (sic) desde que se realizó la audiencia preliminar …(omissis)…y aun (sic) no se ha publicado la decisión tomada en la audiencia preliminar, no se ha publicado tampoco el auto de apertura a juicio, …(omissis)… ni he podido ver el expediente.

Que…”El proceso judicial está conformado por un conjunto de autos que deben realizarse en forma preclusiva, para llegar a la decisión que resuelva en forma definitiva la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional…(omissis)…”

Que …”El proceso penal venezolano muestra las etapas o fases que deben cumplirse en el mismo, y en cada una de estas fases existen reglas de obligatorio cumplimiento por las partes y el órgano jurisdiccional, así como por ejemplo, los lapsos procesales deben observarse en forma obligatoria, sin que sea pertinente su relajamiento, porque son normas de orden público.”

Que…” Es evidente que el juez …(omissis)… ha omitido el pronunciamiento que la ley le exige, lo cual constituye un retardo injustificado en impartir justicia. Retardo que imposibilita la continuación hacia la fase de juicio oral y público. …(omissis)…El operador de justicia debe realizar sus pronunciamientos en tiempo oportuno,…(omissis)…. en franca armonía con el principio constitucional del debido proceso legal, porque el legislador estableció los lapsos procesales para que los pronunciamientos se emitan con observancia y cumplimiento por parte del juzgador, …(omissis)…ya que todo pronunciamiento divorciado de la legalidad, …(omissis)…acarrea responsabilidad, conforme a lo establecido en el artículo 255 constitucional, …(omissis)…”

Que …”cuando un juez silencia la providencia o decisión en el lapso que la ley le ha establecido, incurre en violación de la garantía constitucional antes mencionada, con lo cual lesiona, además, el debido proceso y se hace acreedor de sanciones de índole civil, por loa daños materiales o morales que pueda causar su falta u omisión de pronunciamiento; de índole penal, por denegación de justicia; y, de índole administrativo, tales como la amonestación, suspensión o destitución del cargo.”

Que…” la actitud omisiva, traducida en retardo injustificado en que ha incurrido el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, …(omissis)…procede acción de amparo constitucional, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S. derechos (sic) y Garantías Constitucionales, …(omissis)…”

En consecuencia, solicita lo siguiente:

Que…”Se restablezca la situación jurídica lesionada por la conducta irresponsable…(omissis)…EN VIRTUD DE SU OMISIÓN Y RETARDO INJUSTIFICADO, …(omissis)...”

Que…”Se ordene al agraviante, Juez del Tribunal Segundo …(omissis)… de control (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Apure …(omissis)…a que produzca y publique el acta de celebración de la audiencia preliminar en la causa penal Nº 2C-12963-10, en fecha 17-12-2010.

Que…”Se ordene al agraviante, …(omissis)…a que produzca y publique el auto de apertura a juicio …(omissis)…”

Que… “Se ordene al agraviante, …(omissis)…a remitir la causa penal Nº 2C-12963-10 a juicio.

IV

SOBRE LA COMPETENCIA

Oportunamente, esta Corte de Apelaciones se pronunció sobre la competencia para conocer la presente acción de amparo, fundamentándose en lo establecido en la sentencia de fecha 20 de Enero de 2000 (caso: E.M.M.) del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional que determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones asumió la competencia para conocer de ella en fecha 14-02-2011.

V

SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Visto que en su oportunidad fuere admitida la Acción de A.C., interpuesta por el profesional del derecho Abg. J.C.L., en virtud de haber denunciado la omisión de pronunciamiento judicial y retardo injustificado por parte del Abg. M.E., en su condición de Juez del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no obstante ello, al recibir en fecha 21-02-2011, recaudo consistente en la copia certificada del folio ciento dos (102) correspondiente al libro de remisión de causas del Tribunal de Control accionado, anexado al Oficio Nº 2C-240-11, que acreditan el cumplimiento por parte del referido Juez de las presuntas omisiones delatadas por el accionante, inserto a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente, necesariamente, deberá declararse en este estadio de la causa la inadmisibilidad, tomando en consideración el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia numerada 42 del 26/01/01 caso B.A.G.G., ratificada por fallo No. 466 del 18/03/02 en el caso J.M.C.D., exp. 01-1741, que establecen:

…En efecto, el Tribunal a quo podía declarar la inadmisibilidad de la acción, aún en la decisión definitiva, ya que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declararla en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando la acción se haya admitido…

En este sentido, esta alzada constató que la presunta violación o amenaza constitucional, cesó desde el momento en que el Tribunal accionado, remitió la causa 2C-12.963-10, al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que fuera distribuida a un Tribunal de Juicio, tal como se evidencia de las actuaciones que integran el cuaderno de Acción de Amparo, que rielan a los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente, esencialmente el contenido del Oficio Nº 2C-240-11 de fecha 21-02-2011.

Pues bien, atendiendo al hecho que en el presente caso la acción de amparo tuvo como motivación principal la presunta omisión y retardo injustificado por parte del Órgano Jurisdiccional, una vez examinado el recaudo, puede inferir esta alzada que el presunto agraviante dio cumplimiento al acto denunciado como prescindido, huelga decir, publicación de la decisión del Tribunal en el marco de la audiencia preliminar, así como del auto de apertura al Juicio Oral y Público, advirtiendo esta Sala la existencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, la cual refiere lo siguiente: (se cita)

No se admitirá la acción de amparo:

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;…

.

Por lo cual, considerando que las causales de inadmisibilidad constituyen materia de orden público y que pueden por tal razón ser declaradas en cualquier estadio del proceso como se dijo, se procede a declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ABG. J.C.L., en su carácter de Defensor de los intereses de los imputados REYES REALZA A.J. y CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI, conforme a la previsión contenida en el articulo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, todo ello en virtud de haber cesado la presunta violación o amenaza advertida por el accionante. Y así se declara.

VI

D I S P O S I T I V A

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

declarar la INADMISIBILIDAD por causal sobrevenida de la acción de A.C., interpuesta por el ABG. J.C.L., en su carácter de Defensor Público de los imputados REYES REALZA A.J. y CONTRERAS CORTEZ YENNYS NOHEMI contra el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; en armonía con el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia numerada 42 del 26/01/01 caso B.A.G.G., ratificada por fallo No. 466 del 18/03/02 en el caso J.M.C.D., exp. 01-1741.

SEGUNDO

De conformidad con lo estatuido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se estima la acción interpuesta como no temeraria, por lo que no hay lugar a costas, todo, actuando según dispone el artículo 33 eiusdem.

Regístrese, diarícese, publíquese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en San F. deA., a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2011.

E.J. VÉLIZ F.

Juez Presidente de la Corte de Apelaciones

A.S.S. A.S. MEJIAS.

Jueza Superior Juez Superior

(Ponente )

J.G.

Secretaria

CAUSA 1Aam 1976-11.

EJVF/JG/ana

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