Decisión nº 119-12 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nro. 2149-12

En fecha 10 de mayo de 2012, la abogada A.T. de Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.200, actuando en representación de las sociedades mercantiles COMPUISIS CONSULTING, C.A. y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS ECO (OSECO), C.A., consignó escrito contentivo de demanda de nulidad conjuntamente con solicitud de medida de a.c., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 003-2012, del 19 de marzo de 2012 dictado por el Alcalde del MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 11 de mayo de 2012, fue recibido por este Tribunal proveniente de la distribución.

Posteriormente mediante auto del 22 de mayo de 2012, este Órgano Jurisdiccional dictó despacho saneador a las partes y un auto para mejor proveer dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, solicitando información necesaria a los fines de emitir pronunciamiento sobre el a.c. solicitado.

Mediante auto del 14 de junio de 2012, se ratificó el contenido del auto para mejor proveer del 22 de mayo de 2012, dirigido a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.

En fecha 26 de junio de 2012, fue recibido el Oficio Nro. SIB-DSB-CJ-PA-17765 proveniente de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, donde se le informa a este Tribunal, que dicho ente ordenó a las instituciones bancarias, Banco de Venezuela S.A. Banco Universal y Banesco Banco Universal C.A., la remisión a este Tribunal de la información solicitada.

Este Tribunal en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, en base a las siguientes consideraciones:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD Y

DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA DE A.C.

La representación judicial de las sociedades mercantiles COMPUISIS CONSULTING, C.A. y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS ECO (OSECO), C.A., fundamentó su pretensión cautelar, argumentando lo siguiente:

En relación a los hechos la representación de las empresas señala que:

Su representada la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A. suscribió un contrato con la Alcaldía del Municipio A.P. del entonces estado Miranda en fecha 13 de noviembre de 2000, para prestar servicio de gestión de cobranza y recaudación de los ingresos ordinarios y extraordinarios, excluyéndose únicamente de la contratación, aquellos ingresos cuya recaudación se hubiere pactado previamente con algún tercero.

Indica que la prestación del servicio pactada, según la cláusula tercera del contrato, era la gestión y recaudación de los ingresos obtenidos por los siguientes conceptos: patente de industria y comercio, propiedad inmobiliaria, patente de vehículos, deudas morosas, propaganda comercial, apuestas lícitas, tasas municipales, espectáculos públicos, multas y recargos, ingresos varios y otros impuestos y tasas municipales; así como aquellos ingresos derivados de arrendamientos de ejidos, cementerios, mercados municipales, certificaciones y solvencias, permisos municipales, inspecciones y otros, existiendo diversas modalidades de gestión a saber: i) Gestión de cobro bajo comisión que comprende aquellas gestiones de cobro realizadas por la empresa o en la dirección fiscal de los contribuyentes o a través de operativos en zonas estratégicas del Municipio. Por dicha gestión la empresa está legitimada a cobrar comisión; ii) Gestión de cobro sin comisión, que comprende aquella gestión que se haría en el domicilio de los contribuyentes, y sobre las cuales la empresa no cobraría comisión (arrendamientos de ejidos); (iii) Recaudación bajo comisión, que representa aquella actividad a tenor de la cual la empresa presta servicio de atención al contribuyente, facturación, liquidación del pago y entrega del comprobante de la recepción del pago correspondiente. Que por esa actividad la empresa está legitimada a cobrar comisión; iv) Recaudación sin comisión, que representa aquella actividad sobre la cual la empresa efectúa labores de atención al contribuyente, facturación, liquidación del pago y entrega del comprobante respectivo, sin cobrar comisión por el servicio. Se comprenden en está modalidad de gestión a los ingresos provenientes del arrendamiento de ejidos, mercados municipales, cementerios, certificaciones y solvencias, permisos municipales, inspecciones y otros servicios extraordinarios.

Expresa que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 172 se prohibió la tercerización entre particulares de la recaudación de los impuestos a nivel municipal, razón por la cual acudieron a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde a través de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, solicitó la suspensión de los efectos de dicha norma al caso concreto, obteniendo mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2006, la medida cautelar de suspensión de la norma, la cual se encuentra en plena vigencia.

Indica que en el año 2010 la Alcaldía del Municipio Plaza solicitó a Compuisis Consulting, C.A., disminuir los porcentajes de comisión que se venían cobrando por el servicio, por lo que se suscribió Addendum al contrato señalado, con vigencia desde el 1 de noviembre de 2010 al 31 de octubre de 2011, prorrogables por períodos iguales, salvo que una de las partes manifestaran su voluntad de terminar con la relación contractual.

Explica que con base en la facultad de contratación con terceros que le había otorgado el Municipio mediante la cláusula décima segunda del Addendum, procedió a contratar los servicios de la sociedad mercantil Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A., con el único fin de que ésta última recibiera en sus cuentas bancarias los fondos totales producto de la recaudación efectuada por Compuisis Consulting, C.A., validara la disponibilidad de tales fondos y en un plazo no mayor de 24 horas hábiles, transfiriera a la Alcaldía la porción de estos fondos que pertenecían a ésta por la recaudación de los ingresos líquidos y a Compuisis Consulting, C.A., la comisión convenida con la Alcaldía por sus servicios de gestión de cobro y recaudación.

Expresa que en fecha 15 de marzo de 2010, y de acuerdo a lo establecido en la cláusula décima segunda del Addendum, notificó formalmente al Alcalde que se había contratado con la sociedad mercantil Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A., explicándole el alcance de la contratación con la operadora y el proceso mediante el cual ésta recibiría los fondos.

Argumenta que en fecha 3 de mayo de 2011, se llevó a cabo en las oficinas de sus representados una reunión entre los Concejales del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, el Síndico Procurador Municipal, el Director de Hacienda y los representantes de las empresas Compuisis Consulting, C.A. y la Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A., en la cual se trató lo relativo: i) a la situación jurídica de sus representantes y el Municipio, es decir, el alcance del contrato celebrado el 13 de noviembre de 2000 entre la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A., y la Alcaldía del Municipio A.P.; ii) el contenido del Addendum, celebrado en fecha 21 de junio de 2010; y iii) el servicio entre ambas empresas. Al respecto sostuvo que los Concejales afirmaron en la reunión que el Alcalde no había sido notificado sobre el acuerdo celebrado entre Compuisis Consulting, C.A. y para efectuar un Addendum al contrato original, y menos aún que el Alcalde había ampliado a la mencionada empresa, las facultades para contratar con terceros, parte de las operaciones de recaudación y cobranza, razón por la cual indican que informaron a los participantes de la reunión que la Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A., mantenía una relación contractual con Compuisis Consulting, C.A., y no directamente con la Alcaldía.

Manifiesta que en fecha 19 de marzo de 2012, el Alcalde del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda mediante Decreto 003-2012, publicado en la Gaceta Municipal Nro. 058-2012 del 19 de marzo de 2012, sin previo aviso, y en franco desconocimiento del contenido de la cláusula décima cuarta del Addendum suscrito, acordó i) Revocar el contrato administrativo suscrito con su representada; ii) Revertir al Municipio todos los bienes muebles e inmuebles, derechos, acciones, equipos, programas, sistemas y demás bienes tangibles o intangibles que se hubieren afectado al cumplimiento de la prestación de los servicios contratados con su representada; iii) Ordenó a la Administración Tributaria Municipal asumir las competencias que le son naturales; iv) Ordenó a las sociedades mercantiles Compuisis Consulting C.A., y Organización de Servicios ECO (OSECO) C.A., abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con la recaudación de tributos; v) Ordenó a la Sindicatura Municipal ejercer la representación judicial y extrajudicial del Municipio en ejecución de éste Decreto; y vi) Ordenó la intervención del servicio público de recaudación, afectando todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones utilizados por las referidas sociedades mercantiles para la prestación del servicio, interviniendo incluso las cuentas bancarias de ambas empresas.

Alega que la emisión del Decreto, trajo como consecuencia que en fecha 19 de marzo de 2012, el Alcalde del Municipio, el Director de Hacienda y el Síndico Procurador, haciéndose acompañar de la Policía Municipal irrumpieran en la sede de la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A., y obligaran al Gerente General y al Jefe de Operaciones de la empresa desalojar de forma inmediata las instalaciones, prohibiendo a los Gerentes de su representada la entrada y el acceso a sus oficinas; explica que conminaron al personal de la empresa a detener su trabajo, hasta tanto no fuese decidida su situación laboral. Posteriormente, ordenaron a las agencias del Banco de Venezuela y del Banco Banesco, donde ambas empresas tienen sus cuentas, el cambio de firmas autorizadas para su movilización, y con ello, disponer de los recursos existentes en éstas; sin embargo, afirma que la agencia de Banesco le informó verbalmente que no podían llevar a cabo el cambio de firmas, dado que no mediaba una orden judicial, ni una autorización expresa de los Directores de las empresas. Ante esta situación, el Banco de Venezuela remitió el caso a su Unidad de Consultoría Jurídica y congelaron preventivamente las cuentas de las empresas hasta tanto esa Unidad se pronunciara al respecto.

Expresa que ambas Instituciones Bancarias congelaron preventivamente los fondos de las cuentas bancarias, hasta tanto obtuvieran una respuesta de la consultoría jurídica, lo cual se ha mantenido hasta la fecha en que se intentó la presente demanda, por lo que sus representadas en fecha 27 de marzo y 11 de abril de 2012, solicitaron a las mencionadas Instituciones Bancarias que comunicaran por escrito lo irregular de la situación, no obteniendo respuesta.

Indica que el Director de Hacienda a través de la prensa nacional y regional se ha dedicado a injuriar a sus representados, de cuyas afirmaciones interpreta la apoderada de la parte actora que dicho funcionario reconoce: 1) La existencia de ambas empresas, 2) Que efectivamente la sociedad mercantil Compuisis Consulting C.A., tenía 12 años recaudando impuestos al Municipio y 3) “Que con el decreto se revocaron los actos administrativos que dieron origen a los írritos contratos y revierte al municipio la plena competencia sobre la gestión de ingresos.”, situación que a su juicio demuestra que el Decreto impugnado está viciado de nulidad por violación de normas de rango constitucional previstas y sancionadas en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En relación a los fundamentos de la medida cautelar la parte actora expresa que:

Aduce la apoderada en juicio de la parte actora que en el presente caso se encuentran presentes los dos requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar o tutela anticipada, así sostiene que el fumus boni iuris, o presunción de buen derecho, se configura en la actuación temeraria de la Administración, al rescindir el contrato por un supuesto incumplimiento de su representada de las obligaciones inherentes al contrato, sin permitirle en sede administrativa ejercer el derecho a la defensa, lo que a su juicio configura la presunción del buen derecho.

Indica que le fue vulnerado el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, ya que a su entender el Decreto Nro. 003-2012 no sólo se limitó a efectuar la rescisión del contrato, sino que adicionalmente ordenó a las autoridades municipales ocupar las instalaciones de la sociedad mercantil que representa y afectar todos los bienes, derechos, acciones y cuentas bancarias que se encontraban comprometidos en la prestación del servicio de gestión y recaudación tributaria contratado con su representada Compuisis Consulting C.A., lesionando el derecho de propiedad que le asiste sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en las oficinas donde funciona.

En cuanto al periculum in mora o peligro en la demora, señala que dicho requisito se materializa en el hecho que el Alcalde dio instrucciones para que funcionarios adscritos a su Despacho tomaran las instalaciones de la sociedad mercantil Compuisis Consulting C.A., ubicadas en el local comercial distinguido con las siglas 1-02, que se encuentra en el primer piso, nivel 64, 50 de la edificación comercial denominada “Centro Aventura Comercial”, situado en el sector UD1, UD2 y UD3, con frente a la Plaza Sucre de la población de Guarenas, estado Bolivariano de Miranda. Afirmó que en dichas instalaciones se encuentran todos los soportes necesarios para materializar caso por caso la defensa a las imputaciones planteadas en el Decreto recurrido, lo cual podría generar en cabeza de los Directores y Gerentes de las referidas empresas la imposibilidad inminente de obtener las pruebas capaces de demostrar que no han desplegado conducta alguna capaz de subsumirse en hecho punible de ninguna naturaleza, con el objeto de demostrar que no se encuentra comprometida la honorabilidad de las empresas y la de sus propios Directores. Señaló que de no permitirles obtener las pruebas necesarias, sus representadas irían a la quiebra inminente por la falta de credibilidad en su gestión, circunstancia que materializa el peligro en la demora y la inminencia del daño.

Indica igualmente que de no otorgarse la cautelar, se produciría un daño a su mandante, ya que desde el 19 de marzo de 2012, no ha podido cumplir con las obligaciones de pago a sus trabajadores, los servicios básicos de la oficina (luz, agua, teléfono, aseo urbano, etc), el canón de arrendamiento, el impuesto sobre la renta (ISRL), toda vez que el 31 de marzo de 2012, las empresas demandantes no pudieron presentar su declaración de dicho impuesto ante el SENIAT, ni hacer el pago de dichos tributos nacionales por no disponer de los recursos para realizarlo, puesto que toda la documentación necesaria para la elaboración de la declaración, fue afectada por el Decreto Nro. 003-2012.

A tal efecto solicita que se dicten con carácter de urgencia, medidas cautelares en base a lo siguiente:

PRIMERO

La suspensión de los efectos del Decreto Nro. 003-2012, dictada por el Alcalde del Municipio A.P., publicado en la Gaceta Oficial Nro. 058-2012, por considerar que éste es manifiestamente inconstitucional e ilegal.

SEGUNDO

Se permita a su representada el acceso inmediato a sus instalaciones, ubicadas en el local comercial distinguido con las siglas 1-02, ubicado en la planta primer piso, nivel 64,50 de la edificación comercial denominada “Centro Aventura Comercial”, situado en el sector UD1, UD2 y UD3, con frente a la Plaza Sucre de la población de Guarenas, estado Bolivariano de Miranda, ordenando a los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, abstenerse de realizar cualquier actuación que implique la destrucción, sustracción, hurto o similar sobre los documentos, la computadora que opera como servidor del Sistema SAFE, en el cual reposa la base de datos de todas las operaciones de liquidación y recaudación de ingresos de la Dirección de Hacienda y archivos que reposan en dicha dependencia.

TERCERO

Se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio A.P. que restituya de forma inmediata los bienes muebles, material de oficina, mobiliario y enseres que se encuentran ubicados en la sede física de las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y OSECO C.A., ubicadas en el local comercial denominada “Centro Aventura Comercial”, situado en el sector UD1, UD2 y UD3, con frente a la Plaza Sucre de la población de Guarenas, estado Bolivariano de Miranda.

CUARTO

Se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que ésta a su vez oficie a las sociedades mercantiles Banco de Venezuela S.A. y Banesco, para que permitan la movilización de las cuentas corrientes Nros. 0102-0233-74-0000011617 y 0134-0379-14-3791036979, ambas a nombre de Compuisis Consulting, C.A., Rif. J-30444975-5 y para que permitan la movilización de las cuentas corrientes Nros. 0134-0379-16-3791036978; 0102-0233-71-0000076610; 0102-0482-81-0000036391 y 0102-0482-81-0000036074, la primera del Banco Banesco y las restantes del Banco de Venezuela, pertenecientes a la Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A., Rif. J-29559568-9, dado que contienen dinero perteneciente al T.M. y a las comisiones que como consecuencia de la recaudación efectuada tiene derecho a cobrar la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A.

QUINTO

Se ordene al Director de Hacienda, dependiente del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, abstenerse de efectuar comentarios y acciones en descrédito de la honorabilidad y seriedad de las Sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A., así como de sus Directores Generales y empleados.

SEXTO

Se ordene al ciudadano Alcalde del Municipio A.P., publicar en un Diario Nacional y en uno Regional, la medida cautelar solicitada, a fin de hacerle saber a los contribuyentes que deben continuar depositando, en la forma prevista en la notificación emitida por el Director de Hacienda, todo ello con el fin de dar cumplimiento al contrato de fecha 13 de noviembre de 2000 y al Addendum de fecha 21 de junio de 2010, celebrado entre la Alcaldía A.P. del estado Bolivariano de Miranda y la sociedad mercantil Compuisis Consulting C.A., de forma de no crear confusión al contribuyente y facilitarle el pago de sus obligaciones tributarias, como consecuencia del Decreto.

II

DE LA COMPETENCIA

Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad y en tal sentido observa que conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde en primera instancia, a los Juzgados Superiores Estadales con competencia contencioso administrativa, el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Así, como quiera que en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, dictado por una autoridad estadal dentro de la circunscripción de este Órgano Jurisdiccional, este Tribunal resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción, la demanda interpuesta por de las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBIBILIDAD

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, al respecto se observa que, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad ejercida por las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A.

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados y ordenados en orden cronológico y consecutivo.

De acuerdo a lo previsto en el numeral 2 del artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora y a la Fiscal General de la República.

Notifíquese al Sindico Procurador del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda y a la apoderada en juicio de las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A.

Ahora bien, por cuanto en la presente causa se pretende la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, se ordena librar cartel de emplazamiento, al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas a los fines que los terceros interesados en la presente causa, se hagan presentes y tengan conocimiento de la oportunidad en que se celebrará la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la referida Ley.

Asimismo, se advierte, que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las formalidades antes descritas, se procederá a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82 eiusdem.

Finalmente debe destacarse, que aún cuando correspondería abrir un cuaderno separado y decidir la solicitud de a.c. formulada por las sociedades mercantiles accionantes dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que se le dio entrada, o si fuere el caso, a la fecha del vencimiento del lapso otorgado en el despacho saneador, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en la sentencia Nro. 01050 de fecha 3 de agosto de 2011, caso: L.G.M., dictada por la Sala Político Administrativa, revisada como ha sido la admisibilidad de la acción principal pasará a resolver dicha medida cautelar en el presente fallo y de resultar procedente la misma, se ordenará abrir el correspondiente cuaderno separado para su tramitación, así como el de la oposición a la misma si la hubiere. (Vid. Sentencia Nro. 00402 del 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V.).

IV

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la solicitud de a.c. a través de la cual la apoderada en juicio de las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A., solicita se suspendan los efectos del Decreto Nro. 003-2012, dictado por el Alcalde del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, con el propósito de evitar un daño irreparable o de difícil reparación en relación a los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a las referidas empresas, a la vez se le permita el manejo y movilización de las cuentas bancarias pertenecientes a las mismas y se le autorice el acceso a las instalaciones donde funcionan las referidas empresas, para lo cual este Juzgado debe observar lo siguiente:

De acuerdo a lo señalado, debe atenderse a lo establecido en los artículos 4 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los cuales se dispone:

Artículo 4 El Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. (…)

.

En relación con los artículos antes mencionados, este Tribunal considera menester precisar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares, razón por la cual el supuesto normativo prevé que éste podrá dictar, aun de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.

En este orden de ideas, conforme a la mencionada Ley especial que rige a la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, los intereses públicos, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso, razón por la cual, la aplicación del texto legislativo especial (Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) tiene prelación sobre las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, aún cuando se permite que este último se aplique de manera supletoria, conforme a lo previsto en el 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.

Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de la procedencia de la pretensión cautelar, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.

En conexión con lo antes indicado, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

En conexión con lo expuesto, tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, han sostenido de manera reiterada que: “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).

Precisado lo anterior, este Sentenciador observa que la representación de las empresas fundamenta el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, en que la actuación administrativa del Municipio fue temeraria al rescindir el contrato de servicio por un supuesto incumplimiento de las obligaciones inherentes a éste, sin permitirle en sede administrativa ejercer el derecho a la defensa, lo que a su juicio configura la presunción del buen derecho, por traducirse en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución, así como en el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud que a sus representadas se le imputan una serie de incumplimientos y conductas, que no han desplegado y de las que en ningún momento se les notificó ni permitió desvirtuar en sede administrativa.

Asimismo, indica que le fue vulnerado el derecho de propiedad previsto en el artículo 115 de la Constitución, ya que el Decreto Nro. 003-2012, no sólo rescindió el contrato, sino que adicionalmente ordena a las autoridades municipales ocupar las instalaciones de la sociedad mercantil que representa y afectar todos los bienes, derechos, acciones y cuentas bancarias que se encontraban comprometidos en la prestación del servicio de gestión y recaudación tributaria contratado con su representada Compuisis Consulting C.A., derecho de propiedad que le asiste sobre los bienes muebles e inmuebles que se encuentran ubicados en las oficinas donde funcionan.

Determinada la pretensión de la parte actora, así como los fundamentos del acto impugnado, advierte este Tribunal que en el presente caso, el amparo constitucional no es la vía idónea para obtener una tutela cautelar anticipada, ya que éste (el acto recurrido), entre otros aspectos: (i) revocó el contrato celebrado entre el Municipio A.P. y la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A., (ii) ordenó la “REVERSIÓN” de todos los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, equipos, programas, sistemas y demás bienes tangibles que se hallen afectados al cumplimiento de la prestación de los servicios de gestión de cobro y recaudación de los ingresos ordinarios y extraordinarios del mencionado Municipio por parte de las empresas demandantes, y cualquier otra filial o empresa relacionada, y finalmente, (iii) ordenó la intervención del servicio público de recaudación, y por tanto, consideró afectadas las cuentas bancarias descritas en el texto del Decreto impugnado. Luego, al encontrarse involucrado el servicio público que venía prestando las empresas demandantes, no podría restablecerse la situación jurídica infringida sin entrar a verificar si el acto impugnado lesiona los derechos subjetivos denunciados por la parte actora en su acción de nulidad, lo cual conllevaría a una confrontación probatoria entre las partes y a la necesaria revisión del acto impugnado, desvirtuándose la naturaleza del amparo constitucional, lo que llevaría a esta instancia judicial a dictar un pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia planteada. (Vid. Sentencias de Sala Político Administrativa Nro. 735 de fecha 29 de mayo de 2002 y Sentencia Nro. 946 de fecha 25 de junio de 2003).

Por las razones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por las sociedades mercantiles recurrentes. Así se declara.

No obstante lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha reconocido el alcance constitucional de las medidas anticipativas al vincularlas con la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y, en tal sentido, al referirse al artículo 4 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa ha expresado que “los jueces de lo contencioso administrativo están investidos de las más amplias facultades potestades cautelares y pueden dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta”. (Vid. Sentencias Nros. 01716 y 01484 de fechas 1º de diciembre de 2009 y 9 de noviembre de 2011, casos: Construcciones y Servicios C.A. e Inversiones y Construcciones G.M. 200, C.A.).

Particularmente, sobre la medida de suspensión de efectos de los actos impugnados la Sala Político Administrativa ha sostenido que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo como consecuencia de la presunción de legalidad que rige la actividad administrativa, procurándose evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse decisiones administrativas que resultaren eventualmente anuladas, lo cual atentaría contra la garantía fundamental del derecho a la justicia y al debido proceso (Vid. Sentencias números 752 del 22 de julio de 2010 y 35 del 25 de enero de 2012).

En este orden de ideas, la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, constituye la típica medida cautelar por antonomasia del procedimiento contencioso administrativo, y aunque no haya sido consagrada expresamente en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, forma parte esencial del elenco de medidas que puede acordar el Juez Contencioso Administrativo como manifestación esencial de sus amplios poderes cautelares. (Vid. Sentencias números 1.156, 158 y 820 de fechas 17 de noviembre de 2010, 9 de febrero y 22 de junio de 2011, respectivamente).

Así, para la procedencia de este tipo de medida, la indicada Sala ha señalado que la suspensión de efectos procede cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican según el referido artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tales como, que la medida sea necesaria para resguardar la apariencia de buen derecho invocado porque la pretensión principal puede resultar favorable al actor y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación en la definitiva, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado y las circunstancias particulares del caso; lo significa que deben verificarse los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo por el transcurso del tiempo (periculum in mora) sumado a la obligación de evaluar los intereses públicos generales y colectivos involucrados, así como cualquier aspecto del supuesto analizado que, por su sensibilidad o gravedad, demande el otorgamiento de la cautela pretendida (ponderación de intereses) (Vid. Sentencias Nros. 375 del 30 de marzo de 2011 y 576 del 24 de mayo de 2012).

En efecto, la presunción de buen derecho consiste en un cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente realizado sobre la base de su posición material en la controversia y los alegatos planteados para sostener su pretensión, pues cuando se acuerda la cautela el Juez no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado por prohibirlo expresamente el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por esta razón, la decisión no debe fundamentarse en simples alegatos de perjuicio sino en el análisis de la argumentación y los recaudos o elementos de convicción presentados por la parte que solicita la medida con el objeto de indagar en la existencia del derecho que se reclama, dado que en definitiva solo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

De manera que si bien la presunción de buen derecho es exigida como fundamento de la pretensión cautelar, el peligro por la demora en la tramitación del juicio es requerido como supuesto de procedencia de la medida en el caso concreto.

En conexión con lo anterior, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos, a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino además acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos, una presunción grave de la presencia de dicho peligro. (Vid. Sentencia Nro. 00229 de fecha 20 de marzo de 2012, caso Todo Acerca de Edificaciones, C.A., TAECA).

Realizadas las anteriores consideraciones sobre los requisitos para el otorgamiento de la medida de suspensión de efectos, este Tribunal pasa a verificar si en el caso bajo examen procede su otorgamiento.

  1. ) De la lectura de las actas procesales, observa este Tribunal que la empresa Compuisis Consulting C.A., suscribió en fecha 13 de noviembre de 2000 un contrato de servicios con el Municipio A.P. del entonces estado Miranda, para la gestión de recaudación de impuestos municipales y su cobranza, excluyéndose de esta convención, aquellos ingresos cuya recaudación se hubiere pactado previamente con algún tercero (Folio 101 al 106).

    Así, la recaudación de los ingresos obtenidos era por los siguientes conceptos: impuestos de patente de industria y comercio, de propiedad inmobiliaria y de patente de vehículos, deudas morosas, propaganda comercial, apuestas lícitas, tasas municipales, espectáculos públicos, multas y recargos, ingresos varios y otros impuestos y tasas municipales; así como aquellos ingresos derivados de arrendamientos de ejidos, cementerios, mercados municipales, certificaciones y solvencias, permisos municipales, inspecciones y otros.

    En este orden de ideas, de la lectura del referido contrato se desprende que la parte actora estaba obligada a la instalación del “módulo de Hacienda del sistema integrado de apoyo a la gestión municipal (SIAGMUN) en su versión 2000, que incluye los procedimientos para el control automatizado del registro único de contribuyentes, industria y comercio, vehículos, propiedad inmobiliaria, apuestas lícitas, control de permisos de Hacienda, propaganda comercial, espectáculos públicos, otros ingresos, solvencias, facturación, control de pagos, cobranza y reportes de Hacienda”, el cual fue considerado por las partes como propiedad única y exclusiva de la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A.

    De esta manera, se observa del referido contrato que la Administración Municipal se obligaba a pagar a la parte actora el diez por ciento (10%) de todos los ingresos por gestión de cobro y recaudación bajo la figura de comisión por la prestación de este servicio.

  2. ) Mediante sentencia Nro. 1285 de fecha 28 de junio de 2006, la Sala Constitucional de nuestro M.T. admitió la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida por la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A. contra la parte final del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, relacionada con la prohibición de contratar con particulares la prestación del servicio de recaudación tributaria local.

    Igualmente la indicada Sala declaró procedente la solicitud de suspensión cautelar de la norma impugnada respecto de la parte accionante, razón por la cual consideró “que mantiene su vigencia el contrato celebrado entre la empresa Compuisis Consulting, C.A. y el Municipio A.P.d.E.M. y que consta en autos, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, con sede en Guarenas, el día 13 de noviembre de 2000, anotado bajo el Nº 24, Tomo 62 de los Libros de Autenticaciones”.

    El dispositivo antes mencionado, tuvo fundamento en la sentencia Nro. 71 de fecha 24 de enero de 2006, dictada por la misma Sala Constitucional en la cual se expresó lo siguiente:

    La Sala observa de los alegatos esgrimidos por los recurrentes en su libelo para fundamentar la solicitud cautelar, que se cumple con el requisito de la presunción del derecho reclamado en este caso, toda vez que existe una probabilidad de éxito de la pretensión deducida, al resultar aparente la posible existencia de las violaciones constitucionales denunciadas respecto a la norma impugnada, siendo además que efectivamente sus representadas son afectadas directas con el contenido de la norma impugnada, toda vez que se trata de empresas que han suscritos bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada, contratos que aun están vigentes para la recaudación de los impuestos municipales (con los Municipios Caroní del Estado Bolívar, Maneiro del Estado Nueva Esparta y El Hatillo del Estado Miranda). Así se decide.

    En relación con el peligro en la mora, considera la Sala que de no suspenderse la norma impugnada en la forma solicitada, se produciría un cambio como el planteado por los recurrentes en el sistema de recaudación municipal, lo que generaría daños materiales no sólo para las demandantes sino también para los municipios que han suscrito dichos contratos para la recaudación de sus tributos, siendo que ello repercute en el interés general, al verse desmejorados en forma incalculable los ingresos municipales.

    Por tanto, considera la Sala que se cumplen los dos requisitos que concurrentemente se exigen para que se acuerde la medida de suspensión de efectos de la norma impugnada, a cuyo favor abona también la ponderación de los intereses generales en juego, los cuales se verán ciertamente más favorecidos con la suspensión de dicha norma, pues ello propenderá a la preservación del sistema de recaudación que ha regido hasta ahora. Así se declara.

    En consecuencia, se suspende parcialmente, mientras se tramita el recurso principal de nulidad, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en lo que se refiere a la imposibilidad de los municipios de contratar con particulares la recaudación de tributos, y en consecuencia permanecerán vigentes los contratos de recaudación de tributos celebrados entre las empresas recurrentes y los municipios El Hatillo del Estado Miranda, Caroní del Estado Bolívar y Maneiro del Estado Nueva Esparta. Así se decide

  3. ) Posteriormente, la indicada convención fue modificada mediante el “Addendum No. 1” suscrito por las partes el 21 de junio de 2010 (Folios 135 al 139), en el cual se estableció, entre otros aspectos, lo siguiente:

    1. Se reduce el porcentaje de la comisión, de un diez por ciento (10%) a un seis coma cinco por ciento (6.5%) “siempre y cuando ‘LA EMPRESA’ reciba el mismo día de la recaudación de los ingresos, el pago por los servicios prestados a ‘LA ALCALDÍA’. Si ‘LA EMPRESA’ no percibiese de manera diaria el pago por sus servicios, la comisión aplicable será la originalmente acordad (…), es decir, de DIEZ POR CIENTO (10%)”.

    2. La parte actora quedó autorizada para hacer el descuento de dicha comisión sobre las cantidades percibidas como total bruto liquidado “más el impuesto al valor agregado (IVA) aplicada sobre éste (sic) descuento; y adicionalmente, un cero como cinco por ciento (0,5%) calculado también sobre la base del total bruto liquidado (…)”. El saldo restante fue considerado como el monto efectivamente deberá ser enterado a la Administración Tributaria Municipal.

    3. Se acordó, que aún cuando el servicio debe ser prestado exclusivamente por la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A., esta empresa puede suscribir contratos con otras empresas a fin de garantizar el cumplimiento del contrato de servicio, “siempre y cuando tales contrataciones se efectúen con el interés de proveer mayores y mejores facilidades y beneficios a los contribuyentes, proveedores y usuarios de los servicios prestados por ‘LA ALCALDIA’ y en los cuales se requiera el uso de ‘EL SISTEMA’.”.

    4. Se estableció un procedimiento para la rescisión del contrato, según el cual:

      (i) La Administración Municipal puede rescindir el contrato de manera unilateral, para lo cual deberá notificar a la empresa contratante “con al menos ciento ochenta (180) días de anticipación”. En este caso, la mencionada Alcaldía se obligó a pagar como compensación la rescisión unilateral, el equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.).

      (ii) La empresa contratante también pude rescindir de manera unilateral el contrato, otorgando a la Administración Municipal un lapso de ciento ochenta (180) días para que se produzca la rescisión unilateral del contrato, con indicación de la fecha en la que se transferirán los servicios a la Alcaldía. En este escenario, la empresa pagaría al ente municipal el equivalente a cien mil unidades tributarias (100.000 U.T.).

      (iii) En caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato, éste podrá ser rescindido por cualquier de las partes, si existiere “causa justificada por la parte afectada sin que exista la obligación de que ésta deba compensar a la parte faltante, como consecuencia de la rescisión. En todo caso, la parte afectada deberá notificar a la parte faltante, su decisión de rescindir con causa justificada el presente contrato, con al menos noventa (90) días de anticipación, (…)” en cuyo caso deberán transferirse los servicios a la Alcaldía.

      (iv) Si ambas partes, de manera voluntaria, acordasen la rescisión del contrato, éstas establecerían los mecanismos y compensación necesarios para garantizar los intereses de cada parte.

    5. Finalmente, ambas partes acordaron que en caso de renovación del contrato, a partir del 1º de noviembre de 2010, el porcentaje de comisión quedaría reducido a cinco por ciento (5%), “siempre y cuando ‘LA EMPRESA’ reciba el mismo día de la recaudación de los ingresos, el pago por los servicios prestados a ‘LA ALCALDÍA’ (…)”, sin embargo si el pago no fuere entregado el mismo día de la recaudación, las partes acordaron que el porcentaje seguiría siendo el originalmente pactado en un diez por ciento (10%).

  4. ) Mediante comunicación de fecha 3 de mayo de 2011, dirigida al Concejo del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, recibida en esa misma fecha (Folio 146), la sociedad mercantil recurrente remitió, entre otros documentos, el contrato de servicios suscrito con la empresa Organización de Servicios ECO (OSECO, C.A.), mediante el cual esta ultima proveerá a la sociedad de comercio Compuisis Consulting, C.A., con sus recursos y a sus expensas “el servicio de recepción garantizada, manejo y gestión de los fondos provenientes de la recaudación y/o cobranza de los impuestos y tasas que percibe ‘COMPUISIS’ como parte de EL CONTRATO DE SERVICIOS DE GESTIÓN DE COBRANZA Y RECAUDACIÓN DE INGRESOS ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS, celebrado entre EL MUNICIPIO A.P.D.E.M. y ‘COMPUISIS’ en fecha 13 de noviembre de 2000 (…)”.

    En atención a esta convención, la sociedad mercantil Organización de Servicios ECO (OSECO, C.A.) se obliga a abrir las cuentas bancarias necesarias para el uso exclusivo de las operaciones relacionadas con el indicado contrato.

    El costo total de los servicios prestados por la empresa Organización de Servicios ECO (OSECO, C.A.) a la sociedad de comercio Compuisis Consulting, C.A. es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), “los cuales facturará ‘OSECO’ a ‘COMPUISIS’ en mensualidades vencidas en razón de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) cada una”. (Folio 146)

  5. ) Mediante instrumento identificado como ‘NOTIFICACIÓN’, el cual riela al folio 145 del expediente judicial, sin fecha alguna, el Director de Hacienda del Municipio A.P. hizo del conocimiento de todos los contribuyentes, “que a partir de la presente fecha, todos los pagos correspondientes a la cancelación de impuestos y tasas, deberán ser efectuados a nombre de OSECO, C.A.; empresa operadora de COMPUISIS CONSULTING, C.A.”.

  6. ) A través del Decreto Nro. 003-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por el Alcalde del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual se revocó el Contrato de Servicios de Gestión de Cobranza y Recaudación de Ingresos” celebrado entre el mencionado Municipio y la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A., se ordenó la intervención del servicio de recaudación y se ordenó la afectación de las cuentas bancarias que mantienen ambas empresas en el Banco de Venezuela y en Banesco.

    De la lectura del Decreto Nro. 003-2012 se puede leer en su artículo cuarto, entre otras, que se le ordenó a los Directores y Accionistas de las empresas: “abstenerse de realizar cualquier actividad relacionada con la actividad de recaudación de tributos en el Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, debiendo igualmente abstenerse de obstaculizar cualquier actividad tendiente a la reversión al Municipio de sus competencias en materia de recaudación de tributos, así como a los bienes, derechos y acciones sujetas a revisión, conforme a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico”.

    De la misma manera se observa del contenido del artículo quinto que: “Se ordena la intervención del Servicio Público a que el presente Decreto se refiere, en consecuencia quedan afectados todos los Bienes, Derechos y Acciones utilizados por las sociedades mercantiles Compuisis Consulting C.A., y/u OSECO C.A., ampliamente identificadas en el presente Decreto, para la prestación del servicio de recaudación de los Tributos del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, en consecuencia, quedan afectados a la presente Intervención Administrativa las siguientes cuentas bancarias en las cuales los contribuyentes realizan los pagos de tributos municipales por instrucciones de las señaladas empresas: Cuenta corriente Banco de Venezuela N° 01020233740000011617, Compuisis Consulting C.A., Rif. J-30444975-5; Compuisis Consulting C.A., Rif. J-304449755, Cuenta Corriente Banco Banesco N° 01340379143791036979; Organización de Servicios ECO (OSECO) Rif. J-29559568-9 Cuenta Corriente Banco Banesco N° 01340379163791036978; Organización de Servicios ECO (OSECO) Rif. J-29559568-9 Cuenta Corriente Banco de Venezuela N° 0102023371-0000076610.”

    Al respecto, la representante judicial de las sociedades mercantiles señala que en el presente caso existen dos cuentas objeto de bloqueo por parte de las Instituciones Bancarias que no fueron señaladas en el referido Decreto, a saber: 1.- Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0482-810000036391, Organización de Servicios ECO (OSECO), Rif. J-29559568-9; y 2.- Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 0102-0482-810000036074, Organización de Servicios ECO (OSECO), Rif. J-29559568-9, las cuales pudieran estar sujetas a recaudación de impuestos por tributos municipales.

  7. ) Por instrumento de fecha 22 de marzo de 2012, que cursa en autos al folio 173 del expediente judicial, el Alcalde del Municipio A.P. autorizó a las empresas Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A. a transferir en las cuentas de la Alcaldía, los tributos municipales recaudados, previa deducción de las comisiones que le correspondan por las gestiones de recaudación y cobranza de tales tributos, de conformidad con lo establecido en el “Addendum Nro. 1 del Contrato de Servicios de Gestión de Cobranza y Recaudación de Ingresos”, celebrado entre las mencionadas empresas y la Administración Municipal.

  8. ) Cursa a los folios 239 al 256 del expediente judicial, instrumentos identificados como “Resumen de Movimientos” del Banco de Venezuela, discriminados de la siguiente manera:

    (i) Documento relacionado con la cuenta Nro. 0102-0233-710000076610 a nombre de Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A. cuyo saldo para el 19 de mayo de 2012, fecha en que la Alcaldía del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda decidió revocar el contrato de servicios suscrito con la empresa Compuisis Consulting, C.A., era de cuatrocientos cuatro mil doscientos ocho bolívares con dos céntimos (Bs. 404.208,02), incrementándose el mismo a la suma de un millón ciento setenta y ocho mil ciento quince bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.178.115,67) para el 31 de mayo del mismo año, de lo cual se presume que los contribuyente siguen depositando los tributos municipales en dicha cuenta.

    (ii) Documento relacionado con la cuenta Nro. 0102-0233-810000036391 a nombre de Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A. con un saldo final para el mes de mayo de 2012 de siete millones trescientos veintiocho mil cuatrocientos cuatro bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 7.328.404,84), del cual se evidencia que desde el 19 de marzo de 2012, fecha en que la Alcaldía del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda revocó el contrato de servicios suscrito con la empresa Compuisis Consulting, C.A., no se ha producido ningún ingreso ni egreso hasta la fecha en que se emitió el último movimiento bancario en el mes de mayo de 2012.

  9. ) Finalmente, de la lectura efectuada al instrumento identificado como “Consulta de Saldo y Movimientos” emitido en fecha 17 de julio de 2012 por la institución financiera Banesco, Banco Universal, relacionado con la cuenta Nro. 0134-0379-16-3791036978 a nombre de la sociedad mercantil Organización de Servicios (OSECO), C.A., se puede apreciar que desde el 29 de marzo de 2012, fecha en la cual la Alcaldía del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda decidió revocar el contrato de servicios suscrito con la empresa Compuisis Consulting, C.A., se siguieron recibiendo depósitos en dicha cuenta los días 20 de marzo, 28 y 29 de junio y 9 de julio de 2012, quedando un saldo disponible al 19 de julio de 2012 de doscientos setenta y dos mil seiscientos noventa y cuatro bolívares con ochenta céntimos (Bs. 272.694,80). (Folios 368 al 377).

    De las aludidas documentales se desprende en esta fase cautelar, la presunción de buen derecho de las empresas accionantes, con fundamento en la existencia de la responsabilidad que tienen estas de enterar al Fisco Municipal las cantidades de dinero recibidas en sus cuentas, con ocasión de la celebración de un contrato suscrito por una de las sociedades mercantiles demandante, en razón del interés general de coadyuvar a la recaudación de los pagos debidos a la Administración Tributaria Municipal.

    En este mismo orden, se aprecia de los autos que la parte actora mantuvo su condición de tercero recaudador, con ocasión de la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se suspendió de manera cautelar la norma impugnada, esto es, la parte in fine del artículo 175 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, toda vez que la Sala consideró que “de no suspenderse la norma impugnada en la forma solicitada, se produciría un cambio como el planteado por los recurrentes en el sistema de recaudación municipal, lo que generaría daños materiales no sólo para las demandantes sino también para los municipios que han suscrito dichos contratos para la recaudación de sus tributos, siendo que ello repercute en el interés general, al verse desmejorados en forma incalculable los ingresos municipales”.

    Circunscribiendo el criterio expuesto al caso bajo análisis, tal como se observa de los autos la Administración Tributaria Municipal ha girado instrucciones a sus contribuyente para que los depósitos de los tributos, tasas y demás contribuciones sea depositados en las cuentas bancaria de la sociedad mercantil Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A.

    Ahora bien, este Tribunal pudo apreciar de los movimientos bancarios que cursan en las actas procesales lo siguiente: (i) que existen consecutivos depósitos efectuados en la cuenta del Banco de Venezuela Nro. 0102-0233-710000076610 a nombre de Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A. y (ii) luego que se dictó el acto impugnado los fondos depositados en las cuentas bancarias identificadas bajos los Nros. 0102-0233-810000036391 y 0134-0379-16-3791036978 del Banco de Venezuela y Banesco, respectivamente, ambas a nombre de la sociedad mercantil Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A.; quedaron represados, razón por la cual se presume que hay una afectación en la recaudación del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, al interrumpirse abruptamente el normal enteramiento de los fondos públicos percibidos y recaudados por la indicada empresa accionante, con lo cual, tal como lo apuntó la Sala Constitucional en su sentencia Nro. 1285 de fecha 28 de junio de 2006, se pudiera estar generando al mismo tiempo, daños al propio Fisco Municipal, lo cual a su vez tiene un impacto en el interés general de la comunidad al detenerse el normal desarrollo de la actividad de recaudación y enteramiento de los fondos públicos municipales necesarios para el cumplimiento de la actividad de gobierno que desarrolla el prenombrado municipio, lo cual constituye y representa el supuesto normativo del peligro en la demora, toda vez que mientras se tramita el presente juicio de nulidad, dichos fondos permanecerían depositados en las cuentas de la empresa Organización de Servicios ECO (OSECO), C.A., sin que exista la posibilidad que éstos puedan ser debidamente enterados al Fisco Municipal.

    En conexión con lo antes indicado, la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha señalado que cuando la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reguló al Poder Judicial también estableció el ejercicio de la jurisdicción (como potestad de administrar justicia), y por tanto, las actuaciones judiciales que estén dirigidas principalmente, a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, debe hacerse mediante el trámite de un debido proceso. (Vid. Sentencias del 9 de marzo de 2000, caso: J.A.Z.Q. y del 24 de febrero de 2011, caso: Promotora Parque La Vega, C.A., Promotora Casarapa, C.A., y Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A.).

    Ahora bien, el medio para lograr esa armonización de la comunidad, debe efectuarse una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad y al interés general involucrado en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.

    Así, sostuvo la Sala que no puede concebirse una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica. En tal sentido, la protección de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir.

    Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, considera que en el presente caso se cumplen los dos requisitos para decretar la suspensión de los efectos del acto impugnado, aunado a la efectiva ponderación de los intereses generales involucrados, los cuales ciertamente serían más favorecidos con el decreto de esta medida, pues además de garantizar la preservación del sistema de recaudación con el que se encuentran familiarizados los contribuyentes del Municipio A.P. desde el año 2000, se reanuda el enteramiento ante dicho Municipio de las cantidades de dinero recaudadas, el cual se considera que está inmovilizado en las cuentas bancarias antes indicadas desde la fecha en que se dictó el mencionado Decreto Nro. 003-2012, esto es, desde el 19 de marzo del corriente año.

    Por tanto, se suspende de manera cautelar los efectos del Decreto Nro. 003-2012 del 19 de marzo de 2012, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia, hasta tanto se resuelva la presente causa se ordena a la M.A.M. que permita el acceso de los directivos y demás empleados de las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A., a las instalaciones donde operaban, ubicado en el local comercial distinguido con las siglas 1-02, situado en la planta primer piso, nivel 64,50 de la edificación comercial denominada “Centro Aventura Comercial”, en el sector UD1, UD2 y UD3, con frente a la Plaza Sucre de la población de Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto que puedan seguir cumpliendo con las responsabilidades asumidas ante ese Municipio; sin embargo, con el objeto de garantizar la transparencia y continuidad del servicio de recaudación, como quiera que en las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles demandantes hay fondos depositados por los contribuyentes, que son producto del pago de los impuestos municipales recaudados para el Municipio A.P., este Tribunal en aras de una justa y efectiva aplicación del derecho, ordena la constitución de una Junta Administradora ad hoc, respecto del servicio de recaudación, bienes y administración de los depósitos efectuados por los contribuyentes del indicado Municipio para el adecuado y oportuno enteramiento al Fisco Municipal de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles COMPUISIS CONSULTING, C.A. y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS ECO (OSECO), C.A., de acuerdo a los términos expresados en el “Contrato de Servicios de Gestión de Cobranza y Recaudación de Ingresos” y su respectivo “Addendum Nro. 1”, celebrado entre el mencionado Municipio y la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A.

    En tal sentido, dicha Junta permanecerá en funciones de manera temporal y preventiva hasta que se decida el fondo del presente caso, y estará integrada por tres miembros:

  10. - Un representante designado de común acuerdo, por las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A.

  11. - Un representante por la Alcaldía del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda.

  12. - Un representante designado por este Tribunal.

    Dicha Junta rendirá cuentas a este Tribunal oportunamente, dentro de los primeros 5 días del mes siguiente, de las operaciones bancarias y demás pagos efectuados.

    Una vez nombrada y verificado en autos la aceptación y juramentación de sus miembros, deberán iniciar sus labores y presentar los informes a que haya lugar.

    Respecto al alcance de las funciones que desarrollará la indicada Junta, este Tribunal considera necesario establecer lo siguiente:

    Deberes de la Junta ad hoc:

    (i) Determinar e informar al Tribunal la situación patrimonial de los bienes que se encuentran en la oficina donde prestan sus servicios de recaudación las empresas demandantes.

    (ii) Verificar y constatar cuáles son las cuentas bancarias donde se encuentran efectuando los contribuyentes del Municipio A.P., el pago de sus impuestos, tasas y contribuciones.

    (iii) Verificar el saldo actual de dichas cuentas y precisar de acuerdo a las convenciones suscritas por las partes respecto al pago de comisiones por la prestación del servicio de recaudación, el monto que debe ser enterado al Fisco Municipal.

    (iv) En el alcance de sus objetivos, deberán velar por la no interrupción del servicio de recaudación y muy especialmente porque las cantidades de dinero depositadas por el pago de los impuestos municipales y demás contribuciones sean debidamente enterada al Fisco Municipal en el plazo más breve posible.

    (v) Presentar los informes que sea requeridos por el Tribunal.

    (vi) Levantar actas de sus reuniones e informar al Tribunal cualquier eventualidad.

    (vii) Presentar un informe final de gestión al finalizar las funciones para las cuales fueron designados.

    (viii) Los informes y decisiones de la junta ad hoc deberán ser suscritos y autorizados por al menos dos (2) de sus miembros.

    (ix) Los representantes de la Junta a que se refieren los puntos 1 y 2 ejercerán sus funciones ad honorem, es decir, sin ningún tipo de remuneración.

    (x) El representante de la Junta a que se refiere el punto 3 deberá convenir racionalmente con las sociedades mercantiles demandantes el monto de sus honorarios.

    (xi) Realizada la última de las notificaciones, comenzará a correr un lapso de cinco (5) días continuos para la designación de los representantes a ser integrantes de la Junta Administradora ad-hoc, posteriormente, este Tribunal por auto expreso fijará la oportunidad para la juramentación de los mismos.

    Facultades de la Junta ad hoc:

    1) Tendrá plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A. necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que los directivos y/o representantes de dichas empresas no podrán movilizar las cuentas bancarias afectadas al servicio de recaudación sin la previa autorización de la Junta.

    2) Garantizar la continuidad de los ejercicios económicos de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse.

    3) Tendrá atribuida todas las funciones establecidas en el Código de Comercio, así como lo establecido en los estatutos constitutivos de la misma.

    4) Tendrá acceso a toda la información del sistema.

    5) Acceso a los estados de cuenta de las empresas.

    6) Podrán solicitar a las entidades públicas y privadas toda la información y documentación que sea necesaria a los fines de dar cumplimiento a sus objetivos.

    7) Velar por el enteramiento oportuno de los tributos percibidos en las cuentas de las sociedades mercantiles accionantes.

    Se ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), para que el Banco de Venezuela y Banesco informen a este Tribunal, respecto a las cuentas bancarias que más adelante se describen (i) el estatus de las cuentas y (ii) el saldo actual de cada una de ellas.

    Se ordena informar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), que informe al Banco de Venezuela y Banesco, que las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A., cuyos números se señalan más adelante, se encuentran afectadas por la presente medida, por tanto, las operaciones de retiro que se pretendan realizar deberán estar autorizadas por la Junta Administradora antes mencionadas hasta tanto se resuelva el fondo de la presente controversia, o hasta que este Tribunal resuelva lo contrario. Líbrese oficio.

    Sin perjuicio que la Junta Administradora constate la existencia de alguna otra, las cuentas objeto de la presente medida son las siguientes:

  13. - Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 01020233740000011617, Compuisis Consulting C.A., Rif. J-30444975-5;

  14. - Cuenta Corriente del Banco Banesco Nro. 01340379143791036979; Compuisis Consulting C.A., Rif. J-30444975-5;

  15. - Cuenta Corriente del Banco Banesco Nro. 01340379163791036978, Organización de Servicios ECO (OSECO), Rif. J-29559568-9;

  16. - Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 01020233710000076610, Organización de Servicios ECO (OSECO), Rif. J-29559568-9;

  17. - Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 01020482810000036391, Organización de Servicios ECO (OSECO), Rif. J-29559568-9; y

  18. - Cuenta Corriente del Banco de Venezuela Nro. 01020482810000036074, Organización de Servicios ECO (OSECO), Rif. J-29559568-9.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  19. - SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de a.c. ejercida la abogada A.T. de Pérez, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.200, actuando en representación de las sociedades mercantiles COMPUISIS CONSULTING, C.A. y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS ECO (OSECO), C.A., contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nro. 003-2012 de fecha 19 de marzo de 2012, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

  20. - ADMITE la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de medida de a.c.. En consecuencia:

    2.1. De conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena notificar al Alcalde del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 79 eiusdem, deberá remitir los antecedentes administrativos que guardan relación con la presente causa, los cuales deben estar debidamente foliados en orden cronológico y consecutivo.

    2.2. Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, al Alcalde del Municipio A.P. del estado Bolivariano de Miranda, a la ciudadana Fiscal General de la República y a la apoderada en juicio de las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A.

    2.3. De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las formalidades antes descritas.

    2.4. Líbrese Cartel conforme a la motiva del presente fallo.

  21. - IMPROCEDENTE el a.c. interpuesto por la parte actora.

  22. - Se DECRETA medida cautelar de suspensión de los efectos del Decreto Nro. 003-2012 del 19 de marzo de 2012, dictado por el Alcalde del MUNICIPIO A.P. DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

    4.1 Hasta tanto se resuelva la presente causa se ordena a la M.A.M. que permita el acceso de los directivos y demás empleados de las sociedades mercantiles Compuisis Consulting, C.A. y Organización de Servicios Eco (OSECO), C.A., a las instalaciones donde operaban, ubicado en el local comercial distinguido con las siglas 1-02, situado en la planta primer piso, nivel 64,50 de la edificación comercial denominada “Centro Aventura Comercial”, en el sector UD1, UD2 y UD3, con frente a la Plaza Sucre de la población de Guarenas del estado Bolivariano de Miranda, con el objeto que puedan seguir cumpliendo con las responsabilidades asumidas ante ese Municipio.

    4.2 Se ORDENA la constitución de una Junta Administradora Ad Hoc, respecto del servicio de recaudación, bienes y administración de los depósitos efectuados por los contribuyentes del indicado Municipio para el adecuado y oportuno enteramiento al Fisco Municipal de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas bancarias de las sociedades mercantiles COMPUISIS CONSULTING, C.A. y ORGANIZACIÓN DE SERVICIOS ECO (OSECO), C.A., de acuerdo a los términos expresados en el “Contrato de Servicios de Gestión de Cobranza y Recaudación de Ingresos” y su respectivo “Addendum Nro. 1”, celebrado entre el mencionado Municipio y la sociedad mercantil Compuisis Consulting, C.A.

  23. - SE ORDENA abrir cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar acordada, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., previa consignación de los fotostatos.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    A.A.G.G.

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    A los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), siendo las nueve ante meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 119-2012.-

    LA SECRETARIA

    GISELLE BOHÓRQUEZ

    -Exp. Nº 2149-12

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