Sentencia nº 01223 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoApelación

MAGISTRADA PONENTE: Y.J.G.

Exp. Nº 2009-1042

Mediante Oficio N° 8194 de fecha 3 de noviembre de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nº AP41-U-2007-000518 de su nomenclatura, contentivo del recurso de apelación interpuesto el 2 de noviembre de 2009 por el abogado Á.M.F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 37.015, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de agosto de 2002, bajo el N° 19, Tomo 693-A-Qto.; representación que se evidencia del documento poder autenticado en la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 28 de septiembre de 2007, inserto bajo el N° 83, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

La apelación en referencia fue ejercida contra la sentencia definitiva N° 098/2009, dictada por el tribunal remitente en fecha 10 de agosto de 2009, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por la representación en juicio de la contribuyente antes mencionada el 30 de octubre de 2007, contra la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual el referido ente confirmó en su totalidad el contenido del Acta Fiscal N° RCA-DF-2006-851-000366 emitida el 17 de julio de 2006, determinándose a cargo de la sociedad mercantil la obligación de pagar por concepto de diferencia de impuesto al valor agregado y sanción de multa para los períodos impositivos comprendidos desde marzo de 2004 hasta agosto de 2005, ambos inclusive, las siguientes cantidades:

Impuesto (Bs.) Sanción de Multa (Bs.) Intereses Moratorios (Bs.)
207.289,05 363.027,02 114.646,51

Por auto del 3 de noviembre de 2009, el a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida, remitiendo el expediente a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al antes identificado Oficio N° 8194.

El 1° de diciembre de 2009, se dio cuenta en Sala, se ordenó abrir el procedimiento de segunda instancia aplicable ratione temporis, previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Magistrada Y.J.G. y se fijó un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante fundamentara su recurso.

El día 15 de diciembre de 2009, la representación en juicio de la contribuyente fundamentó la apelación interpuesta.

Mediante escrito consignado ante esta Alzada el 3 de febrero de 2010, el abogado J.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 33.487, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, conforme se desprende de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 14 de diciembre de 2009, bajo el N° 22, Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contestó los alegatos expuestos por la contribuyente en la fundamentación de la apelación.

En fecha 23 de febrero de 2010, el apoderado en juicio de la sociedad mercantil apelante promovió pruebas en esta M.I., las cuales fueron admitidas por el Juzgado de Sustanciación mediante auto emitido el 14 de abril del mismo año.

El 1° de junio de 2010, se fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable en razón del tiempo.

Vista la vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se dejó constancia el 27 de julio de 2010 que “de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso para la contestación de la apelación, la presente causa entra en estado de sentencia”.

-I-

ANTECEDENTES

Mediante P.A. N° RCA-DF-2006-0851 de fecha 6 de abril de 2006, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT autorizó a los ciudadanos M.G. y F.R., con las cédulas de identidad Nros. 9.915.990 y 3.400.539, respectivamente, funcionarios adscritos a la División de Fiscalización de dicho ente, para que realizaran investigación fiscal a la contribuyente Inversiones Compuparts, C.A., sobre los períodos impositivos correspondientes a los meses de marzo de 2004 hasta agosto 2005, ambos inclusive, en materia de impuesto al valor agregado.

En fecha 17 de julio de 2006, fue emitida a cargo de la sociedad mercantil antes mencionada el Acta Fiscal N° RCA-DF-2006-851-000366, donde se determinaron reparos referentes a “débitos fiscales no declarados” (Bs. 2.998.092.222,58) y “créditos fiscales no declarados” (Bs. 2.753.667.904,91). Dichas cantidades, arrojaron una diferencia de impuesto a pagar por el monto de Bs. 246.382.730,82.

El 18 de julio de 2006, comenzó a correr el lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario de 2001 para que la contribuyente “(…) procediera a presentar las declaraciones presentadas y pagar el impuesto resultante (…)” (sic).

En fecha 7 de agosto de 2006, Inversiones Compuparts, C.A. consignó la declaración sustitutiva N° 3203567 para el período impositivo diciembre de 2004 por la cantidad de Bs. 39.093.679,90, admitiendo parcialmente los reparos formulados.

El 12 de septiembre de 2006, la representación de la contribuyente entregó ante sede administrativa escrito de descargos contra el Acta Fiscal anteriormente indicada.

Culminado el sumario, la Administración Tributaria emitió la Resolución N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, mediante la cual se confirmaron los reparos levantados a Inversiones Compuparts, C.A.; se estableció diferencia de impuesto a pagar, se impuso sanción de multa en virtud de los tributos omitidos conforme a los artículos 111 y 79 del Código Orgánico Tributario de 2001, y se determinaron intereses moratorios por las cantidades siguientes:

Período Impositivo Diferencia de Impuesto (Bs.) Sanción de Multa (Bs.) Intereses Moratorios (Bs.)
Abril 2004 0,00 357.070.855,68 0,00
Mayo 2004 0,00 0,00 0,00
Junio 2004 43.363.073,66 0,00 24.109.869,00
Julio 2004 45.987.695,28 0,00 24.713.573,00
Agosto 2004 0,00 0,00 0,00
Septiembre 2004 35.559.788,50 0,00 17.869.505,00
Octubre 2004 34.642.397,57 0,00 16.814.034,00
Noviembre 2004 17.547.512,06 0,00 8.228.380,00
Diciembre 2004 13.219.671,25 5.956.167,00 17.468.713,00
Enero 2005 0,00 0,00 0,00
Febrero 2005 0,00 0,00 0,00
Marzo 2005 0,00 0,00 0,00
Abril 2005 0,00 0,00 0,00
Mayo 2005 0,00 0,00 0,00
Junio 2005 0,00 0,00 0,00
Julio 2005 0,00 0,00 0,00
Agosto 2005 16.968.912,90 0,00 5.442.439,00
Total 207.289.021,22 363.027.022,68 114.646.513,00

Contra tal pronunciamiento, la sociedad mercantil interpuso recurso contencioso tributario conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos en fecha 30 de octubre de 2007, alegando lo que se explica a continuación:

Que el acto impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta por la “violación del derecho de la contribuyente a la aplicación del debido proceso en la determinación tributaria; es decir a la determinación aplicando el sistema sobre base cierta” (sic), al fijar la Administración Tributaria, según su criterio, los tributos sobre base presuntiva.

Sobre el particular, planteó que “(…) no obstante el empeño de los funcionarios fiscales en afirmar y tratar de explicar que la determinación tributaria se realizó sobre base cierta, al analizar las Cédulas de Auditoría donde se realizaron los cálculos para la Determinación Tributaria y los propios argumentos contradictorios de los mismos, se evidencia de manera incontrovertible e indubitable que los elementos, hechos y circunstancias utilizados para determinar la existencia y la cuantía de la obligación tributaria, tienen conexión y vinculación con el hecho imponible, pero se corresponden con elementos definidos en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario como elementos propios de la determinación sobre base presuntiva, es decir movimientos de inventarios y rendimiento normal del negocio, es decir % de utilidad estimado. No se efectúa la determinación sobre base cierta, es decir, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles (…)” (sic).

Por ello, consideró que “(…) se violó de manera manifiesta el debido proceso, el principio de certeza de los actos administrativos y el derecho de la contribuyente a que se determinaran sus obligaciones tributarias por el Sistema de Determinación sobre Base Cierta (…)” (sic).

En otro orden de ideas, alegó que la fiscalización incurrió en falso supuesto, al indicar que todas las salidas de inventario son producto de las ventas realizadas “(…) no obstante que en el proceso de normal desenvolvimiento de nuestras ventas, debemos responder a nuestros clientes, de acuerdo al ordenamiento legal venezolano, por las piezas y partes defectuosas (…) por tanto, en nuestras salidas de inventario ordinarias, reportadas a la fiscalización, están incluidas tanto las ventas, como las transferencias al departamento de la empresa que se encarga de las reposiciones de las piezas y partes defectuosas a nuestros clientes (…)”.

Por último, con relación a las multas impuestas y a los intereses moratorios determinados, alegó que los conceptos mencionados son nulos en virtud de la improcedencia de los reparos formulados. En consecuencia, solicitó la declaratoria con lugar del recurso contencioso tributario interpuesto, con la consiguiente nulidad del acto administrativo impugnado.

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante decisión N° 098/2009 de fecha 10 de agosto de 2009, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente Inversiones Compuparts, C.A., con base en lo siguiente:

(…)

i) Con respecto a la solicitud de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, por haber incurrido la Administración Tributaria en la violación del derecho de la recurrente a la aplicación del debido procedimiento en la determinación tributaria, es decir, a la determinación aplicando el sistema sobre base cierta, se observa que:

El primer alegato mediante el cual la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., solicita ante este Tribunal la nulidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171, se basa en que en la determinación realizada a la recurrente por la Administración Tributaria fue aplicado el sistema sobre base presuntiva, en lugar de haberle sido aplicado el sistema sobre base cierta. En consecuencia, el Artículo 131 del Código Orgánico Tributario dispone (…):

En este sentido, del análisis efectuado al expediente administrativo, específicamente del Acta de Requerimiento RCA-DF-SIV2-2005-6454-01, de fecha 14 de octubre de 2005, el funcionario F.R., adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), autorizado mediante P.A. RCA-DF-2005-6454 de fecha 06 de octubre de 2005, posteriormente mediante P.A. RCA-DF-2006-851 de fecha 06 de abril de 2006, la cual sustituye a la anterior, mediante Acta de Requerimiento, solicitó a la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., la documentación que se especifica a continuación con el objeto de proceder a la investigación fiscal:

1- Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF).

2- Original y copia del Número de Identificación Tributaria (NIT).

3- Original y copia del Acta Constitutiva de la empresa y sus tres (3) últimas modificaciones.

4- Libros Contables: Diario, Mayor, Analítico e Inventario; correspondientes a los ejercicios fiscales.

5- Balance General, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

6- Estado de Ganancias y Pérdidas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2003 y 2004.

7- Libro de Actas de las Asambleas.

8- Conciliaciones y estados de cuentas bancarias al cierre de los tres (3) últimos ejercicios.

9- Código de cuentas.

10- Organigrama de la Institución.

11- Informe de auditores externos.

12- Informe del Comisario.

13- Documentos de propiedad de los activos fijos de la empresa, debidamente notariado o protocolizado.

14- Documentos de ventas de activos fijos de la empresa, debidamente notariado o protocolizado.

15- Documentos demostrativos de las adquisiciones de activos fijos e inversiones realizadas por el sujeto pasivo en los dos (2) últimos años.

Asimismo, se observa en el Acta de Recepción RCA-DF-SIV2-2005-6454-01, la cual consta en el expediente administrativo, que en fecha 20 de octubre de 2005, conforme a lo requerido según el acta 2005/6454, notificada en fecha 14 de octubre de 2005, que la Administración Tributaria recibió por parte de la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., la siguiente documentación:

1- Original y copia del Registro de Información Fiscal (RIF). (Se anexó copia).

2- Original y copia del Número de Identificación Tributaria (NIT). (Se anexó copia).

3- Original y copia del Acta Constitutiva de la empresa y sus tres (3) últimas modificaciones. (Se anexó copia).

4- Libros Contables: Diario, Mayor, Analítico e inventario; correspondientes al ejercicio fiscal 2004. (Presentó).

5- Balance General, correspondiente a los ejercicios fiscales 2003 y 2004. (se anexó copia).

6- Estado de Ganancias y Pérdidas, correspondientes a los ejercicios fiscales 2004.

7- Libro de Actas de las Asambleas. (Presentó).

8- Conciliaciones y estados de cuentas bancarias al cierre de los tres (3) últimos ejercicios. (Se anexó copia).

9- Código de cuentas. (Se anexó copia).

10- Organigrama de la Institución. (Se anexó copia).

11- Informe de auditores externos. (Se anexó copia).

12- Informe del Comisario. (Se anexó copia, ejercicio 2004).

13- Original y copia de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período impositivo abril 2004.

14- Libros de compra y venta. (Se anexó copias).

15- Facturas de compras, comprobantes de pago, notas de débitos y créditos correspondientes a los períodos investigados. (presentó)

16- Facturas de ventas, comprobantes de pago, notas de créditos recibidas o emitidas correspondientes a los períodos investigados. (presentó)

17- Original y copia de la Declaración definitiva y Estimada de Impuesto sobre la Renta.

18- Reporte de nómina al cierre del ejercicio correspondiente al año 2004. (presentó).

Lo precedentemente expuesto evidencia, toda la documentación que fue requerida por la Administración Tributaria, y a su vez, la documentación suministrada por la recurrente a la Administración Tributaria.

Para este Juzgador es importante destacar, que del análisis efectuado al Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-000366 de fecha 17 de julio de 2006, se observa en el punto número seis (6), del folio número tres (3), que la Administración Tributaria procede: ‘…a la determinación de oficio sobre base cierta, en razón de la información suministrada por la contribuyente, tales como libros, registros y facturas entre otros, que contienen la documentación probatoria de la realización de actividades gravables, verificando en primer término el cumplimiento de los deberes y obligaciones como contribuyente del Impuesto al Valor Agregado, estableciéndose los montos de las compras, créditos fiscales, ventas, débitos fiscales y el monto del Impuesto a pagar para los períodos auditados, es decir, los comprendidos desde Abril 2004 hasta Agosto 2005, ambos inclusive…’ (…).

Se deriva de lo expuesto, que cuando la Administración procede a la determinación de oficio de la obligación tributaria puede hacerlo sobre base cierta o sobre base presuntiva, dependiendo en uno u otro caso, si la Administración dispone de todos los antecedentes relacionados con el presupuesto de hecho (declaraciones anteriores del contribuyente, registros contables, fiscalización) o si por el contrario, el contribuyente no proporciona los elementos necesarios para practicar la determinación sobre base cierta.

En esta perspectiva y a los efectos de establecer cuál de éstos sistemas fue utilizado por la Administración Tributaria para determinar la obligación tributaria de la recurrente, encontramos que en el presente caso se evidencia del texto del Acta Fiscal impugnada, lo siguiente:

‘…Como parte de los procedimientos de fiscalización puesto en marcha por la actuación fiscal, en fecha 14-10-2005, procedió a solicitar mediante Acta de Requerimiento No. RCA-DF-SIV2-2005-6454-01, entre otras, la siguiente documentación: Facturas de Ventas y sus respectivas notas de débitos o créditos, según sea el caso, libros de compras y de ventas exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado, libros contables, exigidos por la Ley de Impuesto sobre la Renta y en el Código de Comercio vigente, ellos son: Diario, Mayor Analítico e Inventario; Balance General; Estado de Ganancias y Pérdidas; Libros de Actas de Asambleas; Conciliaciones Bancarias; Informe de Auditores Externos e Informe del Comisario y muy en especial las Declaraciones y Pagos del Impuesto al Valor Agregado para los períodos de imposición desde abril de 2004 hasta agosto 2005, ambos inclusive…

En virtud de que la información en referencia, obtenida por la actuación fiscal, fue suministrada por la propia contribuyente por los medios ya expuestos y suficiente la misma para conocer de manera directa los elementos generadores del hecho imponible, y en el caso en particular, saber la realidad de los ingresos percibidos por INVERSIONES COMPUPARTS, C.A., correspondiente a los períodos de imposición investigados, la fiscalización, en base a la potestad establecida en el Artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, procedió a realizar una determinación sobre base cierta de los ingresos en materia de Impuesto al Valor Agregado…’.

Este Tribunal infiere, que la Administración Tributaria procedió a la determinación de oficio de los ingresos de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado sobre base cierta, en virtud de que la misma aportó a la Administración los elementos que le permitían conocer con certeza el hecho imponible, como se demuestra del contenido del Acta Fiscal objeto del presente proceso, vale decir, la Administración utilizó el procedimiento de determinación sobre base cierta para establecer los ingresos efectivamente obtenidos por la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por ende, este Tribunal concluye, que la Administración Tributaria no efectuó una determinación sobre base presuntiva como lo alega la recurrente, la cual sólo hubiere procedido si la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., no hubiere proporcionado los elementos necesarios para efectuar la determinación sobre base cierta, lo cual no ocurrió en el caso de marras.

En consecuencia, este Tribunal declara improcedente este alegato, ya que la Administración Tributaria utilizó el sistema de determinación sobre base cierta al contar con los elementos necesarios para efectuarla, en efecto, este Tribunal declara improcedente la denuncia invocada por la recurrente referida a la violación del procedimiento legalmente establecido, ya que la determinación fue realizada en base a la documentación suministrada. Se declara.

ii) Con respecto al alegato de falso supuesto al considerar la Administración Tributaria como ventas todas las salidas de mercancía, sin tomar en cuenta que parte de esas mercancías estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, calculándose de manera errada los débitos fiscales correspondientes a la recurrente; este Tribunal (…) observa, que la recurrente realiza el alegato del vicio de falso supuesto, en razón de que a su criterio, la Administración Tributaria considera como ventas todas las salidas de mercancía, sin tomar en cuenta que parte de esas mercancías están destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, calculándose de manera errada los débitos fiscales correspondientes a la misma.

Visto lo anterior, este Juzgador infiere del análisis realizado al expediente judicial, específicamente del folio número cuarenta y uno (41), contentivo de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, que la Administración Tributaria manifiesta, que la recurrente en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos de imposición desde abril de 2004 hasta agosto de 2005, declaró la cantidad de VEINTIÚN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 21.751.791.155,00), por concepto de ventas internas gravadas con alícuota general a contribuyentes, monto éste que genera débitos fiscales declarados por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.274.571.620,00).

Asimismo, este Juzgador observa en el mismo folio de dicha Resolución, que la Administración Tributaria expresa lo siguiente:

‘De la revisión efectuada a los libros, facturas, declaraciones y demás documentos suministrados por la contribuyente a los fines de respaldar las operaciones de ventas y débitos fiscales reflejados en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos investigados, la fiscalización determinó ventas por la cantidad de Bs. 41.516.810.207,70 y débitos fiscales de Bs.6.272.663.842,58, surgiendo de esta manera una diferencia en las ventas declaradas de Bs. 19.765.019.052,70 y en los débitos fiscales de Bs.2.998.092.222,58, tal y como se puede apreciar en el Anexo 1 del Acta Fiscal que nos ocupa, el cual riela inserto al expediente administrativo al folio 2428…’. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Aunado a lo anterior, este Tribunal igualmente observa, en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo objeto de impugnación que la Administración Tributaria expresa que la recurrente suministró la totalidad de la documentación requerida, la cual fue analizada por los fiscales actuantes, los cuales alegan, que durante la auditoría fiscal observaron un alto volumen de operaciones de ventas realizadas a diario por la recurrente y que al haber sido comparadas con los montos declarados, por lo cual, procedieron mediante Acta de Requerimiento RCA-DF-2005-6454-02 de fecha 29 de noviembre de 2005, a solicitar de manera escrita y en medios magnéticos, los movimientos de entradas y salidas de inventarios, clasificados por los distintos productos que comercializa, así como indicar el costo de venta de los referidos productos relacionados con los períodos impositivos investigados .

Igualmente, la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo afirma, que la recurrente entregó un disco compacto y en forma escrita, un listado mediante el cual indica de forma mensual las salidas de los productos desincorporados relacionados con el ramo de computadoras, así como el costo de adquisición de cada producto, para los períodos investigados, desde abril 2004 hasta agosto 2005.

En consecuencia, la actuación fiscal concluye lo siguiente:

‘…La actuación fiscal luego de analizar la información suministrada por la contribuyente, y de conformidad con el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, determinó sobre base cierta que existen ingresos obtenidos por la contribuyente que no fueron declarados en los períodos investigados, lo cual fue detectado al comparar las ventas declaradas, con los equipos desincorporados y la mercancía enajenada...

…En consecuencia de lo expuesto, la fiscalización concluye, que visto que la contribuyente reconoció haber obtenido un margen bruto de utilidad de un cuarenta por ciento (40%) en los períodos investigados, el cual fue constatado mediante el análisis de los datos de las declaraciones presentadas, aunado al examen pormenorizado e individual de los documentos comprobatorios de ventas aportados por la propia contribuyente, y habiendo corroborado que las desincorporaciones del inventario de mercancías correspondían a operaciones de ventas, procedió en consecuencia a la determinación de oficio sobre base cierta del monto total percibido por la contribuyente por concepto de ventas, efectuando los cálculos técnicos necesarios para obtener la base imponible gravable en el Impuesto al Valor Agregado, utilizando para ello los monto mensuales de las mercancías desincorporadas o las salidas de inventario, y multiplicando tales operaciones por el porcentaje de utilidad bruta comercial del cuarenta por ciento (40%); demostrando la actuación fiscal, que la contribuyente omitió declarar ingresos, por concepto de ventas de bienes muebles no facturados para los períodos de imposición comprendidos desde abril 2004 hasta agosto 2005, por la cantidad de de Bs. 19.765.019.052,70 los cuales generan débitos fiscales omitidos por la cantidad de Bs.2.998.092.222,58, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4, 12, 131 28, 32 y 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado…’. (Resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Vistos y analizados los documentos que cursan en el expediente administrativo, quien aquí decide infiere, que en el presente caso, la recurrente efectivamente omitió ingresos en sus declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos comprendidos entre abril del año 2004 y agosto del año 2005, por cuanto del análisis comparativo realizado por la Administración Tributaria de las ventas declaradas con los equipos desincorporados, se observa que la recurrente no incluyó la totalidad de las ventas efectuadas, incumpliendo así, con los deberes formales a los cuales está obligada la recurrente de acuerdo a lo previsto en el Artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, siendo procedente la multa impuesta a la recurrente por haber incumplido lo previsto en el Artículo 145, numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario. Se declara (…).

Analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que: ‘…como consecuencia directa del falso supuesto en el que incurre la fiscalización, se calcularon de manera errada los débitos fiscales correspondientes. El efecto de las falsas apreciaciones de la fiscalización al considerar como ventas todas las salidas de mercancías, sin tomar en cuenta que parte de esas salidas estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, se pone de manifiesto en el anexo número tres (3) al Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-366 de fecha 17 de julio de 2006, denominada ‘Hoja cadena Impuesto al Valor Agregado’, donde de manera errada se refleja en la columna denominada ‘Diferencia de impuesto a pagar’ la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.246.382.730,82).…’, pero sin probar, en ningún momento, a través de cualquier medio o a través de una experticia contable, que ciertamente parte de esas salidas estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes (…).

Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara el contenido del Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-000366 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2007-000170 de fecha 23 de agosto de 2007, se debe desechar la solicitud de nulidad ya que dichos actos gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos; y por lo tanto, declararse sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar (…).

Finalmente, en lo relativo a la improcedencia de la multa impuesta de conformidad con los artículos 111 del Código Orgánico Tributario y 102, segundo aparte, eiusdem, este Juzgador observa, que en el presente caso, ciertamente hubo omisión de ingresos en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado presentadas por la recurrente para los períodos fiscalizados, constituyendo infracción, por ende, quien aquí decide considera que la sanción impuesta por la Administración Tributaria producto del procedimiento administrativo se encuentra ajustada a derecho. Así se declara.

Por último, en cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios este Juzgador observa (…) que en el presente caso, para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria se encontraba vigente el Código Orgánico Tributario de 2001 (Artículo 66), por cuanto la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revoca para los fallos durante la vigencia del Código Orgánico Tributario 2001, la no exigencia de los intereses moratorios, que debían de ser exigibles una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos; razón por la cual, este Tribunal declara procedente el pago de intereses moratorios calculados desde el vencimiento del plazo establecido para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda, como lo señaló la Administración Tributaria en la Resolución objeto del presente recurso. Se declara (…).

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal (…) declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto (…). Se confirma la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial (…)

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-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El 15 de diciembre de 2009, el apoderado en juicio de Inversiones Compuparts, C.A., consignó ante esta Alzada escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, denunciando que el juez de instancia incurrió en falso supuesto al declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, cuando afirmó en la sentencia impugnada que la determinación tributaria fue realizada sobre base cierta.

Así, plantea que el tribunal a quo solamente basó su decisión en “(…) el dicho de los funcionarios fiscales, quienes afirmaron en el Acta Fiscal, que ellos pidieron toda la información necesaria para hacer la determinación sobre Base Cierta, la cual le fue suministrada por la Contribuyente, y por lo tanto teniendo toda la información necesaria, la determinación la hicieron sobre base cierta (…)”; lo cual es falso según su criterio, porque “(…) la determinación tributaria se realizó sobre base presuntiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario (…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación (…)” (sic).

Por otra parte, alega que la sentencia apelada “(…) incurre en silencio de pruebas, al no considerar (…) la prueba axial para verificar el método de determinación tributaria, como es el examen de la cédula de auditoría donde los funcionarios fiscales hacen la determinación, documento este anexo al recurso de nulidad y promovido de manera legal (…)”.

Además, denuncia el falso supuesto de hecho en que incurrió presuntamente el juzgador de instancia “(…) por cuanto presumir que todas las salidas de almacén (…) sean ventas, es irracional, ese es un juicio que no puede ser aceptado por ninguna persona que medianamente tenga conocimientos de contabilidad como un juicio asertivo. Esto implicaría, que en un período de 16 meses, en una empresa que vendió Bs. 41.516.810.207,70, y que cuenta con un departamento para atender los reclamos por garantía (…) no hubo una devolución de compras, un reclamo por garantía, una salida por deterioro o daño en manipulación de los productos, una entrega por promoción a un cliente, es decir, esta es una presunción irracional, inverosímil, ilógica y por lo tanto falsa (…)” (sic).

Por lo anteriormente narrado, solicita la contribuyente la declaratoria con lugar de la apelación ejercida, con la consiguiente nulidad del fallo apelado y del acto administrativo impugnado.

-IV-

DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

El 3 de febrero de 2010, la representación judicial del Fisco Nacional contestó los alegatos expuestos por la apelante, indicando que no existe el falso supuesto de derecho denunciado por la contribuyente, por cuanto “(…) el procedimiento de determinación iniciado por la Administración que es el llamado de oficio, debe realizarse sobre base cierta o sobre base presunta, cuando ocurra alguna de las circunstancias establecidas en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario vigente. Pudiendo optar la Administración Tributaria en efectuar la determinación sobre base presunta cuando no existan elementos que permitan conocer en forma directa los hechos generadores del tributo y sobre base cierta cuando existan elementos que permitan conocer en forma directa el hecho generador del tributo (…)”.

Indica que “(…) analizando las normas mencionadas, observó la fiscalización en el presente caso que la determinación de oficio es procedente, puesto que durante la auditoría se detectó un alto volumen de ventas, que al compararlas con los montos de las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos impositivos investigados, ofrecían dudas; por lo que se procedió a realizar la determinación de oficio sobre base cierta de las ventas y débitos fiscales (…)”.

Así, señala que la determinación realizada fue sobre base cierta, en virtud de que la contribuyente entregó al Fisco Nacional todos los documentos requeridos al momento de la fiscalización, la cual “(…) de conformidad con las facultades, atribuciones, funciones y deberes, previstas en el artículo 121 numeral 2 del Código Orgánico Tributario, determinó sobre base cierta, la existencia de diferencias en ventas y débitos fiscales que no fueron declarados en los períodos impositivos investigados, lo cual fue detectado al contrastar las ventas declaradas con los equipos desincorporados y la mercancía enajenada (…). En el presente caso no se produjo el falso supuesto de derecho en la aplicación de la determinación sobre base cierta por parte de la Administración Tributaria, puesto que se disponía de manera directa de elementos o documentos proporcionados por la recurrente a la fiscalización (…)”.

En otro orden de ideas, con respecto al falso supuesto de hecho denunciado por la contribuyente, la representación fiscal señala que “(…) en el presente caso no hubo falso supuesto de hecho, al demostrarse la omisión de ingresos en las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos comprendidos entre abril del año 2004 y agosto del año 2005, demostrado con el análisis efectuado por la Administración a las ventas declaradas por la recurrente con las desincorporaciones; pues no se incluyó la totalidad de las ventas, incumpliendo así con los deberes formales previstos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…). En el presente caso, la recurrente no logró probar que parte de esas salidas [de inventario] estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes (…)”. (Agregado de esta Sala).

Por ello, solicita la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, con la correspondiente confirmatoria de lo impugnado por la contribuyente.

-V-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de la decisión judicial apelada, de los alegatos formulados en su contra por la representación en juicio de la contribuyente Inversiones Compuparts, C.A., y de la contestación de los mismos por parte del apoderado fiscal, la controversia en el caso bajo examen se circunscribe a decidir si el tribunal a quo incurrió en: i) la errónea interpretación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario de 2001; y ii) en el presunto falso supuesto de hecho al declarar la procedencia de los reparos formulados, considerando que todas “(…) las salidas de almacén son ventas (…)”.

Visto lo precedente, corresponde a esta M.I. analizar lo esgrimido por la representación de la contribuyente, referido al presunto vicio de silencio de pruebas presente en la sentencia apelada, “(…) al no considerar (…) la prueba axial para verificar el método de determinación tributaria, como es el examen de la cédula de auditoría donde los funcionarios fiscales hacen la determinación, documento este anexo al recurso de nulidad y promovido de manera legal (…)”.

Respecto del señalado vicio, la Sala en su pacífica jurisprudencia ha señalado, a la luz de la previsión contenida en el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual toda sentencia debe contener una “decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”, que el mismo se materializa cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial.

En el presente caso, la referida omisión se circunscribe a las pruebas cursantes en el expediente, las cuales, a decir del apelante, no fueron tomadas en consideración por el juzgador al emitir su decisión.

Ello así, en cuanto al vicio de silencio de pruebas en comentario, esta Sala en decisión N° 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: L.R.Á. contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, posteriormente ratificada mediante sentencia N° 00351 del 26 de marzo de 2008, caso: Fascinación las Gradillas, C.A., se pronunció, señalando lo siguiente:

(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (…)

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Circunscribiéndonos al caso de autos, pudo constatar este Alto Tribunal del análisis del expediente que la contribuyente, a los efectos de comprobar la procedencia de sus alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, promovió como documentales (folios 40 al 105 del expediente judicial) las copias simples del acto impugnado (Resolución (Sumario Administrativo) N° SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 del 23 de agosto de 2007); y del Acta Fiscal N° RCA-DF-2006-851-000366 que originó al mencionado acto y de sus anexos 1, 1-1, 2, 3, los cuales consisten en las cédulas de auditoría promovidas y evacuadas.

Ahora bien, una vez analizada la decisión recurrida advierte esta Sala que el juzgador de instancia a los efectos de emitir el pronunciamiento correspondiente, indicó que “(…) ‘de la revisión efectuada a los libros, facturas, declaraciones y demás documentos suministrados por la contribuyente a los fines de respaldar las operaciones de ventas y débitos fiscales reflejados en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado de los períodos impositivos investigados, la fiscalización determinó ventas por la cantidad de Bs. 41.516.810.207,70 y débitos fiscales de Bs.6.272.663.842,58, surgiendo de esta manera una diferencia en las ventas declaradas de Bs. 19.765.019.052,70 y en los débitos fiscales de Bs.2.998.092.222,58, tal y como se puede apreciar en el Anexo 1 del Acta Fiscal que nos ocupa (…)”; siendo el mencionado anexo parte integrante de las cédulas de auditoría que el apelante denuncia como no valoradas. (Resaltado de esta M.I.).

Asimismo, en cuanto al fondo del asunto en controversia estimó el sentenciador que la contribuyente a través de su actividad probatoria no desvirtuó lo constatado por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado. De esta forma, y una vez analizada con detenimiento la concordancia lógica expresada por el tribunal de origen en el fallo recurrido, entiende esta Sala que aun cuando éste no expresó su pronunciamiento analizando todas y cada una de las pruebas promovidas por la empresa, lo hizo tomando en consideración el conjunto de elementos cursantes en autos, con especial énfasis en los actos administrativos de particular relevancia para el caso en examen.

En consecuencia, juzga esta Alzada que el hecho de que el juez no haya señalado en el fallo en forma individual cada una de las pruebas cursantes en el expediente, no entraña la omisión por parte de éste del correspondiente análisis de las mismas que conlleve a la configuración del alegado vicio de silencio de pruebas, el cual debe rechazarse por improcedente. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa esta Superioridad a conocer la litis planteada, en los siguientes términos:

Errónea interpretación de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Sobre el particular, la contribuyente apelante indicó que el fallo objeto de controversia solamente basó su decisión en “(…) el dicho de los funcionarios fiscales, quienes afirmaron en el Acta Fiscal, que ellos pidieron toda la información necesaria para hacer la determinación sobre Base Cierta, la cual le fue suministrada por la Contribuyente, y por lo tanto teniendo toda la información necesaria, la determinación la hicieron sobre base cierta (…)”; lo cual según su criterio es falso, porque “(…) la determinación tributaria se realizó sobre base presuntiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Tributario (…) el juez a quo incurre en error en la apreciación y calificación de los hechos (…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación (…)”.

Precisado lo anterior, juzga pertinente esta M.I. destacar lo que establecen los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Tributario de 2001, que disponen:

Artículo 130.- Los contribuyentes y responsables, ocurridos los hechos previstos en la Ley cuya realización origina el nacimiento de una obligación tributaria, deberán determinar y cumplir por sí mismos dicha obligación o proporcionar la información necesaria para que la determinación sea efectuada por la Administración Tributaria, según lo dispuesto en las leyes y demás normas de carácter tributario.

No obstante, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de oficio, sobre base cierta o sobre base presuntiva, así como solicitar las medidas cautelares conforme a las disposiciones de este Código, en cualesquiera de las siguientes situaciones:

1. Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración.

2. Cuando la declaración ofreciera dudas relativas a su veracidad y exactitud.

3. Cuando el contribuyente, debidamente requerido conforme a la Ley, no exhiba los libros y documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para efectuar la determinación.

4. Cuando la declaración no esté respaldada por los documentos, contabilidad u otros medios que permitan conocer los antecedentes, así como el monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del tributo.

5. Cuando los libros, registros y demás documentos no reflejen el patrimonio real del contribuyente.

6. Cuando así lo establezcan este Código o las leyes tributarias, las cuales deberán señalar expresamente las condiciones y requisitos para que proceda

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Artículo 131.- La determinación por la Administración Tributaria se realizará aplicando los siguientes sistemas:

1. Sobre base cierta, con apoyo en todos los elementos que permitan conocer en forma directa los hechos imponibles.

2. Sobre base presuntiva, en mérito de los elementos, hechos y circunstancias que por su vinculación o conexión con el hecho imponible permitan determinar la existencia y cuantía de la obligación tributaria

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Artículo 132.- La Administración Tributaria podrá determinar los tributos sobre base presuntiva, cuando los contribuyentes o responsables:

1. Se opongan u obstaculicen el acceso a los locales, oficinas o lugares donde deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización, de manera que imposibiliten el conocimiento cierto de las operaciones.

2. Lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.

3. No presenten los libros y registros de la contabilidad, la documentación comprobatoria o no proporcionen las informaciones relativas a las operaciones registradas (…)

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Las normas transcritas, de aplicación excepcional, otorgan amplias facultades a la Administración Tributaria para proceder a la determinación de oficio sobre base presuntiva. Este procedimiento requiere de rigurosos requisitos de forma y de fondo y en especial deben concurrir las circunstancias siguientes: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y; ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios.

La estimación de oficio tiene como finalidad esencial la determinación racional de la efectiva capacidad tributaria del contribuyente, pero en todo caso el procedimiento de estimación no puede ser aplicado en forma arbitraria de manera que, por razones de seguridad jurídica, no es posible imputar a un contribuyente ingresos mayores a los declarados, basándose en la sola información suministrada por terceros y sin que la Administración compruebe esas informaciones. (Vid sentencia N° 00675 del 21 de mayo de 2009, caso: Tiendas Karamba San Fernando, C.A.).

Ahora bien, pudo evidenciar esta Alzada que consta en el expediente judicial la recepción de los documentos solicitados por la Administración Tributaria que corresponden a los períodos impositivos investigados al momento de la visita fiscal y que, tal como lo declaró el a quo, “(…) la Administración Tributaria procedió a la determinación de oficio de los ingresos de la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado sobre base cierta, en virtud de que la misma aportó a la Administración los elementos que le permitían conocer con certeza el hecho imponible, como se demuestra del contenido del Acta Fiscal objeto del presente proceso, vale decir, la Administración utilizó el procedimiento de determinación sobre base cierta para establecer los ingresos efectivamente obtenidos por la recurrente en materia de Impuesto al Valor Agregado, por ende, este Tribunal concluye, que la Administración Tributaria no efectuó una determinación sobre base presuntiva como lo alega la recurrente, la cual sólo hubiere procedido si la sociedad mercantil Inversiones Compuparts, C.A., no hubiere proporcionado los elementos necesarios para efectuar la determinación sobre base cierta, lo cual no ocurrió en el caso de marras (…)”. (Resaltado del presente fallo).

Por ende esta Alzada, ratificando lo transcrito precedentemente, estima improcedente el alegato de la apelante referido al vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de que no concurren las circunstancias necesarias para que se lleve a cabo la determinación de oficio sobre base presunta, a saber: i) que el contribuyente no proporcione los elementos de juicio necesarios para practicar la determinación sobre base cierta y; ii) que la Administración Tributaria no pueda obtener la información real por sus propios medios. Así se declara.

Falso supuesto de hecho al declarar la procedencia de los reparos formulados, considerando que todas “(…) las salidas de almacén son ventas (…)”.

Sobre el particular, denuncia la apelante el falso supuesto de hecho en que incurriría el a quo “(…) por cuanto presumir que todas las salidas de almacén (…) sean ventas, es irracional, ese es un juicio que no puede ser aceptado por ninguna persona que medianamente tenga conocimientos de contabilidad como un juicio asertivo. Esto implicaría, que en un período de 16 meses, en una empresa que vendió Bs. 41.516.810.207,70, y que cuenta con un departamento para atender los reclamos por garantía (…) no hubo una devolución de compras, un reclamo por garantía, una salida por deterioro o daño en manipulación de los productos, una entrega por promoción a un cliente, es decir, esta es una presunción irracional, inverosímil, ilógica y por lo tanto falsa (…)” (sic).

Por su parte, la representación fiscal señaló que “(…) en el presente caso no hubo falso supuesto de hecho, al demostrarse la omisión de ingresos en las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los períodos comprendidos entre abril del año 2004 y agosto del año 2005, demostrado con el análisis efectuado por la Administración a las ventas declaradas por la recurrente con las desincorporaciones; pues no se incluyó la totalidad de las ventas, incumpliendo así con los deberes formales previstos en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (…) la recurrente no logró probar que parte de esas salidas [de inventario] estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas (…)”. (Agregado de esta Sala).

Con relación al punto, el tribunal de instancia decidió que “(…) analizadas las actas procesales puede este sentenciador apreciar que la recurrente se limita simplemente a alegar que: ‘…como consecuencia directa del falso supuesto en el que incurre la fiscalización, se calcularon de manera errada los débitos fiscales correspondientes. El efecto de las falsas apreciaciones de la fiscalización al considerar como ventas todas las salidas de mercancías, sin tomar en cuenta que parte de esas salidas estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes, se pone de manifiesto en el anexo número tres (3) al Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-366 de fecha 17 de julio de 2006, denominada ‘Hoja cadena Impuesto al Valor Agregado’, donde de manera errada se refleja en la columna denominada ‘Diferencia de impuesto a pagar’ la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.246.382.730,82).…’, pero sin probar, en ningún momento, a través de cualquier medio o a través de una experticia contable, que ciertamente parte de esas salidas estaban destinadas a sustituir piezas y partes defectuosas de sus clientes (…). Lo anterior hace concluir a este sentenciador que al no presentarse prueba alguna que desvirtuara el contenido del Acta Fiscal RCA-DF-2006-851-000366 y la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo SNAT/ INTI/ GRTI/ RCA/ DSA/ 2007-000170 de fecha 23 de agosto de 2007, se debe desechar la solicitud de nulidad ya que dichos actos gozan de presunción de veracidad en cuanto a los hechos; y por lo tanto, declararse sin lugar, no sin antes advertir que no se trata de someter la conducta del Juez Contencioso Tributario dentro del principio dispositivo, sino de hacer notar que no existen pruebas que evaluar (…)”.

Vista tal declaratoria, y del análisis de los documentos cursantes en el expediente, esta Alzada es del criterio que, tal como fue decidido por el tribunal de instancia, no fueron consignados medios probatorios suficientes para desvirtuar el contenido de las actuaciones administrativas impugnadas, los cuales debió acompañar la contribuyente para poder hacer surgir en el Juez, la convicción de su afirmación.

Así, los reparos realizados por la Administración Tributaria en los períodos impositivos investigados, contenidos en el Acta Fiscal N° RCA-DF-2006-851-000366 emitida el 17 de julio de 2006, confirmada a su vez por la Resolución (Sumario Administrativo) identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTI/RCA/DSA/2007-000171 de fecha 23 de agosto de 2007, gozan de legitimidad y veracidad y resultan procedentes, al no haber sido desvirtuados por la recurrente. Así se establece.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara sin lugar la apelación ejercida y se confirma el fallo objeto de impugnación, incluidas las costas procesales.

-VI-

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación en juicio de la contribuyente INVERSIONES COMPUPARTS, C.A. contra la sentencia definitiva N° 098/2009 dictada por el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 10 de agosto de 2009, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil contra el acto administrativo identificado en el encabezado de este fallo. En consecuencia SE CONFIRMA dicha decisión.

SE CONFIRMA la condenatoria en costas procesales declarada por el juzgador de instancia del diez por ciento (10%) de lo debatido, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En primero (01) de diciembre del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01223, la cual no está firmada por el Magistrado Hadel Mostafá Paolini, por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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