Decisión nº 1449 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Julio de 2008

Fecha de Resolución28 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 29 de Julio de 2008

198º y 149º

Asunto: AF45-U-1999-000043 Sentencia No. 1449

Asunto Antiguo: 1999-1273

Vistos los informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA M., M.C.S. y S.M.R., Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.744.735, 10.337.385, 14.196.006 y 12.748.309, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.337, 64.069, 45.479 y 70.497, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPUTADORAS MAGNABYTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1988, bajo el Nro. 46, Tomo 87-A Pro; e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-002762845, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 número 2, del Código Orgánico Tributario, en virtud, de la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 5 de noviembre de 1998, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRI/RC/DSA/G1/98/-1000357 de fecha 11 de septiembre de 1998, emitidas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, que objeto las Declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente, correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre Octubre de 1993 a Mayo de 1995, ambos inclusive, notificada a la recurrente en fecha 30 de septiembre de 1998, mediante el cual se ordena expedir Planillas de Liquidación, lo cual ascienden a la cantidad total de SETENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 75.756.999,00), que de conformidad con el Decreto Nro. 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, de fecha 6 de marzo de 2007, equivale a la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 75.756,99), por concepto de Impuesto, Multa, e Intereses Compensatorios, todo concerniente a la materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano G.D.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.239.795, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 5.927.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de abril de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en fecha 15 de abril del mismo año.

En fecha 21 de abril de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 1273 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 9 de junio de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 6 de julio de 1999, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable rationae temporis-.

En fecha 30 de julio de 1999, el Tribunal dictó auto que visto el escrito de promoción de pruebas presentados el día 20 de julio de 1999, por los Apoderados Judiciales de la Contribuyente de autos, constante de cuatro (4) folios útiles y un (01) anexo, se admiten en cuanto ha lugar en derecho por no ser las mismas ni ilegales ni impertinentes.

En fecha 11 de octubre de 1999, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio, se fijó el décimo quinto día de despacho siguientes, para que tenga lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario de 1994.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante judicial del Recurrente quien consignó escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles. Asimismo, en dicha oportunidad legal compareció el Apoderado del Fisco Nacional, para consignar conclusiones escritas constante de treinta y tres (33) folios útiles y un (1) anexo, para tales fines.

En fecha 25 de noviembre de 1999, el Tribunal dictó auto donde vistos los informes consignados por las partes, de conformidad con el artículo 194 del Código Orgánico Tributario, se abrió el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones pertinentes, en virtud, de lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 7 de diciembre de 1999, comparecieron únicamente los representantes judiciales del Recurrente, quienes consignaron escrito de observación a los informes de la Representación Fiscal constante de diez (10) folios útiles, para tales fines.

En fecha 13 de diciembre de 1999, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho concedidos para presentar las observaciones pertinentes a los informes presentados por las partes, el Tribunal dijo Vistos entrando la causa en estado de dictar Sentencia.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los Apoderados Judiciales de la Recurrente fundamentaron su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, referente a la Improcedencia de los Ajustes a los Debitos Fiscales, esgrimieron que la Administración Tributaria objetó que las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente se deben a los argumentos que se exponen a continuación:

a) De la no inclusión de los débitos fiscales para los períodos de mayo, julio y agosto de 1994. Que la no facturación del Impuesto al Valor Agregado a personas naturales y su consecuente omisión en las declaraciones correspondientes, fue producto de la incertidumbre que para esos periodos existió respecto a la causación del tributo, y fundamentalmente sobre quienes debían o no soportarlo, hecho que fue notorio en el país. Que tal incertidumbre, llegó hasta tal punto que en fecha 28 de febrero de 1994, se publicó en Gaceta Oficial Nro. 35.410 el Decreto Nro. 52, mediante el cual el Presidente de la República en C.d.M. de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 226 de la Constitución y de acuerdo con el Decreto Nro. 51 de dicha fecha, se suspendió la garantía constitucional prevista en el artículo 96 de la Constitución, por lo tanto consideran que la recurrente incurrió en un error de derecho excusable.

b) De la improcedencia de las notas de crédito que ajustaron facturas originales que soportaban débitos fiscales. Que la Administración Tributaria los asumió como tributos no declarados por la recurrente, por lo que consideraron que dicha asunción son improcedentes en primer lugar, por cuanto las normas jurídicas aplicables tanto de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en los casos de anulación de operaciones o ajustes a los precios, establecen la posibilidad de modificar las facturas (en las que se reflejen las operaciones anuladas o modificadas) a través de la emisión de nuevas facturas, o a través de notas de débito y/o crédito. Señalaron el los artículos 6 del Código Orgánico Tributario y el artículo 4 de Código Civil.

Que las anulaciones parciales o totales de operaciones se realizan mediante la emisión de nuevas facturas o notas de crédito, según sea el caso, de manera que únicamente existirá la obligación de conservar la factura original e aquellos casos en los que el contribuyente opte por emitir una nueva factura que anule total o parcialmente la anterior. Que si por el contrario el contribuyente opta por emitir notas de crédito o débito, no le es aplicable la obligación de conservar la factura original sustituida, ya que en ningún caso se ha efectuado una sustitución de facturas, de allí que sea imposible atribuirle a la recurrente el incumplimiento de la obligación de no conservar las facturas originales y exigirlo la Administración Tributaria es una extralimitación de las facultades que el ordenamiento jurídico le ha otorgado.

c) Del cumplimiento en las notas de crédito de los requisitos establecidos para las facturas o documentos equivalentes. Que la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto cuando consideró que las notas de crédito dan lugar a débitos. Que dicha Administración confundió dos situaciones, como es el hecho de que la recurrente no facturó el tributo a personas naturales en los períodos fiscales mayo y julio de 1994, y que tal y como señalaron en el inicio del escrito recursivo, la circunstancia de que se emitieron notas de crédito que anulan operaciones, llevó a la Administración Tributaria a considerar que se registraron venta de bienes a través de notas de crédito, siendo ello no sólo absurdo sino falso. Que la Administración Tributaria partió del falso supuesto de considerar que a través de notas de crédito se materializan o se evidencian operaciones que configuran el hecho imponible (ventas), y que estas operaciones no habían sido declaradas por la recurrente, ocasionándose a criterio de la Administración una omisión tributaria. Asimismo, señaló el contenido del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 34 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que al rechazar las anulaciones o modificaciones reflejadas en las notas de créditos y considerar causado el débito fiscal, la Administración Tributaria está desconociendo la capacidad contributiva de la recurrente, la cual es un principio de raigambre constitucional previsto en el artículo 223 de la Constitución, ya que se distorsionó la determinación de la cuota tributaria mediante la deducción de créditos fiscales y débitos fiscales causados.

Que una vez que se comprende que el débito al igual que el crédito fiscal, constituyen elementos indispensables para la determinación del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ambos sólo podrán ser regulados por la ley como expresión de los principios de la legalidad tributaria y de seguridad jurídica, expresa consagración Constitucional en el artículo 224 de la Carta Magna y el 4 del Código Orgánico Tributario y por consiguiente, cualquier disposición legal especial o reglamentaria que afecte dicho principio será ilegal e inconstitucional y en consecuencia nula.

Que el alcance de la disposición normativa contenida en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, que remiten a los artículos 34 y 28 de la Ley, respectivamente, en cuanto al rechazo de créditos fiscales por estar soportados en facturas que incumplen los requisitos establecidos en normas reglamentarias, observaron que las mismas constituyeron una clara violación de los principios de rango constitucional y legal, al referirse a las exigencias necesarias para garantizar la existencia del crédito fiscal y que están destinadas principalmente a que el tributo sea determinado en forma correcta las cuales están establecidas en una norma de carácter sublegal como lo es el artículo 63 del reglamento. Asimismo, solicitaron que fuera declarada la ilegalidad de la Resolución recurrida, en virtud, de la violación del artículo 4 del Código Orgánico Tributario, que contempla el Principio de legalidad tributaria y también porque viola las normas constitucionales consagradas en los artículos 223 y 224 de la Constitución, en lo relativo al rechazo de créditos fiscales objetados.

En el Capitulo II, relacionado a la Improcedencia del Rechazo de Créditos Fiscales, esgrimen que la Administración Tributaria señaló igualmente en la Resolución impugnada que la recurrente no tiene las facturas originales de compra, como fundamento del rechazo de los créditos fiscales soportados por estas. Que en cuanto a las facturas que soportan los créditos fiscales a favor de la recurrente, rechazadas por la Administración Tributaria, las mismas aparecen identificadas en el Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1 1052-001824 de fecha 11 de diciembre de 1997, que da inicio al Sumario Administrativo, la recurrente afirmó que si dispone de los originales de las facturas por lo que en la oportunidad procesal correspondientes promoverán tales documentos.

Que la recurrente no conserva los ejemplares de las facturas objeto de las certificaciones, porque las mismas fueron extraviadas, y que sin embargo, el cotejo de las copias de las facturas con los triplicados produce el mismo efecto que su comparación con el primer original.

Que rechazar los créditos reflejados en facturas que has sido certificadas por los emisores, constituiría una violación al principio de la capacidad contributiva, ya que aún cuando los impuestos fueron debidamente cancelados y soportados por la recurrente, no obstante, no se consideraron en la determinación de la cuota tributaria.

En el Capitulo III, relacionado a los Intereses Compensatorios, alegaron que en la Resolución impugnada determinó los intereses compensatorios, los cuales ascendieron a la suma de Bs. 16.788.319,86, tomando como base el monto actualizado del impuesto, lo que quiere decir, que el monto producto de la actualización monetaria es el que sirvió de base para el cálculo de los intereses compensatorios desde julio de 1994. Que la Administración Tributaria al determinar los intereses compensatorios de tal forma incurrió en errores.

Por último, solicito se declare con Lugar el presente recurso, revocándose los reparos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Nro. SAT-GRTI-RC-DSA-G1-98-I000357, de fecha 11 de septiembre de 1998.

Antecedentes y Actos Administrativos

• Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/G1/98/-I000357, de fecha 11 de septiembre de 1998, notificada a la recurrente el 30 del mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, referidos al incumplimiento de deberes formales relativos al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

• Planilla de Liquidación Nros. 0082344, 0082342, 0082343, 0082346, 0082345, 0082347, 0082348, 0082349, 0082350 y 0082351, todas de fecha 22 de Septiembre de 1998, notificada a la recurrente en fecha 30 del mismo mes y año.

Promoción de Pruebas del Recurrente

El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió:

1) Pruebas Documentales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron:

 Factura Nro. 940311, Proveedor Contrat Venezuela

 Factura Nro. 9500019, Proveedor Ven-Acer, S.A.

 Factura Nro. 3957, Proveedor HF Maypro, C.A.

 Factura Nro. 940419, Proveedor Ven-Acer, S.A.

 Factura Nro. A017928, Proveedor Kode Tecnologies.

 Factura Nro. 24807, Proveedor Roseca.

 Factura Nro. 011-16400, Proveedor Epson.

 Factura Nro. 200923, Proveedor Distribuidora Mayor, C.A.

 Factura Nro. F90952046, Proveedor Plus Sistemas.

 Factura Nro. 171, Proveedor Ven-Acer, S.A.

 Factura Nro. 182, Proveedor Epson Venezuela, S.A.

2) Prueba de Experticia Contable, de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que los expertos que se designen determinen la información que posee la Empresa, tales como Balances de Comprobación, Estados Financieros, Libros de Compra y Ventas, Registros de Contabilidad, Libros Auxiliares, Comprobantes de Pagos, Vouchers, Cheques y demás registros pertinentes de la Empresa Computadoras Magnabyte, C.A.

Promoción de Pruebas del Recurrido

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que no compareció el representante judicial del Fisco Nacional.

Informes de la Parte Recurrente

Los Apoderados Judiciales del recurrente de marras, en la oportunidad correspondiente al Acto de Informes, consignaron escrito a tales fines de los cuales de su contenido señalaron lo siguiente:

En el Capitulo I, ratificaron a favor de la recurrente el mérito favorable de los autos; en el Capitulo II, realizaron una recapitulación de los actos procesales más relevantes ocurridos en el proceso contencioso tributario; en el Capitulo III, señalaron los antecedentes del presente recurso y en el Capitulo IV, ratificaron los fundamentos del recurso interpuesto por ante esta instancia judicial.

Asimismo, en el Capitulo V, señalaron en cuanto a las Pruebas Promovidas, del valor probatorio y del efecto que han producido en el presente juicio, lo siguiente:

  1. Exhibición de Documentos: que con la prueba de exhibición de documentos solicitaron se exhibieran los triplicados de las facturas indicadas en el escrito de promoción de pruebas. Que en fecha 30 de julio de 1999, el Tribunal ordenó oficiar a Contrat Venezuela, Ven Acer, S.A, HF Maypro, C.A., Kode Tecnologies, Roseca, Epson, Distribuidora Mayor Micro, C.A. Plus Sistemas y Epson de Venezuela, S.A. a los fines de que exhibieran las facturas requeridas en su oportunidad. Que las únicas que exhibieron las facturas fueron Maypro, C.A y Kode Tecnologies, en consecuencia, el resto de las compañías que no exhibieron, de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se tomaron como ciertas las copias simples presentadas por el recurrente. Que las facturas originales que soportaron los créditos fiscales y cuyas copias certificadas por sus emisores pudieron ser cotejadas con los triplicados exhibidos. Y que el cotejo del triplicado con las fotocopias de las facturas deben admitirse ya que consideran que los triplicados constituyen ejemplares de un mismo tenor, de la factura original, de los cuales se entiende que los créditos soportados en triplicado, están soportados por originales de factura y así solicitaron fuera declarado.

  2. Prueba de Experticia: que solicitaron la prueba de experticia a los fines de que los expertos determinaran los siguientes hechos:

    a) Que las operaciones que se evidenciaron en las facturas de ventas que se indicaron en el anexo “A” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824 fueron anuladas total o parcialmente según consta en los originales de las facturas conservadas por la recurrente o en las notas de crédito que las modifican o anulan, igualmente emitidas por el recurrente. Que conforme a la respuesta los expertos contables, quedó demostrado el hecho de que las notas de crédito emitidas por el recurrente señaladas en el Anexo A del Acta Fiscal anularon facturas emitidas por el recurrente, tal como quedó demostrado con la presente prueba no se emitieron nuevas facturas sino notas de crédito que anularon las operaciones reflejadas en las facturas emitidas y así solicitaron sea declarado.

    b) Que en los libros de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de la recurrente para los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de octubre a diciembre de 1993, ambos inclusive, y de enero a julio de 1994 ambos inclusive, no se registraron las notas de crédito que anulan las facturas que, la Administración Tributaria indicó en el Anexo “A” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824. Que con el resultado obtenido de la experticia se constató que efectivamente las notas señaladas en el anexo “A” de la referida acta no fueron consideradas en el libro de ventas. Que mal puede la Administración Tributaria determinar diferencias de impuesto equivalentes a los montos reflejados en las notas de crédito. Que no existe dudas sobre la no inclusión de las notas de crédito en los períodos de octubre a diciembre de 1993 y de enero a julio de 1994, lo cual ha sido inclusive admitido por la Administración Tributaria en la resolución recurrida, resultan improcedentes las diferencias de impuesto determinadas y así solicitaron fuera declarado.

    c) Que el monto de los débitos fiscales declarados en los ejercicios fiscales coincidentes con los meses de octubre a diciembre de 1993, ambos inclusive, y enero a julio de 1994 ambos inclusive, coinciden con el monto registrado en el libro de ventas del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor para cada uno de dichos periodos. Con respecto a este punto, señalaron la respuesta de los expertos contenidos en el informe de experticia y copiaron textualmente el cuadro que allí se indica en relación a los Débitos Fiscales según la experticia, periodo de octubre 1993 y enero a julio 1994.

    d) Que con el objeto de demostrar que con las notas de créditos señaladas en el anexo “A” del Acta Fiscal no se produjeron ventas de bienes sino anulaciones de operaciones, de los resultados de tales experticias quedó demostrado el error de la Administración Tributaria de atribuir a las notas de crédito el efecto del documento que refleja la venta de bienes y genera créditos fiscales. Que en todo caso, la Administración para darle el efecto mencionado en el párrafo anterior debió de verificar si se había desincorporado el bien del inventario no habiendo sido reingresado, y tal como lo demostraron con la experticia en ningún caso se demostró que existían inventarios faltantes.

    e) Y que finalmente con la prueba de experticia se pudo verificar que del total de las facturas señaladas en el anexo “B” del acta fiscal como soportes de los créditos fiscales y que supuestamente la recurrente no poseía los originales, los expertos determinaron que un total de sesenta y cuatro (64) facturas que aparecen descritas en el referido anexo son poseídas por la recurrente en originales.

    Por último, solicitaron se revoque el reparo de rechazo de créditos fiscales por no poseer la recurrente las facturas originales que los soportan ya que el mismo quedó desvirtuado con la prueba de exhibición de documentos y la prueba de experticia evacuadas.

    Informes del Fisco Nacional

    El ciudadano G.D., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 5.927, actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes en el presente proceso, consignó escrito a tales fines, del cual en síntesis se desprende lo siguiente:

    Primero, señaló los antecedentes del presente recurso.

    Segundo identificó amplia y suficientemente los Actos Administrativos objeto de impugnación.

    Tercero, transcribe parcialmente los alegatos de la recurrente, los cuales constituyen el fundamento de la defensa en contra del acto administrativo impugnado.

    Cuarto, el representante del Fisco Nacional ratifica el contenido de los actos administrativos recurridos y a fin de enervar la presente impugnación, formula las siguientes consideraciones:

    Que del análisis de los argumentos expuestos por los apoderados de la recurrente de marras, señalaron lo siguiente:

  3. Que con respecto al rechazo a los Débitos Fiscales, la fiscalización constató lo siguiente, mediante el cual ratifica en esta instancia lo que a continuación se transcribe: “La contribuyente no tiene en su poder las facturas originales en gran parte de las anulaciones de las mismas, por lo que tienen la copia que le queda a la Empresa al momento de realizar la venta y como soporte la nota de crédito, la cual no tiene numeración correlativa única, no cumpliendo así los requisitos que establece la Ley, sino que colocan el número siguiente de la factura última por elaborar o igual número de factura que se anula (…)”.

  4. Que en lo que se refiere a la Procedencia del rechazo a los créditos fiscales objetados, esgrime que en relación al rechazo de tales créditos, correspondiente a los períodos comprendidos entre los meses octubre de 1993 a mayo de 1995, las objeciones hechas por la fiscalización se fundamentaron en que la recurrente carece de los soportes o comprobación necesaria conforme lo establece el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Que tales normativas legales, establecían el deber formal de emitir facturas, a los fines de servir éstas como documentos de soportes de las operaciones realizadas entre contribuyentes y entre éstos y no contribuyentes del impuesto en cuestión. Asimismo, señaló los artículos 49 y 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Que para aquél tiempo, se dictó la P.N.. 187, de fecha 12 de enero de 1996, publicada en Gaceta Oficial Nro. 35.882, de fecha 18 de enero de 1996, la cual derogaba la Resolución Nro. 2999, de fecha 18 de diciembre de 1995, publicada en Gaceta Oficial Nro. 5.031 extraordinario, de fecha 29 del mismo mes y año. Que en dicha Providencia, en el artículo 2, se ampliaban de manera mas detallada las características que debía contener toda factura, las cuales ya había sido determinadas en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en el artículo 63. Igualmente, destacaron el artículo 33 y 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor así como el artículo 56 de su Reglamento. Que por disposición expresa del artículo 62 del citado Reglamento, el único ejemplar que da derecho al crédito fiscal es el original.

  5. Que con respecto al Falso Supuesto, denunciado por el recurrente ya que según la Administración Tributaria interpretó erradamente los artículos 50 y 53 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, la representación fiscal consideró necesario analizar la noción de causa del acto administrativo, a los fines de determinar si se encontraban en presencia o no del vicio de falso supuesto. Y en definitivo, señaló que las previsiones contenidas en los artículos antes mencionados, fue aplicada por la Administración Tributaria actuando en un todo ajustada a derecho y así solicito fuera declarado.

  6. Que en cuanto al alegato de la contribuyente en relación a la presunta preeminencia del reglamento sobre la Ley, al permitir que una norma reglamentaria establezca requisitos que pueden tener incidencia en la procedencia o no del crédito fiscal, la representación fiscal observó lo preceptuado en el artículo 224 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 del Código Orgánico Tributario. Que en relación al Principio de la Legalidad Tributaria, la aplicación de tal principio en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor se observan todos los elementos cuantitativos y cualitativos de la obligación tributaria están contemplados desde el artículo 1 (creación del tributo en cuestión) hasta el artículo 31 que trata sobre la determinación de créditos y débitos como elementos técnicos del tributo. Que en los artículos 26, 27 y 28 de la citada Ley, se desprende que las materias propias de la reserva legal si son cubiertas por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en especial los elementos necesarios para la fijación del quantum impositivo, es decir, base imponible y alícuota a pagar. Que además, es la propia ley la cual definirá a los efectos de la determinación del tributo, lo que debe entenderse por crédito y débito fiscal como elementos técnicos del tributo, así como los requisitos de procedencia o no de aquéllos. Que es perfectamente legal que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establezca los requisitos que pueden tener incidencia en la procedencia o no del crédito fiscal, sin que por ello se transgreda el Principio de la Legalidad Tributaria y así solicitaron fuera declarado.

  7. Que con respecto a la afirmación que consta en la Resolución de Sumario Administrativo, referido a que la contribuyente “…incumplió con el deber formal de llevar los documentos (facturas, notas de crédito) de acuerdo a las formalidades legales exigidos por la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la Ley de Impuesto al Valor Agregado…”; la representación observó que tal omisión constituyó incumplimiento del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, y que las multas impuestas a la contribuyente de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los períodos octubre de 1993 a diciembre de 1994, están ajustadas a derecho y así solicitó fuera declarado.

  8. Que en cuanto a las facturas que soportan los créditos fiscales a favor de la contribuyente, identificada en el Anexo “B” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824 de fecha 11 de diciembre de 1997, rechazadas por la Administración Tributaria, la representación fiscal observo lo establecido en el artículo 52 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, artículo 63 y 49 de su Reglamento, arguyendo que la finalidad establecida por la Administración Tributaria es regular todo lo referente a los requisitos que deben cumplir los contribuyentes y responsables del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor al momento de emitir facturas o cualquier otro documento de los requeridos por la Ley especial que rige la materia.

  9. Que la Administración Tributaria actúo apegada a la normativa legal, y por ende, en el caso de autos, los actos administrativos están motivados, y en tal sentido la representación fiscal observó que la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, procedió a rechazar créditos fiscales, por el cual la Administración se dedicó a revisar las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos comprendidos desde Octubre de 1993 a mayo de 1995, comprobantes y facturas de compras de Bienes y Servicios Nacionales, en virtud de lo cual, se rechazaron créditos, por no reunir requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

  10. Que visto que en la Resolución Culminatoria del Sumario es objeto de debate determinar si la falta de requisitos en las facturas da lugar al rechazo de los créditos fiscales, la representación fiscal observó que en materia del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor la facturación realizada de acuerdo con las formalidades conforme a la Ley y reglamento, resultan importantes toda vez que a través de las mismas, resulta imposible controlar físicamente el cumplimiento del mencionado impuesto. Que para tener derecho a la deducción de los créditos fiscales se requiere, que se cumpla con las formalidades de la facturación, no obstante se trate de actividades definidas por la Ley como hechos imponibles que generen débito fiscal, “siempre que correspondan a costos, gastos o egresos propios de la actividad económica habitual del contribuyente…” (artículo 31 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor). Quiere decir, que el destinatario de la operación es “quien debe exigir al expedidor la correspondiente factura y que esta reúna todos los requisitos legales”. Que el incumplimiento establecido en el artículo 53 de la Ley antes mencionada, tiene como consecuencia la pérdida, de pleno derecho, de la deducción del crédito fiscal en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y así solicitó fuera declarado por el Tribunal.

  11. Que la Representación Fiscal rechazó los alegatos hechos por la recurrente tendientes a demostrar que la ausencia de cualquiera de los requisitos establecidos legal y reglamentariamente para la validez de las facturas así como en los otros documentos que las sustituyan, no impide sin embargo, su utilización como créditos fiscales, por lo que en este sentido observó que la empresa recurrente en su condición de contribuyente, aún cuando factura el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor a los receptores de sus servicios está generando un débito fiscal, encontrándose obligado a enterar ese impuesto al Fisco Nacional. Que el rechazo de los créditos no tiene carácter punitivo, porque no es un castigo o sanción, es la consecuencia de no haber cumplido con los requisitos de admisibilidad consagrados en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.

  12. Que en relación a la prueba de experticia contable, promovida y evacuada en el presente juicio, la representación del Fisco observo al Tribunal que la siguiente comprobación hecha por los expertos, que ratificó las aseveraciones fiscales, en el punto f) la promovente requiere “Que se determinen cuales de las facturas que soportan créditos fiscales que la Administración Tributaria identifica en el Anexo “B” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824, constan en original y cuales en certificaciones emitidas por sus emisores”. Y que los expertos dejaron constancia en la Página 11 de la experticia, de lo siguiente: “Examinadas por los expertos las facturas de compras que generan créditos fiscales (…) se determinó que de un total de sesenta y cuatro (64) facturas que aparecen descritas en el anexo mencionado (…) la cantidad de treinta y seis (36) resultaron ser originales, la cantidad de diez (10) resultaron ser fotocopias y la cantidad de dieciocho (18) no fueron presentadas (…)”. Que en base a los razonamientos anteriormente expuestos la Representación Fiscal solicitó al Tribunal, declare procedente en la definitiva los alegatos de la recurrente.

    Por ultimo, solicitó se declarara Sin Lugar el presente recurso, y en el supuesto negado de que se declare Con Lugar, pidió se exima de costas al Fisco Nacional por haber tenido motivos racionales para litigar.

    Observaciones a los Informes de la Representación Fiscal

    Los Apoderados Judiciales de la Recurrente, en la oportunidad correspondiente a las Observaciones a los informes de la Representación Fiscal, consignaron escrito a tales fines, y de los cuales se desprende lo siguiente:

    En el Capitulo I, señaló los alegatos de la Representación Fiscal en el escrito de informes presentados en su oportunidad procesal.

    En el Capitulo II, en relación a las observaciones a los alegatos de la Representación Fiscal, esgrimieron en primer término que el representante del Fisco Nacional obvió toda consideración sobre el valor probatorio de las pruebas promovidas por la contribuyente en el presente proceso, y que sólo se limitó a ratificar en algunos casos los argumentos contenidos en el Acta Fiscal impugnada.

    Que la recurrente demostró, de conformidad con los expertos contables en su informe que las facturas de ventas que se indican en el anexo “A” del Acta Fiscal GRTI-RC-DF-1-1052-001824, corresponden a facturas anuladas o modificadas mediante notas de crédito, supuesto en el cual no existe la obligación por parte de la contribuyente de conservar los originales de las facturas, por no configurarse el presupuesto establecido en los artículos 50 y 53 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente.

    Que en la experticia contable quedó demostrado que la recurrente de marras, anuló mediante notas de crédito y no mediante la emisión de nuevas facturas, las facturas que reflejan las operaciones originalmente emitidas, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos arriba mencionados no estaba en la obligación de conservar soportes (facturas) de las operaciones.

    Que por otra parte quedó evidenciado el falso supuesto de derecho en el que incurrió la Administración Tributaria al realizar la fiscalización a la recurrente considerando que las notas de crédito dan lugar a debitos fiscales por lo que solicito fuera declarado así.

    Que los expertos contables también determinaron que en los libros de ventas correspondiente al ejercicio fiscal de los meses de octubre a diciembre de 1993 y de enero a julio de 1994, determinaron que las notas de crédito que anulan las facturas que la Administración Tributaria indicó en el Acta Fiscal anexo “A” no aparecen registradas en dicho libro y en los ejercicios indicados, por cuanto las referidas notas de crédito fueron emitidas en el año de 1995. Que mal pudo la Administración Tributaria determinar que los montos expresados en las notas de crédito corresponden a ventas, por cuanto su finalidad es precisamente anulación de la operación que se trate y en consecuencia solicito fuera declarado así.

    Que rechazan la afirmación expresada por la representación fiscal en los informes, fundamentando el rechazo en el hecho de que la Administración Tributaria no dispone de amplios rangos de acción para desarrollar los presupuestos que establezca la Ley ya que, tal como quedó establecido, la Ley define cuidadosamente los límites que debe observar la norma reglamentaria, no pudiendo bajo ningún concepto subvertirla o violar su espíritu, propósito o razón, so pena de ilegalidad e inconstitucionalidad, por violar lo establecido en el numeral 10 del artículo 190 de la Constitución.

    Que en el caso que se exhibieron por parte de sus tenedores únicamente dos (2) de los triplicados promovidos, solicitaron se tomaran en cuenta en su pleno valor probatorio, toda vez que constituyen ejemplares de un mismo tenor. Asimismo, solicitó sea valorada para el caso de aquellos triplicados que no fueron exhibidos, ya que fueron aportado a los autos copia simple de los mismos, y de conformidad con lo establecido por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil cuando sean aportadas copias simples y no se produzca la exhibición por la parte intimada a ello, se tendrá como cierta ésta y así solicito fuera declarado por el Tribunal.

    Que se evidenció con claridad que la Administración Tributaria pretendió ilegítimamente sancionar a receptor de un bien o servicio con el rechazo de los créditos fiscales soportados por él, en virtud, de la existencia de un incumplimiento por parte del emisor de la factura o de documento equivalente, de su deber formal de emitirla cumpliendo con todos los requisitos de ley y reglamentarios.

    Por último, solicitaron fueran considerados improcedentes en su totalidad los alegatos que la Administración Tributaria plasmó en los informes presentados en el presente juicio, y que ha quedado demostrado en el presente proceso de nulidad la ilegalidad en que incurrió la fiscalización al dictar el acto administrativo impugnado.

    Parte Motiva

    PUNTO PREVIO

    En cuanto al vicio de Falso Supuesto alegado por el Recurrente.

    A los fines de resolver el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esta Sentenciadora advierte que uno de los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto alegado por el Apoderado Judicial en su escrito recursivo. Ante el vicio denunciado por el recurrente, el cual enuncia lo siguiente “(…) la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho ya que interpretó erradamente los artículos 50 y 53 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, en el sentido de que alega que existe la obligación para nuestra representada de mantener en su poder las facturas originales (…)”, advierte este Juzgado que de verificarse así el vicio de falso supuesto acarreará la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia se estima realizar las siguientes consideraciones:

    El falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

    Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

    a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

    b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

    c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

    Asimismo, la actuación administrativa debe siempre corresponderse y ajustarse a las disposiciones legales que la regulan, de lo contrario, los actos por ella dictados estarán viciados de nulidad.

    Ahora bien, en ocasiones la Administración dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerran en su calificación, o habiéndose constatado los hechos realmente ocurridos y calificándolos correctamente, se equivocan en la aplicación de la norma jurídica.

    Cuando el órgano administrativo incurre en alguna de estas situaciones, su manifestación de voluntad no se ha configurado adecuadamente porque, según el caso, habrá partido de un falso supuesto de hecho, de un falso supuesto de derecho o de ambos.

    La causa así viciada perturba la legalidad del acto administrativo, haciéndolo, conforme lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, anulable o relativamente nulo. En este sentido, la jurisprudencia patria ha señalado:

    Existe falso supuesto, no sólo cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron, o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, sino también cuando los órganos administrativos apliquen las facultades que ejercen, a supuestos distintos de lo expresamente previstos por las normas, o que distorsionen la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales, para tratar de lograr determinados efectos sobre realidades distintas a las existentes o a las acreditadas en el respectivo expediente administrativo, concreción del acto. Semejante conducta afecta la validez del acto así firmado, que será entonces una decisión basada en falso supuesto, con lo cual se vicia la voluntad del órgano.

    (Sala Político Administrativa, Sentencia del 09-06-90, Caso J.A., S.R.L.).

    En este último caso, el falso supuesto consiste en el error en la apreciación y calificación de los hechos. En otras palabras, los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errática apreciación y calificación de los mismos, al subsumirlos en el supuesto abstracto de la norma que sirve de fundamento al acto impugnado.

    (Revista de Derecho Público N° 52, pág. 126, Sentencia de fecha 22-10-96 de la CSJ-SPA).

    En el caso bajo estudio, la Administración Tributaria de la investigación practicada a la recurrente de marras determinó con respecto a los Débitos Fiscales “(…) que la contribuyente no tiene en su poder las facturas originales en gran parte de las anulaciones de las mismas, por lo que tiene únicamente la copia que le queda a la Empresa al momento de realizar la venta y como soporte la nota de crédito, la cual no tiene enumeración correlativa única (…)”.

    Al respecto, esta juzgadora transcribe el contenido de los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de los cuales se establece:

    Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicio deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta ley, y sus disposiciones reglamentarias

    .

    En virtud, de la normas supra trascritas, los autores M.V.M., S.S.G., y L.F.P., en el Libro La Factura Fiscal, Régimen Jurídico, en la Página 128, opinan que la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor prevé la sustitución de las facturas, siempre que se verifiquen los siguientes supuestos:

    i. Que el hecho sea posterior a la facturación, es decir, que ocurra después de haberse emitido y entregado la factura al comprador del bien o receptor del servicio.

    ii. El supuesto de sustitución de facturas, en los términos de la Ley, se circunscribe a las devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos que constituyen el objeto de la operación comercial o que la misma se deje sin efecto. Por lo que quedarían sin resolver otras situaciones como las referidas al extravío por hurto, robo o incendio.

    iii. Se autoriza al contribuyente a la emisión de una nueva factura que sustituya la originalmente emitida o a la emisión de notas de crédito o débito, que cumplan con los mismos requisitos que las facturas.

    iv. A los fines del control se obliga al contribuyente a mantener a disposición de la Administración Tributaria, el original de la factura sustituida, para evitar que el sujeto receptor de la misma pueda aprovechar el crédito fiscal reflejado en la factura sustituida.

    Al respecto, no cabe duda que en las relaciones comerciales pueden existir situaciones posteriores a la emisión y entrega de la factura, que amerite una sustitución de la misma, es decir, un reemplazo de la factura original; entre estas circunstancias se encuentran el cambio o devolución de la mercancía, lo que la misma legislación te da la facultad de que en caso de que te ocurra una situación similar, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicios deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o de débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas.

    Quiere decir entonces, que en caso de haber una sustitución de factura por la devolución de mercancías como es en el caso de marras el contribuyente de autos al emitir las notas de crédito además de éstas cumplir con todas los requisitos y formalidades que establece la Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor debe conservar en su poder las facturas sustituidas, es decir, las facturas originales. Ello a los fines de que la Administración Tributaria tenga un mayor control fiscal y constate por medio de las notas de créditos cuales facturas fueron anuladas por la devolución de mercancías, por lo tanto razón tiene la Administración Tributaria en exigirle al contribuyente COMPUTADORAS MAGNABYTE, C.A. que conservara en su poder las facturas originales que fueron anuladas en los periodos fiscales revisados por la Administración, para así evitar que el sujeto receptor de la misma (comprador) aproveche el crédito fiscal reflejado en la factura sustituida. Visto, lo anterior se desestima el alegato del recurrente por considerar que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto por interpretar erradamente los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y así se declara.

  13. Con respecto al argumento de la recurrente referido al cumplimiento en las notas de crédito de los requisitos establecidos para las facturas o documentos equivalentes.

    El recurrente de marras en otro de los argumentos expuestos en el escrito recursivo, arguye lo siguiente “(…) de que las notas de crédito no reúnen los requisitos para ser aceptados como débitos”, (…) la Administración nuevamente incurre en el vicio de un falso supuesto cuando considera que las notas de crédito dan lugar a débitos (…) En consecuencia aquellos conceptos de las notas de crédito que no fueron considerados en el libro de ventas, no pueden dar lugar a determinar diferencias de impuesto equivalentes a los montos reflejados en notas de crédito, ya que el efecto de las notas de crédito, que no es otro que anular el tributo que corresponde a la operación anulada, no se produjo por no registrarse (…) En cuanto al rechazo de notas de créditos en virtud de que éstas no cumplan con los requisitos establecidos en el Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el mismo es improcedente por cuando la norma artículos 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor contempla la obligación para los contribuyentes que emitan notas de crédito o débito de cumplir con los mismos requisitos que establecen para las facturas, no obstante, la consecuencia jurídica de la omisión requisitos de estos requisitos no es la misma (…)”.

    La Administración Tributaria en el escrito de informes ratificó el rechazo de los Débitos Fiscales, que se desprende del acto administrativo impugnado, y del cual se desprende lo siguiente: “(…) La fiscalización en vista de que la contribuyente en cuestión no posee las facturas originales y las Notas de Crédito no reúnen los requisitos necesarios de acuerdo a la Ley para ser aceptados aparte de no ser registradas en el libro de ventas del referido impuesto se procede a tomarlas como venta de acuerdo a los establecido en los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en concordancia con el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (…) Observándose de igual forma que para los períodos de 1993 y 1994, no fueron registradas las anulaciones parciales o anulaciones en el Registro de Ventas de conformidad con los artículos 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, montos que se evidencian según anexo identificado con la letra “A” que forma parte del Acta Fiscal”.

    Los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su contenido se desprenden lo siguiente:

    Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicio deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta ley, y sus disposiciones reglamentarias

    . (Subrayado de este Juzgado).

    El artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable para los períodos investigados, establecen:

    Artículo 51. “Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de este Decreto y de sus normas reglamentarias.

    En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueron gravables con el impuesto establecido en este Decreto, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 53 de este Decreto.

    Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débito y crédito, se registraran según sea el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban, los documentos que las motivan (…)”. (Subrayado de este Tribunal).

    Artículo 18. “La base imponible del impuesto en los casos de ventas de bienes muebles, sea de contado o a crédito, es el precio facturado del bien, siempre que no sea menor del precio corriente en el mercado, caso en el cual la base imponible será este último precio (…)”.

    A través de la fiscalización realizada por la Administración Tributaria a la Contribuyente de autos, dicha Administración pudo constatar que las Notas de Crédito de las facturas anuladas no cumplían con los requisitos legales que establece la Ley en vista de que no tenían la enumeración correlativa única, y dichas Notas no se registraron en el libro de ventas, cuestión ésta que fue rechazada por el recurrente de marras. Al respecto, es importante señalar que la Nota de Crédito desde el punto de vista contable es el documento en el cual el comerciante envía a su cliente, con el objeto de comunicarle la acreditación en su cuenta una determinada cantidad, por el motivo expresado en la misma. En algunos casos se emplea en roturas de mercancías vendidas, rebajas de precios, devoluciones o descuentos especiales, o corregir errores por exceso de facturación.

    Es claro, que la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, establecen en sus disposiciones legales que las Notas de Crédito deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las Facturas establecidas en esta Ley y en sus disposiciones reglamentarias. Los contribuyentes deberán registrar contablemente sus operaciones, inclusive las que no fueran gravables con el impuesto establecido en dichas Leyes así como también deberán registrar las notas de crédito y débito que emitan o reciban. La Ley de Impuesto al Valor Agregado establecía en el artículo 48 vigente para los períodos investigados que las Notas de Crédito o las Notas de Débito se registrarán, según el caso, dentro de los quince (15) días siguientes al mes calendario en que se emitieron o se recibieron los documentos que las motivaban; en tanto que la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor en su artículo 51 sólo establecía que las referidas notas se registrarían, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que la motivan aunado a esta norma el artículo 11 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor instituía que las Notas de Crédito deben registrarse con signo negativo en la columna de factura en el Libro de Ventas.

    Si bien es cierto, que al anularse una factura total o parcialmente por la devolución de mercancías la leyes especiales de esta materia, dan la facultad al vendedor de expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o debito, modificadoras de las facturas que originalmente fueron emitidas, y que en el caso bajo estudio el Recurrente de marras optó por emitir Notas de Crédito en vista de las anulaciones de las facturas originales. Tales Notas de Crédito deben de cumplir con los requisitos y formalidades que se le exigen a las facturas, y en el presente caso las Notas de Crédito que emitía el contribuyente para los períodos objetos de fiscalización no tienen la enumeración correlativa única, que es la que le permite a la Administración Tributaria llevar un mejor control fiscal de las facturas que se están anulando en los períodos revisados, además de que no fueron registradas en el Libro de Ventas, formalidad está que establece la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento.

    De lo apreciado por ésta Juzgadora, en el Informe Pericial presentados por los Expertos Contables de la presente causa, se pudo evidenciar que dichos expertos dejaron constancia que examinaron el Anexo “A” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824 comprobando según que la documentación allí reseñada corresponden en su totalidad a Notas de Crédito que anulan facturas originalmente emitidas por la empresa; teniendo como particularidad de que dichas Notas son distinguidas con el número de la factura que es anulada, procedimiento que es utilizado por la empresa recurrente. Asimismo, que los libros de ventas correspondientes a los ejercicios fiscales de los meses de octubre a diciembre de 1993 y de enero a julio de 1994, determinando las Notas de Crédito que anulan las facturas indicadas en el Anexo “A” del Acta Fiscal supra identificada, no aparecen registradas en dichos libros y en los ejercicios que se indicaron en vista de que las referidas Notas fueron emitidas en el año de 1995, lo que quiere decir, que la relación de las Notas de Crédito emitidas en 1995, anulan operaciones de ventas en ejercicios anteriores. E igualmente, dejó sentado que la empresa recurrente registra contablemente el movimiento diario de las devoluciones de mercancías empleando el procedimiento descrito en la foja 258 Primera Pieza del expediente Judicial.

    Asimismo, este Tribunal observó que el Anexo “A” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824, inserta en el expediente judicial bajo el folio Nro. 361 al 363, de la Segunda Pieza, la Administración Tributaria desglosó las Notas de Crédito que no son soportadas con la Factura Original, correspondiente a los periodos de imposición de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 1995.

    Dicho, lo anterior es de observar por parte de esta Juzgadora que es procedente que la Administración Tributaria tome como Ventas las Notas de Créditos emitidas por el contribuyente de autos ya que éste no tiene en su poder las facturas originales que están siendo anuladas, y siendo que dichas Notas no cumplen con los mismos requisitos y formalidades que tienen las facturas (emitidas sin enumeración correlativa única), exigidos así por las leyes especiales de esta materia, para que dichas notas de crédito surtan sus efectos legales y puedan ser aceptadas como tales, es por ello, que este Tribunal considera que la Administración Tributaria actúo bajo los parámetros de la legalidad, en virtud, de que el recurrente de marras al emitir las Notas de Créditos debió conservar en su poder las Facturas Originales que están siendo anuladas, para que así la Administración Tributaria constatará las anulaciones de las mismas, en consecuencia, en vista de que la contribuyente no posee las facturas originales y las Notas de Crédito no cumplen con las formalidades y requisitos de las facturas para que las mismas sean aceptadas y en razón de que dichas Notas de Crédito no las registraron en el Libro de Ventas, se declara procedente que se tomen como ventas, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, concatenado al artículo 11 de su Reglamento. Y así se declara.

    Es de observar, por parte de este Tribunal que el contribuyente de autos al emitir las Notas de Crédito, en razón de las devoluciones de mercancías y que están dando a lugar a anulaciones parciales o totales de facturas originalmente emitidas, debió como un buen padre de familia conservar en su poder las Facturas Originales que están siendo objetos de anulaciones, para que así la Administración Tributaria pudiera evidenciar a través de las Notas de Crédito cuales facturas se estaban anulando total o parcialmente, situación que no fue así considerada por el recurrente ya que él reflexionó que cuando se opta por emitir notas de crédito no le es aplicable la obligación de conservar la factura original sustituida, en consecuencia, se declara procedente el hecho de que la Administración Tributaria tomará a las Notas de Créditos como Ventas, en virtud, de que el contribuyente de autos no conservara las facturas originales que se están anulando y las mismas no cumplen los requisitos legales para ser aceptadas como tales, con el agravante de que tales notas no las Registra en el Libro de Ventas al que esta obligado a llevar de conformidad con la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y la Ley de Impuesto al Valor Agregado vigente para los periodos revisados. Y así se declara.

    Con respecto a las anulaciones parciales o anulaciones correspondientes a los períodos de 1993 y 1994, que no fueron registradas en el Registro de Ventas de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y que dichos montos se desprenden del Anexo “A” del Acta Fiscal ya identificada, advierte esta Juzgadora que el informe pericial arroja que en los libros de ventas correspondientes a los periodos antes señalados las Notas de Créditos que anulan las facturas que se indican en el Anexo “A” ya indicado, no se registraron en dicho libro ni en los ejercicios indicados ya que las referidas Notas fueron emitidas en el año 1995. No obstante, esta Juzgadora no entiende cómo el recurrente de marras con respecto a las anulaciones de facturas que tuvo para los periodos de 1993 y 1994, no fueron registradas en el Libro de ventas en tales periodos, si no después de un año o dos según sea el caso, es decir, en 1995, cuando el contribuyente tiene la obligación de registrar en su día a día, las operaciones que realice en la actividad como comerciante, de conformidad con lo estipulado en el artículo 34 del Código de Comercio. Ya que conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor establece que las Notas de Créditos deben registrarse en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivaron, por lo que es absurdo que las anulaciones de facturas originalmente emitidas no fueron registradas en los periodos antes mencionados sino años después, en consecuencia, la actuación de la Administración Tributaria se ajusto a derecho en cuanto el punto debatido en cuestión. Y así se declara.

  14. En cuanto al alegato de la no inclusión de los Debitos Fiscales para los períodos de mayo, julio y agosto de 1994.

    La recurrente de marras en el escrito recursivo, esgrime lo siguiente: “(…) que la no facturación del Impuesto a las Ventas al Mayor a personas naturales para los periodos y su consecuente omisión en las declaraciones correspondientes, fue producto de la incertidumbre que para esos períodos existió respecto a la causación del tributo (…) en fecha 28 de febrero de 1994 fue publicado en la Gaceta Oficial Nro. 35.410 el Decreto Nro. 52, mediante el cual el Presidente de la República (…) suspende la garantía constitucional prevista en el artículo 96 de la Constitución de la República (…) nuestra representada incurrió en un error de derecho excusable al no incluir los débitos fiscales originados por las ventas realizadas a personas naturales (venta al detal), error que constituye un eximente de la responsabilidad (…) alegamos su incursión en un error de derecho excusable, en virtud de la suspensión que el Ejecutivo Nacional efectuara del tributo (…)”.

    Al respecto, esta Juzgadora conforme a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por el recurrente de marras, relacionada con el error de derecho excusable prevista en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón del tiempo, observa que para que opere el error de hecho o de derecho excusable como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, es preciso que se cumplan tres condiciones a saber; i) la existencia de una cláusula legal de justificación, ii) la configuración fáctica del error, y por último, iii) la demostración de su inevitabilidad.

    En relación con el primero de los requisitos mencionados (la existencia de la cláusula legal de justificación), encontramos que la misma se encontraba establecida en el literal “c” del artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, establecía lo siguiente:

    Artículo 79.- Son circunstancias que eximen de responsabilidad penal tributaria:

    (...)

    c) El error de hecho y de derecho excusable.

    Y en cuanto a la segunda y tercera condiciones referidas, es decir, las inherentes a la prueba del error y su inevitabilidad, es necesario, que los sujetos que se pretendan amparar en esta eximente de responsabilidad penal tributaria, desplieguen una actividad probatoria, no para demostrar si hubo intención o no, sino con el fin de hacer llegar a la convicción del juzgador que actuó con la diligencia que le era exigible, dentro de lo cual se encuentra el determinar, si en razón de su actividad o profesión, debía conocer o no las disposiciones legales infringidas.

    Ahora bien, si bien es cierto, que el recurrente de marras alegó la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada en el error de derecho excusable en vista de la incertidumbre que vivía el país para los períodos de mayo, julio y agosto de 1994, por haberse publicado en Gaceta Oficial Nro. 35.410, de fecha 28 de febrero de 1994, el Decreto Nro. 52, de fecha 26 de febrero del mismo año, mediante el cual el Presidente de la República de conformidad con el único aparte del artículo 226 de la Constitución y de acuerdo con el Decreto Nro. 51 de fecha 26 de febrero de 1994, mediante el cual suspende la garantía constitucional prevista en el artículo 96 de la Constitución en C.d.M., consideró que la aplicación a los consumidores del Impuesto al Valor Agregado ha creado una gran confusión y protesta que han generado trastornos del orden público y social decretó en un artículo único la Suspensión en todo el Territorio Nacional la aplicación del Decreto Nro. 3.315, de fecha 27 de diciembre de 1993, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.664, de fecha 30 de diciembre de 1993, en lo referente a las operaciones que se efectúen con los consumidores finales o ventas al mayor.

    En virtud de lo anterior y según lo que se desprende de la Fiscalización y de la Resolución Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/G1/98/-I000357, de fecha 11 de septiembre de 1998, se evidencia lo siguiente: “(…) en los períodos de Mayo, Julio y Agosto de 1994 en las ventas realizadas a personas naturales y/o consumidor final, no se les cargó el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; ley ésta que no exceptúa a las personas naturales del soporte de dicho impuesto, sólo que al momento de emitir la factura si es una persona natural el impuesto debe incluirse en el precio de venta; razón por la cual la fiscalización procedió a tomar los registros de las ventas exentas como ventas sujetas al pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en virtud de que la contribuyente estaba obligada a cobrar el referido impuesto”.

    No obstante en virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora le advierte a la recurrente que en fecha 26 de febrero de 1994, efectivamente el Presidente de la República suspendió en todo el Territorio Nacional la aplicación del Decreto Nro. 3.315 de fecha 27 de diciembre de 1993, que establecía la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, pero dicha suspensión únicamente se iba a aplicar sólo en las operaciones que se efectuaran con los consumidores finales o con las ventas al detal, por lo que se desprende del acto administrativo impugnado que el recurrente de marras tiene como actividad principal la comercialización de equipos de computación y electrónica en todas sus formas, compra-venta, reparación e instalación de equipos, repuestos, accesorios y programas, podrá fabricar y/o ensamblar e instalar sistemas de computación, realizar importaciones y/o exportaciones de todo tipo de equipos, accesorios, materiales y software, pudiendo dedicarse a cualquier otra actividad de lícito comercio, lo que quiere decir entonces, que el contribuyente COMPUTADORAS MAGNABYTE, C.A. es una sociedad mercantil dedicada a la distribución al mayor de productos de tecnologías ya que se evidencia así, de su objeto principal y de las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado o Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor que se encuentran insertas en el expediente judicial, primera pieza bajo el folio Nro. 58 y 59, respectivamente.

    Razón tiene entonces la Administración Tributaria, cuando de su investigación fiscal evidenció que para los meses de mayo y julio de 1994, periodos de imposición regidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado las ventas fueron realizadas a Personas Jurídicas y Naturales, pero en vista de que la recurrente de autos es un contribuyente ordinario de dicho impuesto y como es una empresa mayorista estaba en la obligación de cobrar respectivo impuesto a las Personas Naturales, en consecuencia, la recurrente de marras no se encontraba amparada bajo la exoneración decretada por el Presidente de la República, en el Decreto Nro. 52 de fecha 26 de febrero de 1994, correspondiente a los periodos de mayo y julio de 1994. Y así se declara.

    En relación al período de imposición de Agosto de 1994, advierte esta Juzgadora que entró en vigencia a partir del 1° de agosto de 1994, el Decreto Nro. 187 de fecha 25 de mayo de 1994, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 4.727, de fecha 27 de mayo del mismo año, que establecía el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo que para el período de agosto de 1994, no se encontraba en vigencia entonces la suspensión decretada por el Presidente de la República en C.d.M., bajo el referido Decreto Nro. 52, del cual pretende acogerse como eximente de responsabilidad penal tributaria el recurrente de marras, por lo que en consecuencia, dicho contribuyente estaba en la obligación como contribuyente ordinario de dicho impuesto y como empresa mayorista en productos relacionados con la tecnología a cobrar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para el período de agosto de 1994. Y así se declara.

    En consecuencia, la contribuyente para los períodos mayo, julio y agosto de 1994, estaba en la obligación de cobrar el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por lo tanto es procedente que la Administración Tributaria tomara los registros de ventas exentas del contribuyente de marras como ventas sujetas de los referidos impuestos, en consecuencia, esta juzgadora desestima el alegato de la recurrente por considerar que estaba incursa en una eximente de responsabilidad penal tributaria como lo es el error de derecho excusable, establecida en el artículo 79 literal c) del Código Orgánico Tributario de 1994. Y así se declara.

  15. En cuanto al alegato del recurrente de la Ilegalidad del Rechazo del Crédito Fiscal ya que según constituye Violación al Principio de la Legalidad Tributaria.

    Otro de los argumentos realizados por el recurrente en el escrito recursivo versa sobre la ilegalidad del rechazo del crédito fiscal ya que según constituye violación del Principio de la Legalidad Tributaria, en razón de que expuso lo siguiente: “(…) que el débito fiscal al igual que el crédito fiscal, constituyen elementos indispensables para la determinación del Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ambos sólo podrán ser regulados por ley como expresión de los principios de legalidad tributaria y de seguridad jurídica, de expresa consagración constitucional en el artículo 224 de la Carta Magna y el 4 del Código Orgánico Tributario (…)”.

    Al respecto, este Tribunal señala el artículo 224 de la Constitución de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 662, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, aplicada a razón del tiempo, el cual establecía lo siguiente:

    No podrá cobrarse ningún impuesto y otra contribución que no estén establecidos por ley, ni concederse exenciones ni exoneraciones de los mismos sino en los casos por ella previstos

    .

    De acuerdo a la norma precedentemente trascrita, la misma estipula que cuando la Constitución establece de que todo tributo, o toda exención y rebajas del mismo debe ser establecido por Ley, debe concluirse que dicha exigencia alude una Ley en sentido formal, o lo que es lo mismo, aquellos actos que sancione la Asamblea Nacional actuando como cuerpo colegislador.

    Varias razones justifican que el ejercicio de la potestad tributaria debe realizarse a través de una Ley. Por ello, el Principio de la Legalidad Tributaria posee razones de seguridad jurídica y de seguridad económica; las razones de seguridad jurídica imponen que no pueda la Administración Tributaria crear tributos en una forma discrecional, se requiere que sea el cuerpo de representantes del pueblo el que, después de discutir la conveniencia o no de la creación de un determinado tributo, lo apruebe o lo impruebe, correspondiéndole al ente administrativo todo lo atinente a su recaudación y administración y las razones de seguridad económica parten de la base de que todo tributo influye en el costo de los bienes y/o servicios producidos con ocasión de una actividad económica determinada, por lo que consiguientemente, el empresario u hombre de negocios, requiere tener certeza de cual es el quantum del tributo a cuyo pago resultará obligado, y por ello es importante el que sea una Ley, y no la Administración, la que precise y defina dicho costo.

    Asimismo, el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable a razón de tiempo, estableció la Reserva Legal en materia tributaria, al estipular en su artículo 4, que:

    Sólo a la ley corresponde regular con sujeción a las normas generales de este Código, las siguientes materias:

    1. Crear, modificar o suprimir tributos; definir el hecho imponible, fijar la alícuota del tributo, la base de cálculo e indicar los sujetos pasivos del mismo;

    2. Otorgar exenciones y rebajas de impuesto;

    3. Autorizar al Ejecutivo Nacional para conceder exoneraciones y otros beneficios o incentivos fiscales; y

    4. Las demás materias que les sean remitidas por este Código. (…)

    Es de acotar que la norma antes transcrita, se encuentra consagrado el Principio de la Legalidad Tributaria, en el cual queda enmarcado de que sólo a la Ley le corresponderá regular con sujeción a las normas generales establecidas en el Código Orgánico Tributario las materias concernientes a la creación, modificación o supresión de los tributos, las definiciones del hecho imponible, la fijación de la alícuota del tributo, así como los sujetos pasivos obligados al mismo, la facultad de otorgar exenciones, las autorizaciones para que el Ejecutivo Nacional otorgue las exoneraciones u otros incentivos fiscales, y las demás materias que les sean remitidas por el Código Orgánico Tributario. Este reconocido principio de legalidad tributaria implica una consecuencia importante, el cual es, el carácter jurídico que adquiere toda acción de la Administración Tributaria, dada la común aceptación de que sólo se garantiza la seguridad de los individuos donde el Gobierno este vinculado por una norma jurídica.

    El Principio de Legalidad estatuido en el artículo 224 de la Constitución de la República, no puede restringirse el ámbito de libertad de los particulares sin la existencia de una Ley formal que lo disponga, esto es, que sólo a las normas de rango legal les compete regular los elementos integradores del tributo, tal como lo establece el artículo 4 del Código Orgánico Tributario, no puede afirmar el recurrente de marras que el rechazo de los créditos fiscales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, con fundamento al incumplimiento de las disposiciones reglamentarias que determinan su aceptación conforme a expresas directrices legales, constituya una violación del precepto constitucional antes señalado.

    La Ley de Impuesto al Valor Agregado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nro. 4.664, de fecha 30 de diciembre de 1993 y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.727, Extraordinario, de fecha 27 de mayo de 1994, normas aplicables a razón del tiempo para los períodos impositivos investigados, en el artículo 29 y 28, respectivamente, establecían lo siguiente:

    Los contribuyentes que hubieren efectuado un débito fiscal superior al que corresponda según la Ley, deberán atenerse al monto facturado para determinar el débito fiscal del correspondiente período de imposición, salvo que haya subsanado el error dentro de dicho período.

    No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o que hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario

    (Subrayado de este Tribunal).

    El contenido del artículo supra mencionado, establece que no generarán crédito fiscal, cuando las facturas que soportan las operaciones gravadas, no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios, o que los impuestos estén incluidos en facturas falsas o no fidedignas o que dichas facturas no son emitidas por contribuyentes ordinarios registrados como tales en el Impuesto al Valor Agregado o en el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Al respecto, este Tribunal observa que el mismo legislador en la Ley en cuestión previó la facultad de otorgarle a la reglamentación de dicha Ley otros requisitos, para la emisión de las facturas inherentes al Impuesto al Valor Agregado y al Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, siendo que la misma Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor le otorga a su reglamento la exigencia de cómo debe de emitirse la factura y de que datos deben estar contenidos en ella para poder ser emitidas por los contribuyentes ordinarios del impuesto.

    El Ejecutivo Nacional en virtud de las facultades establecidas en el ordinal 10 del artículo 190 de la Constitución Nacional de 1961, dictó el Decreto Nro. 449, contentivo del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, publicado en Gaceta Oficial Nro. 4.827, de fecha 28 de septiembre de 1994, en el que establece en el artículo 62 cómo deben emitirse las facturas estableciendo que el único ejemplar que da derecho al crédito fiscal es el original, y en el articulo 63, los requisitos, formalidades y especificaciones que deben contener las facturas.

    Lo que se infiere de los artículos antes mencionados, es que el Ejecutivo Nacional, por atribución y deber del Presidente de la República y por mandato expreso de la Constitución Nacional, mediante la norma reglamentaria antes mencionada, lo que hizo fue regular la normativa aplicable para la emisión de documentos entre los cuales encontramos a las facturas, tales facturas deben ser emitidas en razón del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o del Impuesto al Valor Agregado y de los cuales la reglamentación establece las condiciones para sus emisiones así como los requisitos que están deben contener y los datos que deben ser llenados.

    Por lo que se evidencia que el rechazo de los créditos fiscales tiene su origen en una disposición expresa en una Ley lo cual es la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o en su defecto la Ley de Impuesto al Valor Agregado prevista en el artículo 28 y 29, respectivamente, ya que de dichas Leyes se desprenden que: “(…) No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios (…)”; quiere decir entonces, que el sustento del rechazo del crédito fiscal lo regula la propia ley dándole ésta la facultad al Reglamento de regular tal rechazo. Por lo que el sustento de la Administración Tributaria de rechazar los créditos fiscales por el incumplimiento de las disposiciones reglamentarias, tienen su sostén, en una norma de rango legal, es decir, en el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

    En virtud de todas las consideraciones anteriores este Tribunal desestima el alegato del contribuyente de autos por considerar que el rechazo del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria es ilegal ya que constituye violación del Principio de la Legalidad Tributaria consagrada en el artículo 224 de la Constitución Nacional de 1961, concatenado con el artículo 4 del Código Orgánico Tributario de 1994, normas aplicables a rationae temporis, en razón, de que en la disposición reglamentaria no se estableció la consecuencia del rechazo de los créditos fiscales, si no en una norma de rango legal, es decir, la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor o en su defecto la Ley de Impuesto al Valor Agregado. Y así se declara.

    4. En cuanto al alegato de la Ilegalidad del Rechazo del Crédito Fiscal ya que según constituye Violación al Principio de la Capacidad Contributiva.

    Entre otros de los argumentos expuestos en el escrito recursivo por el contribuyente de autos, versa sobre la Ilegalidad del rechazo del crédito fiscal ya que según constituye violación al Principio de la Capacidad Contributiva, argumentando lo siguiente: “(…) La determinación del impuesto en cuestión no puede supeditarse al cumplimiento de normas reglamentarias (…) ya que se violarían los principios de legalidad y certeza tributaria así como otro principio constitucional, el de la Capacidad Contributiva, establecidos en los términos del Artículo 223 de la Constitución de la República (…)”.

    El artículo 223 de la Constitución de la República de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 662, Extraordinario de fecha 23 de enero de 1961, aplicable a rationae temporis, estableció lo siguiente:

    El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas según la capacidad económica del contribuyente, atendiendo al principio de la progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida del pueblo

    .

    Nuestra Carta Magna, en el artículo en cuestión, consagra el Principio de la Capacidad Contributiva, tal principio es una garantía de la razonabilidad de innegable presencia en cualquier texto constitucional, ya que es legitimador del establecimiento de los tributos y por su complejidad debe ser analizado en conjunción con la política, economía, sociología, ética y recaudación, esto en razón de que el contenido del principio confiere equidad y proporcionalidad, lo que lo hace un principio autónomo que posee cuatro manifestaciones: igualdad, no confiscatoriedad, proporcionalidad y progresividad. Es además la garantía individual que permite alcanzar un equilibrio de la justicia social en la distribución de las cargas públicas.

    El principio de la capacidad contributiva implica que sólo aquellos hechos de la vida social que son índices de capacidad económica pueden ser adoptados por las leyes como presupuesto generador de la obligación tributaria. Más la estructura del tributo y la medida en que cada uno contribuirá a los gastos públicos no está determinada solamente por la capacidad económica del sujeto pasivo, sino también por razones de conveniencia, justicia social y de bien común, ajenas a la capacidad económica.

    Ahora bien, este Tribunal observa que en puntos debatidos anteriormente el rechazo de los créditos fiscales, surge en vista de que el contribuyente de marras no presentó todas las facturas originales de las compras realizadas por ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, razón por el cual la Administración Tributaria le rechazó los créditos fiscales. Como es de observarse, lo que se exige es el cumplimiento por parte de los sujetos pasivos de la obligación tributaria del requisito documental a los efectos de la deducción de los créditos fiscales a los fines de que proceda su procedencia.

    Asimismo, el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, ya anteriormente transcrito en el presente fallo, de su contenido se desprende los supuestos que traen como consecuencia el rechazo de la deducción de los créditos fiscales cuando los documentos donde se soportan las operaciones económicas sean en facturas falsas o no fidedignas, o que las mismas se emitan sin cumplir con los requisitos dispuestos en la norma legal aplicable o en su reglamento, o aquellas que provienen de no contribuyentes ordinarios del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.

    Es por ello, que en base a las afirmaciones realizadas por el recurrente de marras, en virtud, de que considera que se le esta violentando el principio de la capacidad contributiva, como consecuencia del rechazo por parte de la Administración Tributaria del crédito fiscal al que tiene derecho, considera esta Juzgadora que las normas legales referidas a la materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y de la Ley de Impuesto al Valor Agregado lo que sustentan es la procedencia de la deducción a los créditos fiscales tributarios y de que se cumplan debidamente los requisitos establecidos por las leyes o reglamentos para la emisión de facturas y de que éstas soporten las operaciones gravadas. En este caso, dependerá del contribuyente el exigirle a los distintos participes de la cadena del referido impuesto el cabal cumplimiento de las formalidades y requisitos previstos por el Fisco Nacional.

    En virtud, de lo antes expuesto, este Tribunal desestima el alegato de la recurrente de marras, por considerar que el rechazo del crédito fiscal por parte de la Administración Tributaria es ilegal ya que constituye violación del Principio de la Capacidad Contributiva, consagrada en el artículo 223 de la Constitución Nacional de 1961, aplicable a razón del tiempo, ya que el único aparte del artículo 28 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en nada corresponde apreciarse para saber si su aplicación afecta a la capacidad contributiva del contribuyente de autos. Y así se declara.

  16. En cuanto al argumento del Recurrente de marras relacionado a la Improcedencia del Rechazo de Créditos Fiscales.

    Igualmente, otros de los alegatos expuestos por el contribuyente de autos se fundamento, en lo siguiente: “(…) en cuanto a las facturas que soportan los créditos fiscales a favor de COMPUTADORAS MAGNABYTE, C.A. rechazadas por la Administración Tributaria, (…) debemos afirmar que nuestra representada si dispone de los originales de las facturas (…) nuestra representada no conserva los ejemplares de las facturas objeto de las certificaciones, es que las mismas fueron extraviadas (…) Rechazar los créditos reflejados en facturas que han sido certificadas por sus emisores, constituiría una violación al principio de capacidad contributiva, al que hicimos referencia (…)”.

    Este Juzgado, a los fines de resolver el punto controvertido pasa a realizar la valoración de la prueba de experticia promovida por el recurrente en fecha 21 de julio de 1999, admitida por este Tribunal en fecha 30 del mismo mes y año, el Informe Pericial efectuado por los Expertos Contables LEON COLINA, J.G. y D.C., dicho Informe riela inserto en el expediente judicial desde los folios Nros. Doscientos Cincuenta (250) hasta el Doscientos Sesenta y Siete (267) de la Primera Pieza; de los cuales este Tribunal observa lo siguiente:

    Conforme al Informe Pericial presentado por los expertos de la presente causa, se pudo constatar que la Empresa COMPUTADORAS MAGNABYTE, C.A., requirió de los expertos contables: “f) Que se determinen cuales facturas que soportan créditos fiscales que la Administración Tributaria identifica en el Anexo “B” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824 constan en original y cuales en certificación emitida por sus emisores”. Al respecto, con el referido punto los expertos contables informaron lo siguiente: “Examinadas por los expertos las facturas de compras que generan créditos fiscales, las que a su vez constan en el Anexo “B” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824, se determinó que de un total de sesenta y cuatro (64) facturas que aparecen descritas en el anexo mencionado, sometidas a examen, la cantidad de treinta y seis (36) resultaron ser originales, la cantidad de diez (10) resultaron ser fotocopias y la cantidad de dieciocho (18) no fueron presentadas, según se demuestra en el cuadro Anexo marcado con el Nro. 2”. (Negrillas de este Tribunal).

    Esta Juzgadora advierte, que el Rechazo de los Créditos Fiscales del recurrente de marras se debió a que éste no presentó a la fiscalización todas las facturas originales de las compras realizadas por ella en los periodos que se examinaron, según lo establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 34 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo que no existiendo las originales de las facturas requeridas por la Administración Tributaria dicha administración procedió a rechazar los créditos fiscales soportados por el recurrente de marras, procediendo la Administración a determinar un impuesto a pagar de Trece Millones Ochocientos Doce Mil Cuatrocientos Noventa y Dos Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 13.812.492,57).

    Al respecto, debe este Tribunal pronunciarse con respecto al rechazo de los créditos fiscales soportados por el contribuyente de autos y rechazados por la Administración Tributaria en virtud, de que las compras realizadas por el recurrente no estaban soportadas por las facturas originales. Al respecto, la doctrina en cuanto al derecho a la deducción del Crédito Fiscal, y dada la opinión del autor J.C.F.F. considera que la deducción del impuesto soportado por los sujetos pasivos es la que va a permitir, dentro del procedimiento técnico de la aplicación del Impuesto al Valor Agregado, que el gravamen recaiga, exclusivamente sobre el valor agregado en cada una de las etapas del circuito de producción, distribución y comercialización, garantizando así la neutralidad del tributo en el tráfico interno de bienes y servicios. A diferencia de la traslación o repercusión del impuesto que tiene carácter obligatorio, la deducción del Impuesto al Valor Agregado soportado es un derecho del contribuyente que éste, evidentemente, tratará de ejercer en todo caso, por ser el mecanismo que le va a permitir, desde el punto de vista económico, la recuperación efectiva del impuesto soportado por él en sus importaciones o adquisiciones de bienes y servicios.

    Ahora bien, la Ley del Impuesto al Valor Agregado exige para el ejercicio del derecho a la deducción, que la operación por la cual se soportó el impuesto, se encuentre debidamente documentada en factura (o comprobante, documento equivalente o sustitutivo de aquella), la cual deberá indicar el monto del impuesto en forma separada del precio o contraprestación, y contener con carecer obligatorio los datos y requisitos señalados en la propia ley, así como los demás requisitos y formalidades que establezca la Administración Tributaria, so pena de no admitirse la deducción del impuesto ahí reflejado.

    Por lo que la Factura, tiene en la mecánica de aplicación del Impuesto al Valor Agregado o el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, según sea el caso, una importancia fundamental, ya que no sólo es el instrumento a través del cual se realiza la repercusión del impuesto sino, también el documento justificativo del derecho a la deducción, derecho éste que como regla general, sólo podrá ejercerse una vez que el contribuyente haya recibido de su proveedor la factura original que demuestra la efectiva repercusión del impuesto, y siempre que se cumpla los demás requisitos de deducibilidad del Impuesto al Valor Agregado establecidos en la Ley.

    Es de observar, que en el caso bajo estudio el rechazó de los Créditos Fiscales se fundamentó conforme lo previsto en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, del cual su contenido se desprende que “las Facturas deberán emitirse por duplicado, el original deberá ser entregado al adquiriente del bien o al receptor del servicio. El duplicado quedará en poder del vendedor del bien o del prestador del servicio. Tales documentos deberán indicar el destinatario. El único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, debiendo indicarse expresamente en el duplicado que éste no da derecho a tal crédito, por ser aplicable una sola vez por el adquiriente y comprobarse mediante el original de la factura”. (Subrayado del Tribunal).

    Conforme, a la norma supra transcrita, la ley es clara al establecer que el único ejemplar de la factura que da derecho al crédito fiscal es el original, más no obstante, esta juzgadora comparte el hecho de que si el recurrente de marras extravío o perdió el original de las facturas que fueron revisadas por la Administración Tributaria, a este Tribunal no le impide al contribuyente de autos reconocerle el derecho a deducir el crédito fiscal soportado en la operación, por aquellas facturas que fueron exhibidas en su oportunidad por el Proveedor KODE THECNOLOGIES, Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-30135615-2, Factura Nro. A017928, con fecha de emisión el 13 de Octubre de 1994, el cual refleja un total de Importe de Bs. 29.240,00; un IVM del 10% de Bs. 2.924,00; teniendo un Total a Pagar Bs. 32.164,00, inserta en el expediente bajo el folio Nro. Doscientos Cuarenta y Tres (243) de la Primera Pieza, en virtud, de que con tal factura el recurrente demuestra haber soportado el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor. Y así se declara.

    Igualmente, la factura exhibida por el Proveedor HF MAYPRO C.A., Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-00300455-3, Factura Nro. 3957, de fecha 31 de marzo de 1995, el cual refleja un Total de Bs. 276.590,00 y un ISV del 12.5% de Bs. 30.732,20; e inserta en el expediente judicial bajo la foja Nro. Doscientos Sesenta y Nueve (269) de la Primera Pieza, este Tribunal la reconoce en virtud de que en el Anexo “B” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824, la Administración Tributaria señaló una Base de Bs. 245.855,70 y un Impuesto de Bs. 30.731,96; más no así fue revisada esta factura por los expertos contables ya que no se desprende del Informe Pericial revisado por este Juzgado, en consecuencia, la Factura Nro. 3957 ampliamente identificada se evidencian los verdaderos montos a los que el recurrente de marras tiene derecho, por lo que este Tribunal le declara procedente la deducción del crédito fiscal por el impuesto soportado por él, ya que así quedó demostrado. Y así de Declara.

    Asimismo, de la revisión efectuada al Anexo “B” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824 y del Informe Pericial consignado por los expertos contables, esta Juzgadora declara procedente a la contribuyente de autos, el derecho a la deducción del crédito fiscal soportados por facturas originales, y en consecuencia tales facturas se evidencian en el siguiente cuadro:

    Fecha Factura Proveedor Bs.

    21/10/93 1411 Panasonic Corporation 1.039.007,16

    6/12/93 7484 Intercal 98.594,94

    8/12/93 7510 Intercal 688.748,01

    30/11/93 7448 Intercal 108.385,44

    3/11/93 307 Representacione 29.939,07

    30/11/93 73071 Epson Venezuela 714.812,00

    8/3/94 940301 Contrad Venezuela 1.370.211,00

    11/03/94 940332 Contrad Venezuela 1.774.300,00

    29/03/94 77455 Epson Venezuela 658.713

    29/03/94 940347 Contrad Venezuela 359.424,00

    9/04/94 16504 Logimática Comp. 149.085,75

    9/04/94 16505 Logimática Comp. 32.564,09

    12/04/94 16182 Epson Venezuela 185.619,30

    14/0494 16553 Logimática Comp. 139.696,77

    18/04/94 16598 Logimática Comp. 1.003.789,82

    21/04/94 313 Sistemas A y T 390.938,80

    28/04/94 940486 Contrad Venezuela 104.500,80

    28/04/94 940485 Contrad Venezuela 476.291,60

    3/06/94 940617 Contrad Venezuela 1.863.697,50

    9/06/94 384 Sistemas A y T 229.500,00

    16/06/94 399 Sistemas A y T 323.910,00

    20/06/94 16152 Kode Technologic 908.760,00

    11/07/94 101047 Compaq 1.679.104,11

    28/10/94 940415 Ven Hacer 2.373.482,20

    24/11/94 101560 Compaq 12.328.221,50

    01/11/94 01612 30-92 Publicidad 56.080,00

    0/12/94 277 APG Consultores 13.250,00

    12/12/94 256 Teletric 45.465,00

    16/11/94 10460 Termotrol 7.240,00

    11/11/94 1080 Inteligente Publicidad 115.762,50

    10/01/95 9500015 Ven Hacer 1.891.683,50

    16/01/95 62796 Distribuidora Cubix 1.759.160,00

    7/12/95 7271 Canon Venezuela 652.000,00

    21/02/95 951844 Plus Sistemas C. 1.291.473,00

    Este Tribunal de acuerdo a la prueba analizada en el presente fallo, quedó evidenciado que la Empresa COMPUTADORAS MAGNABYTE, C.A., posee las Facturas originales que se desprenden del cuadro antes señalado, y que fue corroborado así por los expertos contables de la presente causa, en razón de lo anterior, este Tribunal le declara procedente a la recurrente la deducción del crédito fiscal por estar soportadas las compras por las facturas originales, de conformidad con el precepto jurídico establecido en el artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 34 del Impuesto al Valor Agregado, y desestima la solicitud del representante fiscal por considerar que la contribuyente dedujo por concepto de créditos fiscales, cantidades que carecen de los soportes o comprobación necesaria conforme a lo previsto en los artículos antes mencionados y que por lo tanto no tenía el derecho a la deducción de los créditos fiscales por no cumplir con los requisitos para su aceptación. Y así se declara.

    En relación a las Facturas Nros. 34031, 34187 y 34294, de fechas 6, 21 y 11 de abril de 1995, pertenecientes a las Empresas HF Maypro, Plus Sistemas C., y Papelería Mundial, por los montos de Bs. 24.585.570,00; Bs. 649.859,00 y Bs. 17.778,00, respectivamente, que se evidencian en el Anexo “2” del informe pericial, este Tribunal no las valoró en virtud de que las mismas no se corresponden con las facturas revisadas por la Administración Tributaria en el Anexo “B” del Acta Fiscal Nro. SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-001824. Y así se declara.

    Con respecto, al pedimento de la recurrente en el escrito de observación a los Informes presentados por el Representante del Fisco Nacional, en el sentido de que solicitaron fueran valoradas aquellos triplicados que no fueron exhibidos en su oportunidad, ya que fueron aportados a los autos copia simple de los mismos y que de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, cuando sean copias simples y no se produzca la exhibición por parte de la intimada a ello, se tendrá por cierta ésta. Conforme a tal pedimento por parte del recurrente de marras este Tribunal transcribe el contenido del referido artículo el cual establece lo siguiente:

    La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.

    A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

    (…omissis…)

    Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrán como exacto el texto del documento, tal como aparece en la copia del solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

    (…omissis…)

    . (Subrayado de este Juzgado).

    Conforme al artículo supra trascrito se infiere que la parte que quiera servirse de un documento y se halle en poder de su adversario podrá pedir la exhibición de dicho documento, acompañando una copia de los documentos a los fines de la exhibición y de que exista una presunción grave de que tales documentos se hallen en poder de su adversario, lo cual la norma es muy clara al establecer que si algunos de los documentos no fueran exhibidos se tendrán como exactos el texto del documento que presentó la parte interesada y por lo tanto se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Ahora bien, esta Juzgadora le advierte al contribuyente de autos que si bien es cierto el contenido del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil es claro y preciso, le recuerda al recurrente que la exhibición de los documentos petición realizada por éste fue en virtud de la exhibición de facturas que se encuentran en poder de sus Proveedores Contrat Venezuela, Ven Acer, S.A., HF Maypro, C.A., Kode Technologies, Roseca, Epson Venezuela, S.A, Distribuidora Mayor Micro, C.A., y Plus Sistemas, razón por el cual el contribuyente de autos no puede pretender beneficiarse del contenido de dicha norma cuando realmente su adversario en el presente proceso judicial es la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y no los Proveedores antes identificados, en consecuencia, esta juzgadora desestima el alegato del recurrente por considerar que deben tenerse como ciertas las copias simples de las facturas aportadas en la prueba de exhibición de documentos. Y así se declara.

    Este Tribunal, considera pertinente pronunciarse conforme al Principio Inquisitivo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Ponente LEVIS IGNACIO ZERPA, (Sentencia Nro. 00429), sobre el incumplimiento del deber formal que dió origen a la imposición de sanciones a la recurrente de marras y en este sentido advierte que los deberes formales constituyen obligaciones, previstas y reguladas por las Leyes, Reglamentos o por Actos Administrativos de efectos generales, que imponen a contribuyentes, responsables o terceros la obligación de colaborar con la Administración Tributaria en el desempeño de su cometido.

    Así pues, en el presente caso la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Tributaria sanciona a la Contribuyente COMPUTADORAS MAGNABYTE, C.A., en virtud, de que incumplió con el deber de llevar las Notas de Crédito, de acuerdo a las formalidades legales exigidas por el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, aplicable para los períodos de Octubre a Mayo de 1993 y de Julio a Diciembre de 1994, todo conforme a lo que consagra el artículo 126, ordinal 2° del Código Orgánico Tributario aplicable a razón del tiempo, el cual señala:

    Artículo 126.- Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de determinación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:

    (…omissis…)

    2. Emitir los documentos exigidos por las leyes tributarias especiales, cumpliendo con los requisitos y formalidades en ellas requeridos (…)

    .

    Asimismo, los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, y el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en su contenido se desprenden lo siguiente:

    Cuando con posterioridad a la facturación se produjeren devoluciones de bienes muebles, envases, depósitos, o se dejen sin efecto operaciones efectuadas, los contribuyentes vendedores y prestadores de servicio deberán expedir nuevas facturas o emitir notas de crédito o débito modificadoras de las facturas originalmente emitidas. Los contribuyentes quedan obligados a conservar en todo caso, a disposición de las autoridades fiscales, las facturas sustituidas. Las referidas notas deberán cumplir con los mismos requisitos y formalidades de las facturas establecidas en esta ley, y sus disposiciones reglamentarias

    . (Subrayado de este Juzgado).

    La multa por el incumplimiento antes señalado es sancionada en los periodos revisados conforme al artículo 115 del Código Orgánico Tributario de 1992, y el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual establecen lo siguiente:

    Artículo 115.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez mil a cincuenta mil bolívares (Bs. 10.000.oo a 50.000,oo)

    .

    Artículo 108.- El incumplimiento de cualquier otro deber formal sin sanción específica será penado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T a 50 U.T)

    .

    Realizando un estudio sistemático de los artículos trascritos podemos observar la obligatoriedad, por parte del contribuyente, de cumplir con el deber formal relativo a llevar conforme a los mismos requisitos y formalidades exigidos para las facturas de conformidad como lo establezca las leyes tributarias especiales, las Notas de Crédito que el contribuyente de marras emitan por la anulación de facturas, por lo tanto tal incumplimiento se configuro y en consecuencia la Administración Tributaria está en la facultada para imponerle la respectiva sanción.

    No obstante, esta Juzgadora considera necesario recordar el criterio de la Sala Político Administrativa plasmado en la sentencia de fecha 17 de octubre de 2003, con número 1491, que ratifica el criterio expuesto con anterioridad en el caso Acumuladores Titán, C.A., de fecha 17 de junio de 2003, con número 877, sobre la interpretación del Artículo 99 del Código Penal derogado recientemente, el cual este Tribunal Quinto de lo Contencioso Tributario comparte plenamente y en la cual se expresó:

    Se aprecia de los autos, que la Administración Tributaria a los fines de determinar la multa impuesta objeto de esta litis, consideró que la contribuyente había incurrido en la agravante de reiteración, ya que había dejado de cumplir con los deberes formales de llevar los libros de compras y ventas arriba identificados, en períodos impositivos consecutivos, razón por la cual impuso la multa prevista como término medio (125%), incrementándola en un cinco por ciento (5%), progresivamente, hasta llegar a su máxima expresión permitida por el Código Orgánico Tributario de 1994, para este tipo de incumplimientos (200%).

    En relación a esta agravante, precisa necesario la Sala copiar el segundo aparte del artículo 75 eiusdem, el cual establece que:

    Omissis…

    Habrá reiteración cuando el imputado cometiere una nueva infracción de la misma índole dentro del término de cinco (5) años después de la anterior, sin que mediare condena por sentencia o resolución firme

    De cuya normativa se infiere que para que ocurra la reiteración es necesario que en distintos procedimientos fiscalizadores, tramitados independientemente, y sin que en ninguno haya recaído decisión definitivamente firme, se detecten infracciones de la misma índole, dentro del término de cinco años entre ellas.

    En este orden de ideas, la Sala reitera su criterio jurisprudencial al interpretar en un caso similar al de autos que “no se configura la agravante de la reiteración cuando en una misma acción fiscalizadora o de descubrimiento, se detecta una infracción cometidas en distintos períodos, tal fue el sentido que el legislador orgánico quiso darle a la mencionada disposición normativa” (fallo No. 00966 de fecha 02/05/2000, caso Construcciones ARX, C.A.).

    Asimismo, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario en materia de sanciones, el cual establece que:

    Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con los leyes respectivas.

    A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y f.d.D.T..

    Parágrafo Único.- Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.

    En este sentido y siguiendo lo preceptuado en esta última norma transcrita, debe la Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.

    Así tenemos que dicho código, en su parte general, no comprende normativa alguna que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En razón de lo cual, y por mandato expreso del copiado artículo 71 eiusdem, es de obligatoria observancia, seguir las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal.

    En esta materia, la doctrina y la jurisprudencia han señalado algunas consideraciones generales, así como los requisitos de procedencia que deben observarse en caso de determinar la ocurrencia del concurso continuado, en casos de infracciones tributarias, criterio sostenido en la decisión No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A., y que se ratifica en este fallo, cuando establece que:

    “.... se hace necesario a.l.r.d. procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:

    Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.

    .

    Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.

    En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales y de la doctrina copiada, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pues como se señaló anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva de la infracción tributaria por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico Tributario, 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 73 reglamentario, así como del artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, concordante con el artículo 70 de su Reglamento. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario; en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”

    Omissis

    Así, calculada la multa en la forma como quedó establecido en el punto precedentemente estudiado, y vista la concurrencia de infracciones respecto de la multa por no mantener los libros requeridos en el establecimiento del contribuyente, tal como lo determinara la Administración Tributaria, procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Orgánico Tributario, el cual ordena que cuando concurran dos o más infracciones tributarias sancionadas con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras penas. En el caso sub júdice, se debe considerar como la más grave el no llevar los libros de compras y ventas, sancionada conforme al primer aparte del artículo 106 eiusdem, en concordancia con los artículos 50 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y 73 de su Reglamento y artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 70 reglamentario, y de acuerdo con la previsión del artículo 99 del Código Penal, como antes se indicó, a cuyo resultado se le incrementará la mitad de la otra multa impuesta por no mantener dichos libros en el establecimiento de la contribuyente, sancionada según el artículo 108 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y 71 de su Reglamento, después de hacer los ajustes a la determinación realizada en la resolución impugnada. Así se declara.” (Cursivas, Subrayado y Negrillas de esta Juzgadora).

    Al respecto este Tribunal, conforme a la sentencia ut supra transcrita se acoge al criterio que sobre la figura del Delito Continuado sostiene la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa (caso: Acumuladores Titán, C.A); y que al caso bajo estudio perfectamente es aplicable, en virtud, de que la Administración Tributaria procedió a liquidar las multas impuestas a la contribuyente, mes a mes, en vista del incumplimiento de deberes formales porque no se emitieron las Notas de Créditos conforme a los requisitos y formalidades establecidos por la Ley de Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, previstas en el artículo 50 y 53 respectivamente, las cuales se sancionaron de conformidad con lo previsto en el artículo 115 y 108, del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, vigentes para los periodos revisados.

    Es perfectamente aplicable al caso bajo estudio, la figura del Delito Continuado, ya que se desprenden las características que la configura, en vista de que en el presente caso existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, ya que no se considera como varias infracciones tributarias sino como una continuada, en virtud, de la intención del contribuyente.

    Es de observar, que el recurrente de marras ha mantenido una conducta omisiva de forma repetitiva y continuada, transgrediendo durante todos los periodos impositivos investigados por la Administración Tributaria, la misma norma, contentiva del Deber Formal previsto en el artículo 126, numeral 2 del Código Orgánico Tributario, así como el artículo 50 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y el artículo 53 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor; aplicable rationae temporis, comportamiento que se observa en forma idéntica en cada uno de los meses que fueron objetos de investigación, tal y como se desprende de la Resolución (Sumario Administración) Nro. SAT-GTI-RC-DSA/G1/98/-I000357, de fecha 11 de septiembre de 1998, en la foja Nro. 52 de la Primera Pieza del Expediente Judicial. Razón por la cual y en vista de todas las consideraciones anteriores, la disposición contemplada en el artículo 99 del Código Penal es perfectamente aplicable al caso de marras, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a los deberes formales, por mandato expreso del artículo 72 y 71 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994, respectivamente, en consecuencia, las multas impuestas por la Administración Tributaria debe de calcularse como una sola contravención, en los términos contemplados en el artículo 99 del Código Penal. Y así se declara.

    Este Tribunal, observa a la Administración Tributaria que no se configura en el acto administrativo objeto de impugnación la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 75 y 74 del Código Orgánico Tributario de 1992 y 1994 vigentes para los períodos investigados, ya que sólo el contribuyente de marras incumple con el deber formal de llevar las Notas de Crédito conforme a los requisitos y formalidades que exige las leyes especiales tributarias, en consecuencia, este Tribunal advierte que sólo debe de imponerse la sanción conforme a los términos expuestos ut supra, de conformidad con el artículo 99 del Código Penal. Y así se declara.

    En cuanto a la aplicación de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios, que se evidencian de la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/G1/98/-I000357, de fecha 11 de septiembre de 1998, este Tribunal, conforme a lo preceptuado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte que con respecto a la exigencia de la actualización monetaria y de los intereses compensatorios se ha establecido Jurisprudencia en lo que se refiere ha esta materia y por lo tanto el Tribunal Supremo de Justicia ha sido contaste desde el 26 de julio de 2000, fecha en que se produjo la aclaratoria, por parte de la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, de la Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999, de la Sala en Pleno de la extinta Corte Suprema de Justicia, en el sentido de considerar inconstitucional la exigencia del Parágrafo Único del Artículo 59 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, se considera improcedente en el caso de autos el cobro de los intereses compensatorios y la actualización monetaria a la contribuyente COMPUTADORAS MAGNABYTE, C.A. Y así se declara.

    En razón de lo expuesto ut-supra, este Tribunal revoca la Resolución (Sumario Administrativo) Nro. SAT/GRTI/RC/DSA/G1/98/-I000357, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, por la pretensión de cobro de los intereses compensatorios y actualización monetaria, ya que, la sentencia citada anteriormente se basta por si sola para exponer la inconstitucionalidad de tales pretensiones. Y así se declara.

    Ahora bien, esta Juzgadora con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios, señala el criterio sustentado por nuestro M.T., en Sala Constitucional, Expediente No. 06-1860 de fecha 13 de julio de 2007, Caso TELCEL, C.A., el cual expresa con respecto a este razonamiento lo siguiente: “…En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria…”. Es por lo que en consecuencia, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario acoge el criterio con respecto a la exigibilidad de los Intereses Moratorios que ha sustentado nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR interpuesto por los profesionales del derecho ALASKA MOSCATO RIVAS, NEL DAVID ESPINA M., M.C.S. y S.M.R., venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros. 8.744.735, 10.337.385, 14.196.006 y 12.748.309, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.337, 64.069, 45.479 y 70.497, respectivamente, procediendo en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil COMPUTADORAS MAGNABYTE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 1988, bajo el Nro. 46, Tomo 87-A Pro; e inscrita bajo el Registro de Información Fiscal (R.I.F) Nro. J-002762845, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 número 2, del Código Orgánico Tributario, en virtud, de la denegación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 5 de noviembre de 1998, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. SAT-GRI/RC/DSA/G1/98/-1000357, de fecha 11 de septiembre de 1998, cuyo contenido se explica por sí sola, debiendo en consecuencia la Administración Tributaria emitir un nuevo proveimiento administrativo conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

    Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República y del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes. Líbrense las correspondientes boletas.

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las tres horas y quince minutos de la tarde (03:15 PM ) del día veintinueve (29) del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

    LA JUEZ SUPLENTE

    Abg. B.E.O.H.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las (3:30) p.m.

    LA SECRETARIA

    Abg. SARYNEL GUEVARA

    Asunto: AF45-U-1999-000043

    Asunto Antiguo: 1999-1273

    BEOH/SG/mjvr.-

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