Decisión nº KE01-X-2014-000047 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2014-000047

En fecha 30 de junio de 2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los ciudadanos L.A.S., E.M. y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.216.658, 4.523.552 y 4.293.136, en ese orden, actuando en su condición de voceros del C.C.U.L.T.D. MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, asistidos por el abogado Bicneidy Veloz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.111, contra los actos administrativos contenidos y notificados mediante Oficios Nros. 144 y 145, de fecha 3 de junio de 2014, publicados en los diarios “El Regional” y “Última Hora”, de fecha 30 de marzo de 2014, y la Resolución Nº 001-2014, del 21 de abril de 2014, publicada en el diario “El Regional”, del 26 de abril de 2014, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 1 de julio de 2014, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. El 2 de julio de 2014 se admitió la presente demanda y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de la medida cautelar solicitada se pasa a decidir en los siguientes términos:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Mediante escrito consignado en fecha 30 de junio de 2014, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que previo conflicto resuelto vía administrativa se llegó a un acuerdo firmado en fecha 16 de enero de 2009, en el cual, en parte, se indicó “(…) en la última parte del acta de compromiso, [que] la Alcaldía de Araure, manifiesta los (sic) siguiente "...Tercero: el ACCESO VEHICULAR Y PEATONAL de la Urb. Sta. Eduvige, será por la vía de acceso que se encuentran por la Urb. Villas del Medio, y en NINGÚN MOMENTO el acceso será por la Urb. La Trinidad.".

Que “(…) en el convenio que recíprocamente se f.L.U.. Sta. Eduvige, accede a sus áreas a través de un paso que ya existe y que siempre ha sido su paso natural que posee una Servidumbre de paso ya consolidada por la Urb. Villas del Medio, el querer desconocer el acta de compromiso firmada estaría violando lo dispuesto en el Titulo IV de la Ley Orgánica de Justicia de Paz, se estaría atentando contra el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que reza "Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.", así pues la servidumbre de paso que alegan los representantes de la Urb. Sta. Eduvige, ya fue acordada por la Alcaldía de Araure, y en ningún momento violenta el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “(…) muy a pesar de que el conflicto generado ya había sido resuelto en sede administrativa constituyendo el acuerdo firmado por las partes en fecha 16 de Enero de 2009 y en presencia de las autoridades el carácter de Cosa Juzgada en sede administrativa, [se encuentran] con la sorpresa de que en fecha 6 de marzo de 2014, es decir, cinco (05) años después se revisa el Acto Administrativo por la nueva Alcaldesa electa y procediendo de manera ilegal mediante nuevos Actos Administrativos asignados con los números 144 y 145 a ordenar demoler la estructura (muro) que divide las urbanizaciones La Trinidad y S.E., la cual comprende parte de la estructura de pared perimetral, construida para el resguardo de nosotros en terrenos de [su] propiedad, sin respetar que ya el asunto se había resuelto por Acta Convenio”.

Que “Posteriormente, en fecha 31 de marzo de 2014 [acuden] a la Alcaldía del Municipio Araure a los efectos de ejercer (…) Recurso de Reconsideración en sede Administrativa en contra de los Actos Administrativos emanados en fecha 06 de marzo de 2014 y signados con los números 144 y 145 respectivamente, fundamentado en lo establecido en los artículos 85, 89, 90 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de la misma manera tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 19, alegando que tal acto administrativo se encuentra deficiente en cuanto a su formulación pues no cumple los Principios de Exhaustividad de la Resolución y de Autonomía en el sentido de que no se vale así misma, no especificó en forma detallada y pormenorizada de dónde vienen, aunado al hecho de que violentan lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al debido proceso ya que en ningún momento se notificó a la parte afectada C.C. de la Urbanización La T.d.P.A. abierto; de la misma manera se violenta el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que parte de los terrenos afectados pertenecen en su conjunto a la Urbanización La Trinidad, se violenta lo establecido en los artículos 1, 2, 6, 7, 141, 143, 169 y 178 de nuestra Constitución, además de ellos atenta contra lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sus artículos 1, 2, 54, 88, y 89, al negarle el rol protagónico de la participación a los afectados, se quebranta lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz, en sus artículos 1,2,3, 4, 6, 7, 8, 31, 36, y 40 y por consiguiente la violación de los artículos 253 y 258 al desconocer el acuerdo firmado por las Autoridades Municipales y los representantes de ambas Urbanizaciones, además de violentar el artículo 1.264 de nuestro Código Civil Venezolano.

Que “(…) pretenden los habitantes de la Urbanización S.E. desconocer el hecho de que hubo un acuerdo enmarcado en el ámbito legal, alegando ahora después de cinco (5) años la violación del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es cierto debido a que ellos poseen una servidumbre de paso ya establecida y en ningún momento se afectó su derecho constitucional de libre tránsito, además de que por ser una petición de las partes interesadas no cumple con lo establecido en el artículo 49 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “(…) la Alcaldesa del Municipio Araure N.C. en fecha 21 de Abril de 2014 mediante Resolución Administrativa N° 001-2014 (…) confirma en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida (…)”. Alegan el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, el abuso o exceso de poder y la desviación de poder. Aluden a la garantía del principio de cosa juzgada y la inmutabilidad del acto en sede administrativa y el principio de confianza legítima de la administración pública.

En cuanto a la medida cautelar solicitan la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos y notificados mediante Oficios Nros. 144 y 145, de fecha 3 de junio de 2014, publicados en los diarios “El Regional” y “Última Hora”, de fecha 30 de marzo de 2014, y de la Resolución Nº 001-2014, del 21 de abril de 2014, publicada en el diario “El Regional”, del 26 de abril de 2014, emanados de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Que el fumus boni iuris parte del falso supuesto “al señalar que se trata de una vía pública cuando la misma en una vía privada por haber sido construida en terrenos propiedad de [su] representada y con recursos propios para el uso exclusivo y el disfrute de los habitantes de [su] Urbanización, así como la construcción de la Caseta de Vigilancia la cual fue construida con fondos comunales al cual [pertenecen]”.

Que “la medida debe acordarse por ser ella lo menos perjudicial posible, y por no resultar la parte contra quien obre la medida afectada irreparablemente al comenzar con una demolición, toda vez que la Administración perfectamente podrá esperar las resultas de este juicio antes de realizar cualquier actuación que [consideren] ilegal, sin que ello le genere daño alguno o le impida el cumplimiento de sus fines municipales; esto en virtud de la ponderación de intereses (…)”.

Que “El periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, de ser ejecutado forzosamente por la Administración, aún después de admitida la presente Demanda, si luego declara con lugar la pretensión de anulación deducida ya sería muy tarde porque el bien propiedad de [su] representada se encontraría demolido y en ruinas ocasionando un daño irreparable”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la pretensión anulatoria de la parte demandante, así como los argumentos explanados en su escrito libelar para sustentar la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, este Juzgado Superior observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

Evidentemente la disposición contenida en el artículo 104 eiusdem, es más amplia respecto a los requisitos que se deben verificar para el otorgamiento de toda medida cautelar en materia contencioso administrativa, apartándose de lo previsto en el párrafo 21 del artículo 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del año 2004, pero viniendo a ser una consagración de los aportes que ha venido realizando la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta especial institución.

Por otra parte, debe igualmente agregarse que la protección cautelar que eventualmente pueda otorgarse, encuentra su justificación en una verdadera materialización del derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho, y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos.

Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. G.D.E., Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).

Así, las medidas cautelares son un instrumento que sirven para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas, el juez -en cada caso concreto- utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho y evitar que se causen daños irreparables.

Ahora bien, respecto a la solicitud de suspensión de efectos debe darse la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción del buen derecho (fumus bonis iuris), que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, requisitos éstos consagrados en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En relación al fumus boni iuris, es suficientemente reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, que el mismo constituye la existencia de una apariencia de buen derecho, lo cual se efectúa a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad, por lo que no se requiere una absoluta certeza del mismo, sino la existencia de algún elemento que le de verosimilitud, sobre la base de los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda.

En tanto que, el periculum in mora, no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, que deje en riesgo o haga ilusoria la ejecución del fallo, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia definitiva que recaiga en el caso concreto.

Por su parte, la ponderación de intereses implica tomar en cuenta los efectos entre el bien jurídico tutelado con la providencia cautelar y los intereses públicos o colectivos, de tal forma que éstos últimos no resulten afectados, relacionándose muchas veces esta ponderación de intereses con el periculum in mora. (Vid. Sentencias Nº 06161 y 06438 del 9 de noviembre y 1 de diciembre de 2005, respectivamente, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Para el caso de autos, la parte demandante solicita la suspensión de efectos de los actos administrativos contenidos y notificados mediante Oficios Nros. 144 y 145, de fecha 3 de junio de 2014, publicados en los diarios “El Regional” y “Última Hora”, de fecha 30 de marzo de 2014, y de la Resolución Nº 001-2014, del 21 de abril de 2014, publicada en el diario “El Regional”, del 26 de abril de 2014, emanados de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa.

Alega que el fumus boni iuris parte del falso supuesto “al señalar que se trata de una vía pública cuando la misma en una vía privada por haber sido construida en terrenos propiedad de [su] representada y con recursos propios para el uso exclusivo y el disfrute de los habitantes de [su] Urbanización, así como la construcción de la Caseta de Vigilancia la cual fue construida con fondos comunales al cual [pertenecen]”.

Que “la medida debe acordarse por ser ella lo menos perjudicial posible, y por no resultar la parte contra quien obre la medida afectada irreparablemente al comenzar con una demolición, toda vez que la Administración perfectamente podrá esperar las resultas de este juicio antes de realizar cualquier actuación que [consideren] ilegal, sin que ello le genere daño alguno o le impida el cumplimiento de sus fines municipales; esto en virtud de la ponderación de intereses (…)”.

Agrega que “El periculum in mora surge de la naturaleza del acto recurrido, el cual siendo un acto administrativo de efectos particulares ejecutivo y ejecutorio, de ser ejecutado forzosamente por la Administración, aún después de admitida la presente Demanda, si luego declara con lugar la pretensión de anulación deducida ya sería muy tarde porque el bien propiedad de [su] representada se encontraría demolido y en ruinas ocasionando un daño irreparable”.

Ello así, se extrae de las actas procesales los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta Constitutiva y Estatutos Sociales del C.C. “Urb. La Trinidad”, de la cual se observa entre los voceros a los ciudadanos L.A.S., E.M. y C.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.216.658, 4.523.552 y 4.293.136 (folios 21 al 32).

  2. - Publicación de prensa, de fecha 13 de marzo de 2014, en el diario “El Regional”, contentivo de la notificación al C.C.L.T.d. acto administrativo contenido en el Oficio Nº 144-2014 del 6 de marzo de 2014 (folio 35), en el cual se indica en parte:

    CONSEJO COMUNAL LA TRINIDAD MUNICIPIO ARAURE. (…) me dirijo a ustedes, con el debido respeto institucional como Alcaldesa del Municipio Araure para notificarles que, conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, realizados como han sido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Araure los análisis técnicos y estudiados los antecedentes (expedientes), se debe proceder a permitir el acceso legal a la Urbanización S.E., por el lugar donde fue aprobado por este Municipio desde el origen, según los trámites llevados a cabo en su entonces, por las autoridades competentes de este Municipio y, por lo tanto, están ustedes, habitantes de la Urbanización La Trinidad, en la obligación legal de demoler las estructuras construidas y derribar parte de la pared levantada exactamente donde estuvo proyectada la entrada a la Urbanización S.E.; para esta ejecución ustedes cuentan con un plazo de 30 días hábiles, improrrogables, en virtud de tratarse de un caso de orden público, vinculado con derechos constitucionales al libre tránsito vulnerado a los habitantes de la Urbanización S.E.. En caso de no proceder ustedes a realizar esta operación material, la hará, a costa de los habitantes de la Urbanización La Trinidad, la Alcaldía del Municipio Araure directamente o a través de personas facultadas para ello, conforme a derecho. Les proponemos a los habitantes y al propio C.C.d.L.T. hacer esta ejecución en un clima de respeto, paz, de entendimiento del derecho de todos al libre tránsito, de armonía y convivencia ciudadana, solidaria, como amantes de los principios y valores democráticos, que permitan convivir sanamente entre ambas comunidades, como seres humanos. (…)

    (Negrillas y subrayado del original).

  3. - Publicación de prensa, de fecha 26 de abril de 2014, en el diario “El Regional”, contentivo de la notificación al C.C.L.T.d. acto administrativo contenido en la Resolución Nº 001-2014 del 21 de abril de 2014, a través de la cual se confirma la providencia recurrida que ordenó a los habitantes de la urbanización La Trinidad, la obligación legal de demoler las estructuras construidas (folio 36).

  4. - Acta de compromiso, de fecha “Enero de 2009”, suscrita por el representante del C.C.U.. La Trinidad, Asoc. Civil Pro Vivienda del Colegio de Profesores de Venezuela Seccional Portuguesa, Alcalde del Municipio Araure, Síndico Procurador Municipal, Jefe del Departamento de Ingeniería Municipal, Director de Desarrollo Urbano y Rural y el Juez de Justicia de Paz, (folio 68), en la cual en parte se indica:

    ACTA DE COMPROMISO .

    En el día de hoy, (sic) de Enero de 2.009, reunidos en el Departamento de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Araure del Estado Portuguesa, nosotros los representantes del C.C. de la urb. La Trinidad y de la Urb. Sta. Eduviges, en presencia del Ingeniero Municipal J.B., nos comprometemos en cumplir las siguientes condiciones:

    1º Los representantes del C.C. de la Urb. La Trinidad permite la conexión de aguas servidas y drenajes de la Urb. Sta. Eduviges al colector que se encuentra en la av. 04 de esta urb., sin que ello implique la servidumbre de paso por parte de la urb. Sta. Eduviges.

    2º La Alcaldía autoriza la continuidad de la construcción de la casilla de vigilancia de la urb. La Trinidad, que fue paralizada hasta la resolución de este conflicto.

    3º El acceso VEHICULAR y PEATONAL de la urb. S.E. será por las vías de acceso que se encuentran por la urb. Villa del Medio, y en NINGUN momento el acceso será por la urb. La Trinidad.

    4º La Alcaldía se compromete a gestionar ante Aguas de Portuguesa las mejoras de la red de aguas servidas y en cuanto al drenaje, la Alcaldía se obliga a realizar las mejoras, en vista de que estas tienen veinticinco (25) años y se cumplió su tiempo de vida útil

    .

    De los anteriores medios de pruebas se puede desprender prima facie, que ciertamente existe una orden de demolición emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dirigida contra los habitantes de la urbanización La Trinidad, con respecto a unas estructuras construidas y “parte de la pared levantada exactamente donde estuvo proyectada la entrada a la Urbanización S.E.”, a los fines de que se permita “el acceso legal a la Urbanización S.E.”, siendo que ello aparentemente había sido objeto de un “acta compromiso” que involucraba ambas urbanizaciones y en cuyo contenido se había determinado que “El acceso VEHICULAR y PEATONAL de la urb. S.E. será por las vías de acceso que se encuentran por la urb. Villa del Medio, y en NINGUN momento el acceso será por la urb. La Trinidad”.

    Por otra parte debe observarse preliminarmente, y sin que constituya un pronunciamiento anticipado del fondo del asunto, que el artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, prevé en parte que “Los alcaldes o alcaldesas, previo el cumplimiento del procedimiento correspondiente garantizando el debido proceso, conforme con la Constitución de la República, las leyes y demás instrumentos jurídicos municipales, podrán, por sí o a través de los funcionarios competentes del Municipio, ordenar la demolición de las obras construidas en contravención a las normas relativas al uso del suelo o la conservación, restauración o demolición de edificios en situación ruinosa”.

    Ello así, debe señalarse en esta etapa preliminar que el derecho al debido proceso debe garantizarse por los órganos de la Administración Pública, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión, bien sea en sede judicial o administrativa.

    En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1328, de fecha 11 de octubre de 2.000), estableció:

    En tal sentido, se observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, que comprenden los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, a acceder a las pruebas, y a disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derechos, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros. Así pues, tanto en sede administrativa como judicial, la protección al derecho a la defensa en todas sus expresiones, se obtiene con la sustanciación del debido procedimiento, en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado se verá afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, no solo cuando se transgreda el procedimiento aplicable, sino también cuando se obvie alguna de sus fases esenciales, pues en virtud de esto último, se le privaría de una oportunidad para exponer o demostrar lo que estime conducente a los fines de lograr el restablecimiento de la situación que se dice lesionada

    .

    De la misma forma, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, (en Sentencia N° 1319, de fecha 26 de junio de 2.001), dispuso lo siguiente:

    Sin embargo, estima esta Corte que dado que el actuar de la administración debe regirse por los procedimientos previamente establecidos, tal y como lo exige el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no puede afirmarse que, en principio, la falta de indicación de procedimiento implique la no existencia del mismo y su inaplicación al caso particular, pues ello iría en abierta contradicción del artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela que establece la obligación por parte del Estado llevar a cabo el proceso debido en aquellos casos donde puedan resultar afectados los derechos de los ciudadanos (…)

    .

    No existe la posibilidad por parte de la administración de soslayar la obligación de hacer efectiva la garantía al debido proceso, con todas las implicaciones que la misma conlleva, pues, la norma constitucional así lo exige, y en el sentido expresado, siempre se debe permitir la intervención de los administrados en todas aquellas actividades que los afecten, independientemente de la forma que éstas revistan, dando cumplimiento y haciendo efectivo el derecho a la defensa mediante un procedimiento previo en el que se les permita alegar y probar sus derechos antes de dictar cualquier acto que -se reitera- les afecte.

    De los actos administrativos impugnados, salvo lo señalado a los efectos del recurso de reconsideración, se observa de manera preliminar que la administración pública, más allá de “los análisis técnicos y estudiados los antecedentes (expedientes) (…)”, procedió a ordenar la demolición respectiva sin que se evidencie ante tal decisión la ejecución de un procedimiento administrativo previo que le permitiese a la parte actora el ejercicio de su derecho a la defensa, en los términos consagrados supra, lo que hace presumir la violación del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose satisfecho el fumus boni iuris invocado. Así se decide.

    En cuanto al periculum in mora es claro que de procederse a la demolición respectiva antes de dictarse sentencia definitiva, la situación sería irreversible, toda vez que constituiría un perjuicio de difícil reparación en la definitiva el no enervar provisionalmente los efectos de los actos administrativos impugnados, por cuanto, frente a la eventual declaratoria con lugar de la demanda de nulidad, no existiría posibilidad alguna de restituir el inmueble al estado en que se encontraba, ya que el mismo estaría demolido para ese entonces, además de afectar por completo la ejecutoriedad y efectividad de la sentencia de mérito, por lo que se encuentra satisfecho el presente requisito. Así se decide.

    En virtud de ello, se declara procedente la medida cautelar solicitada, y en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos y notificados mediante Oficios Nros. 144 y 145, de fecha 3 de junio de 2014, publicados en los diarios “El Regional” y “Última Hora”, de fecha 30 de marzo de 2014, y de la Resolución Nº 001-2014, del 21 de abril de 2014, publicada en el diario “El Regional”, del 26 de abril de 2014, emanados de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, contentivos de la orden de demolición emanada de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, dirigida contra los habitantes de la urbanización La Trinidad, con respecto a unas estructuras construidas y “parte de la pared levantada exactamente donde estuvo proyectada la entrada a la Urbanización S.E.”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    - PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en la demanda de nulidad interpuesta por los ciudadanos L.A.S., E.M. y C.G., actuando en su condición de voceros del C.C.U.L.T.D. MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA, asistidos por el abogado Bicneidy Veloz, todos plenamente identificados, contra los actos administrativos contenidos y notificados mediante Oficios Nros. 144 y 145, de fecha 3 de junio de 2014, publicados en los diarios “El Regional” y “Última Hora”, de fecha 30 de marzo de 2014, y la Resolución Nº 001-2014, del 21 de abril de 2014, publicada en el diario “El Regional”, del 26 de abril de 2014, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA. En consecuencia:

    - Se ORDENA la suspensión de los efectos de los actos administrativos contenidos y notificados mediante Oficios Nros. 144 y 145, de fecha 3 de junio de 2014, publicados en los diarios “El Regional” y “Última Hora”, de fecha 30 de marzo de 2014, y de la Resolución Nº 001-2014, del 21 de abril de 2014, publicada en el diario “El Regional”, del 26 de abril de 2014, emanados de la Alcaldía del Municipio Araure del Estado Portuguesa, contentivos de la orden de demolición dirigida contra los habitantes de la urbanización La Trinidad, con respecto a unas estructuras construidas y “parte de la pared levantada exactamente donde estuvo proyectada la entrada a la Urbanización S.E.”, hasta tanto se dicte sentencia definitiva.

    Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Igualmente ofíciese a la Alcaldía del referido Municipio, a los fines del cumplimiento del presente fallo.

    Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Jueza,

    M.Q.B.

    El Secretario Temporal,

    L.F.B.

    Publicada en su fecha a la 1:00 p.m.

    El Secretario Temporal,

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