Principios del proceso civil. Principios del proceso penal. Principios comunes a ambos procesos. El proceso. Naturaleza jurídica. Función del proceso. El proceso civil y penal. Su finalidad y contenido.

AutorCarmine Romaniello
Cargo del AutorAbogado Egresado de la Universidad Santa Maria
Páginas324-382

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EL PROCESO: "ES UNA SERIE DE ACTOS QUE SE DESENVUELVEN PROGRESIVAMENTE, CON EL OBJETO DE RESOLVER, MEDIANTE JUICIO DE LA AUTORIDAD EL CONFLICTO SOMETIDO A SU DECISIÓN" (COUTURE). Fundamentos de Derecho Procesal, p. 122.

Naturaleza jurídica:

EL PROCESO COMO CONTRATO: Tiene su origen en el Derecho Romano, y así se siguió considerando entre los franceses en los siglos XVIII y XIX, quienes hablaban de un contrato judicial, mediante el cual las partes dejaban en manos del juez decidir el litigio. El efecto de la cosa juzgada solo entre las partes era la consecuencia lógica de que los contratos solo obligan a las partes contratantes y a sus causahabientes.

EL PROCESO COMO CUASICONTRATO: Se concibe el juicio como un cuasicontrato partiendo de que no es ni un contrato, ni un delito ni se fundamenta en un cuasidelito, con lo cual no tiene origen en estas fuentes de las obligaciones. Page 325

No se puede concebir como un contrato porque el consentimiento de las partes al litigar no es enteramente libre.

EL PROCESO COMO RELACIÓN JURÍDICA: El proceso es una relación jurídica regida por la ley. Intervienen el actor, el demandado y el Juez.

EL PROCESO COMO SITUACIÓN JURÍDICA: Según GOLDSCHMIDT se concibe: "El Estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial que se espera con arreglo a las normas jurídicas".

El proceso como entidad jurídica compleja:

Presenta pluralidad de elementos estrechamente coordinados entre sí:

* DESDE EL PUNTO DE VISTA NORMATIVO, EL PROCESO ES UNA RELACIÓN JURÍDICA COMPLEJA.

* DESDE EL PUNTO DE VISTA ESTÁTICO, ES UNA SITUACIÓN JURÍDICA COMPLEJA

* DESDE EL PUNTO DE VISTA DINÁMICO, ES UN ACTO JURÍDICO COMPLEJO

EL PROCESO COMO INSTITUCIÓN: Es una aceptación elemental, se puede decir que el proceso es una institución, con un complejo de actos de acción unitaria regulada por el derecho para obtener un fin. Esa conexión común y genérica, no excluye ver el proceso como una relación jurídica.

EL PROCESO COMO CONDUCTA CREATIVA DE NORMAS: El conjunto de conductas que intervienen organizadamente en la creación de una norma individual. El proceso a través de esas conductas organizadas, de las partes y de los auxiliares de justicia y del juez, es la vía para la Page 326 creación de la norma por parte del juez para resolver el conflicto de intereses.

FUNCIÓN DEL PROCESO: Es dirimir los conflictos y divergencias de las partes mediante una decisión con autoridad de cosa juzgada. El proceso cumple una doble función:

a.- privada que permite a la persona satisfacer sus pretensiones conforme a la ley.

b.- pública, por la cual el Estado tiene un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, este es su fin social.

Principios del proceso civil

El examen de estos principios, es de vital importancia para conocer la orientación de un sistema procesal determinado y comprender porque en la práctica resulta de una forma y no de otra. Nuestro vigente modelo procesal se sustenta en los siguientes principios:

* Unidad y especialización de la jurisdicción civil.

* Inderogabilidad de la jurisdicción venezolana.

* La competencia es de orden público.

* La legalidad formal.

* La irretroactividad.

* La brevedad procesal.

* El impulso procesal de parte, para el inicio de la causa.

* El impulso de la acción de oficio, de los procesos en curso.

* Dispositivo de la acción.

* Garantía del derecho a la defensa y de la igualdad procesal. Page 327

* Del interés procesal.

* De la publicidad de los actos.

* Lealtad y probidad.

* De las partes a derecho.

* Especialidad en materia procesal.

* Responsabilidad personal de los Jueces.

* De la no firmeza de las decisiones dictadas en los asuntos no contenciosos.

Principio de la unidad y de la especialización de la jurisdicción civil

Al definir su campo de aplicación, el legislador prefirió comenzar precisando el carácter del Juez Civil y por excelencia el del ordinario; pero previendo que una ley especial pueda encomendar la jurisdicción civil a otros juzgadores, caso en el cual, tanto los Jueces ordinarios, como los especiales, quedan sometidos a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, se salvaguardaron las competencias especiales de los órganos jurisdiccionales de Derecho Privado, en cuanto a su existencia; pero no a la obligación de someterse a las normas del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, al permitir el legislador que, por leyes especiales, la jurisdicción civil se pueda atribuir a Jueces diferentes de los ordinarios, también se está previendo la posibilidad de la especialización de la función jurisdiccional en el campo del Derecho Civil. De tal manera que si, por un lado, se garantiza la unidad del tratamiento procesal en materia de Derecho Privado, por otro, tampoco se impidió que, en razón de su importancia, se especializara esta función, y tal es así que la reforma del código del 22 de enero de 1986 en su artículo 1º consagra el principio de la unidad procesal en el Derecho Civil y su Page 328 especialización. Refuerza la consideración anterior, el hecho de que los Jueces a quienes van dirigidas las normas recopiladas, si son competentes, tienen la obligación de administrar justicia, tanto a los nacionales como a los extranjeros. En efecto, al vincular la jurisdicción a la competencia, el legislador, antes que separar de manera autónoma la jurisdicción ordinaria de la especial, determinó que por reglas de la competencia, la jurisdicción se especializara, en lugar de dividirla en varias. Esta definición según el artículo 1º, se contrapone a la penal, a la de Derecho Público, a la Constitucional y a la contencioso-administrativa; pero no a las que constituyen especialidades de la Civil, tales como las del Trabajo, Tránsito, Agraria, de Menores y Familia. Por tanto estas especialidades de la jurisdicción, quedan reguladas por el Código de Procedimiento Civil. La penal y la pública, solo recibirán la influencia del Código en la medida que acojan supletoriamente sus disposiciones, situación que no resulta extraña porque la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordena aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil

En consecuencia, cuando las leyes especiales no contengan normas procesales que deroguen o modifiquen la norma adjetiva, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil son de obligatoria aplicación tanto por parte de los Jueces civiles ordinarios, como de los especiales. Page 329

Principio de la inderogabilidad de la Jurisdicción Venezolana

Por mandato del artículo 2º del Código, no es posible atribuir por convenio, a Jueces o árbitros extranjeros, el conocimiento de las controversias entre nacionales, entre éstos y extranjeros o entre estos últimos, domiciliados o no en la República, que versen sobre bienes inmuebles situados en territorio nacional, o sobre materias que interesen al orden público o a las buenas costumbres. Este principio, en la forma que quedó establecido y surgió fue porque autorizadas opiniones, alertaron sobre la inconveniencia de la redacción del proyecto original, que podría permitir que las jurisdicciones foráneas, conocieran de controversias entre extranjeros o entre venezolanos y extranjeros, aunque versaran sobre materias que en Venezuela fueran indisponibles. Sin embargo, en otras materias...

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