Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteOmaira Otero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, once (11) de marzo de 2014

Analizada la solicitud de A.C. presentada por el ciudadana Marialis del Valle Meneses Requena, inscrita bajo el Inpreabogado Nº 138.159 en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., contra el Acto Administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 y el cálculo de salarios caídos de fecha 21 de febrero de 2014 emanados de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. El Tribunal antes de pronunciarse al fondo de la presente acción y en virtud de ostentar la competencia para el conocimiento de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad para lo cual observa:

El accionante, señala en su escrito de amparo, textualmente lo siguiente:

PRIMERO: En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008), acude ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de los Teques, Estado Miranda, la ciudadana Y.Y.O.R. (…) expone que nuestra representada la despidió injustificadamente. Es el caso ciudadano Juez que en fecha veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008) se realizo el acto de contestación, y en él se expuso que la ciudadana Y.Y.O.R., si tuvo una relación laboral con mi representada, y que además se reconoció que se encontraba amparada bajo el supuesto de inamovilidad laboral, y que por lo tanto, nunca fue despedida injustificadamente por mi representada.

SEGUNDO: Aunado a lo anterior, en ese mismo acto (20 de agosto de 2008) la empresa accedió al Reenganche y al Pago de Salarios Caídos una vez que Y.Y.O.R., se reincorporara a sus labores a fin de poner fin al procedimiento a lo cual accedió la ciudadana Y.Y.O.R., ya identificada. Sin embargo, la Inspectoria del Trabajo, en ese mismo acto niega la reincorporación y ordena abrir una articulación probatoria con relación, al monto del salarios y el horario de la trabajadora, pues es el caso que la Providencia Nº 59, decide sobre el pago de unos salarios caídos desde el inicio del procedimiento, siendo imputable a esta (Inspectoria del Trabajo) por negar la reincorporación como se dijo anteriormente, los supuestos salarios caídos que no le debemos desde la fecha que indican, es decir, desde el inicio del procedimiento en el año 2008, por cuanto en fecha siete (07) de junio de 2011, tal como consta en el folio 140 del expediente administrativa, mi representada acepta nuevamente el reenganche de la trabajadora, razón por la cual resulta inexplicable que se realice un cálculo da salarios caídos desde el año 2008 (…)

…omissis…

CUARTO: En fecha, veintiocho (28) de septiembre del dos mil once (2011), se interpone Recurso de Nulidad contra la P.A. Nº 59 dictada en fecha treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), en la cual en vez de decidir sobre el horario y el salario de la trabajadora, incluyo el Despido In justificado, lo cual nunca fue objeto de debate (…)

Casi dos años después, en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), de la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo régimen procesal del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Inspectoria del Trabajo de los Teques vuelve a decidir, sobre el reenganche y el pago de salarios caídos, en flagrante violación y desacato a la decisión del Tribunal Tercero de Juicio.

Luego en el mes de septiembre del dos mil trece (2013), acudimos ante la Inspectoria de los Teques a interponer Recurso de Reconsideración contra la Providencia S/N dictada en fecha veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), la Inspectoria decide en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) sigue haciendo referencia al despido injustificado que expresamente el Tribunal Tercero de Juicio le ordeno que excluyera (…)

SEXTO: En fecha once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), la Inspectoria del Trabajo acude nuevamente a la sede de la entidad de trabajo, para ejecutar nuevamente el reenganche, el cual ya habíamos aceptado en el 2008, según consta del expediente administrativo y la Inspectora no dejo que se realizara y el segundo realizado en el 2011 ya identificado, pues nos vimos obligados a realizar el mencionado reenganche (…)

SEPTIMO: Siendo esto así en fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil catorce (2014), la Inspectoria del Trabajo nos entrega un cálculo sobre el monto de salarios caídos que mi representada tiene que cancelar, el cual se anexa al presente escrito, en el mismo se realiza desde el año 2008, el cálculo de los salarios caídos, excluyendo el reenganche que se hizo en el año 2008, y posteriormente en el año 2011, como ya se indico, y solo aceptando el que se hizo el día once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), pero como si esto no fuera suficiente, el mencionado calculo se hace con un sueldo que no fue el que ordeno la misma Inspectoria en su nueva decisión y en el acto realizado en la sala de fuero sindical en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil catorce (2014), que era de ochocientos (820,00), pues este salarios le fueron aumentando de acuerdo al sueldo mínimo del país, esto jamás fue ordenado por la Inspectoria (…)

OCTAVO: Como si lo anterior no fuese suficiente, en el cálculo ya mencionado, la Inspectoria del Trabajo calcula el bono de alimentación como obligatorio desde el año 2008, es realmente lamentable que la Inspectoria del Trabajo, no tenga noción de que desde el año 2008 al mes de mayo del año 2011, la Ley de Alimentación del año 2004, en donde no era obligatorio el pago de bono alimenticio, a menos que se tuviera más de 20 trabajadores (la Empresa siempre ha tenido menos de 3 trabajadores), mal pudiera entonces la Inspectoria aplicarnos un cálculo mal hecho, obligándonos al pago obligatorio del bono de alimentación de forma retroactiva (…) situación que representa un gravamen irreparable para mi representada, ya que se trata de un cálculo exorbitante, y el cual está afectado por varios vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad suficientemente explicados.

…omissis…

En consecuencia solicitamos se suspenda el pago de los salarios caídos sin el descuento correspondiente por el lapso de paralización del procedimiento, además de lo relacionado con el bono alimenticio, ya que causa un gravamen irreparable a mi representada (…)

.-

Del texto parcialmente trascrito, se evidencia que la parte agraviada pretende por vía de A.C. la restitución de la situación jurídica infringida por parte de la Inspectoria del Trabajo del Municipio Guaicaipuro en el Acto Administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 y el cálculo de salarios caídos de fecha 21 de febrero de 2014.-

El a.c. constituye la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias para la acción de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia, igualmente, presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales establecidos para dilucidar una controversia.

La acción de a.c. no es admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”).

En la Sentencia de fecha 10 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el caso: José Vicente Chacón Gozaine Y R.E.P.D.C. contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se establece que:

…En tal sentido, estima esta Sala oportuno la insistencia en que el a.c. es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a otras vías procesales, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o ese medio procesal ordinario, el instrumento para la reparación de la lesión y no el amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interposición del amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para la dilucidación de la misma cuestión y el restablecimiento eficaz de la situación que hubiere sido violentada.

En tal sentido, la Sala ha establecido en sentencia nº 1496/2001, lo siguiente:

es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha:

(...)

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga pues a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles

(subrayado de este fallo).

El criterio anterior fue ratificado por esta Sala en sentencia Nº 2369/2001, en la cual se indicó que: “[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...”.

Es de destacar, que el Dr. R.J. CHAVERO GAZDIK, en su obra “EL NUEVO REGIMEN DEL A.C. EN VENEZUELA”, página 249, expresa:

“Ante esta deficiencia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación Jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviante haya optado por recurrir a la vías Judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistente”, como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. … “Hoy en día el análisis del carácter extraordinario de la acción de a.c. suele hacerse junto con el resto de la causales de inadmisibilidad, es decir, que el Juez Constitucional puede desechar in limine litis una acción de a.c. cuando en su criterio no existen dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión”. (Subrayado del tribunal)

Concatenando el texto jurisprudencial y doctrinario antes mencionado con los alegatos de la accionante y las pruebas promovidas, no se observa que efectivamente se haya cumplido con el requisito del agotamiento de la vía ordinaria, por lo que, en consecuencia, mal puede interponerse la presente acción de a.c. hasta tanto sea agotado dicho requisito. Así se decide.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES PASEO MIRANDINO C.A., contra el Acto Administrativo dictado en fecha 25 de noviembre de 2013 y el cálculo de salarios caídos de fecha 21 de febrero de 2014 emanados de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

O.O.M.

LA JUEZ

CARLOS LEON

EL SECRETARIO

EXP. Nº 0064-14

OOM/Mv

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR