Decisión nº 156 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 15.489

Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de 2015, por el abogado F.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V-14.475.357 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el no. 91.241, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la COMUNIDAD “BUENA VISTA”, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad junto con medida cautelar en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, en virtud del acto administrativo dictado en fecha 13 de noviembre de 2014, suscrito por la Sindico Procuradora del Municipio Cabimas.

En fecha doce (12) de marzo de 2015, se le dio entrada y se le asignó el No. 15.489.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, se admitió el recurso interpuesto y, se ordenó la notificación de los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano J.G.G.M., en carácter de tercer interesado en la presente causa, librándose en la misma las notificaciones pertinentes. Por ultimo, se ordenó librar el cartel de emplazamiento que alude el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el día siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones ordenadas.

Mediante decisión de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2015 signada bajo el Nº 43, se declaró Improcedente la medida cautelar de amparo solicitada por la representación judicial de la parte recurrente.

A través de escrito presentado en fecha trece (13) de abril de 2015, el abogado F.J.R.L., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó nueva medida cautelar, pretendiendo que se “…ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo emitido por la Sindicatura Municipal según Comunicación del día trece (13]) de Noviembre (11) de Dos Mil Catorce (2014), en la cual se informa de la Constancia de recibido de una solicitud de permiso de construcción peticionada por (…) J.G.G.M., ya identificado y de cualquier acto de construcción devenido del acto administrativo…” .

Mediante sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 62 de fecha dieciséis (16) de abril de 2015, este Juzgado declaró procedente la medida cautelar solicitada, y ordenó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

En fecha veintiuno (21) de abril de 2015, se libraron oficios dirigidos a los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fines de notificarles sobre la medida cautelar decretada. Del mismo modo, en fecha veintidós (22) de abril de 2015, se libró boleta de notificación dirigida al ciudadano J.G.G., a los mismos fines.

En fecha cuatro (04) de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado, dejó constancia de haber realizado las notificaciones libradas, referentes a la medida cautelar decretada.

Posteriormente, en fecha once (11) de mayo de 2015, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haber notificado de la admisión del presente recurso al los ciudadanos Sindico Procurador y Alcalde del Municipio Cabimas del estado Zulia, al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y al ciudadano J.G.G.M..

Así las cosas, constante en actas todas las notificaciones ordenadas y en cumplimiento a lo ordenado mediante auto de admisión de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se libró Cartel de Notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha seis (06) de agosto de 2015, el Secretario del Juzgado hizo entrega al abogado F.R., apoderado judicial de la Comunidad “Buena Vista”, parte recurrente, de Cartel de Notificación librado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, para su publicación en un diario de mayor circulación a Nivel Regional.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado emitir un pronunciamiento con relación a la falta de consignación de la publicación del Cartel de Notificación. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, la cual contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el “Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas”, cuyos artículos 80 y 81 establecen lo siguiente:

Cartel de emplazamiento

Artículo 80.- En el auto de admisión se ordenará la notificación de los interesados, mediante un cartel que será publicado en un diario que indicará el tribunal, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad de la audiencia de juicio. El cartel será librado el día siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas.

En los casos de nulidad de actos de efectos particulares no será obligatorio el cartel de emplazamiento, a menos que razonadamente lo justifique el tribunal.

Lapso para retirar, publicar y consignar el cartel

Artículo 81.- El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicará y consignará la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.

El incumplimiento de las cargas antes previstas, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente (…)

. (Resaltado de este fallo).

De las normas transcritas anteriormente se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito como la consecuencia jurídica de aquellos casos en los que el recurrente no retire el cartel de notificación a los terceros interesados dentro de los tres (3) días despacho siguientes a su emisión, ni consigne en autos un ejemplar de su publicación en el diario indicado por el Tribunal, en un lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro.

De tal manera, en el caso bajo examen se desprende de las actas procesales que en fecha treinta y uno (31) de julio de 2015, se expidió el Cartel de Notificación - Ver folio 203, Pieza Principal-, siendo que en fecha seis (06) de agosto de 2015, el mismo fue retirado por la representación judicial de la parte recurrente -Ver Folio 205, Pieza Principal -, es decir, dentro del lapso de tres (03) días de despacho legalmente indicado.

Sin embargo, de las actas procesales se evidencia, que la parte recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar un ejemplar de la publicación del cartel de notificación dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a su retiro, por cuanto del cómputo de los días de despacho transcurridos, a saber, siete (07) de agosto, diez (10) de agosto, once (11) de agosto, doce(12) de agosto, trece (13) de agosto, catorce (14) de agosto, dieciséis

(16) de septiembre y diecisiete (17) de septiembre de 2015, se observa que el lapso indicado para el cumplimiento de la carga en mención, feneció el día diecisiete (17) de septiembre de 2015; operando de esta manera el desistimiento tácito del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

En virtud de la declaratoria anterior, se estima necesario e imperioso ORDENAR EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada en el presente asunto en fecha 16 de abril de 2015, ello conforme al carácter de accesoriedad del cual reviste la medida cautelar decretada. Así se declara.

Así pues, habiéndose declarado lo anteriormente expuesto, resulta procedente ordenar que se agregue copia certificada de la presente decisión en el cuaderno de medida, el cual contiene las actuaciones procesales relacionadas con la medida decretada. Así se establece.

Por otro lado, este Juzgado ORDENA NOTIFICAR al ciudadano SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CABIMAS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; remitiéndole copia certificada esta sentencia.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

El LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR decretada mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 62 de fecha dieciséis (16) de abril de 2015.

TERCERO

SE ORDENA agregar copia certificada de la presente decisión a la pieza de medida decretada.

CUARTO

SE ORDENA notificar al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Cabimas, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y ARCHÍVESE EL EXPEDIENTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) día del mes de septiembre de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

En la misma fecha y siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 156 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado. Asimismo, se libró oficio No 1378-15, dirigido al Sindico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y se le entregó al Alguacil.

.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. G.V.Á..

Exp. 15.489

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