Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 17 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoMedida Oficiosa De Proteccion Ambiental.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA.

Mérida, diecisiete (17) de marzo del dos mil quince (2015)

204º y 156º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2º, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

SOLICITUD: 00018-2.014.

SUJETOS PASIVOS DE LA MEDIDA: Cualquier persona natural o jurídica que atente contra el ambiente.

MOTIVO: MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, al Pantano “EL SEQUIÓN”, ubicado en el sector La Ciénaga, de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida.

II

DE LA COMPETENCIA

Con relación a las medidas cautelares, este Juzgado Superior pasa a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas circunspecciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social, de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social, democrático, de Derecho y de Justicia. En cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad.

Aunado a ello, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resultan extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria; entendida ésta, por ser resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta fundamental y el numeral 9 del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural. Es por ello que el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, el deber de los Jueces o Juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general, social y colectivo, incluso no sólo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de excepcional prioridad, por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno.

En tal sentido, está obligado este Juzgado Superior, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En este orden, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al Juez Natural, el derecho a la tutela judicial efectiva cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así, que la doctrina Patria lo define como:

1.- El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, para la que el Juez Agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el Juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el Juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Vid. R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el Juez no debe alterar el “(…) equilibrio, la justicia ni la verdad (…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, puesto que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción, sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.

Igualmente es menester indicar, que el poder cautelar del Juez Agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que se establecen en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dado que éstas requieren además de un juicio previo, es decir, ser solicitadas por las partes.

Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento, en virtud de interés social y colectivo, respectivamente.

De lo precedente, se logra la convicción que no puede concebirse un aislamiento entre lo agroalimentario y lo ambiental, pues ambos conceptos aunque se distinguen uno del otro, los dos (2) se correlacionan, a los fines de conectar el sistema de la seguridad social, dentro de la cual entra la conservación del ambiente en condiciones sanas y seguras, de modo que tal y como así lo prevé el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, formalmente declara su competencia para dictar medidas cautelares innominadas de protección a favor de la seguridad agroalimentaria y del ambiente, bien sea de oficio o a instancia de parte; todo ello, en el entendido que la misma sería eventualmente dictada por una autoridad judicial especial agraria, actuando dentro del ámbito de su competencia funcional y jurisdiccional; que igualmente sería dictada sobre materia de estricto orden público procesal agrario de protección, razón suficiente por la cual esta operadora de justicia se declara COMPETENTE. Así se declara.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de junio de 2014, este Juzgado Superior Agrario, recibió oficio Nº 0732 de esa misma fecha, emitido por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Ambiente-Mérida, contentivo de la solicitud de inspección judicial sobre la Cuenca de la Quebrada Estití, ubicado en el sector “La Cañada”, población de Escaguey, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida.

En fecha 06 de agosto de 2014, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, ordenó formar expediente y asignarle la numeración correspondiente. (Folio 01).

En fecha, 09 de octubre de 2014, este Juzgado mediante auto acordó según lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, practicar inspección judicial en el sector la Cienaga, municipio Rángel del estado Bolivariano de Mérida, para el día 16 de octubre del 2014.

En fecha 16 de octubre del 2014, este Juzgado Superior, se llevo a cabo inspección judicial sobre un lote de terreno denominado El Pantano “EL SEQUIÓN”, ubicado en el sector La Ciénaga de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, en la cual se dejó constancia entre otras cosas de lo siguiente:

(…)

SIC… “A requerimiento del Tribunal los prácticos juramentados informan que se constituyó en el sitio denominado El Pantano “El Sequión”, ubicado en el sector La Ciénaga de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Mérida, asimismo, se hizo el recorrido por el señalado sector, para lo cual se deja constancia de los siguientes particulares:

Al Particular Primero: se deja expresa constancia con la asesoría de los prácticos que el sector señalado, se encuentra ubicado en las coordenadas UTM Norte: 958810; Este: 278726; tomadas del GPS marca TRIMBLE, modelo JUNO ST, y la altura sobre el nivel del mar es de dos mil seiscientos treinta y cuatro metros (2.634 m).

Al Particular Segundo: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos que se observó un tanque australiano cuya capacidad se presume es de un millón de litros cúbicos de agua, para un solo productor, el cual toma el agua de la cuenca.

Al Particular Tercero: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos que se observó una ciénaga, la cual está afectada con canales de drenaje, que conllevó a secarla o reducir en su totalidad la capacidad de almacenamiento de agua.

Al Particular Cuarto: en ese orden, el ciudadano E.B., titular de la cédula de identidad Nº 8.013.703, tomando la palabra en este estado de la inspección, señaló que antes la Ciénaga era un pantano redondo y que prácticamente la humedad también era césped movedizo.

Al Particular Quinto: el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos que se observaron reces y tala indiscriminada de árboles en la zona protectora de la CIÉNAGA ( HUMEDAL).

Al Particular Sexto: este tribunal deja constancia que posteriormente ordenará oficiar al Instituto Nacional de Parques Región Mérida (INPARQUES) y al Instituto Nacional de S.A.I. (INSAI), respectivamente, a los fines legales consiguientes.

Al Particular Séptimo: este tribunal informa a los prácticos, que deben consignar los respectivos informes técnicos, para lo cual se les conceden diez (10) días de despacho, a partir del día siguiente de despacho al de hoy.

Asimismo, se deja constancia que a este Tribunal no le fue señalado ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia, ni otra diligencia que practicar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las dos y media de la tarde (02:30 PM), del mismo día de hoy y aún en el sitio, ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman”. (Folios 09 al 13).

En fecha 27 de octubre de 2014, se recibió mediante oficio Nº 0702, emanado del Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras, informe técnico de la inspección judicial, que se llevó a cabo en fecha 16 de octubre de 2014, en el sector La Ciénaga de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. (Folio 23 al 23).

En fecha 30 de octubre de 2014, se recibió por ante este Despacho, informe de la inspección judicial, que se llevó a cabo en fecha 16 de octubre de 2014, en el sector La Ciénaga de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, emanado la Defensa Pública Agraria. (Folio 28 al 35).

IV

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE MEDIDA OFICIOSA AMBIENTAL

Conoce este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, en virtud de las numerosas denuncias por parte de lo c.c. de S.E.d. la Parroquia Cacute, mediante la cual se pudo constatar los presuntos ilícitos ambientales que afectan a la comunidad de la Ciénaga, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, como lo son las tomas ilegales de agua en dicho sector para actividades agrícolas, la destrucción del Humedal afectando el acueducto que surte de agua a la comunidades en las cuales tiene influencia el citado c.c., el uso descontrolado de agroquímicos por parte de lo productores agrícolas que causan la contaminación del agua del mencionado sector y la tala de árboles.

Y por otro lado, el informe técnico del práctico juramentado en la inspección judicial realizada por este Juzgado Superior Agrario, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para Agricultura y Tierras (UEMPPAT-MÉRIDA), y el informe presentado por la Defensa Pública Unidad Regional del estado Bolivariano de M.á.t.A..

VI

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, para conocer de la presente medida de protección ambiental oficiosa, esta Juzgadora considera necesario en primer término realizar un análisis normativo, jurisprudencial y doctrinal acerca de la naturaleza jurídica de la posible medida oficiosa de protección ambiental a dictarse, como consecuencia al dictamen eventual de la misma, que versa sobre materia de eminente orden público agrario como lo es el Derecho al ambiente bajo la perspectiva de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, en tal sentido se observa:

DEL ORDEN CONSTITUCIONAL VINCULANTE A LA PRESENTE MEDIDA CAUTELAR

Para la doctrina es fundamental la intervención del Poder Público en materia ambiental siendo de manera vinculante, por ello el doctrinario N.T.P., en su obra “Tutela Ambiental”, indica que, “en el ámbito patrio, resalta y prima el “carácter público” de la misma, donde por antonomasia y hasta por propio mandato constitucional (Preámbulo y Principios) se le asigna esta tarea a la Administración Pública, incluso la materia ambiental se convierte en reserva legal y atributo del Poder Público Nacional”.

Del Estado social de derecho, preeminencia de los derechos humanos

Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores a su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

De la Tutela judicial efectiva

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y subrayado por este tribunal)

Del régimen socio económico y de la función del Estado en la economía

Artículo 299. “El régimen socioeconómico de la República Bolivariana de Venezuela se fundamenta en los principios de justicia social, democracia, eficiencia, libre competencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la colectividad. El estado conjuntamente con la iniciativa privada promoverá el desarrollo armónico de la nación con el fin de generar fuentes de trabajo, alto valor agregado nacional, elevar el nivel de vida de la población y fortalecer la soberanía económica del país, garantizando la seguridad jurídica, solides, dinamismo, sustentabilidad, permanencia y equidad del crecimiento de la economía, para lograr una justa distribución de la riqueza mediante una planificación estratégica democrática participativa y de consulta abierta. (Cursivas y subrayado por este Tribunal).

De los Derechos Ambientales

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la base legal de los derechos ambientales, específicamente en los artículos 127 al 129, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 127. “Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Artículo 128. “El Estado desarrollará una política de ordenación del territorio atendiendo a las realidades ecológicas, geográficas, poblacionales, sociales, culturales, económicas, políticas, de acuerdo con las premisas del desarrollo sustentable, que incluya la información, consulta y participación ciudadana. Una ley orgánica desarrollará los principios y criterios para este ordenamiento”.

Artículo 129. “Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas. En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley.” (Cursivas por este Tribunal).

DEL ORDEN LEGAL

Por otra parte, señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Artículo 196. “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Cursivas por este Tribunal).

En consecuencia, la naturaleza jurídica de las medidas cautelares que se decretan sin juicio previo y de manera oficiosa, como las indicadas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se basan en dos particulares, claramente definidos uno del otro, es decir:

1) Evitar la interrupción de la producción agraria.

2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando estas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Por lo tanto, se trata de un poder extraordinario que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al Juez con competencia agraria. Estas medidas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger el interés colectivo, siendo vinculantes para todas las autoridades públicas, apegadas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

En igual sentido, respecto a las medidas innominadas de carácter agrarista, se desprende del Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria, escrito por E.N.U.C., lo siguiente:

El derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, como hemos analizado en los primeros capítulos, han permeado la competencia de los Tribunales Agrarios. Amplía los conflictos de naturaleza agroambiental, lo que implica la necesaria tutela de los recursos naturales y el medio ambiente, para evitar su ruina o destrucción, o se cause riesgos en la salud de los productores y de los consumidores. Muchos conflictos judiciales de naturaleza agroambiental requieren de medidas cautelares atípicas para garantizar la tutela judicial efectiva, en interés de la colectividad. En particular se requiere proteger la destrucción del bosque virgen o la tala indiscriminada, sin planes de manejo o con permisos forestales otorgados en forma irregular. Evitar los efectos de la fumigación aérea de químicos —insecticidas y pesticidas — dañinos para la salud del hombre, las plantas y los animales. Paralizar actividades de quemas de plantaciones que no tengan los respectivos permisos, sobre todo cuando afectan áreas de bosques. Prohibir el vertido de desechos sólidos contaminantes a ríos y quebradas que afecten las plantaciones agrarias y la salud humana. En materia de biodiversidad, cuando se trate de conflictos entre particulares derivados del uso, manejo y conservación de suelos, de responsabilidad por daño agroambiental, pueden justificarse estos y otros tipos de medidas. El propósito es tutelar el interés superior colectivo, y garantizar la función económica, social y ambiental de la propiedad. El poder cautelar del Juez Agrario en aras de conservar el ambiente y los recursos naturales vinculados con actividades agrarias productivas, y sobre todo actividades agrarias sostenibles con el medio ambiente, tiene un sólido respaldo en el proceso agrario comparado. En reiteradas sentencias el Tribunal Agrario ha desarrollado ampliamente el tema de las medidas cautelares. Generalmente se practican antes de plantear un proceso ordinario, cuando existe fundado temor de que una de las partes le pueda causar a otra un daño irreparable o de difícil reparación. Es latente el peligro, en el caso del derecho agrario, de que se vea afectada la producción o los recursos naturales, porque el proceso ordinario requiere de cierto período de tiempo para su desarrollo. Igualmente, se solicitan como medida cautelar al plantearse la demanda o, a posteriori, cuando el riesgo a que se produzca un daño y perjuicio a futuro es inminente (…)

(Vid. E.U.C.: Manual de Derecho Agrario y Justicia Agraria; Editorial Jurídica Continental; Año 2012, San J.d.C.R., pp. 591 y siguientes). En el caso que nos ocupa se requiere de la protección a través de una medida cautelar de estas características.

Establecido lo anterior y siguiendo la misma línea de argumentación, este Tribunal observa, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 1, reconoció la importancia y la necesidad de preservar la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental. En este sentido, señala el artículo 1 ejusdem:

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido este como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones

. (Cursivas por este Tribunal).

Ahora bien, de la norma transcrita anteriormente se interpreta, que la efectiva validez de los derechos de protección ambiental son de carácter vital para el desarrollo humano de manera sano y contribuye al futuro de la diversidad global que se beneficia del ambiente.

DEL ORDEN JURISPRUDENCIAL

Destacada la normativa legal, referente al poder cautelar de los Jueces Agrarios, de manera similar, pero con bases axiológicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 368 de fecha 26 de marzo de 2012, caso: (Carlos A.S.H.), estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde expresó que:

(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:

(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: E.M.L.), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Á.H.V. y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (…). (Cursivas por esta Superioridad)

El derecho a una vida sana y a disfrutar de un ambiente saludable es reconocido en el artículo 127 de la Constitución, estableciendo que:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

(Cursiva de este Tribunal).

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia No. 656 de fecha 30 de julio del 2000, caso Defensoría del Pueblo, lo siguiente:

(…)

SIC “Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectado la calidad de vida de toda la comunidad o sociedad, en sus diversos aspectos se ven desmejoradas, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión de la calidad de vida puede restringirse a grupos de perjudicados, individualizadles como sectores que sufren como ente sociales, como pueden ser los habitantes de una misma zona o los pertenecientes a una misma categoría, o los miembros de gremios profesionales etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptible de apropiación exclusiva por un sujeto”. (Cursiva por este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, observa quien decide, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), mediante la cual declaró la constitucionalidad del artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario hoy 196, donde textualmente estableció de forma expresa y concisa lo siguiente:

(…)

SIC…“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez contencioso-agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”.

A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda

. (Cursiva por este Tribunal).

Sobre este particular, se hace necesario traer a colación el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia Nº 962, de fecha 09 de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., Caso Cervecería Polar Los Cortijos C.A., y otros, en la cual se estableció entre otros aspectos, lo siguiente:

(…)

SIC “Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo. En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara. …Omissis… Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.(Cursiva por este Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional en su sentencia N° 601/18.05.2009, indicó: (…)

SIC “Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presente en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo. (…).

Ese reconocimiento constitucional respecto a la protección al ambiente, ha sido en el ámbito internacional recogido en instrumentos que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales -que en muchos casos Venezuela es parte- encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional, que permita afrontar el creciente deterioro que ha experimentado el ecosistema mundial durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana.

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.”

Así, el Estado establece las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad, mediante normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado (artículo 1 de la Ley Orgánica del Ambiente).

Además, existe con respecto a la gestión del ambiente una corresponsabilidad entre el Estado, la sociedad y las personas de conservar un ambiente sano, seguro y ecológicamente equilibrado, en donde exista una prevención del mismo que ha de prevalecer sobre cualquier otro criterio en la gestión del ambiente, tomando la precaución de adoptar medidas preventivas y eficaces en las actividades que pudiesen impactar negativamente el ambiente, en las que cobra relevancia la participación ciudadana y se debe brindar una tutela efectiva por parte de la administración y los tribunales de justicia, en defensa de los derechos ambientales mediante acciones rápidas y efectivas. El incumplimiento de esto genera una responsabilidad en los daños ambientales, la cual es objetiva (artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo). (Cursiva por este Tribunal).

Así pues, que en nuestra legislación se establece una relación entre los principios económicos y el desarrollo sustentable en la cual la producción agraria está sometida a la protección del medio ambiente como premisa fundamental.

Encontramos así que toda actividad agraria debe realizarse tomando en consideración la conservación de los recursos naturales renovables, obligando al productor agropecuario a racionalizar el uso de sus recursos, de tal manera que el propietario está obligado a producir conservando. Esto significa un ejemplo de limitación en el uso, goce del derecho de propiedad agraria para el cumplimiento de la función social.

-VIII-

DEL PRINCIPIO PRECAUTORIO

En éste mismo orden de ideas, esta Sentenciadora, considera necesario precitar que la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Ambiente y el Desarrollo, consagró en su Declaración de Río una serie de principios esenciales al desarrollo sostenible. Uno de ellos es el denominado principio o enfoque precautorio, el cual se puede definir como la situación en la cual se puede encontrar un Estado sobre una eventual obra o actividad con posibles impactos negativos en el ambiente, permitiendo que la decisión política no da lugar a su realización; basándose exclusivamente en indicios del posible daño sin necesidad de requerir la certeza científica absoluta.

La doctrina a nivel mundial, ha enfatizado que la evolución del referido principio lo incorpora también a materias vinculadas al manejo de los recursos naturales como las áreas forestales, pesqueras y biotecnológicas pasando a ser un tema de discusión en distintas instancias referidas al comercio internacional.

Igualmente, el principio o enfoque precautorio se encuentra previamente establecido en la Ley Orgánica del Ambiente, el cual consiste en la obligación de suspender o cancelar actividades que amenacen el medio ambiente, pese a que no existan pruebas científicas suficientes que vinculen tales actividades con el deterioro de aquél; y con el objetivo de proteger el ambiente quedó establecido en la Declaración de Río, en el principio número 15 entre otras consideraciones, lo siguiente: Con el fin de proteger el ambiente, los Estados deben aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del ambiente.

La Declaración de Johannesburgo ratifica el criterio. El principio trastoca el Derecho en general y no solo el derecho ambiental, si bien el de prevención reinó desde Estocolmo hasta finales del siglo pasado, el principio precautorio se impone en el XXI. Va mucho más allá, pues el primero se basa en la previsibilidad de los acontecimientos, vale decir, en la certeza del hecho y de sus efectos, y por el contrario, el precautorio, encuentra su fundamento en una falta de certeza, en una incertidumbre, dicho de otro modo, en la imprevisibilidad.

Así pues, de los Tratados y Convenios Internacionales en materia ambiental, y de acuerdo al principio o enfoque precautorio antes reseñados, se desprende, que cuando haya peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del ambiente; ya que, éste principio sirve como herramienta armonizadora del concepto de Desarrollo Sustentable. Por lo que no se opone al progreso, sino al daño ambiental posible de ser evitado…”.

Así pues, es necesario resaltar, que en los informes presentados por los prácticos en el ínterin del proceso quedó demostrado que dichas tierras se están ubicadas en “La Ciénaga”, parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Mérida.

En ese orden, la aldea La Ciénaga, se localiza en la jurisdicción de Mucurubá, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, también se localiza dentro de la poligonal del Parque Nacional Sierra Nevada, creado mediante Decreto Nº 777 de fecha 14 de agosto de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.288 de fecha 19 de agosto de 1985, cuya función es estrictamente Zona Protectora de la Parque Nacional Sierra Nevada, espacio considerado como Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), de conformación de hábitats para la fauna silvestre, por lo que está debidamente reglamentada por la legislación ambiental venezolana y prohibida su alteración por cualquier persona natural, jurídica o ente gubernamental.

Por consiguiente, cualquier desarrollo o actividad que implique alteración o afectación de “La Ciénaga”, debe estar fundamentado en un estudio de impacto ambiental y socio cultural tal como lo expresa el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y otras leyes, decretos y norma de menor rango.

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: la contaminación por el mal uso de los agrotóxicos en los diversos cultivos existentes en el sitio denominado El Pantano “EL SEQUIÓN”, ubicado en el sector La Ciénaga de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Bolivariano Mérida, a escasos metros de las quebradas, por verse seriamente amenazado el proceso ambiental, en relación a la destrucción del ecosistema, tala de árboles, destrucción del Humedal y la afectación del agua en la zona, es decir que se esta vulnerando los intereses sociales y colectivos contemplados en la Constitución Bolivariana de Venezuela, por la perturbación al ambiente, además que va en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria en base a un desarrollo sustentable, en donde el Juez agrario debe ser celoso y garante por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en velar por el ambiente y la efectiva actividad agraria en busca de los intereses colectivos de la Nación.

Por otro lado, cabe destacar que la Ley Orgánica del Ambiente, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria, en su artículo 1º, persigue:

…establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado

. (Cursivas por este Tribunal).

Como se aprecia, el cumplimiento de las normas contenidas en el referido instrumento, interesa a la colectividad por incidir en su calidad de vida, especialmente, aquella que se encuentre establecida en los espacios geográficos donde se desarrolle cualquiera de las actividades susceptibles de degradar el ambiente.

Para establecer dicho cometido, la referida Ley, estipula como concepto en su artículo 3, respecto a las medidas ambientales que: “(…) Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras cosas, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente…”. (Cursivas por este Tribunal)

De modo que, dichas medidas ambientales las debe implementar el Estado, a través de sus instituciones públicas, bien sea administrativas o judiciales, tendentes a la protección de los intereses sociales que convergen en el uso, disfrute y aprovechamiento de los recursos que el medio ambiente proporciona a los ciudadanos y ciudadanas, ello como un orden social preestablecido.

En ese orden de ideas, la Ley Ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así lo prevé el artículo 4, numeral 7, el cual establece que: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”.

Expresado lo anterior, este Juzgado Superior para decidir observa, que del extenso y profundo análisis realizado y de acuerdo a los hechos antes señalados y por tener conocimiento directo del daño causado y perjudicial desde el punto de vista ambiental y que con el desarrollo de esta actividad se pondría en riesgo el espíritu propósito y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como las Leyes a las cuales se han hecho mención en la presente medida, que no es más que preservar el ambiente y la biodiversidad en general.

Precisado como ha quedado de actas, este Juzgado Superior debe señalar además que en el presente asunto por cuanto el mismo se evidencia de la inspección judicial practicada en fecha 16 de octubre del 2014, las prácticas agrícolas con agrotóxicos, por parte de los productores del sector El Pantano “EL SEQUIÓN”, ubicado en el sector “La Ciénaga” de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Bolivariano Mérida, según los informes técnicos presentados por los prácticos juramentados para ello, recomiendan:

SIC…

PRIMERO

Ministerio del Poder Popular pata la Agricultura y Tierras.

(…) “RESULTADOS: De acuerdo a lo observado se propone que los organismos que le competen estos casos MINISTERIOS DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE, INPARQUES Y GUARDIA NACIONAL AMBIENTAL, y actuar en el referido Ecosidio que se esta presentado con la tala de árboles, destrucción del Humeral y contaminación del agua del sector la Cienega.Se debe realizar campaña para concientizar a los campesinos y productores en el uso y manejo de Agrotoxicos, a fin de reducir los riesgos de contaminación de las aguas y suelos del sector. En dicho sitio, no existe sistema de riego que este registrado en el MPPAT. (Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, el mismo esta en la mejor disposición de orientarlos en la organización en Comite de Riego y asi manejar la actividad de Riego de manera colectiva. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:Se recomienda a los consejos comunales del sector la cienaga, dirigirse a los organismos e instituciones que tienen competencia en Sistema de Riego UEMPPAT- Menda, INDER-Merida e INDERURAL para solicitar Asesoramiento Jurídico y Técnico en la construcción de Comite de Riego, al INSAI-Merida, ClARA y INIA para la difuncion de campañas relacionadas con el uso y manejo de Agrotoxicos.”

SEGUNDO

Defensoria Publica Unidad Regional del estado Bolivariano de M.A.T.A..

(…) “CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES. La comunidad de Cacute y el C.C. de S.E. manifiestan, que se están contaminando con pesticidas las aguas de consumo humano del pueblo. Y la zona conocida como CIENAGA o HUMEDAL esta siendo afectada con canales de drenaje que conllevo a secarla o reducir en su totalidad la capacidad de almacenamiento de agua debido a las labores agropecuarias realizadas. Se recomienda proteger la CIENAGA o HUMEDAL; gran masa de agua estancada y de poca profundidad; en la cual crece una vegetación acuática a veces muy densa, regulada por factores climáticos y en constante interrelación con los seres vivos que la habitan; grandes familias de aves y reptiles están únicamente adaptadas a entornos de este tipo. La función principal del HUMEDAL o CIENAGA, aparte de ser un gran ecosistema y un importante hábitat para muchos seres vivos, actúan como filtradores naturales del agua, esto se debe a sus plantas Hidrófitas que gracias a sus tejidos, almacenan y liberan agua y de esta forma comienzan con el proceso de filtración. A pesar de su importancia, las tierras húmedas en todo el mundo se encuentran amenazadas. Estos peligros provienen de la conversión intensiva de la agricultura o acuicultura, desarrollo industrial, cambios hidrológicos artificiales o degradación por medio de la explotación excesiva. Siendo este uno de los temas mas importantes de cara a su futura conservación. Para finalizar, en el año 1971, la Unión Internacional para la conservación de la Naturaleza (IUCN), formulo un listado de Humedales de protección recomendada en su primera convención, conocida como convenio RAMSAR, por la ciudad Iraní en la que se llevo a cabo; mas de un millar de Humedales en todo el mundo se encuentran protegidos en este momento.”

En consecuencia, esta Superioridad, basado en la problemática y en relación a los altísimos riegos de contaminación por el empleo de productos agroquímicos a dicho sector “La Ciénaga”, y como se encuentra plasmado en los informes técnicos, pasa a señalar algunas consideraciones normativas y jurisprudencial sobre el tratamiento de las aguas en la zona en cuestión, ello dentro del ámbito protector ambiental y agroalimentario que devienen en sí mismo, para lo cual, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 601, de fecha 18 de mayo del 2009, caso: (Enrique Márquez y otros), ha establecido lo que sigue:

Entonces, es de resaltar que los derechos ambientales a la par del derecho a la seguridad alimentaría se caracteriza en que su tutela se dirige fundamentalmente a la protección de generaciones futuras -vgr. Explotación sustentable de los recursos naturales-, lo que necesariamente comporta la posibilidad de determinar la incidencia de cualquier medida sobre el interés general, ya que el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales son considerados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad -Cfr. Artículo 127 y Preámbulo de la Constitución- y, en ese contexto, no basta sostener en materias de especial sensibilidad por el interés común inserto, contraponer la posibilidad de que se generen perjuicios de carácter económico -derecho a la libertad económica o a la propiedad-, sin vincular esa supuesta afectación particular a daños de carácter colectivo o general actuales y futuros.

Ello, es consecuencia inmediata del contenido de los artículos 127 y 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro, en la medida que toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que el desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente de manera tal que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras.

Existe entonces desde el punto de vista constitucional, un parámetro interpretativo que se traduce en la obligación del juez de determinar qué actividades económicas comportan una gestión del patrimonio ambiental que comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y futuras; teniendo presenten en todo caso, que la afectación al medio ambiente muchas veces se concreta en actividades que provocan por su mera consumación, un deterioro cierto e irreversible del mismo…

. (Cursivas por este Tribunal)

Establecido como se encuentra que el derecho a un ambiente sano y equilibrado de manera generalizada para la población, cabe destacar que la Ley Orgánica del Ambiente, de fecha 22 de diciembre de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.833 Extraordinaria, en su artículo 1º, se establece el objeto de su aplicación, previendo que persigue:

…establecer las disposiciones y los principios rectores para la gestión del ambiente, en el marco del desarrollo sustentable como derecho y deber fundamental del Estado y de la sociedad, para contribuir a la seguridad y al logro del máximo bienestar de la población y al sostenimiento del planeta, en interés de la humanidad.

De igual forma, establece las normas que desarrollan las garantías y derechos constitucionales a un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado

. (Cursivas por este Tribunal)

Como se aprecia, el cumplimiento de las normas contenidas en el referido instrumento, interesa a la colectividad por incidir en su calidad de vida, y especialmente, en cada caso, a aquella que se encuentre establecida en los espacios geográficos donde se desarrolle cualquiera de las actividades susceptibles de degradar el ambiente.

Para establecer dicho cometido, la referida Ley, estipula como concepto en su artículo 3, respecto a las medidas ambientales que: “(…) Son todas aquellas acciones y actos dirigidos a prevenir, corregir, restablecer, mitigar, minimizar, compensar, impedir, limitar, restringir o suspender, entre otras cosas, aquellos efectos y actividades capaces de degradar el ambiente…”. (Cursivas por este Tribunal)

De modo que, dichas medidas ambientales las debe implementar el Estado, a través de sus Instituciones Públicas, bien sea administrativas o judiciales, tendentes a la protección de los intereses sociales que convergen en el uso, disfrute y aprovechamiento de los recursos que el medio ambiente proporciona a los ciudadanos y ciudadanas, ello como un orden social preestablecido.

En ese hilo de ideas, dicha Ley Ambiental establece la limitación a los derechos individuales, tal y como así lo prevé el artículo 4, numeral 7, el cual establece que: “Los derechos ambientales prevalecen sobre los derechos económicos y sociales, limitándolos en los términos establecidos en la Constitución Bolivariana de Venezuela y las leyes especiales”.

Asimismo, tenemos que los artículos 55 y siguientes de la Ley Orgánica del Ambiente, establecen que:

Artículo 55: La gestión integral del agua está orientada a asegurar su conservación, garantizando las condiciones de calidad, disponibilidad y cantidad en función de la sustentabilidad del ciclo hidrológico

.

Artículo 56: Para asegurar la sustentabilidad del ciclo hidrológico y de los elementos que intervienen en él, se deberán conservar los suelos, áreas boscosas, formaciones geológicas y capacidad de recarga de los acuíferos

.

Artículo 57: Para la conservación de la calidad del agua se tomarán en consideración los siguientes aspectos:

1. La clasificación de las aguas atendiendo a las características requeridas para los diferentes usos a que debe destinarse.

2. Las actividades capaces de degradar las fuentes de aguas naturales, los recorridos de éstas y su represamiento.

3. La reutilización de las aguas residuales previo tratamiento.

4. El tratamiento de las aguas.

5. La protección integral de las cuencas hidrográficas.

6. El seguimiento continuo y de largo plazo de la calidad de los cuerpos de agua.

7. El seguimiento continuo de los usos de la tierra y sus impactos sobre las principales cuencas hidrográficas, que abastecen de agua a las poblaciones humanas y los sistemas de riego a las áreas agrícolas

. (Cursivas por este Tribunal)

Citados los artículos anteriores, se aprecia que los mismos establecen un régimen de control sobre el recurso agua, como fuente fundamental para la vida ambiental y natural, ello, por cuanto el agua “…es un recurso estratégico y como tal es tratado en múltiples textos, además de los usos primarios, todas las actividades productivas dependen de los recursos hídricos, por lo cual es uno de los recursos más amenazados” (Vid. I.D.L.R., en Comentarios a la Ley Penal del Ambiente, Caracas; 2002; Pág. 195).

Por su parte la Ley de Aguas la cual se encuentra publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.595 de fecha 2 de enero de 2007 en su articulado señala el carácter de dominio público y de conservación de las aguas y de las cuencas hidrográficas, por lo tanto indica en su contenido lo siguiente:

SIC…. “Artículo 1. Objeto. Esta Ley tiene por objeto establecer las disposiciones que rigen la gestión integral de las aguas, como elemento indispensable para la vida, el bienestar humano y el desarrollo sustentable del país, y es de carácter estratégico e interés de Estado.

Artículo 10. Conservación y aprovechamiento sustentable. La conservación y aprovechamiento sustentable de las aguas tiene por objeto garantizar su protección, uso y recuperación, respetando el ciclo hidrológico, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en esta Ley y en las demás normas que las desarrollen.

Artículo 12. Formas de control y manejo. El control y manejo de los cuerpos de agua se realizará mediante:

1. La clasificación de los cuerpos de agua o sectores de éstos, atendiendo a su calidad y usos actuales y potenciales.

2. El establecimiento de rangos y límites máximos de elementos contaminantes en los efluentes líquidos generados por fuentes puntuales.

3. El establecimiento de condiciones y medidas para controlar el uso de agroquímicos y otras fuentes de contaminación no puntuales.

4. La elaboración y ejecución de programan maestros de control y manejo de los cuerpos de agua, donde se determinen las relaciones causa-efecto entre fuentes contaminantes y problemas de calidad de aguas, las alternativas para el control de los efluentes existentes y futuros, y los condiciones en que se permitirán sus vertidos, incluyendo los limites de descargas másicas para cada fuente contaminante y los normas técnicas complementarias que se estimen necesarias para el control y manejo de los cuerpos de aguas.

La clasificación de los cuerpos de agua y la aprobación de los programas maestros de control y manejo de los mismos, las cuales se podrán realizar conjunta o separadamente con los planes de gestión integral de las aguas en el ámbito de las cuencas hidrográficas.

Artículo 13. Obligaciones de los generadores de afluentes. Los generadores de afluentes líquidos deben adoptar las medidas necesarias para minimizar la cantidad y mejorar la calidad de sus descargas, de conformidad con las disposiciones establecidas de esta Ley y demás normativas que la desarrolle.

De la Organización Institucional para la Gestión de las Aguas

Capitulo I

Disposiciones Generales

Artículo 20. Principios. La organización institucional para lo gestión de las aguas atenderá a los principios de:

1.- Desconcentración, descentralización, eficiencia y eficacia administrativa.

2.- Participación ciudadana.

3.- Corresponsabilidad en la toma de decisiones.

4.- Cooperación interinstitucional.

5.- Flexibilidad pasa adaptarse a las particularidades y necesidades regionales y locales.

Artículo 21. Integrantes. La organización institucional para la gestión de las aguas comprende:

1.- El ministerio con competencia en la materia, quien ejercerá la Autoridad Nacional de las Aguas.

2.- El C.N. de las Aguas.

3.- Los Consejos de Región Hidrográfica.

4.- Los Consejos de Cuencas Hidrográficas.

5.- Los usuarios o las usuarias institucionales.

6.- Los Consejos Comunales, las Mesas Técnicas y Comités de Riego.

7.- El Instituto Nacional de Pueblos Indígenas.

8.- El ministerio con competencia en materia de la defensa, a través del componente correspondiente.

9.- Los Consejos Estadales de Planificación y Coordinación de Políticas Públicas.

10.- Los Consejos Locales de Planificación Pública”. (Cursivas por este Tribunal).

En este mismo sentido, este Juzgado Superior evidencia que en fecha 31 de diciembre de 2001, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 5.568 Extraordinario, la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y Saneamiento, la cual tiene como objeto regular estos servicios con el establecimiento de un régimen de fiscalización, control y evaluación de los mismos, con el fin de beneficiar la salud pública de los ciudadanos y ciudadanas, así como la preservación de los recursos hídricos y la protección del medio ambiente, de manera respectiva.

De dicha Ley, se observa que los principios que la rigen son:

• Preservación de la salud pública, el recurso hídrico y el ambiente.

• Acceso de todos los ciudadanos a la provisión de los servicios de Agua Potable y de Saneamiento.

• Equilibrio entre la protección de los derechos y obligaciones de los suscriptores y la de los prestadores de los servicios.

• Adopción de modelos de gestión basados en criterios de calidad, eficiencia empresarial, confiabilidad, equidad, no discriminación y rentabilidad y para lo cual se podría incluir la debida utilización.

• Transparencia en las decisiones e imparcialidad de tratamiento a todos los prestadores de los servicios y suscriptores.

Siguiendo la misma línea argumentativa y sin menos importancia, cabe mencionar que los artículos 24 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén sobre el “Régimen de Uso Aguas”, lo siguiente:

Artículo 24. El uso y racional aprovechamiento de las aguas susceptibles de ser usadas con fines de regadío agrario y planes de acuicultura, quedan afectados en los términos señalados en la presente Ley. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), levantará el censo de aguas con fines agrarios

.

Artículo 25. Además del uso de riego, doméstico y agroindustrial, se destinan al fomento de la acuicultura las aguas de uso agrario. El Instituto Nacional de Tierras (INTI), promoverá la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las hectáreas de tierras bajo regadío.

Corresponderá al Instituto Nacional de Tierras (INTI), la conformación de una comisión permanente coordinadora del régimen de uso de las aguas con fines agrarios, en la cual deberán participar los organismos y entes que tengan competencia en la materia

.

Artículo 26. A los fines de la utilización común de las aguas, los beneficiarios o beneficiarias de esta Ley establecerán formas de organización local. El Reglamento de la presente Ley desarrollará su creación, forma y funcionamiento

. (Cursivas por este Tribunal)

De la normativa precedente, se desprende que el uso del agua debe ser de manera racional en cuanto a su aprovechamiento, a los fines de ser orientado para el regadío agrario como en el presente asunto, planes de acuicultura, los cuales quedan necesaria e implícitamente, afectados en los términos que la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario haya determinado para ello, para lo cual el Instituto Nacional de Tierras deberá promover obras que tiendan a mejorar la actividad que se delibere con el sistema de regadío o riego, de manera respectiva.

Así, también la señalada Ley up supra, establece con respecto al haz de atribuciones en cuanto al sistema de riegos y sus obras se refiere, lo siguiente, ello luego de determinar la creación del Instituto abocado para ello:

Artículo 130. Se crea el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), como instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de agricultura y tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual gozará de las prerrogativas y privilegios otorgados por la ley

.

Artículo 131. El Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER), tiene por objeto contribuir con el desarrollo rural integral del sector agrícola en materia de infraestructura, capacitación y extensión

.

Artículo 132. El Instituto de Desarrollo Rural (INDER), tendrá su sede en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa y podrá establecer en el interior del país las oficinas regionales o estadales que fueren necesarias para el eficaz cumplimiento de sus funciones

.

Artículo 133. Corresponde al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER):

1. Dirigir, coordinar y ejecutar las políticas y los planes nacionales vinculados con el riego y el saneamiento de tierras, que establezca el Ejecutivo Nacional.

2. Promover y velar por el uso sustentable de los recursos hídricos de los sistemas de riego.

(…)

4. Promover la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, a cuyos efectos propiciará el establecimiento de una comisión coordinadora con los organismos competentes en la materia.

5. Fomentar, coordinar y ejecutar planes y programas destinados al establecimiento de formas de organización local para la utilización común de las aguas.

(…)

8. Fomentar la creación y consolidación de organizaciones para la autogestión, gestión y cogestión de los sistemas de riego y el saneamiento de tierras.

(…)

11. Promover y ejecutar obras de infraestructura para el desarrollo sostenible de la pesca, la acuicultura y sus actividades conexas.

(…)

14. Las demás que se le atribuyan por ley o reglamento.

Las atribuciones contempladas en los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de este artículo, deberán ser ejercidas en coordinación con los organismos competentes a nivel nacional, estadal y municipal

(Cursivas por este Tribunal)

Indicado lo anterior, esta Juzgadora para decidir observa, que del extenso y profuso análisis realizado a las actas procesales que cursan en la presente solicitud y los hechos evidenciados en la Inspección Judicial que fuera practicada en fecha 16 de octubre del 2014., en el sitio denominado El Pantano “EL SEQUIÓN”, ubicado en el sector La Ciénaga de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, que a fin de preservar entre otros, el medio ambiente y la seguridad agroalimentaria tutelada por nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual este Juzgado Superior Agrario, considera que deben ser implementadas las diversas acciones y recomendaciones para establecerse un sistema de riego y el buen manejo de los agrotóxicos que vaya concatenado con los principios constitucionales y legales en camino a la protección eficaz del ambiente y específicamente del recurso agua, relacionada con la actividad precedentemente citada, tal y como así lo establece el quinto objetivo del Plan de la Patria, el cual prevé que se debe “Contribuir con la preservación de la vida en el planeta y la salvación de la especie humana”, respectivamente, con el efectivo y racional uso de los recursos naturales para el equilibrio de la Nación en su desarrollo de manera sustentable; en consecuencia, este Juzgado Superior considera pertinente decretar la MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL respectivamente, para lo cual se ordena a las autoridades con competencia en el área de sistemas de riego, a realizar los trabajos administrativos, legales, prácticos y de ejecución, para el pleno fortalecimiento de las actividades relacionadas y que son objeto de protección y cautela, ello como pleno fortalecimiento del desarrollo endógeno según así lo establece la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria. Y Así se decide.

-V-

DECISIÓN

Con base a las argumentaciones de hecho y de derecho anteriormente reseñados, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN OFICIOSA AMBIENTAL, en el sitio denominado El Pantano “EL SEQUIÓN”, ubicado en el sector La Ciénaga de la parroquia Cacute, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, dentro de las siguientes coordenadas UTM Norte: 958810; Este: 278726; y una altura sobre el nivel del mar de 2.634 m. En virtud de la afectación de la zona por el empleo de tomas ilegales de agua, la destrucción del Humedal afectando el acueducto que surte de agua a la comunidades, el uso descontrolado de agroquímicos por parte de lo productores agrícolas que causan la contaminación del agua y la tala de árboles.

SEGUNDO

se insta a los consejos comunales del sector la Ciénaga, dirigirse a los organismos e instituciones que tienen competencia en sistema de riego como lo son el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras UEMPPAT-Mérida, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER-Mérida) y el Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL) para solicitar asesoramiento Jurídico y Técnico en la construcción de un comité de riego, asimismo, al Instituto Nacional de S.A.I. INSAI-Mérida, Instituto de Capacitación e Innovación para Apoyar la Revolución Agraria CIARA e Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas INIA para la difusión de campañas relacionadas con el uso y manejo de agrotóxicos.

TERCERO

se ordena la publicación del presente decreto a través de un cartel, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional a todos los terceros interesados. Fijándose como oportunidad para formular oposición a la presente medida cautelar oficiosa de protección ambiental, el tercer (3er) día de despacho siguiente a la notificación de la misma, de conformidad con el fallo vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 9 de mayo de 2006; Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, que ordena la sustanciación de la presente medida, conforme con el procedimiento previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente en la Ley, apercibiéndole que se le garantizará el derecho a la defensa y al debido proceso. Y así se decide.

CUARTO

se ordena oficiar del presente decreto a los siguientes organismos: 1) Al Gobernador del estado Bolivariano de Mérida; 2) al Director del Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda ; 3) al Director de la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; 4) Al Fiscal Vigésimo Tercero con competencia en materia de Defensa y Delito Ambiental Pública del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida; 5) al Comando de Zona Nº 22 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Bolivariano de Mérida; 6) al presidente de la comisión de ambiente y ordenación del territorio del C.L. del estado Bolivariano de Mérida (CLEBM); 7) al Director Regional del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES-MÉRIDA-BARINAS); 8) al Instituto Nacional de Desarrollo Rural (INDER); 9) al Director del Instituto Merideño de Desarrollo Rural (IMDERURAL); 10) al Director del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (INIA); 11) al Director de la Fundación de Capacitación e Innovación para apoyar la Revolución Agraria (CIARA); y 12) al Instituto Nacional de S.A.I. INSAI-Mérida, respectivamente. Líbrense los correspondientes oficios.

QUINTO

se exhorta a todos los organismos y entes a acatar y cumplir la presente medida de protección oficiosa ambiental, todo esto según lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

D.G.

En la misma fecha conforme a lo ordenado, siendo las 10 y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio en las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede y se expidió la copia certificada, a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

D.G.

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