Sentencia nº 723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Caracas, 20 de mayo de 2011

201° y 152°

El 1 de marzo de 2006, fue recibido ante esta Sala escrito presentado por el abogado G.T.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T., contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida contra la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui y el ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la existencia de los pueblos indígenas, consagrados en los artículos 26, 115 y 119, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de mayo de 2006, esta Sala, mediante decisión N° 977, admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró procedente la medida cautelar innominada, toda vez que de los autos se verificó preliminarmente “(…) que la Comunidad Indígena S.R. deT. es la propietaria colectiva de los terrenos sobre los cuales se encuentran realizando actos de afectación que pudieran causar eventualmente daños y perjuicios de difícil reparación a los miembros de la Comunidad Indígena de S.R. deT., -periculum in mora- por cuanto dicha extensión constituye el hábitat de la referida comunidad indígena donde desarrollan su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política que garantizan su forma de vida, por lo que se declara procedente acordar preventivamente la medida cautelar innominada solicitada consistente en ordenar a la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, se abstenga de protocolizar cualquier documento de afectación sobre el terreno propiedad de la Comunidad Indígena de S.R. deT., el cual se encuentre otorgado por cualquier organización, asociación o sociedad de carácter privado, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional (…)”. En tal sentido, se ordenó librar las correspondientes notificaciones.

El 20 de junio de 2006, se recibió comunicación dirigida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dio por notificada de la presente acción de amparo constitucional. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 30 de junio de 2006, compareció el Alguacil de la Sala a los fines de consignar el Oficio N° 06-2239 y notificación N° 06-177 del 1 de junio de 2006, para ser agregado al expediente, en virtud que no pudo ser entregado a su destinatario el ciudadano P.S.P.P..

El 10 de agosto de 2006, se recibió Oficio N° 2985-06 emanado del Presidente del Parlamento Indígena de A.G.P. deV., mediante el cual señaló la existencia de “(…) algunas amenazas e incertidumbre que tiene la comunidad (…)”, en tal sentido, remitió los documentos relativos al asunto en cuestión. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 11 de agosto de 2006, esta Sala, mediante decisión N° 1627, ordenó oficiar a los ciudadanos Ministro de Agricultura y Tierras, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola, Pecuario, Pesquero y Afines (FONDAFA), “para que sean garantes del cumplimiento de la decisión N° 977 del 11 de mayo de 2006, dictada por esta Sala, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada a favor de los integrantes de la Comunidad Indígena S.R. deT., hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de amparo constitucional, so pena de desacato, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 24 de octubre de 2006, se recibió diligencia presentada por el abogado G.T.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T., conjuntamente con la cual consigna en copia certificada: a) Estatutos de la comunidad indígena denominada “S.R. deT.”, registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Freites, bajo el N° 37, folios del 48 al 54, correspondiente al tercer trimestre del año 1965; y, b) Acta Constitutiva de la comunidad indígena denominada “S.R. deT.”, registrada igualmente en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Freites, bajo el N° 23, folios 110 al 115, Protocolo Primero, Tomo Primero, tercer trimestre del año 1965. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El día 25 de enero de 2007, se recibió diligencia presentada por el abogado G.T.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T., mediante la cual solicita “se libren los carteles a los fines de lograr las notificaciones restantes y poder dar continuidad al presente proceso (…)”. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

Mediante Auto de fecha 21 de junio de 2007, la Sala acuerda, de conformidad con la solicitud antes señalada, que se libren los respectivos carteles.

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M. Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T. Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, J.J.M.J. y G.M.G.A..

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ÚNICO

En primer lugar, observa esta Sala que desde el 25 de enero de 2007, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por el abogado G.T.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T., mediante la cual solicita “se libren los carteles a los fines de lograr las notificaciones restantes y poder dar continuidad al presente proceso (…)”, hasta la fecha de la presente, no consta en el expediente ninguna actuación de la parte actora. En tal sentido, y de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala Constitucional en cuanto al abandono de trámite, “(…) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia” (Sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001, caso: “José V.A.C.”); por lo que se podría declarar el mencionado abandono del trámite.

Sin embargo, es importante destacar que esta Sala, mediante decisión N° 977 de 11 de mayo de 2006, declaró procedente medida cautelar innominada, toda vez que de la revisión del expediente se verificó preliminarmente que en los terrenos propiedad de la “Comunidad Indígena de S.R. deT., se encuentran realizando actos de afectación que pudieran causar eventualmente daños y perjuicios de difícil reparación a los miembros de dicha Comunidad Indígena, por cuanto dicha extensión constituye el hábitat de la referida comunidad indígena”; y tomando en cuenta para dicha decisión cautelar que el desarrollo y la garantía de los derechos de los pueblos indígenas tiene gran relevancia en nuestro Texto Constitucional, por lo que es responsabilidad de esta Sala atender al contenido del conjunto normativo desarrollado en función de los pueblos indígenas.

En tal sentido, considera esta Sala que es indudable la importancia que les dio el constituyente del año 1999 a los pueblos indígenas. Por ello, se destaca desde el Preámbulo de la Constitución que Venezuela se identifica como una Nación multiétnica y pluricultural. Del mismo modo, en el Título I referido a los Principios Fundamentales (artículo 9), se establece que los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y constituyen patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad.

Siguiendo ese espíritu, en el marco del Título III de la Carta Magna: “De los Derechos Humanos y Garantías y de los Deberes”, el constituyente consagró un capítulo específico (Capítulo VIII) denominado: “Derechos de los Pueblos Indígenas”, en el cual se establece (artículo 119), que “el Estado reconocerá la existencia de los pueblos y comunidades indígenas, su organización social, política y económica, sus culturas, usos y costumbres, idiomas y religiones, así como su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. (…) Así como la obligación del Estado venezolano, de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley”. El artículo antes trascrito reafirma una vez más la gran importancia que tienen los pueblos indígenas en nuestra Constitución, y especialmente lo relacionado con los derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan.

Ese conjunto de derechos no queda allí, ya que la misma Constitución, entre sus artículos 120 y 126, reconoce el derecho al aprovechamiento de los recursos naturales, su identidad étnica y cultural, cosmovisión, valores, espiritualidad y sus lugares sagrados y de culto; el régimen educativo; el derecho a una salud integral; el derecho a mantener y promover sus propias prácticas económicas basadas en la reciprocidad, la solidaridad y el intercambio; sus actividades productivas tradicionales; la propiedad intelectual colectiva de los conocimientos, tecnologías e innovaciones de los pueblos indígenas; se establece que toda actividad relacionada con los recursos genéticos y los conocimientos asociados a los mismos perseguirán beneficios colectivos; el derecho a la participación política; estableciendo por último en dicho Capítulo VIII del Título III de la Constitución la denominada cláusula de salvaguarda, en el sentido de que los pueblos indígenas como culturas de raíces ancestrales, forman parte de la Nación, del Estado y del pueblo venezolano.

Al margen de ese Capítulo VIII del Título III, la Constitución consagra en su artículo 169 la posibilidad de crear los Municipios Indígenas; excluye en su artículo 181 la posibilidad de que las tierras correspondientes a comunidades y pueblos indígenas puedan ser declaradas como ejidos; establece en su artículo 260 la llamada jurisdicción indígena, en cuanto jurisdicción especial; y, en el artículo 327, la protección del hábitat de los pueblos indígenas en las franjas de seguridad de la frontera.

Se configuran así un conjunto de derechos de características políticas, sociales, económicas e incluso elementos de carácter jurisdiccionales, que están estrechamente vinculados a sus tierras, las cuales son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida.

Esa importancia que otorga la Constitución de 1999 a los pueblos indígenas, se produce en el entendido que es una realidad histórica incontrovertible que los primeros pobladores del territorio venezolano fueron los indígenas; así como también, el hecho de que estos pueblos han sido despojados y excluidos de manera sistemática de sus tierras por motivaciones económicas, lo que en la mayoría de los casos se ha traducido en pobreza y marginalidad. Como señala Combellas, con la Constitución de 1999 “La nación venezolana se ha reconciliado consigo misma al saldar una añeja cuenta con nuestros pueblos indígenas, recurrentemente despojados, marginados, discriminados, empobrecidos y sumidos en una situación de violación inveterada de sus más elementales derechos humanos”. (Combellas, Ricardo. Derecho Constitucional. Una introducción al estudio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Mc Graw Hill, 2001. Pag. 104).

Es pues una deuda histórica que se busca superar en parte con la reivindicación de un conjunto de derechos consagrados en normas de ámbito nacional e internacional, así como con el reconocimiento de uno de los elementos fundamentales para su desarrollo, desde todo punto de vista, como es la demarcación de los territorios que ancestral y tradicionalmente han ocupado.

Así, dentro de ese cuerpo normativo tenemos lo ya señalado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la Ley de Demarcación y Garantía del Hábitat y Tierras de los Pueblos Indígenas (Gaceta Oficial N° 37.118 de 12-01-2001); el Decreto Presidencial N° 1392 mediante el cual se crea la Dirección General de Demarcación del Hábitat y Tierras Indígenas (Gaceta Oficial N° 37.257 de 03-08-2001); la Ley aprobatoria del Convenio N° 169 sobre los Pueblos Indígenas y Tribales (Gaceta Oficial N° 37.305 del 17-10-2001); la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (Gaceta Oficial N° 38.344 de 27-12-2005), Ley de Idiomas Indígenas (Gaceta Oficial N° 38.981 de 28-07-2008); y, la Ley de Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas (Gaceta Oficial N° 39.115 de 06-02-2009). También habría que destacar la “Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas”, la cual refleja el compromiso de los Estados de avanzar en una cierta dirección y de respetar determinados principios.

Apartando la Ley de Idiomas Indígenas (Gaceta Oficial N° 38.981 de 28-07-2008), todas las normas y Declaraciones a que hemos hecho referencia, tiene como uno de sus elementos medulares lo establecido en el ya mencionado artículo 119 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al reconocimiento de su hábitat y derechos originarios sobre las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan y que son necesarias para desarrollar y garantizar sus formas de vida. (…) Así como la obligación del Estado venezolano, de garantizar el derecho a la propiedad colectiva de sus tierras, las cuales son inalienables, imprescriptibles, inembargables e intransferibles de acuerdo a lo establecido en la Constitución y la ley. Del mismo tenor es el artículo 23 de la Ley Orgánica de los Pueblos y Comunidades Indígenas (Gaceta Oficial N° 38.344 de 27-12-2005), referente a la demarcación del hábitat y tierras de los pueblos y comunidades indígenas, el cual expresa que “El Estado reconoce y garantiza el derecho originario de los pueblos y comunidades indígenas a su hábitat y a la propiedad colectiva de las tierras que ancestral y tradicionalmente ocupan”.

Ahora bien, en el caso bajo revisión de esta Sala, y aún cuando se configuraron los supuestos de hecho que configurarían el abandono de trámite, la Sala advierte la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan los derechos de los pueblos indígenas que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que en los terrenos donde hace vida la Comunidad Indígena de S.R. deT., “se encuentran realizando actos de afectación que pudieran causar eventualmente daños y perjuicios de difícil reparación a los miembros de dicha Comunidad Indígena, por cuanto dicha extensión constituye el hábitat de la referida comunidad indígena”, tal y como se advirtió en la sentencia de admisión, en la cual se otorgó media cautelar a dicha comunidad.

Esta Sala, ha señalado en anteriores oportunidades que al verificarse la posible transgresión del orden público, el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “en concordancia con el 48 eiusdem, impone al juez la aplicación de las normas procesales que contiene dicha ley, por encima de cualquier otra norma procesal, y toda actuación que contradiga dicho mandato involucra el orden público y, por tanto, es materia que el juez constitucional debe conocer, aún a pesar del abandono en que hubiere incurrido el demandante”. (s.S.C N° 934 de 15 de mayo de 2002).

En todo caso, resulta imprescindible hacer referencia a lo señalado por esta Sala en sentencia N° 1207/2001 de 06 de julio, en la que se planteó que “(…) la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional. (…)Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante”.

En tal sentido, se debe destacar la excepcionalidad de este criterio, y en el presente caso la necesidad de notificar nuevamente a cada una de las partes, a los efectos de no vulnerar el derecho a la defensa de quien se presume podría estar violando los derechos de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T..

Por todo lo antes expuesto, dado que en los terrenos donde hace vida la Comunidad Indígena de S.R. deT., se encuentran realizando actos de afectación que pudieran causar eventualmente daños y perjuicios de difícil reparación a los miembros de dicha Comunidad Indígena, y que con ello se podría estar transgrediendo el orden público constitucional, en una materia de tan alta relevancia como lo es el derecho a la tierra de los pueblos indígenas, así como el transcurso de más de tres años sin que exista actuación alguna en la causa, se ordena notificar nuevamente a las partes y librar los carteles respectivos para que sea esta misma Sala Constitucional quien haga su publicación y con ello convocar a la respectiva audiencia constitucional.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, decide:

  1. ORDENA notificar al abogado G.T.B.O., en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T..

  2. ORDENA notificar de esta decisión a la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui.

  3. ORDENA notificar de la presente acción a la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui.

  4. ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad N° 9.073.640, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R. deT..

  5. ORDENA notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

  6. ORDENA notificar de la presente acción a la Defensoría del Pueblo.

  7. ORDENA emplazar a los interesados mediante cartel que será librado y publicado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

  8. ORDENA que, una vez conste en autos dichas notificaciones y carteles, se fije la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral y pública.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de mayo de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 06-0283

LEML/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR