Sentencia nº 723 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 06-0283

El 1 de marzo de 2006, fue recibido ante esta Sala escrito presentado por el abogado G.T.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T., contentivo de la acción de a.c. ejercida contra la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui y el ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad número 9.073.640, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R.d.T., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la existencia de los pueblos indígenas, consagrados en los artículos 26, 115 y 119, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 3 de marzo de 2006, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 11 de mayo de 2006, esta Sala mediante decisión número 977 admitió la presente acción de a.c. y declaró procedente la medida cautelar innominada, toda vez que de los autos se verificó preliminarmente lo siguiente “(…) [q]ue la Comunidad Indígena S.R.d.T. es la propietaria colectiva de los terrenos sobre los cuales se encuentran realizando actos de afectación que pudieran causar eventualmente daños y perjuicios de difícil reparación a los miembros de la Comunidad Indígena de S.R.d.T., -periculum in mora- por cuanto dicha extensión constituye el hábitat de la referida comunidad indígena donde desarrollan su vida física, cultural, espiritual, social, económica y política que garantizan su forma de vida, por lo que se declara procedente acordar preventivamente la medida cautelar innominada solicitada consistente en ordenar a la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, se abstenga de protocolizar cualquier documento de afectación sobre el terreno propiedad de la Comunidad Indígena de S.R.d.T., el cual se encuentre otorgado por cualquier organización, asociación o sociedad de carácter privado, ello hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de a.c. (…)”. En tal sentido, se ordenó librar las correspondientes notificaciones.

El 20 de junio de 2006, se recibió comunicación dirigida por la Registradora Inmobiliaria del Municipio Freites del Estado Anzoátegui, mediante la cual se dio por notificada de la presente acción de a.c.. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 30 de junio de 2006, compareció el Alguacil de la Sala a los fines de consignar el Oficio número 06-2239 y notificación número 06-177 del 1 de junio de 2006, para ser agregado al expediente, en virtud que no pudo ser entregado a su destinatario el ciudadano P.S.P.P..

El 10 de agosto de 2006, se recibió Oficio número 2985-06 emanado del Presidente del Parlamento Indígena de A.G.P.d.V., mediante el cual señaló la existencia de “(…) algunas amenazas e incertidumbre que tiene la comunidad (…)”, en tal sentido, remitió los documentos relativos al asunto en cuestión. En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se acordó agregarlo al expediente.

El 11 de agosto de 2006, esta Sala mediante auto signado con el número 1627, notifica lo siguiente: “ ORDENA oficiar a los ciudadanos Ministro de Agricultura y Tierras, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Presidente de la Junta Administradora de la Procuraduría Agraria Nacional y Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Agrícola, Pecuario, Pesquero y Afines (FONDAFA), para que sean garantes del cumplimiento de la decisión N° 977 del 11 de mayo de 2006, dictada por esta Sala, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar innominada a favor de los integrantes de la Comunidad Indígena S.R.d.T., hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de a.c., so pena de desacato, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2007, presentada por el abogado G.T.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD INDÍGENA S.R.D.T., solicita: “[s]e libren los carteles a los fines de lograr las notificaciones restantes y poder dar continuidad al presente proceso”

Constituida esta Sala Constitucional el 9 de diciembre de 2010, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.569 del 8 de diciembre de 2010, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 20 de mayo de 2011, esta Sala mediante auto signado con el número 723, ordena notificar nuevamente a las partes y librar los carteles respectivos para que esta misma Sala haga la publicación y de esta manera convocar de nuevo a las partes a la respectiva audiencia.

El 10 de junio de 2011, esta Sala libra cartel de notificación, informándole a las partes la admisión de la presente causa, y notificándoles nuevamente para que se den por citados y así esta Sala poder fijar la respectiva audiencia.

I DE LA ACCIÓN DE A.C.

La representación judicial de los presuntos agraviados planteó la pretensión de a.c. en los siguientes términos:

Que “(…) [e]xiste una Asociación Civil denominada Comunidad Indígena S.R.d.T. y cuya organización se encargó de regular la tenencia de la tierra perteneciente a la comunidad, sin embargo esta lucha histórica a (sic) afectado a lo largo de la historia por personas sin moral y delincuentes, siendo su verdadera reivindicación a raíz de la promulgación de la Constitución de 1999 (…) en la cual reconoce nuestros derechos particularmente en su artículo 119, el régimen aplicable a la propiedad colectiva (…)”.

Que “(…) [l]a mencionada Asociación Civil Comunidad Indígena S.R.d.T., se ha atribuido la propiedad de las tierras, y así a (sic) dispuesto de ellas, a pesar de ser hoy tierras colectivas pertenecientes a la comunidad tal y como consta en el documento originario protocolizado, en fecha 14 de octubre del año 2005 (…)”.

Que “(…) [l]a innumerable gama de documentos suscritos en afectación y transferencia hasta por períodos de 12 años, a nuestro derechos de propiedad colectiva, son nulos de nulidad absoluta y así lo invocamos, ya que la lucha apenas comienza a ejercerse bajo matices de luz, distintos a la oscuridad del pasado en la cual Asociaciones Civiles no representantes de la Comunidad, tal como valga la redundancia la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R.d.T., y de tal manera se dispuso de nuestras tierras, cercenando la oportunidad de trabajo, de producción de alimento para el Estado venezolano, de mejoras de vida de nuestra comunidad, en fin de una sociedad ciertamente socialista e igualitaria a la cual tenemos derecho (…)”.

Que “(…) [e]s importante destacar que hoy en día la Comunidad Indígena de S.R.d.T., es propietaria colectiva de la extensión de terreno tal y como consta del documento originario suscrito de puño y letra de nuestro querido Presidente H.R.C. FRÍAS (…), sin embargo, la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R.d.T., a (sic) dispuesto, sigue disponiendo y afecta nuestra propiedad colectiva por medio de las mencionados actos de afectación o transferencia. Que han sido denominados por ellos autorizaciones (…)”. (Mayúsculas del original).

Que “(…) [l]as supuestas autorizaciones no son más que cesión o posibles ventas a personas no pertenecientes a la Comunidad Indígena de S.R.d.T. realizadas por una Asociación Civil, la cual no es propietaria de los terrenos de la comunidad, sino como ya se estableció, anteriormente la propietaria es la misma Comunidad Indígena de S.R.d.T. y esto se demuestra que los derechos otorgados a estos particulares su mayoría sobre extensiones de 120 hectáreas (…)”.

Que “(…) [l]as Autorizaciones o Actos de Disposiciones y Transferencia de la propiedad colectiva perteneciente a la Comunidad Indígena de S.R.d.T., no solamente son dados a terceros, los cuales podrían haber pagado grandes cantidades de dinero, sino también son suscritos en beneficio de funcionarios públicos hoy multimillonarios y hasta políticos, que en razón de su contratación por la República Bolivariana de Venezuela, son los encargados de recibir las solicitudes de créditos (…) otorgados por FONDAFA y gestionados por la asesoría técnica Marbol, C.A. (…)”. ((Mayúsculas del original).

Que “(…) [l]as autorizaciones tradicionalmente dadas por el Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R.d.T., eran única y exclusivamente a los fines de respaldar a los comuneros con respecto a las bienhechurías por ellos realizadas y las posesiones particulares de los mismos, no para transferir a terceros derechos sobre los terrenos de la comunidad indígena (…)”.

Que “(…) [a] pesar de tener una propiedad colectiva, la cual es legal y notoria (…) hoy no tenemos en donde sembrar, para poder garantizar nuestra forma de vida, porque, pequeños grupos de ciudadanos, se han apropiado de nuestras tierras, beneficiándose y enriqueciéndose en deterioro de nuestra calidad de vida y propiedad colectiva generando como consecuencia hambre y pobreza a nuestro pueblo (…)”.

Que solicitaron “(…) [s]e declare la nulidad absoluta de todas y cada una de las autorizaciones ‘Actos de afectación y transferencia de la propiedad comunitaria’ protocolizados ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui (…)”.

Que requieren “(…) [s]e exhorte al C.S.E., a realizar los actos necesarios a los fines de la elección del Presidente de la Comunidad Indígena de S.R.d.T.. Asimismo se les exhorte, a participar activamente en la observación de todo lo conducente a la organización de las Asambleas Comunitarias Indígenas, a fin de que las mismas tengan, plena legitimación o en su defecto se exhorte al organismo que la Sala Constitucional considere pertinente (…)”.

Que solicitaron “(…) [s]e ordene a todas las Autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, se abstengan de tener como representantes de la Comunidad Indígena de S.R.d.T., a la Asociación Civil denominada Comunidad Indígena de S.R.d.T. (…)”.

Asimismo, solicitaron medida cautelar innominada consistente en “(…)[o]rdenar a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, Cantaura (…) [s]e abstenga de protocolizar cualquier documento emanado de organizaciones de carácter privado tal como la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R.d.T., o por cualquier otra persona, que afecte la propiedad colectiva de la Comunidad Indígena de S.R.d.T. o actúe bajo su representación, sin reunir los requisitos establecidos en la Ley de Comunidades y Pueblos Indígenas, tales como la presentación en Asamblea General y Acuerdo Comunitario (…)”.

Igualmente, pidieron “(…)[l]a suspensión de los efectos de todos y cada uno de los actos de transferencia y afectación, suscritos por la Asociación Civil S.R.d.T., particularmente los realizados por el ciudadano P.S.P.P., denominados Autorizaciones, las cuales se hayan protocolizadas ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui (…) y ordene no solicitar, como requisito para la obtención de créditos para siembra las mencionadas autorizaciones emanadas de la Asociación Civil Comunidad Indígena de S.R.d.T. (…)”.

II

ÚNICO

En la oportunidad de decidir, esta Sala observa:

Consta en autos que desde el 25 de enero de 2007, fecha en la cual se recibió diligencia presentada por el abogado G.T.B.O., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMUNIDAD INDÍGENA S.R.D.T., mediante la cual solicita “[s]e libren los carteles a los fines de lograr las notificaciones restantes y poder dar continuidad al presente proceso”, hasta la presente fecha no consta en el expediente ninguna actuación de la parte actora. Ahora bien, desde la fecha antes indicada, han transcurrido más de seis meses desde la última actuación de impulso en el referido expediente por la parte accionante, específicamente más de 6 años, sin que se haya realizado acto alguno de procedimiento en la referida causa.

Ante tal inactividad procesal, debe recordarse el criterio de la Sala frente a tal supuesto, plasmado en decisión del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en cuyo texto se estableció:

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

… omissis …

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el p.d.a., en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.

En cuanto al caso de autos, dado que la presente causa ha sido evidentemente abandonada por la parte actora desde el 11 de febrero de 2000, oportunidad cuando tomó conocimiento de la remisión del expediente a esta Sala por parte de la Sala de Casación Civil, después del otorgamiento de la medida cautelar que había sido solicitada y que, además, no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por abandono del trámite (…)

(Negrillas de la Sala).

Ahora bien, es importante destacar que el desarrollo y la garantía de los derechos de los pueblos indígenas tienen gran relevancia en nuestro texto cosntitucional, por lo que es responsabilidad de esta Sala atender al contenido del conjunto normativo desarrollado en función de los pueblos indígenas.

Por esta razón, en fecha 20 de mayo de 2011, mediante sentencia número 723, esta Sala ordenó nuevamente la notificación a todos los integrantes DE LA COMUNIDAD INDIGENA DE S.R.D.T., mediante carteles, publicados por esta misma Sala, y con ello lograr convocarlos para que se celebrara la respectiva audiencia constitucional, todo esto con la finalidad de no vulnerar el derecho a la defensa de quien se presume podría estar violando los derechos de la referida comunidad indígena.

Así, en fecha 10 de junio de 2011, esta Sala libra los carteles respectivos, ordenando a las partes comparecer a este tribunal, en vista de la notificación realizada el 20 de mayo de 2011, para que se den por citados en el referido juicio conforme con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Asimismo, esta Sala, con el propósito de hacer cumplir los Principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna con respecto a los derechos de los pueblos indígenas, impulsó de oficio el proceso, pero no obtuvo respuesta alguna por parte de los integrantes de la Comunidad Indígena de S.R.d.T., lo cual acarrea el abandono de trámite en la presente causa.

Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que se realizaron todas las gestiones posibles para notificar a las partes y que éstas, no manifestaron interés alguno en la presente causa, se declara el abandonado de trámite correspondiente en la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en consecuencia, terminado el procedimiento (Vid. Decisión de la Sala número 1.264 del 25 de junio de 2007). Así se decide.

De igual manera se revoca la medida cautelar otorgada por esta Sala en sentencia número 977 del 11 de mayo de 2006. Y así se establece.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara

PRIMERO

TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de a.c. interpuesta por el abogado G.T.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.025, actuando en su carácter de apoderado judicial de los integrantes de la COMUNIDAD INDÍGENA DE S.R.D.T., ejercida contra la Registradora Subalterna del Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui, la Procuradora Agraria Nacional de la Región del Estado Anzoátegui y el ciudadano P.S.P.P., titular de la cédula de identidad número 9.073.640, en su carácter de Presidente de la Asociación Civil Comunidad Indígena S.R.d.T., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la propiedad y a la existencia de los pueblos indígenas, consagrados en los artículos 26, 115 y 119, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

Como consecuencia del particular anterior, se REVOCA la medida cautelar conferida por esta Sala en la sentencia número 977 del 11 de mayo de 2006, en virtud de haber finalizado la presente causa.

Regístrese y publíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 06-0283

LEML

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